{"id":13088,"date":"2024-06-04T15:49:52","date_gmt":"2024-06-04T15:49:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-926-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:52","slug":"c-926-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-926-06\/","title":{"rendered":"C-926-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-926\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELECOMUNICACIONES-Clases de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de los antecedentes de esta providencia, el actor no expuso las m\u00ednimas razones jur\u00eddicas que le permitieran a la Corte pronunciarse de fondo, respecto del cargo relacionado con el posible desconocimiento de los art\u00edculos 4, 113 y 114 de la Carta. El demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que, en su concepto dichas disposiciones se encontraban vulneradas, pero no especific\u00f3 las razones que fundamentan la vulneraci\u00f3n aludida. Esto conduce, necesariamente, inhibirse, por ineptitud sustantiva de la demanda, con relaci\u00f3n a los referidos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS EXPEDIDAS ANTES DE CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Par\u00e1metros de control\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DICTADO CON FUNDAMENTO EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedici\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La validez de un acto en el cual se encuentra incluido el elemento de competencia del \u00f3rgano que lo expide, se rige por la norma vigente en el lugar o en el momento de su celebraci\u00f3n. Sin embargo, cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la materia de las normas expedidas por el ejecutivo, es indispensable confrontar el precepto demandado con los contenidos de la nueva Constituci\u00f3n, debi\u00e9ndose verificar si a la luz del ordenamiento superior vigente en el momento de hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad, las disposiciones acusadas pueden subsistir. En el caso sub examine, el cargo formulado por el demandante alude al posible exceso de competencia del ejecutivo en la expedici\u00f3n de una disposici\u00f3n derivada de la habilitaci\u00f3n otorgada por la Ley 72 de 1989, que toca directamente con la materia y no \u00fanicamente con los contenidos formales, los cuales fueron analizados por esta corporaci\u00f3n, declarando que no existi\u00f3 ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad frente a la oportunidad en la expedici\u00f3n del Decreto; por tanto, tambi\u00e9n se confrontar\u00e1 el art\u00edculo parcialmente acusado con la Constituci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado por el actor, las facultades otorgadas al Presidente fueron precisamente dadas para poder modificar las normas que regulan las actividades y servicios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 72 de 1989, entre ellos los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de valor agregado y de telem\u00e1tica. Los de valor agregado son servicios de comunicaciones que envuelve, en s\u00ed mismo, el concepto de telecomunicaciones. Los servicios telem\u00e1ticos son aquellos que, utilizando como soporte servicios b\u00e1sicos, permiten el intercambio de informaci\u00f3n entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexi\u00f3n abiertos, como telefax, videofax y datafax (art\u00edculo 30 del Decreto Ley 1900 de 1990). As\u00ed las cosas, existe correspondencia entre la Ley de delegaci\u00f3n y el Decreto acusado, ya que el ejecutivo, como legislador extraordinario, estaba autorizado para reformar las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones, y precisamente en el art\u00edculo 27 parcialmente acusado, fij\u00f3 una clasificaci\u00f3n, sujet\u00e1ndose a las pautas materiales establecidas por el legislador ordinario. Cambiar la clasificaci\u00f3n de los servicios a telecomunicaciones, cuando estos estaban catalogados como servicios de comunicaciones, obedece a una relaci\u00f3n de g\u00e9nero y especie, que para la Corte no constituye, como aduce el demandante, un exceso en las facultades extraordinarias, que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, debido a que se contaba con la habilitaci\u00f3n necesaria para modificar las normas que regulaban los servicios de comunicaciones, se\u00f1alar su alcance y la aplicaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6279 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27, parcial, del Decreto Ley 1900 de 1990 \u201cpor el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Douglas Vel\u00e1squez J\u00e1come. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Douglas Vel\u00e1squez J\u00e1come demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 27 del Decreto- Ley 1900 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tal como obra en el Diario Oficial No. 39507 de 19 de agosto de 1990. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO No. 1900 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 14 de la Ley 72 de 1989, y o\u00eddo el concepto de la comisi\u00f3n asesora creada por el art\u00edculo 16 de dicha ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE SERVICIOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Los Servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este Decreto, en b\u00e1sicos, de difusi\u00f3n, telem\u00e1ticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n, en lo acusado, desconoce los art\u00edculos 4\u00b0, 113, 114 y 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 72 de 1989 en su art\u00edculo 14 facult\u00f3 extraordinariamente al Presidente de la Rep\u00fablica, para que dentro del marco general de la Ley, reforme las normas regulatorias o estatutos que reglamenten las actividades y servicios del art\u00edculo 1\u00b0 de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las directrices que imparti\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica al Presidente eran claras, en un \u00e1mbito que s\u00f3lo llegaba a modificar las normas regulatorias del art\u00edculo 1\u00b0. Por lo tanto, no exist\u00eda facultad alguna para variar la clasificaci\u00f3n establecida en ese art\u00edculo 1\u00b0 de la referida Ley 72, correspondi\u00e9ndole al Gobierno Nacional- Ministerio de Comunicaciones adoptar \u201cla pol\u00edtica general del Sector de Comunicaciones y ejercer\u00e1 las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los servicios de telecomunicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los servicios inform\u00e1ticos y de telem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los servicios postales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el actor el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 1900 de 1990 clasific\u00f3 los servicios de telecomunicaciones en b\u00e1sicos, de difusi\u00f3n, telem\u00e1ticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, como se observa en la \u00f3ptica del demandante, el Decreto Ley 1900 de 1990 modific\u00f3 en su art\u00edculo 27 la clasificaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 72 de 1989, al determinar tambi\u00e9n como servicios de telecomunicaciones los servicios telem\u00e1ticos y de valor agregado, cuando \u00e9stos se hallaban clasificados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 72 de 1989 como servicios de comunicaciones, siendo que los servicios de telecomunicaciones son una parte de la clasificaci\u00f3n de los servicios de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el actor el ejecutivo se inmiscuy\u00f3 en las facultades del legislador y desbord\u00f3 los l\u00edmites establecidos por la Ley 72 de 1989, norma que le otorgaba facultades extraordinarias, divergencia que no solamente atenta contra los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, sino que ha generado durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os todo tipo de controversias, monopolios y obst\u00e1culos para el desarrollo y acceso a las nuevas tecnolog\u00edas por parte de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones. Se resumen as\u00ed sus opiniones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su apoderado, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones se\u00f1al\u00f3 que la demanda presentada por el actor enumera una serie de disposiciones constitucionales, pero ni especifica ni analiza la supuesta violaci\u00f3n con la norma superior, raz\u00f3n por la cual en su concepto, el problema jur\u00eddico se centra en definir si el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de sus facultades extraordinarias otorgadas en el anterior r\u00e9gimen constitucional, descritas en el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886, pod\u00eda o no incluir los servicios de telecomunicaciones de valor agregado y telem\u00e1ticos, de que trata el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 1900 de 1990, en lugar de los de comunicaciones de que habla la Ley 72 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace un breve resumen sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, se\u00f1alando que con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado Colombiano abandon\u00f3 el concepto predominante de monopolio, que sosten\u00eda sobre los servicios p\u00fablicos, y asumi\u00f3 la calidad de garante de la prestaci\u00f3n de los mismos. Es decir, la Carta facult\u00f3 a los particulares para prestar dichos servicios. El Decreto 1900 de 1990, no obstante haberse expedido con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, no presenta ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad sobreviniente, puesto que no son contrarios a su letra o a su esp\u00edritu, ni son incompatibles con las normas constitucionales los art\u00edculos que lo conforman, situaci\u00f3n que ha sido demostrada, entre otras, por las sentencias de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de los fallos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n colombiana son m\u00faltiples los criterios que permiten establecer diferencias entre los distintos servicios de telecomunicaciones. Las facilidades de comunicaci\u00f3n se distinguen, en primer t\u00e9rmino y de manera fundamental, en funci\u00f3n de las definiciones legales, al punto que a partir de ellas resulta posible establecer la clasificaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y propiedades particulares que corresponden a cada servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la clasificaci\u00f3n legal resulta invariable por parte del Gobierno Nacional, que no puede cambiar los criterios clasificatorios y, mucho menos, introducir nuevas clases de servicios, so pretexto del ejercicio de la facultad reglamentaria o de desarrollo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo concreto, solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo, o en su lugar determinar la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que la correspondencia entre la ley de facultades y el decreto acusado, ya fue objeto de confirmaci\u00f3n por la Corte en sentencia C-189 de 19 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las funciones del Presidente se sometieron a la habilitaci\u00f3n legal de que trataba el art\u00edculo 14 de la ley 72, y como se expuso, no se desprende causal de inconstitucionalidad, por cuanto el t\u00e9rmino gen\u00e9rico de comunicaciones envuelve en s\u00ed mismo al de telecomunicaciones, y por ello los servicios que describe la ley son aquellos a los que se refiere el decreto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1900 de 1990 hizo una clasificaci\u00f3n acorde a los postulados no s\u00f3lo de la ley 72 de 1989, sino de la Carta Pol\u00edtica de 1991, cambio que fue avizorado por el legislador extraordinario en el a\u00f1o 1990 y que ha contribuido a la inserci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que deducir que una norma resulta inconstitucional del an\u00e1lisis del concepto de telecomunicaciones y de comunicaciones, no s\u00f3lo no configura un cargo de inconstitucionalidad, sino que el mismo excede el principio pro actione, que obliga la interpretaci\u00f3n estricta del juez constitucional. Por ello, el interviniente refiere la opci\u00f3n de que el fallo sea inhibitorio, al no darse los supuestos de derecho necesarios para confrontar la norma constitucional con el art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su apoderado, el Ministerio considera que no existe ninguna vulneraci\u00f3n constitucional, ni a la divisi\u00f3n de poderes, ni nada por el estilo; por el contrario, existe un acatamiento claro y transparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, desarrolla los puntos planteados en la demanda, considerando que es cierto que las facultades extraordinarias se ejercen conforme a la norma habilitante, tal como ha ocurrido en este caso. Seg\u00fan el numeral 5\u00b0 de la Ley 72 de 1989, se dieron facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para reformar las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada ley, y as\u00ed se hizo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la declaratoria de inexequibilidad sostiene que la demanda presentada por el actor carece de fundamento, pues la materia que regula el art\u00edculo acusado no desarrolla los alcances que pretende endilgarle el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 4123 de fecha 16 de junio de 2005, le solicit\u00f3 a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Declararse Inhibida para pronunciarse de fondo sobre la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 27 (parcial) del Decreto 1900 de 1990, por ineptitud sustancial de la demanda, por una eventual violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 113 y 114 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar exequible la expresi\u00f3n telem\u00e1ticos y de valor agregado contenida en el art\u00edculo 27 del Decreto 1900 de 1990, por los aspectos aqu\u00ed analizados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico es procedente la inhibici\u00f3n por parte de la Corte con respecto a los art\u00edculos 4, 113 y 114 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en su concepto, se incumpli\u00f3 el requisito de expresar un m\u00ednimo de razones y fundamentos por los que el demandante estima que los textos constitucionales se encuentran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, su concepto se limit\u00f3 a estudiar \u00fanicamente si la disposici\u00f3n parcialmente acusada, excedi\u00f3 el marco y l\u00edmite material establecido en la ley de investidura para el ejercicio de facultades extraordinarias establecidas en la Ley 72 de 1989, asumiendo, seg\u00fan anota, como \u00a0par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo un breve recuento del otorgamiento de las facultades extraordinarias dadas al ejecutivo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n actual, as\u00ed como del l\u00edmite temporal y material de las mismas, se\u00f1alando que el exceso en el uso de tales facultades extraordinarias, trae como consecuencia la inconstitucionalidad de las disposiciones que se expidieron con base en esa extralimitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 las sentencias C-329 de 2000 y C-189 de 1994, en donde la Corte constat\u00f3 el aspecto temporal de la ley 72 de 1989, declarando que no existe ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad frente a la oportunidad de expedir el Decreto 1900 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre el l\u00edmite material consider\u00f3 que el marco general de la ley 72 de 1989, est\u00e1 contenido en el t\u00edtulo de la misma al se\u00f1alar que se definen nuevos conceptos y principios sobre la organizaci\u00f3n de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de servicios. De manera que la determinaci\u00f3n de la materia y de los temas que se pod\u00edan desarrollar en ejercicio de las facultades extraordinarias, deb\u00eda sujetarse a dicho \u00e1mbito normativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, precis\u00f3 que no hay exceso de facultades extraordinarias, por cuanto el fin perseguido por el legislador, como claramente se expresa en el t\u00edtulo del Decreto, era el de reformar las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el ejecutivo contaba con la habilitaci\u00f3n suficiente para reformar, mejorar o modificar, las normas y estatutos que regulaban los servicios del sector de las telecomunicaciones y as\u00ed precisar el alcance y aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la ley 72 de 1989, as\u00ed como las del Decreto 1900 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 parcialmente acusado, clasifica los servicios de telecomunicaciones, concepto dentro del cual incluye los servicios telem\u00e1ticos y de valor agregado; el marco material y sustancial de la ley de facultades, es precisamente la definici\u00f3n de conceptos y principios sobre la organizaci\u00f3n de las telecomunicaciones en Colombia, por lo cual claramente se establece una relaci\u00f3n directa, de \u00edndole material y sustantiva, entre el tema se\u00f1alado por el legislador ordinario y la disposici\u00f3n desarrollada por el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una norma que forma parte de un decreto dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Carta, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan el demandante, el ejecutivo excedi\u00f3 el l\u00edmite material establecido en la ley habilitante para el ejercicio de las facultades extraordinarias se\u00f1aladas en la ley 72 de 1989, por cuanto el art\u00edculo 27 parcialmente acusado del Decreto 1900 de 1990, modific\u00f3 la clasificaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Quienes intervinieron en esta acci\u00f3n p\u00fablica se opusieron a la pretensi\u00f3n contenida en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, le solicit\u00f3 a la Corte que profiriera una sentencia inhibitoria, porque el actor no desarroll\u00f3 los supuestos necesarios para analizar el concepto de violaci\u00f3n de la norma acusada. En subsidio, que se declare la exequibilidad de la misma, en raz\u00f3n a que el ejecutivo se limit\u00f3 a cumplir una disposici\u00f3n legal que en nada contraviene los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el apoderado del Ministerio de Comunicaciones explic\u00f3 que la norma es exequible y obedece a la facultad otorgada al ejecutivo para que reforme normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 72 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Procurador, adem\u00e1s de compartir los criterios expresados por los intervinientes, opina que el ejecutivo contaba con la habilitaci\u00f3n suficiente para regular los servicios del sector de telecomunicaciones, concepto dentro del cual se incluyen los servicios telem\u00e1ticos y de valor agregado que se cuestionan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el objeto de la presente acci\u00f3n, se examinar\u00e1 si se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n que aduce el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Cuesti\u00f3n preliminar. La solicitud de inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa procesal, al examinar detenidamente la demanda de la referencia, encuentra la Corte que el demandante no plantea una formulaci\u00f3n sobre la norma parcialmente acusada con respecto a los art\u00edculos 4, 113 y 114 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que si bien al momento de la admisi\u00f3n de la demanda, se observ\u00f3 que alcanzaba el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ahora, al confrontar los argumentos que sustentan el concepto de violaci\u00f3n de las expresiones acusadas, contrast\u00e1ndolos con la intervenci\u00f3n ciudadana, con el concepto del se\u00f1or Procurador y con el contexto completo del Decreto 1900 de 1990, la mayor ilustraci\u00f3n denota que el actor no suministr\u00f3 argumentos suficientes para un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporaci\u00f3n, en cuanto a los art\u00edculos constitucionales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de los antecedentes de esta providencia, el actor no expuso las m\u00ednimas razones jur\u00eddicas que le permitieran a la Corte pronunciarse de fondo, respecto del cargo relacionado con el posible desconocimiento de los art\u00edculos 4, 113 y 114 de la Carta. El demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que, en su concepto dichas disposiciones se encontraban vulneradas, pero no especific\u00f3 las razones que fundamentan la vulneraci\u00f3n aludida. Esto conduce, necesariamente, a compartir el criterio del Ministerio de Comunicaciones y del se\u00f1or Procurador de inhibirse, por ineptitud sustantiva de la demanda, con relaci\u00f3n a los referidos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y como el actor plantea adem\u00e1s su inconformidad frente a lo estipulado en el art\u00edculo 27 (parcial) del Decreto 1900 de 1990, por cuanto en su concepto hubo un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, este cargo ser\u00e1 analizado, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione puesto que el examen que se haga de las demandas de inconstitucionalidad no puede ser tan exigente que se llegue al punto de enervar la efectividad de este derecho pol\u00edtico1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis del cargo sobre el supuesto exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 72 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que cuando se plantea la posible vulneraci\u00f3n de una norma expedida con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, resulta necesario identificar previamente el marco normativo constitucional frente al cual debe hacerse el an\u00e1lisis de los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la sentencia C-893 de 22 de octubre de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el an\u00e1lisis constitucional de las leyes de facultades extraordinarias, se ha dicho, tanto por la Corte Suprema de Justicia como por esta Corporaci\u00f3n, que ese examen se ha de realizar teniendo como marco de referencia, los tr\u00e1mites y la asignaci\u00f3n de competencias contenidos en la Constituci\u00f3n vigente al momento del otorgamiento de esas facultades. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, durante el tr\u00e1nsito constitucional surgido a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, al analizar decretos expedidos con fundamento en ejercicio de facultades extraordinarias expedidas al amparo del art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n de 1886, dej\u00f3 sentado que los ataques por extralimitaci\u00f3n del Presidente en las facultades extraordinarias deb\u00edan examinarse en torno a la Constituci\u00f3n vigente al tiempo de su otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente la Corte Suprema de Justicia, que \u2018la investidura extraordinaria de poderes legislativos a favor del Jefe del Ejecutivo en \u00faltimas entra\u00f1a una cuesti\u00f3n de competencia porque lo que hace la ley de autorizaciones es precisamente trasladar a dicho funcionario la competencia de la que en principio carece, en forma eminentemente transitoria y por lo dem\u00e1s concurrente con la del legislador ordinario (Congreso), pues \u00e9ste por ese solo hecho no pierde la capacidad normadora que le es inherente. Por ello, cuando una disposici\u00f3n dictada en raz\u00f3n de la delegaci\u00f3n extraordinaria de funciones es atacada por exceso en las mismas y no por otros motivos, lo que se est\u00e1 alegando en el fondo es la falta de competencia del ejecutivo para expedirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia, esto es, la definici\u00f3n acerca de si un \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir \u00e9stos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. Mal podr\u00edan enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldr\u00eda a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos con cuya emisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino y con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el antiguo, ya se hab\u00eda consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de optarse por una soluci\u00f3n diferente se causar\u00edan traumatismos de incalculables consecuencias a la sociedad, al sumirla en la incertidumbre sobre la vigencia de gran parte del ordenamiento jur\u00eddico por el que se ven\u00eda rigiendo. Pi\u00e9nsese, \u00a0por ejemplo, en lo que implicar\u00eda para el pa\u00eds la posible desaparici\u00f3n, de un momento a otro, de casi todos los C\u00f3digos, expedidos \u2013como han sido- en desarrollo de facultades extraordinarias que hoy, seg\u00fan el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n que hace poco entr\u00f3 en vigor, no pueden emplearse para semejante prop\u00f3sito; o la del sistema tributario nacional, condensado en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) que igualmente es fruto de esta clase de facultades, no utilizables tampoco a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 para decretar impuestos en virtud del mismo precepto superior citado\u20193. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, al expresar que: \u2018En lo que respecta a la determinaci\u00f3n sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedici\u00f3n de las normas en controversia, mal podr\u00eda efectuarse la comparaci\u00f3n con los requerimientos \u00a0que establezca el nuevo r\u00e9gimen constitucional ya que \u00e9ste \u00fanicamente gobierna las situaciones que tengan lugar despu\u00e9s de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que reg\u00eda cuando nacieron los preceptos en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema espec\u00edfico de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda que se resuelve, esto es, el potencial abuso de las facultades otorgadas, no puede abordarse sino mediante la verificaci\u00f3n de normas que delimitaban la tarea del Gobierno en el momento en que hizo uso de la habilitaci\u00f3n legislativa\u20194.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia enunciada, la validez de un acto en el cual se encuentra incluido el elemento de competencia del \u00f3rgano que lo expide, se rige por la norma vigente en el lugar o en el momento de su celebraci\u00f3n. Sin embargo, cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la materia de las normas expedidas por el ejecutivo, es indispensable confrontar el precepto demandado con los contenidos de la nueva Constituci\u00f3n, debi\u00e9ndose verificar si a la luz del ordenamiento superior vigente en el momento de hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad, las disposiciones acusadas pueden subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el cargo formulado por el demandante alude al posible exceso de competencia del ejecutivo en la expedici\u00f3n de una disposici\u00f3n derivada de la habilitaci\u00f3n otorgada por la Ley 72 de 1989, que toca directamente con la materia y no \u00fanicamente con los contenidos formales, los cuales fueron analizados por esta corporaci\u00f3n, declarando que no existi\u00f3 ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad frente a la oportunidad en la expedici\u00f3n del Decreto;5 por tanto, tambi\u00e9n se confrontar\u00e1 el art\u00edculo parcialmente acusado con la Constituci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, est\u00e1 visto que el Decreto Ley 1900 de 1990 se expidi\u00f3 con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la ley 72 de 1989, art\u00edculo 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser del Decreto fue reformar las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones. Su objeto, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo, era el ordenamiento general de las telecomunicaciones y de las potestades del Estado en relaci\u00f3n con su planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control, as\u00ed como el r\u00e9gimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante, el ejecutivo excedi\u00f3 las facultades otorgadas en la ley habilitante, por cuanto el art\u00edculo 27 del Decreto Ley cambi\u00f3, seg\u00fan aduce, la clasificaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones dispuesta en la Ley 72 de 1989, al clasificar como servicios de telecomunicaciones los servicios telem\u00e1ticos y de valor agregado, cuando estos se hallaban clasificados como servicios de comunicaciones. En t\u00e9rminos m\u00e1s precisos, en concepto del actor el Decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica regul\u00f3, en forma diversa a la contemplada en la Ley de facultades, la clasificaci\u00f3n en el servicio de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley de facultades en su art\u00edculo 1\u00b0 dice que el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptar\u00e1 la pol\u00edtica general del sector de comunicaciones y ejercer\u00e1 las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende entre otros: los servicios de telecomunicaciones, los servicios inform\u00e1ticos y de telem\u00e1tica, los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado y los servicios postales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 27 parcialmente acusado se\u00f1ala que los servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este decreto en b\u00e1sicos, de difusi\u00f3n, telem\u00e1ticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que el citado art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 72 de 1989, se refiere en forma general al sector de comunicaciones, para definir el campo sobre el cual el Ministerio ejercer\u00e1 su competencia, y en el art\u00edculo parcialmente acusado, el ejecutivo, precisando uno de los contenidos normativos de la Ley habilitante, consider\u00f3 necesario definir las clases de servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud puede concluirse que, contrario a lo manifestado por el actor, las facultades otorgadas al Presidente fueron precisamente dadas para poder modificar las normas que regulan las actividades y servicios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 72 de 1989, entre ellos los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de valor agregado y de telem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los de valor agregado son servicios de comunicaciones que envuelve, en s\u00ed mismo, el concepto de telecomunicaciones. El Decreto Ley los define en el art\u00edculo 31 como aquellos que utilizan como soporte servicios b\u00e1sicos, telem\u00e1ticos, de difusi\u00f3n, o cualquier combinaci\u00f3n y proporcionan la capacidad completa para el env\u00edo o intercambio de informaci\u00f3n. Forman parte de este servicio, entre otros, el acceso, env\u00edo, tratamiento, dep\u00f3sito y recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servicios telem\u00e1ticos son aquellos que, utilizando como soporte servicios b\u00e1sicos, permiten el intercambio de informaci\u00f3n entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexi\u00f3n abiertos, como telefax, videofax y datafax (art\u00edculo 30 del Decreto Ley 1900 de 1990).6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cambiar la clasificaci\u00f3n de los servicios a telecomunicaciones, cuando estos estaban catalogados como servicios de comunicaciones, obedece a una relaci\u00f3n de g\u00e9nero y especie, que para la Corte no constituye, como aduce el demandante, un exceso en las facultades extraordinarias, que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, debido a que se contaba con la habilitaci\u00f3n necesaria para modificar las normas que regulaban los servicios de comunicaciones, se\u00f1alar su alcance y la aplicaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos hacen parte del sector de telecomunicaciones definidos en el Decreto 1900 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 72 de 1989 y en nada afecta la connotaci\u00f3n de servicios de comunicaciones con la de servicios de \u00a0telecomunicaciones, se\u00f1alada por el demandante, pues los conceptos son acordes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tal como lo se\u00f1ala la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y reitera el Ministerio P\u00fablico, desde una perspectiva puramente t\u00e9cnica respecto de los servicios de telecomunicaciones, es a partir de las mismas definiciones legales contenidas en los decretos y estatutos que regulan la materia que se establece que los servicios telem\u00e1ticos y de valor agregado, apartes acusados, por sus caracter\u00edsticas tecnol\u00f3gicas y operativas, forman parte de los servicios de telecomunicaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como conclusi\u00f3n se tiene que los apartes demandados no s\u00f3lo no desconocen el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, sino que se trata de una habilitaci\u00f3n legal, con el fin de establecer conceptos y principios sobre la organizaci\u00f3n de las telecomunicaciones en Colombia, pues, en este caso, entre el tema se\u00f1alado por el legislador ordinario y la disposici\u00f3n desarrollada hay una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material, que no excede las facultades extraordinarias conferidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequibles las expresiones \u201ctelem\u00e1ticos y de valor agregado\u201d contenidas en el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 1900 de 1990 \u201cpor el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines\u201d, en cuanto no hubo exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C- 926 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEYES PRECONSTITUCIONALES POR VICIOS FORMALES-Incompetencia de la Corte Constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS EXPEDIDAS ANTES DE CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Par\u00e1metros de control\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Imposibilidad de aplicar la Constituci\u00f3n de 1886 como par\u00e1metro de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo del cual me aparto, hace eco o recoge otros pronunciamientos en los que se afirma que las leyes preconstitucionales pueden ser objeto de demandas por infracciones formales a la Carta Pol\u00edtica, siendo que la Corte Constitucional \u00fanicamente tiene la competencia para \u00a0pronunciarse sobre \u00a0las demandas referentes a leyes preconstitucionales, por infracci\u00f3n a aspectos sustanciales de la Constituci\u00f3n de 1991, ya que de lo que se trata es de determinar con el control de constitucionalidad el alcance del principio de supremac\u00eda constitucional, y esto s\u00f3lo se puede hacer con la Constituci\u00f3n vigente. En dicho sentido, las leyes preconstitucionales dejan de tener fundamento y validez en la Constituci\u00f3n de 1886, por el contrario, su permanencia en el ordenamiento debe determinarse utilizando un solo par\u00e1metro de comparaci\u00f3n: la Constituci\u00f3n de 1991. Entonces, resulta claro que la Constituci\u00f3n de 1886 no puede emplearse como instrumento para determinar la constitucionalidad de las normas, puesto que, en virtud del art. 380 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00e9sta qued\u00f3 derogada. Admitir o permitir que dicho cuerpo normativo sirva de criterio para estudiar y decidir la constitucionalidad de las leyes preconstitucionales, conlleva a considerar que la Constituci\u00f3n de 1886 est\u00e1 vigente y, por lo tanto, debe aplicarse, reduciendo las consecuencias del art\u00edculo 380 constitucional al efecto de la ultractividad de la Constituci\u00f3n anterior. Esto es, que se trat\u00f3 de una simple derogaci\u00f3n aparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Demanda por infracci\u00f3n de aspectos formales denominados como \u201cvicios con entidad sustancial\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte aplique la Constituci\u00f3n de 1886 en los procesos de constitucionalidad para determinar si se cumplieron los requisitos de formaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n de leyes preconstitucionales, encuentra un motivo adicional de rechazo, consistente en los resultados que se pueden producir cuando existan demandas contra leyes preconstitucionales por infracci\u00f3n de aspectos formales atinentes a lo que ha denominado la tesis mayoritaria de la Corte como \u201cvicios con entidad sustancial\u201d, posici\u00f3n que permite hacer confrontaciones sustantivas frente a la Constituci\u00f3n, lo cual hace que bajo el pretexto de realizar un control formal, se efect\u00fae un verdadero control material. Cuando el art\u00edculo 380 constitucional se\u00f1ala que: \u201cQueda derogada la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constituci\u00f3n rige a partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n\u201d, lo hace con efectos plenos, esto es con efecto retrospectivo. Por lo tanto, el \u00fanico control posible es el que pretenda evitar la vigencia de leyes preconstitucionales cuyo contenido infrinja la actual Constituci\u00f3n la de 1991, sin entrar a estudiar lo referente al control formal. La Constituci\u00f3n de 1886 no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico ni se constituye en par\u00e1metro de comparaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, las leyes preconstitucionales que entren en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n actual s\u00f3lo pueden ser enjuiciadas por aspectos sustantivos, los adjetivos o formales est\u00e1n excluidos por la simple raz\u00f3n de que la norma que podr\u00eda ser utilizada como fundamento para su validez (la Constituci\u00f3n de 1886) est\u00e1 derogada y hoy no produce efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6279 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 ( parcial ) del decreto ley 1900 de 1990 \u201cpor el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Douglas Vel\u00e1squez J\u00e1come \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula derogatoria de la Constituci\u00f3n de 1886 ( art. 380 de la CN ). \u00a0<\/p>\n<p>Vicios formales con entidad sustancial ( art. 243.3 de la CN. ). \u00a0<\/p>\n<p>Alcance \u00a0de la delegaci\u00f3n por ley de facultades extraordinarias ( art. 150.10 de la CN ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 926 de 2006, mediante la cual se declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201ctelem\u00e1ticos y de valor agregado\u201d del art\u00edculo 27 del decreto ley 1900 de 1990, \u201cPor el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines\u201d, en cuanto no hubo exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. En efecto, a juicio de la mayor\u00eda, la Corte contaba con competencia para proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con un decreto ley expedido bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, habiendo considerado que, en el caso concreto, no se hab\u00eda presentado un exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, por el contrario, la Corte carec\u00eda de competencia para proferir un fallo en la materia, por cuanto las leyes preconstitucionales no pueden ser objeto de demandas de inconstitucionalidad por infracciones formales a la Constituci\u00f3n de 1886. Para mayor claridad de mi exposici\u00f3n, abordar\u00e9 dos grandes temas, a saber: \u00a0( i ) la competencia de la Corte Constitucional para examinar leyes proferidas bajo la Constituci\u00f3n de 1886, \u00fanicamente por violaciones sustanciales a la actual Carta Pol\u00edtica; y ( ii ) los efectos negativos que conlleva aceptar la tesis acogida por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia de la Corte Constitucional para examinar leyes proferidas bajo la Constituci\u00f3n de 1886 se limita al examen de violaciones sustanciales a la actual Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo del cual me aparto, hace eco o recoge otros pronunciamientos en los que se afirma que las leyes preconstitucionales pueden ser objeto de demandas por infracciones formales a la Carta Pol\u00edtica, siendo que la Corte Constitucional \u00fanicamente tiene la competencia para \u00a0pronunciarse sobre \u00a0las demandas referentes a leyes preconstitucionales, por infracci\u00f3n a aspectos sustanciales de la Constituci\u00f3n de 1991, ya que de lo que se trata es de determinar con el control de constitucionalidad el alcance del principio de supremac\u00eda constitucional, y esto s\u00f3lo se puede hacer con la Constituci\u00f3n vigente. En dicho sentido, las leyes preconstitucionales dejan de tener fundamento y validez en la Constituci\u00f3n de 1886, por el contrario, su permanencia en el ordenamiento debe determinarse utilizando un solo par\u00e1metro de comparaci\u00f3n: la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta claro que la Constituci\u00f3n de 1886 no puede emplearse como instrumento para determinar la constitucionalidad de las normas, puesto que, en virtud del art. 380 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00e9sta qued\u00f3 derogada. Admitir o permitir que dicho cuerpo normativo sirva de criterio para estudiar y decidir la constitucionalidad de las leyes preconstitucionales, conlleva a considerar que la Constituci\u00f3n de 1886 est\u00e1 vigente y, por lo tanto, debe aplicarse, reduciendo las consecuencias del art\u00edculo 380 constitucional al efecto de la ultractividad de la Constituci\u00f3n anterior. Esto es, que se trat\u00f3 de una simple derogaci\u00f3n aparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero esto no es as\u00ed, cuando la Constituci\u00f3n de 1991 decidi\u00f3 derogar la Constituci\u00f3n de 1886, lo hizo para todos los efectos, con las consecuencias propias de la \u201cretrospectividad\u201d y de la aplicaci\u00f3n inmediata, lo cual conduce inequ\u00edvocamente a rechazar la tesis que aduce que la Constituci\u00f3n de 1886 est\u00e1 vigente para determinar la validez formal o por vicios de procedimiento o por vicios de competencia de las leyes producidas bajo su vigencia, es decir, de las leyes preconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, que la Corte aplique la Constituci\u00f3n de 1886 en los procesos de constitucionalidad para determinar si se cumplieron los requisitos de formaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n de leyes preconstitucionales, encuentra un motivo adicional de rechazo, consistente en los resultados que se pueden producir cuando existan demandas contra leyes preconstitucionales por infracci\u00f3n de aspectos formales atinentes a lo que ha denominado la tesis mayoritaria de la Corte como \u201cvicios con entidad sustancial\u201d, posici\u00f3n que permite hacer confrontaciones sustantivas frente a la Constituci\u00f3n, lo cual hace que bajo el pretexto de realizar un control formal, se efect\u00fae un verdadero control material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no son admisibles las interpretaciones que conduzcan o tengan como consecuencia afirmar que la Constituci\u00f3n de 1886 est\u00e1 vigente y que tiene aplicaci\u00f3n para efectos de valorar constitucionalmente la validez formal y material de las leyes preconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 380 constitucional se\u00f1ala que: \u201cQueda derogada la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constituci\u00f3n rige a partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n\u201d, lo hace con efectos plenos, esto es con efecto retrospectivo. Por lo tanto, el \u00fanico control posible es el que pretenda evitar la vigencia de leyes preconstitucionales cuyo contenido infrinja la actual Constituci\u00f3n la de 1991, sin entrar a estudiar lo referente al control formal. La Constituci\u00f3n de 1886 no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico ni se constituye en par\u00e1metro de comparaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las leyes preconstitucionales que entren en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n actual s\u00f3lo pueden ser enjuiciadas por aspectos sustantivos, los adjetivos o formales est\u00e1n excluidos por la simple raz\u00f3n de que la norma que podr\u00eda ser utilizada como fundamento para su validez (la Constituci\u00f3n de 1886) est\u00e1 derogada y hoy no produce efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no obedece a ninguna l\u00f3gica jur\u00eddica limitar, en aras de la seguridad jur\u00eddica, el control de constitucionalidad por aspectos formales de las leyes producidas dentro de la Constituci\u00f3n de 1991, se\u00f1alando en el numeral 3 del art\u00edculo 243 que \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d, y mediante interpretaci\u00f3n sentar la tesis de que las leyes producidas antes de esta Constituci\u00f3n pueden demandarse en cualquier momento, es decir, sin restricci\u00f3n temporal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los efectos negativos que conlleva aceptar la tesis acogida por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acoger la tesis de la mayor\u00eda, en el sentido de que la Corte Constitucional es competente para examinar violaciones \u00a0formales a la Carta Pol\u00edtica de 1886 conduce no s\u00f3lo a aplicar un texto normativo que se encuentra derogado sino a violar el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 242 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, no se puede olvidar que en el caso concreto se trataba de examinar la constitucionalidad de unas expresiones contenidas en un art\u00edculo de un decreto ley, es decir, de examinar si se hab\u00eda presentado un exceso del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de unas facultades extraordinarias. En otras palabras, se discut\u00eda un asunto de competencia, de la existencia de un vicio formal de ley7, y por ende, a todas luces la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad hab\u00eda caducado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene se\u00f1alar que \u00a0en la Constituci\u00f3n colombiana los decretos leyes son actos de car\u00e1cter legislativo, no administrativo. Las disposiciones constitucionales son claras: se trata de decretos con fuerza de ley, sujetos a control de constitucionalidad por parte de la Corte, actos normativos mediante los cuales el Presidente, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley de facultades, tiene la libertad para configurar la materia cedida. \u00a0No tiene que limitarse a ejecutar las disposiciones legales como en caso de los decretos dictados con base en la potestad administrativa; de hecho, usualmente la redacci\u00f3n de la ley de facultades s\u00f3lo contiene la materia cedida junto con indicaciones gen\u00e9ricas relativas a los objetivos que se persiguen. En tal sentido, la relaci\u00f3n entre la ley de facultades y el decreto ley debe entenderse de acuerdo con el principio de competencia: la Constituci\u00f3n establece un \u00e1mbito de formaci\u00f3n independiente para cada una de estas categor\u00edas, pues mientas la primera es la encargada de definir el \u00e1mbito, las competencias dentro de las cuales debe actuar el Presidente, el segundo debe ce\u00f1irse a las prescripciones constitucionales, y en virtud de ellas, a las leyes de facultades, de tal forma que se \u00e9stas se convierten en una norma interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a mi juicio, la Corte carec\u00eda de competencia para proferir un fallo en relaci\u00f3n con un decreto ley expedido bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias C-1052 de octubre 4 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-362 de 28 de marzo de 2001 y C-510 de 25 de mayo de 2004 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 25 de julio de 1991. M.P. Pedro Escobar Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-416 de 18 de junio de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 La sentencia C-189 de 19 de abril de 1994 precis\u00f3: \u201c[d]ado que la ley de facultades empez\u00f3 a regir a partir de su publicaci\u00f3n, esto es, el d\u00eda 20 de diciembre de 1989, (diario oficial No. 39111) y el decreto 1900 de 1990, parcialmente acusado, se dict\u00f3 el 19 de agosto de 1990 seg\u00fan consta en el diario oficial 39507 de esa misma fecha, no hay reparo constitucional por este aspecto, pues el Gobierno Nacional acat\u00f3 el l\u00edmite temporal fijado por el legislador ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 El Decreto 1900 de1990 fue reglamentado por el Decreto 1794 de 1991, el cual a su vez fue modificado por el Decreto 3055 de 2003, que reglamenta la prestaci\u00f3n de servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>7 No son asimilables los vicios de competencia de la ley, a los denominados vicios de competencia de las reformas constitucionales. Sobre el particular, Vid. Salvamento de voto a la sentencia C- 1040 de 2005 referente al Acto Legislativo 02 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-926\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 TELECOMUNICACIONES-Clases de servicios \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 Como se deduce de los antecedentes de esta providencia, el actor no expuso las m\u00ednimas razones jur\u00eddicas que le permitieran a la Corte pronunciarse de fondo, respecto del cargo relacionado con el posible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}