{"id":13085,"date":"2024-06-04T15:49:52","date_gmt":"2024-06-04T15:49:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-897-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:52","slug":"c-897-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-897-06\/","title":{"rendered":"C-897-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-897\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE BANCADAS-Excepci\u00f3n a la actuaci\u00f3n en bancadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE BANCADAS-Autonom\u00eda del partido o movimiento pol\u00edtico para definir los \u201casuntos de conciencia\u201d que quedan eximidos de dicho r\u00e9gimen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE BANCADAS-Norma que deja en libertad a sus miembros para votar de acuerdo a criterio individual cuando median razones de conveniencia pol\u00edtica, tr\u00e1mite legislativo o controversia regional es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6307 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 974 de 2005, \u201cPor la cual se reglamenta la actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y se adecua el Reglamento del Congreso al R\u00e9gimen de Bancadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Eudoro Echeverri Quintana y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Eudoro Echeverri Quintana, Catalina Mart\u00ednez, Mar\u00eda Fernanada Trejos P\u00e9rez y Javier Andr\u00e9s V\u00e9lez demandaron la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley \u00a0974 de 2005, \u201cPor la cual se reglamenta la actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y se adecua el Reglamento del Congreso al R\u00e9gimen de Bancadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 , y dentro de ella se subraya y resalta la parte parcialmente acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 974 DE 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reglamenta la actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y se adecua el Reglamento del Congreso al R\u00e9gimen de Bancadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00c9GIMEN DE BANCADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. DECISIONES. Las bancadas adoptar\u00e1n decisiones de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo segundo de esta ley. Cuando la decisi\u00f3n frente a un tema sea la de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, se dejar\u00e1 constancia de ello en el acta respectiva de la reuni\u00f3n de la bancada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa bancada puede adoptar esta decisi\u00f3n cuando se trate de asuntos de conciencia, o de aquellos en los que, por razones de conveniencia pol\u00edtica, de tr\u00e1mite legislativo o controversia regional en el caso de la C\u00e1mara de Representantes, los miembros de las bancadas decidan no adoptar una decisi\u00f3n \u00fanica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando exista empate entre sus miembros se entender\u00e1 que estos quedan en libertad de votar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, cuando el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 974 de 2005 dice que, por razones de \u201cconveniencia pol\u00edtica\u201d, las bancadas pueden dejar a la libertad y criterio individual de sus miembros el votar ciertos asuntos, vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 40 y 133 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior vulneraci\u00f3n se dar\u00eda por varios motivos. En primer lugar, el desconocimiento del Pre\u00e1mbulo se producir\u00eda por la indeterminaci\u00f3n del concepto \u201cconveniencia pol\u00edtica\u201d. Para los demandantes, en cuanto el Pre\u00e1mbulo consagra la democracia participativa como un principio fundamental de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada har\u00eda que se viera afectado dicho principio, por \u201cel vac\u00edo de una frase que carece de l\u00edmites constitucionales\u201d, que, a su vez, \u201cabre las puertas a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o viciada en un punto de vital importancia para el desenvolvimiento pol\u00edtico y democr\u00e1tico del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 superior se ocasionar\u00eda por el desconocimiento del principio de prevalencia del inter\u00e9s general a que esta norma superior se refiere. A juicio de los demandantes, la expresi\u00f3n acusada permite que el inter\u00e9s particular o la voluntad de un miembro de la bancada prime sobre la voluntad de sus electores, quienes no lo han elegido para act\u00fae seg\u00fan su propia determinaci\u00f3n individual, sino para que siga las pautas ideol\u00f3gicas de su partido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la demanda recuerda que esta norma superior se refiere tambi\u00e9n a la \u201cparticipaci\u00f3n\u201d de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d; y que se\u00f1ala a esta participaci\u00f3n como uno de los fines del Estado. Frente a lo anterior, explica que la expresi\u00f3n \u201cconveniencia pol\u00edtica\u201d, incluida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 974 de 2005, por no ser coherente ni f\u00e1cilmente aprehensible a la sociedad en general, tolera que el ejercicio de la pol\u00edtica degenere en la defensa de intereses particulares y\/o clientelistas. Es decir, la falta de claridad sobre lo que puede ser la \u201cconveniencia pol\u00edtica\u201d permite que esa frase sea interpretada de manera que lo que resulte siendo protegido por la ley sean los intereses particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inexequibilidad que se producir\u00eda por desconocimiento del art\u00edculo 40 de la Carta, conforme al cual \u201c(t)odo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, la demanda sostiene que la expresi\u00f3n acusada impide a cada uno de los ciudadanos ejercer el papel que le corresponde en el ejercicio del control pol\u00edtico. Cosa similar ocurrir\u00eda frente a lo preceptuado por el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan, y el elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Lo anterior por cuanto \u201clos t\u00e9rminos demandados impiden en la penumbra de su consagraci\u00f3n y en la subjetividad enorme de su alcance\u201d, lograr los fines a los que la citada norma superior propende. Es decir, la indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica de lo que ha de entenderse por \u201cconveniencia pol\u00edtica\u201d permitir\u00eda entender que los representantes del pueblo podr\u00edan actuar consultando intereses que no fueran los de la justicia y bien com\u00fan, sino los particulares suyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la reforma pol\u00edtica adoptada mediante el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003, la demanda hace ver que el art\u00edculo 2\u00b0 de dicho acto reformatorio de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano actuar\u00edan en ellas como bancadas, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alara la ley, y \u201cde conformidad con las decisiones adoptada democr\u00e1ticamente por estas\u201d. Que el mismo precepto a\u00f1adi\u00f3 que los estatutos internos de los partidos o movimientos determinar\u00edan los asuntos de \u201cconciencia\u201d respecto de los cuales no se aplicar\u00eda el r\u00e9gimen de bancadas, pero que respecto de las razones de \u201cconveniencia pol\u00edtica\u201d nada dijo el mencionado Acto Legislativo. As\u00ed las cosas, tal tipo de razones fueron incorporadas o a\u00f1adidas por el legislador en la norma acusada, \u201cdesvirtuando as\u00ed la teleolog\u00eda de la intervenci\u00f3n conjunta para alcanzar los fines constitucionales propios de las democracias participativa y representativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuestas as\u00ed las anteriores razones de la violaci\u00f3n constitucional, la demanda entra a explicar lo que, seg\u00fan la doctrina, se ha entendido por \u201cconcepto jur\u00eddico indeterminado\u201d; al respecto se\u00f1ala que tal noci\u00f3n equivale a aquella expresi\u00f3n gramatical del legislador que no aparece bien delimitada en su enunciaci\u00f3n. Agrega que, en el presente caso, esta circunstancia de imprecisi\u00f3n resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, pues al no poderse establecer qu\u00e9 debe entenderse por \u201cconveniencia pol\u00edtica\u201d, resulta ser un t\u00e9rmino librado a la interpretaci\u00f3n de cada bancada pol\u00edtica, seg\u00fan sus intereses. Con fundamento en esta libre interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n, es f\u00e1cil dejar de lado la posici\u00f3n \u00a0colectiva que la Constituci\u00f3n pretende que sea llevada por los partidos al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la demanda se\u00f1alando que la expresi\u00f3n \u201cconveniencia pol\u00edtica\u201d desconoce el principio de calidad normativa reconocido por la jurisprudencia internacional, conforme al cual cuando la constituci\u00f3n deja un asunto a la regulaci\u00f3n de la ley, esta \u201cdebe ser precisa y accesible a los destinatarios\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en un \u00faltimo argumento la demanda sostiene que la expresi\u00f3n acusada se opone a varios instrumentos internacionales que conformar\u00edan el bloque de constitucionalidad, y que en diversos art\u00edculos o en sus pre\u00e1mbulos consagran la democracia como fin m\u00e1ximo del Estado social de derecho, que los estados est\u00e1n el la obligaci\u00f3n de promover.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales instrumentos son la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, en sus art\u00edculos 2\u00b0 y 121, la Carta Democr\u00e1tica Interamericana adoptada en Lima en 2001, en sus considerandos y en sus art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 17 y 23,2 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su Pre\u00e1mbulo3 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en su Pre\u00e1mbulo4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cconveniencia pol\u00edtica2, contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 974 de 2005, o en subsidio, la exequibilidad condicionada de las misma, en los t\u00e9rminos interpretativos en que resultara constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se produjo solamente la intervenci\u00f3n del ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano, quien coadyuv\u00f3 la demanda, solicitando a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cconveniencia pol\u00edtica\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 974 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente considera que la expresi\u00f3n acusada no s\u00f3lo es inconstitucional por ser de tipo indeterminado, sino porque vulnera la regla constitucional establecida en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n que debe bastar para declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicando lo anterior, recuerda que el art\u00edculo 108, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2003, establece claramente que los partidos deben actuar como bancadas, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Lo anterior significa que es la ley la que debe especificar los procedimientos y las sanciones que aseguren la finalidad perseguida por la reforma pol\u00edtica, seg\u00fan la cual los partidos deben actuar en bancadas. \u00a0No obstante, esta remisi\u00f3n a la ley no puede ser entendida como una autorizaci\u00f3n para establecer todo tipo de excepciones al r\u00e9gimen de bancadas, \u201cpues de otra manera el constituyente derivado no habr\u00eda establecido directamente la \u00fanica excepci\u00f3n admisible: la objeci\u00f3n de conciencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es admisible tampoco que la \u201cconveniencia pol\u00edtica\u201d pueda ser interpretada en el sentido seg\u00fan el cual esta noci\u00f3n podr\u00eda tener aspectos derivados de asuntos de conciencia. Lo anterior por cuanto interpretar el concepto de \u201cconveniencia pol\u00edtica\u201d como uno derivado de \u201casuntos de conciencia\u201d, priva al primero de su efecto \u00fatil, contrariando el principio hermen\u00e9utico seg\u00fan el cual entre las varias interpretaciones posibles de una norma, debe preferirse aquella que permita las consecuencias jur\u00eddicas de la disposici\u00f3n, y descartarse la que no las permita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los antecedentes legislativos de la Ley 974 de 2005 demuestran que la intenci\u00f3n \u00a0del Congreso fue la de adicionar excepciones no previstas en la Constituci\u00f3n, y no la de interpretar cu\u00e1les son los asuntos de conciencia. Sobre este punto, el interviniente hace ver que en la ponencia para segundo debate en el Senado se dijo lo siguiente: \u201clas bancadas deben tener la posibilidad de definir qu\u00e9 proyectos, as\u00ed no se refieran a temas de conciencia son de libre votaci\u00f3n por sus miembros\u201d. Agrega que posteriormente esta propuesta de la ponencia fue acogida pro la plenaria del Senado, en el sentido de autorizar a los partidos para definir proyectos de libre votaci\u00f3n, aunque los mismos no se refirieran a temas de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el interviniente concluye que las razones de conveniencia pol\u00edtica constituyen un concepto desligado de los asuntos de conciencia, lo que conlleva la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, por contradecir el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que si se interpreta el concepto \u201cconveniencia pol\u00edtica\u201d como un asunto espec\u00edfico de conciencia, ello tambi\u00e9n ser\u00eda inconstitucional por falta de competencia del legislador, dado que el art\u00edculo 108 superior remite a los partidos pol\u00edticos y no a la ley la definici\u00f3n \u00a0de los asuntos de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia solicitando a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que se dicte dentro del expediente D-6239, o en subsidio, declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cconveniencia pol\u00edtica\u201d contenida en el art\u00edculo 5o. de la Ley 974 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la anterior petici\u00f3n, el se\u00f1or procurador se refiri\u00f3 a la naturaleza del r\u00e9gimen de bancadas y las excepciones procedentes para la inaplicaci\u00f3n del mismo, desde la \u00f3ptica constitucional. Al respecto record\u00f3 que, seg\u00fan se desprende de lo reglado por el art\u00edculo 108 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 2o. del Acto Legislativo 01 de 2003, \u201cla actuaci\u00f3n de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico o grupo de ciudadanos, debe ser, en las mismas, como bancada, es decir, como grupo y no de manera individual.\u201d Agreg\u00f3 que tal actuaci\u00f3n debe ser expresi\u00f3n de la democracia al interior de las bancadas, \u201ca manera de decisiones previas, con el fin de racionalizar el comportamiento de la representaci\u00f3n popular a los cuerpos colegiados en funci\u00f3n del inter\u00e9s general, la justicia y el bien com\u00fan, seg\u00fan las concepciones, objetivos y fines que quieran representar los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u201d Lo anterior con el objetivo de que las actuaciones en las corporaciones p\u00fablicas y sus resultados respondan a los principios de moralidad, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, recuerda el Ministerio P\u00fablico que la \u00fanica excepci\u00f3n que permite a los congresistas exonerarse de actuar bajo el r\u00e9gimen de bancadas es el conjunto de asuntos de conciencia que determinen los partidos y movimientos pol\u00edticos en sus estatutos internos, en los cuales tambi\u00e9n se pueden establecer las sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trayendo entonces a colaci\u00f3n jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la vista fiscal recuerda que la libertad de conciencia se ejerce siempre de manera individual, y que ha sido definida por la Corte como \u201cla regla subjetiva de moralidad\u201d, en lo que tiene que ver con lo que se considera correcto o incorrecto. Por lo tanto, implica la libertad del individuo de autodeterminarse, y de no ser compelido a obrar contrariamente a su autodeterminaci\u00f3n. De lo anterior, el se\u00f1or Procurador infiere que \u201clo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2003, como excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas, \u201ces una objeci\u00f3n de conciencia para que el miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, elegido por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico, pueda apartarse de su obligaci\u00f3n de actuar en ella como bancada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De cualquier manera, para el Ministerio P\u00fablico la excepci\u00f3n por razones de conciencia a la obligaci\u00f3n de actuar en el Congreso adoptando decisiones de bancada es de interpretaci\u00f3n restringida. Por lo cual s\u00f3lo cabe en \u201clos asuntos de conciencia que se determinen en los estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos\u201d, que \u201cdeben ser muy puntuales y relacionados con el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales\u201d. La vista fiscal cita como ejemplo de lo que podr\u00eda ser una excepci\u00f3n de esta naturaleza, el apartamiento de un congresista respecto de las decisiones de su bancada relacionadas con el tema del aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, la vista fiscal hace ver que los asuntos de conveniencia pol\u00edtica, como su nombre lo indica, son aquellos de utilidad, provecho o c\u00e1lculo pol\u00edtico, diferentes por tanto de los asuntos de conciencia, pues \u00e9stos tocan con \u201clo que se cree o se siente individualmente en relaci\u00f3n con muy puntuales o excepcionales t\u00f3picos de especial sensibilidad de alma o de existencia relacionados con valores, principios o derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, visto que la \u00fanica excepci\u00f3n constitucionalmente admisible es la que toca con asuntos de conciencia, las razones de conveniencia pol\u00edtica, aducidas para apartarse de las decisiones de bancada, resultan inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda recuerda que, mediante el concepto 4112, rendido dentro del expediente D-6239, se pronunci\u00f3 en id\u00e9ntico sentido en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co de aquellos en los que, por razones de conveniencia pol\u00edtica, de tr\u00e1mite legislativo o controversia regional en el caso de la C\u00e1mara de Representantes, los miembros de las bancadas decidan no adoptar una decisi\u00f3n \u00fanica\u201d, contenida en el art\u00edculo 5o. de la Ley 974 de 2005, concepto en el que solicit\u00f3 declarar inexequibles, por las mismas motivaciones aqu\u00ed expuestas, las razones de conveniencia pol\u00edtica para efectos de poderse apartar, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, de su obligaci\u00f3n de actuar en bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una norma que forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Las Corte Constitucional mediante Sentencia C-859\/065 declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201co de aquellos en los que, por razones de conveniencia pol\u00edtica, de tr\u00e1mite legislativo o controversia regional en el caso de la C\u00e1mara de Representantes, los miembros de las bancadas decidan no adoptar una decisi\u00f3n \u00fanica\u201d, contenidas en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 974 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fundamento de esta decisi\u00f3n adujo, entre otras consideraciones, que a partir de la reforma pol\u00edtica introducida por el constituyente mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, se consagr\u00f3 la regla general de funcionamiento de las corporaciones p\u00fablicas en bancadas pol\u00edticas (art. 108 C.P.), acorde con la racionalizaci\u00f3n y eficiencia en el trabajo de estas corporaciones y el fortalecimiento y modernizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. As\u00ed mismo, puntualiz\u00f3 que no obstante lo anterior el constituyente estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a ese funcionamiento colectivo, al autorizar la no aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas a los \u201casuntos de conciencia\u201d, en los que pueden actuar individualmente los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular. De acuerdo con lo prescrito en la norma constitucional, tales asuntos deben ser determinados en los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos. La Corte subray\u00f3 que en ejercicio de la autonom\u00eda de que gozan los partidos y movimientos pol\u00edticos, el establecimiento de las reglas de juego en esta materia debe hacerse al interior de estas organizaciones de manera aut\u00f3noma y democr\u00e1tica, sin que tengan que sujetarse a unos par\u00e1metros preestablecidos por el legislador. No obstante, dichos asuntos deben responder razonablemente, a cuestiones \u00a0t\u00edpicas de conciencia, consideradas y \u00a0definidas en otras disciplinas o ciencias como tales. Por lo expuesto, el se\u00f1alamiento de razones de \u201cconveniencia pol\u00edtica, de tr\u00e1mite legislativo o de controversia regional\u201d, como excepciones a la actuaci\u00f3n en bancada, resultan violatorias del mandato constitucional, pues su generalidad y ambig\u00fcedad convierten pr\u00e1cticamente en regla general la excepci\u00f3n de actuaci\u00f3n individual de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. Tales razones permiten un amplio margen de discrecionalidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos que hacen nugatorios los prop\u00f3sitos de la reforma pol\u00edtica contrariando abiertamente el art\u00edculo 108 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las expresiones \u201co de aquellos en los que, por razones de conveniencia pol\u00edtica, de tr\u00e1mite legislativo o controversia regional en el caso de la C\u00e1mara de Representantes, los miembros de las bancadas decidan no adoptar una decisi\u00f3n \u00fanica\u201d contenidas en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 974 de 2005 fueron declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 En consecuencia, respecto de la expresi\u00f3n \u201cde conveniencia pol\u00edtica\u201d acusada en esta oportunidad, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 974 de 2005, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que ya fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico por haber sido declarara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-859\/06, en la cual se declararon inexequibles las expresiones \u201co de aquellos en los que, por razones de conveniencia pol\u00edtica, de tr\u00e1mite legislativo o controversia regional en el caso de la C\u00e1mara de Representantes, los miembros de las bancadas decidan no adoptar una decisi\u00f3n \u00fanica\u201d, contenidas en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 974 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 2: La Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes prop\u00f3sitos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. La existencia pol\u00edtica del Estado es independiente de su reconocimiento por los dem\u00e1s Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservaci\u00f3n y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicci\u00f3n y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros l\u00edmites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Los apartes de este instrumento internacional que la demanda estima vulnerados son los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA ASAMBLEA GENERAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREAFIRMANDO que la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos es condici\u00f3n fundamental para la existencia de una sociedad democr\u00e1tica, y reconociendo la importancia que tiene el continuo desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos para la consolidaci\u00f3n de la democracia; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTENIENDO EN CUENTA que, en el Compromiso de Santiago con la Democracia y la Renovaci\u00f3n del Sistema Interamericano, los Ministros de Relaciones Exteriores expresaron su determinaci\u00f3n de adoptar un conjunto de procedimientos eficaces, oportunos y expeditos para asegurar la promoci\u00f3n y defensa de la democracia representativa dentro del respeto del principio de no intervenci\u00f3n; y que la resoluci\u00f3n AG\/RES. 1080 (XXI-O\/91) estableci\u00f3, consecuentemente, un mecanismo de acci\u00f3n colectiva en caso de que se produjera una interrupci\u00f3n abrupta o irregular del proceso pol\u00edtico institucional democr\u00e1tico o del leg\u00edtimo ejercicio del poder por un gobierno democr\u00e1ticamente electo en cualquiera de los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n, materializando as\u00ed una antigua aspiraci\u00f3n del Continente de responder r\u00e1pida y colectivamente en defensa de la democracia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTENIENDO PRESENTE que, en la Declaraci\u00f3n de Managua para la Promoci\u00f3n de la Democracia y el Desarrollo (AG\/DEC. 4 (XXIII-O\/93)), los Estados Miembros expresaron su convencimiento de que la democracia, la paz y el desarrollo son partes inseparables e indivisibles de una visi\u00f3n renovada e integral de la solidaridad americana, y que de la puesta en marcha de una estrategia inspirada en la interdependencia y complementariedad de esos valores depender\u00e1 la capacidad de la Organizaci\u00f3n de contribuir a preservar y fortalecer las estructuras democr\u00e1ticas en el Hemisferio; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobar la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>CARTA DEMOCR\u00c1TICA INTERAMERICANA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los reg\u00edmenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participaci\u00f3n permanente, \u00e9tica y responsable de la ciudadan\u00eda en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeci\u00f3n al estado de derecho; la celebraci\u00f3n de elecciones peri\u00f3dicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del pueblo; el r\u00e9gimen plural de partidos y organizaciones pol\u00edticas; y la separaci\u00f3n e independencia de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el gobierno de un Estado Miembro considere que est\u00e1 en riesgo su proceso pol\u00edtico institucional democr\u00e1tico o su leg\u00edtimo ejercicio del poder, podr\u00e1 recurrir al Secretario General o al Consejo Permanente a fin de solicitar asistencia para el fortalecimiento y preservaci\u00f3n de la institucionalidad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Miembros son los responsables de organizar, llevar a cabo y garantizar procesos electorales libres y justos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Miembros, en ejercicio de su soberan\u00eda, podr\u00e1n solicitar a la OEA asesoramiento o asistencia para el fortalecimiento y desarrollo de sus instituciones y procesos electorales, incluido el env\u00edo de misiones preliminares para ese prop\u00f3sito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 La demanda cita como vulnerado el siguiente considerando del Pre\u00e1mbulo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligaci\u00f3n de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 La demanda cita como vulnerado el siguiente considerando del Pre\u00e1mbulo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReafirmando su prop\u00f3sito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democr\u00e1ticas, un r\u00e9gimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-897\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE BANCADAS-Excepci\u00f3n a la actuaci\u00f3n en bancadas \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE BANCADAS-Autonom\u00eda del partido o movimiento pol\u00edtico para definir los \u201casuntos de conciencia\u201d que quedan eximidos de dicho r\u00e9gimen\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE BANCADAS-Norma que deja en libertad a sus miembros para votar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}