{"id":13091,"date":"2024-06-04T15:49:52","date_gmt":"2024-06-04T15:49:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-929-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:52","slug":"c-929-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-929-06\/","title":{"rendered":"C-929-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-929\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino de dos legislaturas\/OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino constitucional para pronunciamiento del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia C-068 de 2004, y en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales las c\u00e1maras legislativas cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas, contado a partir de la formulaci\u00f3n de las objeciones. Sin embargo, contrariamente a lo expresado por el se\u00f1or Procurador en su concepto, en el presente caso las c\u00e1maras legislativas obraron dentro del t\u00e9rmino de que dispon\u00edan para decidir sobre las objeciones, como quiera que \u00e9stas fueron radicadas en la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes el 25 de julio de 2005, por consiguiente, las c\u00e1maras legislativas contaban con la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2005 y el 20 de junio de 2006, y la siguiente, la que se extiende entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de junio de 2007, para el tr\u00e1mite de las objeciones. De este modo, como los informes sobre las objeciones fueron presentados y aprobados, en la C\u00e1mara de Representantes el 15 de octubre de 2005, \u00a0y en el Senado de la Rep\u00fablica el 6 de septiembre de 2006, el tr\u00e1mite se surti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto por la jurisprudencia constitucional para el efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEBATE PARLAMENTARIO-No juzgamiento de calidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Sometimiento del proyecto objetado a segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Requisito de incluir los costos fiscales y la fuente de ingresos en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-No exigibilidad de dicho requisito porque para la fecha en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley no hab\u00eda sido expedido el marco fiscal de mediano plazo\/MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Referente para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de proyecto de ley que ordena gasto u otorga beneficio tributario\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Infundada porque Marco Fiscal de Mediano Plazo no exist\u00eda cuando se radic\u00f3 proyecto de ley\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-No exigibilidad del an\u00e1lisis del impacto fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento en que fue radicado el proyecto de ley y hasta su aprobaci\u00f3n en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, inclusive, no exist\u00eda Marco Fiscal de Mediano Plazo, por lo que no requer\u00eda cumplir con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Sobre el particular observa la Corte que el a\u00f1o comprendido entre el 9 de julio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 819, y el 15 de junio de 2004, l\u00edmite m\u00e1ximo para que el gobierno presentase el marco fiscal de mediano plazo previsto en su art\u00edculo 1\u00ba, o, m\u00e1s precisamente, el 11 de junio de 2004, fecha en la cual efectivamente dicho marco se present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, debe tenerse como un a\u00f1o de transici\u00f3n, como quiera que, no obstante que ya la Ley 819 se encontraba vigente, el requisito de an\u00e1lisis de impacto fiscal contenido en su art\u00edculo 7\u00ba no resultaba exigible para los proyectos de ley que se hubiesen radicado antes de la \u00faltima de las referidas fechas. Es claro que, a partir de la fecha en la que por primera vez se present\u00f3 el marco fiscal de mediano plazo, en lo sucesivo, todos los proyectos de ley que comporten ordenaci\u00f3n de gasto o beneficios tributarios, tendr\u00e1n un marco fiscal de mediano plazo de referencia, y estar\u00e1n, por consiguiente, sujetos al requisito del an\u00e1lisis de impacto fiscal, desde la exposici\u00f3n de motivos y en las sucesivas ponencias. De este modo, como en el presente caso, seg\u00fan se ha establecido por la Corte, no era necesario que el proyecto de ley cumpliera con el requisito impuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, cuya omisi\u00f3n daba piso a las objeciones del Gobierno Nacional, las mismas habr\u00e1n de declararse infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-092 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del quince de septiembre del a\u00f1o en curso y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u201d, el cual fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad, y radicado en esta Corte como el expediente OP-092 el d\u00eda cuatro (4) de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-857 de 2006 la Corte resolvi\u00f3 declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u201d, debido a que el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00eda excedido el t\u00e9rmino de dos legislaturas disponible para el tr\u00e1mite de la insistencia y, en consecuencia, habr\u00eda violado el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, mediante Auto 305 de noviembre 8 de 2006 se declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia C-857 de 2006 y se dispuso que se presentase nuevo proyecto para fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite legislativo del proyecto objetado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara en el Congreso de la Rep\u00fablica, se se\u00f1alan los siguientes hechos en raz\u00f3n a su relevancia para el estudio de la objeci\u00f3n presidencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El proyecto fue presentado por el Representante a la C\u00e1mara Teodolindo Avenda\u00f1o Castellanos el 12 de noviembre de dos mil tres 2003 y repartido por la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes a la Comisi\u00f3n Cuarta (IV) Constitucional Permanente para lo de su competencia. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 595 de 18 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 10 de junio de 2004 fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente, fue aprobado en segundo debate sin modificaciones en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 10 de noviembre de 2004 y remitido al Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Una vez el proyecto fue remitido al Senado de la Rep\u00fablica, la Presidencia de esa C\u00e1mara reparti\u00f3 el proyecto a la Comisi\u00f3n Cuarta \u00a0Constitucional Permanente para lo de su competencia. El d\u00eda 04 de mayo de 2005 \u00e9ste fue aprobado en primer debate por la citada Comisi\u00f3n sin modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante memorial de mayo 25 de 2005, dirigido al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 los reparos constitucionales que ahora sirven de fundamento a la objeci\u00f3n presidencial que se examina, en contra del proyecto de ley 162\/03 C\u00e1mara y 172\/04 Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El d\u00eda 20 de junio de 2005 el proyecto fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Presidenta de la C\u00e1mara de Representantes, mediante oficio de julio 5 de 2005, envi\u00f3 el proyecto para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Presidencia de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto el 18 de julio de 2005 y devolvi\u00f3 el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica el 26 de julio del mismo a\u00f1o sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, con objeciones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.9. La comisi\u00f3n accidental designada por la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes para estudiar las objeciones formuladas al proyecto, present\u00f3 informe a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 rechazar las objeciones presidenciales presentadas. Dicho informe fue considerado y aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 11 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. De igual forma, la comisi\u00f3n accidental designada por la mesa directiva del Senado de la Rep\u00fablica para el efecto, present\u00f3 informe mediante el cual propuso declarar infundadas las objeciones presentadas por la Presidencia de la Rep\u00fablica al proyecto de ley. El d\u00eda 6 de septiembre del a\u00f1o 2006 el referido informe fue considerado y aprobado por la Plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 12 de septiembre del presente a\u00f1o la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto a esta Corte para que decida sobre la \u00a0exequibilidad de las objeciones declaradas infundadas por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Texto del proyecto objetado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del proyecto objetado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY 172 DE 2004 SENADO, 162 DE 2003 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. La Rep\u00fablica de Colombia y el Congreso de Colombia, se vinculan a la celebraci\u00f3n del centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Caicedonia en el departamento del Valle del Cauca, que se cumplen el tres (3) de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. A partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley y de conformidad con los art\u00edculos 334, 339, 341 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se autoriza al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n las apropiaciones presupuestales que se requieran para vincularse a la conmemoraci\u00f3n del centenario del municipio de Caicedonia, as\u00ed como para la ejecuci\u00f3n de las obras de infraestructura de inter\u00e9s social que se requieran, entre las que se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remodelaci\u00f3n Parque El Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $717.833.414 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n alcantarillado de la carrera 15 entre calles 2 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $550.416.124 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n alcantarillado de la carrera 16 entre calles 1\u00aa y 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $605.915.043 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n polideportivo de la ciudadela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $525.347.530 \u00a0<\/p>\n<p>Homogenizaci\u00f3n de andenes en la calle 6\u00aa entre carreras 9 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $95.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Homogenizaci\u00f3n de andenes en la carrera 14 entre calles 12 y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $135.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de andenes en la carrera 9\u00aa entre calles 6 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $25.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Reconstrucci\u00f3n pisos andenes y muretes parque Daniel Guti\u00e9rrez y Arango \u00a0$161.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.815.512.111 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se autoriza igualmente la celebraci\u00f3n de los contratos necesarios, el sistema de cofinanciaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n y el departamento del Valle del Cauca y\/o el municipio de Caicedonia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. OBJECIONES DEL GOBIERNO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de julio 26 de 2005, el Gobierno devolvi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, el Proyecto de Ley N\u00b0 162\/03 C\u00e1mara y 172\/04 Senado, con objeciones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los reparos hechos por el Gobierno se refieren espec\u00edficamente a la violaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el escrito correspondiente, expresa que si bien el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la potestad de decretar el gasto p\u00fablico, lo cierto es que dicha atribuci\u00f3n debe ejercerse con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el Texto Superior y en la ley. En este sentido, cuando quiera que se trate de proyectos de ley que decreten o autoricen gasto, deber\u00e1 efectuarse el correspondiente an\u00e1lisis del impacto fiscal que establece el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, norma de car\u00e1cter org\u00e1nico que \u201ccondiciona la expedici\u00f3n de las leyes que autorizan gasto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, como quiera que el presente proyecto de ley en su art\u00edculo 2\u00ba autoriza al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n las apropiaciones presupuestales requeridas para la ejecuci\u00f3n de algunas obras de infraestructura en el municipio de Caicedonia -con el objeto de conmemorar el centenario de su fundaci\u00f3n-, el legislador debi\u00f3 incluir, tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en las ponencias de tr\u00e1mite al mencionado proyecto, el an\u00e1lisis de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento que demanden las obras se\u00f1aladas en el mismo, tal y como lo exige el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el gobierno que el an\u00e1lisis de impacto fiscal debe hacerse a partir del Marco Fiscal de Mediano Plazo que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito present\u00f3 a las comisiones econ\u00f3micas del Congreso de la Rep\u00fablica el 11 de junio de 2004 a la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes. A partir de la expedici\u00f3n de dicho Marco, agrega, todos los proyectos de ley que autoricen gasto deber\u00e1n cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, conclusi\u00f3n que infiere el Gobierno a partir de lo establecido en la jurisprudencia constitucional sobre el tema1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el escrito de objeciones presidenciales se resalta el hecho de que, a su juicio, en este proyecto de ley el legislador \u201cse limit\u00f3 a cuantificar el valor de las obras a ejecutar, sin incluir la fuente de ingreso adicional para financiarlos ni el an\u00e1lisis de su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo\u201d, lo que implica que no se cumplieron los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, legislaci\u00f3n de car\u00e1cter org\u00e1nico que, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, sujeta el ejercicio de la actividad legislativa2.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Comisi\u00f3n Accidental que se integr\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica para rendir informe respecto de las objeciones presidenciales, propuso declararlas infundadas, propuesta que fue aprobada por la plenaria del Senado en la sesi\u00f3n celebrada el 6 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el informe de la Comisi\u00f3n Accidental se expresa que la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad parcial se produce por \u201c[p]resunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. A rengl\u00f3n seguido se manifiesta que \u00a0\u201c[n]o se acepta el concepto de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo referido como argumento central de la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad parcial, puesto que esto significa trasgresi\u00f3n a la ley superior, lo cual no refleja para este caso espec\u00edfico, bajo ning\u00fan punto de vista, el esp\u00edritu del legislador que para estos casos es de vital importancia saber interpretar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el informe que resulta de particular inter\u00e9s para efectos del asunto, \u201c\u2026 reiterar la doctrina establecida por la Corte Constitucional, en la cual se determina que la iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico, no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la naci\u00f3n.\u201d Y que, \u201c[s]implemente esas leyes servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del gobierno, se incluyan en la ley anual de presupuesto, las partidas necesarias para atender esos gastos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n en el informe se trascriben in extenso apartes de la Sentencia C-490 de 1994, en los cuales la Corte Constitucional se pronuncia sobre la reserva de iniciativa del gobierno para ciertas leyes y puntualiza que la misma no se predica de una manera general sobre todas las leyes que tengan la virtualidad de generar gastos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en el informe \u00a0se realizan citas de diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, las que -debe se\u00f1alarse- no se encuentran debidamente diferenciadas del resto del documento, ni precedidas por los correspondientes signos de puntuaci\u00f3n, por lo que la lectura del informe no permite establecer con claridad el objetivo perseguido con la referencia a estos apartes jurisprudenciales, ni el contenido de las sentencias citadas. No obstante lo anterior, ser\u00eda posible concluir que tales citas se orientan a establecer que, de acuerdo con la jurisprudencia, el Congreso no puede, mediante una ley de iniciativa parlamentaria, ordenar la inclusi\u00f3n de ciertas partidas de gasto en el Presupuesto, pero que si puede autorizar que ello se haga as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el informe se\u00f1alando que \u201c\u2026 en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha ocupado de analizar tanto el alcance de la iniciativa Legislativa como el principio de legalidad en materia de gasto p\u00fablico.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se expresa, finalmente, en el informe que, \u201c[p]or lo explicado anteriormente, y lo anotado en la presente y las definiciones transcritas hasta el momento, no se puede aceptar que haya vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, pues, como se dijo anteriormente, esto significa transgresi\u00f3n de la Ley superior, la cual no sucede, bajo ning\u00fan punto de vista, en el esp\u00edritu del legislador. Tampoco se puede decir que se est\u00e9 desconociendo la estructura del estado, o que el congreso este usurpando esferas o funciones que no le corresponden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, el informe concluye proponiendo \u201c\u2026al Honorable Senado de la Rep\u00fablica declarar infundadas las objeciones de la presidencia de la Rep\u00fablica al proyecto de Ley \u00a0No. 172 de 2004 Senado, 162 de 2003 C\u00e1mara \u2018por medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el municipio de Caicedonia, departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la naci\u00f3n y el congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, \u00a0Comisi\u00f3n Accidental que se integr\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes para rendir informe de las objeciones presidenciales al proyecto de ley bajo estudio, solicit\u00f3 rechazarlas e insistir en la constitucionalidad del referido proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe, en las objeciones, como \u00fanico cargo, se plantea la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque no obstante que se reconoce por el Presidente la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica para decretar gasto p\u00fablico, se se\u00f1ala en el escrito de objeciones que \u201c\u2026 tal atribuci\u00f3n debe ejercerla conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley\u2026\u201d y que \u201c\u2026 los proyectos de ley que decreten o autoricen gasto deber\u00e1n cumplir con el an\u00e1lisis del impacto fiscal se\u00f1alado en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, norma de car\u00e1cter presupuestal y de naturaleza org\u00e1nica, de las previstas en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que condicionan la expedici\u00f3n de leyes que autorizan gasto.\u201d (negrilla agregada en el informe de la C\u00e1mara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para la Comisi\u00f3n Accidental de la C\u00e1mara de Representantes la soluci\u00f3n de este interrogante implica efectuar dos precisiones fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley objetado, con \u00e9ste lo que se busca es autorizar al Gobierno para incluir una serie de partidas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es necesario diferenciar entre aquellas leyes que autorizan al Gobierno para realizar alg\u00fan gasto y las que lo conminan a hacerlo, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, cuando la ley de que se trate se limita a decretar un gasto, debe entenderse que se trata de una habilitaci\u00f3n para que el Gobierno lo pueda incluir en la ley de presupuesto y, en consecuencia, ello no puede calificarse de inconstitucional. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, en el informe los Representantes citan las sentencias C-324 de 19973 y C-729 de 20054, mediante las cuales la Corte Constitucional ha establecido que el Congreso tiene la facultad de aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico, siempre que se respete la potestad que se encuentra en cabeza del Gobierno de decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo que el juicio de constitucionalidad en estos casos consiste en \u201canalizar si la respectiva norma consagra \u2018un mandato imperativo dirigido al ejecutivo\u2019 caso en el cual es inexequible, \u2018 o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto p\u00fablico y, por lo tanto, a constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para al eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto\u2019 evento en el cual es perfectamente leg\u00edtima\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para el caso concreto, en el informe se concluye que, como quiera que el presente proyecto de ley tiene por objeto autorizar al Gobierno para que, como y cuando lo estime conveniente, incluya las apropiaciones presupuestales necesarias para vincularse a la conmemoraci\u00f3n del centenario del municipio de Caicedonia en el proyecto de ley de presupuesto anual, el Congreso de la Rep\u00fablica no estaba en la obligaci\u00f3n de realizar el an\u00e1lisis de ingresos adicionales ni en la exposici\u00f3n de motivos ni en las ponencias que se presentaron durante el tr\u00e1mite del proyecto, tal como lo establece el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, ya que el an\u00e1lisis del gasto fiscal \u00fanicamente es exigible cuando quiera que se trate de proyectos de ley, ordenanza o acuerdo que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, precisan que el proyecto de ley objetado establece que, en raz\u00f3n a la autorizaci\u00f3n aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, el Gobierno podr\u00e1 incluir las partidas en el proyecto de presupuesto que estime conveniente, por lo que no se justifica la afirmaci\u00f3n del Gobierno en el sentido de considerar que los ponentes debieron incluir la fuente de ingreso adicional con sujeci\u00f3n al Marco Fiscal de Mediano Plazo presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara el 11 de junio de 2004, toda vez que, por un lado, en este proyecto no se ordena ning\u00fan gasto y, por el otro, el Legislador no estableci\u00f3 en ning\u00fan art\u00edculo del referido proyecto que era forzoso incluir las partidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de las obras de infraestructura se\u00f1aladas en el proyecto de presupuesto de alg\u00fan a\u00f1o en espec\u00edfico, lo que de contera implica que no se pueda exigir que para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley el Congreso debiera sujetarse al Marco Fiscal expedido para el a\u00f1o 2005, ya que, por tratarse de una autorizaci\u00f3n de gasto y no de una conminaci\u00f3n a efectuar el mismo, es el Gobierno quien definir\u00e1, cuando lo estime conveniente, en que proyecto de presupuesto incluir\u00e1 las partidas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, en el informe realizado por la Comisi\u00f3n Accidental de la C\u00e1mara de Representantes se concluye que deben rechazarse las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer efectivo el derecho ciudadano de impugnaci\u00f3n y defensa, consagrado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de seis de octubre de 2006, orden\u00f3 fijar en lista durante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas el proyecto de ley objetado y poner a disposici\u00f3n de los ciudadanos una copia del expediente para que pu-diera ser consultado. El t\u00e9rmino concedido venci\u00f3 y no fue presentado ning\u00fan escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el concepto No. 4182 enviado a esta Corporaci\u00f3n el 12 de octubre de 2006, solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley en revisi\u00f3n por violaci\u00f3n de los l\u00edmites temporales que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para insistir en las objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio P\u00fablico que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una irregularidad en el tr\u00e1mite del proyecto de ley objeto de estudio, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comporta una violaci\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, en su criterio, las C\u00e1maras Legislativas desconocieron los l\u00edmites temporales establecidos en el Texto Superior para pronunciarse respecto de las objeciones presidenciales, ya que -tal como lo establece el art\u00edculo constitucional citado- ning\u00fan proyecto de ley podr\u00e1 tener un tr\u00e1mite que exceda de dos legislaturas, t\u00e9rmino que \u201cempieza a contarse a partir del momento en que el Presidente de la Rep\u00fablica objeta el respectivo proyecto de ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Procurador sostiene que las objeciones presidenciales fueron presentadas el 25 de mayo de 2005, es decir, en la legislatura del 20 de julio de 2004 al 20 de julio de 2005, mientras que los informes de las comisiones accidentales conformadas por las C\u00e1maras Legislativas para resolverlas fueron radicados en las plenarias los d\u00edas 13 de septiembre de 2005, en el caso de la C\u00e1mara de Representantes y 13 de junio de 2006 en el Senado de la Rep\u00fablica. Finalmente, \u00e9stos fueron aprobados el d\u00eda 11 de octubre de 2005 por la plenaria de la C\u00e1mara y el 7 de septiembre de 2006 por el Senado6, esto es, en la legislatura del 20 de julio de 2006 al 20 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, en criterio del Ministerio P\u00fablico, que entre el momento en que se presentaron las objeciones presidenciales y la fecha en que \u00e9stas fueron estudiadas por el Congreso de la Rep\u00fablica transcurrieron tres legislaturas, situaci\u00f3n que comporta una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corte7, y que genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley sub examine. Por presentarse esta situaci\u00f3n, a juicio del Procurador no es necesario que ese Despacho se refiera espec\u00edficamente a la objeci\u00f3n presidencial presentada por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante del Ministerio P\u00fablico llama la atenci\u00f3n respecto de la \u201cfalta de suficiencia y de pertenencia de los argumentos expuestos por las c\u00e1maras legislativas para insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley analizado\u201d, ya que, a su juicio, en el informe presentado por la Comisi\u00f3n Accidental del Senado de la Rep\u00fablica no se hace ninguna alusi\u00f3n espec\u00edfica al contenido de la objeci\u00f3n presidencial, sino que simplemente los senadores designados se limitan a transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional respecto de la iniciativa en materia de proyectos de ley de gasto p\u00fablico, tema que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado por la objeci\u00f3n. De la misma manera, afirma que en el escrito la Comisi\u00f3n se limit\u00f3 a \u201creproducir\u201d argumentos que fueron expuestos en otras ocasiones y que resultan del todo impertinentes para la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el concepto presentado por el Ministerio P\u00fablico termina por enfatizar en la necesidad de que la insistencia que presente el Congreso durante el tr\u00e1mite legislativo, responda de manera consecuente con el alcance y la significaci\u00f3n del procedimiento constitucional establecido para estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare fundada la objeci\u00f3n presidencial y que disponga la inexequibilidad del proyecto de ley objeto de estudio, con fundamento en las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado por los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre \u00a0las objeciones por inconstitucionalidad que el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones al proyecto de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha precisado que el estudio de la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo versa sobre los asuntos materiales concernientes a los reproches que el Gobierno Nacional presenta, sino que tambi\u00e9n comprende el an\u00e1lisis del procedimiento impartido a las objeciones a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de \u00e9l8. Por lo tanto, al examen material debe preceder la verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite impartido a las objeciones presidenciales para dilucidar si se ajusta a los preceptos que lo regulan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Oportunidad de las objeciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el proyecto de ley objetado contiene cuatro art\u00edculos, el Gobierno dispon\u00eda de seis d\u00edas para devolverlo con objeciones, pues ese es el t\u00e9rmino que el art\u00edculo 166 de la Carta le concede para tal fin, cuando el proyecto no consta \u201cde m\u00e1s de veinte art\u00edculos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el t\u00e9rmino constitucionalmente concedido para formular las objeciones se cuenta en d\u00edas h\u00e1biles, en el asunto del que ahora se ocupa la Corte fue cumplido a cabalidad, por cuanto el Gobierno recibi\u00f3 el proyecto el 18 de julio de 2005 y lo devolvi\u00f3 objetado por motivos de inconstitucionalidad el d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite del debate en las plenarias de senado y c\u00e1mara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En criterio del Misterio P\u00fablico, debe declararse la inexequibilidad del proyecto de ley objetado, debido a que el tr\u00e1mite de las objeciones en el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de dos legislaturas ordinarias que, de acuerdo con la jurisprudencia, resulta aplicable para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observa la Sala que, efectivamente, desde la Sentencia C-068 de 20049, y en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales las c\u00e1maras legislativas cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas, contado a partir de la formulaci\u00f3n de las objeciones10. Sin embargo, contrariamente a lo expresado por el se\u00f1or Procurador en su concepto, en el presente caso las c\u00e1maras legislativas obraron dentro del t\u00e9rmino de que dispon\u00edan para decidir sobre las objeciones, como quiera que \u00e9stas fueron radicadas en la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes el 25 de julio de 2005, por consiguiente, las c\u00e1maras legislativas contaban con la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2005 y el 20 de junio de 2006, y la siguiente, la que se extiende entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de junio de 2007, para el tr\u00e1mite de las objeciones. De este modo, como los informes sobre las objeciones fueron presentados y aprobados, en la C\u00e1mara de Representantes el 15 de octubre de 2005, \u00a0y en el Senado de la Rep\u00fablica el 6 de septiembre de 2006, el tr\u00e1mite se surti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto por la jurisprudencia constitucional para el efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De acuerdo con el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, el proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate y la misma norma se\u00f1ala que \u00a0cuando las objeciones son por motivos de inconstitucionalidad, si las c\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes, decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. En el presente caso, seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, en la sesi\u00f3n plenaria del 11 de octubre de 2005, fue considerado y aprobado el informe por medio del cual se rechazan las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 162 de 2003 C\u00e1mara \u2013 172 de 2004 Senado, \u201cPor medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u201d, previo su anuncio en la sesi\u00f3n plenaria de d\u00eda 4 de octubre de 2005. A su vez, tal como se certifica por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 6 de septiembre de 2006, la plenaria de esa corporaci\u00f3n aprob\u00f3 el informe mediante el cual la comisi\u00f3n accidental designada para el efecto propuso declarar infundadas las objeciones presidenciales al mencionado proyecto de ley, previo el correspondiente anuncio en la sesi\u00f3n plenaria del 5 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Sobre este particular, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto de rigor, expresa que en el informe se sustanciaci\u00f3n de las objeciones presentado por la comisi\u00f3n accidental designada por el Senado de la Rep\u00fablica se aprecia una clara falta de suficiencia y de pertinencia de los argumentos expuestos para insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley analizado, ya que en el mismo no se hace ninguna alusi\u00f3n espec\u00edfica al contenido de la objeci\u00f3n presidencial, sino que simplemente se limita a transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional respecto de la iniciativa en materia de proyectos de ley de gasto p\u00fablico, tema que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado por la objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Es abundante la jurisprudencia de la Corte sobre el alcance del debate parlamentario, y en particular sobre el requisito de un m\u00ednimo de racionalidad deliberativa para que el mismo se entienda surtido en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n previa, es entonces, manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y se hace efectiva mediante el debate que, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, org\u00e1nica del reglamento del Congreso, consiste en \u201c\u2026 el sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n \u2026\u201d. Ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que someter a discusi\u00f3n implica dar la oportunidad de conocer el proyecto o proposici\u00f3n que va a ser objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad la Corte ha reiterado los anteriores criterios, pues la insistencia debe ser el fruto de la voluntad del Congreso y ha de estar suficientemente justificada. Ese m\u00ednimo de racionalidad deliberativa se configura a partir de la publicidad que se le d\u00e9 a los informes sometidos a debate y de la adecuaci\u00f3n del contenido del respectivo informe con los asuntos esgrimidos por el Gobierno al objetar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tal como se ha se\u00f1alado por la Corte, \u201c[e]l control constitucional sobre las caracter\u00edsticas del debate de ninguna manera comprende la calidad ni la suficiencia del mismo ni mucho menos de los argumentos esgrimidos por los miembros del Congreso. El respeto al principio del pluralismo as\u00ed como el principio de autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica impiden que el juez constitucional juzgue tales aspectos del debate. El alcance del control constitucional se circunscribe a que se hayan cumplido las etapas que permiten debatir en las comisiones y en las plenarias un proyecto de ley y a que se re\u00fanan los requisitos que propenden por asegurar un espacio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d Esto es, cuando el debate haya sido efectivamente planteado en las c\u00e1maras legislativas, no cabe desconocer su existencia a partir de consideraciones sobre la suficiencia de las razones o la calidad de la argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. En el presente caso observa la Corte que a las c\u00e1maras legislativas se presentaron por separado los correspondientes informes de sustanciaci\u00f3n de las objeciones preparados por las respectivas comisiones accidentales designadas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El informe con base en el cual se surti\u00f3 el debate en la C\u00e1mara de Representantes, (1) presenta de manera clara y precisa el contenido de las objeciones del gobierno y de los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a ellas, \u00a0(2) contiene unas consideraciones en las que, de manera expresa se presentan argumentos para desvirtuar esas objeciones, y, a partir de esos presupuestos, (3) se propone declararlas infundadas. Ello implica que en la C\u00e1mara de Representantes se cumpli\u00f3 a cabalidad el imperativo constitucional conforme al cual los proyectos de ley objetados por inconstitucionalidad deben regresar a las c\u00e1maras legislativas a segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, por el contrario, tal como se pone de presente en el concepto del Ministerio P\u00fablico, en el informe presentado por la comisi\u00f3n accidental del Senado de la Rep\u00fablica no se aprecia una clara congruencia entre las razones que se esgrimen para dar por infundadas las objeciones y el contenido de \u00e9stas. De esta manera, \u00a0la mayor parte del informe del Senado se refiere a temas que de tiempo atr\u00e1s han sido suficientemente definidos por la jurisprudencia constitucional, como son los relativos a la reserva de iniciativa en materia de leyes sobre gasto p\u00fablico, y la modalidad de autorizaci\u00f3n que deben revestir las leyes de iniciativa parlamentaria sobre esta materia, aspectos sobre los cuales, sin embargo no versaban las objeciones del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observa la Sala que es posible concluir que la decisi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, que de manera expresa rechazo las objeciones presentadas por el Gobierno, se sustenta en el hecho de que puesto que el proyecto de ley se limita a autorizar al gobierno para incluir unas partidas de gasto en el proyecto de ley de presupuesto, no se requerir\u00eda la evaluaci\u00f3n de impacto fiscal prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, el cual espec\u00edficamente se refiere a los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios. \u00a0Independientemente de la suficiencia de las razones, o de que la Corte comparta o no el criterio expresado por el Senado, lo cierto es que el planteamiento de dichas razones ante la plenaria, no obstante lo precario de su exposici\u00f3n, se considera suficiente para que se tenga por cumplido el requisito de someter nuevamente a segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. A partir de las anteriores consideraciones concluye la Corte que el Congreso de la Rep\u00fablica adelant\u00f3 de manera adecuada y oportuna el tramite sobre las objeciones presidenciales de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen material de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de ley objetado desconoce la Ley 819 de 2003 y, dado que se trata de una ley org\u00e1nica, de manera indirecta tambi\u00e9n el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto omiti\u00f3 parcialmente el requisito exigido por el art\u00edculo 7\u00ba, en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba de la misma Ley. Considera el Gobierno que el proyecto de ley no cumpli\u00f3 con las exigencias hechas por la ley org\u00e1nica, en la medida en que se limit\u00f3 a cuantificar el valor de las obras a ejecutar, sin incluir la fuente de ingreso adicional para financiarlas, ni el an\u00e1lisis de su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, que hab\u00eda sido presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 11 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, por su parte, insiste en la constitucionalidad del proyecto debido a que, como quiera que el mismo tiene por objeto autorizar al Gobierno para que, como y cuando lo estime conveniente, incluya las apropiaciones presupuestales necesarias para vincularse a la conmemoraci\u00f3n del centenario del municipio de Caicedonia, el Congreso de la Rep\u00fablica no estaba en la obligaci\u00f3n de realizar el an\u00e1lisis de ingresos adicionales, ni en la exposici\u00f3n de motivos, ni en las ponencias que se presentaron durante el tr\u00e1mite del proyecto, tal como lo establece el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, puesto que el an\u00e1lisis de impacto fiscal \u00fanicamente es exigible cuando se trate de proyectos de ley, ordenanza o acuerdo que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte habr\u00e1 de establecer, en primer lugar, si la exigencia de un an\u00e1lisis de impacto fiscal prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 se predica de un proyecto de ley que fue radicado antes de que el Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de la misma ley hubiese sido presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de impacto fiscal de un proyecto de ley previsto en la Ley 819 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se ha referido en diversas oportunidades al requisito de an\u00e1lisis de impacto fiscal previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 y de acuerdo con el cual \u201c[e]n todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u201d Tal como se ha se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, \u201cantes del 15 de junio de cada vigencia fiscal el Gobierno Nacional presentar\u00e1 a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto\u201d.11 De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley, para los referidos efectos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 (sic) contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la Corte que la norma org\u00e1nica exige (i) que el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios debe hacerse expl\u00edcito en todo momento y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; (ii) que para cumplir con ese fin, tanto en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto como en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas, deber\u00e1n incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo; y (iii) que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el tr\u00e1mite legislativo, tiene el deber de presentar un concepto sobre la consistencia de los informes efectuados, concepto que no puede ir en contrav\u00eda con el Marco Fiscal y que debe publicarse en la Gaceta del Congreso.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese requerimiento en el tr\u00e1mite legislativo tiene, como se ha puesto de presente por la Corte, tres connotaciones importantes. Primero, que es exigible s\u00f3lo para los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios; segundo, que el mismo debe cumplirse en todo momento, es decir, durante todo el tr\u00e1mite legislativo -tanto en la exposici\u00f3n de motivos, como en las ponencias-, y, tercero, que el Marco Fiscal es un referente obligatorio para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de los proyectos de ley.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones ha concluido la Corte que cuando al iniciarse el tr\u00e1mite legislativo de un proyecto de ley no existe un Marco Fiscal al cual pueda sujetarse dicho proyecto, no es posible exigir el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 y, por consiguiente, la compatibilidad del mismo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha puntualizado la Corporaci\u00f3n que la ley org\u00e1nica es clara y precisa al pretender que el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 7\u00ba debe seguirse durante todo el tr\u00e1mite de la ley y que por ello en el inciso segundo de dicha norma se dispone que el se\u00f1alamiento de los costos fiscales y de la fuente de ingreso generada para su financiamiento debe incluirse, tanto \u00a0en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, esto es, desde su radicaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n correspondiente, como en las ponencias.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la jurisprudencia constitucional ha expresado que si se tienen en cuenta que el Marco Fiscal de Mediano Plazo debe servir de referente para el an\u00e1lisis del impacto fiscal que debe efectuarse en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de un proyecto de ley que ordene gasto u otorgue un beneficio tributario, si ese Marco Fiscal no ha sido expedido cuando el tr\u00e1mite legislativo se inicia, no puede serle exigido al respectivo proyecto de ley.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que el Marco Fiscal de Mediano Plazo fue presentado por el Gobierno el 11 de junio de 200416 y fue estudiado y discutido durante la misma legislatura. A su vez, el proyecto de ley objeto de an\u00e1lisis \u00a0fue radicado el 12 de noviembre de 2003 ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, publicado el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o y aprobado el 10 de junio de 2004 por la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara y el 10 de noviembre de 2004 por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes; el 4 de mayo de 2005 se aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado de la Rep\u00fablica y el 20 de junio del mismo a\u00f1o se aprob\u00f3 en Plenaria de esa c\u00e9lula legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que desde el momento en que fue radicado el proyecto de ley y hasta su aprobaci\u00f3n en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, inclusive, no exist\u00eda Marco Fiscal de Mediano Plazo, por lo que no requer\u00eda cumplir con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observa la Corte que el a\u00f1o comprendido entre el 9 de julio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 819, y el 15 de junio de 2004, l\u00edmite m\u00e1ximo para que el gobierno presentase el marco fiscal de mediano plazo previsto en su art\u00edculo 1\u00ba, o, m\u00e1s precisamente, el 11 de junio de 2004, fecha en la cual efectivamente dicho marco se present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, debe tenerse como un a\u00f1o de transici\u00f3n, como quiera que, no obstante que ya la Ley 819 se encontraba vigente, el requisito de an\u00e1lisis de impacto fiscal contenido en su art\u00edculo 7\u00ba no resultaba exigible para los proyectos de ley que se hubiesen radicado antes de la \u00faltima de las referidas fechas. Es claro que, a partir de la fecha en la que por primera vez se present\u00f3 el marco fiscal de mediano plazo, en lo sucesivo, todos los proyectos de ley que comporten ordenaci\u00f3n de gasto o beneficios tributarios, tendr\u00e1n un marco fiscal de mediano plazo de referencia, y estar\u00e1n, por consiguiente, sujetos al requisito del an\u00e1lisis de impacto fiscal, desde la exposici\u00f3n de motivos y en las sucesivas ponencias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como en el presente caso, seg\u00fan se ha establecido por la Corte, no era necesario que el proyecto de ley cumpliera con el requisito impuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, cuya omisi\u00f3n daba piso a las objeciones del Gobierno Nacional, las mismas habr\u00e1n de declararse infundadas y as\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 En este punto y con relaci\u00f3n a la naturaleza de las leyes org\u00e1nicas, el Gobierno cita la Sentencia C-892 de 2002, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-324 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cabe se\u00f1alar que en su concepto, el se\u00f1or Procurador, al referirse a los antecedentes del presente asunto se\u00f1ala que el informe de las objeciones presidenciales en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0fue aprobado el d\u00eda 6 de septiembre de 2006, y no el 7, fecha que se desprende \u201cde las certificaciones secretariales que obran en las copias del expediente legislativo remitido al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>7 El Procurador General menciona sobre el tema las siguientes sentencias de constitucionalidad: C-068, C-069, C-433 y C-885, todas ellas del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 Ver entre otras Sentencias, C-1249 de 2001. MP Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-070 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-819 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-531 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Salvamento de Voto M. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, en la Sentencia C-069 de 2004 se expres\u00f3: \u201c\u2026 seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 162 superior, las c\u00e1maras cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas para insistir frente a un proyecto objetado, t\u00e9rmino que se comienza a contar a partir de la formulaci\u00f3n de las objeciones. Esto significa que para insistir, el Congreso cuenta con la terminaci\u00f3n de la legislatura dentro de la cual el Presidente objeta, junto con la totalidad de la siguiente legislatura.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Ley 819 de 2003, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Sentencia C-072 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Ver sentencias \u00a0C-1113 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, y \u00a0C-072 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Sentencia C-072 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso N\u00b0 399 del 2 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-929\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino de dos legislaturas\/OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino constitucional para pronunciamiento del Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0 Desde la Sentencia C-068 de 2004, y en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales las c\u00e1maras legislativas cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas, contado a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}