{"id":13087,"date":"2024-06-04T15:49:52","date_gmt":"2024-06-04T15:49:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-925-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:52","slug":"c-925-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-925-06\/","title":{"rendered":"C-925-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-925\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Reglas jurisprudenciales sobre intervenci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o constitucional propuesto, de facultades tributarias jerarquizadas entre los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica a nivel nacional y local que prev\u00e9, a su vez, protecci\u00f3n especial de los derechos m\u00ednimos de las entidades territoriales, ha llevado a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a plantear reglas precisas sobre el grado constitucionalmente admisible de intervenci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n de los tributos territoriales. Esta doctrina se ha fundamentado en tres aspectos; (i) la distinci\u00f3n entre fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales; (ii) la identificaci\u00f3n de eventos concretos en los que resulta ajustado a la Carta que el legislador intervenga, excepcionalmente, en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los tributos de propiedad de las entidades territoriales; y (iii) la determinaci\u00f3n de los criterios formal, org\u00e1nico y material para la identificaci\u00f3n de la naturaleza de un tributo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Car\u00e1cter excepcional de la intervenci\u00f3n del legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para identificarlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Circunstancias que hacen posible intervenci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Criterio org\u00e1nico de determinaci\u00f3n del tributo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Criterio formal de determinaci\u00f3n del tributo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Criterio material de determinaci\u00f3n del tributo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la resoluci\u00f3n de conflictos en la aplicaci\u00f3n de criterios para determinar clase del tributo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Tarifa que se cobra por su expedici\u00f3n constituye una tasa\/LICENCIA DE CONDUCCION-Tasa generada por expedici\u00f3n es un recurso end\u00f3geno de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n es un servicio estatal a cargo de los organismos de tr\u00e1nsito de cada jurisdicci\u00f3n, entes que a su vez podr\u00e1n delegar a una entidad p\u00fablica o privada que asuma la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0En cuanto a la tasa generada por la expedici\u00f3n, se advierte que la definici\u00f3n de su m\u00e9todo y sistema es un asunto que el legislador ha adscrito a la competencia de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales. Sin embargo, los organismos de tr\u00e1nsito mencionados deben transferir el 35% del valor de la tarifa correspondiente al Ministerio de Transporte, en raz\u00f3n a la facultad que tiene esta cartera para asignar series, c\u00f3digos y rangos de la licencia de conducci\u00f3n, la licencia de tr\u00e1nsito y la placa \u00fanica nacional. Como se observa, la normatividad sujeta a an\u00e1lisis no contiene una disposici\u00f3n expresa sobre la titularidad de la tasa generada por la expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n (criterio formal). No obstante, la Ley 1005\/06 y el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre son un\u00edvocos en conferir a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales la facultad para determinar el m\u00e9todo y sistema del tributo en comento. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del criterio org\u00e1nico, la Sala concluye que la tasa bajo estudio es una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las mencionadas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Renovaci\u00f3n gratuita por una sola vez, es constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado, que dispone la gratuidad de la renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n por una sola vez, incorpora una restricci\u00f3n al recaudo de recursos de las entidades territoriales. \u00a0Esta restricci\u00f3n encuadra dentro de los supuestos previstos en la jurisprudencia constitucional para la intervenci\u00f3n excepcional del legislador, en la medida en que la expedici\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n constituye la prestaci\u00f3n de un servicio de car\u00e1cter nacional. \u00a0Por ende, si bien es cierto que los servicios relacionados con las licencias de conducci\u00f3n, licencias de tr\u00e1nsito y placa \u00fanica nacional fueron asignados por la Ley 796\/02 a las entidades territoriales, con cargo a los recursos administrados por \u00e9stas, tambi\u00e9n lo es que dentro del esquema de un Estado unitario, la prestaci\u00f3n del servicio mencionado implica la participaci\u00f3n y contribuci\u00f3n de todos los niveles territoriales, de conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en la distribuci\u00f3n de las competencias entre dichos niveles (Art. 388 C.P.). Igualmente, lo previsto en la norma acusada se explica ante la necesidad de otorgar eficacia al principio de equidad tributaria, que en el presente caso se traduce en la imposibilidad de obligar a los interesados a asumir el pago de una tasa fundada no en un servicio requerido por el ciudadano, sino en la decisi\u00f3n estatal de contar con documentos con mayores niveles de seguridad y confianza. \u00a0Del mismo modo, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que los efectos fiscales de la medida no son desproporcionados, puesto que la renovaci\u00f3n gratuita procede por una sola vez y no es incompatible con el ejercicio de la potestad tributaria respecto de las dem\u00e1s modalidades de derechos de tr\u00e1nsito que perciben las entidades territoriales, seg\u00fan lo previsto en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y en la Ley 1005\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6289 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 de la Ley 1005 de 2006 \u201cpor la cual se adiciona y modifica el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, Ley 769 de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Julio C\u00e9sar Freyre S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Julio C\u00e9sar Freyre S\u00e1nchez demand\u00f3 el art\u00edculo 16 de la Ley 1005 de 2006 \u201cpor la cual se adiciona y modifica el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, Ley 790 de 2002\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada de la Ley 1005 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. La renovaci\u00f3n de las actuales licencias de conducci\u00f3n expedidas legalmente no tendr\u00e1 costo alguno para el titular de las mismas, por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Freyre S\u00e1nchez considera que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 287 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, pone a consideraci\u00f3n de la Corte los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor, para fundar el cargo de inconstitucionalidad, interpreta las normas de la Ley 1005 de 2006, de manera tal que concluye que la tarifa que se cobra por la expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n corresponde, al menos en una porci\u00f3n equivalente al 65%, a un recurso end\u00f3geno de las entidades territoriales. \u00a0Ello en consideraci\u00f3n al cumplimiento de los criterios material y org\u00e1nico que para el efecto prev\u00e9 la jurisprudencia constitucional.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este aserto, advierte que al tenor del art\u00edculo 15 de la ley mencionada, corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales o distritales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 168 de la Ley 769\/02, fijar el m\u00e9todo y el sistema para determinar las tarifas por los derechos de tr\u00e1nsito correspondientes a, entre otros aspectos, las licencias de conducci\u00f3n. \u00a0La norma en comento dispone, del mismo modo, que tales tarifas deben basarse en un estudio econ\u00f3mico sobre los costos del servicio, fundado en indicadores de eficiencia, eficacia y econom\u00eda. \u00a0Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n establece que \u201cdentro de ese c\u00e1lculo deber\u00e1 contemplarse un 35% que ser\u00e1 transferido por el correspondiente organismo de tr\u00e1nsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, c\u00f3digos y rangos de la especie venal respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n permite afirmar que la tarifa originada por la expedici\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n cumple con los criterios org\u00e1nico y material para la calificaci\u00f3n como recurso tributario end\u00f3geno territorial. Los argumentos que expone sobre este aspecto son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto: El hecho de que el primer p\u00e1rrafo se\u00f1ale que son los \u00f3rganos representativos de las entidades territoriales los llamados a determinar las tarifas hacen que entre en escena el criterio org\u00e1nico, la advertencia de que esas tarifas \u201cestar\u00e1n basadas en un estudio econ\u00f3mico sobre los costos del servicio \u2026\u201d hace operar el criterio material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo final reafirma esta conclusi\u00f3n, en la medida en que se\u00f1ala que el valor de los derechos por licencias debe incorporar un costo que se genera para el nivel nacional y que por tanto tendr\u00e1 que ser llevado a ese presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parece obvio que la expresi\u00f3n \u201cbeneficiarios de la tarifa\u201d dice relaci\u00f3n a titularidad sobre el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, emerge sin lugar a dudas que el sesenta y cinco por ciento del valor de la licencia de conducci\u00f3n es un recurso end\u00f3geno de la respectiva entidad territorial, en tanto el treinta y cinco por ciento restante ni siquiera alcanza a tener la calidad de recurso ex\u00f3geno, puesto que no ingresa al presupuesto de la entidad territorial, y si se recauda es como un dep\u00f3sito a favor de terceros, con la obligaci\u00f3n de transferirlo al Ministerio, cuando no es que en la pr\u00e1ctica el porcentaje del Ministerio ni siquiera ingresa a las arcas de la municipalidad sino que es consignado directamente a cuenta del Ministerio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. A partir de la jurisprudencia recopilada por la Corte en la sentencia C-533\/05, el demandante infiere la existencia de una limitaci\u00f3n para el legislador en lo que tiene que ver con la asignaci\u00f3n del gasto de los recursos de las entidades territoriales, derivados de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, pues esto equivaldr\u00eda a desconocer la autonom\u00eda administrativa que la Constituci\u00f3n reconoce a las regiones. \u00a0En ese sentido, resalt\u00f3 que el fallo en comento hab\u00eda concluido que \u201ctoda restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, en cuanto implique la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus recursos propios, tendr\u00e1 que ser necesaria, \u00fatil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo contrario deber\u00e1 ser declarada inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la regla citada, el ciudadano Freyre S\u00e1nchez concluye que la norma demandada, en la medida en que dispone una exenci\u00f3n respecto de un recurso end\u00f3geno de las entidades territoriales, resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Ello debido a que el precepto acusado priva a las entidades territoriales del 65% que deber\u00edan recibir por concepto de expedici\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n. \u00a0Esta decisi\u00f3n legislativa afecta las finanzas locales, puesto que el hecho de la renovaci\u00f3n gratuita de las licencias de conducci\u00f3n imposibilitar\u00eda que los entes territoriales accedan a recursos indispensables para su estabilidad presupuestal. \u00a0 A su vez, el precepto acusado constituye una modalidad de intromisi\u00f3n indebida del legislador en la asignaci\u00f3n del gasto para el caso de recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, actuaci\u00f3n prohibida en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el actor solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo demandado o, de forma subsidiaria, su constitucionalidad condicionada, en el sentido que la exenci\u00f3n del cobro s\u00f3lo resulte aplicable para un porcentaje equivalente al 35% de la tarifa por expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mariela Marroqu\u00edn Garc\u00eda, apoderada del Ministerio de Transporte, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0Con este objetivo, se\u00f1al\u00f3 que la renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n, regulada por el art\u00edculo 16 de la Ley 1005\/06, se explicaba en raz\u00f3n de la necesidad de contar con un nuevo documento de identificaci\u00f3n de los conductores que respondiera a criterios de seguridad y confianza. \u00a0Por ende, la ejecuci\u00f3n de ese programa debe corresponder, por una sola vez, al Estado, pues no se estaba ante la solicitud de un servicio estatal por parte de los ciudadanos, lo que justificar\u00eda el cobro de la tasa correspondiente, sino ante un proceso de modernizaci\u00f3n a cargo de las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0Esta norma, en ese sentido, en nada interfiere con la autonom\u00eda territorial, en tanto la Ley 1005\/06 adscribe a los organismos territoriales la funci\u00f3n de expedir las nuevas licencias de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la exenci\u00f3n a la tasa prevista por la norma acusada es exequible, puesto que no resultar\u00eda justo ni razonable que el Estado exigiera a los ciudadanos el pago de la tasa por la prestaci\u00f3n de servicios no solicitados por ellos. \u00a0Para sustentar este aserto, el Ministerio interviniente hace alusi\u00f3n a la pertinencia en el presente proceso de los principios de solidaridad y gratuidad que, en su criterio, informan a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0A su juicio, \u201cse debe ponderar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas con otros fines del Estado, como lo es la sostenibilidad econ\u00f3mica de los servicios a su cargo. \u00a0La reflexi\u00f3n es, entonces, si a la luz de los principios constitucionales, resulta adecuado hacer depender el ejercicio de los derechos fundamentales de la capacidad econ\u00f3mica de las personas o de las necesidades del Estado, o si por el contrario, ello conduce a situaciones de discriminaci\u00f3n injustificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Cecilia Montero Rodr\u00edguez, presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, de conformidad con lo decidido por el Consejo Directivo de esta entidad en sesi\u00f3n del 25 de mayo de 2006, interviene en el presente proceso con el fin de aportar concepto t\u00e9cnico de apoyo a la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, el Instituto realiz\u00f3 una exposici\u00f3n hist\u00f3rica sobre la titularidad de las tarifas derivadas de la expedici\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n, a la luz del ejercicio de las competencias que sobre el tr\u00e1nsito terrestre tienen las entidades territoriales. \u00a0Con base en este an\u00e1lisis, el interviniente concluy\u00f3 que la recopilaci\u00f3n de los datos sobre estas licencias, am\u00e9n el avance de la t\u00e9cnica y la forma como se presta actualmente el servicio de transporte, exige que sea desarrollada a escala nacional, a trav\u00e9s de la desconcentraci\u00f3n de las oficinas de atenci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0Este modelo lleva a inferir, entonces, que para el caso del tr\u00e1nsito existe una articulaci\u00f3n entre lo nacional y lo local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijada esta condici\u00f3n, el Instituto expuso los argumentos que permitan concluir que la tarifa cobrada por la expedici\u00f3n de las licencias corresponde a una tasa para efectos tributarios. \u00a0En efecto, (i) la certificaci\u00f3n a un ciudadano de su capacidad de conducir automotores constituye un servicio determinado, por el cual se paga una suma proporcional a su costo; (ii) se trata de una tarifa cuya determinaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de las corporaciones de elecci\u00f3n popular, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 C.P.; y (iii) distintas disposiciones de la Ley 1005\/06 y de la Ley 769\/02 permiten identificar los sujetos activos (la Naci\u00f3n y los entes territoriales, el sujeto pasivo (quien solicita la licencia); el hecho gravado (la expedici\u00f3n de la licencia) y la base gravable del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Instituto concluye que la norma demandada confiere una funci\u00f3n espec\u00edfica a las entidades territoriales, como es la expedici\u00f3n de licencias, gratuita para el caso de la renovaci\u00f3n por primera vez, sin que confiera los recursos fiscales para esa finalidad, lo que vulnera el art\u00edculo 356 Superior. \u00a0De la misma forma, el precepto acusado tambi\u00e9n es contrario al art\u00edculo 362 de la Carta, puesto que \u201cobliga a la entidad territorial correspondiente a destinar su propiedad \u2013 que goza de las mismas garant\u00edas de la privada y por tanto no se puede usar por el Estado sin expropiaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n previas \u2013 a un fin p\u00fablico || Ahora bien: si la administraci\u00f3n de recursos comprende la facultad de decidir en que se emplean, se viola tambi\u00e9n el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 287 de la Carta. \u00a0Y si la autonom\u00eda comprende la facultad de decidir como se prestan los servicios se violan los numerales primeros de los art\u00edculos constitucionales 300 y 313, que reservan esta funci\u00f3n para las Asambleas y para los Concejos\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias que le adscriben los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto en el presente tr\u00e1mite, en el que solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. Para sustentar esta petici\u00f3n, expuso los argumentos que a continuaci\u00f3n se desarrollan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con base en el an\u00e1lisis del ordenamiento legal aplicable, el Ministerio P\u00fablico concluye, de manera similar a los dem\u00e1s intervinientes, que los derechos de tr\u00e1nsito cobrados por la expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n tienen la naturaleza tributaria de una tasa. \u00a0Ello en tanto corresponde a \u201cun tributo establecido por la Ley (Leyes 769 y 1005), a favor de las entidades territoriales y de la Naci\u00f3n, a quienes, la misma Ley, les otorga una titularidad compartida del cr\u00e9dito tributario en un 65% y 35%, respectivamente. Dicho tributo se origina en un servicio administrativo que debe pagar el ciudadano como contraprestaci\u00f3n del mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificada esta situaci\u00f3n, el Procurador General considera que el presente juicio de constitucionalidad se centra en determinar si resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica que el legislador renunciara \u201cal cr\u00e9dito fiscal que por concepto de la expedici\u00f3n de licencia de conducci\u00f3n y bajo las circunstancias anotadas en la norma, deb\u00eda entrar a las arcas de la entidad territorial para recuperar el costo del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Luego de establecer los requisitos constitucionales para la creaci\u00f3n de tributos, la Vista Fiscal enfatiza en la facultad que los art\u00edculos 300 y 313 C.P. confieren a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n de las entidades territoriales para establecer impuestos. \u00a0A su juicio, este poder tributario derivado est\u00e1 sujeto tanto a las disposiciones constitucionales como a la ley; no obstante, tales ingresos gozan de protecci\u00f3n superior, puesto que el art\u00edculo 362 C.P. impide que los impuestos territoriales sean trasladados a la Naci\u00f3n, excepto en el caso de guerra exterior. Del mismo modo, los art\u00edculos 294 y 317 de la Constituci\u00f3n estipulan otras limitaciones, la primera dirigida a la imposibilidad que el legislador fije exenciones sobre los tributos de propiedad de las entidades territoriales y la segunda relacionada con la facultad exclusiva de tributaci\u00f3n de los municipios respecto de los impuestos sobre la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, el Ministerio P\u00fablico concluye que no obstante el Congreso es titular del poder tributario originario, la Constituci\u00f3n estipula l\u00edmites para el ejercicio de esa facultad respecto de los tributos propios de los entes territoriales. \u00a0Al respecto, \u201csi bien es cierto que existe el llamado principio de reserva de ley tributaria, tambi\u00e9n lo es que existen el de descentralizaci\u00f3n administrativa y el de autonom\u00eda de las entidades territoriales, que al lado de lo establecido en el art\u00edculo 388, sugieren una armonizaci\u00f3n en aras de que sea la ley la que determine someramente los elementos cualitativos de la obligaci\u00f3n tributaria (sujetos y hecho generador) y los acuerdos y ordenanzas que se encarguen de fijar directa y claramente los vac\u00edos dejados por el legislador y los elementos cuantitativos del tributo (base gravable y tarifa), de forma que sea el Congreso quien determine por razones de pol\u00edtica nacional la existencia de la obligaci\u00f3n fiscal y las asambleas y concejos sus elementos, dependiendo de las circunstancias propias de la respectiva entidad, pues de otra manera no se concretar\u00eda la materializaci\u00f3n de los principios de eficiencia y equidad tributaria entendiendo que los tributos deben responder a las caracter\u00edsticas y necesidades propias de la entidad respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para el caso concreto de la tasa por expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, el concepto fiscal advierte que, aplicado el criterio org\u00e1nico previsto por la jurisprudencia constitucional, se tiene que las entidades territoriales tienen poder de regulaci\u00f3n sobre el tributo, seg\u00fan las reglas fijadas por el art\u00edculo 15 de la Ley 1005\/06. \u00a0Por ende, la tasa analizada es de propiedad de los entes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, habida cuenta la prohibici\u00f3n para el legislador de establecer exenciones ni tratamientos preferenciales a los tributos de propiedad de las entidades territoriales (Art. 294 C.P.), la norma demandada resulta inexequible. \u00a0Esta conclusi\u00f3n persiste, inclusive, ante la bondad del prop\u00f3sito de la norma, puesto que el hecho que legislador haya estimado la necesidad de no perjudicar a los ciudadanos con la asunci\u00f3n de los costos de las nuevas licencias de conducci\u00f3n no obsta para que \u201cteniendo en cuenta que por medio de sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, las entidades territoriales est\u00e9n facultadas, o bien para imponer los tributos que el legislador establece, o bien para no acogerlos en su respectiva jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n es admisible que, de acuerdo con sus capacidades y en ejercicio de su autonom\u00eda, la entidad resuelva no exigir el pago del costo por el servicio prestado a los usuarios de la renovaci\u00f3n. || Adicionalmente, en lo que toca con las potenciales desigualdades regulatorias entre las distintas entidades territoriales y a la consecuencia de esta disparidad normativa, en lo que al derecho a la igualdad de los usuarios se refiere, es claro que \u201ctrat\u00e1ndose de tributos territoriales la igualdad debe entenderse dentro de cada jurisdicci\u00f3n y no con referencia al plano nacional\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre el art\u00edculo 16 de la Ley 1005 de 2006, por la existencia de presuntos vicios de fondo, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada, que establece la gratuidad en la renovaci\u00f3n, por una sola vez, de las licencias de conducci\u00f3n, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que constituye una intervenci\u00f3n indebida del legislador en la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0En su criterio, el tributo generado por la expedici\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n es un recurso propio de las entidades territoriales, por lo que el poder legislativo tiene restricciones concretas sobre el mismo, conforme las previsiones del art\u00edculo 362 de la Carta. \u00a0Tales l\u00edmites fueron desconocidos por el art\u00edculo 16 de la Ley 1005 de 2006, lo que hace a ese precepto incompatible con el r\u00e9gimen constitucional de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inexequibilidad promovida por el ciudadano Freyre S\u00e1nchez es apoyada por uno de los intervinientes y por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0En efecto, tanto el Instituto Colombiano de Derecho Tributario como el Procurador General son coincidentes en sostener que el pago por la expedici\u00f3n corresponde al concepto jur\u00eddico de tasa, cuya definici\u00f3n corresponde a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales, por lo que se trata de un recurso del que son titulares esas entidades. En ese sentido, el legislador no pod\u00eda establecer la gratuidad de la renovaci\u00f3n de las licencias, pues ello vulnerar\u00eda las garant\u00edas constitucionales que el art\u00edculo 287 C.P. confiere a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la apoderada del Ministerio de Transporte defiende la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0A su juicio, la necesidad de contar con instrumentos de identificaci\u00f3n de los conductores m\u00e1s seguros y eficientes, objetivo de la renovaci\u00f3n de las licencias, no pod\u00eda constituir un gasto adicional para los usuarios, m\u00e1s aun cuando se trataba de una decisi\u00f3n administrativa unilateral y no de una solicitud de servicio por parte de los interesados. \u00a0De esta manera, la disposici\u00f3n acusada tiene como finalidad leg\u00edtima la obtenci\u00f3n del equilibrio entre los derechos fundamentales de los ciudadanos y la sostenibilidad financiera estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideradas las razones que conforman el concepto de la violaci\u00f3n y los argumentos expuestos por los intervinientes y por la Vista Fiscal, corresponde a la Corte dilucidar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa decisi\u00f3n legislativa que impone la gratuidad de la renovaci\u00f3n por una sola vez de la licencias de conducci\u00f3n, es contraria a las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere a los recursos de que son titulares las entidades territoriales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma acusada, la Sala adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda siguiente. \u00a0En primer lugar, reiterar\u00e1 las reglas fijadas en decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n sobre el contenido y alcance de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. Particularmente, har\u00e1 \u00e9nfasis en la doctrina relacionada con (i) la diferenciaci\u00f3n entre recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos de financiaci\u00f3n y (ii) los eventos en que resulta admisible, desde la perspectiva constitucional, la intervenci\u00f3n del legislador en los tributos de dichas entidades. En segundo t\u00e9rmino, a partir del an\u00e1lisis anterior, la Corte decidir\u00e1 acerca de la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Alcance de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. \u00a0Doctrina sobre los recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos de financiaci\u00f3n. \u00a0L\u00edmites a la actividad del legislador respecto de los tributos de propiedad de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. La f\u00f3rmula jur\u00eddica de Estado dispuesta por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (Art. 1\u00ba C.P.). Este modelo de ejercicio del poder pol\u00edtico plantea una necesaria articulaci\u00f3n entre las facultades propias del poder central, justificadas por el principio de Estado unitario, y las competencias que la Carta confiere a los poderes regionales y locales, que se explican en los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos medulares en la definici\u00f3n de las fronteras entre el ejercicio del poder del Estado central y la eficacia de la autonom\u00eda de las regiones, analizado en varias ocasiones por la jurisprudencia constitucional,4 es el de los l\u00edmites a la potestad legislativa respecto de la regulaci\u00f3n de los tributos de las entidades territoriales. \u00a0Sobre el tema, es evidente que el cumplimiento del prop\u00f3sito constitucional de dotar al \u00e1mbito local y regional de niveles progresivos de autonom\u00eda administrativa est\u00e1 supeditado a que las entidades territoriales puedan gestionar los recursos para cumplir con los fines que le son propios. \u00a0No obstante, el ejercicio de esta competencia debe entenderse en sinton\u00eda con el principio de Estado unitario, a partir del cual se predican potestades constitucionales y legales definidas, a favor del nivel nacional, que tienen incidencia en la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. El debate constitucional sujeto a an\u00e1lisis, as\u00ed planteado, parte de advertir que la Constituci\u00f3n otorga al Congreso la competencia general para fijar la pol\u00edtica fiscal y tributaria del Estado (Art. 150 C.P., numerales 11 y 12), disposici\u00f3n que permite inferir v\u00e1lidamente que la capacidad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia no se restringe al \u00e1mbito nacional, sino que tambi\u00e9n se extiende a la regulaci\u00f3n del poder fiscal derivado que ostentan los organismos de representaci\u00f3n pol\u00edtica de las entidades territoriales. \u00a0No de otra manera podr\u00eda comprenderse que el Texto Constitucional, al momento de conferir a las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales la facultad de decretar los tributos y contribuciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, haya sujeto el ejercicio de esta potestad a su conformidad con la ley (Arts. 300-4 y 313-4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Carta Pol\u00edtica, a la vez que dispone la potestad tributaria plena de que es titular el Congreso, establece reglas igualmente espec\u00edficas, destinadas a garantizar la eficacia de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 287 Superior establece que estas entidades gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0Para lograr este fin, tienen los derechos de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Estas garant\u00edas configuran, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5, el reducto m\u00ednimo o n\u00facleo esencial de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, otras normas constitucionales prev\u00e9n mandatos concretos de protecci\u00f3n a las finanzas territoriales. \u00a0El art\u00edculo 294 C.P. proh\u00edbe que la ley conceda exenciones o tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Igualmente, el art\u00edculo 317 Superior confiere a los municipios la titularidad exclusiva para gravar la propiedad inmueble. \u00a0Por \u00faltimo, el art\u00edculo 362 de la Carta determina que los bienes y rentas tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. \u00a0En ese sentido, los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Existe, conforme lo expuesto, una tensi\u00f3n entre el poder fiscal originario del Congreso y el poder fiscal derivado en cabeza de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con sus propios tributos, aunado a las cl\u00e1usulas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de sus recursos previstas por el Texto Superior. \u00a0El dise\u00f1o constitucional propuesto, de facultades tributarias jerarquizadas entre los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica a nivel nacional y local que prev\u00e9, a su vez, protecci\u00f3n especial de los derechos m\u00ednimos de las entidades territoriales, ha llevado a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a plantear reglas precisas sobre el grado constitucionalmente admisible de intervenci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n de los tributos territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina se ha fundamentado en tres aspectos; (i) la distinci\u00f3n entre fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales; (ii) la identificaci\u00f3n de eventos concretos en los que resulta ajustado a la Carta que el legislador intervenga, excepcionalmente, en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los tributos de propiedad de las entidades territoriales; y (iii) la determinaci\u00f3n de los criterios formal, org\u00e1nico y material para la identificaci\u00f3n de la naturaleza de un tributo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la dualidad de poderes tributarios dispuesta por la Carta Pol\u00edtica permite que puedan predicarse dos fuentes diferenciadas de financiaci\u00f3n. \u00a0La primera, de car\u00e1cter ex\u00f3geno, est\u00e1 conformada por la transferencia o cesi\u00f3n de las rentas nacionales y la participaci\u00f3n en recursos derivados de regal\u00edas o compensaciones. \u00a0En relaci\u00f3n con fondos de esta naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201cadmiten una amplia intervenci\u00f3n del legislador dado que, en \u00faltima instancia, se trata de fuentes de financiaci\u00f3n nacionales. || En particular, la Corte ha se\u00f1alado que nada obsta para que la ley intervenga en la definici\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinaci\u00f3n sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n.\u201d 6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda fuente de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales son las de car\u00e1cter end\u00f3geno, categor\u00eda que corresponde al t\u00e9rmino \u201crecursos propios\u201d utilizado por la Constituci\u00f3n al momento de definir el \u00e1mbito de autonom\u00eda fiscal de las regiones. \u00a0Al respecto, la Corte ha considerado que son recursos propios de las entidades territoriales los \u201cque se originan y producen dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n y en virtud de sus decisiones pol\u00edticas internas. \u00a0En consecuencia, son recursos propios tanto los que resultan de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva, como las rentas tributarias que surgen gracias a fuentes tributarias \u2013 impuestos, tasas y contribuciones \u2013 propias\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se ha expuesto en apartados anteriores, la competencia de las entidades territoriales debe acompasarse con el ejercicio del poder tributario general de que es titular el Congreso, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 150 C.P. \u00a0En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado eventos concretos en que resulta leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional la intervenci\u00f3n del legislativo en la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales.9 \u00a0Esta posibilidad concurre cuando (i) la intervenci\u00f3n es se\u00f1alada expresadamente por la Constituci\u00f3n; (ii) la medida es necesaria para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, es decir, para conjurar amenazas sobre los recursos del presupuesto nacional; (iii) cuando la intervenci\u00f3n resulta conveniente para mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa; y (iv) en caso que las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exijan, por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la doctrina en comento ha enfatizado que si bien la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la creaci\u00f3n de rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ello no se aplica para tributos de otra \u00edndole, como sucede con los recursos propios de las entidades territoriales. \u00a0En todo caso, la intervenci\u00f3n legislativa deber\u00e1 someterse a criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad al fin constitucional buscado por el legislador. \u00a0El incumplimiento de estos requisitos significar\u00e1, para la Corte, la inexequibilidad de la norma correspondiente.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Finalmente, la jurisprudencia ha dispuesto los criterios para la identificaci\u00f3n de las fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0Conforme el criterio formal la renta pertenecer\u00e1 a la entidad territorial cuando as\u00ed lo haya dispuesto la ley que crea o autoriza el respectivo tributo. \u00a0Ante el silencio del legislador sobre la titularidad del tributo, la Corte ha dispuesto la necesidad de utilizar otros dispositivos para determinar la naturaleza de la fuente de financiaci\u00f3n, definidos como los criterios org\u00e1nico y material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio org\u00e1nico el tributo corresponder\u00e1 a un recurso propio de las entidades territoriales, si para perfeccionarlo \u201ces necesaria una decisi\u00f3n pol\u00edtica de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n local o regional.\u201d11Como lo ha reafirmado la doctrina constitucional en comento, \u201cen la medida en que una entidad territorial participa en la definici\u00f3n de un tributo, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n pol\u00edtica que incorpora un factor necesario para perfeccionar el respectivo r\u00e9gimen y que, en consecuencia, habilita a la administraci\u00f3n para proceder al cobro, no puede dejar de sostenerse que la fuente tributaria creada le pertenece y, por lo tanto, que los recursos captados son recursos propios de la respectiva entidad.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la posibilidad que los criterios formal y org\u00e1nico resulten insuficientes para determinar la naturaleza del tributo, esta Corporaci\u00f3n ha previsto la aplicaci\u00f3n del criterio material. \u00a0Seg\u00fan este par\u00e1metro, la fuente de financiaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter end\u00f3geno cuando las rentas que ingresan en el patrimonio de la entidad territorial \u201cse recaudan integralmente en su jurisdicci\u00f3n y se destinan a sufragar gastos propios de la entidad territorial, sin que exista alg\u00fan elemento sustantivo &#8211; como, ser\u00eda por ejemplo, la movilidad interjurisdiccional de alguno de sus elementos13 &#8211; que sirva para se\u00f1alar que se trata de una renta nacional.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ha fijado reglas definidas sobre la forma de dirimir los conflictos en la aplicaci\u00f3n de los criterios expuestos. \u00a0En ese sentido, para la definici\u00f3n del tributo deber\u00e1 darse prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las manifestaciones formales expresadas por el legislador. \u00a0As\u00ed, en casos de controversia, el factor definitorio ser\u00e1 el criterio org\u00e1nico, de manera tal que aunque el legislador haya previsto que determinada renta es de car\u00e1cter nacional (criterio formal), se comprender\u00e1 como fuente de financiaci\u00f3n end\u00f3gena de las entidades territoriales si \u201c(1) para perfeccionar la respectiva obligaci\u00f3n tributaria es necesaria una decisi\u00f3n pol\u00edtica de la asamblea departamental o del concejo municipal &#8211; criterio org\u00e1nico -; (2) su cobro se realiza enteramente en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva entidad territorial; (3) las rentas recaudadas entran integralmente al presupuesto de la respectiva entidad; y, (4) no existe ning\u00fan elemento sustantivo que sirva para sostener que se trata de una renta nacional, deber\u00e1 concluirse que se est\u00e1 frente a una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La tasa generada por la expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n como recurso end\u00f3geno de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Corte comparte el criterio expuesto por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico en el sentido que la tarifa que se cobra por la expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n corresponde al concepto jur\u00eddico de tasa.16 \u00a0En efecto, se trata del precio que cobran las autoridades de tr\u00e1nsito por un servicio, consistente en la entrega del documento que acredita la idoneidad para conducir veh\u00edculos. \u00a0El hecho generador del tributo depende de la voluntad del interesado, pues consiste en la solicitud de expedici\u00f3n del documento, caso en el cual se hace obligatorio el pago de la tarifa. \u00a0En el mismo sentido, el costo de las licencias de conducci\u00f3n busca cubrir el gasto en que incurre la administraci\u00f3n para la expedici\u00f3n del documento y el ingreso de la informaci\u00f3n correspondiente en el Registro Nacional de Conductores del Registro Nacional \u00danico de Tr\u00e1nsito (Art. 8. Ley 769\/02 \u2013 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, en adelante CNTT). \u00a0Finalmente, el sujeto pasivo de la tasa recibe un beneficio directo, relacionado con el reconocimiento de su calidad de conductor para los efectos legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Verificada la naturaleza tributaria de la tasa derivada de la expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, corresponde definir la titularidad del tributo, de acuerdo con los criterios expuestos. Al respecto, el art\u00edculo 17 CNTT establece que la licencia de conducci\u00f3n ser\u00e1 otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el art\u00edculo 19 ejusdem, por parte de la entidad p\u00fablica o privada autorizada para el efecto por el organismo de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0Igualmente, el art\u00edculo 23 CNTT estipula que la renovaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n se solicitar\u00e1 ante cualquier organismo de tr\u00e1nsito o entidad p\u00fablica o privada autorizada para ello, imponi\u00e9ndose como condici\u00f3n para el tr\u00e1mite que no subsista una sanci\u00f3n contra su tenencia o el titular de la licencia figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley 1005\/06 establece reglas concretas para la definici\u00f3n de la tasa derivada por la expedici\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n. Sobre el particular, la norma estipula que corresponde a las asambleas departamentales, concejos municipales o distritales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 338 C.P. y 168 CNTT; fijar el m\u00e9todo y el sistema para determinar las tarifas por derechos de tr\u00e1nsito, correspondientes a licencias de conducci\u00f3n, licencias de tr\u00e1nsito y placa \u00fanica nacional. \u00a0Agrega que estas tarifas estar\u00e1n basadas en un estudio econ\u00f3mico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y econom\u00eda. \u00a0Por \u00faltimo, el precepto estima que dentro del citado c\u00e1lculo deber\u00e1 contemplarse un monto equivalente al 35%, que ser\u00e1 transferido por el correspondiente organismo de tr\u00e1nsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene esa cartera de asignar series, c\u00f3digos y rangos de la especie venal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo estipulado, como se indic\u00f3, debe analizarse de acuerdo con lo regulado en el art\u00edculo 168 CNTT. \u00a0Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que los ingresos por concepto de derechos de tr\u00e1nsito solamente podr\u00e1n cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen los concejos. \u00a0De igual manera, estipula que tales tarifas se fundamentar\u00e1n en un estudio econ\u00f3mico sobre los costos del servicio, con los mismos indicadores de eficiencia y econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 17 de la Ley 1005\/06 estipula que los sujetos beneficiarios de la tarifa indicada en el art\u00edculo 15 ejusdem17 son el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente y el Ministerio de Transporte, en el porcentaje antes citado, derivado de la facultad de asignar series, c\u00f3digos y rangos de la licencia de conducci\u00f3n, licencia de tr\u00e1nsito y placa \u00fanica nacional. En cuanto a los sujetos pasivos de las tasas, la norma en comento indica que ser\u00e1n el titular, para el caso de las licencias de conducci\u00f3n, y el propietario del veh\u00edculo, respecto de la licencia de tr\u00e1nsito y la placa \u00fanica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. A partir de la legislaci\u00f3n analizada, la Corte concluye que la expedici\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n es un servicio estatal a cargo de los organismos de tr\u00e1nsito de cada jurisdicci\u00f3n, entes que a su vez podr\u00e1n delegar a una entidad p\u00fablica o privada que asuma la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0En cuanto a la tasa generada por la expedici\u00f3n, se advierte que la definici\u00f3n de su m\u00e9todo y sistema es un asunto que el legislador ha adscrito a la competencia de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales. Sin embargo, los organismos de tr\u00e1nsito mencionados deben transferir el 35% del valor de la tarifa correspondiente al Ministerio de Transporte, en raz\u00f3n a la facultad que tiene esta cartera para asignar series, c\u00f3digos y rangos de la licencia de conducci\u00f3n, la licencia de tr\u00e1nsito y la placa \u00fanica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Sin embargo, en contra de la anterior conclusi\u00f3n puede afirmarse que el hecho que el legislador hubiera dispuesto que el Ministerio de Transporte fuera sujeto activo de la tarifa en un monto equivalente al 35% har\u00eda que, de acuerdo con el criterio material, el tributo ingresara en ese porcentaje al presupuesto del sector central y, por ende, no tuviera la calidad de fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, a juicio de la Corte existen varios argumentos sustanciales que reafirman la titularidad de la tasa a favor de las entidades territoriales, a pesar de la participaci\u00f3n del Ministerio en la tarifa generada por la expedici\u00f3n de las licencias. \u00a0En primer lugar, debe advertirse que la prestaci\u00f3n del servicio que origina la tasa es un asunto de competencia propia de los organismos de tr\u00e1nsito municipales y distritales, por lo que resulta forzoso concluir que el monto de la tarifa tiene como finalidad esencial el cubrimiento de los gastos en que incurre la entidad territorial por la expedici\u00f3n de la licencia. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, aunque el art\u00edculo 15 de la Ley 1005\/06 estipula que el Ministerio de Transporte debe recibir el 35% de la tarifa, esa suma es transferida por los organismos de tr\u00e1nsito de cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0Esto lleva a inferir que la tasa es recaudada en su totalidad por la entidad territorial, ingresa integralmente a su presupuesto y luego, como consecuencia del mandato legal, es trasladado el mencionado monto, a fin de retribuir al Ministerio por los costos que se derivan de la asignaci\u00f3n de series, c\u00f3digos y rangos de la especie venal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede perderse de vista que, al tenor del principio de representaci\u00f3n popular del tributo (Art. 338 C.P.), s\u00f3lo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. \u00a0Esta disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, que reafirma el postulado del constitucionalismo liberal relativo a la imposibilidad de decretar tributos sin representaci\u00f3n, permite afirmar para el presente asunto que, habida cuenta la existencia de una norma jur\u00eddica que confiere a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales la competencia para definir el m\u00e9todo y el sistema de un tributo en particular, resultar\u00eda un contrasentido afirmar que se trata de una fuente de financiaci\u00f3n ex\u00f3gena. Sobre el particular, debe recordarse que el ejercicio del poder tributario tiene sustento esencial en la eficacia del principio democr\u00e1tico, de manera que toda decisi\u00f3n que involucre la imposici\u00f3n de tributos debe estar precedida de la deliberaci\u00f3n por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica correspondientes. \u00a0En concordancia con esta afirmaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional otorga car\u00e1cter prevalente al criterio org\u00e1nico en la definici\u00f3n de la titularidad del tributo, en tanto el hecho que la ley confiera a las asambleas y concejos la facultad de definir el m\u00e9todo y el sistema del ingreso fiscal de que se trate, involucra necesariamente que los recursos captados pertenezcan a esa entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. En conclusi\u00f3n, existe una norma legal que expresamente confiere a las asambleas y concejos la facultad de definir las tasas generadas por la expedici\u00f3n de, entre otros documentos, las licencias de conducci\u00f3n. \u00a0Por tanto, de acuerdo con el criterio org\u00e1nico previsto por la jurisprudencia constitucional, el mencionado tributo corresponde a una fuente de financiaci\u00f3n end\u00f3gena de las entidades territoriales. \u00a0Este car\u00e1cter es reforzado por el hecho que la tasa tiene por objeto cubrir los costos de un servicio prestado por los organismos de tr\u00e1nsito de las mismas entidades y, en ese sentido, la renta correspondiente ingresa al presupuesto local, sin perjuicio de las transferencias que la ley prev\u00e9 a favor del Ministerio de Transporte, traslados que en ning\u00fan caso modifican la titularidad del ingreso fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Constitucionalidad de la norma acusada ante la necesidad y proporcionalidad de la renovaci\u00f3n gratuita de las licencias de conducci\u00f3n por una sola vez. Concurrencia de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Conforme se indic\u00f3 en apartado precedente de esta decisi\u00f3n, el grado de intervenci\u00f3n del legislativo en la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales, en virtud del principio de autonom\u00eda, est\u00e1 restringido a determinadas situaciones, identificadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Para el caso propuesto, se advierte que la norma demandada impone la gratuidad, por una sola vez, de la renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n expedidas legalmente. \u00a0Una disposici\u00f3n de esta naturaleza trae como consecuencia que las entidades territoriales tienen una restricci\u00f3n, impuesta por el Congreso, para el cobro de la tasa derivada de la prestaci\u00f3n de un servicio a cargo de sus organismos de tr\u00e1nsito, en el evento concreto de la renovaci\u00f3n de las licencias citadas. \u00a0Desde esta perspectiva, la disposici\u00f3n acusada resultar\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n s\u00f3lo si la restricci\u00f3n en ella contenida es compatible con los escenarios en que esta Corporaci\u00f3n ha considerado admisible la intervenci\u00f3n del legislador en las fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. La Sala advierte que no existe una norma constitucional que prevea la intervenci\u00f3n del legislativo en relaci\u00f3n con las tasas generadas por derechos de tr\u00e1nsito. \u00a0De igual manera, no concurren razones que permitan inferir que la restricci\u00f3n en comento est\u00e9 fundada en el imperativo de proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, conjurar amenazas sobre los recursos del presupuesto nacional o garantizar la estabilidad econ\u00f3mica interna o externa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el caso puede argumentarse v\u00e1lidamente que la restricci\u00f3n propuesta por la norma acusada encuadra dentro del criterio de intervenci\u00f3n legislativa relativo a la justificaci\u00f3n de la medida en raz\u00f3n de su trascendencia del \u00e1mbito meramente local o regional. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 2 CNTT, define a la licencia de conducci\u00f3n como el documento p\u00fablico de car\u00e1cter personal e intransferible, expedido por la autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, con validez en todo el territorio nacional. Esta previsi\u00f3n, a su vez, es corolario de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 1\u00ba CNTT, en el sentido que las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito rigen en todo el territorio y regulan la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, que internamente circulen veh\u00edculos; as\u00ed como la actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se colige que si bien las disposiciones del CNTT y de la Ley 1005\/05 confieren a los organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales la competencia para expedir y renovar las licencias de conducci\u00f3n y, en consecuencia, fijar y percibir las tasas generadas de estos servicios; los efectos de la expedici\u00f3n de estos documentos no se restringen a la jurisdicci\u00f3n de cada regi\u00f3n, sino que tienen implicaciones en el \u00e1mbito nacional, habida cuenta del car\u00e1cter general de la regulaci\u00f3n sobre tr\u00e1nsito terrestre. \u00a0As\u00ed las cosas, las disposiciones legislativas que modifican el r\u00e9gimen de las licencias de conducci\u00f3n, entre ellas las que determinan ciertas restricciones al cobro de las tasas por su expedici\u00f3n recaen dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa de que es titular el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. Verificada la concurrencia de uno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para la intervenci\u00f3n del legislador en los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, debe la Corte analizar si esa restricci\u00f3n se ajusta a criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad al fin constitucional buscado por el legislador, de formal tal que resulte protegido el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala advierte, en primer lugar, que la renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n por una sola vez es consecuencia de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 CNTT, en el sentido que las licencias que no cuenten con un c\u00f3digo de barras bidimensional electr\u00f3nico, magn\u00e9tico u \u00f3ptico con datos del registro y un holograma de seguridad; deber\u00e1n expedirse nuevamente, a fin que cuenten que dichos dispositivos. \u00a0En ese sentido, es claro que en este caso la tasa no se origina por un servicio solicitado por el ciudadano, sino por la decisi\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n de modificar la configuraci\u00f3n de las licencias, en aras de aumentar el grado de seguridad y confiabilidad de estos documentos. \u00a0Por ende, prima facie estar\u00eda justificado que el legislador excluyera del cobro de los derechos de tr\u00e1nsito respecto de la renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n por una sola vez. \u00a0Al respecto debe tenerse en cuenta que si bien el art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica impone a los ciudadanos el deber de contribuir al financiamiento de los gastos de inversiones del Estado, supedita este deber a los par\u00e1metros de la justicia y la equidad. \u00a0En ese sentido, es evidente que imponer a los conductores el deber de asumir el costo de las licencias, cuando este servicio se origina no en su propio inter\u00e9s, sino en una medida estatal de renovaci\u00f3n, se muestra problem\u00e1tico frente al principio de equidad tributaria, previsto tanto en la norma citada como en el art\u00edculo 363 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte concluye que el objetivo del art\u00edculo 16 de la Ley 1005\/06 responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, en tanto es un instrumento \u00fatil para otorgar eficacia al principio de equidad que gobierna el sistema tributario. Sin embargo, esta comprobaci\u00f3n no permite predicar, por s\u00ed sola, la constitucionalidad de la norma demandada, pues habr\u00e1 que determinarse si la restricci\u00f3n dispuesta por el legislador se muestra proporcional respecto del grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. Sobre este particular, la Sala advierte que la verificaci\u00f3n sobre la proporcionalidad de la exoneraci\u00f3n del cobro de la tasa por licencia de conducci\u00f3n debe llevarse a cabo a partir de un an\u00e1lisis integral de las previsiones contenidas en la Ley 1005\/06 sobre el cobro de determinados derechos de tr\u00e1nsito y la financiaci\u00f3n del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito &#8211; RUNT, administrado por el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo estipulado en los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba CNTT, el RUNT es un sistema de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1nsito terrestre en el pa\u00eds, el cual incorpora datos de diversas modalidades, entre ellas, los registros nacionales de automotores, conductores, empresas de transporte p\u00fablico y privado, licencias de tr\u00e1nsito, infracciones de tr\u00e1nsito, centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, seguros, personas que prestan servicios al sector p\u00fablico, remolques y semirremolques y accidentes de tr\u00e1nsito. Ante la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del RUNT, la Ley 1005\/06 estableci\u00f3 los elementos generales de las tasas generadas por la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n en el registro. \u00a0De esta forma, estipul\u00f3 que el hecho generador de la tasa est\u00e1 constituido por la inscripci\u00f3n, el ingreso de datos, expedici\u00f3n de certificados y la prestaci\u00f3n de servicios relacionados con los registros anteriormente enunciados. \u00a0Del mismo modo, identific\u00f3 como sujeto activo de la tasa a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Transporte y como sujeto pasivo a las personas que est\u00e9n obligadas a inscribirse en el RUNT, al igual que quienes soliciten el ingreso de informaci\u00f3n, la expedici\u00f3n de certificados o la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio relacionado con los registros nacionales antes descritos. Consecuencialmente, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1005\/06 dispuso la creaci\u00f3n de un fondo cuenta adscrito al Ministerio de Transporte, constituido con los recursos provenientes de las tasas derivadas de los servicios propios del RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5. No obstante el car\u00e1cter eminentemente nacional que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y la Ley 1005\/06 confiere al RUNT y a las tasas generadas por sus servicios, resultaba imperioso articular tal naturaleza con las competencias que tienen las entidades territoriales para (i) expedir, a trav\u00e9s de sus organismos de tr\u00e1nsito, las licencias de conducci\u00f3n, las licencias de tr\u00e1nsito y la placa \u00fanica nacional; (ii) fijar las tarifas de los derechos de tr\u00e1nsito derivados de estos servicios; (iii) percibir las tasas correspondientes. \u00a0Bajo esta perspectiva, el art\u00edculo 15 de la Ley 1005\/06 ratific\u00f3 esas competencias y dispuso, igualmente, que un porcentaje equivalente al 35% de lo percibido por las entidades territoriales en raz\u00f3n de las mencionadas tasas deb\u00eda trasladarse a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Transporte, \u201cpor concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, c\u00f3digos y rangos de la especie venal respectiva\u201d. \u00a0Finalmente, dentro de este grupo de disposiciones que pretenden la articulaci\u00f3n de los planos nacional y territorial en materia de tr\u00e1nsito terrestre, el art\u00edculo 16 demandado estipula la gratuidad de la renovaci\u00f3n, por una sola vez, de las licencias de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en la Ley 1005\/06, entendidas globalmente, permiten a la Corte concluir que el legislador reconoce las competencias que tienen las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el tr\u00e1nsito terrestre, en especial las relacionadas con la expedici\u00f3n de determinados documentos, la definici\u00f3n de las tasas que sean aplicables a estas actuaciones y el recaudo de los ingresos respectivos; todo ello seg\u00fan lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 8 de esta sentencia. Sin embargo, en consideraci\u00f3n de la facultad que tiene el Ministerio de Transporte para asignar series, c\u00f3digos y rangos, se estipula una transferencia de los recursos end\u00f3genos a favor de la Naci\u00f3n, cuyo objeto es el financiamiento de estas funciones. \u00a0Igualmente, la Ley en comento incorpora una restricci\u00f3n a la posibilidad de percibir las tasas, para el caso espec\u00edfico de la renovaci\u00f3n por una sola vez de las licencias de conducci\u00f3n. \u00a0Ello, como se indic\u00f3, ante la necesidad de otorgar un tratamiento equitativo a favor de los usuarios, quienes no pueden estar sujetos al pago de una tasa por una renovaci\u00f3n que no han solicitado, sino que se origina por expreso mandato legal, contenido en el art\u00edculo 17 CNTT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.6. Advierte la Corte que si bien esta restricci\u00f3n involucra la imposibilidad que las entidades territoriales perciban, en un caso particular y concreto, rentas de las que son titulares, tal disposici\u00f3n no configura un tratamiento desproporcionado en contra del grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se sustenta en considerar que, en primer lugar, la naturaleza jur\u00eddica de las licencias de conducci\u00f3n se inscribe en la articulaci\u00f3n entre el car\u00e1cter nacional de las normas sobre tr\u00e1nsito terrestre y las competencias que tienen las entidades territoriales para expedir los documentos que acreditan la capacidad para conducir veh\u00edculos. \u00a0En ese sentido, la aplicaci\u00f3n de los principios de Estado unitario (Art. 1 C.P.) y de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales (Art. 288 C.P.), hace inferir que no s\u00f3lo resulta leg\u00edtimo, sino necesario, que las entidades territoriales participen en la financiaci\u00f3n, con base en los recursos que administran, en la prestaci\u00f3n de un servicio que, como es el caso de la expedici\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n, tiene car\u00e1cter nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Sala advierte que las consecuencias en t\u00e9rminos fiscales para las entidades territoriales son de bajo impacto, puesto que tanto el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito como la Ley 1005\/06 son coincidentes en reafirmar la competencia que tienen las entidades territoriales para determinar las tasas sobre derechos de tr\u00e1nsito y percibir los ingresos que de ellas se derivan. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n legislativa de establecer una restricci\u00f3n espec\u00edfica al recaudo de estos rubros, fundada en el principio de equidad tributaria, carece de un alcance tal que afecte desproporcionadamente las finanzas de las regiones, pues ellas contin\u00faan ejerciendo la potestad tributaria respecto de las mencionadas tasas en todos los dem\u00e1s eventos y, adem\u00e1s, la eliminaci\u00f3n de la tasa es aplicable por una sola vez. De igual manera, los costos de la renovaci\u00f3n no son asumidos enteramente por la entidad territorial, sino tambi\u00e9n por la Naci\u00f3n, en la medida en que la gratuidad de la expedici\u00f3n tambi\u00e9n cobija al porcentaje del 35% de la tarifa por derechos de tr\u00e1nsito que debe transferirse al Ministerio de Transporte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Ley 1005\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. Los principios constitucionales que orientan la descentralizaci\u00f3n administrativa y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, contrastados con la vigencia del principio de Estado unitario, prefiguran el ejercicio de la potestad impositiva. \u00a0En ese sentido, la Carta Pol\u00edtica confiere al Congreso un poder tributario general y pleno, que lo faculta para crear, suprimir y modificar los distintos tributos, entre ellos los que son de titularidad de los municipios, distritos y departamentos. \u00a0No obstante, el ejercicio de esta competencia constitucional debe adelantarse con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que otorguen eficacia material a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y al poder tributario derivado del que gozan sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2. Ante la necesidad de resolver este debate, la jurisprudencia constitucional ha expuesto una doctrina que distingue entre distintos niveles de intensidad en el ejercicio del poder tributario del Congreso, diferenciados en tanto se trate de fuentes de financiaci\u00f3n end\u00f3gena o ex\u00f3gena de las entidades territoriales. \u00a0As\u00ed, el Congreso tendr\u00e1 facultades m\u00e1s amplias de regulaci\u00f3n para el caso de rentas nacionales que en relaci\u00f3n con los recursos propios de las entidades territoriales a los que alude el art\u00edculo 362 C.P. \u00a0Para el caso de estos recursos propios, la misma doctrina define escenarios concretos en los que resulta constitucionalmente admisible la intervenci\u00f3n excepcional del legislador en la destinaci\u00f3n de las rentas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3. Las normas aplicables a la expedici\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n, en especial el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y la Ley 1005\/06, permiten concluir que la tarifa cobrada por la expedici\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n corresponde al concepto jur\u00eddico de tasa y es, a su vez, una fuente de financiaci\u00f3n end\u00f3gena de las entidades territoriales. \u00a0Ello debido a que (i) las disposiciones enunciadas confieren a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica de estas entidades la potestad de definir el m\u00e9todo y el sistema de las tasas de los distintos derechos de tr\u00e1nsito, cumpli\u00e9ndose de esta forma las condiciones del criterio org\u00e1nico previsto por la jurisprudencia constitucional; y (ii) en todo caso, la tasa en comento retribuye un servicio que el legislador ha incorporado dentro de las competencias de los organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4. El art\u00edculo demandado, que dispone la gratuidad de la renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n por una sola vez, incorpora una restricci\u00f3n al recaudo de recursos de las entidades territoriales. \u00a0Esta restricci\u00f3n encuadra dentro de los supuestos previstos en la jurisprudencia constitucional para la intervenci\u00f3n excepcional del legislador, en la medida en que la expedici\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n constituye la prestaci\u00f3n de un servicio de car\u00e1cter nacional. \u00a0Por ende, si bien es cierto que los servicios relacionados con las licencias de conducci\u00f3n, licencias de tr\u00e1nsito y placa \u00fanica nacional fueron asignados por la Ley 796\/02 a las entidades territoriales, con cargo a los recursos administrados por \u00e9stas, tambi\u00e9n lo es que dentro del esquema de un Estado unitario, la prestaci\u00f3n del servicio mencionado implica la participaci\u00f3n y contribuci\u00f3n de todos los niveles territoriales, de conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en la distribuci\u00f3n de las competencias entre dichos niveles (Art. 388 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, lo previsto en la norma acusada se explica ante la necesidad de otorgar eficacia al principio de equidad tributaria, que en el presente caso se traduce en la imposibilidad de obligar a los interesados a asumir el pago de una tasa fundada no en un servicio requerido por el ciudadano, sino en la decisi\u00f3n estatal de contar con documentos con mayores niveles de seguridad y confianza. \u00a0Del mismo modo, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que los efectos fiscales de la medida no son desproporcionados, puesto que la renovaci\u00f3n gratuita procede por una sola vez y no es incompatible con el ejercicio de la potestad tributaria respecto de las dem\u00e1s modalidades de derechos de tr\u00e1nsito que perciben las entidades territoriales, seg\u00fan lo previsto en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y en la Ley 1005\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, la Corte estima que el art\u00edculo 16 de la Ley 1005 de 2006 constituye una modalidad constitucionalmente leg\u00edtima de intervenci\u00f3n legislativa en la destinaci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales. En consecuencia, debe declararse exequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 16 de la Ley 1005 de 2006 \u201cpor la cual se adiciona y modifica el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, Ley 769 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este particular, el actor cita apartes de la sentencia C-533\/05, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en el que la Corte expone el contenido de los criterios formal, org\u00e1nico y material, dirigidos a determinar la titularidad del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Debe tenerse en cuenta que los juristas Luis Miguel G\u00f3mez Sj\u00f6berg y Benjam\u00edn Cubides Pinto salvaron su voto al concepto emitido por el Instituto. \u00a0En su criterio, el concepto t\u00e9cnico dej\u00f3 de evaluar el asunto de la carga al ciudadano que significar\u00eda asumir la tasa por un servicio no solicitado. \u00a0Por tanto, consideraron que la norma acusada deb\u00eda declararse exequible, pues su funci\u00f3n era, precisamente, evitar ese perjuicio en contra de las personas que requirieran la renovaci\u00f3n de su licencia de conducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El concepto hace referencia a las reglas fijadas por la Corte en las sentencias C-1097\/01 y C-873\/02. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Sobre el criterio de reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda territorial, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-219\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-720\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-219\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la s\u00edntesis de estos criterios para la intervenci\u00f3n del Legislativo en la destinaci\u00f3n de los recursos propios, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-089\/01, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-720\/99. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-219\/97. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-219\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-720\/99. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Acerca de los caracteres definitorios de los impuestos, las tasas y las contribuciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-243\/05, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 17 de la Ley 1005\/06 hace referencia al \u201cart\u00edculo anterior\u201d, esto es, la norma demandada. \u00a0Empero, el art\u00edculo 16 no hace referencia a tarifa alguna, sino a la gratuidad por una sola vez de la renovaci\u00f3n de las licencias. \u00a0En ese sentido, la Corte entiende que el art\u00edculo en comento alude al art\u00edculo 15, que s\u00ed tiene que ver con las tarifas sobre derechos de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-925\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TRIBUTO TERRITORIAL-Reglas jurisprudenciales sobre intervenci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 El dise\u00f1o constitucional propuesto, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}