{"id":13090,"date":"2024-06-04T15:49:52","date_gmt":"2024-06-04T15:49:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-928-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:52","slug":"c-928-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-928-06\/","title":{"rendered":"C-928-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-928\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Objetivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Fuentes de financiaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Funciones del Consejo Directivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE DOCENTES-No resulta per se violatorio del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del r\u00e9gimen especial de los docentes, el cual abarca tanto aspectos de seguridad social, como lo es el suministro de servicios m\u00e9dico-asistenciales y de pensiones, como prestacionales, tales como el r\u00e9gimen de cesant\u00edas y vacaciones, la Corte estima que las l\u00edneas jurisprudenciales se\u00f1aladas resultan ser plenamente aplicables en el sentido de que la existencia de un r\u00e9gimen propio o especial para unos determinados trabajadores no resulta per se violatorio del principio de igualdad, lo cual no obsta para que se puedan plantear cargos de igualdad cuando quiera que un ciudadano considere que alg\u00fan aspecto del r\u00e9gimen especial de los docentes, sea en temas prestaciones o de seguridad social propiamente dicha, resulte violatorio del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS DE DOCENTE-Liquidaci\u00f3n de intereses\/DERECHO A LA IGUALDAD DE DOCENTE-No vulneraci\u00f3n por liquidaci\u00f3n de intereses de cesant\u00eda diferente a la regulada en la ley 50\/90 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar por la sencilla raz\u00f3n de que, no s\u00f3lo se trata de un r\u00e9gimen especial, que comprende aspectos prestacionales (cesant\u00edas y vacaciones) y de seguridad social (pensiones y salud), basado en sus propias reglas, principios e instituciones, sino que adem\u00e1s no existe el alegado impago de los intereses a las cesant\u00edas; lo que sucede es que, simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que el demandante s\u00ed estructur\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n al derecho a la trabajo, en el sentido de que se violar\u00edan los derechos laborales de los docentes, de llegar a entenderse que efectivamente el legislador omiti\u00f3 regular los intereses de las cesant\u00edas, es decir, se tratar\u00eda, prima facie, de un caso de inconstitucionaldad por omisi\u00f3n relativa. Con todo, la Corte estima que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar dado que, como se explic\u00f3 ampliamente en el anterior numeral, de manera alguna el legislador le desconoci\u00f3 a los docentes su derecho a recibir intereses por las cesant\u00edas; lo que sucede, se insiste, es que la forma de calcularlos y cancelarlos no resulta ser \u00a0igual a la establecida en la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6355 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 ( parcial ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Mario Augusto Prieto Garc\u00eda contra la expresi\u00f3n \u201cequivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo\u201d, del literal b) del numeral 3, del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 25 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS DISPOSICI\u00d3N \u00a0DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben la integridad de la norma acusada subrayando el aparte correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 91 DE 1989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cesant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s\u00f3lo con respecto a las cesant\u00edas generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 un inter\u00e9s anual sobre saldo de estas cesant\u00edas existentes al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo. Las cesant\u00edas del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuar\u00e1n sometidas a las normas generales vigentes para los empleados p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Augusto Prieto Garc\u00eda demanda la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cequivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo\u201d, del literal b) del numeral 3, del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, por considerar que aquella vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza el ciudadano por se\u00f1alar que el art\u00edculo 99, numeral 2\u00ba de la Ley 50 de 1990 dispone que \u201cEl empleador cancelar\u00e1 al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las normas vigentes sobre el r\u00e9gimen tradicional de cesant\u00eda, con respecto a la suma causada en el a\u00f1o o en la fracci\u00f3n que se liquide definitivamente\u201d. Agrega que el empleador debe pagar al trabajador los intereses de las cesant\u00edas normalmente, es decir, del \u201c12% anual sobre cesant\u00edas causadas y dichos pagos se causan\u2026en el mes de enero para los trabajadores permanentes, a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en forma provisional, o a partir del \u00faltimo pago\u2026 en caso de liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas, cuando se produjera antes del 31 de diciembre del respectivo per\u00edodo anual\u201d. En tal sentido, indica, las cesant\u00edas consignadas por el empleador en el fondo de cesant\u00edas obtienen unos rendimientos, los cuales no pueden estar por debajo del inter\u00e9s del DTF a noventa (90) d\u00edas. Al respecto aclara que \u201cestos \u00faltimos intereses se causan sobre las cesant\u00edas ya causadas y consignadas, los cuales son totalmente diferentes al 12% del que hablamos antes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el ciudadano alude al comportamiento de la DTF en los \u00faltimos a\u00f1os, se\u00f1alando las considerables disminuciones que \u00e9sta ha sufrido, para concluir que \u201clo anterior implica una conculcaci\u00f3n a los derechos de los docentes frente a los dem\u00e1s trabajadores, puesto que cada profesor o docente est\u00e1 recibiendo por ese concepto un 50% menos de lo que recibe cualquier trabajador en Colombia, que a todas luces es violatoria del derecho a la igualdad. Por tanto, la norma atacada parte de ser inconstitucional, hace ver a los docentes como empleados o personas diferentes y de menos derechos que cualquier otro empleado de Colombia, por estos motivos debe ser declarada inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante indica que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n de la norma acusada, \u201cexaminando la normatividad que gobierna a los docentes, tenemos que a ellos se le reconoce de las prestaciones sociales enunciadas anteriormente solo las cesant\u00edas, primas y vacaciones, pero en ning\u00fan momento se les est\u00e1 reconociendo los intereses a las cesant\u00edas, puesto que la norma hace referencia \u00fanicamente a que se les deber\u00e1n pagar intereses con la DTF pero sobre el acumulado que se tenga en el Fondo del Magisterio, esto quiere decir, que anualmente solo se le paga a los profesores los rendimientos de las cesant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala el ciudadano que la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto \u201csolo obliga pagarle a los docentes los rendimientos generados por las cesant\u00edas consignadas, pero la norma obvi\u00f3 la obligatoriedad de pagarle a los profesores el 12% de intereses a la cesant\u00eda por parte del ente obligado a cancelar los emolumentos de las prestaciones sociales, ll\u00e1mese bien alcald\u00eda, Naci\u00f3n, Gobernaci\u00f3n y\/o cualquier otro\u201d. De all\u00ed que, seg\u00fan el demandante, se produzca una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por cuanto los dem\u00e1s trabajadores reciben intereses sobre las cesant\u00edas, mientras que los docentes \u201creciben por concepto de intereses a la cesant\u00eda una tasa equivalente al promedio de captaciones del sistema financiero o DTF sobre las cesant\u00edas acumuladas o el reconocimiento a los trabajadores el valor de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las cesant\u00edas, pero en ning\u00fan momento se le paga a los trabajadores el 12% por intereses a la cesant\u00eda que recibe cualquier trabajador en Colombia, hecho que motiva una total desprotecci\u00f3n a los derechos de los docentes por parte del Estado con relaci\u00f3n a la percepci\u00f3n de los intereses a la cesant\u00eda en forma completa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, seg\u00fan el demandante, la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n por cuanto no reconoce a los docentes el 12% de intereses a las cesant\u00edas causadas a 31 de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Octavio Villamil Aranguren, actuando como apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, existen excepciones al sistema integral de seguridad social, entre ellas, los reg\u00edmenes de los miembros de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional, al igual que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en relaci\u00f3n con el hecho de que los intereses bajaron, estima que se trata de un hecho fluctuante. Insiste que los docentes cuentan con unos privilegios frente a los dem\u00e1s servidores del Estado, \u201cy ser\u00eda il\u00f3gico tan s\u00f3lo aplicar las normas que los benefician y las que no, no aplicarlas, y hacerle efectivas las normas que los benefician as\u00ed sean de otro r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de septiembre de 2006, el Despacho decret\u00f3 la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00daNICO. Ordenar que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte se le solicite al Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A, ubicada en la Calle 72 No. 10-03 Piso 4 de Bogot\u00e1, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la correspondiente comunicaci\u00f3n, de respuesta detallada al siguiente cuestionario, aportando la documentaci\u00f3n pertinente, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explicar detalladamente el procedimiento de reconocimiento y pago de intereses de cesant\u00edas para los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Informar si el reconocimiento y pago del inter\u00e9s anual sobre el saldo de las cesant\u00edas existentes al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, cubre o incluye el monto de las cesant\u00edas que se causan durante el transcurso del a\u00f1o por el cual se hace el reconocimiento y pago anual pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificar si el reconocimiento y pago del inter\u00e9s anual sobre el saldo de las cesant\u00edas existentes al 31 de diciembre del a\u00f1o 2005 cubri\u00f3 o incluy\u00f3 el monto de las cesant\u00edas que se causaron durante el transcurso del a\u00f1o 2005\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria La Previsora S.A., mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corte el 21 de septiembre, dio respuesta al cuestionario enviado, remitiendo as\u00ed mismo algunos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a su pertinencia, la Corte considera necesario transcribir los siguientes apartes del concepto rendido por la Fiduciaria La Previsora S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAl punto primero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al procedimiento de reconocimiento y pago de intereses de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el derecho est\u00e1 consagrado en el literal b del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante el Acuerdo No. 39 de 1998, estableci\u00f3 el procedimiento de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad territorial o el establecimiento p\u00fablico educativo oficial debe elaborar la liquidaci\u00f3n anual de cesant\u00edas por cada uno de los docentes que tenga el r\u00e9gimen de anualidad. A partir de la Ley 715 de 2001 esta funci\u00f3n la realiza la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las liquidaciones anuales de cesant\u00edas ser\u00e1n reportadas por cada entidad territorial o por el establecimiento educativo oficial hoy Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Certificada, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas del mes de febrero de cada a\u00f1o a la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo del Magisterio, para la elaboraci\u00f3n de la n\u00f3mina de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad fiduciaria en virtud del contrato de fiducia p\u00fablica celebrado entre \u00e9sta y la Naci\u00f3n, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, liquida los intereses sobre el saldo de cesant\u00edas existente de cada docente a 31 de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El monto a pagar ser\u00e1 el equivalente a la suma que resulte de aplicar el valor acumulado de cesant\u00eda, la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia haya sido la comercial promedio efectiva de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a si el reconocimiento y pago del inter\u00e9s incluye el monto de las cesant\u00edas que se causen durante el transcurso del a\u00f1o o por el cual se hace el reconocimiento y pago anual pertinente, es preciso indicar que la liquidaci\u00f3n se efect\u00faa sobre el saldo de cesant\u00edas existentes a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, lo que implica que el inter\u00e9s se liquida y paga en el a\u00f1o inmediatamente siguiente, mes de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al punto tercero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo referente a si el reconocimiento y pago del inter\u00e9s sobre el saldo de las cesant\u00edas existentes al 31 de diciembre del a\u00f1o 2005 cubri\u00f3 o incluy\u00f3 el monto de las cesant\u00edas que se causaron durante el transcurso del a\u00f1o 2005, es preciso informar que dicho reconocimiento s\u00ed incluye las cesant\u00edas causadas en el a\u00f1o 2005, para mayor ilustraci\u00f3n me permito anexar extracto de intereses a las cesant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felipe Gonz\u00e1lez P\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>Presidente Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales Mar\u00eda Claudia Zea Ram\u00edrez, actuando por designaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, de conformidad con la aceptaci\u00f3n del impedimento presentado por este ante la Sala Plena de la Corte Constitucional para emitir concepto de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, hace llegar a la Corte el concepto N\u00ba 4057, en el que solicita que la expresi\u00f3n demandada sea declarada exequible, por ausencia de vulneraci\u00f3n de derecho a la igualdad. Igualmente, sostiene que no se configura un cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, motivo por el cual solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Vista Fiscal que el mecanismo de pago de intereses de las cesant\u00edas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no vulnera la igualdad de trato en materia laboral por menor beneficio, en relaci\u00f3n con la rentabilidad m\u00ednima de los fondos de cesant\u00edas, porque estos medios de mantenimiento de poder adquisitivo obedecen a prop\u00f3sitos diversos para reg\u00edmenes prestacionales y de seguridad social diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1ala que para efectos de determinar violaciones al derecho a la igualdad por trato discriminatorio, en principio, no resulta procedente comparar las prestaciones individuales de los reg\u00edmenes especiales de seguridad social frente a la regulaci\u00f3n general establecida al respecto, especialmente para salud y pensiones, precisamente por el concepto de favorabilidad integral que sustenta la consagraci\u00f3n de aquellos reg\u00edmenes, al compararlo con las condiciones b\u00e1sicas definidas en las normas generales. Al respecto indica que, excepcionalmente resulta procedente hacer un an\u00e1lisis de igualdad aplicado a prestaciones individuales de los reg\u00edmenes especiales de seguridad social, para lo cual se requiere que (i) se trate de una prestaci\u00f3n claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el r\u00e9gimen, por tener suficiente autonom\u00eda y no encontrarse indisolublemente ligada a otras prestaciones; (ii) la ley prevea un beneficio inferior en el r\u00e9gimen especial para la prestaci\u00f3n en concreto, en comparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general; y (iii) no exista otro beneficio que compense tal desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Vista Fiscal se\u00f1ala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos se manejan mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado entre el gobierno nacional y una entidad fiduciaria. Mediante dicho contrato se atienden las prestaciones sociales de los docentes, en lo relacionado con salud, pensiones y cesant\u00edas, para lo cual efect\u00faa el pago de las prestaciones econ\u00f3micas y garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adem\u00e1s de realizar la administraci\u00f3n del recaudo de los recursos destinados para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el fondo personifica un r\u00e9gimen de seguridad social especial, m\u00e1s favorable para sus afiliados integralmente, en lo pensional y salud, frente al sistema general de seguridad social, en aspectos tan evidentes como coexistencia de reg\u00edmenes pensionales m\u00e1s ben\u00e9ficos al interior del mismo r\u00e9gimen del Magisterio, la edad para pensionarse, y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, argumenta que el legislador, dentro de su margen de configuraci\u00f3n, defini\u00f3 un mecanismo de rentabilidad constante anual, no m\u00ednima, para el reconocimiento y pago de rendimientos financieros a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por concepto del saldo contable de cesant\u00edas existentes el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o, como consecuencia de su liquidaci\u00f3n anual no retroactiva, que consiste en la tasa de inter\u00e9s comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero para el mismo per\u00edodo del referido r\u00e9dito. Este mecanismo resulta razonable para mantener el poder adquisitivo de sus dineros por concepto de cesant\u00edas; \u00e9stas como derecho de contenido econ\u00f3mico y causaci\u00f3n diaria reconocido a los docentes, hecho por el cual deben generar ganancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica asimismo que no se vulnera la protecci\u00f3n especial del Estado al derecho al trabajo en relaci\u00f3n con el pago de intereses que el empleador debe efectuar a los docentes del Magisterio por concepto de la liquidaci\u00f3n anual no retroactiva de cesant\u00edas, porque tal pago s\u00ed se realiza al incluirse dicha liquidaci\u00f3n anual como parte del saldo de las cesant\u00edas existentes a 31 de diciembre del mismo a\u00f1o de causaci\u00f3n de r\u00e9ditos, saldo sobre el cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y paga el inter\u00e9s anual pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Vista Fiscal argumenta que, a su juicio, el ciudadano no plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad, como quiera que no desarrolla las razones por las cuales se vulnera la protecci\u00f3n especial del Estado al derecho al trabajo de los docentes, motivo por cual solicita a la Corte declararse inhibida en relaci\u00f3n con el supuesto cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, explica que los docentes que se vinculen a partir del 1\u00ba de enero de 1990 y los docentes nacionales cuyas cesant\u00edas se causan con posterioridad a dicha fecha, las mismas se liquidan anualmente y sin retroactividad, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y paga un r\u00e9dito anual sobre el saldo de las cesant\u00edas existentes a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, equivalente a la tasa de inter\u00e9s comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero para el mismo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el Ministerio P\u00fablico el cargo por vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto \u201cEl pago de intereses de las cesant\u00edas lo hace el fondo de docentes cada a\u00f1o, de manera independiente de cualquier pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Augusto Prieto Garc\u00eda demanda en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la expresi\u00f3n \u201cequivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo\u201d del literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, por considerar que la misma vulnera los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo se\u00f1ala que \u201cSiendo el trabajo un derecho fundamental protegido por el Estado, le incumbe a \u00e9ste la obligatoriedad que todos sus gobernados se encuentren amparados por el manto de la justicia, la equidad y en general por leyes que protejan a todos sus trabajadores\u201d. M\u00e1s adelante, luego de transcribir el texto de la norma acusada, alega que \u00e9sta vulnera el derecho al trabajo por cuanto \u201ctrata sobre la causaci\u00f3n de intereses sobre saldos de cesant\u00edas que se encuentran depositados en el Fondo del Magisterio, pero en ning\u00fan momento hace menci\u00f3n a los intereses del auxilio de cesant\u00edas, que son derechos adquiridos dentro de la figura llamada prestaciones sociales\u201d, para finalmente concluir sosteniendo que \u201clos derechos que reconocen las prestaciones sociales legalmente otorgados por los tratados internacionales y ratificados en (sic) Colombia y reconocidos a lo largo de toda la normatividad laboral, se ven vulnerados, por cuanto la norma atacada es inconstitucional, por que (sic) corta de un solo tajo la posibilidad de que los profesores puedan acceder a percibir los intereses a la cesant\u00eda en el porcentaje del 12% como los dem\u00e1s empleados en Colombia, derechos que se causan por el simple hecho de tener un contrato laboral y los cuales deben ser pagados por la Entidad pagadora o el pagador de las respectivas prestaciones sociales de los docentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el demandante sostiene que la expresi\u00f3n acusada vulnera tal derecho, ya que los profesores reciben por concepto de intereses a la cesant\u00eda una tasa equivalente al promedio de captaciones del sistema financiero o DTF sobre las cesant\u00edas acumuladas, que esta tasa s\u00f3lo cancela el valor de los rendimientos de las cesant\u00edas o el reconocimiento a los trabajadores del valor de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las cesant\u00edas \u201cpero en ning\u00fan momento se le paga a los trabajadores el 12% por intereses a la cesant\u00eda que recibe cualquier trabajador en Colombia, hecho que motiva una total desprotecci\u00f3n a los derechos de los docentes por parte del Estado con relaci\u00f3n a la percepci\u00f3n de los intereses a la cesant\u00eda en forma completa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el trato discriminatorio del cual son v\u00edctimas los docentes en materia de cesant\u00edas, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990, consiste en que \u201c\u00e9sta s\u00f3lo obliga pagarles a los docentes los rendimientos generados por las cesant\u00edas consignadas, pero la norma obvi\u00f3 la obligatoriedad de pagarle a los profesores el 12% de intereses a la cesant\u00eda por parte del ente obligado a cancelar los emolumentos de las prestaciones sociales, ll\u00e1mese bien alcald\u00eda, Naci\u00f3n, Gobernaci\u00f3n y\/o cualquier otro\u201d. En otras palabras, seg\u00fan el ciudadano, mientras que la Ley 50 de 1990 obliga al empleador a cancelar al trabajador unos intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci\u00f3n, adicionales a los rendimientos que las mismas tienen en los fondos privados, la norma acusada conduce a no reconocerles a los docentes el 12% de intereses a las cesant\u00edas causados a 31 de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por su parte, solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada b\u00e1sicamente porque la Constituci\u00f3n y la ley establecen un r\u00e9gimen prestacional especial para los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo, la Vista Fiscal estima que no se configura un verdadero cargo de inconstitucionalidad ya que el demandante no desarrolla las razones por las cuales se vulnera la protecci\u00f3n especial del Estado al derecho al trabajo de los docentes, motivo por cual solicita a la Corte declararse inhibida en relaci\u00f3n con el supuesto cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el Procurador sostiene que dicho cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto (i) el mecanismo de pago de intereses de las cesant\u00edas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u201cno vulnera la igualdad de trato en materia laboral por menor beneficio, en relaci\u00f3n con la rentabilidad m\u00ednima de los fondos de cesant\u00edas, porque estos medios de mantenimiento de poder adquisitivo obedecen a prop\u00f3sitos diversos para reg\u00edmenes prestacionales y de seguridad social diferentes\u201d; y (ii) no se vulnera la protecci\u00f3n especial del Estado al derecho al trabajo en relaci\u00f3n con el pago de intereses que el empleador debe efectuar a los docentes del Magisterio por concepto de la liquidaci\u00f3n anual no retroactiva de cesant\u00edas, porque tal pago s\u00ed se realiza al incluirse dicha liquidaci\u00f3n anual como parte del saldo de las cesant\u00edas existentes a 31 de diciembre del mismo a\u00f1o de causaci\u00f3n de r\u00e9ditos, saldo sobre el cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y paga el inter\u00e9s anual pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde a la Corte determinar si, como lo sostiene el demandante, el legislador vulner\u00f3 los derechos al trabajo y a la igualdad por cuanto dispuso que el r\u00e9gimen de cesant\u00edas de los docentes no contemplara la obligaci\u00f3n para la correspondiente entidad territorial de pagar un inter\u00e9s del 12% anual de intereses a las cesant\u00edas, como si lo hacen los empleadores en los t\u00e9rminos de la Ley 50 de 1990. Para tales efectos, esta Corporaci\u00f3n (i) partir\u00e1 de la existencia de un r\u00e9gimen especial prestacional del magisterio; (ii) determinar\u00e1 si efectivamente se presenta una discriminaci\u00f3n injustificada contra los docentes en materia de cesant\u00edas en relaci\u00f3n con los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990; y (iii) examinar\u00e1 si la expresi\u00f3n acusada vulnera el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia los docentes gozan de un r\u00e9gimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 20031, mediante la cual se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% de capital. Al respecto cabe precisar, desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no s\u00f3lo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesant\u00edas y las vacaciones, sino igualmente lo referente al r\u00e9gimen pensional y de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el r\u00e9gimen de seguridad social, a diferencia de lo que sucede con los dem\u00e1s trabajadores en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Naci\u00f3n cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender por que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica del Fondo, la Corte ha considerado que (i) se trata de una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, sin personer\u00eda jur\u00eddica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Econom\u00eda Mixta, de car\u00e1cter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa2; (ii) es el encargado tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria, como de su pago3; (iii) al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene asignada la funci\u00f3n, entre otras, de determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridades en que ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo para garantizar as\u00ed una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos, si existe disponibilidad presupuestal se imparte visto bueno a las solicitudes4; y (iv) hay que compaginar el subsistema de los servicios m\u00e9dicos asistenciales del Magisterio con las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se puede afirmar por consiguiente que aqu\u00e9l ha quedado por fuera del sistema constitucional de seguridad social en salud5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los recursos que alimentan el fondo se tiene que \u00e9stos se encuentran constituidos por el valor total de las cotizaciones por afiliado, pagaderos en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993; las cuotas personales de inscripci\u00f3n; el cinco 5% por mil de cada n\u00f3mina, a cargo de los docentes, que la Naci\u00f3n les pague por servicios personales; aportes del IVA; lo que deba recibir de otras entidades p\u00fablicas por prestaciones sociales adeudadas a los docentes; las utilidades provenientes de las inversiones que efect\u00fae el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses que perciba por pr\u00e9stamos que conceda; y recursos por otros conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es preciso se\u00f1alar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cuanto a las cesant\u00edas, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su r\u00e9gimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1\u00ba de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y dem\u00e1s vinculados a partir de esa fecha, las cesant\u00edas se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un inter\u00e9s anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, equivalente a la tasa comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con r\u00e9gimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebraci\u00f3n de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesant\u00edas, para lo cual efect\u00faa el pago de las prestaciones econ\u00f3micas y garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, am\u00e9n de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el r\u00e9gimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempe\u00f1an para la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Examen del cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la expresi\u00f3n acusada vulnera tal derecho, ya que los profesores reciben por concepto de intereses a la cesant\u00eda una tasa equivalente al promedio de captaciones del sistema financiero o DTF sobre las cesant\u00edas acumuladas, que esta tasa s\u00f3lo cancela el valor de los rendimientos de las cesant\u00edas o el reconocimiento a los trabajadores del valor de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las cesant\u00edas \u201cpero en ning\u00fan momento se le paga a los trabajadores el 12% por intereses a la cesant\u00eda que recibe cualquier trabajador en Colombia, hecho que motiva una total desprotecci\u00f3n a los derechos de los docentes por parte del Estado con relaci\u00f3n a la percepci\u00f3n de los intereses a la cesant\u00eda en forma completa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n, al igual que la Vista Fiscal, consideran que no se presenta vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad, partiendo de la existencia de un r\u00e9gimen especial en materia laboral y de seguridad social para el magisterio, e igualmente, estimando que el ciudadano hace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de determinar si le asiste la raz\u00f3n al ciudadano la Corte (i) tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas en materia de test de igualdad referente a prestaciones individuales de los reg\u00edmenes especiales; (ii) determinar\u00e1 si se presenta una discriminaci\u00f3n, tomando en cuenta para ello las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. L\u00edneas jurisprudenciales referentes a reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses de las personas atiende a dos criterios principales. Uno de ellos es el principio general de igualdad de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual en nuestro ordenamiento jur\u00eddico imperan, para su plena satisfacci\u00f3n, tres obligaciones claras6: la primera la de trato igual frente a la ley7, consistente en el deber de aplicar por igual la protecci\u00f3n general que brinda la ley (obligaci\u00f3n para la autoridad que aplica la ley). La segunda, consistente en la igualdad de trato8 o igualdad en la ley9, que para el caso, es que la ley debe procurar una protecci\u00f3n igualitaria (obligaci\u00f3n para el legislador) y toda diferenciaci\u00f3n que se haga en ella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protecci\u00f3n sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art 13 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio consiste en proteger en mayor medida los intereses de ciertas personas. Su fundamento se da en raz\u00f3n a la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha dado a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 de la Carta10, en el sentido de determinar que en ellos se establece, en primer lugar un deber especial del Estado de otorgar un trato preferente11 a grupos discriminados o marginados12 y en segundo lugar un deber de protecci\u00f3n especial a grupos determinados, en atenci\u00f3n a espec\u00edficos mandatos constitucionales que en conjunci\u00f3n con el mencionado art\u00edculo 13, as\u00ed lo determinan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de reg\u00edmenes especiales, como lo es aquel del Magisterio, que como se ha visto comprende al mismo tiempo aspectos prestacionales y de seguridad social, reiteradamente la Corte ha se\u00f1alado que aqu\u00e9l no es, en s\u00ed mismo, violatorio del derecho a la igualdad.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en materia de seguridad social esta Corporaci\u00f3n ha estimado que un r\u00e9gimen regulatorio de la misma es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relaci\u00f3n con el conjunto normativo global. Cada r\u00e9gimen especial es entonces un universo propio. De all\u00ed que, tal y como se dej\u00f3 sentado en sentencia C-369 de 2004, \u201cen principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un r\u00e9gimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada r\u00e9gimen un significado parcialmente distinto. As\u00ed, una aparente desventaja en un punto espec\u00edfico del r\u00e9gimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese r\u00e9gimen especial en otros aspectos\u201d. Otro tanto puede decirse del r\u00e9gimen especial de liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas para el caso de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha precisado que no resulta imposible formular cargos de igualdad por \u00a0discriminaciones que hayan podido ser ocasionadas en un r\u00e9gimen de seguridad social especial. As\u00ed por ejemplo en sentencia C-461 de 1995 esta Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, pues consider\u00f3 que esa norma, al exceptuar a los docentes del r\u00e9gimen de seguridad social general, hab\u00eda excluido a algunos pensionados afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la mesada adicional, sin prever para esos docentes un beneficio igual o equivalente a la dicha mesada adicional, lo cual era discriminatorio. En otras palabras, el juez constitucional ha concluido que es posible excepcionalmente formular y estudiar cargos de igualdad fundados en la comparaci\u00f3n parcial entre un r\u00e9gimen especial y el sistema general de seguridad social. Sobre el particular, la Corte en sentencia C-080 de 1999 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general\u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente.14&#8243;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en materia prestacional, la Corte ha considerado que el legislador no puede establecer tratamientos discriminatorios entre los diversos trabajadores, como es el caso de la liquidaci\u00f3n y pago del auxilio de cesant\u00eda. \u00a0En tal sentido, recientemente esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-823 de 2006 declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por cuanto la medida que exceptuaba a los trabajadores ocasionales del pago del auxilio de cesant\u00eda no respond\u00eda a una finalidad que pudiera considerarse leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto del r\u00e9gimen especial de los docentes, el cual abarca tanto aspectos de seguridad social, como lo es el suministro de servicios m\u00e9dico-asistenciales y de pensiones, como prestacionales, tales como el r\u00e9gimen de cesant\u00edas y vacaciones, la Corte estima que las l\u00edneas jurisprudenciales se\u00f1aladas resultan ser plenamente aplicables en el sentido de que la existencia de un r\u00e9gimen propio o especial para unos determinados trabajadores no resulta per se violatorio del principio de igualdad, lo cual no obsta para que se puedan plantear cargos de igualdad cuando quiera que un ciudadano considere que alg\u00fan aspecto del r\u00e9gimen especial de los docentes, sea en temas prestaciones o de seguridad social propiamente dicha, resulte violatorio del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, los docentes cuentan con un r\u00e9gimen especial en materia de cesant\u00edas, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable examinar aisladamente cada de una de ellas, y en tal sentido, prima facie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesant\u00edas de los docentes con aqu\u00e9llas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ausencia de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinadas las l\u00edneas jurisprudenciales en materia de juicios de igualdad en relaci\u00f3n con sistemas especiales prestacionales y de seguridad social, pasa la Corte a examinar si el cargo del demandante por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el ciudadano estima que la expresi\u00f3n \u201cequivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo\u201d, del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a091 de 1989 vulnera el derecho a la igualdad por cuanto, \u201cdesconoce los intereses a las cesant\u00edas que se causan en el transcurso del a\u00f1o como factor prestacional, per\u00edodo en que se causa el auxilio de cesant\u00eda\u201d. No comparte la Corte tales afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la Ley 50 de 1990, las cesant\u00edas de los trabajadores se liquidan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 99. El nuevo r\u00e9gimen especial del auxilio de cesant\u00eda, tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1a. El 31 de diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00eda, por la anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2a. El empleador cancelar\u00e1 al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las normas vigentes sobre el r\u00e9gimen tradicional de cesant\u00eda, con respecto a la suma causada en el a\u00f1o o en la fracci\u00f3n que se liquide definitivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3a. El valor liquidado por concepto de cesant\u00eda se consignar\u00e1 antes del 15 de febrero del a\u00f1o siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant\u00eda que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo se\u00f1alado deber\u00e1 pagar un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4a. Si al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral existieren saldos de cesant\u00eda a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagar\u00e1 directamente con los intereses legales respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5a. Todo trabajador podr\u00e1 trasladar su saldo de un fondo de cesant\u00eda a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijar\u00e1 el procedimiento que deba seguirse para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la ley dispone que los fondos de cesant\u00edas ser\u00e1n administrados por unas sociedades especializadas, cuya rentabilidad no podr\u00e1 ser inferior a la tasa promedio de captaci\u00f3n de bancos y corporaciones financieras para la expedici\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino con un plazo de noventa (90) d\u00edas (DTF), la cual ser\u00e1 certificada para cada per\u00edodo por el Banco de la Rep\u00fablica.15 En otras palabras, a partir de 1990 se dise\u00f1\u00f3 en Colombia un mecanismo para administrar las cesant\u00edas de los trabajadores, como un concepto de administraci\u00f3n financiera y no de disponibilidad inmediata de recursos, en el cual se debe promover una racional y amplia distribuci\u00f3n de portafolios en papeles e inversiones a largo plazo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993, es decir, se autoriz\u00f3 la constituci\u00f3n de unos fondos de cesant\u00edas, bajo la figura del patrimonio aut\u00f3nomo, a cargo de sociedades especializadas, cuyo fin es asegurar una rentabilidad m\u00ednima a sus afiliados, la cual es determinada por el Gobierno Nacional con base en el comportamiento del mercado p\u00fablico de valores, con el prop\u00f3sito de mantener el poder adquisitivo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el sistema especial de los docentes para la administraci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas resulta ser completamente distinto. En efecto, como ya se ha explicado, desde 1989 se constituy\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, entidad encargada de administrar y pagar las cesant\u00edas de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989 dispone que el Fondo pagar\u00e1 un auxilio equivalente a un mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado, sobre el \u00faltimo salario devengado, si no se ha modificado en los \u00faltimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del \u00faltimo mes. De igual manera, el Fondo \u00a0reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 un inter\u00e9s anual sobre el saldo de estas cesant\u00edas existentes a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo. En otras palabras, contrario a lo sostenido por el demandante, el Fondo s\u00ed reconoce y paga intereses sobre las cesant\u00edas; lo que sucede es que la forma de realizar dicho c\u00e1lculo y pago no es igual al establecido en la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la respuesta enviada a esta Corporaci\u00f3n por la Fiduciaria La Previsora, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad territorial o el establecimiento p\u00fablico educativo oficial, debe elaborar la liquidaci\u00f3n anual de las cesant\u00edas por cada uno de los docentes que tenga el r\u00e9gimen de anualidad. A partir de la Ley 715 de 2001 esta funci\u00f3n la realiza la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las liquidaciones anuales de cesant\u00edas ser\u00e1n reportadas por cada entidad territorial o por el establecimiento educativo oficial, hoy Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Certificada, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas del mes de febrero de cada a\u00f1o a la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo del Magisterio, para la elaboraci\u00f3n de la n\u00f3mina de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad fiduciaria, en virtud del contrato de fiducia p\u00fablica celebrado entre \u00e9sta y la Naci\u00f3n, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, liquida los intereses sobre el saldo de cesant\u00edas existente de cada docente a 31 de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto a pagar ser\u00e1 el equivalente a la suma que resulte de aplicar al valor acumulado de cesant\u00eda, la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia, haya sido la comercial promedio efectiva de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que frente a la pregunta formulada por la Corte en el sentido de si el reconocimiento y pago del inter\u00e9s anual sobre el saldo de las cesant\u00edas existentes al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, cubr\u00eda o inclu\u00eda el monto de las cesant\u00edas que se causan durante el transcurso del a\u00f1o por el cual se hace el reconocimiento y pago anual pertinente, la Fiduciaria La Previsora respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces preciso indicar que la liquidaci\u00f3n se efect\u00faa sobre el saldo de cesant\u00edas existentes a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, lo que implica que el inter\u00e9s se liquida y paga en el a\u00f1o inmediatamente siguiente en el mes de marzo\u201d. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar por la sencilla raz\u00f3n de que, no s\u00f3lo se trata de un r\u00e9gimen especial, que comprende aspectos prestacionales (cesant\u00edas y vacaciones) y de seguridad social (pensiones y salud), basado en sus propias reglas, principios e instituciones, sino que adem\u00e1s no existe el alegado impago de los intereses a las cesant\u00edas; lo que sucede es que, simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cequivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo\u201d, del literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, por ausencia de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Examen del cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que la expresi\u00f3n acusada vulnera el derecho al trabajo por cuanto, a su juicio, \u201ctrata sobre la causaci\u00f3n de intereses sobre saldos de cesant\u00edas que se encuentran depositados en el Fondo del Magisterio, pero en ning\u00fan momento hace menci\u00f3n a los intereses del auxilio de cesant\u00edas, que son derechos adquiridos dentro de la figura llamada prestaciones sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se aparta de la opini\u00f3n del demandante, con el argumento de que los docentes cuentan con un r\u00e9gimen laboral y de seguridad social especial, que incluso es m\u00e1s favorable que aquel de muchos servidores p\u00fablicos. La Vista Fiscal, por su parte, considera que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el supuesto cargo de inconstitucionalidad, ya que, en su concepto, el demandante no expuso de manera clara las razones por las cuales se habr\u00eda producido una vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo sostenido por el Ministerio P\u00fablico, la Corte estima que el demandante s\u00ed estructur\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n al derecho a la trabajo, en el sentido de que se violar\u00edan los derechos laborales de los docentes, de llegar a entenderse que efectivamente el legislador omiti\u00f3 regular los intereses de las cesant\u00edas, es decir, se tratar\u00eda, prima facie, de un caso de inconstitucionaldad por omisi\u00f3n relativa. Con todo, la Corte estima que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar dado que, como se explic\u00f3 ampliamente en el anterior numeral, de manera alguna el legislador le desconoci\u00f3 a los docentes su derecho a recibir intereses por las cesant\u00edas; lo que sucede, se insiste, es que la forma de calcularlos y cancelarlos no resulta ser \u00a0igual a la establecida en la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cequivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo\u201d, del literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, por ausencia de violaci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cequivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo\u201d, del literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NO FIRMA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 81. R\u00c9GIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El r\u00e9gimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ser\u00e1n afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendr\u00e1n los derechos pensionales del r\u00e9gimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en \u00e9l, con excepci\u00f3n de la edad de pensi\u00f3n de vejez que ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ser\u00e1n prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales ser\u00e1n las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>El valor total de la tasa de cotizaci\u00f3n por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponder\u00e1 a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribuci\u00f3n que exista para empleadores y trabajadores. La distribuci\u00f3n del monto de estos recursos la har\u00e1 el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, ser\u00e1 decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedici\u00f3n de la presente ley y la remuneraci\u00f3n de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional buscar\u00e1 la manera m\u00e1s eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratar\u00e1 estos servicios con aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, transparencia, econom\u00eda e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrar\u00e1 en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesant\u00edas y salud. \u00a0<\/p>\n<p>El valor que corresponder\u00eda al incremento en la cotizaci\u00f3n del empleador por concepto de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, ser\u00e1 financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Naci\u00f3n le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisi\u00f3n del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n por el monto de la deuda de cesant\u00edas; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregar\u00e1 la Naci\u00f3n a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligaci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto 167 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 1059 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 255 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 727 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 En varios pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el principio de igualdad se estructura en tres dimensiones. Siguiendo lo establecido en la C-673 de 2001, en la C-507 de 2004 se dijo: \u201c[s]e trata pues de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas. Esta dimensi\u00f3n del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en s\u00ed misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensi\u00f3n, la igualdad de trato. (&#8230;) Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que \u00e9sta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferen\u00adcias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. (&#8230;) No basta con saber si el derecho se aplic\u00f3 de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en s\u00ed mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protecci\u00f3n brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Nacional, \u201cart\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. \u201cTodas las personas (\u2026), recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de las mismos derechos y oportunidades\u2026\u201d. En la sentencia C-673 de 2001 esta Sala present\u00f3 la obligaci\u00f3n de la igualdad de trato como en el derecho comparado se ha desarrollado. En algunos casos se ha establecido como \u201cel principio de igualdad de trato\u201d. En dicha sentencia se record\u00f3 que: \u201c[e]n efecto, en los Estados Unidos desde el a\u00f1o 1920 se menciona expl\u00edcitamente el test leve aplicable al examen de una medida legislativa para determinar si vulnera el principio de igualdad de trato. (\u2026) La Corte [Europea de Derechos Humanos] adopt\u00f3 esta metodolog\u00eda por considerar que deb\u00eda seguir los principios que pueden ser extra\u00eddos de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de un amplio n\u00famero de estados democr\u00e1ticos seg\u00fan la cual el principio de igualdad de trato es violado si la distinci\u00f3n carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u2026\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). De esta evoluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de trato igual, como principio de igualdad de trato contenido en el principio general de igualdad, ha hecho parte tambi\u00e9n esta Corte. Entre otras, en la citada C-504 de 2004: \u201c[en] la segunda dimensi\u00f3n, la igualdad de trato (&#8230;) se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situaci\u00f3n de perso\u00adnas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensi\u00f3n cuando las diferencias de trato que establece no son razonables\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Alguna de la doctrina ha definido la obligaci\u00f3n de igualdad de trato contenida en el principio general de igualdad como uno de los subprincipios de \u00e9ste. Lo ha denominado principio de igualdad en la ley \u00a0en contraposici\u00f3n con el tradicional principio de igualdad ante la ley. Pues la consideraci\u00f3n doctrinaria general es que al segundo (igualdad ante la ley) vino el primero (igualdad en la ley) en la evoluci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u201cCon la crisis del Estado Liberal de Derecho se produce una ruptura de la identificaci\u00f3n entre igualdad y ley, y se va a ampliar el juicio de igualdad de la aplicaci\u00f3n a la misma creaci\u00f3n de la norma, esto es, a la razonabilidad de su contenido\u201d. (Rey Mart\u00ednez Fernando. El Derecho Fundamental a no ser discriminado por raz\u00f3n de sexo. Ed. McGraw-Hill. Madrid. 1995. P\u00e1g 44). \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 13.- (&#8230;) El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 las medidas a favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta (&#8230;). (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>11 Rey Mart\u00ednez Fernando. El Derecho&#8230; Op. Cit. P\u00e1g. 64 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte ha hecho manifiesta esta interpretaci\u00f3n en numerosos pronunciamientos. Por ejemplo la Sala ha establecido la necesidad de variar el grado de intensidad del test de igualdad dependiendo de si la desigualdad objeto de estudio de constitucionalidad se refiere a estos grupos discriminados o marginados. As\u00ed, en sentencias como la C- 180\/05 que sigue lo estipulado en la C-091\/03, se dijo: \u201c[c]uando se trata de medidas de promoci\u00f3n de los desfavorecidos la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se deben aplicar escrutinios intermedios de constitucionalidad. Se reconoce en consecuencia un margen relativamente amplio de configuraci\u00f3n por parte del legislador para implementar los mecanismos que hagan efectiva la igualdad material en favor de los grupos marginados\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto). En otra ocasi\u00f3n, en la C-426\/97, la Corte estableci\u00f3 que en la asignaci\u00f3n de bienes escasos en la sociedad colombiana a los ciudadanos, exist\u00eda no s\u00f3lo la permisi\u00f3n sino tambi\u00e9n el deber de las autoridades de privilegiar a los menos favorecidos, y ello se present\u00f3 como un criterio objetivo: \u201c[p]or eso se ha considerado que la exigencia que se deriva del principio de igualdad para estos estados de cosas se restringe a que todas las personas interesadas tengan iguales posibilidades de acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y puedan tener la certeza de que la distribuci\u00f3n de los bienes se har\u00e1 acatando los procedimientos establecidos. Estos criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 Sentencia C-080\/99, criterio reiterado en fallos C-890 de 1999, C-956 de 2001, C-835 de 2002, C-1032 de 2002 y C-941 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art. 101 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-928\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Objetivos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Fuentes de financiaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Funciones del Consejo Directivo \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL-L\u00ednea jurisprudencial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}