{"id":1309,"date":"2024-05-30T16:02:50","date_gmt":"2024-05-30T16:02:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-412-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:50","slug":"t-412-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-94\/","title":{"rendered":"T 412 94"},"content":{"rendered":"<p>T-412-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-412\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades ni las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa, contra el acto presunto. En el caso sub-judice a la demandante le ha sido conculcado el derecho fundamental de petici\u00f3n, por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al no resolver &nbsp;de manera oportuna la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso T-38.422. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ana Florinda Navas Dur\u00e1n contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;-Sala Laboral-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veinte (20) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo de fecha 13 de mayo de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, cuya actora es Ana Florinda Navas Dur\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Florinda Navas Dur\u00e1n, actuando por medio de apoderado judicial debidamente reconocido, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de esta ciudad, por no haber obtenido respuesta a la solicitud &nbsp;de &nbsp;pensi\u00f3n &nbsp;de &nbsp;jubilaci\u00f3n, presentada el 18 de noviembre de &nbsp;1993. Consider\u00f3 &nbsp;as\u00ed, vulnerados sus derechos &nbsp;constitucionales &nbsp;de &nbsp;petici\u00f3n, igualdad, pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n, trabajo, tercera edad y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante adujo que su derecho a la igualdad result\u00f3 conculcado, por cuanto a otras personas ya se ha dado respuestas respecto a las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n; as\u00ed mismo, refiri\u00e9ndose al pago oportuno, manifiesta que deviene de una relaci\u00f3n de trabajo en condiciones dignas y justas, haci\u00e9ndose necesario proteger a las personas de &nbsp;la &nbsp;tercera &nbsp;edad, &nbsp;por cuanto su incumplimiento atentar\u00eda contra el derecho a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anex\u00f3 para el efecto, copia informal de la petici\u00f3n &nbsp;de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, elevada al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3mica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la cual fue radicada con el n\u00famero 15253. &nbsp;Para la Caja, el n\u00famero de radicaci\u00f3n correspondi\u00f3 al n\u00famero 16.253. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de esta ciudad, que resuelva la solicitud de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que se se\u00f1ale para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Repartida la demanda, correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, quien al admitirla dispuso solicitar a la entidad demandada informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n. &nbsp;En respuesta, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, alleg\u00f3 fotocopias de la solicitud de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISIONES JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERA INSTANCIA. JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia de fecha 13 de abril del a\u00f1o en curso, el a quo deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no opera respecto de quien la ejercita en inter\u00e9s particular, y as\u00ed mismo, se tipific\u00f3 el fen\u00f3meno del silencio negativo, previsto en el art\u00edculo 40 del citado C\u00f3digo, al haber transcurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva. Para el juzgador, en consecuencia, el actor dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho &nbsp;para &nbsp;atacar &nbsp;el &nbsp;acto &nbsp;administrativo &nbsp;presunto, &nbsp; lo &nbsp;cual &nbsp;implica &nbsp; la &nbsp; existencia de otro medio de defensa judicial, que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada oportunamente por la parte demandante y concedida al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA SALA LABORAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ad quem, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 40, inciso segundo, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la ocurrencia del silencio administrativo negativo, no excusa del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa contra el acto presunto, excepci\u00f3n que para el fallador de instancia no se aleg\u00f3 ni acredit\u00f3, y que tampoco impide que el juez de tutela obligue a dar pronta resoluci\u00f3n a la solicitud de pensi\u00f3n, para proteger el derecho constitucional de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en providencia de 13 de mayo del a\u00f1o en curso, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenando a la entidad demandada dar resoluci\u00f3n a la solicitud del actor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BREVE JUSTIFICACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, por cuanto la materia que ocupa nuestra atenci\u00f3n ha sido objeto de an\u00e1lisis y reiteraci\u00f3n jurisprudencial por parte de las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SINTESIS DEL PROCESO. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Navas Dur\u00e1n solicita por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, se ordene a la Caja de Previsi\u00f3n Social de esta ciudad, resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto han transcurrido aproximadamente 6 meses, contados hasta la fecha de la decisi\u00f3n adoptada por &nbsp; el &nbsp; ad quem, &nbsp; sin &nbsp; que &nbsp;se &nbsp;haya &nbsp;emitido &nbsp;pronunciamiento &nbsp;alguno. &nbsp;En consecuencia, considera vulnerado su derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n e igualmente los derechos a la igualdad, pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n, trabajo, tercera edad y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a quo, result\u00f3 improcedente la acci\u00f3n impetrada, por cuanto el art\u00edculo 37 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no es aplicable al asunto que nos ocupa, as\u00ed mismo, oper\u00f3 el fen\u00f3meno del silencio negativo que da lugar a que se pueda iniciar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, le asiste otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, alegando la obligaci\u00f3n que le corresponde a la autoridad de resolver la solicitud conforme al art\u00edculo 40 del citado C\u00f3digo y principalmente, por el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental que tiene el de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL DERECHO &nbsp;CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. &nbsp;<\/p>\n<p>Con suficiente precisi\u00f3n y claridad, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en sus salas de revisi\u00f3n, que la operancia del silencio negativo, contemplado en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no excluye la acci\u00f3n de tutela, por cuanto su fin no est\u00e1 encaminado a proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, sino en permitir al solicitante acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en acci\u00f3n judicial contra el acto presunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Vemos as\u00ed, como esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-426 de 24 de junio de 1992, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, manifest\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts. 40 a 42 C\u00f3digo Contencioso administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-481 de 10 de agosto de 1992, sostuvo el Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas &nbsp;un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la Administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y &nbsp;que responden a &nbsp;una &nbsp;necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el inciso segundo del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, indica que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades ni las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa, contra el acto presunto. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-242 de 23 de junio de 1993, con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ese eventual uso de los recursos por la v\u00eda gubernativa no impide la acci\u00f3n de tutela, pues ellos no constituyen medio de defensa judicial ante la violaci\u00f3n y por cuanto, adem\u00e1s, tienen un objeto distinto al de aquella, que es la protecci\u00f3n del derecho, as\u00ed resulta, tambi\u00e9n del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. &nbsp;El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado, la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. &nbsp;Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. &nbsp;Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pueden consultarse sobre este tema, las sentencias proferidas por esta Corte, bajo los n\u00fameros T-181, T-242, T-243, T-264 y T-288 de 1993 y T-056 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, en el sub-judice a la demandante le ha sido conculcado el derecho fundamental de petici\u00f3n, por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al no resolver &nbsp;de manera oportuna la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conf\u00edrmase&nbsp; el fallo de tutela calendado 13 de mayo de 1994 y proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral- de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por medio del cual orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de esta ciudad, resolver en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, presentada el 18 de noviembre de 1993, por la se\u00f1ora Ana Florinda Navas Dur\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar&nbsp; el contenido de esta decisi\u00f3n al Juez Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual proceder\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-412-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-412\/94 &nbsp; SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento &nbsp; La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades ni las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}