{"id":13092,"date":"2024-06-04T15:49:52","date_gmt":"2024-06-04T15:49:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-930-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:52","slug":"c-930-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-930-06\/","title":{"rendered":"C-930-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-930\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Omisi\u00f3n advertida por el demandante no se predica de norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Demanda dirigida contra norma no vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor expone un cargo de inconstitucionalidad aduciendo la necesidad de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia de manera desconcentrada, omisi\u00f3n que presuntamente permitir\u00eda a las superintendencias aludidas concentrar el tr\u00e1mite de los diversos procesos y asuntos en Bogot\u00e1; pero a la Corte no se le posibilita entrar en otras consideraciones, pues debi\u00f3 el demandante acusar el articulado normativo actualmente causante de la hipot\u00e9tica omisi\u00f3n y no otro que ya no se encuentra vigente. As\u00ed, de existir una omisi\u00f3n legislativa relativa, como plantea el ciudadano demandante, ella devendr\u00eda del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 326 del Estatuto Financiero y no del art\u00edculo 133 de la ley 446 de 1998, que fue el demandado, mientras la Sala Plena de la Corte Constitucional ha venido considerando que asumir por s\u00ed la integraci\u00f3n a la demanda de la preceptiva que el actor dej\u00f3 de lado, equivaldr\u00eda a asumir la doble funci\u00f3n de juez y parte, adem\u00e1s de exceder su \u00f3rbita de competencia. Esta circunstancia obliga a abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de lo acusado, por haber incurrido la demanda en ineptitud sustantiva que, en consecuencia, conduce a la inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6270 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 133 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 133 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto de fecha 8 de mayo de 2006, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso, al igual que a la Superintendencias Financiera y de Sociedades, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de la norma acusada, tomado del Diario Oficial N\u00b0 43335 de fecha 8 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del\u00a0 Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento\u00a0 Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,\u00a0 se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se\u00a0 dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podr\u00e1n de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podr\u00e1 una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relaci\u00f3n con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal funci\u00f3n ser\u00e1 asumida por la Superintendencia de Sociedades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor asegura que la norma legal atacada vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, \u00a0121, 123, 228, 229 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello le solicita a la Corte declarar su inexequibilidad. Los fundamentos de la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene, como \u00fanico cargo, que el art\u00edculo 133 de la Ley 446 de 1998, que asigna competencia a las otrora superintendencias Bancaria y de Valores y a la de Sociedades para reconocer los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio, omite establecer la desconcentraci\u00f3n territorial en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia atribuido a ellas. El actor asevera que, por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo demandado vulnera el art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que, como producto de esta omisi\u00f3n, son tambi\u00e9n quebrantados otros art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual sostiene que con la redacci\u00f3n de lo demandado no se asegura a todos los habitantes y sectores de pa\u00eds el acceso real a la justicia, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 365 de la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la justicia debe garantizarse en condiciones de eficiencia e igualdad, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 13, 229 y 365 superiores. Igualmente, asegura que esta omisi\u00f3n quebranta los art\u00edculos 121 y 123 de la Constituci\u00f3n, en tanto se exige que la ley haga una determinaci\u00f3n sobre las funciones que deben cumplir aquellas personas a quienes se les asignan funciones de ejercer justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor califica de parcial tal omisi\u00f3n y explica la necesidad de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia en forma desconcentrada, eficiente, igualitaria y patrocinadora del bien com\u00fan y de la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general, de manera que se asegure por las disposiciones de la ley que todos los habitantes del territorio tengan acceso f\u00e1cil, directo e inmediato a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, aduce que la competencia atribuida a las superintendencias en el art\u00edculo 133 de la Ley 446 de 1998, se encuentra comprendida dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica jurisdiccional del Estado social de derecho y corresponde al servicio p\u00fablico necesario, al igual que coherente a la finalidad social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los servicios p\u00fablicos, como el de justicia, indica que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 de manera imperativa que es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Por tanto, asegura, no son pertinentes las discriminaciones o desigualdades respecto de dicha eficiente prestaci\u00f3n y la ley no puede patrocinarlas por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante explica que la regulaci\u00f3n legal expedida por el Congreso debe contener, cuando menos, las disposiciones indispensables que aseguren a los habitantes del territorio nacional que la espec\u00edfica competencia para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia sea eficiente respecto de todos ellos y no permitir la concentraci\u00f3n discriminatoria o desigualitaria en un solo sitio en la prestaci\u00f3n del servicio de justicia. Se\u00f1ala que estos factores est\u00e1n conectados con la llamada competencia territorial, que permite el acceso al servicio p\u00fablico de justicia in situ, como proyecci\u00f3n del acceso real, eficiente e igualitario para todos los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que \u201clas superintendencias especialmente las de sociedades, se prevalen de la omisi\u00f3n parcial de la ley en materia de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, clara y suficiente sobre competencia territorial que asegure la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia de manera eficiente, igualitaria y sin discriminaciones, para concentrar en la ciudad de Bogot\u00e1 el conocimiento, tr\u00e1mite y soluci\u00f3n de los diversos procesos y asuntos a que han dado lugar las facultades o funciones jurisdiccionales atribuida por el articulo 133 de la ley 446 de 1998 a las superintendencias de valores, bancaria y de sociedades; con violaci\u00f3n de la desconcentraci\u00f3n, eficiencia e igualdad sin discriminaciones que esencial y constitucionalmente supone la aplicaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia y el acceso real a la justicia.\u201d As\u00ed, asegura que con ello se viola en forma manifiesta los alcances de la cosa juzgada de la sentencia de inexequibilidad C-594 de 1998 y las imposiciones de los art\u00edculos 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para acudir en defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, presentaron escritos los apoderados de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades. Las intervenciones se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Patricia C\u00e1rdenas Heredia, apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia, pidi\u00f3 a la Corte que declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Parte del an\u00e1lisis del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual Colombia es un Estado constituido en forma de rep\u00fablica unitaria. Explica que \u00e9ste es un modelo de Estado en el cual las funciones ejecutiva, legislativa y judicial se encuentran en cabeza de un poder central. Agrega que esta connotaci\u00f3n hoy no es del todo r\u00edgida, pues con las funciones que han surgido en cabeza del Estado, derivadas del avance tecnol\u00f3gico, cultural y pol\u00edtico, los Estados se han visto en la necesidad de permitir que las ramas del poder p\u00fablico no se concentren exclusivamente a las funciones innatas, es decir, la ejecutiva exclusivamente a administrar y la judicial \u00fanicamente a juzgar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basa lo anterior en que el constituyente primario defini\u00f3 \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de nuevas funciones, adem\u00e1s de los que integran las tres ramas del poder p\u00fablico. Anota que el objetivo de la Superintendencia Financiera es asegurar la confianza p\u00fablica en el sistema financiero, la transparencia en la actividad de las instituciones que lo integran y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y particularmente de terceros de buena fe, todo ello en defensa de quienes puedan resultar lesionados con actividades irregulares, inseguras o inadecuadas de las entidades que integran el sector financiero. Para esto se apoya en el art\u00edculo 325 del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, modificado por el 35 de la Ley 510 de 1999, numeral 1\u00ba literales a), c) y e). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta que el art\u00edculo 116 constitucional determina no s\u00f3lo que el Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales, sino que excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir tales funciones en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, necesitan colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las superintendencias cumplen gen\u00e9ricamente funciones administrativas del orden nacional, por pertenecer a la rama ejecutiva del sector central y que la ley las cre\u00f3 y no les confiri\u00f3 la posibilidad de desconcentrar territorialmente sus funciones; sostiene entonces, que es evidente que las superintendencias desarrollan sus funciones de forma centralizada en el \u00e1mbito nacional. Lo anterior, a pesar de que los art\u00edculos 68 y 82 de la Ley 489 de 1998, se refieren a las superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica, como entidades descentralizadas del orden nacional con funciones netamente administrativas, sujetas al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la ley que las crea. Y para el caso de la superintendencia financiera no se encuentra contemplada la desconcentraci\u00f3n de sus funciones, pero aclara que puede ejercer funciones jurisdiccionales de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente realiza un recuento legal sobre la historia de la desconcentraci\u00f3n de funciones de vigilancia y control de la Superintendencia Financiera. Considera que es un aspecto diferente el tema relacionado con las funciones judiciales en cabeza de la rama judicial, que deben ser ejercidas de forma desconcentrada, puesto que esa desconcentraci\u00f3n se encuentra establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 228.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, sostiene que el art\u00edculo 133 de la Ley 466 de 1998 no es inconstitucional por no establecer la desconcentraci\u00f3n de las funciones jurisdiccionales delegadas a las superintendencias, puesto que la naturaleza del ejercicio de las funciones de \u00e9stas son en principio administrativas y no desconcentradas y las funciones jurisdiccionales les son excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que las superintendencias cumplen esencialmente funciones administrativas, con el objeto de colaborar con el fiel cumplimiento de los fines estatales, funciones que se encuentran claramente definidas en los art\u00edculos 66 de la Ley 489 de 1998, y 68 y 38 numeral 2\u00ba, literal c), de la Ley 489 de 1998, que estableci\u00f3 las superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica, mereciendo declaraciones de constitucionalidad en ambos casos, mediante sentencias C-561 del 4 de agosto 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-727 del 21 de junio de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiza una extensa explicaci\u00f3n sobre la legalidad de la norma y sobre la forma como el legislador la ha desarrollado. Justifica de igual manera las funciones de la Superintendencia Financiera y reafirma que no se vulneran los art\u00edculos 13, 228 y 365 de la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 116 de la misma establece que la ley podr\u00e1 revestir excepcionalmente a las autoridades administrativas de funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La ciudadana Marcela Medina Pastrana, obrando como apoderada de la Superintendencia de Sociedades, solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada, para lo cual expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 24 del art\u00edculo 189 constitucional estipula que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles. La interviniente remite a las normas legales sobre la creaci\u00f3n y estructura de la Superintendencia de Sociedades, con base en las cuales sostiene que la Supersociedades tiene asignada una competencia que radica en la facultad de ejercer tres niveles de supervisi\u00f3n sobre las sociedades comerciales, en materia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en las condiciones previstas en los art\u00edculos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no puede, en este caso, hablarse de concentraci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, toda vez que, de una parte, la Supersociedades ejerce por virtud de la ley las atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles conforme a la ley, con precisas facultades; y de otra, porque si bien es cierto que en procura de un mejor desempe\u00f1o en la prestaci\u00f3n del servicio, el conocimiento de estos asuntos se asume por la sede en Bogot\u00e1, varios tr\u00e1mites se surten a trav\u00e9s de las 7 oficinas regionales con que cuenta la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto N\u00b0 4127 de fecha 16 de junio de 2006 solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 228 superior consagra que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica cuyo funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo y el 116 enuncia los \u00f3rganos y personas encargados de administrar justicia, previendo que la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, m\u00e1s no adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios y juzgar delitos; hasta permite la Constituci\u00f3n que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de dicha funci\u00f3n, en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. El art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, desarrolla esa preceptiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa el director del Ministerio P\u00fablico que, de acuerdo con la jurisprudencia, el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia por parte de las autoridades administrativas, y en concreto por las superintendencias, constituye una excepci\u00f3n al reparto general de competencias entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el constituyente facult\u00f3 al Congreso para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y, dentro de \u00e9sta, crear, suprimir o fusionar superintendencias, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 7\u00b0 superior. En ejercicio de tal funci\u00f3n, el legislador expidi\u00f3 la Ley 489 de 1998, ordenamiento que defini\u00f3 las superintendencias como organismos creados por la ley, con la autonom\u00eda administrativa y financiera que \u00e9sta les se\u00f1ale. Los art\u00edculos 68 y 82 de la referida Ley, prev\u00e9n que las superintendencias con personer\u00eda son entidades descentralizadas del orden nacional, con autonom\u00eda administrativa y patrimonial, sujetas al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la ley que las crea y en, lo no previsto, al de los establecimientos p\u00fablicos. Entonces, las superintendencias son organismos que integran la rama ejecutiva del poder p\u00fablico [Ley 446 de 1998, art\u00edculo 38 numeral 1\u00ba, literal e)], y por ello, en principio, sus funciones tienen car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere de igual forma el Procurador a la finalidad y objeto de la Ley 446 de 1998, al decir que \u00e9sta fue expedida por el legislador en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 23 superior, con el fin de lograr mayor eficacia del sistema de administraci\u00f3n de justicia mediante la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y facilitar el acceso a la misma, a trav\u00e9s de la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a las superintendencias, entre otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo del desarrollo de dicha atribuci\u00f3n es el art\u00edculo 133 acusado, que determina la autoridad competente para reconocer las causales de ineficacia previstas en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio, de oficio o a solicitud de parte y cuando no exista acuerdo entre las partes sobre su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa libertad de configuraci\u00f3n del legislador no es absoluta, pues est\u00e1 sometida a los l\u00edmites que la misma Constituci\u00f3n le se\u00f1ala, entre los cuales se encuentran los derechos a la igualdad, articulo 13, y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, art\u00edculo 229, as\u00ed como el principio de desconcentraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 228, los cuales, a juicio del actor, fueron vulnerados por la preceptiva acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica el contenido del art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio, en armon\u00eda con lo dispuesto en el 133 de la Ley 446 de 1998 y en interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del procedimiento previsto en la parte primera del Libro I T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial, el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones del proceso verbal sumario, consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el 52 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa el representante de la sociedad que el legislador goza de libertad relativa respecto a la configuraci\u00f3n normativa para expedir las disposiciones tendientes a fijar las competencias judiciales, por cuanto debe ajustarse, entre otros, a los derechos de igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y al principio de desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Destaca que si bien es cierto que salvo el caso de las altas cortes de justicia, las competencias no pueden concentrarse en un solo juez o tribunal, tambi\u00e9n lo es que el legislador goza de una amplia libertad para dise\u00f1ar de manera razonable y proporcionada las reglas que fijan la competencia por el factor territorial de los funcionarios que la administran, teniendo en cuenta los requerimientos particulares de las distintas regiones del territorio nacional, las \u00e1reas del derecho de que se trate y la naturaleza de las materias a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que se trata de una asignaci\u00f3n excepcional de una funci\u00f3n judicial a una autoridad administrativa, en criterio del Ministerio P\u00fablico resulta totalmente v\u00e1lido y constitucionalmente admisible que el legislador haya se\u00f1alado con precisi\u00f3n la autoridad a la cual se le asigna esa competencia. Ahora bien, la desconcentraci\u00f3n territorial de la funci\u00f3n jurisdiccional asignada a las Superintendencias Financiera y de Sociedades, no es constitucionalmente exigible, ni resulta adem\u00e1s recomendable por las razones que en seguida se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 228 superior determina que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia es desconcentrado y aut\u00f3nomo, ello no comporta la obligaci\u00f3n absoluta para el legislador de desconcentrar y fraccionar en todos los eventos e instancias las competencias, lo cual atentar\u00eda contra una distribuci\u00f3n racional del ejercicio de la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la ausencia de desconcentraci\u00f3n territorial de esa funci\u00f3n judicial, responde tambi\u00e9n al hecho de que la asignaci\u00f3n de competencias a las citadas autoridades administrativas comparte la misma finalidad que persigue la desconcentraci\u00f3n y, en este sentido, puede afirmarse que se trata de una forma de distribuci\u00f3n funcional de competencias que materializa ese principio, pues es con el fin de descongestionar los despachos judiciales el legislador ha adoptado esta medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica adem\u00e1s el Procurador que la desconcentraci\u00f3n que refiere el precepto constitucional tiene un contenido final\u00edstico, que se logra con la disposici\u00f3n acusada y que va m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito geogr\u00e1fico o territorial, comportando esencialmente la ausencia de concentraci\u00f3n del poder judicial en un solo \u00f3rgano, y en este evento es claro que el art\u00edculo acusado de ninguna manera atribuye tal poder omn\u00edmodo a ninguna de las superintendencias en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco constituye una exigencia constitucional que el cumplimiento excepcional de la funci\u00f3n judicial asignada a la Superintendencia se adelante mediante dependencias que tengan la misma estructura y organizaci\u00f3n funcional de la rama judicial, en la medida en que la asignaci\u00f3n de competencia judicial no desnaturaliza a aquellas autoridades administrativas, ni las somete a los mismos par\u00e1metros jer\u00e1rquicos y principios organizativos de los dem\u00e1s servidores que administran justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aboga por el concepto de libertad de configuraci\u00f3n legislativa y lo relaciona con la facultad de otorgar ciertas funciones judiciales a entidades que ejercen funciones administrativas; se trata entonces de unas labores que pueden calificarse como subsidiarias y resulta razonable y proporcionado que la ley no haya previsto la desconcentraci\u00f3n territorial de esa funci\u00f3n judicial, pues no ameritaba la existencia en cada municipio o departamento del pa\u00eds de un organismo o dependencia para atender tal asunto, el cual podr\u00eda despacharse desde el \u00e1mbito central de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se vulnera el principio de igualdad ni de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como quiera que las personas interesadas pueden presentar las solicitudes y documentos a trav\u00e9s de las oficinas regionales, sin desconocer que se cuenta con medios como el correo o el fax para los mismos efectos. Tampoco es admisible la denuncia de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en la disposici\u00f3n acusada, que se configura cuando el legislador no cumple de manera absoluta o relativa con el deber de acci\u00f3n que le ha se\u00f1alado expresamente el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que la desconcentraci\u00f3n territorial de tal funci\u00f3n judicial no constituye un elemento que obligatoriamente debiera estar incluido en la disposici\u00f3n acusada y que omitiese establecer el legislador; no consagrarla de ninguna manera produce una obstaculizaci\u00f3n del acceso en condiciones de igualdad a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que la ley consagr\u00f3 tanto el \u00f3rgano como el tr\u00e1mite para atender dicho asunto en forma subsidiaria, eficaz y bajo criterios razonables y proporcionados, lo cual no constituye un desconocimiento del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa, en tanto que regul\u00f3 de manera parcial una de las funciones otorgadas a las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores, estas dos \u00faltimas constitutivas hoy d\u00eda de la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como \u00fanico cargo de inconstitucionalidad que el art\u00edculo 133 de la Ley 446 de 1998, al asignar una competencia a las mencionadas superintendencias, omiti\u00f3 las regulaciones normativas que imponen la desconcentraci\u00f3n territorial en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de justicia atribuido a ellas, vulnerando as\u00ed el articulo 228 constitucional. Concluye que con tal conducta omisiva, el legislador lesion\u00f3 tambi\u00e9n los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, \u00a0121, 123, 229 y 365 de la Constituci\u00f3n Polit\u00edca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, corresponder\u00eda a esta Corte analizar si en efecto la norma acusada omite un aspecto sustancial impuesto por la Constituci\u00f3n, pero primero debe constatar que la demanda posibilite abordar tal an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0La acusaci\u00f3n del actor y la aparente formulaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad. Inhibici\u00f3n para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay que recordar que en reiteradas oportunidades esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, se hace necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulte esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la carta pol\u00edtica; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere, para lo excluido de la regulaci\u00f3n legal, desigualdad negativa frente a lo que s\u00ed se encuentre amparado por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de esta Corte ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido ligados al proceso.1 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el caso sub judice, el cargo formulado por el demandante se basa esencialmente en la presunta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 133 de la Ley 446 de 1998, al no establecer la desconcentraci\u00f3n territorial de la funci\u00f3n judicial para que se efect\u00fae el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del C\u00f3digo del Comercio, por parte de las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores, las dos \u00faltimas reunidas hoy como Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Corte que el art\u00edculo de la Ley que acusa el demandante no est\u00e1 vigente, puesto que su texto fue adicionado al numeral 8\u00ba del art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero por el Decreto 028 del 7 de enero de 1999, raz\u00f3n por la cual el cargo que se plantea no es directamente predicable contra la disposici\u00f3n citada y abordar el an\u00e1lisis implicar\u00eda realizar un control pr\u00e1cticamente oficioso por parte de la Corte, sin que se den los expresos presupuestos formales para poder efectuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no resulta conducente producir una determinaci\u00f3n de fondo por parte de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el apartado legal impugnado, en tanto \u00e9ste ya perdi\u00f3 vigencia como resultado de una derogatoria, incorporado como fue su texto a otro cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de derogatoria es pertinente remitirse a lo consagrado en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C-736 del 30 de agosto de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la derogaci\u00f3n de una norma se produce de las siguientes formas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) expresa, cuando \u2018el legislador se\u00f1ala en forma precisa y concreta los art\u00edculos que deroga\u2019 2 lo que excluye de facto el an\u00e1lisis hermen\u00e9utico, ii) t\u00e1cita, cuando a ra\u00edz de un cambio de legislaci\u00f3n, se genera una incompatibilidad entre lo regulado en la nueva ley y la anterior, lo que torna imperativa una nueva interpretaci\u00f3n de la norma y, iii) org\u00e1nica que se gesta por subsunci\u00f3n \u2018cuando la nueva ley regule \u00edntegramente la materia que la anterior normaci\u00f3n positiva regulaba\u2019 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 sobre la derogaci\u00f3n de las leyes, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido su funcionalidad como es \u2018dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expuls\u00e1ndola del ordenamiento\u2019 4; su finalidad, renovar y actualizar el ordenamiento jur\u00eddico seg\u00fan criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relaci\u00f3n con las leyes, por el Congreso.\u201d5 (No est\u00e1 subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ha de tenerse en cuenta que el actor expone un cargo de inconstitucionalidad aduciendo la necesidad de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia de manera desconcentrada, omisi\u00f3n que presuntamente permitir\u00eda a las superintendencias aludidas concentrar el tr\u00e1mite de los diversos procesos y asuntos en Bogot\u00e1; pero a la Corte no se le posibilita entrar en otras consideraciones, pues debi\u00f3 el demandante acusar el articulado normativo actualmente causante de la hipot\u00e9tica omisi\u00f3n y no otro que ya no se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia C-775 del 13 de septiembre de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 a la luz de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia vigentes, la Corte Constitucional est\u00e1 sometida a las reglas que rigen los procedimientos judiciales y por ello no puede, en principio, juzgar normas que no han sido demandadas por los ciudadanos, pues de lo contrario la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se tornar\u00eda en una acci\u00f3n en la que el juez act\u00faa de oficio, lo que no corresponde a su naturaleza\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de existir una omisi\u00f3n legislativa relativa, como plantea el ciudadano demandante, ella devendr\u00eda del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 326 del Estatuto Financiero y no del art\u00edculo 133 de la ley 446 de 1998, que fue el demandado, mientras la Sala Plena de la Corte Constitucional ha venido considerando que asumir por s\u00ed la integraci\u00f3n a la demanda de la preceptiva que el actor dej\u00f3 de lado, equivaldr\u00eda a asumir la doble funci\u00f3n de juez y parte, adem\u00e1s de exceder su \u00f3rbita de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte que si bien al momento de la admisi\u00f3n de esta demanda, el magistrado sustanciador observ\u00f3 que cumpl\u00eda los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, esta corporaci\u00f3n6 ha dejado sentado que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n aprior\u00edstica, que se hace para garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Nada obsta entonces para que la Sala Plena, con la informaci\u00f3n adicional y la profundidad debida arribe a otra decisi\u00f3n, cuando encuentre que s\u00f3lo aparentemente se habr\u00edan satisfecho esos requisitos m\u00ednimos y necesarios que permiten estructurar verdaderos cargos y, por ende, adelantar un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta inexequibilidad del art\u00edculo 133 de la Ley 446 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias C-185 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-871 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-041 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-427 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1549 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-543 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-159\/04, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En ese proceso se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, por los cargos de la demanda. Los art\u00edculos impugnados consagran las clases de derogaci\u00f3n: expresa y t\u00e1cita (nota del fallo citado). \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia, sentencia de marzo 28 de 1984. Es pertinente recordar que la derogaci\u00f3n org\u00e1nica se encuentra consagrada en la Ley 153 de 1887, art\u00edculo 3\u00ba (nota del fallo citado). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-055 de 1996 se cita a Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia C-443 de septiembre 18 de 1997 (nota del fallo citado). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-159-04, M. P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (nota del fallo citado). \u00a0<\/p>\n<p>6 En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-116 de 22 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-930\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Omisi\u00f3n advertida por el demandante no se predica de norma acusada \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Demanda dirigida contra norma no vigente \u00a0 \u00a0\u00a0 El actor expone un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}