{"id":13089,"date":"2024-06-04T15:49:52","date_gmt":"2024-06-04T15:49:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-927-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:52","slug":"c-927-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-927-06\/","title":{"rendered":"C-927-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-927\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO HABILITANTE-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECIOS PUBLICOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA Y PRECIOS PUBLICOS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto las tasas como los precios p\u00fablicos parten en principio del mismo supuesto, esto es, el Estado entrega bienes o presta servicios frente a los cuales es posible obtener a cambio una retribuci\u00f3n. Sin embargo, mientras que en el caso de los \u201cprecios p\u00fablicos\u201d la obligaci\u00f3n surge de una relaci\u00f3n eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad (origen ex contractu); en trat\u00e1ndose de las tasas dicha obligaci\u00f3n emana de la potestad tributaria del Estado que se ejerce mediante ley (origen ex lege). En este sentido, mientras que el contribuyente en el caso de las tasas a partir de su solicitud, se compromete de manera coercitiva con el pago de una suma de dinero en la recuperaci\u00f3n del costo que le implica al Estado la prestaci\u00f3n de una actividad, bien o servicio de inter\u00e9s p\u00fablico o general; el beneficiario en el caso de \u00a0los precios p\u00fablicos asume el compromiso de pagar una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n conmutativa por un bien o servicio que se demanda siempre de forma voluntaria, en aras de obtener una ventaja o utilidad econ\u00f3mica frente al resto de la poblaci\u00f3n como beneficio derivado de la cancelaci\u00f3n de dicha erogaci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES-Contraprestaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el otorgamiento de concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n o permiso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANALES RADIOELECTRICOS DEL ESTADO-Contraprestaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el otorgamiento de concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n o permiso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Naturaleza jur\u00eddica de la contraprestaci\u00f3n que surge por su uso\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Contraprestaci\u00f3n por su uso constituye un precio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las contraprestaciones que surgen por el permiso para el uso del espectro electromagn\u00e9tico, por la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de redes de telecomunicaciones y por las concesiones que legitiman la prestaci\u00f3n de los servicios de transmisi\u00f3n de datos, tienen la naturaleza de ingresos no tributarios del Estado, cuyo origen es la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo habilitante de raigambre voluntario o contractual, sujeto a la previa y expresa aprobaci\u00f3n del Estado. No se trata de obligaciones tributarias pues lejos de tener su fuente en un acto legal impositivo, proceden de la libre iniciativa de un particular que pretende beneficiarse o lograr un margen de utilidad por el uso o la explotaci\u00f3n de un bien de propiedad exclusiva del Estado, el cual, en este caso, son los canales radioel\u00e9ctricos y dem\u00e1s medios de transmisi\u00f3n. Las contraprestaciones previstas en las disposiciones acusadas no re\u00fanen los caracteres que identifican a una tasa tributaria, sino que, por el contrario, corresponden como se se\u00f1al\u00f3 previamente a un precio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisito de certeza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal no puede proceder al an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandadas, pues la acusaci\u00f3n propuesta por el ciudadano, incumple la carga de certeza que se exige en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, ya que, como se demostr\u00f3, la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente e irreal, propia del criterio subjetivo de la accionante, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente contrario a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus mandatos. As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6276. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 72 de 1989, \u201cPor la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organizaci\u00f3n de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, \u201cPor el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Parra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Parra, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 72 de 1989, \u201cPor la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organizaci\u00f3n de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, \u201cPor el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del once (11) de mayo de 2006 resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Comunicaciones, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 72 de 1989, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.111 del veinte (20) de diciembre de 1989 y del art\u00edculo 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, de acuerdo a su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.507 del diecinueve (19) de agosto de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 72 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Las concesiones podr\u00e1n otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, seg\u00fan lo disponga el Gobierno, y dar\u00e1n lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, a excepci\u00f3n las que corresponda fijar a Inravisi\u00f3n y a las organizaciones regionales de Televisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO-LEY 1900 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros de que trata el presente Decreto dar\u00e1n lugar, sin excepci\u00f3n alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante. Su fijaci\u00f3n la har\u00e1 el Ministerio de Comunicaciones, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 72 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, comportan una violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se advierte por la demandante que no obstante ser las normas acusadas anteriores a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por virtud del efecto general e inmediato de las normas Superiores y del principio de presunci\u00f3n de subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente2, opera en relaci\u00f3n con ellas el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 del Texto Superior se concreta en que las normas demandadas, de una parte, establecen la creaci\u00f3n de una \u201ctasa tributaria\u201d en materia de telecomunicaciones sin determinar todos los elementos constitucionales de dicha obligaci\u00f3n impositiva y, de otra, delegan en el Ministerio de Comunicaciones la fijaci\u00f3n de su tarifa, sin definir previamente el sistema y el m\u00e9todo que permita su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar los cargos esgrimidos contra los art\u00edculos acusados, la demandante, preliminarmente, procede a definir la naturaleza jur\u00eddica de los \u201cderechos, tasas o tarifas\u201d que crean las normas acusadas en materia de concesiones, autorizaciones, permisos o registros otorgados en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones. Posteriormente, se estudian los distintos elementos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han esbozado respecto de los impuestos, tasas y contribuciones, para concluir conforme a dicho an\u00e1lisis, que las \u201ccontraprestaciones\u201d previstas en los preceptos legales demandados corresponden al concepto de \u201ctasa tributaria\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la citada conclusi\u00f3n, la demandante compara el pago de los \u201cderechos\u201d establecidos en las normas demandadas con las caracter\u00edsticas que identifican a la mencionada obligaci\u00f3n tributaria, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido. En el caso de las normas acusadas, seg\u00fan la actora, el Estado ofrece el uso del espectro electromagn\u00e9tico, como bien p\u00fablico, por el cual cobra un precio definido como derechos, tasas o tarifas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. Seg\u00fan la ciudadana, la justificaci\u00f3n que el Ministerio de Comunicaciones dio al cobro de la contraprestaci\u00f3n fue la de \u201cobtener una retribuci\u00f3n por concepto de las facultades o derechos que confiere o reconoce la entidad concedente a los titulares de concesiones, autorizaciones, permisos o registros\u201d, de tal suerte que se evidencia una relaci\u00f3n directa entre el pago de la contraprestaci\u00f3n y los beneficios derivados de la explotaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no el bien o servicio. Se sostiene, al respecto, que cualquier persona en desarrollo del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, puede solicitar la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la inversi\u00f3n. En relaci\u00f3n con esta caracter\u00edstica, se se\u00f1ala que una de las justificaciones que se esbozan respecto de las contraprestaciones previstas en las disposiciones acusadas, es la de compensar los gastos administrativos en que se incurre por la autoridad concedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, el anterior an\u00e1lisis demuestra que las disposiciones demandadas establecen una \u201ctasa tributaria\u201d, sin cumplir con la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en la ley todos los elementos esenciales de dicha obligaci\u00f3n impositiva, como lo son la base gravable y la tarifa, conforme lo exige el principio de legalidad reconocido en el art\u00edculo 338 Superior. Textualmente, la demandante se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 338 de nuestra Carta Pol\u00edtica, por parte de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 72 de 1989 es ostensible, puesto que mientras la norma constitucional ordena que la ley debe fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 72 se\u00f1ala simplemente que los derechos, tasas o tarifas que da lugar la concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, ya sean que estos se otorguen mediante contrato o en virtud de licencias, las fijar\u00e1 el Ministerio de Comunicaciones. Es decir, el legislador ordinario, en la ley, omiti\u00f3 totalmente el se\u00f1alamiento de los elementos esenciales del tributo, tal como lo ordena el precepto constitucional (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adicionalmente, que aun cuando la Constituci\u00f3n permite a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n delegar en las autoridades administrativas la potestad de fijar las tarifas de las tasas y contribuciones, tal acto de delegaci\u00f3n no otorga facultades absolutas en dicha materia, toda vez que el Congreso, las Asambleas y los Concejos tienen el deber de establecer el m\u00e9todo y el sistema de acuerdo con los cuales las autoridades habr\u00e1n de fijar los costos y beneficios para el se\u00f1alamiento de la referida tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en la medida en que las normas acusadas delegan al Ministerio de Comunicaciones y otras autoridades la fijaci\u00f3n de las tarifas en materia de concesiones referentes al espectro electromagn\u00e9tico, sin hacer la precisi\u00f3n en cuanto al m\u00e9todo y sistema que \u00e9stas deben seguir en su determinaci\u00f3n, tal delegaci\u00f3n deviene inconstitucional. En sus propias palabras, la demandante manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 72 no observa lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, por cuanto su bien \u00e9ste \u00faltimo constituye una excepci\u00f3n a la regla establecida en el incido primero, al permitir que la ley pueda delegar a las autoridades la fijaci\u00f3n de las tarifas de las tasas y contribuciones, exige que el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios que se pretenden recuperar mediante la tasa o contribuci\u00f3n que se establezca, deben ser fijados por la ley y como se denota del texto del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 762, \u00e9ste s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 \u00b4\u00b4&#8230;que dar\u00e1n lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones\u2019 sin fijar ni el sistema ni el m\u00e9todo, tal como lo exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto se concluye que, en general, el legislador omiti\u00f3 se\u00f1alar los elementos esenciales del tributo y, en particular, no fij\u00f3 la tarifa ni el sistema y m\u00e9todo que deb\u00eda seguir la autoridad administrativa para tal fin, razones \u00e9stas que le permiten deducir que las normas acusadas vulneran lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequibles los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles las normas demandadas, por contrariar el principio de legalidad tributaria consagrado en el art\u00edculo 338 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en su intervenci\u00f3n que la reserva legal en materia tributaria obedece a dos prop\u00f3sitos fundamentales, por una parte, la defensa de los asociados frente al posible se\u00f1alamiento de tarifas contrarias al principio de equidad, y por la otra, la reiteraci\u00f3n del principio Constitucional de que no puede existir tributo sin representaci\u00f3n (C.P. art. 150-12, 338 y 345). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que las normas demandadas no precisan el sistema y m\u00e9todo que debe seguirse por la autoridad administrativa para fijar la tarifa de las tasas que crean, dado que solamente consignan pautas gen\u00e9ricas que no satisfacen el citado principio de legalidad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario emiti\u00f3 concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, en el que concluy\u00f3 que las mismas deben declararse ajustadas a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que del contenido de las normas acusadas se deduce que \u00e9stas crean el pago de \u201ccontraprestaciones\u201d a cargo de los titulares de concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones, por lo que es necesario determinar si su naturaleza jur\u00eddica se ajusta o no a lo dispuesto en el art\u00edculo 338 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se descarta de plano que las citadas contraprestaciones correspondan a un impuesto o a una contribuci\u00f3n especial, por cuanto no comparten las caracter\u00edsticas propias de dichos tributos. A continuaci\u00f3n, se niega el car\u00e1cter de tasa, pues \u00e9sta tiene como nota distintiva \u201cun car\u00e1cter de coacci\u00f3n\u201d que se diferencia del simple reconocimiento de un precio como derecho que surge a favor del Estado por la explotaci\u00f3n de un bien o servicio sometido a dominio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se arguye por el interviniente que los derechos, tasas o tarifas previstos en las normas demandadas no corresponden al ejercicio del poder tributario del Estado, sino que representan el pago que un particular realiza por el aprovechamiento de un recurso o bien p\u00fablico mediante una concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n o permiso solicitado en desarrollo del principio de la autonom\u00eda de la voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se afirma que los ingresos percibidos por concepto de estas contraprestaciones se denominan ingresos no tributarios del Estado y, de acuerdo con sus especiales caracter\u00edsticas, se clasifican como precios o simplemente como recursos de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respalda el planteamiento esbozado con los fundamentos expuestos en la sentencia C-407 de 19946, en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que las facultades para fijar derechos, tasas y tarifas en las concesiones y licencias para la prestaci\u00f3n de servicios postales eran exequibles, pues representaban una contraprestaci\u00f3n de naturaleza no tributaria sino contractual. En criterio del interviniente, el citado argumento puede ser aplicado anal\u00f3gicamente al presente debate constitucional, por cuanto las normas acusadas tratan, igualmente, en esencia, de una contraprestaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n negocial con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento jurisprudencial adicional para respaldar su concepto, se cita una sentencia del Consejo de Estado en la que se analiz\u00f3 una norma que fijaba una compensaci\u00f3n por el uso y explotaci\u00f3n de los canales radioel\u00e9ctricos del Estado, en la cual se manifest\u00f3 que los derechos consagrados como contraprestaci\u00f3n por el aprovechamiento de dichos recursos no gozaban de naturaleza tributaria7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta argumentaci\u00f3n, el interviniente finaliza su escrito se\u00f1alando que: \u201cla contraprestaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto 1900 de 1990, corresponde a un ingreso no tributario, pues es una contraprestaci\u00f3n que se deriva de una relaci\u00f3n contractual con el Estado y que se origina en la voluntad de los particulares de solicitar la respectiva concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n o permiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones, a trav\u00e9s de apoderado, intervino en el proceso de la referencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de las normas acusadas, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, las normas acusadas tienen como prop\u00f3sito, en primer lugar, reconocer que las concesiones para la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones se otorgan a trav\u00e9s de contratos o licencias y, en segundo t\u00e9rmino, precisar que dichas concesiones o permisos generan a favor del Estado y a cargo de sus titulares el pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el interviniente entiende que en realidad lo que pretendi\u00f3 demandar el actor fue los apartes normativos de las disposiciones acusadas que guardan relaci\u00f3n con la forma como se establece el supuesto tributo, pues en lo que se refiere al resto del contenido normativo de los preceptos legales demandados no existen razones de inconstitucionalidad para controvertir su validez, por lo que la Corte deber\u00e1 declararse inhibida o hacer a un lado su estudio. Como consecuencia de lo anterior, el interviniente precisa que la demanda propuesta versa sobre \u201cel cobro [de] aquello que en [el] derecho de las telecomunicaciones se denominan \u2018permisos\u2019, y que no son sino los t\u00edtulos habilitantes que permiten el uso del espectro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de entender el contenido de las normas acusadas, el interviniente considera importante precisar que en el derecho de las telecomunicaciones existen tres (3) instrumentos jur\u00eddicos b\u00e1sicos, respecto de los cuales hay que obtener un t\u00edtulo habilitante para ejercer el uso sobre ellos. Dichos instrumentos son: (i) El servicio que es objeto de concesi\u00f3n8; (ii) La red que es susceptible de autorizaci\u00f3n9 y; (iii) El espectro que es objeto de permiso10. De acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones por el otorgamiento de las respectivas concesiones, autorizaciones y permisos se cobran contra-prestaciones11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez definidos cada uno de los citados conceptos, el interviniente afirma que la actora incurre en un error al estimar que el valor que cobra el Estado por concepto de concesiones, autorizaciones o permisos es una tasa tributaria. Para el Ministerio los cobros que por \u00e9l se realizan corresponden al precio que debe pagar el beneficiario de un t\u00edtulo en materia de telecomunicaciones por el aprovechamiento de un bien de uso p\u00fablico, el cual goza de naturaleza de rentas nacionales no tributarias de origen contractual. Al respecto, expresamente se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas acusadas no tienen nada que ver con impuestos, tasas ni contribuciones, sino con derechos que se cobran por uso de un bien p\u00fablico. Pero especialmente no son tasas porque no hay contraprestaci\u00f3n por un servicio (como la tasa por vigilancia que se paga a ciertas entidades), sino el pago por aprovechamiento de un bien de la clase mencionada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye el interviniente que el Consejo de Estado ha proferido varias sentencias con una tesis distinta a la sostenida por la actora en la presente demanda y que, por el contrario, convalidan su posici\u00f3n. Para ilustrar lo anterior, cita una providencia del 4 de agosto de 1995, en la que a partir de la pretensi\u00f3n de anulaci\u00f3n de los art\u00edculos 59 del Decreto 1900 de 1990 y 14 del Decreto 224 de 1988, se reconoci\u00f3 por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia administrativa que los derechos que surgen a favor del Estado en materia de telecomunicaciones no tienen naturaleza tributaria12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se hace referencia igualmente a la sentencia C-303 de 1999, en donde esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las rentas que provienen de pagos a cargo de quienes ostentan la titularidad de concesiones por la explotaci\u00f3n de bienes o recursos p\u00fablicos son ingresos netamente contractuales del Estado13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, el interviniente sostiene que aun cuando las normas acusadas incorporen el concepto de \u201ctasas\u201d no implica que el valor que cobra el Estado por concepto de concesiones, autorizaciones o permisos tengan obligatoriamente relaci\u00f3n con asuntos tributarios, ya que el citado t\u00e9rmino tiene diferentes acepciones, una de las cuales \u201ces la de graduar el precio o valor de una cosa o trabajo\u201d. En su opini\u00f3n, \u00e9ste es el alcance sem\u00e1ntico de la palabra tasa en el contexto normativo de los preceptos legales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente sostiene que no se referir\u00e1 al cargo propuesto por la demandante en el sentido de que la delegaci\u00f3n que hace el legislador al Ministerio de Comunicaciones para el establecimiento de la tarifa carece de la indicaci\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo para tal fin, por cuanto no se est\u00e1 en presencia de un tributo, y el cargo se descarta por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el Representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que la demandante crea un falso problema de constitucionalidad, por cuanto las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas en las normas acusadas no tienen naturaleza tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, luego de examinar la jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado en relaci\u00f3n con el concepto de tasa, sostiene que las prestaciones econ\u00f3micas contenidas en las normas acusadas corresponden a un ingreso p\u00fablico no tributario, denominado por la doctrina como \u201cprecio p\u00fablico\u201d, que si bien puede tener similitudes con el citado gravamen tributario, diverge de \u00e9ste en varios aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que si bien es cierto que la tasa y el precio p\u00fablico comparten el mismo supuesto de hecho, cual es que el Estado entrega bienes o presta servicios por los que es posible obtener a cambio una retribuci\u00f3n, se diferencian en que la relaci\u00f3n de la cual surge la obligaci\u00f3n de pagar el precio p\u00fablico es contractual y obedece exclusivamente al ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, mientras que la tasa implica la coactividad propia de los tributos. De tal suerte que la fuente de la obligaci\u00f3n en el caso de la tasa es la ley, mientras que en trat\u00e1ndose del precio p\u00fablico es el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente analiza todos los elementos caracter\u00edsticos de las tasas a la luz de las contraprestaciones creadas por las normas acusadas, coligiendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se concreta la relaci\u00f3n directa entre la tarifa y el \u201ccosto\u201d, dado que en materia de telecomunicaciones lo que existe es una relaci\u00f3n directa entre el precio y el beneficio econ\u00f3mico del solicitante del respectivo bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante en la doctrina se ha discutido el tema de la obligatoriedad en el acceso al servicio p\u00fablico por el cual el Estado cobra una tasa, para el Procurador, al pertenecer dicho gravamen al g\u00e9nero de los tributos, goza de todas las caracter\u00edsticas de \u00e9stos dentro de los cuales se encuentra la coactividad como particularidad propia de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria, elemento que no se concreta en el caso de las prestaciones creadas por las normas demandadas, toda vez que ellas se causan por virtud de la celebraci\u00f3n de un contrato libremente acordado. As\u00ed las cosas, se manifiesta que: \u201cuna cosa es que el servicio se preste por solicitud del usuario (tasa), y otra es que el servicio se preste a opci\u00f3n o por decisi\u00f3n libre del interesado (precio)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, sostiene que en la tasa la tarifa no debe sobrepasar el costo del servicio, mientras que en materia de los precios p\u00fablicos \u00e9stos se fijan de acuerdo a un r\u00e9gimen de libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, la Vista Fiscal concluye que las normas demandadas consagran una \u201ccontraprestaci\u00f3n que surge de la libre elecci\u00f3n de los ciudadanos, cuya fuente es el contrato (art\u00edculos 33 a 36 de la Ley 80 de 1993, \u2018Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u2019), y respecto de la cual no opera el principio de capacidad de pago, sino principalmente, como en todo contrato, el principio del beneficio. \/\/ En ese orden, dado que la normativa acusada no se refiere a obligaciones tributarias sino contractuales y que, por ende, no es procedente hacer alusi\u00f3n a los elementos propios de una relaci\u00f3n jur\u00eddico tributaria, como son el sujeto pasivo y activo, el hecho generador, la base gravable y el sistema y m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de la tarifa, los cargos de la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinales 4\u00ba y 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos demandados previstos en los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, ya que corresponden a disposiciones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica y en un decreto con fuerza de ley14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y en el concepto otorgado por la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, si se desconoce o no el principio de legalidad en materia tributaria previsto en el art\u00edculo 338 Superior, cuando en las normas demandadas se dispone que el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones como t\u00edtulos habilitantes en materia de telecomunicaciones, generan a favor de la entidad otorgante el pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, a excepci\u00f3n de las que le corresponda determinar a Inravisi\u00f3n15 y a las organizaciones regionales de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el citado problema jur\u00eddico, la Sala Plena (i) reiterar\u00e1 sus precedentes en relaci\u00f3n con el alcance y la naturaleza jur\u00eddica de las tasas como concepto tributario; y a continuaci\u00f3n, (ii) proceder\u00e1 a determinar si las prestaciones econ\u00f3micas consagradas en las disposiciones demandadas se identifican con dicho concepto o si, por el contrario, involucran el desarrollo de una instituci\u00f3n jur\u00eddica distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia tributaria y de la naturaleza jur\u00eddica de las tasas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica desarrollar la pol\u00edtica tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y parafiscales a trav\u00e9s de las leyes. En ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, y a partir del an\u00e1lisis de razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas o \u00a0simplemente de conveniencia, le corresponde -por regla general- al legislador como expresi\u00f3n del principio de legalidad, crear los tributos, predeterminar sus elementos esenciales, definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales, establecer los procedimientos y m\u00e9todos para su recaudo, y deferir a las autoridades que se estime conveniente la fijaci\u00f3n de las tarifas de las tasas y contribuciones, de acuerdo a los condicionamientos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia C-987 de 199917, la Corte fue categ\u00f3rica en establecer el alcance del mencionado principio de legalidad tributaria, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria, y ha se\u00f1alado que \u00e9ste comprende al menos tres aspectos18. De un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representaci\u00f3n popular en materia tributaria, seg\u00fan el cual no puede haber impuesto sin representaci\u00f3n de los eventuales afectados. Por ello la Constituci\u00f3n autoriza \u00fanicamente a las corporaciones de representaci\u00f3n pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP art. 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminaci\u00f3n de los tributos, ya que fija los elementos m\u00ednimos que debe contener el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n para poder ser v\u00e1lido, puesto que ordena que tal acto debe se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la Constituci\u00f3n autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonom\u00eda, pueden establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un pa\u00eds unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de soberan\u00eda fiscal (CP arts 287 y 338)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que al legislador en materia tributaria le asiste \u201cuna atribuci\u00f3n gen\u00e9rica que incluye, desde luego, el ejercicio de todas aquellas competencias inherentes al objeto de la misma, tales como establecer las clases de tributos y sus caracter\u00edsticas, precisar cu\u00e1les son los hechos gravables, contemplar las tarifas aplicables, se\u00f1alar la fecha a partir de la cual principiar\u00e1n a cobrarse y prever las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes, entre otros aspectos\u201d19. De donde resulta que, a juicio de este Tribunal, siguiendo lo previsto en los art\u00edculos 150-12, 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, al Congreso no s\u00f3lo le corresponde determinar los hechos, las bases gravables y las tarifas de los tributos, sino tambi\u00e9n qu\u00e9 bienes, servicios o actividades son susceptibles de carga impositiva y a qui\u00e9nes se les debe o no cobrar dicho gravamen, precisando el m\u00e9todo y sistema para adelantar su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la validez constitucional del poder de configuraci\u00f3n pol\u00edtica reconocido al legislador en materia tributaria, no puede entenderse como una atribuci\u00f3n absoluta carente de l\u00edmites o restricciones. El ejercicio de dicha potestad, en los t\u00e9rminos expuestos por esta Corporaci\u00f3n, se somete, por una parte, a los principios superiores de igualdad, razonabilidad y proporcionali-dad que se derivan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por la otra, al objeto o prop\u00f3sito que delimita su alcance, esto es, a la obligaci\u00f3n de propender por la realizaci\u00f3n de los mandatos de equidad, eficiencia, irretroactividad y progresividad en los que se debe fundar el sistema tributario (C.P. art. 338 y 363).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en materia tributaria, la Corte ha sostenido que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de una amplia discrecionalidad para el desarrollo de la pol\u00edtica impositiva, siempre que la misma se ajuste a los principios constitu-cionales previamente rese\u00f1ados, tanto para crear, aumentar, disminuir, modificar o suprimir los tributos o algunos de los factores que determinan la obligaci\u00f3n tributaria sustancial, como para prever las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En t\u00e9rminos generales, los tributos han sido reconocidos como aquellas prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad (C.P. arts. 95-9, 150-12, 338, 345 y 363)21. En el caso colombiano, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es posible identificar la existencia de por lo menos tres (3) clases de tributos en el actual sistema fiscal, a saber: Los impuestos, las tasas y las contribuciones22. \u00c9stos aun cuando son fruto del desenvolvimiento de la potestad impositiva del Estado tienen caracter\u00edsticas propias que los diferencian23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a se\u00f1alar los rasgos caracter\u00edsticos que describen a cada uno de los mencionados tributos, especialmente, en lo que se refiere a las tasas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las condiciones b\u00e1sicas del impuesto son: (i) Tienen una vocaci\u00f3n general, lo cual significa que se cobran sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho generador; (ii) No guardan una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente; (iii) En cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, \u00e9ste puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) Su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva; (v) La capacidad econ\u00f3mica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse impl\u00edcitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 De la evoluci\u00f3n de las nociones jurisprudenciales y doctrinales que se han elaborado alrededor del concepto de las tasas, \u00e9stas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a trav\u00e9s de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestaci\u00f3n de una actividad p\u00fablica, la continuidad en un servicio de inter\u00e9s general o la utilizaci\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico. Por su propia naturaleza esta erogaci\u00f3n econ\u00f3mica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribuci\u00f3n equitativa de un gasto p\u00fablico, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan s\u00f3lo se origina a partir de su solicitud26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se consideran tasas aquellos grav\u00e1menes que cumplan las siguientes caracter\u00edsticas: (i) La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene que originarse en una imposici\u00f3n legal; (ii) La misma nace como recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio p\u00fablico27; (iii) La retribuci\u00f3n pagada por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 338 Superior al disponer que: \u201cLa ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten\u201d; (iv) Los valores que se establezcan como obligaci\u00f3n tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilizaci\u00f3n de dicho bien o servicio; (v) Aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o general, su reconocimiento tan s\u00f3lo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuaci\u00f3n directa y referida de manera inmediata al obligado28; (vi) El pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en la identificaci\u00f3n de los distintos elementos que caracterizan a los tributos y, en concreto, a las tasas; esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, a fin de determinar su exequibilidad o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por indebida formulaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha establecido que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. En este sentido, la Corte ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligaci\u00f3n del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en sentencia C-1052 de 200130, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria31. En efecto, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que carece por completo de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Precisamente, en sentencia C-447 de 199732, se manifest\u00f3 que: \u201cno corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, esta Corporaci\u00f3n debe verificar si la misma cumple con los requisitos de aptitud material reconocidos por la jurisprudencia constitucional, los cuales como previamente se se\u00f1al\u00f3 suponen la elaboraci\u00f3n de cargos claros, ciertos, espec\u00edficos, suficientes y pertinentes contra las disposiciones demandadas. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de las citadas cargas, en sentencia C-641 de 200234, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita (cierta). Adem\u00e1s, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n (suficiente). (Tomado de las sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Frente a los cargos propuestos por la accionante contra los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, esta Corporaci\u00f3n encuentra que los mismos no se ajustan a los requerimientos procesales previamente expuestos, en concreto frente a la carga de certeza, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la citada carga se pretende demostrar que la proposici\u00f3n jur\u00eddica invocada por el accionante, tiene un contenido normativo verificable a partir del examen sistem\u00e1tico de la norma legal que le sirve de fundamento, de manera que la acusaci\u00f3n formulada no proceda de un texto inexistente o impl\u00edcito, o simplemente sobre uno deducido de una interpretaci\u00f3n parcializada o inconexa del actor frente a la disposici\u00f3n objeto de demanda35. Al respecto, en sentencia C-1052 de 200136, este Tribunal al pronunciarse sobre la mencionada carga, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Las] razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y \u2018no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto: \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso con anterioridad, a trav\u00e9s de la presente demanda se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, los cuales, en t\u00e9rminos generales, le otorgan al Ministerio de Comunicaciones la potestad de establecer el valor de los derechos, tasas o tarifas que se pueden cobrar a favor de las entidades otorgantes de concesiones, autorizaciones o permisos como t\u00edtulos habilitantes en materia de telecomunicaciones37. En opini\u00f3n de la accionante, los citados preceptos legales desconocen el art\u00edculo 338 del Texto Superior, por una parte, al establecer la creaci\u00f3n de una tasa tributaria sin determinar todos los elementos constitucionales de dicha obligaci\u00f3n impositiva, y por la otra, al delegar en el mencionado Ministerio la fijaci\u00f3n de su tarifa, sin definir previamente el sistema y m\u00e9todo que permita su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, luego de examinar la jurisprudencia constitucional que se ha elaborado en torno al concepto de tasa, sostienen que las prestaciones econ\u00f3micas previstas en las normas demandadas corresponden a un ingreso p\u00fablico no tributario, identificado en la doctrina con el nombre de \u201cprecio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A diferencia de lo expuesto por la demandante, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, si bien los preceptos acusados denominan como \u201ctasas\u201d las prestaciones que surgen por concepto del otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos, las mismas no tienen car\u00e1cter tributario y, por lo mismo, no se someten al cumplimiento de las exigencias constitucionales consagradas en el art\u00edculo 338 Superior. Ello es as\u00ed, entre otras, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por una parte, porque el cobro de los derechos, tasas o tarifas a que se refieren los art\u00edculos demandados se causa con ocasi\u00f3n de lo que en el derecho de las telecomunicaciones se denomina t\u00edtulo habilitante, el cual corresponde a la autorizaci\u00f3n administrativa que se realiza con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico para permitir el uso del espectro electromagn\u00e9tico (C.P. arts. 75 y 101)38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las disposiciones que integran la Ley 72 de 1989 y el Decreto-Ley 1900 de 1990 permite ratificar la citada conclusi\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00b0 de la mencionada ley, reconoce que los canales radioel\u00e9ctricos y dem\u00e1s medios de transmisi\u00f3n que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado. Para poder acceder a la explotaci\u00f3n de los citados medios de transmisi\u00f3n se reconocen como t\u00edtulos habilitantes, entre otros, los siguientes: (i) La autorizaci\u00f3n que permite el ingreso a la red de telecomunicaciones del Estado39; (ii) El permiso que autoriza el aprovechamiento del espectro electromagn\u00e9tico40, y finalmente; (iii) El contrato de concesi\u00f3n que leg\u00edtima la prestaci\u00f3n de servicios en materia de telecomunicaciones41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los citados t\u00edtulos se convierten en instrumentos jur\u00eddicos que legitiman el uso y aprovechamiento de los canales radioel\u00e9ctricos y dem\u00e1s medios de transmisi\u00f3n, sin los cuales no es posible acceder al mercado de las telecomunicaciones42. Ahora bien, es claro que el Estado como propietario de los distintos bienes que permiten la prestaci\u00f3n del servicio de las comunicaciones tiene derecho a cobrar una \u201ccontraprestaci\u00f3n\u201d por el otorgamiento de las respectivas concesiones, autorizaciones o permisos43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo afirman la Vista Fiscal y la mayor\u00eda de los intervinientes, ese tipo de \u201ccontraprestaciones\u201d se reconocen en la teor\u00eda de la Hacienda P\u00fablica con el nombre de \u201cprecios p\u00fablicos\u201d, los cuales se predican de los ingresos no tributarios del Estado que surgen como erogaci\u00f3n pecuniaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios, cuya causa jur\u00eddica es -como ya se se\u00f1al\u00f3- la autorizaci\u00f3n para acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto las tasas como los precios p\u00fablicos parten en principio del mismo supuesto, esto es, el Estado entrega bienes o presta servicios frente a los cuales es posible obtener a cambio una retribuci\u00f3n. Sin embargo, mientras que en el caso de los \u201cprecios p\u00fablicos\u201d la obligaci\u00f3n surge de una relaci\u00f3n eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad (origen ex contractu); en trat\u00e1ndose de las tasas dicha obligaci\u00f3n emana de la potestad tributaria del Estado que se ejerce mediante ley (origen ex lege).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, mientras que el contribuyente en el caso de las tasas a partir de su solicitud, se compromete de manera coercitiva con el pago de una suma de dinero en la recuperaci\u00f3n del costo que le implica al Estado la prestaci\u00f3n de una actividad, bien o servicio de inter\u00e9s p\u00fablico o general; el beneficiario en el caso de \u00a0los precios p\u00fablicos asume el compromiso de pagar una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n conmutativa por un bien o servicio que se demanda siempre de forma voluntaria, en aras de obtener una ventaja o utilidad econ\u00f3mica frente al resto de la poblaci\u00f3n como beneficio derivado de la cancelaci\u00f3n de dicha erogaci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En sentencia C-407 de 199444, este Tribunal declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que el r\u00e9gimen de concesiones y licencias de los servicios postales, generan a favor del Estado el pago de derechos, tasas y tarifas que se fijar\u00e1n por el Gobierno Nacional45. En esta ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 la naturaleza tributaria de las citadas prestaciones al declarar que la disposici\u00f3n demandada no desconoc\u00eda el art\u00edculo 338 Superior. En sus propias palabras, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el demandante, las facultades concedidas al Gobierno por el inciso cuarto del art\u00edculo 37 son de estricta reserva legal, por lo cual ellas violan los art\u00edculos 338 y 365 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario distinguir entre dos tipos de facultades conferidas por este inciso, puesto que ellas plantean problemas constitucionales diversos. De un lado, estudiar\u00e1 la Corte aquellas autorizaciones relativas la reglamentaci\u00f3n de las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jur\u00eddicas para la prestaci\u00f3n de los servicios postales. Seg\u00fan el demandante, estas autorizaciones violan el art\u00edculo 365 Superior. Y, de otro lado, analizar\u00e1 la Corte aquellas facultades referidas a la posibilidad de que el Gobierno fije directamente los derechos, tasas, y tarifas, que regular\u00e1n las concesiones y licencias para la prestaci\u00f3n de los servicios postales, las cuales, seg\u00fan el demandante, violan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo tipo de facultades se\u00f1ala que el gobierno fijar\u00e1 los derechos, tasas y tarifas que regulan las concesiones y licencias para la prestaci\u00f3n de los servicios postales. El art\u00edculo hace referencia entonces a los derechos, tasas y tarifas que la administraci\u00f3n cobra a \u00a0los concesionarios de servicios de correos o a quienes se otorga la licencia para prestar el servicio de mensajer\u00eda especializada, lo cual hace parte integrante del desarrollo del proceso de contrataci\u00f3n. En este caso no es entonces aplicable el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, el cual regula lo relativo al establecimiento, por parte de las autoridades, de las tarifas de las tasas y contribuciones que deben pagar los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que se les presten. En efecto, la norma constitucional se enmarca en una relaci\u00f3n entre las autoridades y los contribuyentes, mientras que la norma impugnada regula un aspecto de la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los adjudicatarios de los servicios postales, puesto que los derechos, tasas y tarifas son cobrados \u00a0a \u00e9stos \u00faltimos. Es pues una regulaci\u00f3n razonable del proceso de contrataci\u00f3n que La ley puede efectuar, ya que, seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 150, corresponde al Congreso &#8220;expedir el estatuto general de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional&#8221;. (&#8230;)\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En id\u00e9ntico sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-303 de 199947, al declarar exequible el pago del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre la facturaci\u00f3n bruta anual por parte de los concesionarios de los canales nacionales de operaci\u00f3n privada de televisi\u00f3n, por concepto de uso del espectro electromagn\u00e9tico para prestar el mencionado servicio48. En la parte motiva de esta providencia, la Corte declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La norma acusada no consagra un impuesto sino la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la concesi\u00f3n para el uso del espectro electromagn\u00e9tico por particulares. El car\u00e1cter no tributario del precepto excluye su sometimiento al art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de proceso establece una obligaci\u00f3n en cabeza de los concesionarios de canales de operaci\u00f3n privada: la de destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisi\u00f3n p\u00fablica, cantidad que ser\u00e1 pagadera trimestralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, si se tratara de un impuesto del orden nacional, no podr\u00eda tener destinaci\u00f3n espec\u00edfica, a la luz del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. (&#8230;) De lo cual resulta que cuando el ingreso no es de car\u00e1cter tributario, no se considera que sea una renta nacional cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica se encuentre prohibida. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla constitucional que por el actor se estima violada no puede estarlo cuando la destinaci\u00f3n espec\u00edfica se refiere a contribuciones parafiscales ni cuando alude a rentas nacionales de origen distinto al tributario, obtenidas por el Estado a trav\u00e9s de mecanismos regulares y permanentes, como ocurre con los ingresos que puedan engrosar las arcas del tesoro por la v\u00eda contractual, entre otros, los que provienen de pagos a cargo de quienes son titulares de concesiones, por la explotaci\u00f3n que hacen de bienes o recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso propuesto se ubica exactamente en la \u00faltima hip\u00f3tesis: los pagos que, con destino al Fondo de televisi\u00f3n p\u00fablica, deben hacer peri\u00f3dicamente los concesionarios por la explotaci\u00f3n de frecuencias en el campo de la televisi\u00f3n en canales de operaci\u00f3n privada, no son un impuesto, pues carecen de la generalidad que para tal categor\u00eda tributaria resulta esencial y, adem\u00e1s, a diferencia de los impuestos, es evidente que la obligaci\u00f3n de pagar las cantidades peri\u00f3dicas previstas en la norma est\u00e1n vinculadas directamente con el beneficio que a los obligados otorga el Estado mediante la concesi\u00f3n para el uso exclusivo de canales integrantes del espectro electromagn\u00e9tico. Tales pagos tampoco gozan de la caracter\u00edstica de la parafiscalidad en sentido estricto, ya que no se establece que el sector privado de las telecomunicaciones deba asumir una exacci\u00f3n predeterminada que haya de aplicarse al mismo sector. Tal obligaci\u00f3n legal en cabeza de los concesionarios es solamente una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, por razones de inter\u00e9s general, el Estado exige, junto con las dem\u00e1s previstas en la ley, a los particulares a quienes ha otorgado facultad temporal para hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, as\u00ed como el Estado se halla facultado para cobrar, en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale, a los concesionarios de radiodifusi\u00f3n, de radiocomunicaciones o de telefon\u00eda, o de otros servicios en el ramo de las telecomunicaciones, unas determinadas sumas durante el tiempo que dure la concesi\u00f3n que otorga, puede hacerlo en este caso, tambi\u00e9n con base en la ley, y bajo distintas modalidades de cobro, en cuanto a la explotaci\u00f3n de las ondas electromagn\u00e9ticas para canales de operaci\u00f3n privada, en beneficio de la televisi\u00f3n p\u00fablica\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en providencia del 4 de agosto de 1995, al pronunciarse sobre los derechos, tasas y tarifas que surgen a partir del uso de los canales radioel\u00e9ctricos y dem\u00e1s medios de transmisi\u00f3n, les reconoci\u00f3 su naturaleza eminentemente voluntaria o contractual, negando expl\u00edcitamente cualquier alcance tributario. Textualmente la citada Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Ahora bien, respecto del argumento de que el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda facultad para expedir el acto acusado, pues la facultad impositiva recae espec\u00edficamente en el Congreso, la Sala se permite precisar que los derechos previstos en el acto acusado no son impuestos, tasas, ni contribuciones especiales, tal como los califica el actor, ya que no re\u00fanen los requisitos de ninguno de los grav\u00e1menes en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no son impuestos, por cuanto de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, dicho gravamen tiene como caracter\u00edstica primordial el que su pago, de car\u00e1cter obligatorio, no tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sino que corresponde a la \u2018retribuci\u00f3n gen\u00e9rica por la prestaci\u00f3n en abstracto de servicios estatales\u2019 (Expediente No. 3817. Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chah\u00edn Lizcano), y los derechos que se cuestionan no se asemejan siquiera a la noci\u00f3n en menci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que s\u00f3lo deben pagarlos quienes deseen utilizar los canales radioel\u00e9ctricos de propiedad exclusiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco nos encontramos en presencia de una tasa, pues la misma seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala, obedece a una relaci\u00f3n econ\u00f3mica expresada en el pago del costo que hace el usuario de un servicio p\u00fablico prestado, caracterizado por existir una contraprestaci\u00f3n y el factor de voluntariedad (Expediente No. 2864 Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Z\u00e1rate), ni se trata de una contribuci\u00f3n especial, es decir, del ingreso con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y retribuci\u00f3n percibible (Expediente 3817. Consejero Ponente: Doctor Chah\u00edn Lizcano), pues los derechos que se causan a favor del Ministerio de Comunicaciones, se cancelan como contraprestaci\u00f3n por el uso o la explotaci\u00f3n de un bien de propiedad exclusiva del Estado (los canales radioel\u00e9ctricos para telecomunicaciones seg\u00fan lo prev\u00e9 el Decreto 3418 de 1954), con caracter\u00edsticas de inenajenable e imprescriptible, y no a t\u00edtulo de costo, sino como remuneraci\u00f3n obvia por la utilizaci\u00f3n de un bien p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y al no corresponder los derechos que se pagan a favor del Ministerio de Comunicaciones a la noci\u00f3n de contribuci\u00f3n fiscal, s\u00ed pod\u00eda el gobierno, previa y debidamente autorizado por el legislador (extraordinario en el presente caso), fijar los derechos correspondientes a los servicios de radiocomunicaciones\u201d 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las contraprestaciones que surgen por el permiso para el uso del espectro electromagn\u00e9tico, por la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de redes de telecomunicaciones y por las concesiones que legitiman la prestaci\u00f3n de los servicios de transmisi\u00f3n de datos, tienen la naturaleza de ingresos no tributarios del Estado, cuyo origen es la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo habilitante de raigambre voluntario o contractual, sujeto a la previa y expresa aprobaci\u00f3n del Estado. No se trata de obligaciones tributarias pues lejos de tener su fuente en un acto legal impositivo, proceden de la libre iniciativa de un particular que pretende beneficiarse o lograr un margen de utilidad por el uso o la explotaci\u00f3n de un bien de propiedad exclusiva del Estado, el cual, en este caso, son los canales radioel\u00e9ctricos y dem\u00e1s medios de transmisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n Administrativa, en el art\u00edculo 33, como desarrollo del postulado de autonom\u00eda de la voluntad consagrado en el art\u00edculo 32 la Ley 80 de 1993, se\u00f1ala que los servicios y actividades de las telecomunicaciones se someten a un r\u00e9gimen contractual51. El citado precepto legal en cuanto a la posibilidad de ser incorporado en la ley general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica fue declarado exequible en sentencia C-949 de 200152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, las contraprestaciones previstas en las disposiciones acusadas no re\u00fanen los caracteres que identifican a una tasa tributaria, sino que, por el contrario, corresponden como se se\u00f1al\u00f3 previamente a un precio p\u00fablico. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n realizar\u00e1 una breve distinci\u00f3n entre dichos conceptos, para demostrar como a los derechos que surgen en materia de telecomunicaciones no le son exigibles los imperativos constitucionales que emanan del principio de legalidad tributaria. As\u00ed, la Corte encuentra que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Aun cuando la tasa y el precio p\u00fablico comparten el mismo supuesto de hecho, cual es que el Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido; en el caso de la tasa la obligaci\u00f3n que se impone surge como \u201crecuperaci\u00f3n de los costos\u201d que le representan al Estado, directa o indirectamente, garantizar el acceso permanente a una actividad, bien o servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, tal y como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 338 Superior; mientras que, en el caso del precio p\u00fablico la contraprestaci\u00f3n que se causa no se origina a t\u00edtulo de costo, sino como remuneraci\u00f3n obvia por la utilizaci\u00f3n exclusiva de un bien de dominio p\u00fablico, como lo es, en este caso, el espectro electromagn\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(ii) La tasa como recuperaci\u00f3n de los costos del servicio, excluye el reconocimiento de una utilidad econ\u00f3mica a favor del Estado, por lo que se entiende que el precio pagado por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los costos en que incurre el Estado y con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido53. Por el contrario, el precio p\u00fablico constituye un derecho de contenido econ\u00f3mico cuyo titular es la Administraci\u00f3n P\u00fablica, como contraprestaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n que \u00e9sta realiza para permitirle a un particular el uso y la explotaci\u00f3n de un bien de propiedad del Estado. As\u00ed las cosas, mientras que la tasa es equivalente al costo, el precio p\u00fablico es sin\u00f3nimo de rentabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien la tasa tan s\u00f3lo resulta obligatoria a partir de la solicitud del servicio o del bien p\u00fablico por parte del contribuyente, es claro que su finalidad es garantizar el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o general, las cuales se demandan generalmente por toda la comunidad, dando lugar a que se presente lo que la doctrina denomina la coacci\u00f3n interna del tributo, tal y como ocurre, por ejemplo, con el pago de peajes o la cancelaci\u00f3n de las tasas aeroportuarias, de servicio aduaneros y ambientales. En cambio, el precio p\u00fablico siempre se origina por el inter\u00e9s de un particular de acceder al uso o explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un bien del Estado, sin que la Administraci\u00f3n P\u00fablica se encuentre obligada a su otorgamiento, como ocurre, por ejemplo, cuando un particular pretende obtener una concesi\u00f3n o licencia para la prestaci\u00f3n de servicios postales o el logro de una autorizaci\u00f3n o permiso para acceder a los canales radioel\u00e9ctricos y dem\u00e1s medios de transmisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como ya se dijo, la tasa al tener como fuente el poder de imperio del Estado somete su creaci\u00f3n al principio de legalidad (origen ex lege); mientras que el precio p\u00fablico se origina en una relaci\u00f3n contractual y voluntaria (origen ex contractu), cuyas partes son la entidad estatal que ofrece un bien o servicio y el particular que asume la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica de pagar el precio por acceder a la explotaci\u00f3n y aprovechamiento del mismo. En este sentido, como previamente se demostr\u00f3 las concesiones, autorizaciones o permisos en materia de telecomunicaciones surgen por virtud de una relaci\u00f3n eminentemente contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La cuant\u00eda de la tasa como modalidad tributaria no debe sobrepasar la capacidad contributiva del contribuyente (C.P. arts. 95 y 363); a diferencia del precio p\u00fablico en el que se somete su se\u00f1alamiento al principio de libertad. As\u00ed se reconoce, en el caso de las telecomunicaciones, entre otros, en los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 80 de 1993, previamente citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De manera que, contrario a lo expuesto por la accionante, es innegable que la normatividad demandada no se refiere a obligaciones tributarias sino contractuales, lo que significa que bajo ninguna circunstancia el legislador desconoci\u00f3 el principio de legalidad tributaria previsto en el art\u00edculo 338 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es claro que los cargos propuestos por la demandante no se deducen del contenido normativo real y existente de las disposiciones acusadas, sino exclusivamente de su criterio subjetivo, contrariando la carga de certeza que sirve de soporte al concepto de la violaci\u00f3n como requisito para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este Tribunal no puede proceder al an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandadas, pues la acusaci\u00f3n propuesta por el ciudadano, incumple la carga de certeza que se exige en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, ya que, como se demostr\u00f3, la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente e irreal, propia del criterio subjetivo de la accionante, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente contrario a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los preceptos acusados, previstos en los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, con fundamento en las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, es pertinente aclarar que si bien el momento ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de una demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la expectativa leg\u00edtima que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas55, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos56, tal y como lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 199157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, en sentencia C-1299 de 200558, este Tribunal reiter\u00f3 la citada jurisprudencia constitucional, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisi\u00f3n de la demanda, por una parte, y en la sentencia, por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constataci\u00f3n formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el an\u00e1lisis que corresponde a la parte final del proceso, por cuanto en este \u00faltimo momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para verificar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusi\u00f3n estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n o disposiciones acusadas. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s y en cuanto toca con el proceso constitucional de control abstracto, esta Corte de manera inveterada ha observado y puesto en practica esa soluci\u00f3n. En ese orden de ideas baste con se\u00f1alar, entre otras, las sentencias: C-868 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-986 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1048 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1378 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-1188 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte, a pesar de haber admitido inicialmente la demanda, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de declararse inhibida para emitir decisi\u00f3n de fondo, por existir ineptitud sustancial de la demanda. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro, entonces, que bien puede acaecer que a pesar de haberse admitido la demanda, la Corte no pueda entrar a emitir pronunciamiento al momento de producir sentencia cuando del estudio que de la demanda se haga en ese momento procesal se concluya que la misma resulta sustancialmente inepta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse INHIBIDA para proferir un pronunciamiento de fondo respecto de los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \/\/ La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \/\/ Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicase sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, sentencia C-571 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se citan las sentencias C-040 de 1993, C-144 de 1993 y C-243 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente, se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cAunque la consagraci\u00f3n de un m\u00e9todo y un sistema no significa necesariamente la expresi\u00f3n aritm\u00e9tica o num\u00e9rica mediante f\u00f3rmulas exactas, en todo caso corresponde al legislador recoger las hip\u00f3tesis mediante las cuales se pueden definir los costos y beneficios que permitan fijar la tarifa, de modo que el poder tributario derivado de la tasa que en forma excepcional ejerce la autoridad administrativa, sea en todo caso precario y limitado. \/\/ En el caso de las normas demandadas, se advierte con facilidad que ellas no se ajustan a los requerimientos que se derivan de esta particular manifestaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria y por consiguiente deben ser declaradas inexequibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 4 de agosto de 1995. Consejero Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. Expediente No. 5681. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 72 de 1989, art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1900 de 1990, art\u00edculos 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1900 de 1990, art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 1972 de 2003, define el t\u00e9rmino \u201ccontraprestaci\u00f3n\u201d de la siguiente manera: \u201cSon todos los recursos, derechos, c\u00e1nones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones que una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, debe pagar o cumplir a favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones\u201d. (Art\u00edculo 2\u00b0, numeral 2.1, letra a.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aparte de la sentencia objeto de cita manifiesta que: \u201c(&#8230;) Ahora bien, respecto del argumento de que el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda facultad para expedir el acto acusado, pues la facultad impositiva recae espec\u00edficamente en el Congreso, la Sala se permite precisar que los derechos previstos en el acto acusado no son impuestos, tasas, ni contribuciones especiales, tal como los califica el actor, ya que no re\u00fanen los requisitos de ninguno de los grav\u00e1menes en menci\u00f3n. \/\/ En efecto, no son impuestos, por cuanto de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, dicho gravamen tiene como caracter\u00edstica primordial el que su pago, de car\u00e1cter obligatorio, no tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sino que corresponde a la \u2018retribuci\u00f3n gen\u00e9rica por la prestaci\u00f3n en abstracto de servicios estatales\u2019 (Expediente No. 3817. Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chah\u00edn Lizcano), y los derechos que se cuestionan no se asemejan siquiera a la noci\u00f3n en menci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que s\u00f3lo deben pagarlos quienes deseen utilizar los canales radioel\u00e9ctricos de propiedad exclusiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco nos encontramos en presencia de una tasa, pues la misma seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala, obedece a una relaci\u00f3n econ\u00f3mica expresada en el pago del costo que hace el usuario de un servicio p\u00fablico prestado, caracterizado por existir una contraprestaci\u00f3n y el factor de voluntariedad (Expediente No. 2864 Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Z\u00e1rate), ni se trata de una contribuci\u00f3n especial, es decir, del ingreso con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y retribuci\u00f3n percibible (Expediente 3817. Consejero Ponente: Doctor Chah\u00edn Lizcano), pues los derechos que se causan a favor del Ministerio de Comunicaciones, se cancelan como contraprestaci\u00f3n por el uso o la explotaci\u00f3n de un bien de propiedad exclusiva del Estado (los canales radioel\u00e9ctricos para telecomunicaciones seg\u00fan lo prev\u00e9 el Decreto 3418 de 1954), con caracter\u00edsticas de inenajenable e imprescriptible, y no a t\u00edtulo de costo, sino como remuneraci\u00f3n obvia por la utilizaci\u00f3n de un bien p\u00fablico. \/\/ As\u00ed las cosas, y al no corresponder los derechos que se pagan a favor del Ministerio de Comunicaciones a la noci\u00f3n de contribuci\u00f3n fiscal, s\u00ed pod\u00eda el gobierno, previa y debidamente autorizado por el legislador (extraordinario en el presente caso), fijar los derechos correspondientes a los servicios de radiocomunicaciones\u201d. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 4 de agosto de 1995. Consejero Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. Expediente No. 5681). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la parte pertinente se\u00f1ala la providencia en cita: \u201c[Cuando] la ley usa la otra v\u00eda indicada por el art\u00edculo 150, numeral 12, de la Constituci\u00f3n, es decir, cuando crea una contribuci\u00f3n parafiscal, que por definici\u00f3n est\u00e1 destinada a determinado sector, y por tanto, es de destinaci\u00f3n espec\u00edfica a partir de su misma esencia, no se\u00f1ala a la globalidad como sujeto pasivo de ella sino que la hace recaer en el mismo sector que habr\u00e1 de beneficiarse. \/\/ La regla constitucional que por el actor se estima violada no puede estarlo cuando la destinaci\u00f3n espec\u00edfica se refiere a contribuciones parafiscales ni cuando alude a rentas nacionales de origen distinto al tributario, obtenidas por el Estado a trav\u00e9s de mecanismos regulares y permanentes, como ocurre con los ingresos que puedan engrosar las arcas del tesoro por la v\u00eda contractual, entre otros, los que provienen de pagos a cargo de quienes son titulares de concesiones, por la explotaci\u00f3n que hacen de bienes o recursos p\u00fablicos (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Los] pagos que, con destino al Fondo de televisi\u00f3n p\u00fablica, deben hacer peri\u00f3dicamente los concesionarios por la explotaci\u00f3n de frecuencias en el campo de la televisi\u00f3n en canales de operaci\u00f3n privada, no son un impuesto, pues carecen de la generalidad que para tal categor\u00eda tributaria resulta esencial y, adem\u00e1s, a diferencia de los impuestos, es evidente que la obligaci\u00f3n de pagar las cantidades peri\u00f3dicas previstas en la norma est\u00e1n vinculadas directamente con el beneficio que a los obligados otorga el Estado mediante la concesi\u00f3n para el uso exclusivo de canales integrantes del espectro electromagn\u00e9tico. (&#8230;). Tal obligaci\u00f3n legal en cabeza de los concesionarios es solamente una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, por razones de inter\u00e9s general, el Estado exige, junto con las dem\u00e1s previstas en la ley, a los particulares a quienes ha otorgado facultad temporal para hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el Decreto 1900 de 1990 establece que: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 14 de la Ley 72 de 1989, y o\u00eddo el concepto de la comisi\u00f3n asesora creada por el art\u00edculo 16 de dicha ley, DECRETA:\u201d. Por su parte, el citado art\u00edculo 14 de la ley en menci\u00f3n, dispone:\u201cDe conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de ocho (8) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para que dentro del marco general de esta ley: (&#8230;) 5. Reforme las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley\u201d. Finalmente, el art\u00edculo referido se\u00f1ala: \u201cEl Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptar\u00e1 la pol\u00edtica general del sector de comunicaciones y ejercer\u00e1 las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros: los servicios de telecomunicaciones, los servicios inform\u00e1ticos y de telem\u00e1tica, los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado y los servicios postales\u201d. (Subrayado por fuera de los textos originales). \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del Decreto 3550 de 2004, el Presidente de la Rep\u00fablica orden\u00f3 la supresi\u00f3n del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n -Inravisi\u00f3n- y dispuso su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el principio de legalidad es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene potestad tributaria aut\u00f3noma de alcance excepcional, en el caso de los estados de excepci\u00f3n. A manera de ejemplo, en sentencia C-1067 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte manifest\u00f3: \u201c[El] Congreso no puede revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para decretar impuestos. Tal competencia es exclusiva del legislador ordinario con la \u00fanica salvedad del art\u00edculo 215 ib\u00eddem que habilita al Gobierno para que en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica o de grave calamidad p\u00fablica establezca nuevos tributos o modifique los existentes\u201d. Por otra parte, el se\u00f1alamiento de las tarifas en el caso de las tasas y contribuciones puede ser referido por el legislador -en principio- a cualquier autoridad p\u00fablica y no s\u00f3lo a las autoridades administrativas, como se reconoci\u00f3 en sentencia C-1171 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias C-004 de 1993. (M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y C-084 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-335 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-430 de 1995 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), reiterada por la sentencia C-341 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se puede consultar la sentencia C-776 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-546 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), este Tribunal precis\u00f3 que: \u201c[Aun] cuando la Constituci\u00f3n de 1991 es m\u00e1s clara que la Constituci\u00f3n derogada en materia de Hacienda P\u00fablica, lo cierto es que la nomenclatura empleada por la Carta Fundamental en este tema no es siempre precisa y rigurosa. En efecto, si bien una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite diferenciar los conceptos de tasa, impuesto y contribuci\u00f3n, la Carta no utiliza siempre t\u00e9rminos espec\u00edficos para tales categor\u00edas. As\u00ed, en ocasiones la palabra tributo es usada como un g\u00e9nero que se refiere a la totalidad de los ingresos corrientes del Estado (C.P. art. 15 inciso 4\u00b0), mientras que en otras ocasiones la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no tributarios (C.P. art. 358). Igualmente, la palabra contribuciones a veces engloba a los impuestos y a los recursos parafiscales (C.P. art. 150. ord. 12), mientras que en otras ocasiones la Constituci\u00f3n parece reservarla a las contribuciones parafiscales (C.P. art. 154 inc. 2\u00b0)\u201d. En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-711 de 2001 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Ahora bien, hoy en d\u00eda, es preciso resaltar que un sector importante de la doctrina por fuera de la clasificaci\u00f3n tradicional de los tributos ha hecho referencia a figuras impositivas como \u201clas exacciones\u201d, las cuales representan los pagos que se deben realizar por un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n a favor de los organismos descentralizados del Estado, cuyo origen es el hecho de recibir un beneficio concreto por las actividades que \u00e9stos desarrollan. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia C-1148 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) este Tribunal reconoci\u00f3 que por fuera de las habituales categor\u00edas de tributos pueden existir otros de car\u00e1cter especial, como lo es la denominada \u201ctarifa de control fiscal\u201d. En sus propias palabras, la Corte manifest\u00f3: \u201chay que decir, que no le asiste raz\u00f3n al actor, porque la \u201ctarifa de control fiscal\u201d no est\u00e1 enmarcada dentro de los conceptos de \u201ctasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n (art. 267, inciso 1\u00ba de la Carta)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de los tributos que existen en el sistema fiscal, se pueden examinar, entre otras, las siguientes providencias: C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), C-465 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-545 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-577 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-1371 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1067 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-1143 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-224 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-1171 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Igualmente el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, por ejemplo, en la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Expediente No. 13.408. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al alcance de los principios tributarios de justicia y equidad se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-776 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) al declarar inexequible la posibilidad de \u00a0establecer de manera indiscriminada el impuesto del I.V.A. frente a los productos de la canasta familiar. En dicho ocasi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3: \u201cSi bien el legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria y tiene la potestad de decidir qu\u00e9 bienes y servicios grava con el IVA o excluye de dicho tributo (art. 338 de la C.P.), el ejercicio de esta facultad no es ilimitado, como no lo es ninguna competencia en un estado constitucional, sino que debe respetar el marco constitucional en su integridad (art\u00edculo 1, 2, 3, y 4 C.P.). \/\/ Cuando se extiende la base del IVA para gravar bienes y servicios, que antes hab\u00edan sido excluidos para promover la igualdad real y efectiva (art. 13 de la C.P.) en un Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0 de la C.P.), el legislador tributario vulnera los principios de progresividad y equidad que rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P. y art. 95-9 de la C.P.), interpretados en consonancia con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (arts. 1\u00b0 y 13 de la C.P. en concordancia con el art\u00edculo 334 C.P.), si (i) de manera indiscriminada, sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el seno del Congreso exigido por el respeto al principio de no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n, se modifica un sistema tributario, (ii) con graves falencias tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con dise\u00f1o progresivo como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos, (iv) mediante la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a todos los bienes y servicios de primera necesidad (v) de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de un amplio sector de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, dadas las insuficiencias de la red de protecci\u00f3n social\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las contribuciones fiscales se distinguen de las denominadas contribuciones parafiscales (C.P. arts. 150-12 y 338), las cuales se encuentran definidas en el art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSon contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n (Ley 179 de 1994, art. 12, Ley 225 de 1995, art. 2\u00b0)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con anterioridad, en sentencia C-465 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las tasas de la siguiente manera: \u201cSon aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta. \/\/ Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente: Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. \/\/ La tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00e9l. \/\/ Bien importante es anotar que las consideraciones de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios p\u00fablicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producci\u00f3n o distribuci\u00f3n. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser \u00e1gil, din\u00e1mico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo\u201d. Por otra parte, en cuanto a la cobertura de la recuperaci\u00f3n de costos, en sentencia C-1371 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), luego de reiterar el fallo anteriormente citado, se se\u00f1al\u00f3: \u201cDe lo visto, se puede colegir que con la tasa normalmente se retribuye el costo de un servicio p\u00fablico prestado; sin embargo, el alcance de \u00e9ste gravamen no se agota en dicho \u00e1mbito, sino que tambi\u00e9n puede comprender la recuperaci\u00f3n del costo de un bien utilizado, como ocurre con las tasas ambientales por la utilizaci\u00f3n del ambiente (bien de uso p\u00fablico) cuya conservaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado. Es m\u00e1s, con la tasa no s\u00f3lo se paga un servicio espec\u00edfico otorgado, sino tambi\u00e9n se retribuye la realizaci\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n por el Estado. En este sentido, la Corte comparte lo se\u00f1alado por el actor as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n, en cuanto a la clasificaci\u00f3n del \u00b4concurso econ\u00f3mico\u2019 establecido en la norma acusada, como una tasa contributiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con esta caracter\u00edstica, en sentencia del 24 de octubre de 2002, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sostuvo que: \u201cEl precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la inversi\u00f3n\u201d. (Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Expediente No. 13.408). \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a esta caracter\u00edstica, en sentencia C-1171 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), este Tribunal puntualiz\u00f3: \u201cla doctrina suele se\u00f1alar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00e9llas constituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996, C-236 de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-624 de 2003 y C-113 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, C-236 de 1997, C-013 de 2000, C-362 de 2001, \u00a0 \u00a0C-045 de 2003 y C-1299 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, en sentencia C-1299 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo que: \u201cel art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n determina, de manera expresa, las funciones de la Corte y se\u00f1ala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal planteada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se puede consultar la sentencia C-624 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, disponen las normas en cita: \u201cArt\u00edculo 7\u00ba de la Ley 72 de 1989. Las concesiones podr\u00e1n otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, seg\u00fan lo disponga el Gobierno, y dar\u00e1n lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, a excepci\u00f3n las que corresponda fijar a Inravisi\u00f3n y a las organizaciones regionales de Televisi\u00f3n\u201d. \/\/ \u201cArt\u00edculo 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990. Todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros de que trata el presente Decreto dar\u00e1n lugar, sin excepci\u00f3n alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante. Su fijaci\u00f3n la har\u00e1 el Ministerio de Comunicaciones, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 72 de 1989. \/\/ Estos cobros podr\u00e1n ser fijos o tomar la forma de participaciones porcentuales, o establecerse seg\u00fan el n\u00famero de usuarios o por unidad de volumen de tr\u00e1fico u otra medida t\u00e9cnica que se considere apropiada, o una combinaci\u00f3n de las anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al concepto y alcance del espectro electromagn\u00e9tico se pueden consultar las sentencias: C-423 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-815 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-654 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el Decreto-Ley 1900 de 1990: \u201cArt\u00edculo 14. La red de telecomunicaciones del Estado es el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o m\u00e1s puntos definidos para establecer la telecomunicaci\u00f3n entre ellos, y a trav\u00e9s de la cual se prestan los servicios al p\u00fablico. Hacen parte de la red los equipos de conmutaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y control, cables y otros elementos f\u00edsicos, el uso de soportes l\u00f3gicos, y la parte del espectro electromagn\u00e9tico asignada para la prestaci\u00f3n de los servicios y dem\u00e1s actividades de telecomunicaciones\u201d. \u201cArt\u00edculo 15. La red de telecomunicaciones del Estado comprende adem\u00e1s, aquellas redes cuya instalaci\u00f3n, uso y explotaci\u00f3n se autoricen a personas naturales o jur\u00eddicas privadas para la operaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, en las condiciones que se determinan en el presente decreto (&#8230;)\u201d. (Resaltado por fuera de los textos originales). \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina el Decreto-Ley 1900 de 1990: \u201cArt\u00edculo 18. El espectro electromagn\u00e9tico es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio p\u00fablico, inajenable e imprescriptible, cuya gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las leyes vigentes y el presente decreto\u201d. \u201cArt\u00edculo 20. El uso de frecuencias radioel\u00e9ctricas requiere de permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dar\u00e1 lugar al pago de los derechos que correspondan. Cualquier ampliaci\u00f3n, extensi\u00f3n, renovaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las condiciones, requiere de nuevo permiso, previo y expreso. \/\/ El permiso para el uso de frecuencias radioel\u00e9ctricas tendr\u00e1 un plazo definido que no podr\u00e1 exceder de veinte a\u00f1os, el cual podr\u00e1 renovarse hasta por un t\u00e9rmino igual al inicial. En los casos de los servicios de difusi\u00f3n y especiales, su duraci\u00f3n ser\u00e1 igual a la de la respectiva concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n\u201d. (Resaltado por fuera de los textos originales). \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta materia la regula la Ley 72 de 1989, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u201cArt\u00edculo 5. Las telecomunicaciones son un servicio p\u00fablico que el Estado prestar\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de concesiones que podr\u00e1 otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jur\u00eddicas colombianas, reserv\u00e1ndose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia\u201d. \u201cArt\u00edculo 7. Las concesiones podr\u00e1n otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, seg\u00fan lo disponga el gobierno, y dar\u00e1n lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones (&#8230;)\u201d. (Resaltado por fuera de los textos originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el Decreto-Ley 1900 de 1990, dispone que: \u201cArt\u00edculo 2. Para efectos del presente decreto se entiende por telecomunicaci\u00f3n toda emisi\u00f3n, o recepci\u00f3n de se\u00f1ales, escritura, im\u00e1genes, signos, sonidos, datos o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas \u00f3pticos o electromagn\u00e9ticos. \/\/ Se entiende por operador una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que es responsable de la gesti\u00f3n de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n, o por ministerio de la ley\u201d. \u201cArt\u00edculo 4. Las telecomunicaciones son un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que lo prestar\u00e1 por conducto de entidades p\u00fablicas de los \u00f3rdenes nacional o territorial en forma directa o de manera indirecta mediante concesi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el presente decreto\u201d. \u201cArt\u00edculo 13. Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de que trata el presente decreto deber\u00e1n otorgarse de modo tal que se promuevan la eficiencia, la libre iniciativa y competencia, la igualdad de condiciones en la utilizaci\u00f3n de los servicios y la realizaci\u00f3n plena de los derechos a la informaci\u00f3n y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones\u201d. \u201cArt\u00edculo 23. La instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, renovaci\u00f3n, ensanche o modificaci\u00f3n de la red de telecomunicaciones del Estado requiere autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones. Dicho acto es distinto de la autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones (&#8230;)\u201d. \u201cArt\u00edculo 40. Las concesiones para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones ser\u00e1n otorgadas de conformidad con los siguientes criterios: (i) Servicios b\u00e1sicos: Podr\u00e1n otorgarse a sociedades especializadas debidamente constituidas; (ii) Servicios de difusi\u00f3n: Podr\u00e1n otorgarse mediante contrataci\u00f3n directa, con la salvedad indicada en el art\u00edculo siguiente; (iii) Servicios telem\u00e1ticos y de valor agregado: Se otorgar\u00e1n mediante licencia, en r\u00e9gimen de libre competencia, para el servicio tanto nacional como internacional\u201d. \u201cArt\u00edculo 41. Los contratos de concesi\u00f3n de servicios de telecomunicaciones que tengan como objeto la operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las distintas modalidades de servicios b\u00e1sicos y de servicios de difusi\u00f3n para su prestaci\u00f3n en gesti\u00f3n indirecta, son contratos administrativos que se rigen por las normas del Decreto 222 de 1983 o por las disposiciones que lo sustituyan, modifiquen o adicionen o por el presente decreto (&#8230;)\u201d.\u00a0 (Resaltado por fuera de los textos originales). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina la Ley 72 de 1989: \u201cArt\u00edculo 10. Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorizaci\u00f3n del Gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de polic\u00eda proceder\u00e1n a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el Decreto-Ley 1900 de 1990 dispone que: \u201cArt\u00edculo 50. Cualquier red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorizaci\u00f3n previa ser\u00e1 considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de polic\u00eda proceder\u00e1n a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la exigencia de la previa y expresa habilitaci\u00f3n para hacer uso de los medios de transmisi\u00f3n de las telecomunicaciones se ha pronunciado la m\u00e1xima autoridad de la justicia administrativa, entre otras, en las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 16 de febrero de 2001, Consejera Ponente: Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. Radicaci\u00f3n No. 3531; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicaci\u00f3n No. 6675. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-189 de 1994, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cclandestino\u201d del citado art\u00edculo 50 del Decreto-Ley 1900 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 1972 de 2003, define el t\u00e9rmino \u201ccontraprestaci\u00f3n\u201d de la siguiente manera: \u201cson todos los recursos, derechos, c\u00e1nones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones que una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, debe pagar o cumplir a favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo pertinente dispone la norma en cita: \u201cLos servicios postales comprenden la prestaci\u00f3n de los servicios de correo y del servicio de mensajer\u00eda especializada. \/\/ Se entiende por servicio de correo la prestaci\u00f3n de los servicios de giros postales y telegr\u00e1ficos, as\u00ed como el recibo, clasificaci\u00f3n y entrega de env\u00edos de correspondencia y otros objetos postales, transportados por v\u00eda superficie y a\u00e9rea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo internacional se prestar\u00e1 de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales suscritos con la Uni\u00f3n Postal Universal y los pa\u00edses miembros. \/\/ Se entiende por mensajer\u00eda especializada, la clase de servicio postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicaci\u00f3n y adopci\u00f3n de caracter\u00edsticas especiales para la recepci\u00f3n, recolecci\u00f3n y entrega personalizada de los objetos transportados, v\u00eda superficie y a\u00e9rea, en el \u00e1mbito nacional y en conexi\u00f3n con el exterior. \/\/ El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jur\u00eddicas para la prestaci\u00f3n de los servicios postales. Igualmente fijar\u00e1 los derechos, tasas y tarifas, que regular\u00e1n las concesiones y licencias para la prestaci\u00f3n de los servicios postales (&#8230;)\u201d\u00a0 (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispon\u00eda la norma demandada en aquella ocasi\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 16, par\u00e1grafo 2, de la Ley 335 de 1996. Los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada deber\u00e1n destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica, y ser\u00e1 pagadero trimestralmente (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. Esta posici\u00f3n fue reiterada en sentencia C-654 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 4 de agosto de 1995. Consejero Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. Expediente No. 5681 (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cSe entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexi\u00f3n a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados. \/\/ Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin \u00e1nimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades espec\u00edficas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexi\u00f3n con el exterior. \/\/ Para efectos de la presente ley, la clasificaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y de las actividades de telecomunicaciones ser\u00e1 la establecida en el Decreto-Ley 1900 de 1990 o en las dem\u00e1s normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen. \/\/ Los servicios y las actividades de telecomunicaciones ser\u00e1n prestados mediante concesi\u00f3n otorgada por contrataci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, en sentencia C-040 de 1993, la Corte manifiesto: \u201cse consideran tasas aquellos grav\u00e1menes que cumplan las siguientes caracter\u00edsticas: El Estado cobra por un bien o servicio ofrecido. \u00c9ste guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados. (..) El precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la inversi\u00f3n\u201d. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 24 de octubre de 2002. Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Expediente No. 13408. \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, a manera de ejemplo, las sentencias C-1052 de 2001, 1193 de 2001 y C-624 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, en este sentido, sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-898 de 2001 y C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-362 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0Al respecto dijo: \u201cDentro del marco propio del an\u00e1lisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admiti\u00f3 la demanda, por encontrarse en ella la expresi\u00f3n del juicio relativo a la pretendida violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 9, 30, 93, y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No obstante, del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella.\u201d Y agreg\u00f3 posteriormente: \u201cAs\u00ed las cosas, al efectuar el an\u00e1lisis de fondo \u00a0que corresponde a esta oportunidad procesal, \u00a0se ha de concluir en la ausencia \u00a0de cargos que se refieran directamente al art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la citada norma dispone que: \u201cArt\u00edculo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes.\/\/ Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo, se le conceder\u00e1n tres d\u00edas al demandante para que proceda a corregirla se\u00f1al\u00e1ndole con precisi\u00f3n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar\u00e1. Contra el auto de rechazo, proceder\u00e1 el recurso de s\u00faplica ante la Corte. \/\/ El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\/\/ Se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-927\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 TRIBUTO-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 TRIBUTO-Clases \u00a0 \u00a0\u00a0 IMPUESTO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRIBUCION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 TASA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}