{"id":13094,"date":"2024-06-04T15:49:52","date_gmt":"2024-06-04T15:49:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-932-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:52","slug":"c-932-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-932-06\/","title":{"rendered":"C-932-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-932\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LEY-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LEY-T\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROMULGACION DE LA LEY-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la promulgaci\u00f3n de la ley equivale a su publicaci\u00f3n, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que \u00e9sta vincule a los asociados. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgaci\u00f3n de la ley \u2013que se materializa mediante su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial- y de eficacia jur\u00eddica o vigencia de la misma, entendidas estas \u00faltimas como fuerza o capacidad para producir efectos jur\u00eddicos de una norma, pues como antes se se\u00f1al\u00f3 los mandatos legales s\u00f3lo ser\u00e1n oponibles a los asociados -y por ende \u00e9stos s\u00f3lo resultar\u00e1n afectados por sus consecuencias jur\u00eddicas- a partir de su publicaci\u00f3n, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LA LEY-Se\u00f1alamiento por el legislador\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites del legislador para fijar \u00a0entrada en vigencia de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para preservar los importantes fines que garantiza la publicidad de la ley, directamente relacionados con uno de los principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional, el principio de Estado de derecho, ha considerado la jurisprudencia constitucional que resulta justificado limitar la potestad de configuraci\u00f3n del legislador para fijar el momento de entrada en vigencia de una ley, de manera tal que una ley no puede entrar en regir antes de su publicaci\u00f3n. En definitiva la promulgaci\u00f3n de la ley es una exigencia constitucional expresamente se\u00f1alada en los art\u00edculos 165 y 166 de la Carta de 1991, por lo tanto la omisi\u00f3n de esta etapa del procedimiento legislativo supone una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, una de las formas en que se puede materializar tal infracci\u00f3n es cuando una disposici\u00f3n prev\u00e9 la entrada en vigor de una ley antes de su publicaci\u00f3n, porque esto supone que una ley comience a producir efectos jur\u00eddicos sin haber sido promulgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA LEY-Vulneraci\u00f3n por norma que establece la vigencia de la ley \u00a0antes de su promulgaci\u00f3n\/VIGENCIA DE LA LEY-Necesidad de precisarla por la Corte Constitucional por cuanto norma que la establece es inexequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio por esta Corporaci\u00f3n resulta evidente que el art\u00edculo 25 de la Ley 33 de 1985, al se\u00f1alar una fecha de entrada en vigencia de dicho estatuto anterior a su promulgaci\u00f3n, vulnera el principio de publicidad de la ley y en esa medida habr\u00e1 de ser declarado inexequible por contradecir una regla excepcional que establece un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia. Ahora bien, el Ministerio P\u00fablico sostiene que proferir una sentencia de inexequibilidad del enunciado normativo acusado ocasionar\u00eda dudas interpretativas respecto de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por tal raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n considera necesario precisar que la Ley 33 de 1985 entr\u00f3 en vigencia a partir del d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron car\u00e1cter vinculante y obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6278 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Miguel \u00c1ngel Mesa Cuadros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Miguel \u00c1ngel Mesa Cuadros demand\u00f3 el art\u00edculo 25 parcial de la Ley 33 de 1985, \u201cpor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el sector p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de once (11) de mayo de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en el mismo auto orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del presente proceso en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, y comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que intervinieran en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo, decidi\u00f3 invitar al Instituto de Seguros Sociales, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Andes, Cat\u00f3lica, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que participaran, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito, en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 36856, del trece (13) de febrero de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 33 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Esta Ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 27 y 28 del decreto extraordinario 3135 de 1968 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el ciudadano demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera los siguientes art\u00edculos constitucionales: \u00a01\u00ba \u00a0(Estado Social de Derecho), 4\u00ba (supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n), 53 (principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo), 165 (sanci\u00f3n de los proyectos de ley), 166 (sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de los proyectos de ley), 380 (vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y derogatoria de la Constituci\u00f3n de 1886), y tambi\u00e9n considera que es contraria al principio de publicidad de las leyes. Los cargos \u00a0propuestos por el actor, para fundamentar la inexequibilidad del enunciado normativo demandado, se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considera el demandante que el art\u00edculo 25 de la Ley 33 de 1985 menoscaba los principios de publicidad y divulgaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, pilares a su vez del Estado Social de Derecho, pues son elementos indispensables para que los ciudadanos gocen de seguridad y certeza jur\u00eddica. Entonces, al establecer el precepto demandado que la Ley 33 de 1985 rige desde su sanci\u00f3n -es decir, a partir del veintinueve (29) de enero de 1985- pero al haber sido publicada en el Diario Oficial el d\u00eda trece (13) de febrero del mismo a\u00f1o, dicho estatuto entr\u00f3 en vigencia antes de haber sido publicado y los ciudadanos tuvieran oportunidad de conocer su contenido, lo que a juicio del actor \u201cvulnera el principio de publicidad en que se basa el Estado Social de derecho pues la publicaci\u00f3n de una ley es un requisito para su obligatoriedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4\u00ba de la C. P.), pues el art\u00edculo 380 constitucional prev\u00e9 que la Constituci\u00f3n rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, mientras que el precepto legal acusado establece que la Ley 33 de 1985 entr\u00f3 en vigor a partir de su sanci\u00f3n, entonces, una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal se aparta de la regla de vigencia se\u00f1alada por el propio texto constitucional, lo que a juicio del demandante constituye una infracci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional. Arguye, as\u00ed mismo, que el art\u00edculo cuestionado tambi\u00e9n infringe el art\u00edculo 380 constitucional, para justificar este aserto formula un argumento a fortiori: Si la Constituci\u00f3n misma establece que rige a partir de su promulgaci\u00f3n \u201ccon mayor raz\u00f3n las leyes deben cumplir con la publicidad, principio propio de un estado Social de Derecho y, en sus previsiones sobre la fecha a partir de cu\u00e1ndo empezar\u00e1n a regir, siempre deber\u00e1n consignar que lo ser\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n, como lo manda la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que el precepto demandado menoscaba los principios fundamentales del estatuto de los trabajadores (Art. 53 de la C. P.), espec\u00edficamente la previsi\u00f3n sobre la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador y la garant\u00eda de la seguridad social pues en lapso de quince d\u00edas transcurrido entre la sanci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de dicho estatuto \u201cmuchos trabajadores cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n (estatus) o eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la misma (15 a\u00f1os de servicios)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que el enunciado normativo cuestionado es contrario a los art\u00edculos 165 y 166 constitucionales, pues de conformidad con estos preceptos constitucionales la promulgaci\u00f3n de una ley es requisito para su obligatoriedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Legislador puede establecer la fecha de entrada en vigencia de una ley, sin embargo, dicha facultad no es absoluta ni discrecional pues se encuentra limitada por los principios de legalidad y de publicidad, de manera tal que un estatuto normativo no puede entrar en vigor antes de su publicaci\u00f3n, tesis que en su opini\u00f3n fue expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-084 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que el precepto acusado \u201cha causado enormes prejuicios y traumatismos a las personas que cumplen los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n o que pretenden ser cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d pues \u201c[e]n ese lapso de m\u00e1s de 15 d\u00edas transcurridos entre la sanci\u00f3n y su promulgaci\u00f3n, existe un n\u00famero considerable de personas que cumplieron el estatus pensional o que pueden ser beneficiarios de las normas de transici\u00f3n, pero no pueden acceder a los mismos, toda vez que las diversas interpretaciones sobre la fecha a partir de la cual produce efectos la norma enjuiciada, ha entorpecido la concreci\u00f3n de las reclamaciones de los ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4131, recibido el cinco (05) de julio de dos mil seis (2006), solicita que la Corte Constitucional declare condicionalmente exequible la expresi\u00f3n \u201csanci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 33 de 1985 \u201cbajo el entendido que dicha sanci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada de la publicaci\u00f3n de la misma, por lo tanto la precitada ley empez\u00f3 a regir a partir del d\u00eda de su inserci\u00f3n en el Diario Oficial, ello fue el d\u00eda 13 de febrero de 1985\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar sostiene el Ministerio P\u00fablico que el principio de publicidad es un pilar del Estado de derecho, y que la promulgaci\u00f3n de la ley garantiza el principio de publicidad, para que tanto las autoridades como los particulares conozcan el \u00e1mbito de sus deberes, derechos y libertades y act\u00faen en consecuencia, y asuman la responsabilidad que se derive de su actuar. Asevera que dicho principio \u201cguarda estrecha relaci\u00f3n con el car\u00e1cter racional del Estado moderno (C .P. art. 2o.), con el principio de la buena fe (C. P. art.83), con la confianza leg\u00edtima en las autoridades, con la seguridad jur\u00eddica \u00a0y con la vigencia de un orden justo (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2o. Carta Pol\u00edtica)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, juzga el Ministerio P\u00fablico que si bien el Legislador tiene la facultad de determinar la fecha de entrada en vigencia de la ley, cuando no se\u00f1ala en forma expresa este t\u00e9rmino se aplica el principio general de que la ley tiene efectos a partir de su promulgaci\u00f3n, precisamente \u201cen atenci\u00f3n al principio de publicidad, seg\u00fan el cual, nadie est\u00e1 obligado a la ley que no conoce\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega la Vista Fiscal que la promulgaci\u00f3n es una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo, pues si bien no es un requisito para la formaci\u00f3n de la ley, \u00a0en todo caso es necesario para su incorporaci\u00f3n como disposici\u00f3n integrante del ordenamiento jur\u00eddico vigente, es decir, \u201cdetermina la eficacia de la disposici\u00f3n y su car\u00e1cter vinculante\u201d. De manera tal que la promulgaci\u00f3n cumple con el requisito de publicidad de la ley, el cual su vez persigue los prop\u00f3sitos de \u201cgarantizar a las personas el derecho a impugnar las disposiciones all\u00ed contenidas (oponibilidad) y, en segundo lugar, fijar la fecha de su vigencia (obligatoriedad)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior infiere el Ministerio P\u00fablico que una ley no puede entrar a regir antes de finalizado su tr\u00e1mite, y en consecuencia si bien el Legislador puede diferir la entrada en vigencia de una ley a un momento posterior a la publicaci\u00f3n, resulta contrario al ordenamiento superior fijar la vigencia de la disposici\u00f3n antes de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Vista Fiscal concluye que la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia tiene l\u00edmites y en esa medida no puede fijar como fecha de entrada en vigor de una ley el momento de su sanci\u00f3n presidencial, pues resulta claro que en ese punto del tr\u00e1mite la ley no ha cumplido con todos los requisitos constitucionales y, en tal virtud, se vulnera el principio de publicidad de la ley, pilar del Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior considera el Procurador que el precepto acusado es contrario a la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando distintas disposiciones de la Ley 33 de 1985 determinan un cambio de r\u00e9gimen pensional, y en esa medida determinar la fecha de entrada en vigencia de este cuerpo normativo tiene importantes consecuencias respecto de los derechos de los trabajadores. No obstante, el Ministerio P\u00fablico es contrario a que se profiera un fallo de inexequibilidad pues tal decisi\u00f3n generar\u00eda un vac\u00edo jur\u00eddico por no encontrarse en el texto de la ley acusada la determinaci\u00f3n relativa a su entrada en vigencia. Por tal raz\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csanci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 33 de 1985 \u201cpor contradecir el ordenamiento jur\u00eddico superior, al violar el principio de publicidad, a menos que se entienda que el acto de sanci\u00f3n de la ley va acompa\u00f1ado de la publicaci\u00f3n de la misma con lo cual se surte el requisito de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csanci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 33 de 1985. Afirma que el enunciado normativo demandado vulnera el principio de publicidad y divulgaci\u00f3n de las leyes pilares del Estado Social de Derecho, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4\u00ba ), los principios fundamentales m\u00ednimos del estatuto de los trabadores y los preceptos constitucionales que regulan la sanci\u00f3n (Art. 165) y publicaci\u00f3n de las leyes (Art. 166).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comparte los argumentos expresados por el demandante, no obstante, solicita una declaratoria de exequibilidad condicionada pues a su juicio una sentencia de inexequibilidad podr\u00eda causar un vac\u00edo jur\u00eddico que afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica sobre la fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones antes enunciadas determinan el orden expositivo a seguir en la presente decisi\u00f3n. En primer lugar se estudiar\u00e1 el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes con espec\u00edficas referencias a la sanci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n. Posteriormente se abordar\u00e1 la vigencia de la normas y por \u00faltimo se examinar\u00e1 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El procedimiento legislativo. La sanci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 165 constitucional una vez un proyecto de ley es aprobado por ambas c\u00e1maras, es enviado al Gobierno para culminar el tr\u00e1mite legislativo. Surgen entonces dos posibilidades, que el proyecto de ley sea objetado por el Gobierno dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 167 de la Carta, caso en el cual se devolver\u00e1 al Congreso y se iniciar\u00eda el tr\u00e1mite de las objeciones por inconveniencia o por inconstitucionalidad o que el proyecto no sea objetado evento en el cual deber\u00e1 ser sancionado y promulgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n constituye por tanto parte integrante del procedimiento legislativo y en esa medida constituye una manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico1. Tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando fung\u00eda como m\u00e1ximo tribunal constitucional, como la producida por esta Corporaci\u00f3n han definido la sanci\u00f3n como \u201cel acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba y da fe de su existencia y autenticidad. Este acto constituye un requisito esencial que pone fin al procedimiento formativo de la ley, tal como lo prescribe el art\u00edculo 157 numeral 4 de la Constituci\u00f3n\u201d2, este acto debido consiste simplemente en la firma de la misma por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y por el o los ministros del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha insistido en que se trata, sin embargo, de una formalidad necesaria para culminar el procedimiento legislativo, por tal motivo se ha sostenido que \u201ces un requisito esencial en el sentido de ser un tr\u00e1mite constitucionalmente ordenado, que debe cumplirse y por medio del cual el \u00a0gobierno participa de la funci\u00f3n del Congreso en la etapa final del per\u00edodo de expedici\u00f3n de la ley\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta participaci\u00f3n del Gobierno en el tr\u00e1mite legislativo no lo convierte en un colegislador, porque la sanci\u00f3n implica decisi\u00f3n de ninguna \u00edndole sobre el contenido del proyecto de ley aprobado por las c\u00e1maras, ya que lejos de fijar o determinar ese contenido lo que le corresponde al Gobierno es \u201catestiguar la idoneidad del acto y la regularidad en cuanto al cumplimiento de los tr\u00e1mites cumplidos en su expedici\u00f3n\u201d4, y dar fe \u201cde su existencia, libre de la suspensi\u00f3n de resultados que causan las objeciones presidenciales y tr\u00e1mites subsiguientes\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la sanci\u00f3n presidencial no puede ser entendida como una aprobaci\u00f3n de la labor legislativa del Congreso porque \u201c[t]ampoco concierne al ejecutivo por virtud de la sanci\u00f3n otorgar un consentimiento para que el proyecto debatido y aprobado por el Congreso pueda finalmente convertirse en ley, dado que la sanci\u00f3n constituye una especie de acto debido al que ha de proceder el presidente por mandato constitucional, que era perentorio en la Carta de 1886 y sigue si\u00e9ndolo en la actual\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede por lo tanto el Gobierno al momento de la sanci\u00f3n alterar o modificar el proyecto de ley debido a que su deber jur\u00eddico es \u201csancionar las leyes conforme al texto de las mismas aprobado por el Legislador, que es el \u00f3rgano competente para su expedici\u00f3n conforme al art\u00edculo 150 de la Carta, as\u00ed como para introducirles modificaciones\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Carta, se\u00f1ala t\u00e9rminos preceptivos dentro de los cuales el Gobierno debe sancionar un proyecto de ley aprobado. El plazo es de seis d\u00edas, en el caso de que el proyecto tenga una cantidad de art\u00edculos igual o inferior a veinte; de diez d\u00edas si tiene entre veintiuno y cincuenta art\u00edculos; y de veinte d\u00edas si el n\u00famero de art\u00edculos supera los cincuenta. Si el Presidente no sanciona el proyecto de ley dentro de los t\u00e9rminos establecidos, lo har\u00e1 el Presidente del Congreso, de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 168 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez sancionado un proyecto de ley debe ser promulgado. En virtud del numeral 10 del art\u00edculo 189 de la carta esta es una atribuci\u00f3n presidencial. El art\u00edculo 52.2 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal define la promulgaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero que termine la inserci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el derecho colombiano se asimilan por lo tanto promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n, as\u00ed lo ha reconocido el int\u00e9rprete constitucional, que ha afirmado al respecto: \u201cLa promulgaci\u00f3n no es otra cosa que la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la norma los mandatos que ella contiene&#8230;\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n de la ley es requisito constitutivo de su vigencia, indispensable para que la norma produzca efectos jur\u00eddicos, esto es para que entre en vigencia y sea vinculante, al respecto se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)9. Dicha funci\u00f3n le corresponde ejecutarla al Gobierno, despu\u00e9s de efectuada la sanci\u00f3n10. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento,11 puesto que s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n oficial de las normas se justifica la ficci\u00f3n de que \u00e9stas han sido conocidas por los asociados,12 para luego exigir su cumplimiento. Si la promulgaci\u00f3n se relaciona exclusivamente con la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n del contenido de la ley, tal como fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, no es posible deducir de all\u00ed facultad alguna que le permita al Presidente determinar el momento a partir del cual \u00e9sta debe empezar a regir13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la promulgaci\u00f3n tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-161 de 1999 y sostuvo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de la ley, aunque presupone su existencia, es trascendental desde el punto de vista de su eficacia. De todas formas, se trata de un requisito que no se integra en el \u00edter formativo de la ley. La publicaci\u00f3n, en estricto rigor, constituye una operaci\u00f3n administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la promulgaci\u00f3n de la ley equivale a su publicaci\u00f3n, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que \u00e9sta vincule a los asociados. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgaci\u00f3n de la ley \u2013que se materializa mediante su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial- y de eficacia jur\u00eddica o vigencia de la misma, entendidas estas \u00faltimas como fuerza o capacidad para producir efectos jur\u00eddicos de una norma, pues como antes se se\u00f1al\u00f3 los mandatos legales s\u00f3lo ser\u00e1n oponibles a los asociados -y por ende \u00e9stos s\u00f3lo resultar\u00e1n afectados por sus consecuencias jur\u00eddicas- a partir de su publicaci\u00f3n, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La vigencia de la ley y el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un concepto distinto al de sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ley es el de vigencia. La vigencia de la ley conlleva su \u201ceficacia jur\u00eddica\u201d, entendida esta como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia \u201cdesde una perspectiva temporal o cronol\u00f3gica, a la generaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor\u201d14. Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se se\u00f1ala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos15, de la misma manera se alude al per\u00edodo de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual \u00e9sta habr\u00e1 de surtir efectos jur\u00eddicos16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vigencia de la Ley se pronunci\u00f3 extensamente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-084 de 1996 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como segundo problema jur\u00eddico se hab\u00eda planteado el de establecer la autoridad competente para decidir el momento en el que la ley debe entrar a regir, puesto que la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expresamente a qui\u00e9n corresponde esta funci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del problema lleva necesariamente a la conclusi\u00f3n de que esa tarea le corresponde ejercerla al legislador, por ser \u00e9ste quien cuenta con la potestad exclusiva de &#8220;hacer las leyes&#8221;, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 150 del ordenamiento superior. La funci\u00f3n legislativa de &#8220;hacer las leyes&#8221; incluye de manera concreta dos prerrogativas: por un lado, implica determinar el contenido de la ley, y, por el otro, legislar sobre cualquier tema que parezca relevante dentro de lo jur\u00eddico. Esta segunda funci\u00f3n constituir\u00eda lo que se ha llamado la \u201ccl\u00e1usula general de competencia legislativa.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica que debe hacer sobre la conveniencia del espec\u00edfico control que ella propone,18 se incluya la relativa al se\u00f1alamiento del momento a partir del cual dicha nomatividad empieza a surtir efectos, pues s\u00f3lo a \u00e9l compete valorar la realidad social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado que es al mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el que la ley ha de surtir efectos, conviene agregar que dicha atribuci\u00f3n puede ejercerla a trav\u00e9s de uno de los siguientes mecanismos: 1) Incluyendo en el mismo cuerpo de la ley un art\u00edculo en el que se\u00f1ale expresamente la fecha a partir de la cual \u00e9sta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la que regule en forma gen\u00e9rica este asunto, la que tendr\u00eda operancia \u00fanicamente en los casos en que el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del segundo caso se puede citar, por ejemplo, la ley 4 de 1913 -C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal-, en cuyos art\u00edculos 52 y 53 se consagra la reglamentaci\u00f3n supletiva sobre la fecha de entrada en vigencia de las leyes, aplicable a falta de disposici\u00f3n expresa del legislador dentro de la nueva ley que expide. Veamos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 52 se establece, como regla general, que la ley obliga en virtud de su promulgaci\u00f3n y su observancia comienza dos (2) meses despu\u00e9s de promulgada. Estos dos meses, en criterio de la Corte, constituyen un per\u00edodo de vacancia que se presume suficiente para que los asociados conozcan la ley, lo que se ha denominado \u201csistema sincr\u00f3nico\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 53 se consagran algunas excepciones a esta regla general, esto es, que dicho principio no se aplica en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Cuando la ley misma establece el momento de su entrada en vigencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el Congreso autorice al Gobierno para establecer dicha fecha; y \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando por causa de guerra u otra similar se encuentre interrumpido el servicio de correo entre la capital y los municipios, caso en el cual los dos meses deben contarse desde el momento en el que se restablezcan las comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La potestad con que cuenta el legislador para determinar la fecha de entrada en vigencia de la ley, se encuentra limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio de publicidad, al que se hizo alusi\u00f3n en p\u00e1rrafos anteriores, cuya finalidad es evitar las denominadas leyes \u201cprivadas\u201d o \u201csecretas\u201d, muy comunes en Colombia en alguna \u00e9poca. El deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n, es un mandato que obliga tanto al Congreso como al Presidente de la Rep\u00fablica, cuando ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Corte aclarar al demandante y al coadyuvante que no es posible sostener v\u00e1lidamente que la ley &#8220;necesariamente&#8221; empieza a regir &#8220;inmediatamente&#8221; despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, punto en el cual el actor incurre en confusi\u00f3n, debido tal vez a que los dos fen\u00f3menos, en muchas ocasiones, pueden coincidir. La promulgaci\u00f3n, como ya se expres\u00f3, consiste en la publicaci\u00f3n oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicaci\u00f3n del momento a partir del cual \u00e9sta se vuelve obligatoria para los asociados, esto es, sus disposiciones surten efectos. Por tanto, bien puede suceder que una ley se promulgue y s\u00f3lo produzca efectos meses despu\u00e9s; o tambi\u00e9n es de frecuente ocurrencia que el legislador disponga la vigencia de la ley &#8220;a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221;, en cuyo caso una vez cumplida \u00e9sta, las disposiciones respectivas comienzan a regir, es decir, a ser obligatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed expuesto, se derivan dos conclusiones: primero, que la competencia para fijar la entrada en vigencia de la ley no ha sido asignada al Gobierno y no puede colegirse de las funciones que se le atribuyen para objetar, sancionar y promulgar la ley; y segundo, que la entrada en vigencia de las normas se produce \u00fanicamente como resultado de una decisi\u00f3n tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para hacerlas, esto es, el mismo legislador (subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-957 de 1999 se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jur\u00eddicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar adem\u00e1s que el procedimiento legislativo tiene un iter l\u00f3gico se\u00f1alado por el propio texto constitucional y en esa medida las distintas fases que lo componen han de producirse de manera sucesiva sin que sea posible pretermitir una de ellas. En esa medida la sanci\u00f3n de una ley es un requisito previo para su promulgaci\u00f3n, y as\u00ed mismo para que una ley entre en vigor previamente ha debido ser promulgada. Cobra s\u00ed sentido la previsi\u00f3n del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal cuando se\u00f1ala que por regla general la observancia de la ley comienza dos meses despu\u00e9s de haber sido publicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que seg\u00fan ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el Legislador \u2013y dentro de esta denominaci\u00f3n hay que incluir tambi\u00e9n el legislador extraordinario- es el llamado a determinar el momento de iniciaci\u00f3n de vigencia de una ley, y a pesar de contar prima facie con libertad de configuraci\u00f3n al respecto, tal libertad encuentra un l\u00edmite infranqueable en la fecha de publicaci\u00f3n de la ley, de manera tal que si bien se puede diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento posterior a su publicaci\u00f3n, no se puede fijar como fecha de iniciaci\u00f3n de la vigencia de una ley un momento anterior a la promulgaci\u00f3n de la misma21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura interpretativa se justifica para preservar el principio de publicidad en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y espec\u00edficamente la publicidad de la ley, y evitar por lo tanto que los asociados sean sorprendidos con leyes secretas que vulneren la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de publicidad y su importancia en Estado de derecho tambi\u00e9n se ha pronunciado extensamente esta Corporaci\u00f3n, baste citar aqu\u00ed la sentencia C-957 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los \u00f3rganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito; dado que, la certeza y seguridad jur\u00eddicas exigen que las personas puedan conocer, no s\u00f3lo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos \u00f3rganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicaci\u00f3n se instituye en presupuesto b\u00e1sico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, as\u00ed como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, contribuye a facilitar la participaci\u00f3n ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural de la naci\u00f3n (C.P., art. 2o.), para efectos de formar \u201cun ciudadano activo, deliberante, aut\u00f3nomo y cr\u00edtico\u201d 22. que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para preservar los importantes fines que garantiza la publicidad de la ley, directamente relacionados con uno de los principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional, el principio de Estado de derecho, ha considerado la jurisprudencia constitucional que resulta justificado limitar la potestad de configuraci\u00f3n del legislador para fijar el momento de entrada en vigencia de una ley, de manera tal que una ley no puede entrar en regir antes de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva la promulgaci\u00f3n de la ley es una exigencia constitucional expresamente se\u00f1alada en los art\u00edculos 165 y 166 de la Carta de 1991, por lo tanto la omisi\u00f3n de esta etapa del procedimiento legislativo supone una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, una de las formas en que se puede materializar tal infracci\u00f3n es cuando una disposici\u00f3n prev\u00e9 la entrada en vigor de una ley antes de su publicaci\u00f3n, porque esto supone que una ley comience a producir efectos jur\u00eddicos sin haber sido promulgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de examen en la presente decisi\u00f3n es el art\u00edculo 25 de la Ley 33 de 1985, enunciado con dos contenidos normativos diferentes, por una parte regula la vigencia de dicho estatuto y prev\u00e9 al respecto que entrar\u00e1 en vigor a partir de su sanci\u00f3n; en segundo lugar se\u00f1ala que a partir de su entrada en vigor la Ley 33 de 1985 deroga los art\u00edculos 2723 y 2824 del Decreto 3135 de 1968 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante formula exclusivamente cargos respecto al primer contenido normativo, es decir, respecto de la previsi\u00f3n relacionada con la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la ley, porque como antes se anot\u00f3 la sanci\u00f3n de la ley tuvo lugar el d\u00eda veintinueve (29) de enero de 1985, mientras que su publicaci\u00f3n se efect\u00fao el d\u00eda trece (13) de febrero del mismo a\u00f1o, por lo tanto entre la entrada en vigor y la publicaci\u00f3n de la ley hay una diferencia de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanto a esta Corporaci\u00f3n examinar si esta previsi\u00f3n legal infringe la Carta Pol\u00edtica de 1991, para lo cual en principio habr\u00e1 que reiterar la regla jurisprudencial antes se\u00f1alada en el sentido que, en principio, el Legislador es libre para determinar la fecha de entrada en vigencia de la ley, pero que tal libertad de configuraci\u00f3n tiene a su vez un l\u00edmite preciso, en ning\u00fan caso la fecha de entrada en vigor de la ley puede ser anterior a su promulgaci\u00f3n, regla que busca preservar el principio de publicidad en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, elemento fundante del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que ciertos enunciados normativos de la Ley 33 de 1985 fueron objeto de control precisamente por se\u00f1alar que eran aplicables antes de la entrada en vigencia de la ley. En efecto el art\u00edculo 7 del estatuto en comento prescrib\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Las entidades que en la actualidad pagan cesant\u00edas a trav\u00e9s de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, asumir\u00e1n directamente el pago de dicha prestaci\u00f3n a partir del primero de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagar\u00e1 cesant\u00edas a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que \u00e9stas hubieren efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quienes a partir del 1o. de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del estado Civil y las Notar\u00edas, se regir\u00e1n por la norma del decreto extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidaci\u00f3n y el pago de sus cesant\u00edas (negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n a partir del 1\u00ba enero de 1985, contenida en el inciso segundo de la disposici\u00f3n antes trascrita fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, debido a que supon\u00eda una infracci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores y del principio de favorabilidad en materia laboral, en la medida que el Decreto 3118 de 1968 consagra un r\u00e9gimen menos favorable para la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio por esta Corporaci\u00f3n resulta evidente que el art\u00edculo 25 de la Ley 33 de 1985, al se\u00f1alar una fecha de entrada en vigencia de dicho estatuto anterior a su promulgaci\u00f3n, vulnera el principio de publicidad de la ley y en esa medida habr\u00e1 de ser declarado inexequible por contradecir una regla excepcional que establece un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Ministerio P\u00fablico sostiene que proferir una sentencia de inexequibilidad del enunciado normativo acusado ocasionar\u00eda dudas interpretativas respecto de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por tal raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n considera necesario precisar que la Ley 33 de 1985 entr\u00f3 en vigencia a partir del d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron car\u00e1cter vinculante y obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201crige a partir de su sanci\u00f3n y\u201d contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-932\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LA LEY-Autoridad competente para determinarla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LA LEY-Se\u00f1alamiento por el legislador\/VIGENCIA DE LA LEY-Aplicaci\u00f3n \u00a0de norma del C\u00f3digo de \u00a0R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal \u00a0por falta de disposici\u00f3n expresa del legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del segmento legal contentivo de dicha impropiedad, la l\u00f3gica jur\u00eddica impon\u00eda considerar que la ley de la referencia deb\u00eda entrar a regir dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, pues tal es la consecuencia de aplicar el mandato legal consignado en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal \u2013Ley 4\u00aa de 1913-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6278 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Miguel \u00c1ngel Mesa Cuadro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, presento aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n de la Corte de declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201crige a partir de su sanci\u00f3n\u201d, discrepo de la Sala en lo atinente al momento a partir del cual se estableci\u00f3 la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, creo con la mayor\u00eda que la ley de la referencia no pod\u00eda entrar a regir a partir de su sanci\u00f3n, pues tal situaci\u00f3n es contraria al principio de publicidad que hace oponibles los mandatos legales. Una ley que cobra vigencia antes de ser promulgada es una ley que obliga ocultamente, lo cual pone en evidente riesgo los principios fundamentales del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como resultado de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del segmento legal contentivo de dicha impropiedad, la l\u00f3gica jur\u00eddica impon\u00eda considerar que la ley de la referencia deb\u00eda entrar a regir dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, pues tal es la consecuencia de aplicar el mandato legal consignado en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal \u2013Ley 4\u00aa de 1913-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el citado art\u00edculo26 -en concordancia con el art\u00edculo 53 del mismo r\u00e9gimen27- se\u00f1ala que, a falta de disposici\u00f3n expresa del legislador, la ley empieza a regir dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aparte acusado gener\u00f3 un vac\u00edo legal en torno a la entrada en vigencia de la ley, que debi\u00f3 suplirse con la regla de aplicaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Corte, seg\u00fan la cual, la Ley 33 de 1985 debi\u00f3 empezar a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, fuese contraria a la regla general de aplicaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 4\u00aa de 1913, que la establece en dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del igual forma, fue la propia sentencia C-932 de 2006 la que reconoci\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, el legislador es la \u00fanica autoridad habilitada para determinar la fecha de entrada en vigencia de una ley. De este modo, si el legislador es el \u00fanico habilitado para hacerlo, la Corte estaba impedida para indicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas simples razones, a mi juicio, la Corte sustituy\u00f3 doblemente la voluntad legislativa: en primer lugar, al decidir que la Ley 33 de 1985 entraba a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, pese a que ninguna disposici\u00f3n legislativa as\u00ed lo prev\u00e9; en segundo t\u00e9rmino, al inaplicar la regla general de vigencia contenida en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, que pospone durante dos meses la entrada en vigencia de la ley cuando ninguna norma legal establece lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anterior, dejo planteada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00c1LVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-932 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LA LEY-Autoridad competente para determinarla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LA LEY-Se\u00f1alamiento por el legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LA LEY-Aplicaci\u00f3n \u00a0de norma del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal \u00a0por falta de disposici\u00f3n expresa del legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6278 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por virtud de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del segmento acusado, mediante el cual se fijaba el inicio de su vigencia y oponibilidad, es lo cierto, \u00a0que la ley que la Ley 33 de 1985 se qued\u00f3 sin ese se\u00f1alamiento que apunta de manera indispensable a la garant\u00eda del principio de publicidad de los actos y actuaciones del Estado y a la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en las relaciones entre el Estado y los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones \u00a0corresponde al legislador la determinaci\u00f3n del momento inicial \u00a0de vigencia de la ley, lo que \u00a0puede hacerse en este caso con apoyo en disposiciones generales que al respecto haya adoptado el legislador. Y s\u00f3lo en ausencia de tales disposiciones \u00a0podr\u00eda corresponder ese se\u00f1alamiento al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto cabe invocar antecedentes de la propia jurisprudencia de la Corte en el sentido de que en tales circunstancias debe acudirse no a la aplicaci\u00f3n interpretativa de la Constituci\u00f3n por la Corte, sino a la definici\u00f3n que haya hecho el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte (como se recuerda en la propia sentencia C-932 de 2006) ha puesto de presente \u00a0que ha de aplicarse \u00a0el art\u00edculo 52 de la Ley 4\u00aa de 1913. En consecuencia a ella ha debido estarse en esta ocasi\u00f3n sin tener que acudir a otras reglas de interpretaci\u00f3n que la llevaron a fijar como momento de inicio de la vigencia de la ley la del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-256 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-084 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C-256 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia de 25 de mayo de 1981, M. P.: Humberto Mesa Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia de 3 junio de 1976, M. P.: Jos\u00e9 Gabriel de la Vega. En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la modificaci\u00f3n del texto de la ley en el momento de la sanci\u00f3n presidencial constituye un vicio material de competencia que puede acarrear la inexequibilidad de la norma, Sentencia C-497\/98. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-256 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-925 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-179\/94 definici\u00f3n reiterada en las sentencias C-084\/96 y C-306\/96 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 FULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New Haven, 1969. P\u00e1gs. 49-51. \u00a0<\/p>\n<p>10 Dicha obligaci\u00f3n del gobierno est\u00e1 consagrada expresamente en el art\u00edculo 2o. de la Ley 57 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Este principio est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 9o. del C\u00f3digo Civil Colombiano y en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico Municipal (Ley 4a. de 1913).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de la Corte Constitucional C-544 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-084 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-873 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-084 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-873 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C- 270 de 1993 y C-527 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18ALVAREZ GARDIOL, Ariel. Introducci\u00f3n a una Teor\u00eda General del Derecho. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986. P\u00e1g. 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta regla se reitera en la sentencia C-215 de 1999: \u201c[l]a potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley est\u00e1 limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9ste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y s\u00f3lo produzca efectos algunos meses despu\u00e9s, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanci\u00f3n y su necesaria promulgaci\u00f3n, en cuyo caso, una vez cumplida \u00e9sta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen car\u00e1cter de obligatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 27 del decreto 3135 de 1968 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N O VEJEZ. El empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sirva veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 a\u00f1os si es var\u00f3n o 50 si es mujer, tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia o de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n y que la ley determine expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez s\u00f3lo se computar\u00e1n como jornadas completas de trabajo las de cuatro o m\u00e1s horas. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro; el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y se adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho a\u00f1os continuos o discontinuos de servicios continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad al presente Decreto \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los 50 a\u00f1os de edad a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta disposici\u00f3n consagra: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. La entidad de previsi\u00f3n obligada al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados\u00a0 a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince d\u00edas para objetarlo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Suprema de Justicia, sentencia 123 de 3 de octubre de 1991, Exp. No. 2306, M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada enla fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Art. 53 \u201cSe except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los casos siguientes: 1) Cuando la ley fije el d\u00eda en que debe principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiar\u00e1 a regir la ley el d\u00eda se\u00f1alado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-932\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 SANCION DE LEY-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 SANCION DE LEY-T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0\u00a0 PROMULGACION DE LA LEY-Efectos \u00a0 \u00a0\u00a0 En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la promulgaci\u00f3n de la ley equivale a su publicaci\u00f3n, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si lo es para su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}