{"id":13086,"date":"2024-06-04T15:49:52","date_gmt":"2024-06-04T15:49:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-898-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:52","slug":"c-898-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-898-06\/","title":{"rendered":"C-898-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-898\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Objeto y bienes jur\u00eddicos que protege la ley 1010 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Sanciones establecidas en la ley 1010 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites en la definici\u00f3n de causales de atenuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas lo que implica que la protecci\u00f3n no solo se extiende a los principios dispuestos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n sino que adem\u00e1s comprende la garant\u00eda de otros derechos fundamentales en el \u00e1mbito laboral como son el derecho a la integridad tanto f\u00edsica como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PUBLICO-Procedencia de tutela por cuanto la v\u00eda disciplinaria para la protecci\u00f3n de los derechos no es tan efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Causales de atenuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protecci\u00f3n no puede ser menor cuando existe v\u00ednculo familiar entre acosador y v\u00edctima dado que \u00e9ste no aminora el respeto debido entre miembros de la familia\/ACOSO LABORAL-Atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por v\u00ednculos \u00a0familiares viola derecho al trabajo en condiciones dignas y justas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la protecci\u00f3n de la dignidad en el trabajo debe ser igual para todas las personas, dicha protecci\u00f3n no puede ser menor cuando exista un v\u00ednculo familiar entre el acosador y la v\u00edctima dado que \u00e9ste no aminora el respeto debido entre los miembros de la familia. La garant\u00eda de la dignidad en el trabajo no admite una graduaci\u00f3n de la protecci\u00f3n en raz\u00f3n a v\u00ednculos familiares, pues lo anterior implicar\u00eda que existe un margen de permisibilidad para la afectaci\u00f3n de derechos estrechamente relacionados con la dignidad humana, como la intimidad, la integridad f\u00edsica y moral e inclusive la libertad sexual, entre miembros de la familia que se encuentren en un mismo \u00e1mbito laboral. As\u00ed, esta condici\u00f3n atenuante es una medida que atenta directamente contra la igual protecci\u00f3n de la dignidad de todas las personas en el \u00e1mbito laboral. La Corte concluye que la finalidad de la medida de atenuaci\u00f3n de la conducta del acoso laboral en raz\u00f3n a v\u00ednculos familiares es ileg\u00edtima por ser directamente contraria al art\u00edculo 25 de la Carta, lo que es suficiente para considerar la medida irrazonable y por lo tanto inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Expresi\u00f3n \u201cv\u00ednculo afectivo\u201d como atenuante del acoso laboral es vaga y subjetiva\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la expresi\u00f3n \u201cv\u00ednculo afectivo\u201d es demasiado vaga y depende exclusivamente de criterios subjetivos que el afecto comprende un \u00e1nimo o una inclinaci\u00f3n hacia otra persona que no es comprobable ya que se encuentra sujeto a un sentimiento interno. Si la aminoraci\u00f3n de la sanci\u00f3n por el acoso laboral parte tan solo de la existencia de un v\u00ednculo afectivo, bastar\u00eda con la expresi\u00f3n del cari\u00f1o de una persona respecto de otra para que se configure la causal, expresi\u00f3n que vendr\u00eda del mismo acosador. Esta causal tornar\u00eda en inocua la regulaci\u00f3n legal del acoso laboral porque el afecto, como se dijo, es subjetivo, lo que implica la imposibilidad de acudir a criterios verificables que determinen la existencia de un sentimiento propio del fuero interno de la persona. De lo anterior se deriva que el medio empleado por el legislador para llegar a la aminoraci\u00f3n de la sanci\u00f3n es contraproducente ya que lejos de lograr el fin buscado, impide alcanzarlo puesto que libra la atenuaci\u00f3n de la conducta a la subjetividad del acosador. Por lo tanto, la Corte tambi\u00e9n encuentra irrazonable la expresi\u00f3n \u201co v\u00ednculos afectivos\u201d contenida en el literal f del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006, por lo que declarar\u00e1 su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Leidy Carolina Fonseca Ochoa y Lilian Paola Florez Rosales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 1010 de 2006 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigantes en el marco de la relaciones de trabajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, las ciudadanas Leidy Carolina Fonseca Ochoa y Lilian Paola Florez Rosales demandaron el literal f del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006. Mediante Auto del veinte (20) de junio del dos mil seis (2006), la Corte admiti\u00f3 la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los \u00a0art\u00edculos \u00a0demandados en el presente proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1010 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Corregida parcialmente por el Decreto 231 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Conductas atenuantes. Son conductas atenuantes del acoso laboral: \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber observado buena conducta anterior. \u00a0<\/p>\n<p>b) Obrar en estado de emoci\u00f3n o pasi\u00f3n excusable, o temor intenso, o en estado de ira e intenso dolor. \u00a0<\/p>\n<p>c) Procurar voluntariamente, despu\u00e9s de realizada la conducta, disminuir o anular sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>d) Reparar, discrecionalmente, el da\u00f1o ocasionado, aunque no sea en forma total. \u00a0<\/p>\n<p>e) Las condiciones de inferioridad s\u00edquicas determinadas por la edad o por circunstancias org\u00e1nicas que hayan influido en la realizaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>f) Los v\u00ednculos familiares y afectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando existe manifiesta o velada provocaci\u00f3n o desaf\u00edo por parte del superior, compa\u00f1ero o subalterno. \u00a0<\/p>\n<p>h) Cualquier circunstancia de an\u00e1loga significaci\u00f3n a las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El estado de emoci\u00f3n o pasi\u00f3n excusable, no se tendr\u00e1 en cuenta en el caso de violencia contra la libertad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que el numeral f del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006 vulnera los art\u00edculos 12, 13 y 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que la norma acusada vulnera el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n pues \u201cel hecho de que exista un v\u00ednculo familiar o afectivo en la relaci\u00f3n laboral no es \u00f3bice para olvidar los principios que rigen el derecho laboral encaminados a garantizar el trato justo y equitativo que emana de la subordinaci\u00f3n propia de dicho v\u00ednculo laboral.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la norma vulnera el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n pues la norma pretende garantizar la integridad personal y evitar \u201cque en la subordinaci\u00f3n, caracter\u00edstica propia de la relaci\u00f3n laboral, se aproveche de las condiciones de indefensi\u00f3n del trabajador que por su estado de necesidad y dependencia conllevan a que el empleador en la mayor\u00eda de los casos utilice el v\u00ednculo familiar o afectivo que pueda existir entre estos dos, para cometer conductas violatorias de los derechos y garant\u00edas del trabajado en raz\u00f3n a que la norma de acuerdo a la interpretaci\u00f3n que se le da, tipifica como atenuante esta circunstancia favoreciendo as\u00ed el mal actuar del empleador.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la norma vulnera el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n pues \u201cel hecho de que exista entre las partes un v\u00ednculo familiar o afectivo no implica que el empleador vali\u00e9ndose de esta circunstancia resulte favorecido al ser sancionado, ya que todo trabajador sin importar \u00a0distinci\u00f3n alguna goza de la protecci\u00f3n que el Estado le brinda a trav\u00e9s de los derechos y garant\u00edas fundamentales refri\u00e9ndose a una relaci\u00f3n m\u00e1s que la simple laboral. Debe reglamentarse claramente que en caso de cualquier abuso, el empleador ser\u00e1 sancionado severamente y no al contrario como la norma demandada pretende hacerlo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fanny Su\u00e1rez Higuera actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social intervino en la presente demanda para solicitar que sea declarada la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n plantea que la raz\u00f3n de la atenuante debido a los v\u00ednculos familiares se debe a que entre los familiares existe una confianza que hace que las relaciones cobren m\u00e1s informalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde la \u00f3ptica de los cargos expuestos por las demandantes sobre el art\u00edculo 3, literal f de la Ley 1010 de 2006, vale la pena destacar, con el debido respeto, que dicho literal es un \u201catenuante\u201d y no un eximiente de la conducta de acoso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente porque en raz\u00f3n de los v\u00ednculos familiares y afectivos, existe una mayor confianza que en algunos casos lleva \u00a0a expresar de forma m\u00e1s directa lo que se quiere decir, pues existe la suficiente \u201cfamiliaridad\u201d para as\u00ed hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para nadie es ajeno que hay una diferencia bien marcada en la forma en que se dirige a un familiar que en la forma en que se dirige a una persona extra\u00f1a en el sentido de que no pertenece a su familia; lo anterior no pretende desconocer que tanto unos como otros merecen ser tratados con el debido respeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente contin\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley cuyo literal se cuesti\u00f3n, tiene como finalidad que en el pa\u00eds las relaciones laborales se realicen de una forma respetuosa, equitativa, civilizada, etc. adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n mejorar\u00e1 el ambiente laboral de las empresas; generar\u00e1 la reciproca lealtad y colaboraci\u00f3n, con miras a preservar los intereses que son de inter\u00e9s mutuos, como son la eficiencia y la competitividad que redunda a favor de la empresa; y una actitud de respeto que genera la confianza del trabajador en su patrono, mejora el desempe\u00f1o de sus trabajadores y como consecuencia una mayor productividad y por ende genera mayores ingresos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cuando haya habido una violaci\u00f3n de la ley que previene, corrige y sanciona el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo y que estas provengan de personas \u00a0con quienes tenemos \u201cv\u00ednculos familiares o afectivos\u201d, ser\u00e1n los conciliadores o las autoridades competentes claramente determinadas en la ley quienes hagan una valoraci\u00f3n de los hechos y tomen las determinaciones sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que \u201cen este orden de ideas lo que la ley hace- con base en las normas se\u00f1aladas- es proteger la integridad familiar y su convivencia pac\u00edfica pues los lazos afectivos son de primordial importancia en las buenas relaciones interpersonales y en la armon\u00eda del n\u00facleo de la sociedad y deben estar por encima de cualquier roce, discordia, oposici\u00f3n de ideas, pues en ello radica una de las formas de respeto por la diferencia; sin que con esto se quiera dar v\u00eda libre al irrespeto, a los comportamientos que sobrepasan los l\u00edmites normales de una discordia entre familiares, que conlleven la impunidad de sus acciones.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social justifica la constitucionalidad del aparte demandado en la familiaridad de la relaci\u00f3n de trabajo entre familiares o personas con las que se tenga un v\u00ednculo afectivo. En su intervenci\u00f3n defiende la norma en general y deja a la valoraci\u00f3n de la autoridad competente la aplicaci\u00f3n de dicho atenuante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto No. 4150 solicita a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico el problema jur\u00eddico que la Corte debe abordar en la presente demanda es \u201csi la decisi\u00f3n del legislador de consagrar una circunstancia de atenuaci\u00f3n de la conducta de acoso laboral, cuando existan v\u00ednculos familiares y afectivos, desconoce el pre\u00e1mbulo, el derecho a la igualdad, la prohibici\u00f3n de ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, y el derecho al trabajo.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el anterior problema la Vista Fiscal primero establece el alcance del concepto de acoso laboral y su regulaci\u00f3n en la Ley 1010 de 2006 y sostiene que dicha norma fue expedida con el objeto de \u201cdefinir, prevenir, corregir y sancionar las formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y todo ultraje en el \u00e1mbito de las relaciones laborales p\u00fablicas y privadas. Las conductas que se sancionan son aquellas persistentes y demostrables que tienen como finalidad infundir miedo, intimidaci\u00f3n temor o angustia, causar perjuicio laboral, general desmotivaci\u00f3n en el trabajo o inducir a la denuncia del mismo, afectando f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente, menoscabando la autoestima y la dignidad de las personas. \u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda los v\u00ednculos familiares y afectivos, como causal de atenuaci\u00f3n de la conducta de acoso laboral vulneran la dignidad humana y el derecho a la igualdad. Lo anterior pues si bien el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00e9ste no goza de una facultad absoluta en lo que concierne a la consagraci\u00f3n de las causales de atenuaci\u00f3n cuando desconocen derechos amparados por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda se\u00f1ala que el primer problema que surge de la norma es su indeterminaci\u00f3n \u201cy un vac\u00edo en relaci\u00f3n con el alcance de sus expresiones que desconoce el principio de legalidad e imposibilita su aplicaci\u00f3n en detrimento de los intereses de las v\u00edctimas, pues. Si bien los v\u00ednculos familiares podr\u00edan entenderse en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil, respecto del parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, no pasa lo mismo con los v\u00ednculos afectivos. \u00bfQu\u00e9 se entiende por ello? Es decir, el operador de la ley tiene un campo de acci\u00f3n demasiado amplio que le impide valorar objetivamente la circunstancia de atenuaci\u00f3n de la conducta de acoso laboral.\u201d8 En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cv\u00ednculos familiares\u201d considera que \u201centendida de acuerdo con el alcance del c\u00f3digo civil, se estatuye en una causal discriminatoria y desconocedora de la dignidad humana, en la medida en que con mayor veraz cuando una relaci\u00f3n laboral coincida con una familiar debe gozar del m\u00e1s absoluto respeto, y no erigirse en una patente de corso para incurrir en conductas de acoso laboral, que por ministerio de la ley, dan lugar a que se disminuya la sanci\u00f3n. Es violatorio del derecho a la igualdad, por la \u00fanica raz\u00f3n de la existencia de un v\u00ednculo familiar, lo cual significa que \u00e9sta es una circunstancia que en vez de agravarla como sucede con otros eventos en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, se constituye en un fundamento aminoratorio de la sanci\u00f3n que no encuentra respaldo constitucional.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el literal f del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006 no encuentra justificaci\u00f3n constitucional. En s\u00edntesis la Vista Fiscal se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causal de exclusi\u00f3n consagrada en el literal f del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006, permite que las partes en una relaci\u00f3n laboral, sean m\u00e1s proclives a cometer irregularidades que constituyen conductas de acoso laboral, puesto que, de alguna manera, el legislador los protege disminuy\u00e9ndoles la sanci\u00f3n, y con ello desconociendo el concepto de dignidad, los mismo valores familiares, y el derecho de igualdad, en la mediad que hace una situaci\u00f3n frente a los elementos familiares y afectivos, que en vez de buscar una protecci\u00f3n especial por su misma naturaleza, inserta un atenuante, que atenta contra la importancia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le confiere a la familia y que quiso se amparara de forma singular, dada su misma definici\u00f3n de erigirse en el n\u00facleo fundamental de la sociedad.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el derecho a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad y a un trabajo en condiciones dignas y justas el que los v\u00ednculos familiares y afectivos sean una circunstancia de atenuaci\u00f3n del acoso laboral? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema, primero, se delimitar\u00e1 el objetivo de la Ley de 1010 de 2006. Despu\u00e9s, se analizar\u00e1 si las dos condiciones acusadas que aten\u00faan el acoso laboral -i) los v\u00ednculos familiares y ii) los v\u00ednculos afectivos- son compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Objeto de la Ley 1010 de 2006 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.\u201d La protecci\u00f3n de la dignidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El contexto legal dentro del cual se inscribe la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Ley 1010 de 2006 establece el objeto de la Ley y los bienes jur\u00eddicos protegidos por ella: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas en el contexto de una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son bienes jur\u00eddicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armon\u00eda entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La presente ley no se aplicar\u00e1 en el \u00e1mbito de las relaciones civiles y\/o comerciales derivadas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en los cuales no se presenta una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n. Tampoco se aplica a la contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La lectura del art\u00edculo permite establecer que el objetivo primordial de la norma es crear herramientas para la protecci\u00f3n frente a \u201ctodo ultraje contra la dignidad humana\u201d en el marco de las relaciones de trabajo, a trav\u00e9s de medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral. Seg\u00fan la ley, el acoso laboral consiste en \u201ctoda conducta (&#8230;) encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.\u201d La ley lo defini\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definici\u00f3n y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entender\u00e1 por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jer\u00e1rquico inmediato o mediato, un compa\u00f1ero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del inciso primero de este art\u00edculo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad f\u00edsica o moral, la libertad f\u00edsica o sexual y los bienes de quien se desempe\u00f1e como empleado o trabajador; toda expresi\u00f3n verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relaci\u00f3n de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relaci\u00f3n de trabajo de tipo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Persecuci\u00f3n laboral: toda conducta cuyas caracter\u00edsticas de reiteraci\u00f3n o evidente arbitrariedad permitan inferir el prop\u00f3sito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificaci\u00f3n, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Discriminaci\u00f3n laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, g\u00e9nero, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia pol\u00edtica o situaci\u00f3n social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Entorpecimiento laboral: toda acci\u00f3n tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla m\u00e1s gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privaci\u00f3n, ocultaci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida de informaci\u00f3n, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Inequidad laboral: Asignaci\u00f3n de funciones a menosprecio del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Desprotecci\u00f3n laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante \u00f3rdenes o asignaci\u00f3n de funciones sin el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de protecci\u00f3n y seguridad para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la ley se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente las conductas que llevan a presumir el acoso laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumir\u00e1 que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y p\u00fablica de cualquiera de las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los actos de agresi\u00f3n f\u00edsica, independientemente de sus consecuencias; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilizaci\u00f3n de palabras soeces o con alusi\u00f3n a la raza, el g\u00e9nero, el origen familiar o nacional, la preferencia pol\u00edtica o el estatus social; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificaci\u00f3n profesional expresados en presencia de los compa\u00f1eros de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compa\u00f1eros de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Las m\u00faltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; \u00a0<\/p>\n<p>f) La descalificaci\u00f3n humillante y en presencia de los compa\u00f1eros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>h) La alusi\u00f3n p\u00fablica a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; \u00a0<\/p>\n<p>i) La imposici\u00f3n de deberes ostensiblemente extra\u00f1os a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ning\u00fan fundamento objetivo referente a la necesidad t\u00e9cnica de la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y d\u00edas festivos sin ning\u00fan fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los dem\u00e1s trabajadores o empleados; \u00a0<\/p>\n<p>k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los dem\u00e1s empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposici\u00f3n de deberes laborales; \u00a0<\/p>\n<p>l) La negativa a suministrar materiales e informaci\u00f3n absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; \u00a0<\/p>\n<p>m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; \u00a0<\/p>\n<p>n) El env\u00edo de an\u00f3nimos, llamadas telef\u00f3nicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situaci\u00f3n de aislamiento social. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos no enumerados en este art\u00edculo, la autoridad competente valorar\u00e1, seg\u00fan las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente un s\u00f3lo acto hostil bastar\u00e1 para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciar\u00e1 tal circunstancia, seg\u00fan la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por s\u00ed sola la dignidad humana, la vida e integridad f\u00edsica, la libertad sexual y dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las conductas descritas en este art\u00edculo tengan ocurrencias en privado, deber\u00e1n ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n del acoso laboral ha de estar precedida del siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Procedimiento sancionatorio. Para la imposici\u00f3n de las sanciones de que trata la presente Ley se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la competencia para la sanci\u00f3n correspondiere al Ministerio P\u00fablico se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en el C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citar\u00e1 a audiencia, la cual tendr\u00e1 lugar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o queja. De la iniciaci\u00f3n del procedimiento se notificar\u00e1 personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicar\u00e1n antes de la audiencia o dentro de ella. La decisi\u00f3n se proferir\u00e1 al finalizar la audiencia, a la cual solo podr\u00e1n asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuaci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, que se decidir\u00e1 en los treinta (30) d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n. En todo lo no previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento de comprobarse el acoso laboral la norma dispone las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como falta disciplinaria grav\u00edsima en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, cuando su autor sea un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con sanci\u00f3n de multa entre dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con la obligaci\u00f3n de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y dem\u00e1s secuelas originadas en el acoso laboral. Esta obligaci\u00f3n corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atenci\u00f3n oportuna y debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades administradoras frente a los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con la presunci\u00f3n de justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneraci\u00f3n del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como justa causa de terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo, seg\u00fan la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compa\u00f1ero de trabajo o un subalterno. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los dineros provenientes de las multas impuestas por acoso laboral se destinar\u00e1n al presupuesto de la entidad p\u00fablica cuya autoridad la imponga y podr\u00e1 ser cobrada mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva con la debida actualizaci\u00f3n de valor. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Durante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento por conductas constitutivas de acoso laboral, el funcionario que la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando existan serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones anteriores se aten\u00faan cuando se comprueben las conductas enunciadas en el art\u00edculo 3, parcialmente demandado. Sin embargo, la norma no establece criterios para la graduaci\u00f3n de las sanciones de acuerdo a las causales atenuantes o agravantes. No obstante, la norma s\u00ed establece que la graduaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos se har\u00e1 \u201csin perjuicio de lo establecido en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d13, que a su vez dispone los niveles de graduaci\u00f3n de las faltas. As\u00ed mismo, la norma, cuando establece la multa como sanci\u00f3n, dispone que \u00e9sta ser\u00e1 entre 2 y 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto, el juzgador tiene un margen de determinaci\u00f3n del quantum y el tipo de sanci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites claros fijados por la ley, de acuerdo a la valoraci\u00f3n de la conducta y de la causal de atenuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que las normas sobre acoso laboral buscan proteger derechos fundamentales en el \u00e1mbito de las relaciones laborales atendiendo a su especificidad y al tipo de problemas, abusos y arbitrariedades que en dichos contextos se pueden presentar. No obstante, las conductas comprendidas por el acoso laboral pueden, seg\u00fan las circunstancias del caso, tener proyecciones en otros \u00e1mbitos como en el penal. As\u00ed, por ejemplo, el delito de constre\u00f1imiento ilegal es agravado en raz\u00f3n a un elemento laboral. En efecto, el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal dice que \u201cel que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constri\u00f1a a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os.\u201d Esta conducta es agravada \u201ccuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-736 de 200615 se revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 1010 de 2006 que establece la temeridad en la queja por acoso laboral. La Corte verific\u00f3 si dicho art\u00edculo garantizaba el derecho al debido proceso en lo que se refiere a la presentaci\u00f3n de la queja del acoso laboral y si \u201cla imposici\u00f3n de la mencionada multa, al descontarse de manera autom\u00e1tica del salario y no tener l\u00edmite prefijado respecto del monto del descuento, \u00a0es desproporcionada y llega a vulnerar el m\u00ednimo vital del sancionado.\u201d La Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clos cuales se descontar\u00e1n sucesivamente de la remuneraci\u00f3n que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n\u201d contenida en la norma demandada por considerar que dicha disposici\u00f3n era desproporcionada y vulneraba el m\u00ednimo vital del sancionado ya que la norma no establec\u00eda un l\u00edmite a la sanci\u00f3n y \u00e9ste se descontaba autom\u00e1ticamente. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla forma en que debe hacerse el descuento de la multa por temeridad es contraria al principio de igualdad, por no ser necesaria en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho y por establecer un tratamiento m\u00e1s dr\u00e1stico en contra de quien comete una conducta de menor envergadura.\u201d As\u00ed mismo, dijo que en \u201cla regulaci\u00f3n del procedimiento de cobro de la multa por queja temeraria, el legislador ha establecido una diferencia de trato que no se halla justificada en virtud de la diferencia f\u00e1ctica que existe entre la queja temeraria y el acoso laboral y que resulta desproporcionada en t\u00e9rminos de la gravedad de la conducta y de la calidad del sujeto sancionado\u201d. Y concluy\u00f3 que dicha expresi\u00f3n era \u201ccontraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por establecer un trato diferenciado no justificado de mayor drasticidad -y, por tanto, desproporcionado-, en contra de quien ejecuta una conducta de menor gravedad que la conducta principal, que es el acoso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Breve alusi\u00f3n a la protecci\u00f3n de la dignidad humana en las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto de la definici\u00f3n de las situaciones que aten\u00faan sanciones. Sin embargo, tambi\u00e9n ha establecido como l\u00edmite a dicho margen de configuraci\u00f3n el respeto a los derechos fundamentales. En este caso y de acuerdo al objeto de la ley en la que se encuentra la disposici\u00f3n demandada, se tiene que los bienes jur\u00eddicos protegidos por la norma son, entre otros derechos, la dignidad, la integridad f\u00edsica y moral, la libertad f\u00edsica y sexual, el derecho a la intimidad, al buen nombre y la seguridad. Adem\u00e1s, la dignidad humana es el bien jur\u00eddico protegido primordialmente por la ley y de \u00e9ste se desprende la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales, en especial el derecho a trabajar en condiciones dignas y justas, reconocido expresamente por el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los anteriores derechos por la ley parcialmente acusada se manifiesta en el \u00e1mbito laboral y est\u00e1 orientada a salvaguardar las condiciones en que se ejerce el derecho al trabajo, es decir, a garantizar que el trabajo se realice en \u201ccondiciones dignas y justas\u201d, como lo establece el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. No es posible separar el derecho al trabajo de la dignidad humana. Al contrario, como las relaciones laborales se presentan en contextos de jerarqu\u00eda del empleador y de subordinaci\u00f3n del empleado, el riesgo de que el trabajador sea lesionado en su dignidad como ser humano es claro y presente. Por ello, el propio constituyente se\u00f1al\u00f3 que el trabajo habr\u00eda de desarrollarse \u201cen condiciones dignas y justas\u201d. Sobre el contenido, el alcance y las consecuencias de este mandato constitucional ya se ha pronunciado la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas implica \u201cel establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminaci\u00f3n de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protecci\u00f3n a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitaci\u00f3n laboral, y la consagraci\u00f3n de un sistema contentivo de una protecci\u00f3n jur\u00eddica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador, a partir del se\u00f1alamiento de unos principios m\u00ednimos fundamentales (art. 53).\u201d17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que los anteriores principios no agotan el \u00e1mbito de la dignidad en el trabajo, el cual incluye la protecci\u00f3n y garant\u00eda de otros derechos fundamentales como, por ejemplo, la integridad f\u00edsica y moral de las personas19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-882 de 200620 la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que se alegaba la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y al trabajo digno por una funcionaria de la oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9 al ser perseguida laboralmente por su superior. La situaci\u00f3n de maltrato y discriminaci\u00f3n lleg\u00f3 a tal punto que le fue diagnosticado \u201cestr\u00e9s grave\u201d y su siquiatra le recomend\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral. La tutelante solicitaba su reubicaci\u00f3n. Al momento de emitir el fallo se constat\u00f3 un hecho superado. Sin embargo, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y sobre la persecuci\u00f3n laboral. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas cuando se tratara de funcionarios p\u00fablicos dada la posible ineficacia de la v\u00eda disciplinaria, sin perjuicio de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que existen ciertos comportamientos que constituyen una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas como por ejemplo como los actos de discriminaci\u00f3n y las persecuciones laborales as\u00ed como obligar a un trabajador a desempe\u00f1ar una labor cuando sus condiciones f\u00edsicas no se lo permiten. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la \u201cpersecuci\u00f3n laboral constituye un caso de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d y que \u201cel acoso laboral constituye una pr\u00e1ctica, presente en los sectores p\u00fablico y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistem\u00e1tica se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicol\u00f3gica, que incluso pueden llegar a ser f\u00edsicos, encaminados a acabar con su reputaci\u00f3n profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, \u201cestr\u00e9s laboral\u201d, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas lo que implica que la protecci\u00f3n no solo se extiende a los principios dispuestos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n sino que adem\u00e1s comprende la garant\u00eda de otros derechos fundamentales en el \u00e1mbito laboral como son el derecho a la integridad tanto f\u00edsica como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer que los v\u00ednculos familiares y afectivos son un atenuante de la conducta de acoso laboral es violatorio del derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, es preciso determinar si la atenuaci\u00f3n del acoso laboral en raz\u00f3n a la existencia de v\u00ednculos familiares o afectivos resulta compatible con el derecho al trabajo en condiciones dignas, habida cuenta del alcance que le ha dado la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la atenuaci\u00f3n del acoso laboral por v\u00ednculos familiares y afectivos, ha de realizarse en tres pasos, para determinar si se desconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas de ciertas personas en raz\u00f3n de los v\u00ednculos que tienen con quien las ha acosado. En primer lugar, se analizar\u00e1 el fin buscado para establecer si este es leg\u00edtimo e imperioso; en segundo lugar, se examinar\u00e1 si el medio para llegar a dicho fin, no solo es adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario. En tercer lugar, se aplicar\u00e1 un juicio de proporcionalidad en sentido estricto para delimitar si la medida constituye una afectaci\u00f3n excesiva de dicho derecho o si lo protege de manera insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la Corte ya se ha pronunciado sobre la atenuaci\u00f3n de las sanciones en raz\u00f3n a v\u00ednculos familiares. En la sentencia C-285 de 199722 la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 294 de 1996 que establec\u00eda una atenuaci\u00f3n de la pena para el delito de violencia sexual entre c\u00f3nyuges. La demanda se dirig\u00eda a desvirtuar la constitucionalidad de la norma ya que \u00e9sta no cumpl\u00eda con \u201clos objetivos de &#8220;prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar&#8221;, que inspiraron su creaci\u00f3n, ni protegen &#8220;la armon\u00eda y la unidad de la familia&#8221;, bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n llamadas a garantizar, dado que la leve sanci\u00f3n punitiva genera, como efecto negativo, un est\u00edmulo a la comisi\u00f3n de las conductas proscritas en las normas acusadas\u201d23. La Corte encontr\u00f3 desproporcionada dicha atenuaci\u00f3n punitiva y declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma. Consider\u00f3 que \u201cla libertad sexual del c\u00f3nyuge no puede considerarse disminuida por el hecho del matrimonio, pues de lo contrario se estar\u00eda en presencia de una forma de servidumbre, proscrita por la Constituci\u00f3n (art. 17). Con el matrimonio se adquieren deberes civiles, pero no se enajena la persona. Por tanto, la conducta del agresor es tan injusta cuando la violencia sexual se ejerce sobre su c\u00f3nyuge como cuando la v\u00edctima es un particular.\u201d Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad debido a la atenuaci\u00f3n de la pena por v\u00ednculos familiares la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de los delitos de violencia sexual cuando la v\u00edctima y el agresor est\u00e1n o estuvieron unidos por v\u00ednculos matrimoniales, maritales, o por la procreaci\u00f3n, la consagraci\u00f3n de un tipo privilegiado revela una consideraci\u00f3n de que la libertad sexual y la dignidad de la persona es menos protegible, o que el hecho es menos lesivo, o que la conducta del agresor est\u00e1 atenuada en raz\u00f3n de la existencia del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera consideraci\u00f3n, esto es, que la libertad sexual es menor, no es de recibo pues, como se dijo antes, la existencia de un v\u00ednculo legal o voluntario no comporta la enajenaci\u00f3n de la persona, m\u00e1xime cuando dicho v\u00ednculo ya no existe. La libertad sexual no admite gradaciones, pues ello implicar\u00eda considerar a algunas personas menos libres que otras y por tanto desconocer los principios constitucionales de la dignidad humana y la igualdad de todas las personas. Por tanto, la distinci\u00f3n hecha por el legislador en este punto resulta ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lesividad del hecho es mayor cuando la v\u00edctima est\u00e1 unida al agresor por v\u00ednculo matrimonial o marital. Es de considerar que la violencia sexual es una de los hechos m\u00e1s graves contra la persona, en cuanto afecta su dignidad, su libertad y, adem\u00e1s, puede generar secuelas negativas permanentes; pero lo m\u00e1s grave es que ese da\u00f1o puede afectar no s\u00f3lo a la persona misma que sufre la afrenta, sino tambi\u00e9n incidir en la ruptura de la unidad familiar o al menos producir graves disfunciones en la misma, lo que afectar\u00e1 a los dem\u00e1s miembros que la integran, y particularmente a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede considerarse menos reprochable el acto, pues los v\u00ednculos de familia, antes que ser considerados como razones que disminuyan la punibilidad del hecho, lo agravan, dado que el deber de solidaridad que liga a los miembros de una familia, implica una obligaci\u00f3n mayor de respeto a los derechos de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la consagraci\u00f3n de un tipo penal privilegiado para los delitos de acceso y acto carnal violento, cuando se ejecutan contra el c\u00f3nyuge, o la persona con quien se cohabite o haya cohabitado o con quien se haya procreado un hijo es desproporcionada, y en consecuencia, vulnera el derecho a la igualdad24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la sentencia citada fue proferida en un contexto penal, no laboral, cabe resaltar que son pertinentes las consideraciones orientadas a prohibir que los v\u00ednculos familiares sean tenidos como atenuantes de conductas que lesionan la dignidad de un miembro de la familia. Todas las personas son igualmente dignas y libres en una democracia y los v\u00ednculos familiares exigen mayor respeto por tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no exime de responsabilidad al acosador ni justifica la conducta acosadora. Su finalidad es atenuar la sanci\u00f3n del acoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 25, establece que las condiciones dignas y justas en el trabajo se \u00a0predican de todos en condiciones de igualdad. Dice claramente que \u201cToda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.25\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este mandato constitucional le imprime a las relaciones laborales un car\u00e1cter espec\u00edfico y jur\u00eddicamente separado de otro tipo de relaciones, en punto al respeto de la dignidad humana. Las diferencias que puedan existir entre empleador y empleado, o entre los distintos empleados, en raz\u00f3n a factores econ\u00f3micos, sociales, culturales, religiosos, sexuales, raciales, familiares, afectivos o de otra \u00edndole, en ning\u00fan caso pueden dar pie a restarle trascendencia a tratos lesivos de la dignidad humana, derecho inviolable de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la protecci\u00f3n de la dignidad en el trabajo debe ser igual para todas las personas, dicha protecci\u00f3n no puede ser menor cuando exista un v\u00ednculo familiar entre el acosador y la v\u00edctima dado que \u00e9ste no aminora el respeto debido entre los miembros de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la dignidad en el trabajo no admite una graduaci\u00f3n de la protecci\u00f3n en raz\u00f3n a v\u00ednculos familiares, pues lo anterior implicar\u00eda que existe un margen de permisibilidad para la afectaci\u00f3n de derechos estrechamente relacionados con la dignidad humana, como la intimidad, la integridad f\u00edsica y moral e inclusive la libertad sexual, entre miembros de la familia que se encuentren en un mismo \u00e1mbito laboral. As\u00ed, esta condici\u00f3n atenuante es una medida que atenta directamente contra la igual protecci\u00f3n de la dignidad de todas las personas en el \u00e1mbito laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que la finalidad de la medida de atenuaci\u00f3n de la conducta del acoso laboral en raz\u00f3n a v\u00ednculos familiares es ileg\u00edtima por ser directamente contraria al art\u00edculo 25 de la Carta, lo que es suficiente para considerar la medida irrazonable y por lo tanto inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la finalidad de la medida no se ajusta a los preceptos de la Constituci\u00f3n no es necesario continuar con los otros pasos del juicio de razonabilidad para determinar su inconstitucionalidad en lo que se refiere a los v\u00ednculos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio para establecer la atenuaci\u00f3n es la existencia de un \u201cv\u00ednculo afectivo\u201d entre el acosador y el acosado en el contexto laboral. La Corte encuentra que la expresi\u00f3n \u201cv\u00ednculo afectivo\u201d es demasiado vaga y depende exclusivamente de criterios subjetivos que el afecto comprende un \u00e1nimo o una inclinaci\u00f3n hacia otra persona que no es comprobable ya que se encuentra sujeto a un sentimiento interno. Si la aminoraci\u00f3n de la sanci\u00f3n por el acoso laboral parte tan solo de la existencia de un v\u00ednculo afectivo, bastar\u00eda con la expresi\u00f3n del cari\u00f1o de una persona respecto de otra para que se configure la causal, expresi\u00f3n que vendr\u00eda del mismo acosador. Esta causal tornar\u00eda en inocua la regulaci\u00f3n legal del acoso laboral porque el afecto, como se dijo, es subjetivo, lo que implica la imposibilidad de acudir a criterios verificables que determinen la existencia de un sentimiento propio del fuero interno de la persona. De lo anterior se deriva que el medio empleado por el legislador para llegar a la aminoraci\u00f3n de la sanci\u00f3n es contraproducente ya que lejos de lograr el fin buscado, impide alcanzarlo puesto que libra la atenuaci\u00f3n de la conducta a la subjetividad del acosador. Por lo tanto, la Corte tambi\u00e9n encuentra irrazonable la expresi\u00f3n \u201co v\u00ednculos afectivos\u201d contenida en el literal f del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006, por lo que tambi\u00e9n declarar\u00e1 su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el medio para atenuar el acoso laboral es contraproducente para conseguir el fin que persigue la norma, no es necesario continuar con los otros pasos del juicio de razonabilidad para determinar su inconstitucionalidad en lo que se refiere a los v\u00ednculos afectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las anteriores consideraciones, si en el contexto laboral se da una conducta de acoso, de las establecidas en la norma parcialmente acusada, entre un familiar o alguien cercano sentimentalmente, el acosado podr\u00e1 seguir el procedimiento rese\u00f1ado en el primer ac\u00e1pite de esta providencia sin que dicho v\u00ednculo aminore la sanci\u00f3n que corresponda imponer ante la conducta debidamente demostrada. Sin embargo, si el acosado no siente, en raz\u00f3n de tales v\u00ednculos, que ha sido acosado o que exista una vulneraci\u00f3n a las condiciones laborales dignas y justas, ni de otro derecho constitucional protegido por la sanci\u00f3n del acoso laboral, \u00e9ste podr\u00e1 escoger no iniciar el procedimiento previsto en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que la atenuaci\u00f3n del acoso laboral en raz\u00f3n a un v\u00ednculo familiar o afectivo es inconstitucional. La finalidad de la medida, en cuanto al \u201cv\u00ednculo familiar\u201d, es ileg\u00edtima al atentar directamente contra el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza la igual protecci\u00f3n de las personas en las condiciones dignas y justas de trabajo. La atenuaci\u00f3n del acoso laboral por v\u00ednculos afectivos resulta irrazonable dado que la medida no es adecuada al fin buscado con la sanci\u00f3n del acoso laboral, sino que resulta contraproducente habida cuenta de la vaguedad y subjetividad de la expresi\u00f3n \u201cv\u00ednculos afectivos\u201d. De acuerdo a lo anterior, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del literal f del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el literal f del art\u00edculo 3 de la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>11 La norma tambi\u00e9n dispone expl\u00edcitamente las conductas que no constituyen acoso laboral. Art\u00edculo 8\u00b0. Conductas que no constituyen acoso laboral. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las exigencias y \u00f3rdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas P\u00fablica conforme al principio constitucional de obediencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jer\u00e1rquicos sobre sus subalternos; \u00a0<\/p>\n<p>c) La formulaci\u00f3n de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; \u00a0<\/p>\n<p>d) La formulaci\u00f3n de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias t\u00e9cnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluaci\u00f3n laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; \u00a0<\/p>\n<p>e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboraci\u00f3n con la empresa o la instituci\u00f3n, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones dif\u00edciles en la operaci\u00f3n de la empresa o la instituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o en la legislaci\u00f3n sobre la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los art\u00edculos 55 \u00e1 57 del C.S.T, as\u00ed como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los art\u00edculo 59 y 60 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cl\u00e1usulas de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislaci\u00f3n disciplinaria aplicable a los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las exigencias t\u00e9cnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboraci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>12 La competencia para conocer del anterior procedimiento fue establecida as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicci\u00f3n en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prev\u00e9 el art\u00edculo 10 de la presente Ley, cuando las v\u00edctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la v\u00edctima del acoso laboral sea un servidor p\u00fablico, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio P\u00fablico o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 1010 de 2006. Art\u00edculo 5\u00b0. Graduaci\u00f3n. Lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, para la graduaci\u00f3n de las faltas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Art\u00edculo 42. Clasificaci\u00f3n de las faltas. Las faltas disciplinarias son: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas grav\u00edsimas est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en este c\u00f3digo. Se determinar\u00e1 si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. El grado de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La naturaleza esencial del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El grado de perturbaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jerarqu\u00eda y mando que el servidor p\u00fablico tenga en la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, que se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparaci\u00f3n, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o funci\u00f3n, el grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometi\u00f3 en estado de ofuscaci\u00f3n originado en circunstancias o condiciones de dif\u00edcil prevenci\u00f3n y gravedad extrema, debidamente comprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los motivos determinantes del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando la falta se realice con la intervenci\u00f3n de varias personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>9. La realizaci\u00f3n t\u00edpica de una falta objetivamente grav\u00edsima cometida con culpa grave, ser\u00e1 considerada falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Ley 1010 de 2006 establece que la sanci\u00f3n por el acoso laboral para los funcionarios p\u00fablicos se califica como falta grav\u00edsima las condiciones atenuantes, tambi\u00e9n establecidas en la norma, podr\u00e1n servir para variar la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Las clases de sanciones as\u00ed como el criterio de su graduaci\u00f3n son las siguientes: Art\u00edculo 44. Clases de sanciones. El servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o grav\u00edsimas culposas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n, para las faltas graves culposas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Multa, para las faltas leves dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Amonestaci\u00f3n escrita, para las faltas leves culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Habr\u00e1 culpa grav\u00edsima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatenci\u00f3n elemental o violaci\u00f3n manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa ser\u00e1 grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del com\u00fan imprime a sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuant\u00eda de la multa y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n e inhabilidad se fijar\u00e1n de acuerdo con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n de la conducta que se investiga; \u00a0<\/p>\n<p>b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempe\u00f1o del cargo o de la funci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>d) La confesi\u00f3n de la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio causado; \u00a0<\/p>\n<p>f) Haber devuelto, restituido o reparado, seg\u00fan el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devoluci\u00f3n, restituci\u00f3n o reparaci\u00f3n no se hubieren decretado en otro proceso; \u00a0<\/p>\n<p>g) El grave da\u00f1o social de la conducta; \u00a0<\/p>\n<p>h) La afectaci\u00f3n a derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>i) El conocimiento de la ilicitud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Pertenecer el servidor p\u00fablico al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposici\u00f3n, se le graduar\u00e1 la sanci\u00f3n de acuerdo con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la sanci\u00f3n m\u00e1s grave es la destituci\u00f3n e inhabilidad general, esta \u00faltima se incrementar\u00e1 hasta en otro tanto, sin exceder el m\u00e1ximo legal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la sanci\u00f3n m\u00e1s grave es la suspensi\u00f3n e inhabilidad especial, se incrementar\u00e1 hasta en otro tanto, sin exceder el m\u00e1ximo legal; \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la sanci\u00f3n m\u00e1s grave es la suspensi\u00f3n, esta se incrementar\u00e1 hasta en otro tanto, sin exceder el m\u00e1ximo legal; \u00a0<\/p>\n<p>d) Si las sanciones son de multa se impondr\u00e1 la m\u00e1s grave aumentada en otro tanto, sin exceder el m\u00e1ximo legal. \u00a0<\/p>\n<p>14 C\u00f3digo Penal. Art\u00edculo 183. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. La pena (-para el constre\u00f1imiento ilegal-) se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. El prop\u00f3sito o fin perseguido por el agente sea de car\u00e1cter terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el agente sea integrante de la familia de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-736 de 2006 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 25. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-521 de 1995 (MP: Antonio Barrera Carbonell) la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad (parcial) de los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990. Los apartes demandados se resaltan en negrilla: &#8220;Art\u00edculo 15. El art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salarios las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participaci\u00f3n de utilidades, excedentes de las empresas de econom\u00eda solidaria y lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como gastos de representaci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los t\u00edtulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. El art\u00edculo 129 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Salario en especie: \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneraci\u00f3n ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulaci\u00f3n o de acuerdo sobre su valor real se estimar\u00e1 pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar m\u00e1s del 50% de la totalidad del salario. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario m\u00ednimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podr\u00e1 exceder del 30%..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente, dicha competencia se extiende a la determinaci\u00f3n expresa, respetando los referidos criterios y principios, o deferida a la voluntad de las partes, de los pagos o remuneraciones que no constituyen salario para los efectos de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Esto \u00faltimo es particularmente admisible, dado que la existencia del contrato y de los acuerdos y convenios de trabajo como reguladores de las relaciones de trabajo es reconocida por la propia Constituci\u00f3n (art. 53), en cuanto no menoscaben la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de las relaciones de trabajo por los aludidos instrumentos, supone el reconocimiento constitucional de un amplio espacio para que se acuerden entre los trabajadores y los empleadores las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, en forma libre y espont\u00e1nea, obedeciendo al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, el cual tienen plena operancia en las relaciones laborales y resulta compatible con las normas constitucionales que regulan el trabajo, en cuanto su aplicaci\u00f3n no implique la vulneraci\u00f3n de los derechos esenciales o m\u00ednimos de los trabajadores, regulados por \u00e9stas y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se decidir\u00e1 que los apartes de las normas que se acusan por el demandante son exequibles por no ser violatorios de las normas que se invocan en la demanda ni de ning\u00fan otro precepto constitucional.\u201d La parte resolutiva de la sentencia dijo: \u201cDeclarar EXEQUIBLES los apartes de los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-202 de 1998 (Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad un \u00a0aparte del art\u00edculo 30 de la Ley 10 de 1990: \u201cR\u00e9gimen de los trabajadores oficiales y de los empleados p\u00fablicos. Las entidades p\u00fablicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicar\u00e1n a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del r\u00e9gimen de carrera administrativa, y les reconocer\u00e1n, como m\u00ednimo, el r\u00e9gimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A los empleados p\u00fablicos del sector salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 17 de la presente Ley\u201d.(Lo subrayado corresponde al aparte demandado). La parte resolutiva de la sentencia dijo: \u201cDeclarar EXEQUIBLES los apartes acusados del art\u00edculo 30 de la Ley 10 de 1990.\u201d Sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas la Corte dijo: \u201cde acuerdo con la interpretaci\u00f3n prohijada por la Corte, las condiciones dignas y justas en las que han de desarrollarse las actividades que constituyen trabajo tienen que ver con las enunciadas como principios m\u00ednimos fundamentales, en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte al revisar una norma sobre la capacitaci\u00f3n de los empleados de carrera, se pronunci\u00f3 en la sentencia C-1163 de 2000 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) para reiterar que las condiciones \u201cdignas y justas\u201d en el trabajo se predican para todos. Se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 25 de la C.P. establece, que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado; as\u00ed mismo, que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Esas condiciones dignas y justas, \u201c&#8230;sin las cuales la realizaci\u00f3n de una labor resultar\u00eda violatoria de los principios que fundamentan toda relaci\u00f3n interhumana, sobretodo aquella donde el elemento de subordinaci\u00f3n es el imperante\u201d18[3], deben estar presentes en toda relaci\u00f3n laboral, incluidas las que surgen entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y sus servidores; sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prevalencia de estos principios debe, as\u00ed mismo, mantenerse en toda relaci\u00f3n laboral, incluso en la que surge entre la administraci\u00f3n y sus servidores. Esto debe ser as\u00ed, por cuanto la administraci\u00f3n como una de las mayores fuentes de empleo no puede desconocer el valor del trabajo, as\u00ed como la prevalencia de los principios enunciados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. (Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esos principios, como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, son los enunciados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y la calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de suda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social; la capacitaci\u00f3n; el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajo del menor de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la capacitaci\u00f3n implica el desarrollo de un principio de rango constitucional, que se erige como un derecho del cual son titulares todos los trabajadores y en la administraci\u00f3n p\u00fablica todos sus servidores. As\u00ed las cosas, lo que deber\u00e1 ahora determinar la Corte, es si la decisi\u00f3n del legislador extraordinario, de distinguir entre empleados de carrera y empleados provisionales, a la hora de impartir cursos de capacitaci\u00f3n diferentes a los de inducci\u00f3n y entrenamiento espec\u00edfico para el puesto de trabajo, dando prevalencia a los primeros, constituye una forma de discriminaci\u00f3n no justificada o irrazonable, que como tal vulnera el ordenamiento superior, especialmente el principio de igualdad al que se refiere el art\u00edculo 13 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia C-065 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 323 En los casos de enfermedades ven\u00e9reas en estado agudo, de trabajadores de empresas de petr\u00f3leos, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el art\u00edculo 227&#8243;. La Corte consider\u00f3 que la norma establec\u00eda una diferenciaci\u00f3n irrazonable en materia de protecci\u00f3n a la seguridad social en salud por lo que declar\u00f3 su inconstitucionalidad. Dijo: \u201cA la luz de las anteriores consideraciones es evidente que la norma acusada debe ser declarada inexequible por negarle la posibilidad de trabajar en condiciones respetuosas de su integridad f\u00edsica a los trabajadores del petr\u00f3leo con enfermedades ven\u00e9reas en estado grave, puesto que este grupo se ve o bien forzado a laborar deteriorando su estado de salud, o bien a dejar de trabajar con justa causa sin que obtenga su m\u00ednimo vital, por el lapso en el que se recupera su estado de salud.\u201d La parte resolutiva de la sentencia dice: \u201cDECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201dSobre el trabajo en condiciones dignas indic\u00f3 que \u201cel derecho al trabajo en condiciones dignas no s\u00f3lo implica la posibilidad de trabajar, sino tambi\u00e9n la posibilidad de no verse forzado a laborar cuando las condiciones f\u00edsicas no le permitan al trabajador seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en su labor, so pena de agravar su estado de salud. Cuando al trabajador si bien no se le proh\u00edbe hacer un receso en sus labores por su estado de salud se le permite sin obtener una remuneraci\u00f3n equivalente a la que obtendr\u00eda de estar en pleno uso de sus facultades f\u00edsicas se le est\u00e1 forzando a laboral bajo condiciones contrarias a la dignidad humana. Lo anterior, puesto que se hace imprescindible para el empleado seguir laborando para conseguir su sustento m\u00ednimo vital el cual, por regla general, equivale al salario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-882 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-882 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-285 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-285 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-285 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-898\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACOSO LABORAL-Objeto y bienes jur\u00eddicos que protege la ley 1010 de 2006 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACOSO LABORAL-Sanciones establecidas en la ley 1010 de 2006 \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites en la definici\u00f3n de causales de atenuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}