{"id":13096,"date":"2024-06-04T15:49:52","date_gmt":"2024-06-04T15:49:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-934-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:52","slug":"c-934-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-934-06\/","title":{"rendered":"C-934-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-934\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibici\u00f3n de reproducir textos declarados inexequibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA DECLARADA EXEQUIBLE-Reproducci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculaci\u00f3n con el concepto de precedente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por variaci\u00f3n significativa del contexto jur\u00eddico dentro del cual se inscriben normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte Constitucional que en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. Varios factores conducen a esa conclusi\u00f3n. En primer lugar, las disposiciones acusadas forman parte del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que desarroll\u00f3 el sistema penal con tendencia acusatoria introducido mediante una reforma constitucional en el a\u00f1o 2003, lo que significa que el contexto dentro del cual se inscriben estas normas ha variado sustancialmente. En segundo lugar, los cargos formulados en esta oportunidad se basan en el bloque de constitucionalidad, en especial, en la incidencia que pueden tener el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14.5) y el Pacto de San Jos\u00e9 (art. 8.2) en la interpretaci\u00f3n del alcance del derecho al debido proceso reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, cargo que no fue abordado en las sentencias mencionadas. Y, en tercer lugar, la jurisprudencia de los \u00f3rganos internacionales competentes al interpretar las normas relevantes del bloque de constitucionalidad, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos como el Pacto de San Jos\u00e9, ha evolucionado recientemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Razones por las que constituye la m\u00e1xima garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la m\u00e1xima garant\u00eda del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarqu\u00eda del funcionario, en raz\u00f3n a la importancia de la instituci\u00f3n a la cual \u00e9ste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el art\u00edculo 235 Superior indic\u00f3 cu\u00e1les deb\u00edan ser los altos funcionarios del Estado que gozar\u00edan de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un \u00f3rgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que re\u00fanen los requisitos para ser magistrados del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretaci\u00f3n de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento en \u00fanica instancia\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la interpretaci\u00f3n del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art. 8.2 del Pacto de San Jos\u00e9 que han efectuado los \u00f3rganos internacionales competentes, resulta arm\u00f3nica con la interpretaci\u00f3n que se ha hecho de los art\u00edculos 29 y 31 Carta Pol\u00edtica en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla seg\u00fan la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio \u00a0margen para configurar los procedimientos y para dise\u00f1ar los mecanismos eficaces de protecci\u00f3n de los derechos, sin que est\u00e9 ordenado, seg\u00fan la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO CON FUERO CONSTITUCIONAL-Juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia\/FUNCIONARIO CON FUERO LEGAL-Juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las normas acusadas versan sobre altos funcionarios aforados. Unos tienen fuero constitucional, como sucede con los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara y los dem\u00e1s funcionarios a que se refieren los art\u00edculos 174, \u00a0y 235 numerales 2 y 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Otros tienen fuero en virtud de la ley, como ocurre con el viceprocurador, el vicefiscal, los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y del Consejo Nacional Electoral, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, los procuradores judiciales II, el Registrador Nacional del Estado Civil, el \u00a0Director Nacional de Fiscal\u00eda y los directores seccionales de Fiscal\u00eda. Ninguna de las normas acusadas se refiere a procesos que no versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios estatales. Respecto de tales funcionarios, como se anot\u00f3 anteriormente, la garant\u00eda del debido proceso, visto de manera integral, reside en el fuero mismo puesto que en virtud del fuero su juzgamiento ha sido atribuido por la Constituci\u00f3n, o por el legislador autorizado por ella, al \u00f3rgano de cierre de la justicia penal de conformidad con las normas que desarrollan los derechos, el cual es un \u00f3rgano plural integrado por abogados que re\u00fanen los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para acceder a la m\u00e1s alta investidura dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6214 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Paula Andrea \u00c1vila Guill\u00e9n y Sof\u00eda Miranda Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, las ciudadanas Paula Andrea \u00c1vila Guill\u00e9n y Sof\u00eda Miranda Ballesteros demandaron el art\u00edculo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual \u00a0se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de marzo quince (15) de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia, por considerar que la misma no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ni los se\u00f1alados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, en tanto que no expon\u00eda razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes para argumentar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, por lo cual se les concedieron tres d\u00edas para corregir la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandante presentaron escrito de correcci\u00f3n de la demanda. Como consecuencia, el magistrado sustanciador mediante auto fechado el d\u00eda 3 de abril de 2006, admiti\u00f3 la demanda en virtud del principio pro actione por los cargos presentados por las accionantes referentes a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el literal h numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos por parte de los numerales 5, 6, 7 y 9 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin perjuicio de que al realizar un examen de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidiera inhibirse frente a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, rechaz\u00f3 la demanda contra los citados numerales del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en lo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al considerar que las demandantes no presentaron por este aspecto un cargo de naturaleza constitucional que cumpla con los requisitos exigidos por la norma. As\u00ed mismo, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio No. DP 0359 del veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006) manifestaron encontrarse impedidos para conceptuar en el proceso de la referencia, por haber participado en la comisi\u00f3n redactora y subcomisi\u00f3n redactora, respectivamente, de la Ley 906 de 2004. De acuerdo a lo anterior solicitaron a la Corte Constitucional aceptar el impedimento manifestado por \u00e9stos para rendir concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto No.147 del nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006) la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 favorablemente el impedimento planteado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n1. El Procurador General de la Naci\u00f3n design\u00f3, cumpliendo todos los requisitos establecidos para el efecto, a Mar\u00eda Claudia Zea Ram\u00edrez, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 20042 y se resaltan los apartes cuestionados por las actoras en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. De la Corte Suprema de justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia o la preclusi\u00f3n ejecutoriadas hayan sido proferidas en \u00fanica o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n o por los tribunales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los art\u00edculos 174 y 235 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 235 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscal\u00eda y Directores Seccionales de Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendr\u00e1 para los delitos que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alan las demandantes en su escrito de correcci\u00f3n de la demanda, que si bien el t\u00e9rmino \u201c\u00fanica instancia\u201d no fue utilizado por el legislador al referirse a los procesos de que conoce la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con el juzgamiento de los funcionario p\u00fablicos mencionados en \u00a0los numerales 5, 6, 7 y 9 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;al tratarse la Corte Suprema de Justicia del m\u00e1s alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, aquellos funcionarios p\u00fablicos no tienen la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n tomada dentro de la sentencia condenatoria, lo cual vulnera un inter\u00e9s jur\u00eddico propio y, por ende el derecho a la defensa de estos sujetos procesales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias, sostienen, con apoyo de varias sentencias de la Corte Constitucional, que el principio de la doble instancia no implica necesariamente el derecho fundamental a apelar todas aquellas providencias judiciales, salvo que se trate de sentencias condenatorias las cuales siempre deben tener la posibilidad de ser impugnadas ante un superior jer\u00e1rquico. Lo anterior, se torna fundamental en materia penal, puesto que para garantizar el derecho al debido proceso, es necesario que el superior jer\u00e1rquico de aquel funcionario que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia, analice detenidamente las argumentaciones que llevaron a la decisi\u00f3n condenatoria, lo que alude espec\u00edficamente al recurso de apelaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan las actoras, en palabras de la Corte Constitucional hace parte de la garant\u00eda general y universal de impugnaci\u00f3n que se reconoce a quienes intervinieron en la causa para obtener un inter\u00e9s jur\u00eddico propio con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores en que pudo incurrir el fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan, que en la sentencia C-040 de 1992, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que el principio de la doble instancia no reviste un car\u00e1cter absoluto puesto que no hace parte necesariamente del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica. Sobre el particular, sostienen que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00e9ste concepto \u00fanicamente se predica de aquellos procesos y providencias distintas al procedimiento penal y a las acciones de tutela.\u201d Y agregan que: &#8220;Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir la obligatoriedad y la importancia en materia penal y en acciones de tutela de tener la posibilidad de apelar una sentencia condenatoria ante juez o tribunal superior, con el fin de que la persona involucrada tenga las debidas garant\u00edas procesales. La importancia de que en procesos penales, en caso de tenerse sentencia condenatoria, se tenga derecho a la impugnaci\u00f3n de dicha providencia, est\u00e1 dada en que en este, se ejerce el poder punitivo del Estado, dado que en cabeza de este se encuentra la acci\u00f3n penal. As\u00ed mismo, este tipo de procesos ponen en tela de juicio, las libertades b\u00e1sicas del sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se afirm\u00f3 con anterioridad, al establecer la norma aqu\u00ed acusada que el tribunal competente para conocer de los procesos mencionados es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y al ser este el \u00faltimo tribunal dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se deduce la falta de existencia de un juez o tribunal superior que conozca de una sentencia condenatoria. Esto \u00faltimo vulnera lo anteriormente mencionado sobre el principio de doble instancia en el cual el sujeto procesal debe tener la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria ante un superior. Dentro de ninguna de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se hace referencia a la garant\u00eda procesal de apelar la sentencia condenatoria que profiera en primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma transcriben los art\u00edculos 33, 34, 36, 176 y 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para se\u00f1alar la competencia que tiene cada uno de los \u00f3rganos jurisdiccionales en materia penal para conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de una sentencia y de las cuales se evidencia claramente que ninguno de tales \u00f3rganos es competente para conocer del recurso ordinario de apelaci\u00f3n de una sentencia condenatoria proferida en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia. Concluye por tanto que &#8220;Lo anterior es una clara violaci\u00f3n a los presupuestos normativos relativos al derecho de defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por parte del mismo poder punitivo, tal y como lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente a la violaci\u00f3n de los contenidos del art\u00edculo 29 Superior, afirman que hace parte del debido proceso y el derecho defensa contenidos en la mencionada disposici\u00f3n, la posibilidad de impugnar una sentencia condenatoria, m\u00e1xime cuando se trata de un proceso de car\u00e1cter penal, en el cual se evidencia el poder punitivo del Estado. Por tanto, siendo \u00e9ste el alcance de la disposici\u00f3n constitucional, &#8220;al no tener el derecho los funcionarios p\u00fablicos a que hace referencia los numerales del art\u00edculo 32 se\u00f1alados anteriormente, de presentar un recurso de apelaci\u00f3n en contra de una sentencia condenatoria, se viola de forma clara el contenido del art\u00edculo 29 que hace referencia a la posibilidad de impugnar una sentencia condenatoria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen tambi\u00e9n que el derecho al debido proceso, garantiza las condiciones necesarias para asegurar la defensa de aquellos individuos que tienen ciertos derechos y obligaciones bajo consideraci\u00f3n del aparato judicial, las cuales deben ser exigibles por las instancias que integran el poder judicial y respetadas por el \u00f3rgano de la administraci\u00f3n que tenga a su disposici\u00f3n los derechos y las obligaciones de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en relaci\u00f3n con este cargo, agregan que: \u201cSi bien, hay que reconocer que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite al legislador establecer procesos de \u00fanica instancia, este (sic) libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta, debido a que dentro de los procesos penales y de las acciones de tutela, tal y como se dijo anteriormente, se debe garantizar necesariamente el principio de la doble instancia, dado que se trata de un derecho reconocido internacionalmente como inherente a la persona humana, por los tratados internacionales en materia de derechos humanos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar frente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, con respecto del art\u00edculo 8, numeral 2, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, sostienen que dado que la disposici\u00f3n constitucional \u00a0determina que los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia prevalecer\u00e1n en el orden interno y deben ser utilizados para la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, en ese sentido, consideran que &#8220;los numerales demandados del art\u00edculo 32 son inconstitucionales, pues establecen proceso de \u00fanica instancia en los que hay una clara manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado y el sujeto procesal no tiene derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, lo que es una clara violaci\u00f3n a lo establecido en la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n es violado, puesto que lo que dispone los numerales demandados del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, no permiten que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n sea interpretado de acuerdo con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de manera espec\u00edfica la Convenci\u00f3n Americana ratificada por Colombia y del Pacto Internacional de Derechos Civil y Pol\u00edticos. Esto \u00faltimo es una clara violaci\u00f3n al concepto de bloque de constitucionalidad&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan tambi\u00e9n que el art\u00edculo 8, numeral 2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, no es el \u00fanico tratado ratificado por Colombia que establece como principio fundamental del debido proceso el derecho a la doble instancia, puesto que tambi\u00e9n se encuentra regulado en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 14. Pese a lo anterior, precisan que solamente se referir\u00e1n a lo que determina el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, en la medida en que \u00e9ste organismo ha precisado de manera m\u00e1s espec\u00edfica el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n establece la doble instancia como un derecho que hace parte integral de las garant\u00edas judiciales y en esa medida al momento de la ratificaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 2, los Estados adquieren el compromiso de respetar los derechos y libertades de las personas y de establecer en el derecho interno todas las disposiciones que sean necesarias para la garant\u00eda de los mismos. De esta manera, no solo por mandato constitucional, sino por la naturaleza del mismo instrumento, se establece la obligatoriedad de la Convenci\u00f3n para el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma citan apartes de algunos pronunciamientos tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de la Comisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con el principio de la doble instancia como pilar del debido proceso, por considerarlas vinculantes para el Estado colombiano en lo referente a la interpretaci\u00f3n de normas relacionadas con el debido proceso y el derecho de defensa. As\u00ed transcriben lo que la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos determin\u00f3 en un caso concreto de su competencia: \u201cEl recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar y lograr un nuevo examen de la cuesti\u00f3n. Esta revisi\u00f3n en s\u00ed tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garant\u00eda, y de la aplicaci\u00f3n correcta de la ley penal\u201d. Y continuo diciendo: \u201c(\u2026) el art\u00edculo 8.2.h se refiere a las caracter\u00edsticas m\u00ednimas de un recurso que controle la correcci\u00f3n del fallo tanto material como formal. En ese sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convenci\u00f3n Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisi\u00f3n considera, adem\u00e1s, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisi\u00f3n material en relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de las normas procesales que hubieran influido en la decisi\u00f3n de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensi\u00f3n, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n de normas referentes a la valoraci\u00f3n de las pruebas siempre que hayan conducido a una equivocada aplicaci\u00f3n o a la no aplicaci\u00f3n de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior transcripci\u00f3n, sostienen que el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n, hace parte del pilar fundamental del derecho al debido proceso y por tanto el no cumplimiento de la norma es una clara violaci\u00f3n al derecho constitucional, interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia. Afirman adem\u00e1s que la Comisi\u00f3n ampli\u00f3 el alcance del derecho al debido proceso al determinar que \u201ceste derecho no establece excepciones de ninguna naturaleza, ni siquiera para juicios pol\u00edticos sustanciados ante el m\u00e1s alto tribunal del pa\u00eds.\u201d por lo que el hecho que el juicio se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia, no subsana de ninguna manera la violaci\u00f3n al debido proceso, por la NO existencia de la doble instancia en los casos contemplados en el art\u00edculo 32 numerales 5.6.7 y 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Esto se ha ido demostrando a lo largo de esta demanda, lo cual conlleva a la INCONSTITUCIONALIDAD del art\u00edculo acusado, dado que viola los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes resaltan adem\u00e1s, que de conformidad con lo manifestado por la Comisi\u00f3n Interamericana, el derecho a la doble instancia, no hace referencia a un recurso ordinario, al que el procesado siempre tendr\u00e1 derecho de acudir.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consideran que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la naturaleza de la segunda instancia de la siguiente forma: \u201cConviene subrayar que el proceso penal es uno solo a trav\u00e9s de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas \u00a0a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas etapas procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podr\u00e1 establecerse como leg\u00edtima y v\u00e1lida la etapa procesal que se desarrolle ante \u00e9l&#8221;. Adicionalmente estiman que la revisi\u00f3n de la sentencia no puede limitarse a un solo aspecto de la misma, por cuanto esta funci\u00f3n debe referirse a todas las etapas con el fin de garantizar el debido proceso legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano, intervino en el proceso de la referencia con el fin de coadyuvar la demanda presentada. Los apartes relevantes de su intervenci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma, en primer lugar, que si bien el requisito de la certeza exige que los cargos se planteen contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica que no se deduzca de simples razonamientos del actor, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual cita apartes de algunas sentencias, las disposiciones legales rara vez tiene la claridad suficiente como para contener un solo significado, en tanto que contiene dentro de s\u00ed varias normas legales que se derivan de las diversas interpretaciones dadas al texto formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que dentro del enunciado normativo formal, se derivan dos normas jur\u00eddicas y en esa medida las accionantes optaron por formular su acusaci\u00f3n contra la norma jur\u00eddica que establece un juicio de \u00fanica instancia ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, tal interpretaci\u00f3n, no necesariamente implica un desconocimiento del requisito procedimental de certeza, porque la norma clara que admite una sola interpretaci\u00f3n como la interpretaci\u00f3n arbitraria y subjetiva del demandante son tipos ideales que admiten una gama de posibilidades entre s\u00ed. De esa manera la apreciaci\u00f3n de los cargos deben basarse en la razonabilidad de las interpretaciones planteadas por el actor en cada caso, de forma que una interpretaci\u00f3n plausible debe ameritar un juicio de constitucionalidad en su contra. Es decir, cuando se pueda descartar que la interpretaci\u00f3n sea arbitraria, procede un juicio de constitucionalidad contra la misma, por ser un sentido aceptado por la disposici\u00f3n atacada como inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a juicio del interviniente, se puede demostrar que la interpretaci\u00f3n de las demandantes consistente en un juicio de \u00fanica instancia y no de doble instancia, es una interpretaci\u00f3n plausible, raz\u00f3n por la que estima debe haber una pronunciamiento de fondo sobre la misma. De la misma forma considera que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el juicio es de doble instancia, tambi\u00e9n resulta plausible, por lo cual se formular\u00e1n cargos contra las dos hip\u00f3tesis interpretativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera hip\u00f3tesis, afirma los siguiente: \u201cEl fundamento de la interpretaci\u00f3n mediante la cual el juicio actualmente consagrado es de \u00fanica instancia, es que conoce de \u00e9l directamente la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que no tiene superior jer\u00e1rquico o funcional. Al no haber una instancia superior a esa Sala, de ninguna manera podr\u00eda concebirse un juicio de doble instancia que comenzara por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n.\u201d Para sustentar sus afirmaciones cita apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la tesis de la \u201cdiversidad igualitaria\u201d, seg\u00fan la cual las Salas de la Corte Suprema de Justicia son cada una suprema en su especialidad, con lo cual concluye afirmando que \u201cSi se admite que hay competencias separadas dependiendo de la especialidad, con una prohibici\u00f3n r\u00edgida contra las intromisiones de una Sala en asuntos de la especialidad de otra, entonces la Sala Penal es la \u00fanica autorizada a conocer de los juicios penales contra los funcionarios se\u00f1alados en la norma acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta hip\u00f3tesis, termina afirmando que del contenido de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y de la sentencia de la Corte Constitucional que revis\u00f3 su constitucionalidad, \u201cse infiere que la Sala de Casaci\u00f3n Penal juez \u00faltimo y supremo en los asuntos de su competencia. Entonces la interpretaci\u00f3n de las ciudadanas que promueven este proceso es plausible, porque el art\u00edculo 32 del nuevo C.P.P. hace referencia \u00fanicamente a la Sala Penal, lo que posiblemente implica que todos los magistrados de la misma conocen en primera instancia de esos juicios. Si ello es as\u00ed, no puede haber doble instancia, porque la Sala de Casaci\u00f3n penal no tiene superior jer\u00e1rquico de donde se colige una \u00fanica posibilidad interpretativa: los procesos de que tratan los numerales demandados son de \u00fanica instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda hip\u00f3tesis, planteada por el interviniente en su escrito, consistente en la posibilidad hermen\u00e9utica seg\u00fan la cual no se est\u00e1 consagrando un proceso de \u00fanica instancia, porque el hecho de que la Sala Plena sea la primera instancia no implica que de esa primera instancia deban ser parte todos sus magistrados. Esta interpretaci\u00f3n encuentra fundamento en lo dispuesto por el articulo 16 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia reformado por el Decreto 2637 de 2004, seg\u00fan el cual las distintas salas se pueden organizar en salas de decisi\u00f3n integradas por tres Magistrados y en consecuencia, para garantizar la doble instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal podr\u00eda designar una sala de decisi\u00f3n para la primera instancia y conocer en pleno de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no contradice la consideraci\u00f3n de la sentencia C-037 de 1996, de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual \u201cbajo ning\u00fan aspecto puede se\u00f1alarse que exista una jerarqu\u00eda superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d\u201d, puesto que tal afirmaci\u00f3n se hizo teniendo en cuenta que la Sala Plena no pod\u00eda ser superior a las de Casaci\u00f3n. Respecto de esta afirmaci\u00f3n, el interviniente sostiene que el hecho de que la Sala Penal sea suprema en su jurisdicci\u00f3n no obsta para que se establezcan jerarqu\u00edas dentro de la misma, ya que las jerarqu\u00edas internas en manera alguna atenta contra su \u00f3rbita de competencias, en tanto que permiten que la Sala mantenga su competencia exclusiva y excluyente sobre los asuntos encomendados a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalizados tales argumentos procede a formular cargos de inconstitucionalidad contra las dos hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas planteadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera hip\u00f3tesis que denomina \u201cjuicio de \u00fanica instancia\u201d, en la medida en que es encomendado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual carece de superior jer\u00e1rquico, argumenta la inconstitucionalidad, en la medida en que tanto la Constituci\u00f3n en su texto formal y el bloque de constitucionalidad, prohiben terminantemente los juicios penales de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 29-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual a toda persona se le garantiza el derecho \u201ca impugnar la \u00a0sentencia condenatoria\u201d, pero ese derecho es vulnerado por la disposici\u00f3n que solo admite una instancia en un juicio penal, pues la impugnaci\u00f3n supone un juez con mayor jerarqu\u00eda que el de primera instancia.\u201d. Tambi\u00e9n, respecto del art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aplicable como par\u00e1metro de constitucionalidad en tanto que preserva la supremac\u00eda del debido proceso y en esa medida, la garant\u00eda vulnerada es la de la doble instancia que se contempla en dicho instrumento internacional y en lo dispuesto en articulo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que tambi\u00e9n hace parte del Bloque de constitucionalidad por las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed sostiene que: \u201cel derecho que le asiste al condenado no es \u00fanicamente el de impugnar la sentencia condenatoria (art. 29-3 de la CP), sino que esa impugnaci\u00f3n debe poder dirigirse ante un juez unipersonal o colegiado de jerarqu\u00eda superior (art.8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP), y seg\u00fan el procedimiento legal previsto (art.14.5 del PIDCP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la doble instancia no se limita a impugnar la sentencia condenatoria, pues las partes tambi\u00e9n tienen el derecho a impugnar la sentencia absolutoria con el fin de logar una justicia material, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del articulo 31 de la Constituci\u00f3n, que consagra las figuras de la reformatio in pejus\u00a0 y la non reformatio pejus. As\u00ed lo sostuvo la Corte Constitucional al declarar exequible el art\u00edculo 177 del nuevo C.P.P. que establece la procedencia de la apelaci\u00f3n contra la sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De tal manera se tiene que en su criterio, el juicio penal de \u00fanica instancia vulnera el derecho del condenado a impugnar la sentencia condenatoria y adem\u00e1s el derecho de la Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas a impugnar la sentencia absolutoria. No resulta admisible la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n misma, en los art\u00edculos 174 y 235 han consagrado la excepci\u00f3n al principio de la doble instancia \u00a0al establecer a la Corte Suprema de Justicia como \u00fanica instancia del juicio, toda vez que las reglas constitucionales acerca de la organizaci\u00f3n del Estado necesariamente son interpretadas conforme a los valores y principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica. &#8220;De esa manera, la Corte Constitucional ha acudido a la armonizaci\u00f3n para garantizar la aplicaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n, por lo que la interpretaci\u00f3n de esos art\u00edculos constitucionales, as\u00ed como de los numerales acusados, como la consagraci\u00f3n de un juicio penal de \u00fanica instancia es constitucionalmente admisible por vulnerar los derechos fundamentales de los funcionarios con fuero\u201d. As\u00ed mismo sostiene que el articulo 31 -1 Superior, no autoriza establecer juicios penales de \u00fanica instancia, pues las excepciones a las que se refiere hacen relaci\u00f3n a juicios civiles, laborales y administrativo, en los que no se encuentra en juego la libertad de las personas y el Estado, no se obliga a establecer doble instancia en todos los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda hip\u00f3tesis denominada \u201cjuicio de doble instancia no-reglado\u201d, considera que el hecho de que la competencia de los juicios para funcionarios con fuero, est\u00e9 asignada a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual carece de superior jer\u00e1rquico, no obsta para que haya jerarqu\u00edas, con lo cual el juicio no es de \u00fanica instancia sino de doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio esta hip\u00f3tesis implica la vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas contenidas dentro del debido proceso penal, como es el derecho al juez natural, afirmaci\u00f3n que radica en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en la que el legislador estableci\u00f3 dos instancias al interior de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para conocer del juicio penal de funcionarios aforado, abriendo la posibilidad de que dicho juicio se ejecute, pero omiti\u00f3 establecer cual es el juez de primera instancia y cual el de segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ingrediente necesario, excluido de la definici\u00f3n de competencia, deja una laguna que deber\u00e1 ser llenada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal con medidas ad-hoc, con lo cual estima que se vulnera el derecho al juez natural, que claramente incluye el derecho a que los jueces competentes, en las instancias judiciales, est\u00e9n previamente establecidos en la ley. As\u00ed, al establecer el articulo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana que el juez competente debe ser determinado en la ley con anterioridad, esta prohibiendo los jueces ad-hoc, lo cual a su vez tambi\u00e9n es un desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que determina que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino ante juez o tribunal competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal debe ser organizada por una ley ordinaria en una sub-Sala que conocer\u00e1 de la primera instancia y en la que lo har\u00e1 en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que permite organizar las distintas Salas en Salas de decisi\u00f3n cuando lo estimen necesario. As\u00ed sostiene que \u201cPuesto que el legislador incumpli\u00f3 ese deber, hay una omisi\u00f3n legislativa relativa, que debe ser subsanada por la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tercera hip\u00f3tesis, denominada \u201clos numerales acusados no son directamente aplicables sino con la reglamentaci\u00f3n de competencias\u201d, estima que teniendo en cuenta las dos hip\u00f3tesis planteada con anterioridad, se concluye que las normas acusadas debe ser declaradas inexequibles en su totalidad, lo cual resultar\u00eda inconstitucional porque plantear\u00eda situaciones normativas que tendr\u00edan efectos contrarios a las disposiciones de la Carta. Agrega que podr\u00eda entonces, proponerse que se declare la constitucionalidad condicionada de los numerales acusados \u201cen el sentido de que son inaplicables mientras no se expida una ley que defina el juez competente para la primera y segunda instancia, Sin embargo, eso tambi\u00e9n es inconstitucional, porque implica una ruptura del Estado de Derecho durante un lapso durante el cual no haya regulaci\u00f3n legal al respecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, indica que conforme al principio pro actione y en ejercicio de la guarda de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional debe hacer la integraci\u00f3n normativa con los numerales 5, 6, 7 y 9 del articulo 75 de la ley 600 de 2000 que sigue vigente y produciendo efectos y en consecuencia merece el mismo reproche de inconstitucionalidad, por cuanto tienen igual redacci\u00f3n e igual contenido material que el de los numerales demandados por las ciudadanas que promueven el presente proceso de constitucionalidad. Precisa que el numeral 9 fue declarado exequible mediante sentencia C-873 de 2003, en la que solamente examin\u00f3 el cargo formulado por el actor, respecto a que no pod\u00eda extenderse el fuero a funcionarios para quienes ese privilegio no estaba contemplado en la Constituci\u00f3n, y por tanto procede un nuevo juicio de constitucionalidad contra el mismo, por cuanto se trata de cargos distintos a los considerados en esa sentencia, auque la Corte no haya limitado los efectos de cosa juzgada en esa ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto solicita que la Corte Constitucional tome las siguientes determinaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los numerales 5, 6, 7 y 9 del art\u00edculo 75 de la ley 600 de 2000 en el entendido de que son inaplicables mientras no haya reglas procesales que asignen la competencia de primera y segunda instancia al interior de la sala de CASACI\u00d2N Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que reglamente transitoriamente la asignaci\u00f3n de competencias para primera instancia y segunda instancia al interior de la Sala de casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en los juicios a los que se refieren los numerales 5, 6, 7 y 9 del articulo 75 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule las competencias de primera instancia y segunda instancia dentro de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en los juicios a los que se refieren los numerales 5,6,7, y 9 del articulo 32 de la Ley 906 de 2004 y los numerales 5,6,7 y 9 del articulo 75 de la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal establecido se recibi\u00f3 concepto de Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio, quien solicita declarar la exequibilidad de los numerales de la norma acusada. Previamente a expresar las razones de la defensa de la norma acusada, formula algunas observaciones relacionadas con la cosa juzgada y la inepta demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que si bien en el presente proceso no existe una demanda contra ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, para lo cual precisa que la Corte Constitucional no tendr\u00eda competencia, tal como se expres\u00f3 en la sentencia C-142 de 1993, en la que se analiz\u00f3 el mismo problema de fondo que plantea esta demanda, varias de las normas demandadas son sustancialmente id\u00e9nticas y por tanto, la prosperidad de la pretensi\u00f3n de las demandantes equivaldr\u00eda a obtener la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de normas constitucionales como el art\u00edculo 235 en concordancia con los art\u00edculos 174, 175 y 186, de las cuales la disposici\u00f3n acusada, en buena medida es reproducci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que si las normas que integran con la Constituci\u00f3n el bloque de constitucionalidad no tiene car\u00e1cter supraconstitucional sino valor constitucional, se presentar\u00eda un conflicto entre normas que integran tal figura constitucional, circunstancia que genera un problema de aplicabilidad en cada caso concreto pero de manera alguna de inconstitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considera, que de conformidad con la sentencia C-142 de 1993, se configura en el presente proceso \u00a0desde el punto de vista material, al menos en cuanto a segmentos importantes de los numerales demandados, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, en relaci\u00f3n con los cargos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea tambi\u00e9n a manera de interrogante la inepta demanda, toda vez que si bien, la misma no va dirigida a cuestionar la atribuci\u00f3n de competencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el objeto de la demanda aparece incompleto, pues el art\u00edculo acusado &#8220;&#8230;no nos dice, por s\u00ed solo, si el proceso es o no de \u00fanica instancia y si existe recurso contra las sentencias condenatorias que profiera la Sala Penal de la Corte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar en cuanto a las razones de la defensa de la demanda, el representante del Ministerio indica que las demandantes desconocen que es la propia Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 174 y 235, la que determina las competencias del Senado y de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, tema que ha sido objeto de varios pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales. En consecuencia, pretender declarar la inconstitucionalidad de la normativa legal ser\u00eda tanto como declarar la inconstitucionalidad de normas constitucionales que sirven de sustento &#8220;a lo que el legislador determin\u00f3 en la ley, para hacer operativa aquellas decisiones constituyentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que &#8220;Los altos funcionarios del Estado, dado su especial rango dentro de la estructura del mismo, tienen el privilegio de ser juzgados por un juez colegiado, que es en este caso la Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n por la cual no se prev\u00e9 dentro del ordenamiento jur\u00eddico doble instancia para el proceso que se adelante en su contra.&#8221; Sostiene, con apoyo en la sentencia C-491 de 1996, que la garant\u00eda del debido proceso implica que constitucional y legalmente est\u00e1n determinadas las formas de juicio para los altos funcionarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, cita apartes de la sentencia C-561 de 1996, en la que se declar\u00f3 exequible el numeral 7 del art\u00edculo 68 del Decreto 2700 de 1991, sobre competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y se estudi\u00f3 el principio de especialidad como forma de distribuir la competencia entre las distintas salas del m\u00e1ximo Tribunal de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cita aparte de la sentencia C-142 de 1993, dado el paralelismo con la presente demanda y en raz\u00f3n a que declar\u00f3 la exequibilidad de una normas referidas, precisamente, al tema de la \u00fanica instancia de los procesos de los que conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia trat\u00e1ndose de altos funcionarios del Estado que gozan de fuero, respecto del cual el demandante consider\u00f3 violatorio de los art\u00edculos 29 y 93 de la C.P. y de los art\u00edculos 14 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8\u00ba de los Pactos de Costa Rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n afirmando que: &#8220;la disposici\u00f3n demandada no viola el art\u00edculo 29 ni el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. A\u00fan si se considerara que es violatoria del art\u00edculo 8.2. h) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tal violaci\u00f3n no podr\u00eda dar lugar a declarar inconstitucional la norma demandada, por ser reproducci\u00f3n de normas constitucionales que, a su vez, no pueden ser sometidas a un proceso de inconstitucionalidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, mediante Concepto No. 4135 recibido el 14 de junio de 2006, intervino en el presente proceso para solicitar, en primera medida, que la Corte declare que ha operado el fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-142 de 1993, en la cual se declar\u00f3 exequible el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 68 del decreto 2700 de 1991, cuyo contenido normativo es igual a los numerales 5\u00ba, en cuanto se refiere al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 32 demandado y en consecuencia declare su exequibilidad. En segundo lugar, solicita se declaren exequibles los numerales 5\u00ba, en lo que se refiere a la competencia para el juzgamiento de los funcionarios se\u00f1alados en el art\u00edculo 174 Superior, y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 32 demandado, frente al cargo presentado por las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar afirma que las disposiciones acusadas contenidas en el art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, se han venido reproduciendo desde 1991 en el ordenamiento legal como un desarrollo de la competencia constitucional asignada a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento de determinados servidores p\u00fablicos que gocen de fuero constitucional, primero en el art\u00edculo 68 del decreto 2700 de 1991 y posteriormente en el art\u00edculo 75 de la ley 600 de 2000. Es as\u00ed como la competencia asignada a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004 para conocer del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los art\u00edculos 174 y 235-2 Superior, fue asignada tambi\u00e9n en los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 68 del Decreto 2700 de 1991 y en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000. De igual forma, los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 32 demandado, se refieren a la competencia que hab\u00eda sido fijada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 68 del decreto 2700 de 1991, para conocer del Juzgamiento de los funcionarios se\u00f1alados en el art\u00edculo 235-3 y 4 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada, sostiene que la Corte Constitucional en la sentencia C-142 de 1993, ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del contenido normativo de los numerales 5o., 6o. y 7o. del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, en la que se declar\u00f3 exequible el contenido normativo del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 68 del Decreto 2700 de 1991, que alude a la competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para juzgar en \u00fanica instancia a los altos dignatarios del Estado mencionados en el art\u00edculo 235, numerales 2, 3 y 4 de la Carta, &#8220;al considerar que el art\u00edculo 29 constitucional garantiza es el derecho a impugnar las decisiones judiciales, m\u00e1s no a interponer en concreto el recurso de apelaci\u00f3n, de tal forma que la ley protege dicho derecho fundamental, cuando establece mecanismos de impugnaci\u00f3n aunque sean distintos al recurso ordinario en menci\u00f3n, como puede ser el de revisi\u00f3n, la casaci\u00f3n y las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;en el fallo se advirti\u00f3 que el fuero constitucional en virtud del cual se asigna a la Corte Suprema de Justicia, como el m\u00e1s alto tribunal de la justicia ordinaria, la competencia para juzgar a determinados servidores p\u00fablicos, ofrece dos ventajas: econom\u00eda procesal y la posibilidad de eliminar los errores que puedan cometer los jueces y tribunales inferiores: adem\u00e1s, de la facultad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para controvertir, es decir impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, la Corte Constitucional en la citada providencia descarta la procedencia del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 constitucional en concordancia con el art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que es claro que lo expuesto por esa Corporaci\u00f3n en la sentencia rese\u00f1ada, es \u00edntegramente aplicable a los numerales 5o., 6o. y 7o. actualmente acusados por las demandantes, en los cuales se reproduce el mismo contenido normativo ya declarado exequible, raz\u00f3n por la cual es incuestionable la ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del cargo propuesto por las demandantes, la vista fiscal precisa que si bien, respecto del numeral 5\u00ba del art\u00edculo demandado, referente al fuero constitucional para juzgar a los funcionarios indicados en el art\u00edculo 174 Superior, la Corte Constitucional mediante sentencia C-561 de 1996, declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 68 del Decreto 2700 de 1991 cuyo contenido normativo es similar, para el Ministerio P\u00fablico es claro que frente al cargo propuesto no existe cosa juzgada. Adicionalmente considera que tampoco existe un pronunciamiento en concreto respecto de la competencia para juzgar en \u00fanica instancia a los funcionarios a que se refiere el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 32 cuestionado en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al cargo espec\u00edfico planteado en la demanda, estima la representante del Ministerio P\u00fablico, que resulta abiertamente improcedente considerar contrario a la Constituci\u00f3n el contenido del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, en tanto que tal disposici\u00f3n &#8220;no hace otra cosa que reiterar en la ley procesal la regla de competencia por el factor subjetivo fijada inequ\u00edvocamente desde la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;&#8221;, en los art\u00edculos 174, 175 y 235, numeral 2\u00ba Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en su parecer no se vulnera el debido proceso, al establecer que los procesos de juzgamiento de algunos funcionarios que gozan de fuero constitucional corresponda a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00fanica instancia y, por ende, no puedan ser apelados ante un superior jer\u00e1rquico, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i.) Como lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-142 de 1993, los sentenciados tienen la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n acudiendo a otros medios como el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, -ello sin contar que ante violaciones flagrantes constitutivas de v\u00edas de hecho, tambi\u00e9n proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela-, los cuales garantizan el derecho constitucional que se aduce violado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.) La garant\u00eda de la doble instancia no es absoluta, como la misma demanda lo refiere, pues el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n habilita al legislador para que, por excepci\u00f3n, no reconozca el recurso de apelaci\u00f3n y el grado de consulta respecto de todas las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii.) Reiterando lo expresado en la citada jurisprudencia constitucional, la Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1s alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es decir, es el \u00f3rgano de cierre en cuanto carece de superior al cual acudir para la revisi\u00f3n de sus decisiones. Como tal, la probidad y sapiencia de los magistrados que la integran reduce o disminuye los riesgos de errores humanos en la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales, fin pretendido por la garant\u00eda de la segunda instancia y que frente a la competencia en \u00fanica instancia de dicha Corporaci\u00f3n, se alcanza precisamente por las calidades intelectuales de quienes hacen parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que es necesario desestimar el cargo y avalar la constitucionalidad de los numerales 5\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004 por considerar que contravienen los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el literal h del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia e integrada al llamado bloque de constitucionalidad, al consagrar procesos penales de \u00fanica instancia que niegan la posibilidad de que, de existir una sentencia condenatoria, \u00e9sta pueda ser impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad condicionada de las normas cuestionadas, toda vez que considera que los numerales demandados son inaplicables mientras no haya reglas procesales que asignen la competencia al interior de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio del Interior solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que dado que es la propia Constituci\u00f3n la que determina dicha competencia en relaci\u00f3n con el juzgamiento de altos funcionarios del Estado, pretender la declaratoria de inconstitucionalidad, es tanto como hacerlo respecto de normas constitucionales, para lo cual la Corte Constitucional carece de competencia. As\u00ed mismo sostiene que en virtud de la sentencia C-142 de 1993, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y en consecuencia declare la exequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 32 demandado, dado que en la sentencia C-142 de 1993, en la cual se declar\u00f3 exequible el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 68 del decreto 2700 de 1991, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una norma cuyo contenido normativo es igual al de esos numerales. En segundo lugar, solicita se declare exequibles los numerales 5\u00ba, en lo que se refiere a la competencia para el juzgamiento de los funcionarios se\u00f1alados en el art\u00edculo 174 Superior, y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 32 demandado, frente al cargo presentado por las accionantes. En relaci\u00f3n al cargo formulado, estima que no vulnera el debido proceso el que los procesos para el juzgamiento de funcionarios que gozan de fuero constitucional ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sean de \u00fanica instancia. Esto, por cuanto (i) los sentenciados pueden acudir a otros recursos como las acciones de revisi\u00f3n y de casaci\u00f3n, as\u00ed como a las nulidades; (ii) el derecho a la doble instancia no es absoluto y (iii) las garant\u00edas que ofrece una segunda instancia se alcanzan precisamente por las altas calidades de quienes hacen parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, as\u00ed como el principio de la doble instancia consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta y en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el que los numerales 5, 6,7 y 9 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004 establezcan que los procesos penales que se sigan contra altos funcionarios del Estado enunciados en tales disposiciones son de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n Preliminar: Inexistencia de cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la representante del Ministerio P\u00fablico y uno de los intervinientes, en el asunto bajo estudio ya existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el contenido normativo de los numerales demandados, as\u00ed: en la sentencia C-142 de 1993, al declarar exequible el art\u00edculo 68, numeral 6\u00ba del Decreto 2700 de 1991; en la sentencia C-561 de 1996, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 68 del Decreto 2700 de 1991; en la sentencia C-411 de 1997, en donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la palabra &#8220;\u00fanica&#8221;, contenida en el art\u00edculo 68-2 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal); y en la sentencia C-873 de 2003, en donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del numeral 9 del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000. Seg\u00fan ellos, las sentencias versaron sobre normas con contenido similar a los numerales cuestionados en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando existe semejanza en los textos de las disposiciones estudiadas en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003 y los numerales demandados,3 considera la Corte Constitucional que en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. Varios factores conducen a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las disposiciones acusadas forman parte del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que desarroll\u00f3 el sistema penal con tendencia acusatoria introducido mediante una reforma constitucional en el a\u00f1o 2003,4 lo que significa que el contexto dentro del cual se inscriben estas normas ha variado sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando ha variado significativamente el contexto jur\u00eddico dentro del cual se inscriben las normas acusadas, la Corte Constitucional ha dicho respecto de la cosa juzgada material lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constituci\u00f3n supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducci\u00f3n posterior en contra de una prohibici\u00f3n clara, establecida en el art\u00edculo 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constituci\u00f3n al adoptar una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte clarifica los alcances y las consecuencias de la llamada cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad: El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad6. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n7 y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte8. En esta primera opci\u00f3n la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores9. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusi\u00f3n, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n viviente.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los cargos formulados en esta oportunidad se basan en el bloque de constitucionalidad, en especial, en la incidencia que pueden tener el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14.5)11 y el Pacto de San Jos\u00e9 (art. 8.2)12 en la interpretaci\u00f3n del alcance del derecho al debido proceso reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, cargo que no fue abordado en las sentencias mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar, la jurisprudencia de los \u00f3rganos internacionales competentes al interpretar las normas relevantes del bloque de constitucionalidad, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos como el Pacto de San Jos\u00e9, ha evolucionado recientemente,13 lo que obliga a que se examine cu\u00e1l es el impacto de esa evoluci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del alcance del debido proceso en el juzgamiento de altos funcionarios del Estado por parte de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional recordar\u00e1, en primer lugar, la l\u00ednea jurisprudencial en materia de juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, har\u00e1 un breve recuento del estado actual de la interpretaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y del Pacto de San Jos\u00e9 en cuanto al contenido y alcance de los derechos a recurrir el fallo condenatorio y ante un \u201ctribunal superior.\u201d Y en tercer lugar, determinar\u00e1 si ese nuevo contexto obliga a un cambio en la l\u00ednea jurisprudencial seguida hasta el momento, y si a la luz de ese contexto las normas demandadas son exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgamiento de altos funcionarios por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de que los altos funcionarios del Estado sean juzgados penalmente ante la Corte Suprema de Justicia en un procedimiento de \u00fanica instancia, ha sido estudiada por esta Corporaci\u00f3n en cuatro ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero de esos pronunciamientos es la sentencia C-142 de 1993, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, en donde la Corte Constitucional decidi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse exequibles todas las normas demandadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: El art\u00edculo 68, numeral \u00a08, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, que estuvo vigente hasta el 1o. de julio de 1992;14 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: El art\u00edculo 319, numeral 2, del decreto 2250 de 1988, C\u00f3digo Penal Militar;15 y, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del decreto 2700 de 1991, \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las siguientes normas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frase &#8220;o en \u00fanica instancia&#8221; del art\u00edculo 45; el numeral 6 del art\u00edculo 68;16 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Constitucional examin\u00f3 si las disposiciones que permit\u00edan el juzgamiento de altos funcionarios en un procedimiento de \u00fanica instancia ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia contenidas en los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, Penal Militar y Penal vigentes en la \u00e9poca, eran compatibles con las disposiciones constitucionales que establec\u00edan el principio de la doble instancia. Luego de referirse de manera general a los principios que regulan el debido proceso en materia penal y citar las disposiciones legales que regulan todos los recursos y acciones posibles para impugnar una sentencia condenatoria,17 la Corte Constitucional hizo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de todos los derechos que conforman el debido proceso, en materia penal, importa destacar este: el de impugnar la sentencia condenatoria. Pues la prosperidad \u00a0de la demanda depende de la inexistencia de tal derecho en la legislaci\u00f3n colombiana. (\u2026) \u2551 \u00a0[El] art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que quien sea sindicado tiene, entre otros derechos, el de &#8220;impugnar la sentencia condenatoria&#8221;. (\u2026). Lo anterior nos lleva a definir qu\u00e9 se entiende por &#8221; impugnar la sentencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnar, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0publicado por la \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola, es: &#8220;Combatir, contradecir, refutar. (\u2026) Der. \u00a0Interponer un recurso contra una decisi\u00f3n judicial&#8221;. Puede, en consecuencia, afirmarse que impugnar una sentencia es oponerse con razones \u00a0a lo resuelto en ella, en general interponer un recurso. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnar\u00e1 para ser absuelto o, al menos, disminuir la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde ahora conviene no olvidar \u00a0que el art\u00edculo 29 utiliza el verbo impugnar, que es gen\u00e9rico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Como tampoco menciona recurso alguno. Hay que decir esto porque, como se ver\u00e1, en el procedimiento penal colombiano existen diversos medios de impugnaci\u00f3n de las sentencias. En efecto, veamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1). Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n. (\u2026) Esta procede, al decir del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contra las sentencias ejecutoriadas (\u2026). La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce &#8220;De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia ejecutoriada \u00a0haya sido proferida en \u00fanica o segunda instancia por esta Corporaci\u00f3n&#8221;, como expresamente lo prev\u00e9 el numeral 2 del art\u00edculo 68, del decreto 2700 de 1991. Como tambi\u00e9n conoce de la misma acci\u00f3n contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores. Estos \u00faltimos, por su parte, conocen de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n &#8220;contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces del respectivo distrito&#8221;. Como se ve, no hay sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Puede, en consecuencia, concluirse que con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se cumple la exigencia de la Constituci\u00f3n relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias. Seg\u00fan la legislaci\u00f3n anterior, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n era un verdadero recurso, pues se denominaba &#8220;recurso extraordinario de revisi\u00f3n&#8221;. Y, no ten\u00eda, como no tiene hoy, \u00a0l\u00edmite de tiempo para su interposici\u00f3n. (\u2026) Pero, sea recurso o acci\u00f3n, para los efectos de este fallo \u00a0lo mismo da, pues el resultado es igual, ya que indudablemente es un mecanismo de impugnaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2). Recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n procede contra todas las sentencias, &#8220;salvo disposici\u00f3n en contrario&#8221; (art\u00edculo 202, decreto 2700 de 1991). Si se analizan las normas sobre competencia, en especial los art\u00edculos 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 76 del decreto 2700, no aparecen procesos de \u00fanica instancia, fuera de los atribuidos a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte en relaci\u00f3n con los altos dignatarios \u00a0del Estado. Lo cual permite concluir que, con las excepciones mencionadas, todas las sentencias dictadas en procesos penales son apelables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3). Recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (\u2026).El inciso tercero del art\u00edculo 218, permite a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, aceptar un recurso de casaci\u00f3n cuando lo considere necesario para la &#8220;garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. Y si se interpreta este inciso en concordancia con el inciso 3 del art\u00edculo 220 citado, \u00a0y a la luz del art\u00edculo 29 de la Carta, hay que concluir que en materia penal el recurso de casaci\u00f3n se ha convertido en una manera, \u00a0casi ilimitada, de corregir errores judiciales que vulneren derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4). La nulidad de los actos procesales. Otro medio de impugnar las sentencias condenatorias, consiste en la nulidad. Las causales de nulidad establecidas por el art\u00edculo 304, (\u2026) cobijan todo lo que podr\u00eda invocar en su favor el condenado, \u00a0con base en \u00a0el debido proceso y en \u00a0la violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha consagrado el principio de la intangibilidad de los fallos definitivos del m\u00e1ximo tribunal, en esta materia la Corte Suprema de Justicia definida por el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n como el &#8220;m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;. (\u2026) Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es el &#8220;m\u00e1s alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;, \u00a0la mayor aspiraci\u00f3n de todo sindicado es ser \u00a0juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelaci\u00f3n, por el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0o por la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda sentencia es la C-561 de 1996, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde la Corte Constitucional decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 68 del decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, la Corte examin\u00f3 si resultaba inconstitucional que el legislador asignara a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y no a la Corte Suprema en pleno, la funci\u00f3n de juzgar penalmente a determinados altos funcionarios. Sobre el punto, la Corte hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de especialidad y el fuero penal de los altos dignatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A diferencia de lo sostenido por la demandante, la Corte considera que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 68 de la legislaci\u00f3n procesal penal no viola los art\u00edculos 234 y 235 de la Carta Pol\u00edtica, sino que constituye un desarrollo leg\u00edtimo de los mismos. En primer t\u00e9rmino, la Corte \u00a0ha sido clara en se\u00f1alar que, como regla general, la distribuci\u00f3n de competencias es una materia en donde el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n, pues &#8220;la facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida pol\u00edtica criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador19&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6- Lo anterior no significa, obviamente, que el Legislador pueda alterar la distribuci\u00f3n de competencias cuando \u00e9sta ha sido directamente asignada por la Constituci\u00f3n, por lo cual debe esta Corporaci\u00f3n examinar si la norma impugnada respeta el fuero especial establecido por la Carta para determinados funcionarios. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7- La norma hace entonces una remisi\u00f3n gen\u00e9rica a la Corte Suprema, sin entrar a distinguir en qu\u00e9 Sala ocurre aquel seguimiento de causa del que habla el art\u00edculo 175 superior. \u00a0\u00bfSignifica lo anterior que la competencia es exclusiva de la Sala Plena, como lo sostiene el actor? La respuesta es claramente negativa, pues el art\u00edculo 234 dispone de manera general la divisi\u00f3n funcional de la Corte Suprema de Justicia y establece que \u00a0la ley la dividir\u00e1 &#8220;en Salas, se\u00f1alar\u00e1 a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar\u00e1 aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed entonces, y para sintetizar, \u00a0de una remisi\u00f3n funcional general, como lo hace el art\u00edculo 175 en sus numerales 2\u00b0 y 3\u00b0, que se refieren a la Corte Suprema de Justicia, se sigue l\u00f3gicamente el se\u00f1alamiento tambi\u00e9n general que \u00a0hace el art\u00edculo 234, \u00a0y la definici\u00f3n de atribuciones que a ella le corresponden y que las rese\u00f1a el art\u00edculo 235. \u00a0Por su parte, y ya siendo ello una consecuencia del coherente desarrollo legislativo, el art\u00edculo 68 de la legislaci\u00f3n procesal penal, concreta las funciones espec\u00edficas de la Sala Penal dentro de esas atribuciones generales se\u00f1aladas por las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera oportunidad en la que la Corte Constitucional se refiri\u00f3 al juzgamiento de altos funcionarios fue en la sentencia C-411 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo,21 en donde se declar\u00f3 la constitucionalidad de la palabra &#8220;\u00fanica&#8221;, contenida en el art\u00edculo 68-2 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal),22 y se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-142 de 1993, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 68-6 del Decreto 2700 de 1991.23 Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que la censura propuesta por el demandante en cuanto al car\u00e1cter \u00fanico de la aludida instancia guarda relaci\u00f3n espec\u00edfica con los juicios que la Corte Suprema debe adelantar contra los congresistas, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral tercero del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues afirma que se los ha excluido de todo recurso y garant\u00eda judicial posterior a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe destacarse que la norma, entendida en su conjunto, lejos de constituir un l\u00edmite al derecho de defensa de quien haya sido condenado, lo que consagra es una posibilidad de revisi\u00f3n extraordinaria de lo actuado, inclusive y con mayor raz\u00f3n cuando, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, el tr\u00e1mite procesal no ha sufrido dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que, si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad de la palabra mencionada, el efecto no ser\u00eda otro que el de suprimir -contra lo que el demandante dice defender- la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la consiguiente competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia ejecutoriada hubiese sido proferida en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que busca el impugnante es que all\u00ed donde la norma acusada contempla como de \u00fanica instancia los procesos que se adelantan contra los congresistas esta Corporaci\u00f3n introduzca la doble instancia, dando as\u00ed posibilidad de apelar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en esa clase de procesos, su pretensi\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto la funci\u00f3n de definir las instancias procesales en las distintas materias corresponde al legislador (art\u00edculos 31 y 150-2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse, adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n demandada no est\u00e1 circunscrita al caso \u00fanico de los miembros del Congreso, pues otros procesos, como los originados en la acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n contra los ministros del Despacho, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Corte Suprema, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales, los directores de departamentos administrativos, el Contralor General de la Rep\u00fablica, los embajadores y jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, los gobernadores, los magistrados de Tribunal y los generales y almirantes de la fuerza p\u00fablica, por los hechos punibles que se les imputen, tambi\u00e9n se tramitan en \u00fanica instancia ante la Corte Suprema de Justicia, por raz\u00f3n del fuero constitucional que para dichos funcionarios ha sido se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad solicitado, esta Corte ha de reiterar que el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido proceso, no tiene un car\u00e1cter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (art\u00edculo 31 C.P.), a cuyo tenor &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego est\u00e1 autorizado el legislador para indicar en qu\u00e9 casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n \u00e9l puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por v\u00edas de hecho, quepa extraordinariamente, la acci\u00f3n de tutela, como lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de esta Corte a partir de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ha ocupado en definir ciertos juicios como de \u00fanica instancia, pues los ha confiado a las corporaciones que tienen la mayor jerarqu\u00eda dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Sin ir m\u00e1s lejos, los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Carta, que desarrollan las reglas aplicables a los procesos iniciados contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n, plasman la \u00fanica instancia, tanto ante el Senado, en lo que a \u00e9l corresponde, como ante la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la responsabilidad penal si los hechos ameritan una pena adicional a las de destituci\u00f3n del empleo, privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos (Fuero constitucional especial). A los congresistas y a otros altos servidores del Estado la Constituci\u00f3n ha reservado un fuero, previsto en el art\u00edculo 235, en cuya virtud, en \u00fanica instancia, han de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia. La p\u00e9rdida de la investidura, contemplada en los art\u00edculos 183 y 184 de la Constituci\u00f3n, carece tambi\u00e9n de segunda instancia y est\u00e1 reservada de manera exclusiva al Consejo de Estado, como lo destac\u00f3 la Corte en las sentencias C-319 del 14 de julio de 1994, C-247 del 1 de junio de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo, pues, que el cargo de inconstitucionalidad carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cuarto pronunciamiento es la sentencia C-873 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en donde la Corte Constitucional decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar EXEQUIBLES el numeral 9 del art\u00edculo 75 (\u2026) de la Ley 600 de 2000.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) considera el demandante que el se\u00f1alamiento del Vicefiscal, en los art\u00edculos 75-9 y 115-5 de la Ley 600 de 2000, entre los funcionarios que deber\u00e1n ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye un desconocimiento del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que le otorga un fuero a quien la Constituci\u00f3n no se lo otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este cargo, la Corte observa que el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n establece, en su numeral 4\u00ba, que es una atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u201cjuzgar, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a los embajadores y jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza p\u00fablica, por los hechos punibles que se les imputen\u201d. Es cierto, como indica el demandante, que en esta enumeraci\u00f3n constitucional no se encuentra el Vicefiscal; pero tambi\u00e9n es cierto que el numeral 7\u00ba del mismo art\u00edculo 235 Superior establece que ser\u00e1n propias de la Corte Suprema de Justicia \u201clas dem\u00e1s atribuciones que se\u00f1ale la ley\u201d, con lo cual autoriza expresamente al Legislador para ampliar el cat\u00e1logo de competencias de esta Corporaci\u00f3n; con ello reitera el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre el particular reconocido en el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la ley \u201cdividir\u00e1 la Corte en Salas, se\u00f1alar\u00e1 a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar\u00e1 aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, considera la Corte que bien puede el Legislador, cumpliendo las condiciones que se indican m\u00e1s adelante, se\u00f1alar funcionarios civiles distintos a los expresamente enumerados en el art\u00edculo 235 Superior, que pueden ser juzgados penalmente por la Corte Suprema de Justicia, ya que ello no se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n, y forma parte de las atribuciones legislativas expresas consagradas en los art\u00edculos 234 y 235 de la Carta26. En ese sentido, los funcionarios que el legislador considere razonablemente que deben ser amparados por este fuero, contar\u00e1n con un fuero de origen legal, y no constitucional. Esta razonabilidad depende principalmente de dos condiciones: la jerarqu\u00eda del funcionario civil, y su afinidad institucional con los que el constituyente protegi\u00f3 con un fuero ante la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta27; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuraci\u00f3n (a) para definir los cargos de los funcionarios que habr\u00e1n de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia,28 como quiera que el texto constitucional autoriz\u00f3 expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia;29 (b) para distribuir competencias entre los \u00f3rganos judiciales (art\u00edculo 234, CP);30 (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1n de \u00fanica o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio;31 y (d) para definir los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la m\u00e1xima garant\u00eda del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarqu\u00eda del funcionario, en raz\u00f3n a la importancia de la instituci\u00f3n a la cual \u00e9ste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el art\u00edculo 235 Superior indic\u00f3 cu\u00e1les deb\u00edan ser los altos funcionarios del Estado que gozar\u00edan de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un \u00f3rgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que re\u00fanen los requisitos para ser magistrados del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretaci\u00f3n de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se refiri\u00f3 ampliamente a la constitucionalidad de procesos de \u00fanica instancia en la sentencia C-040 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett,32 cuyas consideraciones se citan in extenso dada su pertinencia para el asunto bajo revisi\u00f3n, as\u00ed dicho fallo se haya producido en un contexto diferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doble instancia y su relaci\u00f3n con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- La consagraci\u00f3n de la doble instancia tiene entonces un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protecci\u00f3n de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el Legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- (\u2026) En estos fueros especiales, la garant\u00eda del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n judicial de la justicia ordinaria. \u00a0As\u00ed, en relaci\u00f3n con el fuero penal de los altos dignatarios, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es el \u00b4m\u00e1s alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00b4, \u00a0la mayor aspiraci\u00f3n de todo sindicado es ser \u00a0juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelaci\u00f3n, por el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0o por la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando la Corte Suprema conoce en \u00fanica instancia del proceso, como ocurre en trat\u00e1ndose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la econom\u00eda procesal; \u00a0la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. \u00a0A las cuales \u00a0se suma la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, una vez ejecutoriada la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constituci\u00f3n perjudica a sus beneficiarios.33&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6- Sin embargo, el hecho de que la doble instancia s\u00f3lo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, por las siguientes tres razones: De un lado, el principio general establecido por el art\u00edculo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de \u00fanica instancia son una excepci\u00f3n a ese principio constitucional, es obvio que debe existir alg\u00fan elemento que justifique esa limitaci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien, como ya se vio, la posibilidad de apelar tiene v\u00ednculos estrechos con el derecho de defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de \u00fanica instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, seg\u00fan la naturaleza del caso. Esto significa que un proceso de \u00fanica instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulaci\u00f3n que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa34. As\u00ed, en reciente oportunidad, esta Corte reiter\u00f3 que \u201cno es forzosa y obligatoria la garant\u00eda de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, puesto que la ley est\u00e1 habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando se respeten \u00a0las garant\u00edas del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administraci\u00f3n de justicia35\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Carta establece el principio de igualdad (CP art. 13), que obviamente se proyecta sobre la regulaci\u00f3n de los procesos y recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aunque el legislativo cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas36, de acuerdo con el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7- Por todo lo anterior, aunque la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia (CP art. 31), sin embargo ello no significa que cualquier exclusi\u00f3n sea constitucional, y por ello, esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de algunas limitaciones a la posibilidad de apelar sentencias adversas, incluso en campos distintos al penal y \u00a0a las acciones de tutela. As\u00ed, por no citar sino algunos ejemplos, la sentencia C-345 de 1994 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 597 de 1988, que exclu\u00eda la apelaci\u00f3n en ciertos procesos laborales administrativos en raz\u00f3n \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo, pues consider\u00f3 que se trataba de un criterio irrazonable e injusto, que por ende violaba el principio de igualdad. Igualmente, la sentencia C-005 de 1996 declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 14 de 1988, que exclu\u00eda del recurso de s\u00faplica las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mientras que en los procesos ante las otras secciones s\u00ed se prev\u00e9 tal recurso. La Corte no encontr\u00f3 ninguna raz\u00f3n objetiva que justificara ese trato diferente pues, a pesar de su especialidad, los asuntos tratados por las distintas secciones del Consejo de Estado son en esencia id\u00e9nticos, pues &#8220;mediante ellos se procura la preservaci\u00f3n de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del Estado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la doble instancia no es la \u00fanica forma de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, si bien es una de las v\u00edas para asegurar el goce efectivo de tales derechos. De ah\u00ed que en la sentencia C-040 de 2002 antes citada se haya subrayado que el fuero ante la Corte Suprema de Justicia es la manera de garantizar el debido proceso de los altos funcionarios del Estado. En efecto, visto el debido proceso de manera integral, es decir, sin tomar aisladamente cada uno de sus componentes, el juzgamiento por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal es la forma como en los casos de fuero se garantiza el debido proceso de los altos funcionarios del Estado aforados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que se trate de un \u00f3rgano colegiado infalible. Por ello la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al legislador una potestad de configuraci\u00f3n para determinar los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales pueden ser corregidos eventuales errores judiciales, siempre que se respete la arquitectura constitucional en la materia.37 Si bien en el pasado la Corte describi\u00f3 algunos de los mecanismos disponibles para los altos funcionarios aforados que fueran afectados por una sentencia condenatoria,38 en el asunto bajo revisi\u00f3n, no se referir\u00e1 a ellos ni examinar\u00e1 si son suficientes, como quiera que este asunto no fue objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de la doble instancia en el derecho internacional de los derechos humanos y el sentido y alcance de los de los derechos a recurrir el fallo condenatorio ante \u201ctribunal superior\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de la doble instancia se encuentra consagrado tanto en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) como \u00a0en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9), dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Garant\u00edas judiciales. (&#8230;) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;)5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley(&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, la misma Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de manera gen\u00e9rica y en relaci\u00f3n con todo tipo de procedimientos, determina que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados partes se comprometen: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en varias oportunidades,39 pero ninguna de ellas ha versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Comit\u00e9 del Pacto concluy\u00f3, en un caso que no vers\u00f3 sobre un alto funcionario aforado40, que la ausencia del derecho a revisi\u00f3n por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelaci\u00f3n, despu\u00e9s de que la persona hubiera sido declarada inocente por un tribunal inferior, constitu\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 14, p\u00e1rrafo 5 del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior encuentra la Corte que la interpretaci\u00f3n del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art. 8.2 del Pacto de San Jos\u00e9 que han efectuado los \u00f3rganos internacionales competentes, resulta arm\u00f3nica con la interpretaci\u00f3n que se ha hecho de los art\u00edculos 29 y 31 Carta Pol\u00edtica en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla seg\u00fan la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio \u00a0margen para configurar los procedimientos y para dise\u00f1ar los mecanismos eficaces de protecci\u00f3n de los derechos, sin que est\u00e9 ordenado, seg\u00fan la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La constitucionalidad de los numerales 5, 6, 7 y 9 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que los numerales 5, 6, 7 y 9 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004 contravienen los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el literal h del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, as\u00ed como el numeral 5 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al consagrar procesos penales de \u00fanica instancia que niegan la posibilidad de apelar una sentencia condenatoria. Sin embargo, la Corte Constitucional concluye que a la luz de la jurisprudencia constitucional en la materia y en armon\u00eda con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta ajustado a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 4 de esta sentencia, el juzgamiento por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal es en s\u00ed misma una forma de garantizar de manera integral el debido proceso en los procesos que versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios aforados. Adem\u00e1s, de los tratados no se deduce un mandato a establecer la doble instancia en los procesos penales relativos a altos funcionarios aforados, si bien cada estado dispone de un margen de configuraci\u00f3n en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las normas acusadas versan sobre altos funcionarios aforados. Unos tienen fuero constitucional, como sucede con los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara y los dem\u00e1s funcionarios a que se refieren los art\u00edculos 174, \u00a0y 235 numerales 2 y 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Otros tiene fuero en virtud de la ley, como ocurre con el viceprocurador, el vicefiscal, los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y del Consejo Nacional Electoral, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, los procuradores judiciales II, el Registrador Nacional del Estado Civil, el \u00a0Director Nacional de Fiscal\u00eda y los directores seccionales de Fiscal\u00eda. Ninguna de las normas acusadas se refiere a procesos que no versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tales funcionarios, \u00a0como se anot\u00f3 anteriormente, la garant\u00eda del debido proceso, visto de manera integral, reside en el fuero mismo &#8211; acompa\u00f1ado de la configuraci\u00f3n del procedimiento penal establecido por el legislador &#8211; puesto que en virtud del fuero su juzgamiento ha sido atribuido por la Constituci\u00f3n, o por el legislador autorizado por ella, al \u00f3rgano de cierre de la justicia penal de conformidad con las normas que desarrollan los derechos, el cual es un \u00f3rgano plural integrado por abogados que re\u00fanen los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para acceder a la m\u00e1s alta investidura dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequibles los numerales 5, 6, 7 y 9 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los numerales 5, 6, 7, y 9 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda present\u00f3 salvamento de voto respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Ley 906 de 2004 fue publicada en el Diario Oficial No.45.658 de 1\u00ba de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al comparar los distintos contenidos normativos examinados en las sentencias precitadas, y los numerales demandados en el presente proceso se encuentran las siguientes semejanzas resaltadas en negrilla: Decreto 050 de 1987 (Sentencia C-142\/93) Art\u00edculo 68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (\u2026) &#8221; 8. De los procesos que se sigan contra el Registrador Nacional del Estado Civil, los intendentes y comisarios, los procuradores delegados y regionales, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, los Magistrados del Tribunal Superior Militar y del Tribunal Superior de Aduanas; los fiscales de los Tribunales mencionados y los Directores Nacionales y Seccionales de Instrucci\u00f3n Criminal, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2700 de 1991 (Sentencias C-142\/93, C-411\/97, C-561 de 1996), Art\u00edculo 68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La sala de casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia conoce (\u2026) 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3, y 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a07. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando hubiere lugar. (\u2026) 9. Del juzgamiento del Viceprocurador, Vicefiscal, fiscales y procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000, (Sentencia C-873\/03), Art\u00edculo 75. De la Corte Suprema de Justicia.. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (\u2026) 5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los art\u00edculos 174 y 235 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a06. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 235 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (\u2026) 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscal\u00eda y directores seccionales de fiscal\u00eda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0(\u2026) 5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los art\u00edculos 174 y 235 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 235 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (\u2026) 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscal\u00eda y Directores Seccionales de Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acto Legislativo 02 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y salvamento de voto de Jaime Araujo R., Alfredo Beltr\u00e1n S., \u00c1lvaro Tafur G y Clara In\u00e9s Vargas) as\u00ed como los antecedentes jurisprudenciales espec\u00edficos sobre el precedente constitucional citados en la nota 14 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 Sentencias C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Art\u00edculo 14.5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12 Pacto de San Jos\u00e9, Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales (\u2026) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otros, Comit\u00e9 del Pacto, Caso Gomariz c. Espa\u00f1a, de 22 de julio de 2005, p\u00e1rr. 7.1; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva No. 17, Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, P\u00e1rr.161-164. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 68, numeral 8, Decreto 050 de 1987: &#8220;Competencia de la Corte Suprema de justicia. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (\u2026) &#8221; 8. De los procesos que se sigan contra el Registrador Nacional del Estado Civil, los intendentes y comisarios, los procuradores delegados y regionales, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, los Magistrados del Tribunal Superior Militar y del Tribunal Superior de Aduanas; los fiscales de los Tribunales mencionados y los Directores Nacionales y Seccionales de Instrucci\u00f3n Criminal, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 319, numeral 2 del C\u00f3digo Penal Militar (Decreto 2550 de 1988): Competencia de la Corte Suprema de justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, conoce: (\u2026) &#8221; 2. En \u00fanica instancia, de los procesos penales que se adelanten contra el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Militares, los comandantes del ej\u00e9rcito, armada y fuerza a\u00e9rea; el Director General de la Polic\u00eda Nacional; los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, por los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 68, numeral 6, Decreto 2700 de 1991: \u201cCompetencia de la Corte Suprema de justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (\u2026) &#8220;6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>17 En las secciones B y C de los considerando de la sentencia C-142 de 1993, la Corte Constitucional describe las posibles acciones y recursos que proceden contra las sentencias condenatorias: 1). \u00a0Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n. 2). Recurso de apelaci\u00f3n. \u00a03). Recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. 4). La nulidad de los actos procesales \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 68 Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (\u2026) 7. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando hubiere lugar.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia No. C-076 de 1993. MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20Sobre la naturaleza de estos juicios ver, entre otras, las sentencia C-222 de 1996 y C-386 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La parte resolutiva de la sentencia dice: \u201cPrimero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, la palabra &#8220;\u00fanica&#8221; del art\u00edculo 68, numeral 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adoptado mediante Decreto 2700 de 1991. \u2551 Segundo.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-142 del 20 de abril de 1993, acerca de la constitucionalidad del numeral 6 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La sala de casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (\u2026). 2. \u00a0 De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en \u00fanica o segunda instancia por \u00e9sta corporaci\u00f3n, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito. (texto demandado resaltado en negrilla) \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 2700 de 1991, Art\u00edculo 68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La sala de casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (\u2026) \u00a06. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3, y 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (\u2026) 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscal\u00eda y directores seccionales de fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0\u2551 1. Actuar como tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0\u2551 2. Juzgar al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el art\u00edculo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al art\u00edculo 175 numerales 2 y 3. \u00a0\u2551 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. \u00a0\u2551 4. Juzgar, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a los Embajadores y jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica, por los hechos punibles que se les imputen. \u2551 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Naci\u00f3n, en los casos previstos por el Derecho Internacional. \u00a0\u2551 6. Darse su propio reglamento. \u00a0\u2551 7. Las dem\u00e1s atribuciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0\u2551 Par\u00e1grafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ello no es aplicable, sin embargo, a los altos mandos militares, seg\u00fan lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-361 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, puesto que en el caso espec\u00edfico de estos funcionarios castrenses, la ampliaci\u00f3n de las competencias de la Corte Suprema de Justicia equivale a expandir el cat\u00e1logo de excepciones al fuero penal militar establecido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 El legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n ha modificado la lista de cargos cobijados por este fuero especial ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, desde el a\u00f1o 2000 el legislador ha determinado la inclusi\u00f3n de los siguientes funcionarios: (i) los mencionados en los art\u00edculos 174 y 235, numerales 2, 3, y 4 de la Carta, (ii) el viceprocurador, (iii) el vicefiscal, (iv) los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, (v) del Tribunal Superior Militar, (vi) del Consejo Nacional Electoral, (vii) los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y (viii) los tribunales superiores de distrito, (ix) los procuradores delegados, (x) el Registrador Nacional del Estado Civil, (xi) el Director Nacional de Fiscal\u00eda y (xii) los directores seccionales de fiscal\u00eda. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de dichas inclusiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver la sentencia C-873 de 2003, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver la sentencia C-561 de 1996. No obstante, la Corte Constitucional (C-037 de 1996) declar\u00f3 inconstitucional que la Ley Estatutaria del a Administraci\u00f3n de Justicia atribuyera a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las apelaciones de algunos de estos procesos. El art\u00edculo juzgado dec\u00eda: \u00a0\u201cArticulo 17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) \u00a06. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelaci\u00f3n contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casaci\u00f3n Penal en los procesos que tr\u00e1mite contra los funcionarios y servidores p\u00fablicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (Proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d) La Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cDECIMOTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLES (\u2026) el numeral 6o del art\u00edculo 17 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte decidi\u00f3: \u201cDeclarar exequibles, por el cargo estudiado en esta sentencia, las expresiones acusadas del art\u00edculo 39 de la Ley 446 de 1998, que literalmente dicen \u201cen \u00fanica instancia\u201d y \u201cprivativamente y en \u00fanica instancia\u201d.\u201d Ver tambi\u00e9n la sentencia C-103 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en donde la Corte record\u00f3 \u201clos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisi\u00f3n de someter un procedimiento o acto procesal determinado a tr\u00e1mite de \u00fanica instancia no ri\u00f1a con la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>34 Sobre los criterios que puede usar el legislador para el establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden consultarse las sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-650 de 2001. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver la Sentencia C-680 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte dijo lo siguiente: \u201cEsta norma se\u00f1ala que la Corte Suprema ser\u00e1 dividida por la ley en salas, las cuales conocer\u00e1n de sus asuntos en forma \u201cseparada\u201d, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiar\u00e1n materias por la Corporaci\u00f3n en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el art\u00edculo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casaci\u00f3n y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que ser\u00e1n ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casaci\u00f3n -penal, civil o laboral- act\u00faa, dentro del \u00e1mbito de su competencia, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es aut\u00f3noma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constituci\u00f3n defini\u00f3 una jerarquizaci\u00f3n entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Pol\u00edtica hubiese facultado al legislador para se\u00f1alar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casaci\u00f3n pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jer\u00e1rquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 234 constitucional lleva a la conclusi\u00f3n evidente de que bajo ning\u00fan aspecto puede se\u00f1alarse que exista una jerarqu\u00eda superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u2551 En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n comparte los argumentos expuestos por el se\u00f1or presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de \u00fanica instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios con fuero constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u201cDe igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que \u00e9sta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia est\u00e9 a cargo de un \u00f3rgano m\u00e1s versado, docto y especializado en la ciencia espec\u00edfica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisi\u00f3n de quienes han sido escogidos como expertos en la matera, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versaci\u00f3n y entrenamiento no son los mismos\u201d. \u2551 As\u00ed las cosas, al suponerse que el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisar\u00e1 esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jer\u00e1rquico de la Sala Casaci\u00f3n Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o del art\u00edculo 17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia C-142 de 1993, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y en relaci\u00f3n con la Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o, p\u00e1rrafos 121-123, en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cb) Doble instancia y recurso efectivo\u201d \u2551 121. La garant\u00eda procesal anterior se complementa con la posibilidad de que exista un tribunal superior que pueda revisar las actuaciones del inferior. Esta facultad ha quedado plasmada en el art\u00edculo 8.2.h) de la Convenci\u00f3n Americana y en el art\u00edculo 40.b inciso v) de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0que manifiesta: \u2551 v) Si se considerare que [el ni\u00f1o] ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisi\u00f3n y toda medida impuesta a consecuencia de ella, ser\u00e1n sometidas a una autoridad u \u00f3rgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley [\u2026].\u201d\u00a0 En el a\u00f1o 2004, en el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 sobre la conformidad de los juicios penales por difamaci\u00f3n, por la condena penal impuesta a un periodista por cuatro publicaciones supuestamente difamatorias, en donde dijo lo siguiente: \u201c161. De acuerdo al objeto y fin de la Convenci\u00f3n Americana, cual es la eficaz protecci\u00f3n de los derechos humanos (\u2026), se debe entender que el recurso que contempla el art\u00edculo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la correcci\u00f3n de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. \u00a0Si bien los Estados tienen un margen de apreciaci\u00f3n para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. \u00a0Al respecto, la Corte ha establecido que \u201cno basta con la existencia formal de los recursos sino que \u00e9stos deben ser eficaces\u201d, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos (\u2026). \u2551 162. Con base en lo expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casaci\u00f3n al que tuvo acceso el se\u00f1or Mauricio Herrera Ulloa cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros anteriormente establecidos y, por ende, si se trat\u00f3 de un recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana. \u2551163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protecci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. \u2551 164. La posibilidad de \u201crecurrir del fallo\u201d debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. \u2551165. Independientemente de la denominaci\u00f3n que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0(\u2026) \u2551 167. En el presente caso, los recursos de casaci\u00f3n presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un an\u00e1lisis \u00a0o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situaci\u00f3n conlleva a que los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por los se\u00f1ores Fern\u00e1n Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de \u00e9ste \u00faltimo y apoderado especial del peri\u00f3dico \u201cLa Naci\u00f3n\u201d, respectivamente (supra p\u00e1rr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del art\u00edculo 8.2 h. de la Convenci\u00f3n Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado. \u2551 168. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado viol\u00f3 el art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del se\u00f1or Mauricio Herrera Ulloa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Gomariz c. Espa\u00f1a, dictamen de 22 de julio de 2005, p\u00e1rr. 9.2 \u2013 en un juicio penal por apropiaci\u00f3n indebida en el cual se conden\u00f3 a un promotor de ventas que hab\u00eda firmado un documento de reconocimiento de deuda a la empresa que posteriormente lo denunci\u00f3. El Comit\u00e9 dijo lo siguiente \u201c(\u2026) El Comit\u00e9 observa que en los sistemas legales de muchos pa\u00edses los tribunales de apelaci\u00f3n pueden rebajar, confirmar o aumentar las penas impuestas por los tribunales inferiores. Aunque el Tribunal Supremo, en el presente caso, adopt\u00f3 una opini\u00f3n diferente respecto a los hechos considerados probados por el tribunal inferior, en el sentido de concluir que el Sr. P\u00e9rez Escolar era autor y no simplemente c\u00f3mplice del delito de apropiaci\u00f3n indebida, el Comit\u00e9 considera que la sentencia del Tribunal Supremo no modific\u00f3 de manera esencial la caracterizaci\u00f3n del delito, sino que reflej\u00f3 meramente que la valoraci\u00f3n por parte del Tribunal de la gravedad de las circunstancias del delito conllevaba la imposici\u00f3n de una pena mayor. Por consiguiente, no existe fundamento para afirmar que se haya producido, en el caso presente, una violaci\u00f3n del art\u00edculo 14, p\u00e1rrafo 5 del Pacto. \u2551 9.3 Respecto del resto de las alegaciones del autor relacionadas con el art\u00edculo 14, p\u00e1rrafo 5, del Pacto, el Comit\u00e9 observa que varios de los motivos de casaci\u00f3n que el autor plante\u00f3 ante el Tribunal Supremo se refer\u00edan a presuntos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia. Del fallo del Tribunal Supremo se desprende que \u00e9ste examin\u00f3 con detenimiento las alegaciones del autor, analiz\u00f3 los elementos de prueba existentes en el proceso y aquellos a los que el autor se refiri\u00f3 en su recurso y consider\u00f3 que exist\u00eda amplia prueba de cargo incriminatorio como para descartar la existencia de errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba y contrarrestar la presunci\u00f3n de inocencia del autor (3). El Comit\u00e9 concluye que esta parte de la queja relativa a la presunta violaci\u00f3n al p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 no ha sido fundamentada suficientemente por el autor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-934\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibici\u00f3n de reproducir textos declarados inexequibles \u00a0 \u00a0\u00a0 NORMA DECLARADA EXEQUIBLE-Reproducci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculaci\u00f3n con el concepto de precedente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por variaci\u00f3n significativa del contexto jur\u00eddico dentro del cual se inscriben normas acusadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}