{"id":13093,"date":"2024-06-04T15:49:52","date_gmt":"2024-06-04T15:49:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-931-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:52","slug":"c-931-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-931-06\/","title":{"rendered":"C-931-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-931\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance\/AUTONOMIA TERRITORIAL-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deber\u00e1n ejercerse conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Ello implica que para los asuntos de inter\u00e9s meramente local o regional \u00a0 deben preservarse las competencias de los \u00f3rganos territoriales correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese \u00e1mbito, corresponde a la ley regular la materia. En ese esquema, para la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el legislador deber\u00e1 tener en cuenta que el contenido esencial de la autonom\u00eda se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses(C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a actuar a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios en la administraci\u00f3n y el gobierno de los asuntos de inter\u00e9s regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 287 Superior, hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, indisponible por el legislador, y se complementa con las previsiones de los art\u00edculos 300-7 y 313-6 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales corresponde a las entidades territoriales determinar la estructura de sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen necesarias y fij\u00e1ndoles las correlativas funciones. No obstante lo anterior, es claro que, para preservar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, corresponde al legislador establecer las condiciones b\u00e1sicas de la autonom\u00eda y definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional que deber\u00e1n desarrollarse conforme al principio de coordinaci\u00f3n, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acci\u00f3n que, sin vaciar de contenido el \u00e1mbito de autonom\u00eda territorial, permitan una armonizaci\u00f3n de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRANSPORTE-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO Y TRANSPORTE-Alcance de la competencia de las autoridades territoriales en la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como expresi\u00f3n del principio unitario, hay un conjunto de funciones en materia de tr\u00e1nsito, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecuci\u00f3n se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el \u00e1mbito regional y local ejercen competencias diversas, unas, como ejercicio directo de la autonom\u00eda en el \u00e1mbito propio de sus respectivos territorios, otras, por expresa asignaci\u00f3n legal, y, finalmente, otras por delegaci\u00f3n que les haga el gobierno en los t\u00e9rminos de la ley. De ello se desprende que, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de lo relacionado con el tr\u00e1nsito y el transporte es, en el \u00e1mbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeci\u00f3n a la ley y en ejercicio de su autonom\u00eda podr\u00e1n crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deber\u00e1n obrar con sujeci\u00f3n al principio de coordinaci\u00f3n que garantice la articulaci\u00f3n de los niveles nacional y territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES DE TRANSITO Y ORGANISMOS DE TRANSITO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRANSPORTE-Facultad de fijar pautas para la creaci\u00f3n o supresi\u00f3n de organismos de tr\u00e1nsito a nivel local es inconstitucional\/AUTONOMIA TERRITORIAL-Vulneraci\u00f3n al facultar al Ministerio de Transporte la fijaci\u00f3n de pautas para creaci\u00f3n o supresi\u00f3n de organismos de tr\u00e1nsito a nivel local \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n al Ministerio de Transporte de la funci\u00f3n de fijar las pautas a las que deben sujetarse las autoridades locales para la creaci\u00f3n o la supresi\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito, resulta lesiva de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y, por consiguiente, contraria a la Constituci\u00f3n, en particular a lo dispuesto en los art\u00edculos 300-7 y 313-6, que asignan a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la determinaci\u00f3n de la estructura de las respectivas administraciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRANSPORTE-Alcance de la facultad de fijar pautas para el funcionamiento de organismos de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de coordinaci\u00f3n el legislador puede armonizar las facultades de las autoridades nacionales con las de las territoriales en relaci\u00f3n con el funcionamiento de los organismos de tr\u00e1nsito, encargados de velar porque se cumplan las normas de tr\u00e1nsito establecidas para todo el territorio nacional por la Ley 769 de 2002, lo que transciende el \u00e1mbito meramente local. En este campo, es evidente que se requiere de homogeneidad en esas reglas para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. En esa medida, la atribuci\u00f3n conferida al Ministerio de Transporte, para establecer pautas para el funcionamiento de los organismos de tr\u00e1nsito es expresi\u00f3n de la concurrencia que en esta materia se da entre las autoridades de los distintos niveles territoriales y resulta acorde con la necesaria coordinaci\u00f3n que requiere el desarrollo de este servicio. La disposici\u00f3n conforme a la cual el funcionamiento de los organismos de tr\u00e1nsito debe sujetarse a las pautas que para el efecto fije el Ministerio de Transporte, se desenvuelve en el \u00e1mbito de la tensi\u00f3n unidad &#8211; autonom\u00eda, y, observa la Corte que, en la medida en que tales pautas tengan un car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico, en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica general se\u00f1alada por la ley en la materia y se refieran \u00fanicamente a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar dichos organismos o a las que el gobierno nacional decida delegarles, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n. En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y s\u00f3lo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tr\u00e1nsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6265 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18 (parcial) de la Ley 1005 de 2006, \u201cpor la cual se adiciona y modifica el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y Transporte, Ley 769 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Actor: Orlando Posada Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Orlando Posada Ruiz demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006, \u201cpor la cual se adiciona y modifica el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y Transporte, Ley 769 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del once de mayo de 2006, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Transportadores (ASOTRANS), al Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial No 46.157 de 20 de enero de 2006, y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1005 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona y modifica el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones relacionadas con el valor de los derechos de tr\u00e1nsito de algunas especies venales y disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. ORGANISMOS DE TR\u00c1NSITO. El Ministerio de Transporte, fijar\u00e1 las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tr\u00e1nsito, para su creaci\u00f3n, funcionamiento y cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, determinar\u00e1 el r\u00e9gimen de sanciones aplicables a los organismos de tr\u00e1nsito, en un plazo no mayor de noventa (90) d\u00edas calendario, despu\u00e9s de sancionada esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras no se autorizar\u00e1 tr\u00e1mite de especies venales a los organismos de tr\u00e1nsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con entidades que hayan recibido por delegaci\u00f3n o por ley funciones en el tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1, 287, 300 numeral 7\u00ba, 311 y 313 numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor expresa que la norma acusada, en la medida en que le otorga al Ministerio de Transporte la facultad de fijar las pautas para la creaci\u00f3n, funcionamiento y cancelaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito, resulta contraria a la Constituci\u00f3n, por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 769 de 2002 \u2013C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y Transporte-, los organismos de tr\u00e1nsito1 son entidades administrativas del orden municipal, distrital \u00a0y departamental, y, por lo tanto, su creaci\u00f3n y supresi\u00f3n, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de su funcionamiento, tal y como lo dispone la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos 300 numeral 7\u00ba y 313 numeral 6\u00ba, corresponde a los concejos municipales y a las asambleas departamentales. En estos t\u00e9rminos la funci\u00f3n asignada al Ministerio de Transporte por la disposici\u00f3n acusada resulta violatoria de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al Ministerio de Transporte, como ente rector del transporte, le corresponde desarrollar las pol\u00edticas en esta materia, pero, en ejercicio de sus competencias, no puede interferir en la estructura administrativa de los municipios y de los departamentos, ni en las funciones de sus distintas dependencias, lo cual corresponde definir a los entes corporativos de cada nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es la facultad que tiene del Ministerio de Transporte para clasificar los organismos de tr\u00e1nsito en categor\u00edas A, B y C, sin que quepa que la ley le atribuya competencia para fijar pautas para la creaci\u00f3n de tales organismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La funci\u00f3n atribuida en la norma demandada al Ministerio de Transporte es contraria a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n y desarrollada en los art\u00edculos 287, 311, 313-6 y 300-7 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la autonom\u00eda consiste en la capacidad de gesti\u00f3n independiente de los propios asuntos y comprende la posibilidad de auto normarse, la capacidad de designar sus \u00f3rganos de gobierno y de administrar sus propios recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, por virtud de la descentralizaci\u00f3n, los entes territoriales asumen de manera aut\u00f3noma unas competencias en sus respectivos territorios, las cuales ejercen a trav\u00e9s de entidades administrativas propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de un organismo de tr\u00e1nsito es algo que no trasciende para nada los l\u00edmites municipales y es una atribuci\u00f3n que hace parte del haz de competencias de la autoridades municipales, raz\u00f3n por la cual resulta contraria a la Constituci\u00f3n la intromisi\u00f3n en ese \u00e1mbito de cualquier otra autoridad, como la que en este caso se prev\u00e9 por parte del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 287 C.P., conforme al cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales comporta la existencia de unos derechos y unas competencias que deben ser protegidos de las interferencias de otras entidades, particularmente de la Naci\u00f3n; 311 C.P. que dispone que el municipio es la entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado; 313-6 C.P., en cuanto establece que corresponde a los concejos municipales, entre otras funciones, la de determinar la estructura administrativa municipal y las funciones de sus dependencias, y \u00a0300-7 C.P. que dispone lo propio en el nivel departamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, corresponde exclusivamente a los concejos municipales y a las asambleas departamentales determinar la estructura administrativa en su respectivo territorio, de modo que \u201c(\u2026) el \u00a0acto administrativo mediante el cual se CREA, se fija su FUNCIONAMIENTO o CANCELAR (sic) un organismo de tr\u00e1nsito dentro de la estructura municipal para la prestaci\u00f3n del servicio de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n es un acto administrativo complejo de la esencia de los concejos y asambleas departamentales siendo inconcebible e irracional que sea del resorte del Ministerio de Transporte\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Transporte interviene en el proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada, para lo cual expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al Ministerio de Transporte, como \u00f3rgano rector en materia de tr\u00e1nsito en el pa\u00eds, le corresponde fijar las pol\u00edticas en esta materia, por lo tanto la competencia que el art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006 le confiere a esa entidad responde a las potestades que la Constituci\u00f3n le ha otorgado al Gobierno a trav\u00e9s del ministerio como \u201c(&#8230;) m\u00e1xima y \u00fanica autoridad competente para formular pol\u00edticas en materia de tr\u00e1nsito y transporte (&#8230;)\u201d3, de manera tal que los organismos territoriales de tr\u00e1nsito desarrollen las funciones que por ley les corresponden en su condici\u00f3n de autoridades de apoyo en materia de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n. Agrega que, en igual sentido, el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre dispuso en su art\u00edculo 1, inciso 3, que \u201c[l]e corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tr\u00e1nsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional en materia de tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera, por otra parte, el Ministerio que la norma acusada no vulnera la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n ha consagrado para las autoridades territoriales, toda vez que dicha autonom\u00eda no debe ser entendida de forma absoluta, sino dentro del concepto de Estado unitario, lo cual implica que la descentralizaci\u00f3n debe desenvolverse de manera que armonice los intereses nacionales con los de las entidades territoriales, cuyas competencias se encuentran limitadas por las regulaciones de orden constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se\u00f1ala, al Ministerio de Transporte le corresponde fijar las directrices para la creaci\u00f3n, funcionamiento y cancelaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito, y se deja en manos de las entidades territoriales la creaci\u00f3n de los mismos, as\u00ed como su administraci\u00f3n y control.4 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente expresa que, bajo la vigencia de la Ley 53 de 1989, se crearon doscientos ocho organismos de tr\u00e1nsito, al amparo de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de la ley, de acuerdo con el cual correspond\u00eda al Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito fijar las pautas que deb\u00edan sujetar la creaci\u00f3n y funcionamiento de los organismos de tr\u00e1nsito, sin que, en su momento, se hubiese entendido vulnerada la autonom\u00eda de los entes territoriales. De este modo, el Ministerio de Transporte establece las directrices para que la corporaci\u00f3n administrativa respectiva autorice la creaci\u00f3n del organismo de tr\u00e1nsito, eval\u00fae su conveniencia, viabilidad financiera y realice los estudios t\u00e9cnicos necesarios, de tal suerte que en ning\u00fan momento se desconoce la competencia del ente territorial para establecer su estructura administrativa y expedir los actos administrativos por los cuales se crean los organismos de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al respecto se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-1051 de 2001, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 53 de 1989, por cuanto supon\u00eda una autorizaci\u00f3n expresa de la oficina de planeaci\u00f3n departamental para la creaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito municipales. A diferencia de esta situaci\u00f3n, prosigue el interviniente, en el presente caso no existe trasgresi\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica, ya que en la norma demandada la funci\u00f3n del Ministerio de Transporte, como entidad encargada de orientar las pol\u00edticas de tr\u00e1nsito en todo el pa\u00eds, es definir \u201cel derrotero para crear, poner en funcionamiento o cancelar un organismo de tr\u00e1nsito\u201d, en el \u00e1mbito del Sistema Nacional de Transporte previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 105 de 1993, sin interferir con las competencias propias del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccreaci\u00f3n, funcionamiento y cancelaci\u00f3n\u201d contenida en el articulo 18 de la Ley 1005 de 2006 \u201cPor la cual se adiciona y modifica el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, Ley 769 de 2002\u201d, pero \u00fanicamente por el cargo formulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la demanda de la referencia plantea la necesidad de analizar si la atribuci\u00f3n conferida al Ministerio de Transporte para que fije las pautas a las que deben sujetarse los organismos de tr\u00e1nsito locales en cuanto a su creaci\u00f3n, funcionamiento y cancelaci\u00f3n, vulnera la autonom\u00eda concedida por la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado el se\u00f1or Procurador se refiere, en primer lugar, al alcance del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, as\u00ed como al de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, para hacer luego algunas consideraciones acerca de la competencia normativa en materia de regulaci\u00f3n de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el Procurador General de la Naci\u00f3n que el principio de autonom\u00eda tiene una concepci\u00f3n relativa por la cual su ejercicio debe llevarse a cabo dentro de un marco de legalidad que garantice la unidad del Estado. En este contexto, considera que el demandante confunde la funci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica con la autonom\u00eda de las entidades, pues, en la primera, se establece el marco legal en materia de tr\u00e1nsito al cual deben sujetarse las entidades estatales, mientras que la funci\u00f3n de darle aplicaci\u00f3n a las competencias territoriales est\u00e1 asignada al \u00f3rgano corporativo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer algunas consideraciones en torno a la tensi\u00f3n que plantea la demanda entre los principios de rango constitucional de autonom\u00eda de las entidades territoriales, por un lado, y de unidad nacional, por otro, y de exponer la manera como la misma ha sido resuelta por la jurisprudencia, el Ministerio P\u00fablico concluye que \u201c\u2026 debe entenderse que el sistema de tr\u00e1nsito es de car\u00e1cter nacional y su direcci\u00f3n est\u00e1 radicada en cabeza del Ministerio de Transporte, de tal forma que las entidades locales dentro de la autonom\u00eda que les asigna la Carta Pol\u00edtica y la distribuci\u00f3n de competencias que hace la ley, deben ejecutar las pol\u00edticas que fije la Naci\u00f3n, para lograr la armonizaci\u00f3n de los intereses nacionales, regionales y locales mediante acciones que est\u00e9n orientadas por los principios de subsidiariedad, concurrencia y coordinaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala la vista fiscal, la disposici\u00f3n bajo estudio se ajusta a la l\u00f3gica de la subsidiariedad, en la medida en que dispone la fijaci\u00f3n de unas pautas para que el ente menor ejerza su competencia. Agrega que la norma bajo estudio se ci\u00f1e tambi\u00e9n al principio de concurrencia puesto que, cuando el inter\u00e9s que est\u00e1 en juego es tanto nacional como local, el principio de unidad nacional se satisface al reconocer al Congreso de la Rep\u00fablica la potestad de dictar las normas y principios generales y sentar directrices y orientaciones de car\u00e1cter imperativo, al paso que el principio auton\u00f3mico queda garantizado por la facultad reconocida a los entes territoriales de expedir, dentro de ese marco los desarrollos que sean necesarios para adecuar las pautas generales a las necesidades e intereses locales. Expresa, finalmente, que en funci\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n, la Ley 1005 de 2006 regula la distribuci\u00f3n de competencias en materia de tr\u00e1nsito, asunto cuya regulaci\u00f3n y organizaci\u00f3n compete, en primer lugar, a la Naci\u00f3n y que se desarrolla de manera coordinada por las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el sistema de tr\u00e1nsito es un aspecto de car\u00e1cter nacional cuya direcci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del Ministerio de Transportes, esta entidad debe fijar las pol\u00edticas y directrices para que la aplicaci\u00f3n local de las normas obedezca a lo establecido por los principios de subsidiaridad, concurrencia y coordinaci\u00f3n, de tal manera que \u201c&#8230; nada se opone a que la ley atribuya a la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de fijar unas directrices a las que deben ce\u00f1irse las autoridades territoriales para que dentro de su autonom\u00eda m\u00e1s cercana a las necesidades locales ejecuten actividades de inter\u00e9s del Estado.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el se\u00f1or Procurador estima que el accionante da un incorrecto alcance \u00a0a la expresi\u00f3n \u201cfijar unas pautas\u201d contenida en la norma acusada, pues \u00e9sta se refiere a que la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito en el nivel territorial est\u00e1 guiada por unos derroteros de car\u00e1cter nacional, que en nada se oponen a que cada entidad regule de forma espec\u00edfica y de acuerdo con las necesidades locales, los aspectos concernientes al tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito no se desenvuelve exclusivamente en el campo local, y que en esa medida, \u00a0encuentra su base normativa en un C\u00f3digo de naturaleza nacional, por cuanto existen intereses nacionales que justifican el establecimiento de regulaciones que pueden restringir la autonom\u00eda territorial para alcanzar una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. De este modo, la asignaci\u00f3n al Ministerio de Transporte de una competencia \u00a0para fijar las pautas para la creaci\u00f3n, funcionamiento y cancelaci\u00f3n de lo organismos de tr\u00e1nsito no comporta una vulneraci\u00f3n de la competencia constitucional que tienen los concejos municipales y las asambleas departamentales para determinar directamente la estructura de los organismos de tr\u00e1nsito de su jurisdicci\u00f3n, \u201c\u2026 sino que en ejercicio del principio de coordinaci\u00f3n se limit\u00f3 dicha competencia a la observancia de unos lineamientos b\u00e1sicos para su creaci\u00f3n, funcionamiento y cancelaci\u00f3n\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y atendiendo a la trascendencia e importancia que el tr\u00e1nsito tiene a nivel nacional, es explicable y se ajusta a la Constituci\u00f3n el hecho de que la ley restrinja la autonom\u00eda de las entidades territoriales mediante las directrices fijadas por la m\u00e1xima autoridad en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se llega, expresa el Ministerio P\u00fablico, si se tiene en cuenta que el transporte es un servicio p\u00fablico del orden nacional, raz\u00f3n por la cual el precepto demandado debe interpretarse de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 300 y 313 de la Carta, que facultan a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, para regular lo atinente a esta materia, atendiendo, en aplicaci\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n, las pautas generales que sobre la creaci\u00f3n, funcionamiento y cancelaci\u00f3n de las oficinas de transporte, dicte el Ministerio del ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la disposici\u00f3n acusada resulta contraria a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al permitir una interferencia indebida del Ministerio de Transporte en la determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de las mismas. El Ministerio de Transporte y el Ministerio P\u00fablico, por su parte, consideran que esa norma expresa la necesaria armonizaci\u00f3n que debe existir entre los principios unitario y auton\u00f3mico, y que si bien faculta al Ministerio de Transporte para fijar unas pautas que deben orientar la actividad de los entes territoriales, no es menos cierto que deja a \u00e9stos un espacio de autonom\u00eda suficiente en la determinaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito que habr\u00e1n de operar en sus respectivas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde a la Corte establecer si la disposici\u00f3n conforme a la cual se asigna al Ministerio de Transporte la competencia para fijar las pautas \u201c\u2026 a las cuales se deben sujetar los organismos de tr\u00e1nsito, para su creaci\u00f3n, funcionamiento y cancelaci\u00f3n\u201d, es contraria a la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n ha previsto para las entidades territoriales y, en particular, a los art\u00edculos 1, 287, 300-7, 311 y 313-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el anterior problema la Corte har\u00e1, en primer lugar, unas consideraciones sobre el alcance del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y su armonizaci\u00f3n con el principio del Estado unitario, para examinar despu\u00e9s la manera como, en ese contexto, se inscribe la regulaci\u00f3n en materia de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como de manera reiterada se ha se\u00f1alado por la Corte7, la Constituci\u00f3n contempla una forma de Estado que se construye a partir del principio unitario, pero que garantiza, al mismo tiempo, un \u00e1mbito de autonom\u00eda para sus entidades territoriales. Dentro de ese esquema, y con sujeci\u00f3n a la estructura fijada directamente por la Constituci\u00f3n, la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una serie de reglas m\u00ednimas orientadas a asegurar una articulaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n debida a la autonom\u00eda territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primac\u00eda al nivel central, al paso que en otras impulsan la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de las entidades territoriales.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese dise\u00f1o constitucional implica, entonces, la necesidad de armonizar los principios de unidad y de autonom\u00eda, los cuales se limitan rec\u00edprocamente. As\u00ed, ha dicho la Corte, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 287 superior, la autonom\u00eda debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, \u201c\u2026 la supremac\u00eda de un ordenamiento superior, con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El equilibrio entre ambos principios se constituye a partir de unas definiciones constitucionales que establecen unos l\u00edmites entre uno y otro, no disponibles por el legislador. De este modo, la Corte ha precisado que, \u201c[p]or un lado, el principio de autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual \u00a0se reconoce la posici\u00f3n de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo constituye el \u00e1mbito en que se desarrolla esta \u00faltima.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1258 de 2001 hizo unas precisiones en relaci\u00f3n con el papel que le corresponde cumplir al legislador en la configuraci\u00f3n de los \u00e1mbitos de la autonom\u00eda regional. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa sentencia que la autonom\u00eda de los entes territoriales se desenvuelve dentro de unos l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos y que el l\u00edmite m\u00ednimo de la autonom\u00eda territorial, que se encuentra garantizado por la Constituci\u00f3n \u201c\u2026est\u00e1 integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo.\u201d11 En cuanto al l\u00edmite m\u00e1ximo, expres\u00f3 la Corte que el mismo tiene una frontera en aquel extremo que al ser superado rompe con la idea del Estado unitario.12\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-579 de 200113, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, por virtud del principio de unidad, la autonom\u00eda se encuentra limitada por la necesidad de que exista una uniformidad legislativa en todo lo que tenga que ver con el inter\u00e9s general nacional. La naturaleza del Estado unitario, prosigui\u00f3 la Corte, \u201c\u2026 presume la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y en las decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional \u2026\u201d14. \u00a0A su vez, el principio de autonom\u00eda, ha dicho la Corte, tiene unos contenidos m\u00ednimos que comportan para los entes territoriales la facultad de gestionar sus asuntos propios, es decir, aquellos que solo a ellos ata\u00f1en.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deber\u00e1n ejercerse conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Ello implica que para los asuntos de inter\u00e9s meramente local o regional \u00a0 deben preservarse las competencias de los \u00f3rganos territoriales correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese \u00e1mbito, corresponde a la ley regular la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese esquema, para la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el legislador deber\u00e1 tener en cuenta que el contenido esencial de la autonom\u00eda se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses(C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a actuar a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios en la administraci\u00f3n y el gobierno de los asuntos de inter\u00e9s regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 287 Superior, hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, indisponible por el legislador, y se complementa con las previsiones de los art\u00edculos 300-7 y 313-6 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales corresponde a las entidades territoriales determinar la estructura de sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen necesarias y fij\u00e1ndoles las correlativas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es claro que, para preservar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, corresponde al legislador establecer las condiciones b\u00e1sicas de la autonom\u00eda y definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional que deber\u00e1n desarrollarse conforme al principio de coordinaci\u00f3n, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acci\u00f3n que, sin vaciar de contenido el \u00e1mbito de autonom\u00eda territorial, permitan una armonizaci\u00f3n de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como un desarrollo de la libertad de locomoci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, Ley 769 de 2002, dispone, en su art\u00edculo 1\u00ba, que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero que est\u00e1 sujeto para ello a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades para garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, para la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese presupuesto, el legislador dispuso que las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre rigen en todo el territorio nacional y que su objeto es regular la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, en las que \u00a0internamente circulen veh\u00edculos; as\u00ed como la actuaci\u00f3n y los procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la ley define quienes tienen la calidad de autoridades de tr\u00e1nsito16, establece una distribuci\u00f3n de competencias entre los niveles de la administraci\u00f3n territorial y determina la manera como deber\u00e1 articularse el ejercicio de las mismas. Como regla b\u00e1sica de esa articulaci\u00f3n se dispone que el manejo del tr\u00e1nsito en el territorio de su respectiva jurisdicci\u00f3n es competencia primaria de los municipios y que s\u00f3lo en ausencia de autoridad de tr\u00e1nsito en el nivel municipal de la Administraci\u00f3n la funci\u00f3n deber\u00e1 asumirse por las secretar\u00edas departamentales de tr\u00e1nsito17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese plano de distribuci\u00f3n de competencias, se contempla en la ley, por ejemplo, la existencia de un plan nacional de seguridad vial, que servir\u00e1 de base para los planes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales; se establece como responsabilidad del Ministerio de Transporte la de reglamentar las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la demarcaci\u00f3n y se\u00f1alizaci\u00f3n de toda la infraestructura vial, cuya aplicaci\u00f3n y cumplimiento ser\u00e1 competencia de cada uno de los organismos de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n; lo propio se dispone en todo lo referente a la ubicaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos, sus caracter\u00edsticas y medidas de tal manera que no afecten la visibilidad y concentraci\u00f3n del conductor, conforme a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994; se atribuye al Ministerio de Transporte la tarea de poner en funcionamiento el Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, en coordinaci\u00f3n total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tr\u00e1nsito del pa\u00eds; se dispone que el Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 la constituci\u00f3n y funcionamiento de los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica; que el formato de la licencia de conducci\u00f3n ser\u00e1 \u00fanico nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecer\u00e1 la ficha t\u00e9cnica para su elaboraci\u00f3n y los mecanismos de control correspondientes; que la licencia de conducci\u00f3n ser\u00e1 otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el art\u00edculo 19 del c\u00f3digo, por la entidad p\u00fablica o privada autorizada para el efecto por el organismo de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n; se establece, como responsabilidad del Ministerio de Transporte, la definici\u00f3n del formato \u00fanico nacional para la licencia de tr\u00e1nsito, cuyo porte es indispensable para la circulaci\u00f3n de cualquier veh\u00edculo automotor y cuya expedici\u00f3n estar\u00e1 a cargo de los organismos de tr\u00e1nsito, y, entre otros asuntos, se contempla la necesidad de que todo veh\u00edculo sea matriculado ante un organismo de tr\u00e1nsito ante el cual cancelar\u00e1 los derechos de matr\u00edcula y pagar\u00e1 en lo sucesivo los impuestos del veh\u00edculo y se dispone que corresponde al Ministerio de Transporte dise\u00f1ar y establecer las caracter\u00edsticas y ficha t\u00e9cnica de la placa \u00fanica nacional para los veh\u00edculos automotores, asignar sus series, rangos y c\u00f3digos, y a las autoridades de tr\u00e1nsito competentes o a quien el Ministerio de transporte autorice, su elaboraci\u00f3n y entrega. Se fijan tambi\u00e9n en la ley, con alcance nacional, las pautas de comportamiento para peatones, conductores y pasajeros, sin perjuicio de la facultad que corresponde a las autoridades territoriales de tr\u00e1nsito de reglamentar la aplicaci\u00f3n de la ley en sus respectivas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera general se establece en el C\u00f3digo que para el cumplimiento de las funciones all\u00ed asignadas ser\u00e1n competentes, el Ministerio de Transporte, en el \u00e1mbito nacional, y los organismos de tr\u00e1nsito18 en su respectivas jurisdicciones. Se dispone, adem\u00e1s, que corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tr\u00e1nsito, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional en materia de tr\u00e1nsito, y se faculta al gobierno nacional para delegar en los organismos de tr\u00e1nsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se tiene que, \u00a0como expresi\u00f3n del principio unitario, hay un conjunto de funciones en materia de tr\u00e1nsito, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecuci\u00f3n se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el \u00e1mbito regional y local ejercen competencias diversas, unas, como ejercicio directo de la autonom\u00eda en el \u00e1mbito propio de sus respectivos territorios, otras, por expresa asignaci\u00f3n legal, y, finalmente, otras por delegaci\u00f3n que les haga el gobierno en los t\u00e9rminos de la ley. De ello se desprende que, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de lo relacionado con el tr\u00e1nsito y el transporte es, en el \u00e1mbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeci\u00f3n a la ley y en ejercicio de su autonom\u00eda podr\u00e1n crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deber\u00e1n obrar con sujeci\u00f3n al principio de coordinaci\u00f3n que garantice la articulaci\u00f3n de los niveles nacional y territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en el sistema de la Ley 769 de 2002 es preciso distinguir, con particular relevancia en el nivel municipal, entre las autoridades de tr\u00e1nsito19 y los organismos de tr\u00e1nsito, puesto que al paso que en el primer concepto se encuentran las supremas autoridades administrativas, que ejercen una cl\u00e1usula general de competencia en los asuntos que conciernan al respectivo nivel territorial, los organismos de tr\u00e1nsito, son unidades administrativas especialmente creadas para asumir unas competencias en materia de tr\u00e1nsito, entre ellas, las de alcance nacional que de manera general se atribuyen por la ley a estas entidades y las que les sean delegadas por el gobierno nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese contexto, en la Ley 1005 de 2006, ahora demandada, se dispuso como competencia del Ministerio de Transporte la fijaci\u00f3n de las pautas a las que deber\u00e1 sujetarse \u201cla creaci\u00f3n, el funcionamiento y la cancelaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito\u201d, funci\u00f3n que no estaba prevista en la Ley 769 de 2002, pero que ten\u00eda antecedentes en el anterior C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y en el r\u00e9gimen de la Ley 53 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa competencia del Ministerio de Transporte es la que en el presente proceso es objeto de censura por el demandante, asunto que la Corte pasa a estudiar a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar observa la Corte que para poder pronunciarse sobre el problema de constitucionalidad propuesto es necesario hacer unas precisiones sobre el alcance de la norma demandada, cuya deficiente redacci\u00f3n podr\u00eda dar lugar a equ\u00edvocos, y sobre los antecedentes de la misma en el sistema normativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el tenor literal de la norma, los destinatarios de las pautas que debe fijar el Ministerio de Transporte, ser\u00edan los organismos de tr\u00e1nsito, lo cual resulta, sin embargo, un contrasentido, puesto que tales pautas tienen como prop\u00f3sito, precisamente, el de orientar la creaci\u00f3n de tales organismos. De esa manera, el entendimiento de la norma \u00a0no puede ser otro que el de que las pautas se dirigen a las autoridades que en el nivel territorial tienen competencia para la creaci\u00f3n de organismos de tr\u00e1nsito. Por otro lado, tales pautas, de acuerdo con la norma acusada, rigen la creaci\u00f3n, el funcionamiento y la cancelaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito, expresi\u00f3n esta \u00faltima, que no tiene correspondencia en el ordenamiento que rige la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y que debe asimilarse a la supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como antecedente pr\u00f3ximo de esta norma puede citarse la Resoluci\u00f3n 2444 de 1989, por medio de la cual, dentro del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 769 de 2002, se fijaron \u201c\u2026 pautas para la creaci\u00f3n, funcionamiento, clasificaci\u00f3n y reclasificaci\u00f3n de los Organismos de Tr\u00e1nsito Municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, cabe se\u00f1alar que la distribuci\u00f3n de competencias a los organismos de tr\u00e1nsito del nivel municipal se ha venido moviendo en la direcci\u00f3n de afianzar los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el r\u00e9gimen del anterior C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, Decreto 1147 de 1971, se dispon\u00eda que correspond\u00eda al gobierno20 adscribir a las autoridades nacionales, departamentales o municipales del ramo, todas aquellas funciones que no hubiesen sido expresamente atribuidas por el C\u00f3digo a alguna autoridad en especial. Entre tales funciones se mencionaban de manera particular las relativas a la expedici\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n o pases y al registro de veh\u00edculos. Agregaba el C\u00f3digo que, a tal fin, el Gobierno se\u00f1alar\u00eda los requisitos o condiciones que deb\u00edan reunir las autoridades existentes o las que en el futuro se creasen en materia de tr\u00e1nsito, les fijar\u00eda pautas t\u00e9cnicas de funcionamiento y las someter\u00eda a su inspecci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 53 1989, facultaba al Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito INTRA para que estableciera las pautas a las cuales se deb\u00eda sujetar la creaci\u00f3n y funcionamiento de los Organismos de Tr\u00e1nsito y Transporte, funci\u00f3n que fue luego asumida por el Ministerio de Transporte. En desarrollo de la competencia establecida en la Ley 53 de 1989 se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 03846 de 1993, en la cual se estableci\u00f3 que para la creaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito los municipios deber\u00edan solicitar asesor\u00eda t\u00e9cnica al Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito21 a efectos de establecer la estructura org\u00e1nica y funciones que deben cumplir, y elaborar un estudio de factibilidad que contenga el \u00e1rea de influencia del municipio, teniendo en cuenta la existencia de otros organismos de tr\u00e1nsito en la regi\u00f3n; el flujo vehicular; el parque automotor; el presupuesto de funcionamiento que incluya los posibles ingresos generados, estructura administrativa y operativa; an\u00e1lisis del servicio p\u00fablico de transporte, urbano, suburbano perif\u00e9rico y veredal; evaluaci\u00f3n de los requerimientos en sistematizaci\u00f3n, y plan vial del municipio. Dicha resoluci\u00f3n contempla tambi\u00e9n que una vez creado el organismo de tr\u00e1nsito se deber\u00e1 solicitar su correspondiente clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 769 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d derog\u00f3 expresamente el Decreto 1147 de 1971, defini\u00f3 los organismos de tr\u00e1nsito, les atribuy\u00f3 determinadas competencias en materias que se desenvuelven en el \u00e1mbito nacional y dispuso que el gobierno podr\u00e1 delegarles las funciones que \u00a0corresponden al Ministerio de Transporte. En esa ley no se incluy\u00f3 la disposici\u00f3n relativa a las pautas para la creaci\u00f3n, el funcionamiento y la clasificaci\u00f3n de dichos organismos, la cual, en la forma que se ha rese\u00f1ado, se reintrodujo por la Ley 1005 de 2006, ahora demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la demanda, la atribuci\u00f3n al Ministerio de Transporte de la competencia para fijar las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tr\u00e1nsito para su creaci\u00f3n, funcionamiento y cancelaci\u00f3n es contraria a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque desconoce el \u00e1mbito funcional propio de las asambleas departamentales y de los concejos municipales o distritales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto planteado debe tenerse en cuenta que, tal como se ha puesto de presente, el legislador, al paso que se\u00f1al\u00f3 que es responsabilidad primaria de las autoridades locales el manejo del tr\u00e1nsito en sus respectivas jurisdicciones, asign\u00f3 a los organismos territoriales de tr\u00e1nsito determinadas competencias que tienen \u00e1mbito nacional y contempl\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad de que el Gobierno Nacional delegue en tales organismos las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, por un lado, dado que, como se ha se\u00f1alado en esta providencia, el contenido esencial de la autonom\u00eda radica en la posibilidad de gestionar los propios intereses (art. 287 C.P.), una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a actuar a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios en el gobierno y administraci\u00f3n de los asuntos de inter\u00e9s regional y local, la atribuci\u00f3n al Ministerio de Transporte de la funci\u00f3n de fijar las pautas a las que deben sujetarse las autoridades locales para la creaci\u00f3n o la supresi\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito, resulta lesiva de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y, por consiguiente, contraria a la Constituci\u00f3n, en particular a lo dispuesto en los art\u00edculos 300-7 y 313-6, que asignan a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la determinaci\u00f3n de la estructura de las respectivas administraciones territoriales. En este sentido, la Corte, en la Sentencia C-1051 de 200122, declar\u00f3 que era inexequible, por contrariar la autonom\u00eda de las entidades territoriales para decidir sobre su estructura administrativa, y por desconocer la competencia de los concejos municipales \u00a0para decidir sobre tales aspectos, que se exigiera un concepto previo favorable de las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito del nivel municipal. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que cab\u00eda que la ley imponga a las autoridades municipales el deber de o\u00edr previamente al \u00f3rgano de consulta, pero sin que la opini\u00f3n de \u00e9ste resulte obligatoria. En el presente caso, la disposici\u00f3n demandada establece que corresponde al Ministerio de Transporte fijar las pautas a las que debe sujetarse la creaci\u00f3n o la supresi\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito. Esto es, a tenor de lo previsto en la norma demandada, la creaci\u00f3n de un organismo de tr\u00e1nsito del nivel territorial estar\u00eda supeditada a las pautas que para el efecto dicte el ministerio, lo cual, como se ha visto, resulta contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sin embargo, la dimensi\u00f3n nacional de algunas de las funciones que est\u00e1n llamados a cumplir los organismos territoriales de tr\u00e1nsito hace que resulte razonable que, para garantizar el adecuado desempe\u00f1o de las mismas, el Ministerio fije unas pautas uniformes que, en materia t\u00e9cnica, rijan el funcionamiento de esos organismos en relaci\u00f3n \u00a0con tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o normativo en materia de tr\u00e1nsito, conforme al cual se hace una asignaci\u00f3n directa de funciones a los organismos territoriales de tr\u00e1nsito y se prev\u00e9 la posibilidad de delegaci\u00f3n de otras del nivel nacional es una condici\u00f3n de eficiencia orientada a permitir que el manejo de materias cuyo \u00e1mbito de regulaci\u00f3n es nacional y se rigen por el principio unitario, se armonice con el principio de autonom\u00eda territorial y con la competencia general que en este \u00e1mbito tienen las autoridades regionales y locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta apenas natural en ese contexto que, como presupuesto para que los organismos territoriales de tr\u00e1nsito puedan desarrollar las competencias de alcance nacional que se les asignan por la ley o que, de manera general, se les delegan por el gobierno, su funcionamiento se sujete a las pautas que sobre la materia expida el Ministerio de Transporte. Tal facultad no afecta la competencia de las entidades territoriales para decidir sobre la oportunidad para crear un organismo de tr\u00e1nsito o sobre su estructura org\u00e1nica, o las funciones que le sean atribuidas, sino que se establece la necesidad de que para el cumplimiento de las funciones del orden nacional que les correspondan, se respeten ciertas pautas orientadas a asegurar la coordinaci\u00f3n y la coherencia en el manejo del transito en todo el territorio nacional, sin que quepa sostener que la afirmaci\u00f3n del principio auton\u00f3mico debe llevarse a un punto tal que se produzca una fragmentaci\u00f3n en el manejo de los asuntos relativos al transito y al transporte en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que, en el esquema previsto por el legislador, la creaci\u00f3n de un organismo municipal de tr\u00e1nsito, comporta el desplazamiento de la autoridad que hasta entonces hab\u00eda venido cumpliendo con las correspondientes funciones23 y que, en todo caso, por atribuci\u00f3n directa de la ley o por delegaci\u00f3n del gobierno, tales organismos ejercen funciones que corresponden al \u00e1mbito nacional. Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por el demandante, la decisi\u00f3n de las autoridades locales de crear un organismo de tr\u00e1nsito trasciende el \u00e1mbito meramente municipal. Por esa raz\u00f3n, la articulaci\u00f3n de un sistema nacional de tr\u00e1nsito hace necesario que el funcionamiento de dichos organismos se sujeten a ciertas pautas que preserven el principio unitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el dise\u00f1o legislativo, para el cumplimiento de las funciones del \u00e1mbito nacional que de acuerdo con la ley son competencia de las autoridades territoriales, as\u00ed como el de aquellas que se delegan en los organismos de tr\u00e1nsito del nivel territorial, \u00e9stos deben sujetarse a ciertas pautas de funcionamiento, sin el cumplimiento de las cuales no estar\u00edan en condiciones de adelantar adecuadamente las tareas que les corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta materia la Corte ha se\u00f1alado que el legislador puede adoptar medidas conducentes a armonizar el principio unitario con el de la autonom\u00eda de los entes territoriales, \u201c\u2026 facultad que se justifica para articular los niveles nacional y territorial, con el fin de evitar una situaci\u00f3n de anarqu\u00eda institucional.\u201d24 Ha dicho la Corte que \u201c\u2026 el Estado es uno solo, sin separaci\u00f3n tajante ni independencia entre sus niveles nacional y territorial\u201d25, y que en esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLas competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de coordinaci\u00f3n el legislador puede armonizar las facultades de las autoridades nacionales con las de las territoriales en relaci\u00f3n con el funcionamiento de los organismos de tr\u00e1nsito, encargados de velar porque se cumplan las normas de tr\u00e1nsito establecidas para todo el territorio nacional por la Ley 769 de 2002, lo que transciende el \u00e1mbito meramente local. En este campo, es evidente que se requiere de homogeneidad en esas reglas para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. En esa medida, la atribuci\u00f3n conferida al Ministerio de Transporte, para establecer pautas para el funcionamiento de los organismos de tr\u00e1nsito es expresi\u00f3n de la concurrencia que en esta materia se da entre las autoridades de los distintos niveles territoriales y resulta acorde con la necesaria coordinaci\u00f3n que requiere el desarrollo de este servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, encuentra la Corte que, toda vez que los organismos territoriales de tr\u00e1nsito son entidades del orden municipal, distrital o departamental, su creaci\u00f3n y supresi\u00f3n corresponde a los concejos municipales y distritales \u00a0y a las asambleas departamentales. Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las expresiones \u201ccreaci\u00f3n\u201d y \u201cy cancelaci\u00f3n\u201d contenidas en el art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006, por resultar lesivas de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y contrarias a los art\u00edculos \u00a0 300-7 y 313-6 de la Carta, que disponen que corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la determinaci\u00f3n de la estructura de las respectivas administraciones territoriales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por el contrario, la disposici\u00f3n conforme a la cual el funcionamiento de los organismos de tr\u00e1nsito debe sujetarse a las pautas que para el efecto fije el Ministerio de Transporte, se desenvuelve en el \u00e1mbito de la tensi\u00f3n unidad &#8211; autonom\u00eda, y, observa la Corte que, en la medida en que tales pautas tengan un car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico, en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica general se\u00f1alada por la ley en la materia y se refieran \u00fanicamente a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar dichos organismos o a las que el gobierno nacional decida delegarles, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n. En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEl Ministerio de Transporte, fijar\u00e1 las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tr\u00e1nsito para su \u00a0funcionamiento\u201d, contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y s\u00f3lo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tr\u00e1nsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201ccreaci\u00f3n, (\u2026) y cancelaci\u00f3n\u201d contenidas en el art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006, y la EXEQUIBILIDAD del aparte \u201cEl Ministerio de Transporte, fijar\u00e1 las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tr\u00e1nsito para su \u00a0funcionamiento\u201d de la misma disposici\u00f3n, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y s\u00f3lo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tr\u00e1nsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u201cOrganismos de tr\u00e1nsito: Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la funci\u00f3n de organizar y dirigir lo relacionado con el tr\u00e1nsito y transporte en su respectiva jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver expediente, Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver expediente, Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ver expediente, Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ver expediente, Folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ver expediente, Folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-535 de 1996, C-219 de 1997, C-579 de 2001 y C-1258 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Sentencia C-219 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1258 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Ibid \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Sentencia C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Ley 769 de 2002. ART\u00cdCULO 3o. AUTORIDADES DE TR\u00c1NSITO. Son autoridades de tr\u00e1nsito en su orden, las siguientes: \/\/ \u00a0El Ministerio de Transporte \/\/ Los Gobernadores y los Alcaldes. \/\/ Los organismos de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter departamental, municipal o distrital. \/\/ La Polic\u00eda Nacional en sus cuerpos especializados de polic\u00eda de tr\u00e1nsito urbano y polic\u00eda de carreteras. \/\/ Los Inspectores de Polic\u00eda, los Inspectores de Tr\u00e1nsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. \/\/ Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el par\u00e1grafo 5o. de este art\u00edculo. \/\/ Los agentes de Tr\u00e1nsito y Transporte. \/\/ \u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o. Las entidades p\u00fablicas o privadas a las que mediante delegaci\u00f3n o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tr\u00e1nsito, constituir\u00e1n organismos de apoyo a las autoridades de tr\u00e1nsito. \/\/ \u00a0PAR\u00c1GRAFO 2o. El Gobierno Nacional podr\u00e1 delegar en los organismos de tr\u00e1nsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3o. Las autoridades, los organismos de tr\u00e1nsito, las entidades p\u00fablicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, ser\u00e1n vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 4o. La facultad de autoridad de tr\u00e1nsito otorgada a los cuerpos especializados de la Polic\u00eda Nacional se ejercer\u00e1 como una competencia a prevenci\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 5o. Las Fuerzas Militares podr\u00e1n ejecutar la labor de regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, en aquellas \u00e1reas donde no haya presencia de autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 769 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 769 de 2002, los organismos de tr\u00e1nsito son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la funci\u00f3n de organizar y dirigir lo relacionado con el tr\u00e1nsito y transporte en su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 769 de 2002, son autoridades de tr\u00e1nsito el Ministerio de Transporte; los Gobernadores y los Alcaldes; los organismos de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter departamental, municipal o distrital; la Polic\u00eda Nacional en sus cuerpos especializados de polic\u00eda de tr\u00e1nsito urbano y polic\u00eda de carreteras; los Inspectores de Polic\u00eda, los Inspectores de Tr\u00e1nsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial; la Superintendencia General de Puertos y Transporte; las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el par\u00e1grafo 5\u00ba \u00a0de ese art\u00edculo, y los agentes de Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0Decreto 1147 de 1971, Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Entidad para entonces en liquidaci\u00f3n y cuyas funciones fueron asumidas por Direcci\u00f3n General de Transporte y Tr\u00e1nsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 769 de 2002, las secretar\u00edas departamentales de tr\u00e1nsito o el organismo designado por la autoridad, tienen la calidad de organismos de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n, \u00fanica y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Sentencia C-837 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0Ibid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-931\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA TERRITORIAL-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA TERRITORIAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance\/AUTONOMIA TERRITORIAL-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0\u00a0 De acuerdo con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}