{"id":13097,"date":"2024-06-04T15:49:52","date_gmt":"2024-06-04T15:49:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-961-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:52","slug":"c-961-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-961-06\/","title":{"rendered":"C-961-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-961\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Estipulaci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Naturaleza administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Asuntos que no pueden ser objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Posibilidad del Legislador de imponer limitaciones leg\u00edtimas a la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del contrato de estabilidad el Estado colombiano se compromete a garantizar el derecho de los inversionistas a la estabilidad jur\u00eddica pactada y, a su turno, los inversionistas se comprometen a invertir o ampliar una inversi\u00f3n existente, pero, dado que la finalidad del contrato busca satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico que debe ser protegido, en aras de la protecci\u00f3n de ese inter\u00e9s el legislador puede imponerle limitaciones leg\u00edtimas a la autonom\u00eda de la voluntad y expedir regulaciones especiales que tambi\u00e9n encuentran justificaci\u00f3n en la circunstancia de que la Administraci\u00f3n sea una de las partes contratantes. Pero adem\u00e1s, el sometimiento del tribunal de arbitramento a las leyes colombianas responde a la regulaci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica que promueve su celebraci\u00f3n en Colombia y, sobre todo, su ejecuci\u00f3n en el territorio nacional, ya que se trata \u201cde promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional\u201d. En esas condiciones, la comentada exigencia, lejos de ser contraria a la Constituci\u00f3n, se ajusta \u00edntegramente a sus mandatos, pues siendo regla de frecuente aplicaci\u00f3n y de indudable razonabilidad que a los contratos se les aplique el r\u00e9gimen jur\u00eddico del lugar de su celebraci\u00f3n o el del lugar de su ejecuci\u00f3n, es apenas obvio que un tribunal de arbitramento llamado a dirimir las controversias derivadas de los contratos de estabilidad jur\u00eddica se rija por las leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE HABILITACION EN ARBITRAMENTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Atribuci\u00f3n legislativa de establecer reglas de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INVERSION EXTRANJERA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Sometimiento a leyes colombianas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera razonable y proporcionado que el tribunal de arbitramento que se llegara a convocar sea regido por las leyes colombianas, porque si la normatividad nacional es el objeto de los contratos de estabilidad jur\u00eddica, resulta previsible que las eventuales controversias que pudieran surgir entre las partes versen sobre los elementos del derecho colombiano que corresponden a dicho objeto y no ser\u00eda coherente tratar de resolverlos de conformidad con una normatividad distinta de la nacional. Pero adem\u00e1s, el sometimiento del tribunal de arbitramento a las leyes colombianas responde a la regulaci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica que promueve su celebraci\u00f3n en Colombia y, sobre todo, su ejecuci\u00f3n en el territorio nacional, ya que se trata \u201cde promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional\u201d. En esas condiciones, la comentada exigencia, lejos de ser contraria a la Constituci\u00f3n, se ajusta \u00edntegramente a sus mandatos, pues siendo regla de frecuente aplicaci\u00f3n y de indudable razonabilidad que a los contratos se les aplique el r\u00e9gimen jur\u00eddico del lugar de su celebraci\u00f3n o el del lugar de su ejecuci\u00f3n, es apenas obvio que un tribunal de arbitramento llamado a dirimir las controversias derivadas de los contratos de estabilidad jur\u00eddica se rija por las leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Exigencia de que \u00e9ste sea integrado por \u00e1rbitros nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte encuentra razonable que un tribunal de arbitramento regido por leyes colombianas sea, adem\u00e1s, nacional, pues su sometimiento a las leyes colombianas se halla en perfecta concordancia con su car\u00e1cter nacional que, adicionalmente, encuentra una explicaci\u00f3n valedera en la circunstancia, ya destacada, de que estos contratos se ejecutan en el territorio colombiano. Por lo dem\u00e1s, toda vez que como qued\u00f3 apuntado, el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n en estas materias y que, por lo mismo, el control de constitucionalidad no es tan estricto, la Corte juzga adecuado que mediante la exigencia de un tribunal de arbitramento nacional, el legislador haya buscado asegurar el inter\u00e9s nacional y salvaguardar el patrimonio p\u00fablico que podr\u00eda sufrir menoscabo si, en las condiciones econ\u00f3micas de nuestro Estado, se tuvieran que asumir los costos de un tribunal internacional y a prop\u00f3sito de una ley que, justamente, pretende consolidar mejores condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTO-No vulneraci\u00f3n en norma que establece el car\u00e1cter nacional del Tribunal y el sometimiento de \u00e9ste a leyes nacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n que el legislador ha hecho a favor de las leyes colombianas y del car\u00e1cter nacional del tribunal de arbitramento, a\u00fan cuando implican restricciones a la autonom\u00eda de la voluntad no constituyen alternativas ileg\u00edtimas ni cercenan el principio de voluntariedad que gu\u00eda la convocaci\u00f3n del Tribunal. El procedimiento legislativo que condujo a la expedici\u00f3n de la Ley 963 de 2005 as\u00ed lo demuestra, pues en un principio se propuso, imperativamente, la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria a fin de que cualquier conflicto que surgiera se sometiera al tribunal de arbitramento. M\u00e1s adelante, sin embargo, \u201cse estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n de pactar una cl\u00e1usula compromisoria fuera de com\u00fan acuerdo entre las partes, y de esta manera se super\u00f3 la eventual inconstitucionalidad de este art\u00edculo, por cuanto la Corte Constitucional ha declarado inconstitucionales cl\u00e1usulas compromisorias de car\u00e1cter obligatorio\u201d. El legislador, pues, descart\u00f3 la obligatoriedad del arbitramento y conserv\u00f3 el principio de voluntariedad que les permite a las partes del contrato de estabilidad jur\u00eddica decidir libremente si habilitan o no los \u00e1rbitros, pero en caso de optar por la convocatoria del tribunal tendr\u00e1n que someterse a la regulaci\u00f3n legal, conforme a la cual el tribunal debe ser nacional y regirse por leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN ARBITRAMENTO-No vulneraci\u00f3n en norma que establece el car\u00e1cter nacional del Tribunal y el sometimiento de \u00e9ste a leyes nacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento a las leyes colombianas del tribunal de arbitramento y su car\u00e1cter nacional no comprometen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que las partes del contrato de estabilidad jur\u00eddica tienen la posibilidad de habilitar o no el tribunal y, si deciden no habilitar \u00e1rbitros, ello significa que para el conocimiento de sus diferencias no desplazan a la administraci\u00f3n de justicia estatal, que all\u00ed cuentan con v\u00edas apropiadas para ventilar sus conflictos y, en particular, con la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6304 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 7\u00ba (parcial) de la Ley 963 de 2005, \u201cpor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 7\u00ba (parcial) de la Ley 963 de 2005, \u201cpor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI), al Director del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados Comercialistas y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tom\u00e1s, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA DISPOSICION DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005 y se subraya el segmento demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 963 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Cl\u00e1usula compromisoria. Los contratos de estabilidad jur\u00eddica podr\u00e1n incluir una cl\u00e1usula compromisoria para dirimir las controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecer\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por \u00a0leyes colombianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que al establecer con car\u00e1cter obligatorio un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas, el aparte demandado del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005 vulnera el principio de voluntariedad previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como \u201cel principio del debido acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, contemplado en el art\u00edculo 229 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota el libelista que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la suscripci\u00f3n de un convenio arbitral debe proceder de la libre y espont\u00e1nea voluntad de las partes y que el condicionamiento impuesto por el art\u00edculo parcialmente acusado comporta la imposici\u00f3n de unos l\u00edmites re\u00f1idos con la Carta, pues la fijaci\u00f3n de las condiciones y del alcance del convenio arbitral no compete al legislador sino a los contratantes, quienes \u201ctienen la funci\u00f3n de habilitar los \u00e1rbitros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, al establecer que el arbitraje se desarrolla \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d, alude al procedimiento arbitral y, por lo tanto, \u201cso pretexto de desarrollar el principio de legalidad o de delegaci\u00f3n en el legislador para que establezca los t\u00e9rminos del arbitraje, no se puede limitar o condicionar el principio constitucional de la habilitaci\u00f3n o voluntariedad, cuyo desarrollo qued\u00f3 encomendado a las partes mismas, mediante la suscripci\u00f3n de un convenio arbitral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el libelista que en relaci\u00f3n con los inversionistas extranjeros \u201cse rompe el principio de igualdad de oportunidades\u201d, pues ambos contratistas deber\u00edan tener la oportunidad de discutir el contenido de la cl\u00e1usula compromisoria, sin que \u201cel legislador imponga unas condiciones en beneficio del Estado colombiano y en contra del inversionista extranjero\u201d. A su juicio, esos privilegios otorgados al Estado colombiano le impiden al inversionista extranjero \u201cun adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante agrega que la disposici\u00f3n impugnada lesiona la Convenci\u00f3n de Washington sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros estados, as\u00ed como otros acuerdos bilaterales de inversi\u00f3n \u201cen los cuales se establece que la mayor\u00eda de los \u00e1rbitros no podr\u00e1n tener la nacionalidad del estado contratante\u201d e igualmente, \u201cque los \u00e1rbitros resolver\u00e1n el asunto de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza el actor que en la Convenci\u00f3n de Washington no existe la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo demandado, ni reserva a favor del Estado colombiano y apunta que la disposici\u00f3n impugnada \u201ctambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo II, numeral 1\u00ba de la Convenci\u00f3n de New York de 1958\u201d, porque el Estado colombiano \u201cse ha obligado a reconocer el pacto arbitral que conste por escrito, sin que pueda invocar las limitaciones establecidas en la norma demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante expone que las referencias a los tratados internacionales \u201cno constituyen razones de inconstitucionalidad\u201d, pero sirven para acreditar las violaciones alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Luc\u00eda Casas de Montoya intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005 en la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interviniente hace \u00e9nfasis en que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n confiere competencia al Congreso de la Rep\u00fablica para determinar los procedimientos y contenidos de la justicia arbitral e indica que un entendimiento distinto lleva a desconocer el sentido y alcance de la expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la interviniente la disposici\u00f3n atacada conserva el car\u00e1cter voluntario del arbitramento, porque las partes contratantes tienen plena libertad para acordar el sometimiento de las eventuales diferencias a los \u00e1rbitros o para abstenerse de pactarlo as\u00ed, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005 no viola los art\u00edculos 116 y 229 de la Carta, ni desconoce el principio de igualdad de oportunidades, ya que si las partes acuerdan la cl\u00e1usula compromisoria, \u201cel contratista libremente se somete a que el tribunal arbitral sea nacional y a que la legislaci\u00f3n colombiana vigente en materia de arbitramento ser\u00e1 la aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente a\u00f1ade que el establecimiento de un tribunal de arbitramento dom\u00e9stico regido por las leyes internas responde al objeto de los contratos de estabilidad jur\u00eddica y, adicionalmente, a las finalidades de estimular la inversi\u00f3n, de atender a una necesidad apremiante para los inversionistas y de equilibrar los intereses de \u00e9stos y el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Puyo Falla intervino en su calidad de representante legal suplente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- y solicit\u00f3 a la Corte decretar la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud el interviniente aduce que el principio de voluntariedad le impide al legislador establecer el arbitraje obligatorio, mas no limitar, a\u00fan por razones de conveniencia, \u201cel arbitraje internacional respecto de determinados asuntos\u201d y tampoco considera vulnerado el principio de habilitaci\u00f3n, porque \u201csi as\u00ed fuera, deber\u00eda concluirse que ninguna de las disposiciones sobre el pacto arbitral de que trata la compilaci\u00f3n contenida en el Decreto 1818 de 1998 ser\u00eda constitucional y, adem\u00e1s, \u201cen materia de inversi\u00f3n, el inter\u00e9s empresarial m\u00e1s que en la falta de regulaci\u00f3n, descansa en la existencia de la misma, pero en forma clara e inequ\u00edvoca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el interviniente que la aplicaci\u00f3n del derecho interno no implica violaci\u00f3n de la igualdad de oportunidades del inversionista extranjero, pues \u00e9ste debe cumplir la legislaci\u00f3n del pa\u00eds en el cual invierte y tiene la opci\u00f3n de pactar o no la estabilidad e incluso de sujetar las eventuales diferencias a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el interviniente apunta que la disposici\u00f3n acusada no contradice la Convenci\u00f3n de Nueva York, pues \u201cen manera alguna conculca la garant\u00eda que tienen los contratantes de que el Estado miembro reconozca la validez del pacto arbitral escrito\u201d y, fuera de esto, la citada Convenci\u00f3n no integra el bloque de constitucionalidad, cosa que tambi\u00e9n ocurre con la Convenci\u00f3n de Washington sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros estados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario intervino el profesor Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad del precepto impugnado. Con tal finalidad se\u00f1al\u00f3 que, en contra de lo sostenido por el actor, no existe un precedente \u201cconforme al cual la totalidad de condiciones del pacto arbitral requieran tener su origen, de manera exclusiva, en la espont\u00e1nea y libre voluntad de los contratantes\u201d, o de acuerdo con el cual el Congreso de la Rep\u00fablica sea incompetente para definir la nacionalidad de un tribunal de arbitramento y las normas que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un pormenorizado repaso de la jurisprudencia citada por el actor en la demanda, el representante de la Universidad del Rosario concluy\u00f3 que la autonom\u00eda de la voluntad impide obligar a las partes a someterse a un procedimiento arbitral, pero que el alcance de esa autonom\u00eda no supone que el legislador carezca de competencia en orden a regular los aspectos asociados con el pacto arbitral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente el legislador tiene competencia para determinar: el responsable del tr\u00e1mite arbitral (i), el procedimiento que debe seguir dicho tr\u00e1mite (ii), el tipo de asuntos que pueden ser objeto de pronunciamiento arbitral (iii), las materias sujetas a su conocimiento (iv), las reglas que lo regir\u00e1n (v), la forma y efecto de las decisiones all\u00ed adoptadas (vi) y el control de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo las restricciones impuestas a la autonom\u00eda de la voluntad deben superar el juicio de proporcionalidad que, seg\u00fan el interviniente, en este caso es d\u00e9bil, porque las materias reguladas por la disposici\u00f3n demandada \u201cno comportan aspectos profundamente cercanos al n\u00facleo esencial del libre desarrollo de la personalidad\u201d As\u00ed las cosas, manifiesta que el precepto parcialmente impugnado se fundamenta en el principio de soberan\u00eda y \u201coptimiza la capacidad de regulaci\u00f3n del Estado en materias que, como las disciplinadas en la Ley 963 de 2005, son particularmente sensibles\u201d, se encuentran asociadas con el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds y se refieren a contratos \u201cpor cuyo efecto podr\u00eda considerarse restringida, en alguna medida, la capacidad normativa de las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo la anterior una finalidad constitucional importante, el interviniente agrega que la medida adoptada en al art\u00edculo acusado es adecuada para alcanzar esa finalidad, por cuanto \u201csi la restricci\u00f3n estudiada pretende reivindicar un campo de soberan\u00eda normativa para el Estado Colombiano en el marco de contratos de estabilidad jur\u00eddica, resulta claro que una norma que limita las condiciones jur\u00eddicas en que debe producirse un fallo arbitral estableciendo para ello su car\u00e1cter nacional y su deber de someterse a leyes nacionales, tiene la aptitud de conseguir el citado objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Universidad del Rosario a\u00f1ade que, de ser necesario, la disposici\u00f3n acusada superar\u00eda un juicio estricto de constitucionalidad y, al ocuparse de los cargos relativos a la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad de oportunidades y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, correspondientes a los inversionistas extranjeros, indica que el argumento desconoce la competencia espec\u00edfica del legislador a efectos de regular el arbitraje y, fuera de ello, de alg\u00fan modo supone la falta de imparcialidad de los tribunales nacionales, siendo que \u201cla posibilidad de discutir el contenido del pacto arbitral tiene el mismo alcance para el inversionista que para la autoridad estatal\u201d, pues \u201cambos ostentan el mismo punto de partida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento de normas internacionales contenidas en instrumentos internacionales en materia de inversi\u00f3n, el interviniente apunta que la suscripci\u00f3n de contratos de estabilidad jur\u00eddica no impide aplicar los mecanismos previstos en los referidos instrumentos y que no existe una incompatibilidad clara entre el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005 y esos instrumentos, porque \u201cde la revisi\u00f3n de algunos de ellos no se deriva que una limitaci\u00f3n como la prevista en la disposici\u00f3n demandada contrar\u00ede el sistema de soluci\u00f3n de conflictos previsto en los citados instrumentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el escrito de intervenci\u00f3n se puntualiza que, a\u00fan si se admitiera la contradicci\u00f3n entre al art\u00edculo parcialmente demandado y los instrumentos internacionales, ser\u00eda v\u00e1lido sostener que \u201centre los dos grupos de inversionistas comparados existe una diferencia constitucionalmente relevante que justifica un trato diferenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marina Rojas Maldonado, Directora de la Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, intervino y consider\u00f3 que la disposici\u00f3n parcialmente acusada se ajusta a la Carta, por cuanto \u201cson los propios sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, quienes deben definir el destino de su v\u00ednculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habr\u00e1n de resolver los eventuales desacuerdos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, como el convenio arbitral debe ser el resultado del libre acuerdo de las partes, \u201cambos contratantes deber\u00e1n tener la oportunidad de discutir el contenido de la cl\u00e1usula compromisoria\u201d y por ello no se viola el principio de igualdad de oportunidades ni el debido acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Vicedecano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, profesor Jos\u00e9 Maria del Castillo Abella, considera que el aparte demandado es inexequible o que, subsidiariamente, se puede acudir a una constitucionalidad condicionada, teniendo en cuenta que la Corte \u201cha se\u00f1alado la procedencia de los tribunales internacionales cuando en el contrato media un elemento extranjero, no as\u00ed para la soluci\u00f3n de controversias entre nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la doctrina, el interviniente argumenta que, a fin de proteger los intereses nacionales, \u201cel legislador elimin\u00f3 toda posibilidad de que los tribunales de arbitramento constituidos para dirimir conflictos derivados del contrato de estabilidad jur\u00eddica pudieran ser internacionales\u201d y, al hacerlo as\u00ed, impuso a las partes un tribunal de arbitramento nacional y regido por las leyes colombianas, lo cual quebranta los principios de voluntariedad y de debido acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues obliga a las partes a someter sus diferencias \u201cexclusivamente a un tribunal nacional\u201d e impide al inversionista extranjero acudir al arbitraje internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el interviniente indica que la Ley 963 de 2005 pretende promover inversiones nuevas, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de las existentes y para ello busca fomentar la confianza de los inversionistas nacionales o extranjeros y esos prop\u00f3sitos pueden verse frustrados, ya que los principios de voluntariedad del arbitramento y de debido acceso a la administraci\u00f3n de justicia les son vulnerados a los inversionistas extranjeros, porque \u201cla norma acusada, les impide acudir a tribunales de arbitramento internacionales, y se les obliga a acudir, en un acto de falsa libertad de elecci\u00f3n, \u00fanicamente al arbitraje nacional, regido exclusivamente por las leyes colombianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente enfatiza que el arbitraje internacional es un instrumento para generar confianza en los inversionistas extranjeros y no puede ser visto como contrario a los intereses nacionales. Destaca que la misma Corte Constitucional \u201cse ha inclinado a favor de su procedencia\u201d e indica que si la Corte \u201chubiese considerado que el arbitraje internacional es contrario a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, y concretamente a los intereses nacionales, ya se habr\u00eda pronunciado al respecto en las tantas oportunidades en las que ha analizado la constitucionalidad de los tratados bilaterales para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones rec\u00edprocas que Colombia ha suscrito\u201d, cuya finalidad es, precisamente, \u201catraer a los inversionistas extranjeros, mediante la generaci\u00f3n de confianza en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, los ciudadanos Bernardo Carre\u00f1o Varela y Alfredo Lewin Figueroa conceptuaron a favor de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los intervinientes que \u201cla norma no impone como obligatorio el pacto arbitral, pues expresamente se\u00f1ala que tales contratos podr\u00e1n incluir la cl\u00e1usula compromisoria, lo que significa que se deja a voluntad de las partes, decidir si la incluyen o no\u201d, e igualmente indican que el legislador \u201cest\u00e1 facultado para imponer restricciones al arbitramento, diferentes de las establecidas en la Constituci\u00f3n, y por ello la \u201cla voluntariedad de las partes en la habilitaci\u00f3n no implica una derogatoria del principio de reserva legal en la regulaci\u00f3n de los procedimientos, menos a\u00fan cuando de manera expresa la norma constitucional establece que los \u00e1rbitros administran justicia en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la razonabilidad de la restricci\u00f3n, estiman los intervinientes que \u201cla restricci\u00f3n del arbitramento a tribunales nacionales puede justificarse en la naturaleza de los posibles conflictos que ser\u00edan objeto de controversia\u201d, pues las obligaciones derivadas de los contratos de estabilidad jur\u00eddica conciernen al derecho p\u00fablico y la definici\u00f3n de la normatividad aplicable no es asunto que resuelvan los particulares sino que concierne al derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo puntualizan los representantes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que si existen razones que conduzcan a sostener que la decisi\u00f3n adoptada no es la m\u00e1s conveniente o apropiada para el inversionista extranjero, ese an\u00e1lisis es diferente y ajeno al de exequibilidad de la norma impugnada, cuya constitucionalidad tampoco impide que los inversionistas extranjeros puedan tener, de conformidad con tratados internacionales suscritos por Colombia, el derecho a \u201cque determinadas controversias, vinculadas con el trato a la inversi\u00f3n extranjera en Colombia, sean conocidas por tribunales de arbitramento internacional\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l pidi\u00f3 a la Corte decretar la exequibilidad de la expresi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico realiza algunas consideraciones generales acerca del alcance de los contratos de estabilidad jur\u00eddica regulados en la Ley 963 de 2005 y sobre el arbitramento, respecto del cual sostiene que le corresponde al legislador, \u201cen ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, determinar las reglas de juego en que se debe ejercitar esa administraci\u00f3n de justicia por parte de los particulares\u201d, como que los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 le confieren al Congreso atribuci\u00f3n para regular las formas propias de cada proceso y, en esa medida, \u201cbien pudo el legislador determinar que los tribunales de arbitramento deb\u00edan estar regidos por las leyes colombianas para resolver las controversias que se presentaran alrededor de los contratos de estabilidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subraya el se\u00f1or Procurador que, en las anotadas circunstancias, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando estimar vulnerado el principio de voluntariedad, pues el legislador est\u00e1 autorizado constitucionalmente para adoptar decisiones como la contenida en el precepto objeto de demanda parcial que, adem\u00e1s, \u201cno es irrazonable ni desproporcionada ante la naturaleza y finalidad del arbitramento, dado que no afecta de manera alguna los derechos de los extranjeros\u201d, ni desconoce \u201clos valores y principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo afirmado por el actor, en la vista fiscal se asegura que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005 provee un procedimiento que fija anticipada y espec\u00edficamente las reglas para tramitar una eventual controversia. Tambi\u00e9n se estima ajustada a la Carta la sujeci\u00f3n del respectivo tribunal de arbitramento al mandato de las leyes nacionales, porque la decisi\u00f3n de suscribir los contratos de estabilidad jur\u00eddica proviene del Estado y, entonces, \u201cresulta absolutamente v\u00e1lido que el legislador al autorizar a las partes la inserci\u00f3n de una cl\u00e1usula compromisoria\u201d lo haya decidido as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade que los contratos de estabilidad jur\u00eddica ameritan una regulaci\u00f3n especial, pues dada su incidencia en el inter\u00e9s general, no puede ser absoluta la libertad contractual para seleccionar el ordenamiento jur\u00eddico aplicable. En esas condiciones, no cabe pretender que los contratos de estabilidad jur\u00eddica respondan a la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 315 de 1996 sobre arbitramentos internacionales, cuyas circunstancias son totalmente diversas a las contempladas en la Ley 963 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunta el Procurador que el Estado colombiano opera dentro de una econom\u00eda social de derecho y cuenta con m\u00faltiples herramientas para regular la econom\u00eda y procurar la defensa del inter\u00e9s colectivo que, en el caso concreto, se traduce en la posibilidad \u201cde imponer ciertas condiciones en los contratos de estabilidad jur\u00eddica, que restrinjan en cierto modo la libertad contractual bajo la premisa de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el se\u00f1or Procurador anota que los instrumentos internacionales que el demandante cita \u201cno constituyen bloque de constitucionalidad en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 93\u201d y, debido a ello, su alegado desconocimiento no configura un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos formulados y el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 963 de 2005 el legislador regul\u00f3 los denominados \u201ccontratos de estabilidad jur\u00eddica\u201d y en el art\u00edculo 7\u00ba previ\u00f3 la posibilidad de incluir una cl\u00e1usula compromisoria \u201cpara dirimir las controversias derivadas de los mismos\u201d, caso en el cual el tribunal de arbitramento ser\u00e1 nacional y se regir\u00e1 exclusivamente por las leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa de inconstitucionalidad la \u00faltima parte del art\u00edculo citado, por infringir el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, porque, en su criterio, al exigir que el tribunal de arbitramento sea nacional y al someterlo a las leyes colombianas, la ley desconoce el principio de voluntariedad y, a la vez, vulnera el \u201cdebido acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, contemplado en el art\u00edculo 229 superior, dado que las partes son las llamadas a definir de manera libre y voluntaria los alcances del convenio arbitral, \u201csin que sea l\u00edcito que el legislador les restrinja el derecho de disponer, en dicho acuerdo, lo relativo a los \u00e1rbitros y al derecho aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los inversionistas extranjeros, el demandante estima que el segmento demandado rompe el principio de igualdad de las oportunidades, pues, en su sentir, los contratantes deber\u00edan tener la ocasi\u00f3n de discutir el contenido de la cl\u00e1usula compromisoria y el legislador no puede imponer \u201cunas condiciones en beneficio del Estado colombiano y en contra del inversionista extranjero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las citas que el actor hace de la Convenci\u00f3n de Washington y de la Convenci\u00f3n de Nueva York de 1958, as\u00ed como de otras argumentaciones que vierte en la parte final de su libelo, tambi\u00e9n parece derivarse una acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo parcialmente demandado, por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n derivada del desconocimiento por el legislador de tratados internacionales ratificados por Colombia. Acerca de este particular el Procurador General de la Naci\u00f3n estima que esos se\u00f1alamientos no constituyen cargo y la Corte encuentra acertada esta posici\u00f3n, ya que el propio demandante sostiene que las referencias por \u00e9l hechas a los tratados internacionales \u201cno constituyen razones de inconstitucionalidad\u201d y, de otra parte, la Corte observa que, a\u00fan cuando la Ley 905 de 2005 en su art\u00edculo 11 prev\u00e9 que los contratos de estabilidad jur\u00eddica deben respetar los tratados internacionales ratificados por Colombia, es evidente que el art\u00edculo 11 no fue demandado y, por lo tanto, la Corte ha de abstenerse de analizar este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 los cargos formulados por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 116 y 229 de la Constituci\u00f3n y por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. Con esa finalidad, la Corte destaca, inicialmente, que sobre la cuesti\u00f3n planteada por el libelista, en las intervenciones presentadas durante el proceso se formulan b\u00e1sicamente dos posiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el representante de la Universidad Sergio Arboleda se muestra de acuerdo con las pretensiones de la demanda y con los argumentos en ella consignados, pues considera que la proscripci\u00f3n de tribunales de arbitramento internacionales conculca el principio de voluntariedad y constituye desest\u00edmulo para la inversi\u00f3n extranjera, mientras que quienes intervinieron en nombre de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de las Universidades del Rosario y Santo Tom\u00e1s abogan por \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo parcialmente atacado, tras estimar que no se configura el alegado quebrantamiento del principio de voluntariedad, que el legislador puede v\u00e1lidamente introducir restricciones como las previstas en la disposici\u00f3n cuestionada y que tampoco existe violaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte debe establecer si el legislador, al someter a las leyes colombianas el tribunal de arbitramento que pudiere llegar a convocarse para dirimir las controversias derivadas de los contratos de estabilidad jur\u00eddica y al imponerle como condici\u00f3n a ese tribunal que sea nacional, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en particular, sus art\u00edculos 116 y 229. Tambi\u00e9n debe determinar la Corte si, en relaci\u00f3n con los inversionistas extranjeros, las mencionadas exigencias vulneran el derecho a la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de situar el problema jur\u00eddico en su contexto, inicialmente se har\u00e1 una breve referencia a los contratos de estabilidad jur\u00eddica, con posterioridad se analizar\u00e1 el contenido e implicaciones del principio de voluntariedad del arbitramento, se har\u00e1 una referencia general a las posibilidades de regulaci\u00f3n que le ata\u00f1en al legislador democr\u00e1tico en temas como el regulado en el segmento acusado y, sobre estas bases, se abordar\u00e1n luego los cargos esgrimidos en la demanda, haciendo especial \u00e9nfasis en el sometimiento del tribunal de arbitramento a las leyes colombianas y en el car\u00e1cter nacional de ese tribunal, antes de resolver sobre las acusaciones del actor relativas al posible quebrantamiento del principio de voluntariedad del arbitramento, del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del principio de igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El contrato de estabilidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los inversionistas a quienes se les garantiza la estabilidad jur\u00eddica pueden ser personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras y, cuando haya normas e interpretaciones que sean determinantes de la inversi\u00f3n, se deber\u00e1n indicar expresa y taxativamente. Empero, quedar\u00e1n por fuera de este tipo de contratos las normas relativas al r\u00e9gimen de seguridad social, a la obligaci\u00f3n de declarar y pagar tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepci\u00f3n; a los impuestos indirectos, a la regulaci\u00f3n prudencial del sector financiero, al r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos y tambi\u00e9n aquellas que sean declaradas \u201cinconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley exige que la nueva inversi\u00f3n o la ampliaci\u00f3n de alguna existente en el territorio nacional tenga un monto igual o superior a la suma de siete mil quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (7.500 smlmv) y que se efect\u00fae para desarrollar actividades tur\u00edsticas, industriales, agr\u00edcolas, de exportaci\u00f3n agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportaci\u00f3n; zonas libres comerciales y de petr\u00f3leo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y f\u00e9rreos, de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, proyectos de irrigaci\u00f3n y uso eficiente de recursos h\u00eddricos y toda actividad que apruebe el Comit\u00e9 que se integra seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4 literal b) y que \u201caprobar\u00e1 o improbar\u00e1 la suscripci\u00f3n del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos que m\u00e1s adelante se precisar\u00e1n, importa hacer \u00e9nfasis en la naturaleza administrativa de los contratos de estabilidad jur\u00eddica, que se suscriben por el inversionista y por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministro del ramo en el cual se efect\u00fae la inversi\u00f3n. A ese car\u00e1cter administrativo ya se ha referido la Corte que, de igual modo, ha \u00a0destacado la licitud de su objeto, as\u00ed como la relaci\u00f3n que se establece entre la Administraci\u00f3n y el inversionista particular3 en cuanto partes de un contrato que, dada su \u00edndole, es regido en importantes aspectos por el Derecho p\u00fablico e involucra un inter\u00e9s p\u00fablico que consiste en incrementar la inversi\u00f3n y en fomentar el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del contrato de estabilidad el Estado colombiano se compromete a garantizar el derecho de los inversionistas a la estabilidad jur\u00eddica pactada y, a su turno, los inversionistas se comprometen a invertir o ampliar una inversi\u00f3n existente, pero, dado que la finalidad del contrato busca satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico que debe ser protegido, en aras de la protecci\u00f3n de ese inter\u00e9s el legislador puede imponerle limitaciones leg\u00edtimas a la autonom\u00eda de la voluntad y expedir regulaciones especiales que tambi\u00e9n encuentran justificaci\u00f3n en la circunstancia de que la Administraci\u00f3n sea una de las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos contratos que sucintamente se acaban de caracterizar, la Ley 963 de 2005 ha establecido en el art\u00edculo parcialmente demandado que podr\u00e1n incluir una cl\u00e1usula compromisoria para dirimir las controversias que de ellos se deriven y, como quiera que el argumento principal de la demanda apunta directamente a la posible violaci\u00f3n del principio de voluntariedad que debe guiar la convocaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, la Corte considera indispensable aludir a los alcances del referido principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de voluntariedad y el arbitramento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica que, de conformidad con el art\u00edculo 116 superior, le corresponde prestar al Estado a trav\u00e9s de los \u00f3rganos judiciales establecidos por la Constituci\u00f3n o la ley o por particulares investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros. Lo normal, entonces, es que a los asociados les asista el derecho de acudir a las instancias estatales establecidas al efecto a fin de dirimir sus controversias ante el juez que, dentro del correspondiente \u00e1mbito de competencia y en virtud de la autoridad que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica le haya discernido, administre justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n estatal de administrar justicia constituye, pues, la regla general y para cumplirla el Estado cuenta con una estructura organizativa de car\u00e1cter permanente, lo cual explica que el art\u00edculo constitucional le otorgue a la administraci\u00f3n de justicia prestada por los \u00e1rbitros un car\u00e1cter transitorio que muy claramente indica la imposibilidad de sustituir de manera indefinida la jurisdicci\u00f3n que los jueces ordinarios ejercen en nombre del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esa transitoriedad se suma la excepcionalidad que, a partir de distintas regulaciones legislativas, la Corte Constitucional ha caracterizado al sostener que la equiparaci\u00f3n funcional entre funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos temporalmente investidos de poder jurisdiccional, \u201cno puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando, la justicia arbitral reviste los caracteres de transitoria y excepcional, lo cierto es que los \u00e1rbitros administran justicia y cuando lo hacen cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica a la cual no pueden acceder sino por la voluntad de las partes que, libremente, los habilitan para fallar alg\u00fan asunto litigioso susceptible de sometimiento a su dictamen. De este modo lo establece la Carta en el citado art\u00edculo 116 que, para cada caso concreto, exige que los \u00e1rbitros sean \u201chabilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad\u201d y la Corte Constitucional ha interpretado que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u201clas leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha subrayado la jurisprudencia constitucional, de las diferencias existentes entre los jueces ordinarios y los \u00e1rbitros, la habilitaci\u00f3n por las partes es la fundamental7 y sirve de base a una caracter\u00edstica esencial del arbitramento cual es su voluntariedad, que permite definirlo como \u201cun mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el principio de voluntariedad consiste en que la preferencia por el tribunal de arbitramento antes que por los jueces ordinarios corresponde a una elecci\u00f3n de las partes contratantes, surgida de un acuerdo previo voluntaria y libremente efectuado por ellas. En esas condiciones, el fundamento de esta figura procesal \u201ces la determinaci\u00f3n voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garant\u00eda de que, como acontece en los dem\u00e1s procesos, los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley tienen plena vigencia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la autonom\u00eda de la voluntad adquiere una singular relevancia, que se manifiesta en la posibilidad que tienen los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica para someter a particulares transitoriamente investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, en calidad de \u00e1rbitros, el conocimiento de sus controversias. Empero, el principio de voluntariedad tiene sus l\u00edmites y para determinar su alcance es menester examinar las posibilidades de regulaci\u00f3n que le ata\u00f1en al legislador democr\u00e1tico en materias como la normada en el precepto parcialmente cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las posibilidades de regulaci\u00f3n correspondientes al legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, trat\u00e1ndose del arbitramento y de conformidad con lo que se ha expuesto, el legislador no podr\u00eda, en principio, conferirle car\u00e1cter obligatorio, porque a ello se opone, precisamente, el principio de voluntariedad. Sobre el particular la Corte Constitucional ha estimado que \u201cdisponer por v\u00eda legal y gen\u00e9rica, a manera de mandato obligatorio\u201d que el procedimiento arbitral debe ser utilizado para resolver las diferencias entre los asociados \u201cdesconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, seg\u00fan el cual las partes son las \u00fanicas \u201cque pueden investir transitoriamente y en cada caso espec\u00edfico a los particulares, a fin de que sirvan de \u00e1rbitros\u201d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del principio de voluntariedad no cabe derivar un impedimento del legislador para regular el r\u00e9gimen procedimental del arbitramento, pues, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte, del art\u00edculo 116 superior se desprende que \u201csi bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia por \u00e1rbitros deber\u00e1 desarrollarse en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que el arbitramento, como medio de soluci\u00f3n de controversias, ha de estar orientado a garantizar los derechos de las partes trabadas en la litis, mediante la previsi\u00f3n de \u201cuna serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia ha puntualizado que, trat\u00e1ndose de un aut\u00e9ntico procedimiento, el debido proceso debe ser garantizado y que el art\u00edculo 116 de la Carta ha de interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 29, lo cual permite concluir que cuando los particulares no acuerdan procedimiento especial que los regule, se debe tener en cuenta el marco general trazado por el legislador que, tambi\u00e9n en este caso, tiene competencia para fijar las formas procesales del juicio13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el legislador puede \u201cestablecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral\u201d14 y, por lo tanto, determinar respecto del ejercicio de esa competencia, entre otros aspectos \u201cel responsable de efectuarla, el procedimiento a seguir, las materias sujetas a su conocimiento, las reglas que lo regir\u00e1n, la forma y efecto de las decisiones all\u00ed adoptadas y el control de las mismas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en asuntos como el ahora abordado, las posibilidades de regulaci\u00f3n correspondientes al legislador no pueden apreciarse en su real dimensi\u00f3n si se hace abstracci\u00f3n del tema respecto del cual el legislador incorpora la alternativa de acudir al arbitramento para solucionar las eventuales controversias que pudieran presentarse. Como surge del tenor literal del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005, parcialmente demandado, la cl\u00e1usula compromisoria se podr\u00e1 incluir en los contratos de estabilidad jur\u00eddica y, seg\u00fan se ha expuesto, estos contratos son administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los contratos de la Administraci\u00f3n conviene precisar que su regulaci\u00f3n obedece a la competencia que el Constituyente le confiri\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, en el inciso final del art\u00edculo 150 superior, para \u201cexpedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d. De conformidad con esta prescripci\u00f3n constitucional, el contrato de estabilidad jur\u00eddica, en cuanto contrato de la Administraci\u00f3n, de una parte, es objeto de una regulaci\u00f3n especial y, de otra parte, involucra una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico que, en t\u00e9rminos generales, justifica el establecimiento de l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad se inscribe, adem\u00e1s, dentro del margen de acci\u00f3n que en la materia le corresponde al Congreso, pues como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, el mandato establecido en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u201cimplica el reconocimiento de una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar un r\u00e9gimen legal cuya finalidad sea la de propender al logro de los objetivos constitucionales del Estado Social de Derecho\u201d, de modo que el contrato de la Administraci\u00f3n \u201cno es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio para la consecuci\u00f3n de los altos objetivos del Estado\u201d y, en esa medida, \u201cel Congreso qued\u00f3 en libertad para regular los aspectos m\u00e1s significativos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d, como por ejemplo, lo referente a las cl\u00e1usulas excepcionales, los deberes y derechos de las partes contratantes, la competencia y capacidad para contratar, la responsabilidad contractual y la soluci\u00f3n de las controversias contractuales, entre otros temas16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero esa amplia potestad de configuraci\u00f3n que le ata\u00f1e al legislador cuando se trata de dictar el r\u00e9gimen de los contratos de la Administraci\u00f3n17, en el caso de los contratos de estabilidad jur\u00eddica encuentra un sustento adicional en la \u00edndole econ\u00f3mica de la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha destacado que \u201cen virtud de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de regulaci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera en Colombia\u201d y que, \u201cen este orden de ideas, la ley de \u2018estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u2019 constituye un instrumento m\u00e1s dise\u00f1ado por el legislador para fomentar el ingreso de importantes capitales al pa\u00eds, indispensables, como se ha se\u00f1alado, para lograr el bienestar de la poblaci\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa que se le reconoce al Congreso en materias econ\u00f3micas tiene sus ra\u00edces en el postulado constitucional previsto en el art\u00edculo 334 de la Carta, de acuerdo con cuyas voces \u201cLa direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado\u201d, motivo por el cual las materias econ\u00f3micas constituyen, precisamente, \u201cel \u00e1mbito en donde el inter\u00e9s general prima con claridad sobre el inter\u00e9s particular\u201d 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se impone \u201cuna interpretaci\u00f3n amplia de las posibilidades regulatorias del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n ha conferido un marco amplio y flexible al Congreso para regular estas materias\u201d20, lo cual se traduce en que \u201cel control constitucional ejercido por esta Corporaci\u00f3n debe limitarse a excluir del ordenamiento aquellas regulaciones manifiestamente inconstitucionales\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores premisas, la Corte procede a examinar los cargos de inconstitucionalidad que el actor formul\u00f3 en contra de la expresi\u00f3n \u201cEn este caso, se establecer\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas\u201d, contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005, \u201cpor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, dos aspectos est\u00e1n comprendidos en la regulaci\u00f3n legal atacada, a saber: el sometimiento del tribunal de arbitramento a las leyes colombianas y el car\u00e1cter nacional del tribunal mismo. La Corte proceder\u00e1 a examinarlos, en su orden, pero antes de abordarlos, reitera que en raz\u00f3n de la naturaleza administrativa de los contratos de estabilidad jur\u00eddica y de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que es el fin \u00faltimo de la administraci\u00f3n y, seg\u00fan lo expuesto, tambi\u00e9n de los contratos de estabilidad jur\u00eddica, el legislador puede limitar la autonom\u00eda de la voluntad en variados aspectos relativos a esta clase de contratos y, particularmente, en lo que hace a la posibilidad de acordar las reglas referentes al tribunal de arbitramento. Con base en estas consideraciones, pasa la Corporaci\u00f3n a analizar los dos aspectos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El sometimiento del tribunal de arbitramento a las leyes colombianas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que durante el tr\u00e1nsito legislativo del proyecto mediante el cual se expidi\u00f3 la Ley 963 de 2005, el sometimiento del tribunal de arbitramento a las leyes colombianas se mantuvo como una propuesta invariable, cuya redacci\u00f3n se alter\u00f3 tan solo para buscar la f\u00f3rmula que, seg\u00fan el parecer del legislador, expresara de mejor manera la exclusividad de la legislaci\u00f3n nacional para regir el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, despu\u00e9s de haber consignado en el proyecto original que el tribunal convocado se regir\u00eda \u201cpor la ley colombiana\u201d22, con posterioridad se le agreg\u00f3 que ser\u00eda \u201cregido exclusiva y excluyentemente\u201d por las leyes colombianas23 y, por \u00faltimo, se adopt\u00f3 la f\u00f3rmula que aparece en la versi\u00f3n definitiva y de conformidad con la cual, el tribunal se regir\u00e1 \u201cexclusivamente por las leyes colombianas\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las apreciaciones del legislador, un inversionista enfrenta riesgos f\u00edsicos, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos y, mientras que los dos primeros son susceptibles de previa tasaci\u00f3n y cubrimiento, el tercero, \u201cen cambio, no es previsible y no puede ser medido\u201d, de modo que puede \u201cterminar representando un costo enorme para el inversionista, quien preferir\u00e1 abstenerse de invertir antes que asumir el riesgo\u201d. As\u00ed las cosas, el constante cambio en la normatividad y las permanentes violaciones de las reglas del juego desestimulan la inversi\u00f3n\u201d, pues imposibilitan \u201cestablecer de antemano los riesgos y beneficios que de ella se derivan\u201d. Al procurar el est\u00edmulo a la inversi\u00f3n, el legislador busc\u00f3 asegurarle al inversionista certeza suficiente \u201csobre la estabilidad de aquellas normas espec\u00edficas que son determinantes de su decisi\u00f3n de invertir\u201d y mitigar \u201clos riesgos jur\u00eddicos que se constituyen en una de las causas m\u00e1s importantes del desest\u00edmulo a la inversi\u00f3n\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En garant\u00eda de esa estabilidad jur\u00eddica, en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 963 de 2005 se estableci\u00f3 que podr\u00e1n ser objeto de los respectivos contratos \u201clos art\u00edculos, incisos, ordinales, numerales, literales y par\u00e1grafos espec\u00edficos de leyes, decretos o actos administrativos de car\u00e1cter general, concretamente determinados, as\u00ed como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por servicios que integran la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional, a los que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, las comisiones de regulaci\u00f3n y los organismos estatales sujetos a reg\u00edmenes especiales contemplados en el art\u00edculo 40 de la misma ley, exceptuando al Banco de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si mediante regulaciones de esta \u00edndole el legislador pretendi\u00f3 asegurarle a los inversionistas una estabilidad jur\u00eddica respecto de las normas determinantes para su inversi\u00f3n y de sus interpretaciones administrativas vinculantes, a fin de evitarles asumir los altos costos de la inestabilidad jur\u00eddica, la Corte considera razonable y proporcionado que el tribunal de arbitramento que se llegara a convocar sea regido por las leyes colombianas, porque si la normatividad nacional es el objeto de los contratos de estabilidad jur\u00eddica, resulta previsible que las eventuales controversias que pudieran surgir entre las partes versen sobre los elementos del derecho colombiano que corresponden a dicho objeto y no ser\u00eda coherente tratar de resolverlos de conformidad con una normatividad distinta de la nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo razonable, a la luz de la regulaci\u00f3n adoptada por el legislador y de los prop\u00f3sitos que guiaron su establecimiento, es que exista correspondencia entre la normatividad que es objeto del contrato y que rige la inversi\u00f3n o le suministra condiciones apropiadas y aquella de conformidad con la cual se vayan a resolver las disputas. El desenvolvimiento de la relaci\u00f3n contractual comprende tambi\u00e9n la fase de los eventuales desacuerdos y, en la exigencia de someter esas desavenencias a las leyes del pa\u00eds que brinda las condiciones de estabilidad jur\u00eddica, no encuentra la Corte una manifiesta falta de razonabilidad o de proporcionalidad que torne factible la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tachar de inconstitucionalidad el sometimiento del tribunal de arbitramento a las leyes nacionales, el actor parece acusar al precepto a causa de una omisi\u00f3n del legislador que no habr\u00eda tenido en cuenta una normatividad diferente de la colombiana. Sobre este t\u00f3pico baste anotar que de la Constituci\u00f3n no se desprende una exigencia semejante, sino mas bien, una amplia potestad de configuraci\u00f3n fundada en el car\u00e1cter econ\u00f3mico de la materia regulada y en las posibilidades de regulaci\u00f3n surgidas al amparo del inciso final del art\u00edculo 150 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el sometimiento del tribunal de arbitramento a las leyes colombianas responde a la regulaci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica que promueve su celebraci\u00f3n en Colombia y, sobre todo, su ejecuci\u00f3n en el territorio nacional, ya que se trata \u201cde promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional\u201d. En esas condiciones, la comentada exigencia, lejos de ser contraria a la Constituci\u00f3n, se ajusta \u00edntegramente a sus mandatos, pues siendo regla de frecuente aplicaci\u00f3n y de indudable razonabilidad que a los contratos se les aplique el r\u00e9gimen jur\u00eddico del lugar de su celebraci\u00f3n o el del lugar de su ejecuci\u00f3n, es apenas obvio que un tribunal de arbitramento llamado a dirimir las controversias derivadas de los contratos de estabilidad jur\u00eddica se rija por las leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ello no se advierte atentado contra ninguna disposici\u00f3n constitucional, sino mas bien reivindicaci\u00f3n del derecho nacional y observancia del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n que \u201cen consonancia con el respeto y acatamiento que nacionales y extranjeros le deben profesar a las autoridades\u201d somete a su imperio y al de la ley nacional \u201clas conductas, hechos y acontecimientos que ocurran en Colombia\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 963 de 2005 se indique que el inversionista que pretenda acogerse a los beneficios establecidos est\u00e1 obligado a cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la correspondiente actividad, a pagar los impuestos, tasas contribuciones y dem\u00e1s cargos sociales y laborales a que est\u00e9 sujeta la empresa; a cumplir fielmente las normas que establezca el estado \u201cpara orientar, condicionar y determinar la conservaci\u00f3n, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales, as\u00ed como a cumplir todas las obligaciones legales y reglamentarias de orden tributario y laboral que adquiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El car\u00e1cter nacional del tribunal de arbitramento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto que est\u00e1 contemplado en el aparte demandado es el car\u00e1cter nacional del tribunal de arbitramento. Este tema durante el proceso legislativo ciertamente tuvo una evoluci\u00f3n que es importante poner de manifiesto. En efecto, el proyecto inicial contemplaba la intervenci\u00f3n de un tribunal \u201cnacional o internacional\u201d y, aunque as\u00ed se mantuvo la propuesta durante buena parte del tr\u00e1mite legislativo27, finalmente fue variada, pues se elimin\u00f3 la referencia a un tribunal \u201cinternacional\u201d y, en definitiva, se mantuvo como exigencia el car\u00e1cter nacional del tribunal, en cuanto el legislador la juzg\u00f3 adecuada para \u201csalvaguardar el patrimonio de la Naci\u00f3n\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra razonable que un tribunal de arbitramento regido por leyes colombianas sea, adem\u00e1s, nacional, pues su sometimiento a las leyes colombianas se halla en perfecta concordancia con su car\u00e1cter nacional que, adicionalmente, encuentra una explicaci\u00f3n valedera en la circunstancia, ya destacada, de que estos contratos se ejecutan en el territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, toda vez que como qued\u00f3 apuntado, el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n en estas materias y que, por lo mismo, el control de constitucionalidad no es tan estricto, la Corte juzga adecuado que mediante la exigencia de un tribunal de arbitramento nacional, el legislador haya buscado asegurar el inter\u00e9s nacional y salvaguardar el patrimonio p\u00fablico que podr\u00eda sufrir menoscabo si, en las condiciones econ\u00f3micas de nuestro Estado, se tuvieran que asumir los costos de un tribunal internacional y a prop\u00f3sito de una ley que, justamente, pretende consolidar mejores condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en esta hip\u00f3tesis el planteamiento del demandante se funda en una posible omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, porque, en su criterio, la disposici\u00f3n ser\u00eda completa si expresamente incorporara la posibilidad de convocar un tribunal internacional. De igual manera cabe reiterar aqu\u00ed que la Constituci\u00f3n no impone como condici\u00f3n el ofrecimiento de la posibilidad de convocar un tribunal de arbitramento internacional, sino que deja la elecci\u00f3n de la alternativa dentro del margen de configuraci\u00f3n correspondiente al legislador que. como se ha expuesto, es amplio trat\u00e1ndose de materias econ\u00f3micas y, en particular, de la contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El principio de voluntariedad, el derecho de acceso a la justicia y la igualdad de oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la elecci\u00f3n que el legislador ha hecho a favor de las leyes colombianas y del car\u00e1cter nacional del tribunal de arbitramento, a\u00fan cuando implican restricciones a la autonom\u00eda de la voluntad no constituyen alternativas ileg\u00edtimas ni cercenan el principio de voluntariedad que gu\u00eda la convocaci\u00f3n del Tribunal. El procedimiento legislativo que condujo a la expedici\u00f3n de la Ley 963 de 2005 as\u00ed lo demuestra, pues en un principio se propuso, imperativamente, la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria a fin de que cualquier conflicto que surgiera se sometiera al tribunal de arbitramento29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, sin embargo, \u201cse estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n de pactar una cl\u00e1usula compromisoria fuera de com\u00fan acuerdo entre las partes, y de esta manera se super\u00f3 la eventual inconstitucionalidad de este art\u00edculo, por cuanto la Corte Constitucional ha declarado inconstitucionales cl\u00e1usulas compromisorias de car\u00e1cter obligatorio\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador, pues, descart\u00f3 la obligatoriedad del arbitramento y conserv\u00f3 el principio de voluntariedad que les permite a las partes del contrato de estabilidad jur\u00eddica decidir libremente si habilitan o no los \u00e1rbitros, pero en caso de optar por la convocatoria del tribunal tendr\u00e1n que someterse a la regulaci\u00f3n legal, conforme a la cual el tribunal debe ser nacional y regirse por leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuera de todo lo que se ha apuntado para fundamentar la constitucionalidad de estas limitaciones a la autonom\u00eda de la voluntad, es necesario destacar ahora que, en raz\u00f3n de la \u00edndole procesal del arbitramento, los condicionamientos aludidos entran dentro de las posibilidades de regulaci\u00f3n del procedimiento arbitral que le competen al legislador que, por \u00a0lo dem\u00e1s, en trat\u00e1ndose de los contratos de la Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n, y puede leg\u00edtimamente regular el modo como se van a solucionar las controversias contractuales, as\u00ed como sobre el juez o el derecho aplicable y en fin, sobre las \u201ccondiciones de acceso tr\u00e1mite y conclusi\u00f3n\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Empero, como esa amplia y flexible potestad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta, por cuanto las medidas adoptadas, adem\u00e1s de ser razonables y proporcionadas, deben respetar el n\u00facleo esencial de los derechos constitucionales, es menester puntualizar que el sometimiento a las leyes colombianas del tribunal de arbitramento y su car\u00e1cter nacional no comprometen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que las partes del contrato de estabilidad jur\u00eddica tienen la posibilidad de habilitar o no el tribunal y, si deciden no habilitar \u00e1rbitros, ello significa que para el conocimiento de sus diferencias no desplazan a la administraci\u00f3n de justicia estatal, que all\u00ed cuentan con v\u00edas apropiadas para ventilar sus conflictos y, en particular, con la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos precedentes, y en contra de lo sostenido por el actor, es viable sostener que a\u00fan cuando en los contratos de la Administraci\u00f3n la desigualdad entre el Estado y el inversionista no es per se inconstitucional, en la hip\u00f3tesis analizada al inversionista no se le impone un tribunal de arbitramento nacional regido por leyes colombianas, pues, de una parte, el inversionista libremente decide si contrata o no y, de otro lado, la cl\u00e1usula compromisoria se acuerda en ejercicio del postulado de la autonom\u00eda de la voluntad. Adem\u00e1s, se debe reiterar que el legislador tiene amplia potestad para regular el procedimiento arbitral y puntualizar que se debe partir de la imparcialidad del tribunal de arbitramento que, al ejercer la funci\u00f3n de administrar justicia, no puede pasar por alto las responsabilidades anejas a su delicada misi\u00f3n, ni desatender en este aspecto las garant\u00edas que contempla el derecho nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante muestra especial preocupaci\u00f3n por el inversionista extranjero, en cuyo caso la desigualdad y la vulneraci\u00f3n de derecho de acceso a la justicia ser\u00edan m\u00e1s patentes. Sin embargo, no es admisible perder de vista que el presupuesto b\u00e1sico de las inversiones a las cuales se refieren los contratos de estabilidad jur\u00eddica es un conocimiento, a\u00fan cuando sea m\u00ednimo, del derecho nacional que resulte determinante de la inversi\u00f3n, pues no de otra manera se pueden sopesar los riesgos y decidir si hay estabilidad jur\u00eddica suficiente para invertir. Adem\u00e1s, al momento de discutir sobre el contenido la cl\u00e1usula compromisoria y acerca de la eventual habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, tanto el inversionista nacional o for\u00e1neo, como el Estado colombiano tienen id\u00e9ntica posibilidad y est\u00e1n sometidos a id\u00e9nticas restricciones, es decir, se sit\u00faan en el mismo punto de partida y, por consiguiente, no hay desconocimiento de la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn este caso se establecer\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas\u201d, que hace parte del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005, \u201cpor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d, en cuanto hace a los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cEn este caso se establecer\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas\u201d, que hace parte del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005, \u201cpor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-961\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA Y \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Posibilidad de pactar arbitraje internacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la controversia se limite a la discusi\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica que se considera determinante de la inversi\u00f3n el art\u00edculo 7\u00b0 permite la cl\u00e1usula compromisoria y si las partes en su autonom\u00eda la aceptan se debe establecer un tribunal nacional de arbitraje regido exclusivamente por la ley colombiana. Sin embargo, si la controversia versa sobre otros aspectos como la existencia o no de los requisitos esenciales del contrato de estabilidad jur\u00eddica, o terminaci\u00f3n anticipada del contrato, en otras cuestiones derivadas de la inversi\u00f3n extranjera nueva o anterior a la Ley 963, es posible pactar arbitraje internacional en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 que exige \u201crespetar los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano\u201d dentro de los cuales est\u00e1n incluidos los tratados sobre inversi\u00f3n extranjera vinculantes para Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6304 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 7\u00b0 (parcial) de la Ley 963 de 2005 \u201cpor la cual se instaura \u00a0una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto nos permitimos Aclarar nuestro Voto en la sentencia de la Referencia, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estamos de acuerdo con la exequibilidad de la frase \u201cEn este caso se establecer\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por las leyes colombianas\u201d que hace parte del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 963 de 2005 \u201cpor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestra aclaraci\u00f3n de voto se fundamenta en que la Corte ha debido interpretar arm\u00f3nicamente el art\u00edculo 7\u00b0 y el 11 de la Ley 963 de 2005 por cuanto el cargo formulado por el actor era que al inversionista extranjero se le impide \u201cun adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que fundamentan la aclaraci\u00f3n de voto son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto de la ley es establecer los contratos de estabilidad jur\u00eddica con la finalidad no solo de promover inversiones nuevas sino de \u201campliar las existentes en el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Si bien los contratos de estabilidad jur\u00eddica deben indicar de manera expresa y taxativa \u201clas normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por v\u00eda administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversi\u00f3n (art.3), sin embargo pueden existir controversias no solo respecto de la normatividad sino otros aspectos como la existencia de los requisitos esenciales de dicho contrato de estabilidad o el cumplimiento del contrato o en cuanto a la legalidad de la terminaci\u00f3n del contrato (arts. 4 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. En cuanto la controversia se limite a la discusi\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica que se considera determinante de la inversi\u00f3n el art\u00edculo 7\u00b0 permite la cl\u00e1usula compromisoria y si las partes en su autonom\u00eda la aceptan se debe establecer un tribunal nacional de arbitraje regido exclusivamente por la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la controversia versa sobre otros aspectos como la existencia o no de los requisitos esenciales del contrato de estabilidad jur\u00eddica, o terminaci\u00f3n anticipada del contrato, en otras cuestiones derivadas de la inversi\u00f3n extranjera nueva o anterior a la Ley 963, es posible pactar arbitraje internacional en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 que exige \u201crespetar los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano\u201d dentro de los cuales est\u00e1n incluidos los tratados sobre inversi\u00f3n extranjera vinculantes para Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el respeto de los tratados de los cuales Colombia sea Estado parte deriva del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n que establece \u201cel reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. Ahora bien, uno de los principios fundamentales del derecho internacional es el principio \u201cPacta sunt servanda\u201d que est\u00e1 aceptado por las Cartas de la ONU y la OEA, por la jurisprudencia internacional y que constituye norma imperativa de derecho internacional o de \u201cJus Cogens\u201d. Por tanto, si existe un tratado bilateral o multilateral que regule la inversi\u00f3n extranjera en Colombia hay que aplicar lo all\u00ed previsto en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n de controversias siempre y cuando los inversionistas nacionales o extranjeros no hayan aceptado la cl\u00e1usula compromisoria prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 963 de 2003 que es facultativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. Es posible interpretar arm\u00f3nica y sistem\u00e1ticamente los art\u00edculos 7\u00b0 y 11 para respetar la cl\u00e1usula compromisoria facultativa respecto al arbitraje nacional con lo previsto, en el art\u00edculo 11 respecto de tratados internacionales de los cuales Colombia sea Estado Parte en los cuales se pueda pactar otro mecanismo como la conciliaci\u00f3n internacional o el arbitraje internacional para lo cual es \u00a0fundamental respetar la autonom\u00eda tanto del Estado como de los inversionistas nacionales o extranjeros. \u00a0No es obligatorio pactar la cl\u00e1usula compromisoria prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 sino que las partes en el contrato de estabilidad jur\u00eddica pueden pactar otro sistema de soluci\u00f3n de controversias previstas en un tratado del cual es Estado Parte Colombia conforme al art\u00edculo 11 con las limitaciones previstas en dichos tratados respecto al orden p\u00fablico internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejamos fundamentada nuestra Aclaraci\u00f3n de Voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00c1LVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-961 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6304 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0 (parcial) de la Ley 963 de 2005, \u201cpor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto y aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte debo reiterar las razones por las cuales en la discusi\u00f3n el proyecto correspondiente manifest\u00e9 que presentar\u00eda una aclaraci\u00f3n de voto. Esa aclaraci\u00f3n apunta a reiterar el respeto que en materia de compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, debe observar \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que entre los elementos de an\u00e1lisis y de fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n ha debido incluirse la incidencia que para la decisi\u00f3n adoptada tienen instrumentos internacionales como las Convenciones de Washington y de Nueva York y los tratados \u00a0bilaterales de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, existen varios elementos en la Ley 963 de 2005 que resultan relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se trata de una regulaci\u00f3n integral de las inversiones y de todos los factores determinantes para la adopci\u00f3n de decisiones de ese tipo (f\u00edsicas, econ\u00f3micas, de informaci\u00f3n, etc.); la Ley 963 de 2005 constituye apenas una herramienta m\u00e1s dentro de la pol\u00edtica del Estado en esa materia, cuyo objeto se circunscribe \u00fanicamente a los presupuestos jur\u00eddicos internos de la inversi\u00f3n, que el Estado se obliga a respetar frente a posibles cambios adversos de normatividad32. En ese sentido, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-961 de 200633, el sometimiento del tribunal de arbitramento a las leyes colombianas, se justifica en tanto que son ellas las que constituyen el objeto principal del contrato, de manera que la previsi\u00f3n del legislador en ese sentido no resulta desproporcionada o irrazonable; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El car\u00e1cter igualmente voluntario de la estipulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria para la soluci\u00f3n de las controversias surgidas del contrato (primera parte del art\u00edculo 7\u00ba), cuyo pacto tampoco es obligatorio y, por tanto, no condiciona o afecta la validez del acuerdo de estabilidad jur\u00eddica; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La imposibilidad de que a trav\u00e9s de los contratos de estabilidad jur\u00eddica se desconozcan \u201clos tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano\u201d (art.11), frente a lo cual la Corte ya hab\u00eda indicado expresamente que no se trata de \u201cuna previsi\u00f3n legal superflua, dado es que evidente que ning\u00fan contrato suscrito por el Estado colombiano puede vulnerar la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales ratificados por el mismo, so pena de nulidad absoluta por violaci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las convenciones de Washington y de Nueva York y los tratados bilaterales de inversi\u00f3n (BIT).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las convenciones de Washington y de Nueva York y los tratados bilaterales de inversi\u00f3n (BIT) contienen disposiciones en materia de arbitramento, sobre las cuales ya se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n. En esta medida, es necesario referirse a unas y otros antes de iniciar el examen de constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Washington \u201cSOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS\u201d del 18 de marzo de 1965, fue aprobado por la Ley 267 de 1995 y declarado exequible mediante Sentencia C-442 de 199636. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el pre\u00e1mbulo de dicho convenio, el mismo se suscribe en consideraci\u00f3n de la necesidad de propender por la cooperaci\u00f3n internacional, con el fin de lograr el desarrollo econ\u00f3mico y la funci\u00f3n que, en ese campo, desempe\u00f1an las inversiones internacionales de car\u00e1cter privado. En tal sentido, se tiene en cuenta la posibilidad de que se presenten diferencias entre los Estados contratantes y los nacionales de otros Estados que hacen inversiones en uno de ellos, para lo cual la convenci\u00f3n auspicia la conciliaci\u00f3n y el arbitramento internacionales, como mecanismos id\u00f3neos para la soluci\u00f3n de los diferendos referentes a las inversiones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este convenio se origina el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones -CIADI-, que tiene por objeto \u201cfacilitar la sumisi\u00f3n de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliaci\u00f3n y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio.\u201d (art. 1\u00ba, numeral 2\u00ba)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Convenci\u00f3n de Washington de 1965 se encarga de regular la creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del CIADI (Cap\u00edtulo I), su jurisdicci\u00f3n y los conflictos que puede conocer y decidir (Cap\u00edtulo II), la regulaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n (Cap\u00edtulo III) y del arbitramento (Cap\u00edtulo IV), las causales de sustituci\u00f3n y recusaci\u00f3n de conciliadores y \u00e1rbitros (Cap\u00edtulo V), el pago de las costas del procedimiento y el lugar donde \u00e9ste debe llevarse a cabo (Cap\u00edtulos VI y VII, respectivamente), as\u00ed como la forma de soluci\u00f3n de controversias entre los Estados -derivadas del tratado- (Cap\u00edtulo VIII), las enmiendas (Cap\u00edtulo IX) y las disposiciones finales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la constitucionalidad de este tratado, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el prop\u00f3sito del CIADI se \u201caviene a la normatividad constitucional colombiana\u201d, en la medida que el establecimiento de mecanismos alternativos dirigidos a la resoluci\u00f3n de conflictos relativos a inversiones internacionales, con el prop\u00f3sito de \u00a0fortalecer la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y afianzar los mecanismos de atracci\u00f3n a la inversi\u00f3n extranjera, \u201cson coincidentes con la obligaci\u00f3n estatal de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P., art\u00edculos 150-16 y 226)\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la Convenci\u00f3n de Washington, en tanto instrumento id\u00f3neo para brindar mayores niveles de seguridad a los inversionistas extranjeros, \u201cdesarrolla el contenido del art\u00edculo 227 de la Carta, seg\u00fan el cual el Estado propender\u00e1 por la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del arbitraje, la Convenci\u00f3n se\u00f1ala entre otros aspectos38, que el Tribunal se compondr\u00e1 de un \u00e1rbitro \u00fanico o de un n\u00famero impar de \u00e1rbitros, nombrados seg\u00fan lo acuerden las partes (Art.37). Indica que si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el n\u00famero de \u00e1rbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituir\u00e1 con tres \u00e1rbitros designados, uno por cada parte y el tercero, que presidir\u00e1 el Tribunal, de com\u00fan acuerdo (ib\u00eddem). Advierte que la mayor\u00eda de los \u00e1rbitros no podr\u00e1 tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante, salvo que las partes consientan en ello. (Art.39) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la ley aplicable al arbitramento, la Convenci\u00f3n indica que el Tribunal decidir\u00e1 la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes y que, a falta de acuerdo, aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n del Estado que sea parte en la diferencia, \u201cincluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.\u201d (Art.42) Advierte que el Tribunal no podr\u00e1 eximirse de fallar so pretexto de silencio u oscuridad de la ley y que el conflicto se podr\u00e1 decidir ex aequo et bono, si las partes as\u00ed lo acuerdan. (ib\u00eddem)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Washington no obliga autom\u00e1ticamente a los Estados firmantes a someter sus conflictos de inversi\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n arbitral del CIADI, pues en su pre\u00e1mbulo se advierte \u201cque la mera ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputar\u00e1 que constituye una obligaci\u00f3n de someter ninguna diferencia determinada a conciliaci\u00f3n o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado\u201d. A su vez, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que la jurisdicci\u00f3n del CIADI se extiende a las diferencias que surjan de una inversi\u00f3n \u201cque las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro.\u201d Adicionalmente, el art\u00edculo 26 se\u00f1ala que un Estado Contratante podr\u00e1 exigir el agotamiento previo de sus v\u00edas administrativas o judiciales, \u201ccomo condici\u00f3n a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio.\u201dAl respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 El consentimiento de las partes. Los comentaristas de la Convenci\u00f3n de Washington han se\u00f1alado que \u00e9sta se encuentra fundamentada sobre una base enteramente consensual y que el consentimiento de las partes constituye la &#8220;piedra angular&#8221; de la competencia del CIADI. Este principio de la autonom\u00eda de la voluntad no solamente se extiende a la competencia del Centro sino a las reglas de derecho con base en las cuales un tribunal haya de resolver un determinado diferendo (art\u00edculo 42(1)). Se ha dicho, igualmente, que esta caracter\u00edstica del Tratado es un factor que contribuye a darle flexibilidad y seguridad jur\u00eddica. En efecto, el criterio de las partes es un factor particularmente ben\u00e9fico en un \u00e1mbito que, como el de las inversiones internacionales, se caracteriza por presentar una diversidad de situaciones y de relaciones. Por otro lado, es importante resaltar que la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n no constituye la manifestaci\u00f3n del consentimiento de un Estado de someterse a la jurisdicci\u00f3n del CIADI. Este consentimiento debe ser prestado, tanto por el Estado como por el inversionista, en forma escrita, de manera clara y sin reservas y puede adoptar varias modalidades. El Estado puede manifestar su consentimiento caso por caso, dentro de acuerdos de inversi\u00f3n, a trav\u00e9s de normas legales o reglamentarias, etc. Por su parte, el inversionista deber\u00e1 prestar su consentimiento en cada caso particular antes de acceder a la jurisdicci\u00f3n del Centro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opina esta Corporaci\u00f3n que las normas de la Convenci\u00f3n de Washington que regulan la jurisdicci\u00f3n del CIADI son compatibles con las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En primer lugar, en este punto cabe efectuar el mismo an\u00e1lisis que se hizo m\u00e1s arriba (ver N\u00b0 4) en torno a la viabilidad constitucional del arbitramento y la conciliaci\u00f3n internacionales en materia de inversiones extranjeras. De otro lado, los principios que rigen la jurisdicci\u00f3n del Centro, antes expuestos, son particularmente respetuosos con las atribuciones soberanas y con la independencia del Estado colombiano. En efecto, la suscripci\u00f3n del Tratado no impone a los Estados contratantes tener que recurrir, en forma obligatoria, siempre que surja una diferencia con un inversionista extranjero, a la jurisdicci\u00f3n del CIADI. El consentimiento de las partes a someterse a la competencia del Centro puede llegar, incluso, a prestar el consentimiento caso por caso, lo cual implica que el Estado puede decidir soberanamente en qu\u00e9 eventos acude o no ante el CIADI para resolver los mencionados conflictos. Lo anterior se refuerza con la posibilidad (art\u00edculo 25(4)) de que el Estado, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio manifieste qu\u00e9 tipo de diferencias acepta someter a la jurisdicci\u00f3n del Centro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las competencias de los organismos judiciales y administrativos nacionales no se ven interferidas por las atribuciones del CIADI. Si bien la Convenci\u00f3n de Washington consagra como principio general el no agotamiento de las v\u00edas procesales nacionales, al mismo tiempo determina que, si el Estado as\u00ed lo desea, puede supeditar su consentimiento a someterse la jurisdicci\u00f3n del Centro al agotamiento de sus v\u00edas administrativas y judiciales internas. En opini\u00f3n de la Corte, esta salvedad deja a salvo las potestades que, sobre conflictos relativos a inversiones internacionales, pudiesen tener los \u00f3rganos judiciales y administrativos colombianos.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de que con la Convenci\u00f3n de Washington \u201cel inversionista adquiere una capacidad jur\u00eddica propia frente a un tribunal internacional, independiente de los derechos y de la voluntad de su Estado de nacionalidad, la cual se ejerce frente a un Estado extranjero\u201d40, no le otorga a ese inversionista un recurso arbitral directo, pues en todo caso se requiere el consentimiento escrito del Estado Contratante receptor de la inversi\u00f3n, que como ya se se\u00f1al\u00f3, no se entiende dado con la suscripci\u00f3n de dicha convenci\u00f3n.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de la Convenci\u00f3n de Washington de 1965, Colombia ha suscrito diversos Tratados Bilaterales de Inversi\u00f3n (BIT) que tienen por objeto conceder protecciones rec\u00edprocas a los inversionistas de los Estados firmantes.42 En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas esenciales de estos tratados, que incluyen mecanismos internacionales de soluci\u00f3n de controversias aceptados por Colombia, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Acuerdos de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones constituyen un modelo especial de Convenios conocidos a nivel internacional con la sigla inglesa BITs (Bilateral Investment Treaties), que se caracterizan por contener cl\u00e1usulas \u201ctipo\u201d en las que se consagran b\u00e1sicamente estos puntos: (1) definici\u00f3n del tipo de inversiones protegidas; (2) obligaci\u00f3n de garantizar al inversionista del Estado co-signatario un trato no inferior al que la legislaci\u00f3n interna concede a sus nacionales (trato nacional) o a inversionistas de cualquier tercer Estado (cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida); (3) prohibici\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n de los inversionistas extranjeros en relaci\u00f3n con los nacionales; (4) salvaguarda de las inversiones supeditando su expropiaci\u00f3n a motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, a su no aplicaci\u00f3n de manera discriminatoria y al pago de una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva; (5) libre transferencia de la inversi\u00f3n y de las utilidades, y (6) mecanismos de soluci\u00f3n de controversias, entre lo m\u00e1s relevante. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estos tratados combinan diferentes formas de soluci\u00f3n de controversias y varios de ellos, a diferencia de la Convenci\u00f3n de Washington, s\u00ed otorgan, a elecci\u00f3n del inversionista, un recurso arbitral internacional directo para la soluci\u00f3n de las controversias con el Estado receptor de la inversi\u00f3n, bien sea a trav\u00e9s del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones -CIADI- (Convenci\u00f3n de Washington de 1965), de un arbitraje ad-hoc bajo las Reglas de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- \u00a0o de otros centros de arbitraje internacional expresamente aceptados. En ese sentido, la suscripci\u00f3n y ratificaci\u00f3n del tratado bilateral de inversi\u00f3n constituye el consentimiento del Estado Parte para ser convocado a un tribunal de arbitramento internacional, de manera que el inversionista no queda supeditado a una reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica por parte de su Estado para la soluci\u00f3n de la respectiva controversia.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inversionista como tal, quien no es parte de los tratados bilaterales de inversi\u00f3n, obtiene en esos casos la facultad de optar por los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias previstos en ellos, a\u00fan cuando conserva la posibilidad de acogerse a la legislaci\u00f3n interna del respectivo Estado y a los mecanismos judiciales que \u00e9ste conceda en caso de conflicto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de las Inversiones, aprobado mediante la Ley 672 de 2001, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO IX. SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Las controversias que surjan en el \u00e1mbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, ser\u00e1n, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una soluci\u00f3n dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podr\u00e1, remitir la controversia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectu\u00f3 la inversi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A un tribunal ad hoc que, salvo que las partes en la diferencia acordaren lo contrario, se establecer\u00e1 en virtud de las normas de arbitraje de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los tribunales arbitrales se\u00f1alados en los literales b) y c) del numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversi\u00f3n o a algunos de los tribunales arbitrales antes indicados, la elecci\u00f3n de uno u otro procedimiento ser\u00e1 definitiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sentencias arbitrales ser\u00e1n definitivas y obligatorias para las partes en litigio y ser\u00e1n ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las Partes Contratantes se abstendr\u00e1n de tratar, por medio de canales diplom\u00e1ticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este art\u00edculo, hasta que los procesos correspondientes est\u00e9n concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisi\u00f3n del Tribunal Arbitral, en los t\u00e9rminos establecidos en la respectiva sentencia o decisi\u00f3n.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma similar el Acuerdo para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a (Ley 437 de 1998) le da al inversionista de cualquiera de los Estados firmantes la posibilidad de convocar al Estado receptor de la inversi\u00f3n a un tribunal de arbitramento internacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XI \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo ser\u00e1 notificada por escrito, incluyendo una informaci\u00f3n detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversi\u00f3n. En la medida de lo posible las partes en controversia tratar\u00e1n de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificaci\u00f3n escrita mencionada en el p\u00e1rrafo 1, ser\u00e1 sometida a elecci\u00f3n del inversionista: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al tribunal de arbitraje ad hoc establecido por el Reglamento de Arbitraje de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el \u201cConvenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados\u201d, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aqu\u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; O al Mecanismo Complementario del CIADI para la Administraci\u00f3n de Procedimientos de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Comprobaci\u00f3n de Hechos en caso de que una de las Partes Contratantes no se haya adherido al Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El arbitraje se basar\u00e1 en: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversi\u00f3n, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sentencias de arbitraje ser\u00e1n definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislaci\u00f3n nacional.\u201d44 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tipo de art\u00edculos, en los que el Estado Colombiano ha aceptado \u00a0diversas formas de soluci\u00f3n de conflictos, entre ellas, la jurisdicci\u00f3n de tribunales de arbitramento internacional, la Corte ha indicado que \u201cpretenden dar a los interesados la posibilidad de agotar v\u00edas alternas de soluci\u00f3n pac\u00edfica y concertada de las discrepancias que entre ellos surjan, as\u00ed como facultar a diversas instancias de resoluci\u00f3n internacional de conflictos, para el conocimiento de las mismas, que en raz\u00f3n a la especialidad de las materias, las convierte en viables y necesarias, facilitando la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas colombianas, dentro del contexto internacional (C.P., art. 226).\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al referirse al convenio bilateral suscrito entre Colombia y Chile (Ley 672 de 2001), la Corte concluy\u00f3 que \u201cel arreglo directo y el arbitramento son mecanismos civilizados de dar soluci\u00f3n en forma pac\u00edfica y pronta a los conflictos que se presentan entre las partes contratantes o entre un inversionista y una de las partes contratantes, en la aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del Instrumento Internacional que es objeto de revisi\u00f3n\u201d, de forma que su aceptaci\u00f3n por parte del Estado Colombiano no es inconstitucional.46 Al respecto, la Corte ya hab\u00eda indicado que \u201cla promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas de que trata el art\u00edculo 226 de la Carta no ser\u00eda posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales.\u201d47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de sentencias arbitrales extranjeras\u201d, suscrita en Nueva York en 1958 y aprobada mediante la Ley 39 de 199048, a la que tambi\u00e9n se refieren algunos demandantes, solamente cabe se\u00f1alar que a diferencia de la Convenci\u00f3n de Washington y de los Tratados Bilaterales de Inversi\u00f3n, aqu\u00e9lla no se ocupa del arbitramento internacional como tal, ni de la posibilidad de acceder a \u00e9l, sino del \u201creconocimiento y ejecuci\u00f3n de sentencias arbitrales extranjeras\u201d, respecto de lo cual se exige \u00fanicamente que el respectivo laudo haya tenido origen en un pacto arbitral escrito, entendido \u00e9ste como \u201cuna cl\u00e1usula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmado por las partes o contenidos en un canje de notas o telegramas.\u201d (Art.2\u00ba, numeral 2\u00ba)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-961 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-6304 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 7\u00ba (parcial) de la Ley 963 de 2005, \u201cPor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que la norma acusada \u2013art. 7 de la Ley 963 de 2005- que estable un tribunal de arbitramento mediante cl\u00e1usula compromisoria con la finalidad de dirimir las controversias derivadas de los contratos de estabilidad jur\u00eddica, no se refiere a los tratados. En mi criterio, el que los tribunales de arbitramento y la ley aplicable a \u00e9stos deben ser colombianos, es lo m\u00ednimo que debe esperarse de una ley que otorga tantos privilegios a los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, reitero que la ley hizo una definici\u00f3n que cabe en su potestad de configuraci\u00f3n. A mi juicio, la sentencia subraya el car\u00e1cter voluntario del arbitramento, de manera que de escogerse esta opci\u00f3n, las partes deben saber que el tribunal y la ley aplicable es la colombiana. Cosa distinta es que pueda haber responsabilidad internacional del Estado colombiano que de todas maneras no puede dejar de cumplir la ley. Considero que el control de constitucionalidad no es para compatibilizar leyes, ni normas que no han sido demandadas. En mi opini\u00f3n, el par\u00e1metro de control es la Constituci\u00f3n y \u00e9sta no hace referencia a tratados de \u00edndole comercial como los que se enunciaron en su momento en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 de la Ley 963 de 2005, los tratados pueden referirse a normas distintas del tribunal. En mi sentir, la sentencia responde correctamente el cargo de inconstitucionalidad, que se debe restringir a la comparaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. En mi opini\u00f3n, los dem\u00e1s son problemas de aplicaci\u00f3n que no compete resolver a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-961 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6304 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 7\u00b0 (parcial) de la Ley 963 de 2005, \u201cpor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto aclaro mi voto. Por coincidir con la raz\u00f3n b\u00e1sica \u00a0&#8211; atinente a la armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y 11 de la Ley 963 de 2005 -expuesta por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra en su aclaraci\u00f3n de voto a esta sentencia, adhiero a los argumentos all\u00ed expresados, con un matiz respecto del objeto de los procesos arbitrales. En efecto, el arbitraje relativo a un contrato de estabilidad jur\u00eddica donde se haya incluido una cl\u00e1usula compromisora, versa sobre las diferencias en torno a dicho contrato de estabilidad. Por lo tanto, su objeto es espec\u00edfico y diferente al arbitraje contemplado en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-320 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-294 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-294 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-242 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1514 de 2000. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9ase a este prop\u00f3sito la Sentencia C-1514 de 2000. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-320 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-265 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed consta en la ponencia para primer debate en el Senado del proyecto de ley No. 15, publicada en la Gaceta del Congreso No. 61 del mi\u00e9rcoles 10 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 De este modo aparece en la Gaceta anteriormente citada y en la No. 590 del jueves 13 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 438, del 21 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Gaceta del Congreso No. 283 del viernes 20 de mayo de 2005. Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No, 15 de 2003 Senado, 41 de 2004 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-249 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9ase la ponencia para primer debate del Proyecto de ley No. 15, Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 61 del mi\u00e9rcoles 10 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Gaceta del Congreso No. 318 del viernes 3 de julio de 2005. Ponencia para segundo debate al proyecto de Ley No. 15 de 2003, Senado, 41 de 2004, C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9ase la Gaceta del Congreso No. 61 del mi\u00e9rcoles 10 de marzo de 2004. Ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 15 de 2003, Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-320 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cPor lo tanto, la verdadera fuente de la garant\u00eda de estabilidad jur\u00eddica del inversionista, no surge directa e inmediatamente de la ley acusada de inconstitucional, sino del contrato de estabilidad jur\u00eddica que por autorizaci\u00f3n de la misma ley la incorpora como regla interna reguladora de dicho contrato, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un derecho contractual a la estabilidad jur\u00eddica de la inversi\u00f3n\u201d (Sentencia C-320 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-422 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>38 La Convenci\u00f3n tambi\u00e9n regula: 1. La solicitud de arbitraje; 2. La constituci\u00f3n del Tribunal, sus facultades y funciones; 3. La expedici\u00f3n del laudo, su aclaraci\u00f3n, revisi\u00f3n y anulaci\u00f3n; 4. El reconocimiento y ejecuci\u00f3n del laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-422 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto puede verse: Cremades M., Bernardo y Cairns J.A, David, la seguridad jur\u00eddica de las inversiones: la protecci\u00f3n contractual de los Estados. En: Revista Internacional de Arbitraje, Junio-Diciembre de 2004, Bogot\u00e1, Universidad Sergio Arboleda, CAD, Legis. \u00a0<\/p>\n<p>42 Se encuentran por ejemplo, el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de las Inversiones, aprobado por la Ley 672 de 2001 (declarada exequible mediante Sentencia C-294 de 2002); el Acuerdo para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, aprobado por la Ley 437 de 1998 (declarada exequible mediante Sentencia C-494 de 1998); el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Reciproca de Inversiones, aprobado por la Ley 279 de 1996 (declarada exequible mediante Sentencia C-008 de 1997); el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, aprobado por la Ley 245 de 1995 (declarada exequible mediante Sentencia C-379 de 1996); el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las inversiones, aprobado por la Ley 246 de 1995 (declarada exequible en Sentencia C-358 de 1996), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Igualmente, es posible que el acceso a un recurso de arbitramento internacional directo derive de otro tipo de tratados bilaterales o multilaterales, como los de libre comercio. Tambi\u00e9n puede darse el caso de tratados bilaterales de inversi\u00f3n que no contienen expresamente la aceptaci\u00f3n del arbitramento por parte de los Estados firmantes, sino que exigen el consentimiento expreso del Estado en cada caso concreto o el agotamiento previo de los recursos judiciales internos. Al respecto puede verse: Blackaby, Nigel, El arbitraje seg\u00fan los tratados bilaterales de inversi\u00f3n y tratados de libre comercio en Am\u00e9rica Latina. En: Revista Internacional de Arbitraje, Junio-Diciembre de 2004, Bogot\u00e1, Universidad Sergio Arboleda, CAD, Legis. \u00a0<\/p>\n<p>44 Igualmente, por ejemplo, el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte (Ley 246 de 1995) establece: \u201cARTICULO 9. Referencia al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversi\u00f3n. Cada Parte Contratante por este acuerdo consiente en someter al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversi\u00f3n (en adelante \u201cel Centro\u201d) cualquier controversia legal que surja entre esa Parte Contratante y un nacional o compa\u00f1\u00eda de la otra Parte Contratante relacionada con una inversi\u00f3n de \u00e9sta en el territorio de la primera para su arreglo por medio de conciliaci\u00f3n o arbitraje, seg\u00fan lo dispuesto por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversi\u00f3n entre los Estados y los nacionales de otros Estados abierto para firma en Washington el 18 de marzo de 1965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una compa\u00f1\u00eda que est\u00e9 incorporada o constituida bajo la Ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la diferencia la mayor\u00eda de las acciones eran de propiedad de nacionales o compa\u00f1\u00edas de la otra Parte Contratante se tratar\u00e1, de acuerdo con el Art\u00edculo 25 (2) (b) del Convenio, como una compa\u00f1\u00eda de la otra Parte Contratante para efectos de lo dispuesto en el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si surge una de aquellas diferencias y esta no puede dirimirse de manera amigable por las partes en dicha diferencia mediante el ejercicio de los recursos locales o de otra manera dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n escrita del reclamo, entonces, si el nacional o compa\u00f1\u00eda afectado tambi\u00e9n consiente por escrito en someter la diferencia al Centro para la resoluci\u00f3n de \u00e9sta mediante conciliaci\u00f3n o arbitraje de acuerdo con el Convenio, cualquiera de las partes puede iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al Secretario General del Centro, de acuerdo con lo previsto en los Art\u00edculos 28 y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliaci\u00f3n o el arbitraje es el procedimiento m\u00e1s apropiado, el nacional o compa\u00f1\u00eda que es parte en la diferencia tendr\u00e1 el derecho a escoger. La Parte Contratante que es parte en la diferencia no presentar\u00e1 como objeci\u00f3n en cualquier etapa del proceso o del cumplimiento del laudo el hecho de que el nacional o compa\u00f1\u00eda que es la otra parte en la diferencia haya recibido una indemnizaci\u00f3n de una parte o la totalidad de sus p\u00e9rdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante el tenor general de las disposiciones anteriores, el Centro no tendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n si la parte que inicia el procedimiento ha acordado, acuerda en someter, o somete la diferencia a las Cortes o Tribunales Administrativos de la Parte Contratante que es parte en la diferencia.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-494 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-294 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-358 de 1996, MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Salvamento de voto de los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Julio C\u00e9sar Ortiz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>48 Inicialmente aprobado por la Ley 37 de 1979, declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-961\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Estipulaci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Naturaleza administrativa \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Asuntos que no pueden ser objeto \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Posibilidad del Legislador de imponer limitaciones leg\u00edtimas a la autonom\u00eda de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}