{"id":13098,"date":"2024-06-04T15:49:53","date_gmt":"2024-06-04T15:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-985-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:53","slug":"c-985-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-985-06\/","title":{"rendered":"C-985-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-985\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe f\u00f3rmula textual espec\u00edfica para realizar anuncio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE OBJECIONES-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta en votaci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE OBJECIONES-Alcance del requisito de debida sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de la fundamentaci\u00f3n de insistencia por C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes de los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PRESUPUESTAL-Autorizaci\u00f3n dada por el Congreso al Gobierno para incluir gastos en ley anual de presupuesto no desconoce atribuciones ejecutivas en materia presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Gastos que le corresponde realizar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Prohibici\u00f3n de imponer al Ejecutivo incorporaci\u00f3n en proyecto anual de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE COFINANCIACION-Concepto\/OBJECION PRESIDENCIAL-Autorizaci\u00f3n al gobierno nacional para incluir partidas presupuestales para concurrir a la realizaci\u00f3n de obras en municipio\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA INCLUIR GASTO-Realizaci\u00f3n de obras en municipio a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos y servicios que son de competencia del municipio no pueden financiarse con partidas apropiadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, salvo que se trate de \u201capropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n.\u201d \u00a0Una lectura arm\u00f3nica del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley junto con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0, no objetado, revela que la intenci\u00f3n legislativa fue la autorizar la inclusi\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de las partidas necesarias para que la Naci\u00f3n participe en la cofinanciaci\u00f3n de los proyectos y servicios a cargo del Municipio enumerados en el art\u00edculo 4\u00b0. N\u00f3tese c\u00f3mo el legislador no autoriza a \u201cfinanciar\u201d a secas, sino que se\u00f1ala que la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de ciertas entidades \u201ccontribuir\u00e1\u201d a financiar. A juicio de la Corte, esta \u00faltima expresi\u00f3n permite hacer una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 seg\u00fan la cual el legislador prev\u00e9 la concurrencia o coparticipaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el citado Municipio de Andaluc\u00eda en la financiaci\u00f3n de los \u00a0gastos que ocasionar\u00e1 el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los programas y servicios enumerados en el art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0En esta lectura arm\u00f3nica dicho art\u00edculo 4\u00b0 se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la Ley org\u00e1nica 715 de 2001, en cuanto no vulnera la prohibici\u00f3n de que con cargo exclusivo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n se financien proyectos o servicios asignados por dicha Ley org\u00e1nica a la competencia a los municipios. Como se hizo ver anteriormente al reiterar la jurisprudencia relativa al tema, \u00a0la cofinanciaci\u00f3n es un mecanismo que permite que se lleven a cabo transferencias financieras no obligatorias del Presupuesto General de la Naci\u00f3n al de las entidades territoriales, con miras a articular los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto de ley No. 144\/05 Senado, 194\/04 C\u00e1mara, interpretado arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo proyecto, tiene el alcance seg\u00fan el cual las partidas que el Congreso autoriza incluir en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n forman parte de un mecanismo de cofinanciaci\u00f3n, de manera que la Naci\u00f3n s\u00f3lo contribuir\u00e1 con parte de los gastos respectivos. En tal virtud, la Corte declarar\u00e1 que dicho art\u00edculo 4\u00b0 se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 102 \u00a0de la Ley 715 de 2001, y por lo tanto a los c\u00e1nones 151 y 356, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU-Normas que lo integran\/LEY ORGANICA-Naturaleza jur\u00eddica y valor normativo\/LEY ORGANICA-Forma parte del bloque de constitucionalidad lato sensu \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la Ley 715 de 2001 es de naturaleza org\u00e1nica, a ella debe supeditarse el ejercicio de la actividad legislativa, pues as\u00ed lo ordena directamente el art\u00edculo 151 superior. Espec\u00edficamente, se trata de una ley org\u00e1nica de asignaci\u00f3n de competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, por lo cual cuando el Congreso expide leyes ordinarias, como lo es la naturaleza del proyecto de ley objetado, debe atenerse a lo dispuesto en ella so pena de incurrir en inconstitucionalidad. Ciertamente, la Corte ha explicado que las leyes org\u00e1nicas, por su car\u00e1cter supralegal proveniente de lo dispuesto por el art\u00edculo 151 superior, son par\u00e1metro para establecer la constitucionalidad de las leyes ordinarias, y en tal virtud conforman el bloque de constitucionalidad lato sensu. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-093 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 144\/05 Senado, 194\/04 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Andaluc\u00eda en sus 121 a\u00f1os de haber sido creado jur\u00eddicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve \u00a0(29) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil seis (2006), la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 144\/05 Senado, 194\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Andaluc\u00eda en sus 121 a\u00f1os de haber sido creado jur\u00eddicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca\u201d, en relaci\u00f3n con el cual el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas infundadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY No.__________________________ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba . La Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Andaluc\u00eda en el Departamento del Valle, con motivo de conmemorarse los 121 a\u00f1os de haber sido creado jur\u00eddicamente como Entidad Territorial del Departamento del Valle del Cauca, por tal fin exalta y reconoce las virtudes de sus habitantes y a quienes han contribuido al desarrollo de sus valores hist\u00f3ricos, culturales y ecol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. La Naci\u00f3n a trav\u00e9s de los Ministerios de cultura, Medio Ambiente y dem\u00e1s entidades del sector, contribuir\u00e1n al fomento, internacionalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, financiaci\u00f3n y desarrollo de los valores econ\u00f3micos, culturales, hist\u00f3ricos y ecol\u00f3gicos que componen al Municipio de Andaluc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. A partir de la sanci\u00f3n de la presente ley, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los ministerios respectivos y Entidades Descentralizadas impulsar\u00e1n la elaboraci\u00f3n de un \u201cplan estrat\u00e9gico\u201d para Andaluc\u00eda el cual permita proyectar de manera integral su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional la incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de las apropiaciones necesarias para el dise\u00f1o y realizaci\u00f3n de las siguientes obras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) Obtenci\u00f3n Bus para el transporte escolar y actividades deportivas, recreativas y acad\u00e9micas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cB) Terminaci\u00f3n y construcci\u00f3n de la cubierta para la grader\u00eda del estadio Municipal (Daniel Garc\u00eda Hern\u00e1ndez); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cC) Dotaci\u00f3n centro c\u00f3mputo, audiovisuales y laboratorio ingl\u00e9s en la Casa de la Cultura; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cD) Terminaci\u00f3n alcantarillado Corregimiento de Campoalegre; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cE) Reconstrucci\u00f3n del Monumento Nacional Estaci\u00f3n del Ferrocarril; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cF) Construcci\u00f3n sede de discapacitados y pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cG) Construcci\u00f3n del centro microempresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1n contar para su ejecuci\u00f3n con los respectivos programas y proyectos de inversi\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser previamente presentados por la gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REP\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BLUM DE BARBERI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEL PRESIDENTA DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL SECRETARIO GENERAL DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES. \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de junio de 2006, recibida en la \u00a0Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 4 de julio del mismo a\u00f1o1, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, formul\u00f3 objeciones de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto de Ley No. No. 144\/05 Senado, 194\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Andaluc\u00eda en sus 121 a\u00f1os de haber sido creado jur\u00eddicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La objeciones por inconstitucionalidad fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n de competencia de los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica y su ministro de Hacienda, que el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley adolece de vicios de inconstitucionalidad, por resultar contrario a lo dispuesto por los art\u00edculos 151 y 356, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior por cuanto dicho art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto incluye la autorizaci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de apropiaciones necesarias para el dise\u00f1o y realizaci\u00f3n de obras que son de la competencia exclusiva del Municipio, conforme con las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 76 de la Ley org\u00e1nica 715 de 2001, sin que en el texto del proyecto de Ley se haya previsto un sistema de cofinanciaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales, en este caso el Municipio de Andaluc\u00eda y el Departamento del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 En lo relativo a la obtenci\u00f3n de un bus para transporte escolar y actividades deportivas, recreativas y acad\u00e9micas, el escrito de objeciones recuerda que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 315 de la Carta faculta al alcalde para dirigir la acci\u00f3n administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 76.7.1 de la Ley 715 de 2001 dispone que compete al municipio \u201c&#8230;las actividades que permitan fomentar la pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica en su territorio, de donde se extrae que la compra de un bus con la finalidad indicada en el proyecto es de competencia del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 En lo concerniente a la \u00a0terminaci\u00f3n y construcci\u00f3n de la cubierta para la grader\u00eda del Estadio Municipal \u201cDaniel Garc\u00eda Hern\u00e1ndez\u201d, el escrito de objeciones afirma que al tenor del art\u00edculo 76.7.1 de la Ley 715 de 2001, tambi\u00e9n esta atribuci\u00f3n es de competencia del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 En cuanto a la dotaci\u00f3n de un centro de c\u00f3mputo, audiovisuales y laboratorio de ingl\u00e9s en la Casa de la Cultura, las objeciones presidenciales igualmente sostienen que esa atribuci\u00f3n compete al Municipio, de conformidad con lo reglado por el art\u00edculo 76.8.2 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Otro tanto sucede con la terminaci\u00f3n del alcantarillado del corregimiento de Campoalegre, atribuci\u00f3n que compete, dice el escrito de objeciones, al Municipio de Andaluc\u00eda, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 76.1 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 Sobre la construcci\u00f3n de sede de discapacitados y pensionados, indica que esta competencia est\u00e1 enmarcada dentro del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues este tipo de construcciones en el nivel municipal no son de competencia de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por \u00faltimo, en lo referente a la construcci\u00f3n de un centro micro empresarial, el Ejecutivo sostiene que esa atribuci\u00f3n igualmente corresponde al Municipio, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 76.10.1 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento del vicio de inconstitucionalidad alegado respecto del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de Ley, el escrito de objeciones hace ver que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, \u201c(e)l Congreso \u00a0expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto del ejercicio de la actividad legislativa.\u201d Por su parte, los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica disponen que \u201c(l)os recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de todos los servicios y la ampliaci\u00f3n de la cobertura. Teniendo en cuanta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.\u201d (Negrillas del escrito de objeciones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior normativa superior deduce el Gobierno que existen unas funciones y servicios que se encuentran radicados en cabeza de los departamentos, distritos y municipios, los cuales se financian con recursos del Sistema General de Participaciones; m\u00e1s concretamente, con el porcentaje de recursos que la Naci\u00f3n transfiere a estos entes territoriales, de manera que con recursos propios y transferidos se ejecutan las obras que la Constituci\u00f3n les haya asignado en forma exclusiva. En fundamento de esta afirmaci\u00f3n el escrito recuerda lo reglado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 715 de 20012, y as\u00ed mismo recuerda que seg\u00fan la misma Ley las obras que menciona el proyecto de ley objetado son de competencia de los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Gobierno explica que s\u00f3lo de manera excepcional se permite la intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n en proyectos regionales, siempre que la norma que decreta el gasto prevea un sistema de cofinanciaci\u00f3n, \u00a0tal y como lo dispone el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 102. Restricciones a la presupuestaci\u00f3n. En el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca entonces el escrito de objeciones que el proyecto de ley no consagra la concurrencia de la Naci\u00f3n con el Municipio de Andaluc\u00eda, sino que simplemente establece en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 que \u201c(l)as apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1n contar para su ejecuci\u00f3n con los respectivos programas y proyectos de inversi\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser previamente presentados por la gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle\u201d, como si esta competencia fuera de la Naci\u00f3n. Concluye entonces \u00a0que una ley ordinaria \u00a0no puede decretar gastos a cargo de la Naci\u00f3n, para los mismos prop\u00f3sitos para los cuales la misma Naci\u00f3n le est\u00e1 transfiriendo a las entidades territoriales parte de sus ingresos, porque ser\u00eda otorgar una doble asignaci\u00f3n presupuestal para un mismo fin, lo cual contradice el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 102 de la Ley org\u00e1nica 715 de 2001, de superior jerarqu\u00eda a la ley ordinaria. De donde deviene, dice el Gobierno, que el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley es inconstitucional, por violar las citadas disposiciones, as\u00ed como el art\u00edculo 151 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. \u00a0INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe rendido por las comisiones accidentales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, designadas para estudiar las anteriores objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para insistir en la constitucionalidad del proyecto, y responder a las objeciones presidenciales, las comisiones accidentales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes nombradas ad hoc adujeron en informe com\u00fan, que fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 N\u00b0 351 de 6 de septiembre de 2006, p\u00e1gina 8,3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general en nuestro sistema constitucional de acuerdo con los art\u00edculos 345 y 346, es que el Congreso es quien tiene la iniciativa en materia de gasto p\u00fablico y excepcionalmente el Gobierno Nacional, el principio de legalidad establece que la Rama Legislativa como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, puede decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable al principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto se considera que no es cierto que quien fija las rentas y los gastos sean los gobiernos ya que la tradici\u00f3n jur\u00eddica ha sido la contraria, es decir, le ha correspondido al Congreso como \u00f3rgano democr\u00e1tico y representativo, lo cual tiene su origen en el constituyente del a\u00f1o 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay impuestos sin representaci\u00f3n y las pol\u00edticas presupuestales de los gobiernos pasan por la aprobaci\u00f3n del Congreso. Las leyes obligan, y las que ordenan gasto p\u00fablico o apropiaciones tambi\u00e9n, de lo contrario quedar\u00eda su cumplimiento supeditado a la voluntad del gobierno de turno. (C-442 de 2001 y C-554 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una democracia quien tiene la primac\u00eda es el \u00f3rgano legislativo y para equilibrar el presupuesto una de ellas puede ser, utilizar la t\u00e9cnica legislativa, para racionalizar el presupuesto de la Naci\u00f3n y la participaci\u00f3n de las regiones en proyectos de inversi\u00f3n y de gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el proyecto de ley objetado no cuenta con vicios de inconstitucionalidad ya que de acuerdo al principio de legalidad del gasto p\u00fablico el Congreso est\u00e1 facultado para decretar este gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a lo expuesto esta comisi\u00f3n recomienda no acoger la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad manifiesta por el Gobierno Nacional al proyecto de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El anterior informe fue aprobado por las plenarias del Senado y C\u00e1mara en las sesiones de los d\u00edas 13 de septiembre de 2006 y 3 de octubre del mismo a\u00f1o, respectivamente, de manera que las dos c\u00e1maras legislativas insistieron en la constitucionalidad del proyecto de ley.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional devolver el expediente legislativo al Congreso de la Rep\u00fablica, por no haberse surtido en esa Corporaci\u00f3n el debate correspondiente a la insistencia, de conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de la anterior petici\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar fundadas las objeciones presidenciales contra el art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto de Ley No. 144\/05 Senado, 194\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Andaluc\u00eda en sus 121 a\u00f1os de haber sido creado jur\u00eddicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca\u201d, y en consecuencia pide que sea declarada la inexequibilidad de dicho art\u00edculo del proyecto objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fundamento de las anteriores solicitudes, la vista fiscal expone las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Observa el se\u00f1or Procurador, que la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica se refiere a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la no atenci\u00f3n de la Ley 715 de 2001, \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. Ahora bien, frente a la anterior raz\u00f3n de inconstitucionalidad esgrimida por el Gobierno en el escrito de objeciones, dice el Procurador que la insistencia del Congreso \u201cse circunscribe a se\u00f1alar que el proyecto de ley objetado no vulnera la iniciativa del Gobierno en materia de gasto p\u00fablico\u201d. \u00a0En tal virtud, se presenta una \u201cfalta de suficiencia y pertinencia de los argumentos expuestos por las c\u00e1maras legislativas para insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley analizado\u201d, pues \u201cen ninguna parte del informe aprobado por las plenarias, se hizo la m\u00e1s m\u00ednima referencia a la objeci\u00f3n presidencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, explica la vista fiscal, \u201cse echa de menos la discusi\u00f3n, la controversia y el an\u00e1lisis que debi\u00f3 haberse dado en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica, establecido en el art\u00edculo 167 de la Carta, de manera puntual, en relaci\u00f3n con el tema objetado, esto, la vulneraci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de competencias consagrada en la Ley org\u00e1nica 715 de 2001.\u201d Subraya el Ministerio P\u00fablico, \u201cla importancia de la insistencia del Congreso dentro del tr\u00e1mite legislativo, para que la misma se realice de una manera consecuente con el alcance y significaci\u00f3n de dicho procedimiento constitucional\u201d. Como ello no ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite del proyecto de ley objetado, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte devolver el expediente al Congreso para que proceda a contestar en forma pertinente y suficiente la objeci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, la vista fiscal entra a estudiar en el fondo la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, y al respecto explica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El referente normativo que ha de tenerse en cuenta para verificar si las inversiones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley objetado resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, es la Ley 715 de 2001. Dentro de esta ley, son varias las normas que mencionan expresamente obras de infraestructura y proyectos culturales cuya ejecuci\u00f3n \u00a0es de competencia exclusiva de los municipios. Lo anterior \u201csin descartar que todos y cada uno de los \u00edtems de la referida legislaci\u00f3n comportan un inter\u00e9s social y que como tal tambi\u00e9n pueden coincidir con las cuales a las que hace referencia el art\u00edculo 4\u00b0 en an\u00e1lisis, las que, entonces, en principio deber\u00edan ser financiadas con recursos de las transferencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca entonces la vista fiscal que, conforme lo dispone el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001, a los municipios corresponde directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar \u00a0proyectos de inter\u00e9s municipal, y concretamente ejercer competencias en materia de infraestructura municipal de servicios p\u00fablicos; infraestructura municipal de transporte; control y preservaci\u00f3n del medio ambiente en el municipio; planeaci\u00f3n y desarrollo de programas y actividades de fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n f\u00edsica y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio; construcci\u00f3n administraci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de escenarios deportivos; fomento de la innovaci\u00f3n, la creaci\u00f3n y la producci\u00f3n cultural y art\u00edstica en el municipio; construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio; prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres; atenci\u00f3n de grupos vulnerables; equipamiento municipal en lo relativo a la infraestructura del edifico de la alcald\u00eda, la plaza p\u00fablica, el cementerio, el matadero y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la vista fiscal tambi\u00e9n destaca que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 102 de la Ley 715 , \u201c(e)n el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, el Ministerio P\u00fablico concluye que lo relacionado con obras de infraestructura y recuperaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico y cultural del municipio no puede ser financiado con partidas del presupuesto nacional, como lo estipula el art\u00edculo 4\u00b0 objetado, pues ello desconoce la prohibici\u00f3n expresa que sobre el particular contiene el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001. Dicho art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto no da la opci\u00f3n a la Naci\u00f3n de realizar las obras a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n a que hace referencia el mismo art\u00edculo 102 de la Ley 715, \u00fanica excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de que la Naci\u00f3n adquiera obligaciones que las entidades territoriales deben asumir con los recursos de las transferencias. \u00a0Por lo anterior, el Procurador encuentra que a la luz de la Carta pol\u00edtica no es procedente que la Naci\u00f3n acompa\u00f1e econ\u00f3micamente al municipio de Andaluc\u00eda en la realizaci\u00f3n de las obras autorizadas por el art\u00edculo 4\u00b0 objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las \u00a0objeciones presidenciales por inconstitucionalidad presentadas respecto del art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto de Ley No. 144\/05 Senado, 194\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Andaluc\u00eda en sus 121 a\u00f1os de haber sido creado jur\u00eddicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca\u201d, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitar\u00e1 a examinar el tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 Por tanto, omitir\u00e1 el an\u00e1lisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al Proyecto de Ley objetado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Proyecto de Ley fue radicado el 7 de octubre de 2004 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes por el representante a la C\u00e1mara Jorge Homero Giraldo y el mismo d\u00eda fue repartido a la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente de esa Corporaci\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Su publicaci\u00f3n oficial se hizo en la Gaceta del Congreso No. 612 del 14 de octubre de 20046.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente design\u00f3 como ponente para el Proyecto de Ley al h. representante a la C\u00e1mara Eduardo Sanguino Soto7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 758, p\u00e1gina 3, del 26 de noviembre de 20048 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El Proyecto de Ley fue discutido y aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n del 20 de abril de 2005, seg\u00fan consta en el acta N\u00b0 40, publicada en la Gaceta del Congreso 206 de 21 de junio de 2006, p\u00e1g. 8, as\u00ed como en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de dicha Comisi\u00f3n, que obra en el cuaderno principal del expediente en el folio 140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El proyecto pas\u00f3 a Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y la ponencia respectiva fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 426 del 13 de julio de 20059.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. La aprobaci\u00f3n en segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 a cabo en sesi\u00f3n del 27 de septiembre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta No. 203 de la misma fecha, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 739 de 2005 p\u00e1gina 22.10 Lo anterior consta tambi\u00e9n en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. El 3 de noviembre de 2005 se radic\u00f3 el Proyecto de Ley en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica para el tr\u00e1mite respectivo en esa Corporaci\u00f3n. Fue designado como ponente para primer debate el h. senador Carlos Barrag\u00e1n Lozada.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 821 del 18 de noviembre de 2005, p\u00e1g. 12.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n del 19 de abril de 2006, seg\u00fan consta en el Acta No. 06 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 278 de 2006, pagina 8.14 \u00a0As\u00ed mismo, dicha aprobaci\u00f3n consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado de la Rep\u00fablica, que obra en el expediente al folio 94 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, presentada por el h. senador Luis Hermes Ruiz, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 96 de 2006, p\u00e1gina 17.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto en segundo debate en sesi\u00f3n del 9 de mayo de 2006, de acuerdo con el Acta No. 45 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 137 del 24 de mayo de 2006.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales y de la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto fue recibido en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 13 de junio de 200617 para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial y fue devuelto al Congreso de la Rep\u00fablica mediante oficio de fecha 22 de junio de 2006, recibido en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el 04 de julio del mismo a\u00f1o18, con las objeciones de inconstitucionalidad que son materia de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte observa que el art\u00edculo 166 de la Carta se\u00f1ala que el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis \u00a0(6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. Para efectos de esta disposici\u00f3n debe entenderse que se trata de d\u00edas h\u00e1biles. En el presente caso, el proyecto objetado consta de cinco art\u00edculos, el Gobierno lo recibi\u00f3 el 13 de junio de 200619 y suscribi\u00f3 el escrito de objeciones el veintid\u00f3s (22) de junio del mismo a\u00f1o20, &#8211; es decir seis (6) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de haberlo recibido -, con lo cual el Ejecutivo actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ciertamente, la Corte observa que si bien el escrito tiene como fecha de recibo el cuatro (4) de julio de 200621, el mandato del art\u00edculo 166 de la Carta fue cumplido. En efecto, tal art\u00edculo no prescribe que el recibo deba darse dentro de los seis d\u00edas siguientes, sino que la devoluci\u00f3n debe darse dentro de tal t\u00e9rmino. Siendo la fecha de suscripci\u00f3n 22 de junio, es dable afirmar que la devoluci\u00f3n se dio en tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Una vez el Gobierno present\u00f3 las objeciones, el proyecto fue remitido al Congreso de la Rep\u00fablica donde las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes procedieron a nombrar comisiones accidentales conformadas por los Senadores de la Rep\u00fablica Juan Carlos Restrepo Escobar y Guillermo Gaviria Zapata y por los Representantes a la C\u00e1mara Jorge Homero Giraldo y Santiago Castro G\u00f3mez, encargadas de presentar el informe respectivo. As\u00ed mismo, el escrito presidencial contentivo de las objeciones fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 267 del 2 de agosto de 2006.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los anuncios sobre la votaci\u00f3n del informe de dichas comisiones accidentales se produjeron en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 27 de septiembre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 015 de esa mima fecha23, y en la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 12 de septiembre de 2006, que consta en el Acta N\u00b0 13 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 459 de 2006.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para examinar la validez de los referidos anuncios, la Corte tendr\u00e1 en cuenta su jurisprudencia sobre este asunto, recientemente resumida en el Auto N\u00b0 311 de 200625, en donde la Corte explic\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con las exigencias del anuncio a que se refiere dicho art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el anuncio incluido por la reforma constitucional tiene como finalidad evitar la votaci\u00f3n sorpresiva de los proyectos de ley &#8211; y, por extensi\u00f3n, de los actos legislativos -, en procura de garantizar que los congresistas conozcan de antemano los asuntos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n en las sesiones procedentes26. Para la Corte, la finalidad del anuncio es la de \u201cpermitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado \u201cfacilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que \u00a0tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 C.P.)\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio debe estar presente en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. \u00a0<\/p>\n<p>Un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, la Corte reiter\u00f3 que toda vez que la finalidad del anuncio es alertar a los congresistas y a los interesados sobre los proyectos que habr\u00e1n de debatirse y votarse en una pr\u00f3xima sesi\u00f3n, \u00a0para llevar a cabo el anuncio exigido por el art\u00edculo 160 superior, reformado por el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, no hace falta acudir a f\u00f3rmulas prefijadas, \u201cpues claro que cualquier expresi\u00f3n verbal que inequ\u00edvocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional\u201d.30 As\u00ed mismo explic\u00f3, siguiendo criterios jurisprudenciales anteriores, que \u201cla Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del art\u00edculo 160 cuando el contexto de la sesi\u00f3n permite inferir que la intenci\u00f3n de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votaci\u00f3n, en una sesi\u00f3n determinada o determinable.\u201d Agreg\u00f3 el Auto en comento que \u201cla apelaci\u00f3n al contexto del debate como elemento de identificaci\u00f3n del anuncio se predica tanto del anuncio, en s\u00ed mismo considerado, como de la fecha de votaci\u00f3n y de la intenci\u00f3n misma de someter a votaci\u00f3n el proyecto espec\u00edfico\u201d. Tambi\u00e9n en el Auto que se viene comentando, la Corte reiter\u00f3 que si bien \u201c(\u2026) lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresi\u00f3n \u201cvotaci\u00f3n\u201d, cuando ello no es as\u00ed, tal situaci\u00f3n no implica un incumplimiento de esta exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la expresi\u00f3n empleada para anunciar el proyecto comprende su votaci\u00f3n\u201d. 31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el Auto en comento, tras analizar detalladamente la jurisprudencia relativa al tema del anuncio de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, la Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo dicho y citado puede concluirse entonces que, respecto del requisito de anuncio, contenido en el art\u00edculo 160 constitucional, la Corte ha establecido que i) no existe f\u00f3rmula sacramental o frase textual que deba usarse en el Congreso para hacer el aviso; ii) el uso de la expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d, para referirse a los avisos de proyectos que ser\u00e1n \u201cconsiderados\u201d o \u201cdebatidos\u201d en otras sesiones debe entenderse como inclusivo de la intenci\u00f3n de votar dichos proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del art\u00edculo 160 constitucional; iii) que el contexto de las discusiones y los debates puede utilizarse como referencia de validaci\u00f3n para determinar si un anuncio efectivamente se hizo, si el aviso hecho por la secretar\u00eda a solicitud de la presidencia inclu\u00eda la intenci\u00f3n de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesi\u00f3n para la cual se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n es una fecha determinable y, finalmente, iv) que el contexto del cual pueden extraerse los criterios de validaci\u00f3n no se limita al de la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en que tuvo lugar la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales la Corte analizar\u00e1 el anuncio del debate y votaci\u00f3n del informe de objeciones que ocupa ahora su atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.1. Sobre el anuncio surtido en la Plenaria del Senado, la Corte observa que se produjo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima semana:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon informes de objeciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 144 de 2005 Senado, 194 de 2004 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al municipio de Andaluc\u00eda en sus 121 a\u00f1os de haber sido creado jur\u00eddicamente como entidad Territorial del departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones.\u201d(Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la sesi\u00f3n, la Presidenta levant\u00f3 la sesi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 12 de la noche, la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y cita para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 13 de septiembre de 2006, a las 3.00 p.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la validez constitucional del anterior anuncio, la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En lo relativo a la observancia del primer requisito jurisprudencial, relativo a que el anuncio efectivamente se d\u00e9, los t\u00e9rminos del acta no dejan duda al respecto. El informe de objeciones, adem\u00e1s, fue anunciado para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, con expresa menci\u00f3n de estar dando cumplimiento al Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a que el anuncio sea dado por la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto, se tiene que as\u00ed se cumpli\u00f3, pues dicho aviso en esta oportunidad fue trasmitido por la Secretar\u00eda por instrucciones de la Presidencia, durante la sesi\u00f3n plenaria del Senado que tuvo lugar el del 12 de septiembre de 2006, y el debate y la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones se llevaron a cabo el 13 de septiembre siguiente, seg\u00fan lo anunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En lo referente a si la fecha fue cierta, esto es determinada o determinable, aunque inicialmente la Secretar\u00eda anunci\u00f3 el proyecto con informe de objeciones para ser debatido y considerado \u201cen la pr\u00f3xima semana\u201d, inmediatamente aclar\u00f3 que ser\u00eda en la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. Y al concluir la reuni\u00f3n, la Presidenta del Senado levant\u00f3 la sesi\u00f3n y convoc\u00f3 para \u201cel d\u00eda mi\u00e9rcoles 13 de septiembre de 2006, a las 3.00 P.M.\u201d, con todo lo cual no queda duda de que la fecha del anuncio fue cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*Finalmente, en lo relativo al \u00faltimo de los requisitos establecidos, conforme al cual proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado, tambi\u00e9n se cumple a cabalidad, pues como acaba de verse, el proyecto con informe de objeciones fue anunciado para el d\u00eda \u00a013 de septiembre de 2006 y ese d\u00eda fue considerado y votado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, este anuncio hecho en la plenaria del Senado cumple con los requisitos de validez constitucional establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.2. En cuanto al anuncio surtido en la Plenaria de la C\u00e1mara durante la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda de 27 de septiembre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 015 de esa mima fecha32, la Corte observa que se produjo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la presidencia doctor Jorge Homero Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edrvase anunciar los proyectos para la sesi\u00f3n del pr\u00f3ximo martes a las tres de la tarde para estudio y votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl secretario general doctor Angelino Lizcano Rivera informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme de Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley 194 del 04 C\u00e1mara, \u00a0144 del 05 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos son todos los \u00a0temas se\u00f1or Presidente que \u00a0hay en la secretar\u00eda general para la Plenaria de la C\u00e1mara, \u00a0siendo congruentes con el doctor Guillermo Rivera de que no tiene m\u00e1s tarea agendada la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0El trabajo est\u00e1 en las Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el pr\u00f3ximo martes a las tres de la tarde. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la validez constitucional el anterior anuncio la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la exigencia de que el anuncio sea dado por la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto, se tiene que en este caso el anuncio se dio por el Secretario de la C\u00e1mara de Representantes a petici\u00f3n del Presidente durante la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda de 27 de septiembre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 015 de esa mima fecha, y la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de objeciones tuvo lugar el martes 3 de octubre siguiente, seg\u00fan consta en \u00a0el Acta N\u00b0 16 de esa misma corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En lo referente a la determinaci\u00f3n de la fecha para la cual se anuncia la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del asunto, el anuncio se surti\u00f3 el d\u00eda 27 de septiembre de 2006, convocando para \u201cel pr\u00f3ximo martes\u201d. El pr\u00f3ximo martes por calendario correspondi\u00f3 al 3 de octubre de 2006, fecha en la cual efectivamente fue debatido y considerado el informe de objeciones del proyecto de ley que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*Finalmente, respecto del requisito jurisprudencialmente exigido conforme al cual un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado, de todo lo que se acaba de exponer se deduce que el mismo fue satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte estima que este \u00faltimo anuncio tambi\u00e9n cumple con los requisitos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En informe com\u00fan aprobado por las plenarias del Senado y C\u00e1mara los d\u00edas 13 de septiembre de 2006 y 3 de octubre del mismo a\u00f1o, respectivamente, las dos c\u00e1maras legislativas insistieron en la constitucionalidad del proyecto de ley. Lo anterior, de conformidad con el Acta N\u00b0 14 correspondiente a la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 13 de septiembre de 2006, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 462 de 200633 , y con el Acta N\u00b0 16 de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes surtida el d\u00eda 3 de octubre de 200634.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La aprobaci\u00f3n del informe de objeciones en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes surtida el 3 de octubre de 2006 se hizo en las siguientes condiciones, seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n, doctor Angelino Lizcano Rivera, que obra en el expediente al folio 9 del segundo cuaderno de Pruebas de la C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES CERTIFICA: Que en Sesi\u00f3n Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda tres (3) de octubre de 2006 se hicieron presentes ciento sesenta y un (161) Honorables Representantes, fue considerada y aprobado por mayor\u00eda de miembros integrantes el Informe de Objeciones al Proyecto de ley N\u00b0 194\/04 C\u00e1mara-144\/05 Senado siendo la totalidad de los integrantes de esa honorable corporaci\u00f3n ciento sesenta y seis (166) Honorables Representantes, en votaci\u00f3n Ordinaria, la cual se encuentra consagrada en el Art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00b0 de 1992, \u201cla votaci\u00f3n Ordinaria se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano un golpe sobre el pupitre. El Secretaria informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere el acto la verificaci\u00f3n se tendr\u00e1 por exacto \u2026\u201d; y el Art\u00edculo 128 inciso segundo de la Ley 5\u00b0 de 1992, consagra \u201cLa votaci\u00f3n ordinaria se usar\u00e1 en todos los casos en que la Constituci\u00f3n la Ley y el reglamento no hubieren requerido votaci\u00f3n nominal\u201d; Por otra parte el art\u00edculo 117 del Reglamento del Congreso sobre las mayor\u00edas decisorias regula lo concerniente a mayor\u00eda absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior seg\u00fan consta en el registro electr\u00f3nico y manual remitido por el Subsecretario General de la Corporaci\u00f3n\u2026\u201d (Negrillas y subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte, la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, surtida el 13 de septiembre de 2006 se hizo en las siguientes condiciones, seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n, doctor Emilio Otero Dajud, que obra en el expediente al folio 64 del segundo cuaderno de Pruebas del Senado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA CERTIFICA: Que el Proyecto de Ley 144 de 2005 \u2013Senado, 194 de 2004 C\u00e1mara, \u201cPOR MEDIO DEL CUAL LA NACI\u00d3N RINDE HOMENAJE AL MUNICIPIO DE ANDALUC\u00cdA EN SUS 121 A\u00d1OS DE HABER SIDO CREADO JUR\u00cdDICAMENTE COMO ENTIDAD TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA\u201d, en sesi\u00f3n ordinaria de la Plenaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 13 de septiembre de 2006, seg\u00fan consta en Acta 14 publicada en la Gaceta No. 462 del d\u00eda mi\u00e9rcoles 18 de octubre de 2006, se hizo presente un qu\u00f3rum decisorio de 97 honorables Senadores de la Rep\u00fablica de los 102 que conforman la plenaria, al ser sometido a consideraci\u00f3n de la Plenaria le imparte su aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la corporaci\u00f3n\u201d (Negrillas y subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores certificaciones, la Corte da por cumplido el requisito de aprobaci\u00f3n del informe de objeciones por mayor\u00eda absoluta en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Esta mayor\u00eda absoluta es exigida por el \u00a0art\u00edculo 167de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica35, como bien lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 desde el punto de vista literal, la Corte resalta que el art\u00edculo 167 superior se\u00f1ala que el proyecto objetado \u201cvolver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate\u201d. Ello quiere decir que el Constituyente considera que ante la objeci\u00f3n del Gobierno, es necesaria una nueva reflexi\u00f3n por parte del Congreso. A fin de ordenar el tr\u00e1mite legislativo, la Carta dispone que la nueva reflexi\u00f3n del Congreso tenga la categor\u00eda de &#8220;segundo debate&#8221;. Dicha calificaci\u00f3n tiene efectos jur\u00eddicos. As\u00ed, se entiende superado el primer debate, esto es, el debate que se hace en las comisiones constitucionales permanentes (Art\u00edculo 157 numeral 2 de la C.P.), por lo que no es necesario que el proyecto retorne a las comisiones36. Pero ese mandato no s\u00f3lo tiene por efecto eliminar la necesidad del debate en comisiones. Tambi\u00e9n define la naturaleza del procedimiento que se realiza en el Congreso al enfrentar una objeci\u00f3n presidencial. Al prescribir que se realizar\u00e1 nuevamente el segundo debate, la Constituci\u00f3n establece claramente que la insistencia de las c\u00e1maras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al tr\u00e1mite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el tr\u00e1mite de las leyes, salvo en aquellos puntos espec\u00edficos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobaci\u00f3n de un proyecto requiere mayor\u00eda simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras CP art. 167). Es obvio que para determinar cu\u00e1l es la mayor\u00eda requerida para aprobar un proyecto objetado, debe tomarse en cuenta la regla especial de mayor\u00edas establecida en los art\u00edculos que regulan las objeciones, por cuanto \u00e9sta es distinta a la regla general sobre decisiones legislativas.\u201d37 (Negrillas y subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que en esta oportunidad la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones por mayor\u00eda absoluta en votaci\u00f3n ordinaria certificada por los secretarios generales de ambas c\u00e1maras legislativas se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales, \u00a0aunque las respectivas certificaciones no indiquen con exactitud cu\u00e1ntos congresistas votaron en sentido afirmativo la aprobaci\u00f3n de dicho informe de objeciones. Lo anterior, por cuanto la regulaci\u00f3n legal de la \u201cvotaci\u00f3n ordinaria\u201d no exige necesariamente un conteo exacto de los votos, tal como ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa votaci\u00f3n ordinaria es un modo de votaci\u00f3n, que se distingue de la nominal y de la secreta. El concepto es definido con nitidez por los art\u00edculos 128 y 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 128. Modos de votaci\u00f3n. Hay tres modos de votaci\u00f3n, a saber: La ordinaria, la nominal y la secreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa votaci\u00f3n ordinaria se usar\u00e1 en todos los casos en que la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento no hubieren requerido votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 129. Votaci\u00f3n ordinaria. Se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se pidiere la verificaci\u00f3n por alg\u00fan Senador o Representante, en su caso, se proceder\u00e1 de este modo: los que quieran el SI se pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congresista puede solicitar que su voto conste en el acta, indic\u00e1ndolo en forma inmediata y p\u00fablicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa votaci\u00f3n ordinaria es entonces una de la posibles maneras de aprobar una decisi\u00f3n en el Congreso, com\u00fanmente llamada \u201cpupitrazo\u201d. El art\u00edculo 129 que acaba de transcribirse se\u00f1ala que \u201cEl Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d. La verificaci\u00f3n persigue determinar el n\u00famero de votos proferidos a favor o en contra, y la referida norma se\u00f1ala un m\u00e9todo para establecerlo: \u201clos que quieran el SI se pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u201cEl Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d, admite diversas interpretaciones: i) conforme con una primera, debe entenderse que si no hay verificaci\u00f3n posterior, y el secretario dice que la decisi\u00f3n fue aprobada o improbada, debe presumirse que as\u00ed lo fue, pero que de esta informaci\u00f3n secretarial no es posible concluir si la aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 por mayor\u00eda absoluta, es decir que cont\u00f3 con el apoyo de m\u00e1s de la mitad de los integrantes de la c\u00e9lula legislativa. ii) otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda entender que dado que para que haya votaci\u00f3n es menester que est\u00e9 acreditado el qu\u00f3rum decisorio, es decir la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula congresional38, cuando el secretario dice que la decisi\u00f3n o propuesta fue aprobada, debe entenderse que lo fue por la mayor\u00eda de los integrantes, a pesar de no haber mediado verificaci\u00f3n sobre este hecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del tr\u00e1mite legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio democr\u00e1tico, acepta que a partir de la lectura del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ning\u00fan congresista solicita la verificaci\u00f3n posterior.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, habi\u00e9ndose aprobado en las dos C\u00e1maras el referido informe de objeciones por mayor\u00eda absoluta en votaci\u00f3n ordinaria, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la presidenta del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 el proyecto de ley a esta Corte para que ella decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Corte constata que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el tr\u00e1mite de las objeciones se ajust\u00f3 a los mandatos del art\u00edculo 167 superior en relaci\u00f3n con la oportunidad en que fue realizado (antes de dos legislaturas40). En efecto, el proyecto de ley, seg\u00fan se dijo, fue recibido en la presidencia de la Rep\u00fablica para sanci\u00f3n presidencial el 13 de junio de 2006 y el tr\u00e1mite de las objeciones presentadas concluy\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre siguiente, con el env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n del mencionado proyecto para que se decida sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se cumpli\u00f3 con el requisito relativo al car\u00e1cter coincidente de la posici\u00f3n de la C\u00e1mara y el Senado contenida en un informe com\u00fan41, pues el informe de objeciones presentado y aprobado por ambas c\u00e1maras legislativas es de id\u00e9ntico tenor literal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En lo concerniente a la debida sustentaci\u00f3n del informe com\u00fan de objeciones que debe ser aprobado por ambas c\u00e1maras legislativas, la Corte observa que el se\u00f1or Procurador sostiene que en dicho informe en esta ocasi\u00f3n se presenta una \u00a0\u201cfalta de suficiencia y pertinencia de los argumentos expuestos por las c\u00e1maras legislativas para insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley analizado\u201d, pues \u201cen ninguna parte del informe aprobado por las plenarias, se hizo la m\u00e1s m\u00ednima referencia a la objeci\u00f3n presidencial\u201d. No obstante, al examinar dicho informe com\u00fan se aprecia que aunque el argumento central expuesto por el Gobierno se refiere a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la no atenci\u00f3n de la Ley 715 de 2001, el Congreso en el informe que aprob\u00f3 expuso una serie de consideraciones relativas a la iniciativa del Congreso en materia de gasto p\u00fablico, que permiten a la Corte considerar que existe una posici\u00f3n antag\u00f3nica entre el Ejecutivo y el Legislativo, que plantea un problema de constitucionalidad llamado a ser resuelto por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte se ha referido a la necesidad que existe de justificar la insistencia presentada por el Congreso de la Rep\u00fablica, pero tambi\u00e9n ha explicado que esa obligaci\u00f3n no impone la carga \u201cde desplegar una argumentaci\u00f3n exhaustiva \u2013propia de una acusaci\u00f3n de inexequibilidad- acerca de los motivos por las cuales el Congreso se aparta de la objeci\u00f3n presidencial y defiende la exequibilidad de su proyecto de ley.\u201d42 De esta forma es suficiente una fundamentaci\u00f3n m\u00ednima de la insistencia para que se entienda cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre este particular la Corte ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, del contenido del art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, no puede desprenderse una carga de argumentaci\u00f3n para las C\u00e1maras semejante a la de una acusaci\u00f3n de inexequibilidad de una ley. Resulta claro que si \u00e9stas insisten en dicha sanci\u00f3n, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de fundamentar su insistencia, de suerte que pueda la Corte ponderar las razones de la objeci\u00f3n, as\u00ed como las de la insistencia, pero pretender la exigencia de rigorismos que no est\u00e1n contenidos en la Constituci\u00f3n ni en la ley, ser\u00eda desvirtuar el mandato contenido en el art\u00edculo 167 superior, seg\u00fan el cual \u201csi las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ser\u00eda, que las C\u00e1maras se limitar\u00e1n a presentar un escrito de insistencia sin raz\u00f3n o fundamento alguno, caso en el cual, la Corte no podr\u00eda entrar al an\u00e1lisis de fondo de las objeciones, por ausencia de argumentos de parte del Congreso que le permitieran confrontarlos con los aducidos por el Gobierno para abstenerse de sancionar el proyecto de ley que se objeto. Como quiera que no es el caso, la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Procurador no es acogida por esta Corporaci\u00f3n.(C-559 de 2002. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis de fondo de las objeciones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen material de las objeciones presidenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De acuerdo con lo referido anteriormente, para el Gobierno nacional el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley objetado es inconstitucional por desconocer lo dispuesto por los art\u00edculos 151 y 356 \u00a0numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.43 La anotada vulneraci\u00f3n de normas constitucionales se dar\u00eda indirectamente, por cuanto dicho art\u00edculo 4\u00b0 autoriza la incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de apropiaciones necesarias para el dise\u00f1o y la realizaci\u00f3n de obras que son de la competencia exclusiva del Municipio de Andaluc\u00eda, Valle, conforme con la previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 76 de la Ley org\u00e1nica 715 de 2001, sin que en el texto del proyecto de Ley se haya previsto un sistema de cofinanciaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y el ente territorial, conforme a lo reglado por el art\u00edculo 102 de la misma Ley. \u00a0Para el ejecutivo, una ley ordinaria \u00a0no puede decretar gastos a cargo de la Naci\u00f3n, para los mismos prop\u00f3sitos para los cuales la misma Naci\u00f3n ya le est\u00e1 transfiriendo a las entidades territoriales parte de sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por su parte el Congreso de la Rep\u00fablica insiste en la constitucionalidad del proyecto, aduciendo que de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 345 y 346 superiores, como regla general el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la iniciativa en materia de gasto p\u00fablico y excepcionalmente el Gobierno Nacional. Lo anterior por cuanto del principio de legalidad el gasto p\u00fablico se deriva que la rama legislativa puede decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al ejecutivo. Agrega que no es cierto que quien fija las rentas y gastos sea el Gobierno, pues no hay impuestos sin representaci\u00f3n y las pol\u00edticas presupuestales de los gobiernos pasan por la aprobaci\u00f3n del Congreso. Por lo mismo, afirma que \u201clas leyes obligan, y las que ordenan gasto p\u00fablico o apropiaciones tambi\u00e9n, de lo contrario quedar\u00eda su cumplimiento supeditado a la voluntad del gobierno de turno.\u201d Por \u00faltimo, a\u00f1ade que \u201cen una democracia quien tiene la primac\u00eda es el \u00f3rgano legislativo\u201d, que para equilibrar el presupuesto puede utilizar la ley a fin de racionalizar el presupuesto de la Naci\u00f3n y la participaci\u00f3n de las regiones en proyectos de inversi\u00f3n y de gasto p\u00fablico. Por todo lo anterior, el Congreso sostiene que el proyecto de ley objetado no resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. As\u00ed las cosas, la Corte observa que el problema jur\u00eddico que le corresponde resolver es el relativo a las facultades del Congreso Nacional para decretar gasto p\u00fablico; ciertamente, las objeciones presidenciales aducen que el Congreso no puede imponer al Gobierno Nacional el apoyar financieramente aquellos proyectos que de conformidad con la Ley 715 de 2001 son de competencia de los municipios, si la respectiva ley no prev\u00e9 un sistema de cofinanciaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y el ente territorial. Por el contrario, el Congreso afirma que tiene facultades para ordenar dichos gastos, pues ello se desprende de sus funciones de control sobre el Ejecutivo y de la necesidad de racionalizar el presupuesto del Naci\u00f3n frente a las necesidades nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar el anterior problema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2 Las facultades del Congreso Nacional para decretar gasto p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha tenido que referirse a las facultades del Congreso Nacional para decretar gasto p\u00fablico.44 Al respecto ha hecho ver c\u00f3mo numeral 11 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que corresponde al Congreso, mediante la expedici\u00f3n de una ley, \u201cestablecer las rentas nacionales y los gastos de la administraci\u00f3n.\u201d En armon\u00eda con la anterior disposici\u00f3n, el primer inciso del art\u00edculo 345 ib\u00eddem prescribe que no se podr\u00e1 hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, y el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que no podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico \u201cque no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales&#8230;\u201d. Adem\u00e1s, el segundo inciso del art\u00edculo 346 refuerza lo anterior en relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n Nacional cuando afirma que \u201cen la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de desarrollo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que estas disposiciones consagran lo que se ha llamado el \u201cprincipio de la legalidad del gasto p\u00fablico\u201d, que por lo que concierne a las rentas nacionales, tiene el alcance de imponer que todo gasto que vaya a realizarse con cargo a dichas rentas sea previamente decretado mediante ley e incluido dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n45. Y destacando la importancia de dicho principio en las democracias, ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad del gasto constituye uno de los fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales. Seg\u00fan tal principio, corresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un \u00a0mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico y de la forma republicana de gobierno (CP art. 1\u00ba). En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no s\u00f3lo deben ser previamente decretadas por la ley (CP art. 346) sino que, adem\u00e1s, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP art. 345) para poder ser efectivamente realizadas.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que en virtud del principio de legalidad del gasto el Congreso tiene facultades para (i) decretar gastos p\u00fablicos y para (ii) aprobarlos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 No obstante, estas facultades congresuales concurren con otras que la misma Constituci\u00f3n reconoce al Gobierno Nacional. Ciertamente, conforme al art\u00edculo 154 superior, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus miembros. No obstante, algunas s\u00f3lo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, entre estas las leyes \u201cque ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas\u201d.47 En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 346 de la Carta indica que \u201cel Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y la Ley \u00a0de Apropiaciones, que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura.\u201d Y el art\u00edculo 351 constitucional establece que \u201cEl Congreso no podr\u00e1 aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.La interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las anteriores normas constitucionales, \u00a0y de las facultades del legislativo y el ejecutivo en materia presupuestal, ha llevado a la Corte a concluir que el principio de legalidad del gasto \u201csupone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que ninguna determinaci\u00f3n que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible\u201d48. Y en el mismo sentido ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;respecto de leyes o proyectos de leyes que se refieren a la asignaci\u00f3n de partidas del presupuesto nacional para el cubrimiento de determinados gastos, la Corte ha sostenido reiteradamente una posici\u00f3n seg\u00fan la cual tales disposiciones del legislador que ordenan gastos, expedidas con el cumplimiento de las formalidades constitucionales, \u00a0no pueden tener mayor eficacia que la de constituir t\u00edtulos jur\u00eddicos suficientes, en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta, para la posterior inclusi\u00f3n del gasto en la ley de presupuesto, pero que ellas en s\u00ed mismas no pueden constituir \u00f3rdenes para llevar a cabo tal inclusi\u00f3n, sino autorizaciones para ello.49\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La Corte tambi\u00e9n se ha ocupado de explicar el sentido de este sistema de competencias concurrentes en materia de gasto p\u00fablico. De un lado ha hecho ver que la filosof\u00eda que subyace bajo el principio constitucional de la legalidad del gasto no es otra que la de permitir un medio de control pol\u00edtico del \u00f3rgano legislativo sobre el ejecutivo en materia presupuestal. Pues al tener la facultad de decretar gastos y la competencia de aprobar la ley anual de presupuesto, el Congreso ejerce un poder de delimitaci\u00f3n de la actividad del ejecutivo, que es de gran trascendencia dentro del contexto de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos.51 Ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que el sistema de competencias concurrente implica un mecanismo de balance y control rec\u00edproco entre el \u00f3rgano legislativo y el ejecutivo, pues mientras \u00e9ste no puede incorporar en el proyecto de ley de presupuesto partidas que no correspondan a \u00a0un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de desarrollo, el Congreso no puede dar \u00f3rdenes al Ejecutivo para la inclusi\u00f3n en el presupuesto y posterior ejecuci\u00f3n de gastos pues a \u00e9ste le asiste una competencia privativa para la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley anual de presupuesto, es decir la Constituci\u00f3n le reconoce una iniciativa legislativa exclusiva respecto del proyecto correspondiente a esta ley.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a todo lo anterior, la Corte ha vertido tambi\u00e9n los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Congreso tiene la facultad de promover motu proprio proyectos de ley que decreten gastos, sin que ello implique adicionar o modificar el Presupuesto, por cuanto esas leyes solamente constituyen el t\u00edtulo para que luego el Gobierno decida si incluye o no las apropiaciones respectivas en el proyecto de ley anual de presupuesto que se somete a consideraci\u00f3n del Congreso. Lo que no puede es consagrar un mandato para la inclusi\u00f3n de un gasto, es decir, establecer una orden de imperativo cumplimiento53. \u00a0Por su parte, est\u00e1 vedado al Gobierno hacer gastos que no hayan sido decretados por el Congreso e incluidos previamente en una ley54. \u00a0As\u00ed las cosas ha dicho la Corte que el Congreso tiene la facultad de decretar gastos p\u00fablicos, pero su incorporaci\u00f3n en el presupuesto queda sujeta a la voluntad del Gobierno, en la medida en que tiene la facultad de proponer o no su inclusi\u00f3n en la Ley.55\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha explicado as\u00ed que la sola autorizaci\u00f3n dada por el Congreso al Gobierno para incluir gastos en la ley anual \u00a0de presupuesto no desconoce las atribuciones ejecutivas en materia presupuestal, reguladas por al Ley Org\u00e1nica del Presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva la Corte no ha encontrado reparo de constitucionalidad en las normas que se limitan a \u201cautorizar\u201d al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. \u00a0En esos casos ha dicho la \u00a0Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto57 no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Por todo lo anterior, las expresiones utilizadas por el legislador son relevantes, y en ellas debe mirarse ante todo el objetivo perseguido por el legislador. As\u00ed, \u201csi su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En el presente caso, la expresi\u00f3n utilizada por el legislador en el proyecto de ley objetado es la siguiente que conviene recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional la incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de las apropiaciones necesarias para el dise\u00f1o y realizaci\u00f3n de las siguientes obras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1n contar para su ejecuci\u00f3n con los respectivos programas y proyectos de inversi\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser previamente presentados por la gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle.\u201d(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la f\u00f3rmula utilizada por el legislador no es imperativa, sino que se limita a facultar al Ejecutivo para incorporar en el presupuesto nacional las partidas que est\u00e1 decretando, la Corte aprecia que, por este aspecto, el Congreso de la Rep\u00fablica obr\u00f3 dentro de la \u00f3rbita de sus facultades constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 El Decreto del gasto p\u00fablico y los l\u00edmites impuestos por la Ley Org\u00e1nica 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Seg\u00fan se acaba de ver, en el proyecto de ley objetado el Congreso se limit\u00f3 a autorizar la inclusi\u00f3n de gastos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, lo cual no desconoce la Constituci\u00f3n. Empero, la objeci\u00f3n presidencial va m\u00e1s all\u00e1, pues afirma que el Congreso no pod\u00eda autorizar la inclusi\u00f3n de los gastos que menciona el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley objetado, puesto que, conforme a lo prescrito por la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias, dichos gastos deben ser asumidos por el Municipio de Andaluc\u00eda. Afirma que dicha Ley en su art\u00edculo 76 prev\u00e9 que existen unas funciones y servicios que se encuentran radicados en cabeza de los departamentos, distritos y municipios, los cuales se financian con recursos del Sistema General de Participaciones; funciones y servicios entre los cuales se incluyen aquellos mencionados en el proyecto de ley, que el legislador pretende que sean financiados con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Recuerda tambi\u00e9n el Gobierno que s\u00f3lo de manera excepcional se permite la intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de proyectos de las entidades territoriales, siempre que la norma que el decreta el gasto prevea un sistema de cofinanciaci\u00f3n \u00a0tal y como lo dispone el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica las objeciones presidenciales estiman que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001, corresponde al municipio como entidad territorial (i) realizar directamente o a trav\u00e9s de terceros la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de servicios p\u00fablicos; (ii) fomentar la pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica, as\u00ed como construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos; (iii) apoyar la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio incluyendo \u00a0los terminales de transporte terrestre; (iv) apoyar la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio, y (v) atender a los grupos de poblaci\u00f3n vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que plantea la anterior objeci\u00f3n, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores. Ciertamente, en diversas oportunidades ha analizado si es posible, y en qu\u00e9 condiciones, que con recursos \u00a0del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se concurra a financiar gastos para atender obras o servicios que la Ley 715 de 2001, org\u00e1nica en materia de distribuci\u00f3n de recursos y competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, asigna a los departamentos, distritos o municipios. En esas oportunidades la Corte ha concluido que es posible y se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley org\u00e1nica antes mencionada, que la Naci\u00f3n contribuya a financiar obras o servicios asignados a las entidades territoriales, cuando \u00e9stas no cuentan con recursos propios necesarios y los recursos nacionales se aportaran mediante el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 102 de la Ley 715de 2001. \u00a0En la Sentencia C-1113 de 200460, la Corte hizo un recuento de la jurisprudencia vertida en torno a este asunto, que ahora vale la pena recordar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en la sentencia C-399 de 200361 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles varias normas que autorizaban al Gobierno \u201cpara asignar en la adici\u00f3n presupuestal de la vigencia de 2002 y dentro del presupuesto de las vigencias 2003 y siguientes, las sumas necesarias para ejecutar las obras de infraestructura de inter\u00e9s social que en el municipio de Sevilla se requieran y \u00e9ste no cuente con los recursos necesarios, as\u00ed como para la recuperaci\u00f3n de su patrimonio hist\u00f3rico y consolidaci\u00f3n del capital cultural, art\u00edstico e intelectual (\u2026).\u201d62 La Corte decidi\u00f3 que dichos gastos versar\u00edan sobre la realizaci\u00f3n de obras mediante el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n, y por ende, era aplicable la excepci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 102 referido. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha sido explicado en la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u2018la duplicaci\u00f3n del gasto en las distintas esferas y la falta de una precisa alinderaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas, administrativas y presupuestales, socava el modelo de la autonom\u00eda territorial consagrado en la constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201963. Sin embargo, la norma citada prev\u00e9 algunas excepciones (\u2026) || [E]s claro que mediante el sistema de cofinanciaci\u00f3n la Naci\u00f3n puede concurrir con los departamentos, distritos y municipios en la realizaci\u00f3n de obras que en principio no le competen. A trav\u00e9s de ese mecanismo la Naci\u00f3n orienta la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n \u201cal mismo tiempo que se estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales\u201d, en tanto ellas tambi\u00e9n aportan recursos para el financiamiento de sus obras, todo lo cual es expresi\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad se\u00f1alados en el art\u00edculo 288 Superior. \u00a0Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente64:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018En ese orden de ideas, el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional en la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP art. 288). Sin embargo, la constitucionalidad prima facie del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n no significa que cualquier regulaci\u00f3n de la \u00a0misma sea leg\u00edtima, pues es obvio que \u00e9sta debe adecuarse a la Carta, y en particular a los principios y reglas constitucionales que gobiernan el proceso presupuestal y el reparto de competencias entre el Gobierno y el Congreso en este campo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 no permite a la Naci\u00f3n intervenir en la ejecuci\u00f3n de proyectos de competencia exclusiva de las entidades territoriales, carece de fundamento pues, como se ha visto, dicha posibilidad est\u00e1 prevista a trav\u00e9s de la modalidad de cofinanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de insistencia en el Congreso los parlamentarios explicaron que el dise\u00f1o acogido en el proyecto es, precisamente, el de la cofinanciaci\u00f3n. (\u2026) || La Corte comparte la posici\u00f3n del Congreso en este sentido pues, adem\u00e1s de ser clara la voluntad del Legislador, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del proyecto as\u00ed lo ratifica. En efecto, cuando en su art\u00edculo s\u00e9ptimo (7\u00ba) precisa que podr\u00e1n celebrarse convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n, el departamento del Valle y el municipio de Sevilla, es razonable comprender que dicha autorizaci\u00f3n est\u00e1 dada, naturalmente, en virtud del sistema de cofinanciaci\u00f3n. E incluso el art\u00edculo quinto (5\u00ba) del proyecto precisa que la autorizaci\u00f3n se concede para aquellos eventos en los cuales el municipio no dispone de los recursos necesarios, lo cual reivindica entonces la competencia de la Naci\u00f3n solamente en virtud de los principios de concurrencia y subsidiariedad.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecientemente en la Sentencia C-1047\/0466, con base en argumentos similares, la Corte decidi\u00f3 declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica al art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado y 212 de 2002 C\u00e1mara de Representantes. \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del Municipio de Alb\u00e1n, en el Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte analizar\u00e1 si la autorizaci\u00f3n otorgada en el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley cuestionado hace referencia a la inclusi\u00f3n de partidas presupuestales dirigidas a realizar obras mediante el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n. La norma objetada dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutor\u00edcese al Gobierno Nacional para que incluya dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social en el municipio de Alb\u00e1n en el Departamento de Cundinamarca (\u2026).\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la utilizaci\u00f3n del verbo \u201cconcurrir\u201d en el Proyecto de Ley, se constata que \u00e9ste \u00faltimo autoriza al Gobierno a incluir partidas presupuestales para que la Naci\u00f3n contribuya, con una cantidad de dinero, para la realizaci\u00f3n de las obras se\u00f1aladas. Por lo tanto, el art\u00edculo 2\u00ba analizado prev\u00e9 que los proyectos sean ejecutados a partir del aporte de dinero, tanto del Municipio de Alb\u00e1n como de la Naci\u00f3n, y de su texto se descarta que la autorizaci\u00f3n est\u00e9 encaminada a que su financiaci\u00f3n sea hecha \u00fanicamente con dineros del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n consiste precisamente en que la Naci\u00f3n, con el aporte de unos recursos, concurre con las entidades territoriales para alcanzar un determinado fin. As\u00ed en la sentencia C-399 de 2003 precitada, se consider\u00f3 que a trav\u00e9s de la cofinanciaci\u00f3n \u201cla Naci\u00f3n puede concurrir con los departamentos, distritos y municipios en la realizaci\u00f3n de obras que en principio no le competen.\u201d68 Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el sistema de cofinanciaci\u00f3n desarrolla, entre otros, el principio de concurrencia, el cual a su vez, \u201cimplica un proceso de participaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el \u2018dise\u00f1o y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues s\u00f3lo as\u00ed ser\u00e1 posible avanzar en la realizaci\u00f3n efectiva de principios tambi\u00e9n de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial.\u201969\u201d70 En la sentencia C-685 de 199671 la Corte explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional en la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP art. 288). Sin embargo, la constitucionalidad prima facie del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n no significa que cualquier regulaci\u00f3n de la \u00a0misma sea leg\u00edtima, pues es obvio que \u00e9sta debe adecuarse a la Carta, y en particular a los principios y reglas constitucionales que gobiernan el proceso presupuestal y el reparto de competencias entre el Gobierno y el Congreso en este campo. Y en este caso es claro que la norma impugnada viol\u00f3 tales principios y reglas pues desconoci\u00f3 los principios de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, al permitir que el gobierno efect\u00fae, por medio del decreto de liquidaci\u00f3n, traslados presupuestales entre gastos de inversi\u00f3n y fondos de cofinanciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-568 de 199872 la Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tiene por sentado que mediante \u00e9l se \u201cpermite que existan transferencia financieras del gobierno central a las entidades territoriales que no sean obligatorias y autom\u00e1ticas -como lo son el situado fiscal o la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (CP. Art. 356 y 357)- sino que puedan ser condicionadas por el Gobierno central, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. De esa manera se pretende que la Naci\u00f3n pueda orientar la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n al mismo tiempo que se estimula el desarrollo \u00a0institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales, pues lo propio de la cofinanciaci\u00f3n es que un componente de la inversi\u00f3n es sufragado por la propia entidad territorial, que se encuentra as\u00ed incentivada a no dilapidar los recursos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba cuestionado autoriza al Gobierno Nacional a incluir unas partidas presupuestales para, aportar, en concurrencia con el Municipio de Alb\u00e1n, unos recursos dirigidos a cofinanciar73 las obras se\u00f1aladas, en desarrollo del principio de concurrencia (art\u00edculo 288 de la C.P) y respetando la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, no se desconoce el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, ni se vulnera el art\u00edculo 151 superior. Por estas razones, la Corte encuentra que la primera objeci\u00f3n elevada por el Gobierno Nacional es infundada\u201d74.\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Como resultado del anterior an\u00e1lisis jurisprudencial, en la misma Sentencia C-1113 de 200475 se extrajeron las siguientes conclusiones, que son relevantes para efectos de resolver el problema jur\u00eddico que las objeciones presidenciales plantean en la presente oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento se desprende que la Corte Constitucional ha establecido i) que no existe reparo de constitucionalidad en contra de las normas que se limitan a \u201cautorizar\u201d al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. \u00a0En esos casos ha dicho la \u00a0Corporaci\u00f3n que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto76 no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas; ii) que las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la financiaci\u00f3n de obras en las entidades territoriales, son compatibles con los mandatos de naturaleza org\u00e1nica sobre distribuci\u00f3n de competencias y recursos contenidos en \u00a0la Ley 715 de 2001 cuando \u00a0se enmarcan dentro de las excepciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 102 de dicha Ley, a saber, cuando se trata de las \u201capropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para efectos de evaluar la constitucionalidad material del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley No. 144\/05 Senado, 194\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Andaluc\u00eda en sus 121 a\u00f1os de haber sido creado jur\u00eddicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca\u201d, la Corte debe detenerse a estudiar si \u00a0los gastos que con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n que en dicho art\u00edculo 4\u00b0 se han autorizado corresponden a aquellos que conforme a la ley 715 de 2001 corresponden a los municipios. Y en caso afirmativo, debe verificar si se ha previsto el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 102 de la misma Ley, o si el legislador se ha limitado a autorizar que corran \u00edntegramente a cargo de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los gastos que autoriza hacer el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley \u00a0No. 144\/05 Senado, 194\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Andaluc\u00eda en sus 121 a\u00f1os de haber sido creado jur\u00eddicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca\u201d, y el mecanismo de financiaci\u00f3n se\u00f1alado en dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Corte encuentra que le asiste raz\u00f3n al Ejecutivo cuando afirma que los gastos que el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley objetado autoriza incorporar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son de aquellos que conforme al art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 corresponde hacer a los municipios. En efecto, dichos gastos, se recuerda, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) Obtenci\u00f3n Bus para el transporte escolar y actividades deportivas, recreativas y acad\u00e9micas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cB) Terminaci\u00f3n y construcci\u00f3n de la cubierta para la grader\u00eda del estadio Municipal (Daniel Garc\u00eda Hern\u00e1ndez); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cC) Dotaci\u00f3n centro c\u00f3mputo, audiovisuales y laboratorio ingl\u00e9s en la Casa de la Cultura; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cD) Terminaci\u00f3n alcantarillado Corregimiento de Campoalegre; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cE) Reconstrucci\u00f3n del Monumento Nacional Estaci\u00f3n del Ferrocarril; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cF) Construcci\u00f3n sede de discapacitados y pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cG) Construcci\u00f3n del centro microempresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los anteriores gastos, como se ve, se relacionan con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, o la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n o mejoramiento de la infraestructura de servicios p\u00fablicos; tambi\u00e9n tienen que ver con el fomento de la pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica, o con la construcci\u00f3n, administraci\u00f3n, mantenimiento o adecuaci\u00f3n de escenarios deportivos; otros se destinan al mantenimiento de la infraestructura de transportes del municipio, particularmente de una terminal de transporte terrestre; unos m\u00e1s se refieren a la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio, o a la atenci\u00f3n de los grupos de poblaci\u00f3n vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos estos proyectos y servicios aparecen enumerados por el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 entre aquellos que son de competencia del municipio. V\u00e9ase el texto de dicho art\u00edculo en los apartes pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c76.1. Servicios P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Realizar directamente o a trav\u00e9s de terceros en materia de servicios p\u00fablicos adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c76.4. En materia de transporte \u00a0<\/p>\n<p>76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las v\u00edas urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y mar\u00edtimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando \u00e9stos le sean transferidos directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edas urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguir\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicci\u00f3n y desarrollar alternativas viables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c76.7. En deporte y recreaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>76.7.1. Planear y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>76.7.2. Construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>76.7.3. Cooperar con otros entes deportivos p\u00fablicos y privados para el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c76.8. En cultura \u00a0<\/p>\n<p>76.8.1. Fomentar el acceso, la innovaci\u00f3n, la creaci\u00f3n y la producci\u00f3n art\u00edstica y cultural en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>76.8.2. Apoyar y fortalecer los procesos de informaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y formaci\u00f3n y las expresiones multiculturales del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>76.8.3. Apoyar la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio y su apropiaci\u00f3n creativa por parte de las comunidades; y proteger el patrimonio cultural en sus distintas expresiones y su adecuada incorporaci\u00f3n al crecimiento econ\u00f3mico y a los procesos de construcci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>76.8.4. Apoyar el desarrollo de las redes de informaci\u00f3n cultural y bienes, servicios e instituciones culturales (museos, bibliotecas, archivos, bandas, orquestas, etc.), as\u00ed como otras iniciativas de organizaci\u00f3n del sector cultural. \u00a0<\/p>\n<p>76.8.5. Formular, orientar y ejecutar los planes, programas, proyectos y eventos municipales teniendo como referencia el Plan Decenal de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c76.10. En materia de promoci\u00f3n del desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>76.10.1. Promover asociaciones y concertar alianzas estrat\u00e9gicas para apoyar el desarrollo empresarial e industrial del municipio y en general las actividades generadoras de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>76.10.2. Promover la capacitaci\u00f3n, apropiaci\u00f3n tecnol\u00f3gica avanzada y asesor\u00eda empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c76.11. Atenci\u00f3n a grupos vulnerables \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n establecer programas de apoyo integral a grupos de poblaci\u00f3n vulnerable, como la poblaci\u00f3n infantil, ancianos, desplazados o madres cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c76.12. Equipamiento municipal \u00a0<\/p>\n<p>Construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la Alcald\u00eda, las plazas p\u00fablicas, el cementerio, el matadero municipal y la plaza de mercado y los dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, cuando sean de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. As\u00ed pues, los proyectos y servicios que enumera el art\u00edculo 4\u00b0, objetado por el presidente, corresponden a competencias que la Ley 715 ha asignado a los municipios, por lo cual a \u00e9ste corresponde financiarlos con recursos propios, del Sistema General de Participaciones, o mediante el sistema de cofinanciaci\u00f3n, como el mismo inciso primero del art\u00edculo 76 lo indica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho mecanismo de cofinanciaci\u00f3n es regulado por el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2002 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 102. Restricciones a la presupuestaci\u00f3n. En el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta disposici\u00f3n, los proyectos y servicios que son de competencia del municipio no pueden financiarse con partidas apropiadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, salvo que se trate de \u201capropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n.\u201d\u00a0 As\u00ed que si el proyecto de ley bajo examen previera que los proyectos y servicios que enumera el art\u00edculo 4\u00b0 estuvieran llamados a ser financiados por la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n, concurrencia o coparticipaci\u00f3n del municipio, dicho art\u00edculo resultar\u00eda ajustado a las previsiones de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Ahora bien, una primera lectura aislada del art\u00edculo 4\u00b0 objetado de inconstitucionalidad parecer\u00eda indicar que los proyectos y servicios que \u00e9l enumera no estar\u00edan llamados a ser cubiertos mediante ning\u00fan mecanismo o acuerdo de concurrencia, coparticipaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y el Municipio de Andaluc\u00eda. En efecto, dicho art\u00edculo 4\u00b0 se limita a decir que se autoriza al Gobierno Nacional la incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de las apropiaciones necesarias para la atenci\u00f3n de los gastos que esos proyectos y servicios generen, y que para su ejecuci\u00f3n los respectivos programas y proyectos de inversi\u00f3n deber\u00e1n ser previamente presentados por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, una lectura arm\u00f3nica del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley junto con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0, no objetado, revela que la intenci\u00f3n legislativa fue la autorizar la inclusi\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de las partidas necesarias para que la Naci\u00f3n participe en la cofinanciaci\u00f3n de los proyectos y servicios a cargo del Municipio enumerados en el art\u00edculo 4\u00b0. Lo anterior se deduce del tenor de dicho art\u00edculo 2\u00b0, que es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. La Naci\u00f3n a trav\u00e9s de los Ministerios de cultura, Medio Ambiente y dem\u00e1s entidades del sector, contribuir\u00e1n al fomento, internacionalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, financiaci\u00f3n y desarrollo de los valores econ\u00f3micos, culturales, hist\u00f3ricos y ecol\u00f3gicos que componen al Municipio de Andaluc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el legislador no autoriza a \u201cfinanciar\u201d a secas, sino que se\u00f1ala que la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de ciertas entidades \u201ccontribuir\u00e1\u201d a financiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, esta \u00faltima expresi\u00f3n permite hacer una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 seg\u00fan la cual el legislador prev\u00e9 la concurrencia o coparticipaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el citado Municipio de Andaluc\u00eda en la financiaci\u00f3n de los \u00a0gastos que ocasionar\u00e1 el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los programas y servicios enumerados en el art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0En esta lectura arm\u00f3nica dicho art\u00edculo 4\u00b0 se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la Ley org\u00e1nica 715 de 2001, en cuanto no vulnera la prohibici\u00f3n de que con cargo exclusivo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n se financien proyectos o servicios asignados por dicha Ley org\u00e1nica a la competencia a los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en esta lectura arm\u00f3nica el art\u00edculo 4\u00b0 permite desarrollar los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad recogidos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica77, que sirven de fundamento al mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n. Como se hizo ver anteriormente al reiterar la jurisprudencia relativa al tema, \u00a0la cofinanciaci\u00f3n es un mecanismo que permite que se lleven a cabo transferencias financieras no obligatorias del Presupuesto General de la Naci\u00f3n al de las entidades territoriales, con miras a articular los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, mecanismo que desarrolla concretamente el inciso 5\u00b0 del 356 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual \u201c(t)eniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto de ley No. 144\/05 Senado, 194\/04 C\u00e1mara, interpretado arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo proyecto, tiene el alcance seg\u00fan el cual las partidas que el Congreso autoriza incluir en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n forman parte de un mecanismo de cofinanciaci\u00f3n, de manera que la Naci\u00f3n s\u00f3lo contribuir\u00e1 con parte de los gastos respectivos. En tal virtud, la Corte declarar\u00e1 que dicho art\u00edculo 4\u00b0 se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 102 \u00a0de la Ley 715 de 2001, y por lo tanto a los c\u00e1nones 151 y 356, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Efectivamente, por cuanto la Ley 715 de 2001 es de naturaleza org\u00e1nica, a ella debe supeditarse el ejercicio de la actividad legislativa, pues as\u00ed lo ordena directamente el art\u00edculo 151 superior.78 Espec\u00edficamente, se trata de una ley org\u00e1nica de asignaci\u00f3n de competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, por lo cual cuando el Congreso expide leyes ordinarias, como lo es la naturaleza del proyecto de ley objetado, debe atenerse a lo dispuesto en ella so pena de incurrir en inconstitucionalidad. Ciertamente, la Corte ha explicado que las leyes org\u00e1nicas, por su car\u00e1cter supralegal proveniente de lo dispuesto por el art\u00edculo 151 superior, son par\u00e1metro para establecer la constitucionalidad de las leyes ordinarias, y en \u00a0tal virtud conforman el bloque de constitucionalidad lato sensu.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley, interpretado arm\u00f3nicamente con el 2\u00b0 ib\u00eddem, respeta \u00a0las previsiones de la Ley 715 de 2001, concretamente lo prescrito en su art\u00edculo 102, y por lo mismo no vulnera tampoco en forma directa, sino que m\u00e1s bien desarrolla, las previsiones contenidas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a los cuales \u00a0los recursos del sistema general de participaciones se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a cargo del municipio (in.4), pero teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley podr\u00e1 se\u00f1alar los casos en los cuales la Naci\u00f3n puede concurrir a la financiaci\u00f3n de gastos en los servicios se\u00f1alados por la ley org\u00e1nica como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en la parte resolutiva se declarar\u00e1 la exequibilidad material del art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto de ley No. 144\/05 Senado, 194\/04 C\u00e1mara, en los t\u00e9rminos de la parte considerativa de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto de Ley No. 144\/05 Senado, 194\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Andaluc\u00eda en sus 121 a\u00f1os de haber sido creado jur\u00eddicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Como consecuencia de lo anterior, exclusivamente respecto de las objeciones formuladas, y en los aspectos analizados, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto de Ley No. 144\/05 Senado, 194\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Andaluc\u00eda en sus 121 a\u00f1os de haber sido creado jur\u00eddicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca\u201d, en los t\u00e9rminos de la parte considerativa de la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO A LA SENTENCIA C- 985 \u00a0DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-093 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 144\/05 Senado, 194\/04 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Andaluc\u00eda en sus 121 a\u00f1os de haber sido creado jur\u00eddicamente como entidad territorial del Departamento del Vallo del Cauca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.En el tr\u00e1mite dado al proyecto de ley objeto de estudio no se cumpli\u00f3 a cabalidad con la exigencia constitucional se\u00f1alada en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 , toda vez que el simple empleo de la palabra \u201canuncios\u201d de proyectos en momento alguno cumple con la exigencia indicada y vertida en la Constituci\u00f3n que determina que: \u201c El anuncio de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n \u2026 \u201c . \u00a0Por consiguiente, el anuncio a que se refiere la Constituci\u00f3n exige que \u00e9ste se refiera de manera clara y espec\u00edfica a la votaci\u00f3n. \u00a0Por ende, no puede ser un anuncio indeterminado y sin referencia a su objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n dada por la mayor\u00eda de la Corte Constitucional se\u00f1ala de manera distorsionada , una exigencia clara vertida en la Constituci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, la Corte dice algo que la Constituci\u00f3n no afirma. \u00a0A mi juicio, una interpretaci\u00f3n de este tipo hace sin dudas nugatorio el requisito constitucional esbozado en la norma referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Considero que cuando la Constituci\u00f3n exige una mayor\u00eda especial en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, no basta con verificar el qu\u00f3rum inicial, pues se vota en un momento particular, sino que es indispensable efectuar una nueva verificaci\u00f3n que constate la mayor\u00eda requerida. \u00a0 En el presente tr\u00e1mite no se realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n entre el qu\u00f3rum y quienes votaron de manera afirmativa, por lo tanto no existe constancia en el proceso de constitucionalidad que denote que el proyecto en discusi\u00f3n se haya aprobado por la mayor\u00eda de la mitad m\u00e1s uno que se exige para la aprobaci\u00f3n de la insistencia en la c\u00e1maras, respecto de un proyecto objetado (Art. 167 Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente y como lo he afirmado en otras ocasiones, el control que se debe efectuar por parte de la Corte Constitucional en este tipo de procesos de objeciones presidenciales, debe ser un control estricto e integral, al igual que aquel que se realiza en los proyectos de ley estatutaria, por cuanto no existe raz\u00f3n constitucional alguna para no proceder de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA C- 985\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-093\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley N\u00b0 144\/05 Senado, 194\/04 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al municipio de Andaluc\u00eda en sus 121 a\u00f1os de haber sido creado jur\u00eddicamente como entidad territorial del departamento del Valle del Cauca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debo aclarar mi voto en la decisi\u00f3n de la referencia, pues tal como lo anunci\u00e9 en Sala Plena, si bien participo de la decisi\u00f3n tomada por la Corte en la parte resolutiva de la aludida providencia, en el sentido de declarar infundadas las objeciones presidenciales en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley de la referencia, disiento de las motivaciones en las que se funda tal determinaci\u00f3n, tal como paso a explicarlo enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que por la redacci\u00f3n de la norma en comento parecer\u00eda que todos los gastos que se generen por lo all\u00ed decretado estar\u00edan a cargo de la Naci\u00f3n, medida que no solo ser\u00eda contraria al principio de descentralizaci\u00f3n de las entidades territoriales (arts. 1\u00b0 y 285 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sino que adem\u00e1s terminar\u00eda por descomponer el presupuesto nacional, pues ci\u00f1\u00e9ndonos al texto de la disposici\u00f3n objetada las obras propuestas para conmemorar la efem\u00e9rides del municipio de Andaluc\u00eda, aparte de no obedecer a ninguna situaci\u00f3n extraordinaria, corresponden a aquellas que por mandato superior corresponden a los entes locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoce la sentencia, al consignar que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, los gastos previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley son de competencia de los municipios ya que se refieren a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, infraestructura en servicios p\u00fablicos, pr\u00e1ctica del deporte, recreaci\u00f3n etc., los cuales deben ser financiados con recursos propios del Sistema Nacional de Participaciones, consagrado en el art\u00edculo 356 de la Carta, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2001, norma que les asigna como prioridad en su destinaci\u00f3n \u201cel servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando las prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se olvida que de conformidad con la disposici\u00f3n constitucional en comento la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u201cconcurrir\u201d a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios de competencia de los departamentos, distritos y municipios, como es el caso de los gastos previstos en proyecto de ley de la referencia, siempre y cuando se prevean \u201clas partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia se echa de menos en la norma objetada, pues all\u00ed se autoriza al Gobierno Nacional para incorporar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n las apropiaciones necesarias para el dise\u00f1o y realizaci\u00f3n de las obras en el municipio de Andaluc\u00eda, sin se\u00f1alar expresamente que en los gastos correspondientes contribuir\u00e1 el mencionado ente territorial con recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene tener en cuenta que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha avalado propuestas de gastos a nivel municipal, financiados con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en las que se consagra expresamente el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C-859 de 2001 (15 de agosto), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley por el cual se honraba y exaltaba la memoria del eximio periodista, comedi\u00f3grafo, cuentista y orador Juan de Dios Uribe, nacido en Andes (Ant.), cuyo art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto autoriz\u00f3 claramente al Gobierno Nacional para participar mediante cofinanciaci\u00f3n con el municipio en cumplimiento de los programas y obras ordenadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia C-399 de 2003 (20 de mayo), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte declar\u00f3 infundadas las objeciones al proyecto de ley por el cual la Naci\u00f3n se asoci\u00f3 a la celebraci\u00f3n del centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Sevilla, cuyo art\u00edculo 7\u00b0 dispuso que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley podr\u00edan celebrarse convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n, el municipio de Sevilla o el departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en sentencia C-500 de 2005 (17 de mayo), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se declararon infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley que pretend\u00eda financiar obras de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social en el municipio de Nocaima, departamento de Cundinamarca, cuyo art\u00edculo 2\u00b0 dispuso que \u00a0el Gobierno Nacional podr\u00e1 incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales para \u201cconcurrir\u201d a la ejecuci\u00f3n de las obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de superar la anotada falencia propuse, sin \u00e9xito, que en la providencia se precisara que los gastos a favor del municipio de Andaluc\u00eda, ordenados en el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley bajo an\u00e1lisis con cargo al presupuesto general de la Naci\u00f3n, deb\u00edan ser cofinanciados con recursos aportados por dicho ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta es la raz\u00f3n que motiva la presente aclaraci\u00f3n de voto, que consider\u00e9 pertinente consignar con el acostumbrado respeto a las decisiones de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver expediente, cuaderno principal fls. 10 a 13 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 1\u00b0. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones est\u00e1 constituido por los recursos que la Naci\u00f3n transfiere por mandato de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las entidades territoriales, para la financiaci\u00f3n de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Ver expediente, cuaderno de pruebas del Senado p\u00e1gina 206.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Lo anterior, de conformidad con el Acta N\u00b0 14 correspondiente a la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 13 de septiembre de 2006, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 462 de 2006, visible en el expediente al folio 254 y siguientes del cuaderno de pruebas del Senado, y con el Acta N\u00b0 16 de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes correspondiente al d\u00eda 3 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver expediente, folio 155 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver expediente, folio 157 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver expediente, folio 153 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Ver expediente, folio 142 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver expediente, cuaderno principal p\u00e1ginas 264 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver expediente, cuaderno principal folio294 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 Ver expediente, cuaderno principal folio 123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver expediente, cuaderno principal folio 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver expediente, cuaderno principal folio 322 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Ver expediente, cuaderno de pruebas del Senado, folio 142 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver expedientes, cuaderno de pruebas del Senado, p\u00e1g. 154 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver expediente, cuaderno principal folio 164. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver expediente, cuaderno principal folio 168 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 14 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver expediente, cuaderno principla, folios 255 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Copia parcial de esta acta obra en el expediente al folio 325 y siguientes del cuaderno principal. El anuncio consta en el folio 329 reverso \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver expediente, cuaderno de pruebas del Senado folio 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto A-089 de M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltr\u00e1n, Jaime C\u00f3rdoba y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>30 Este criterio hab\u00eda sido ya seguido en las sentencias C-473 de 2005, C-241 de 2006, y C-322 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-276 de 2006, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra. SS.VV. Humberto Sierra Porto, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra . Este mismo criterio fue seguido por la Corte en la Sentencia C- 931 de 2005n en la C-400 de 2005 y en la C-473 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>32 Copia parcial de esta acta obra en el expediente al folio 325 y siguientes del cuaderno principal. El anuncio consta en el folio 329 reverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver expediente, cuaderno de pruebas del Senado, p\u00e1gs. 254 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Copia parcial de esta acta obra en el expediente a folios 331 y siguientes del cuaderno principal. La aprobaci\u00f3n del informe puede verse a folios 361 y 362. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 Sentencia C-241 de 1994 M.P. Hernando Herrara Vergara \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 Sentencia C-069 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cf. art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-179 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40Ver, entre otras las sentencias C-068\/04 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-069\/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett C-433\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-885\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra S.V. Rodrigo Escobar Gil y Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, la Sentencia C-1146\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-1146 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 151: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. At\u00edculo356.\u2014Modificado. A.L. 1\/93, art. 2\u00ba. Modificado. A.L. \u00a001\/2001, \u00a0art. 2\u00ba. \u201cSalvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y \u00a0proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y \u00a0municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribuci\u00f3n del sistema general de participaciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas. As\u00ed mismo, la ley establecer\u00e1 como beneficiarios a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando \u00e9stos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-488 de 1992, C-=57 de 1993, C-490 de 1994, C-343 de 1995, C-685 de 1996, C-581 de 1997, C-197 de 2001, C-1319 de 2001, C-483 de 2002, C-399 de 2003 , C-1113 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia \u00a0C-197 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia \u00a0C-685 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero \u00a0<\/p>\n<p>47 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 154: \u201cLas leyes pueden tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-859\/01 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0Entre otras decisiones la Corte declar\u00f3 fundada una objeci\u00f3n al proyecto de Ley 211\/99 Senado \u2013 300\/00 C\u00e1mara, por cuanto ordenaba al Gobierno incluir en el presupuesto de gastos una partida para financiar obras de reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n del Liceo Nacional \u201cJuan de Dios Uribe\u201d. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que una orden de esa naturaleza desconoc\u00eda los art\u00edculos 154, 345 y 346 de la Carta, as\u00ed como el art\u00edculo 39 de la Ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cf. Sentencia C-360 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 sentencia \u00a0C-197 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Sentencia C- 442 de 2001, m.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia C-856 de 2006, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. C-490\/94, C-343\/95, C-1339\/91. \u00a0<\/p>\n<p>54 CP., Art\u00edculo 345.- \u201cEn tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CP. Art\u00edculo 346.- \u201cEl Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-399\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-1113 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cArt\u00edculo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden \u00e1 funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).\u201c \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-1113 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-360 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Adicionalmente, las normas objetadas dispon\u00edan: Art\u00edculo 6\u00ba.- Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos necesarios para la ejecuci\u00f3n plena de lo dispuesto en la presente ley. || Art\u00edculo 7\u00ba.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podr\u00e1n celebrarse convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n, el municipio de Sevilla o el departamento del Valle del Cauca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia C-017\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte declar\u00f3 fundadas las objeciones (parciales) al Proyecto de Ley No. 167\/95 Senado \u2013 152\/95 C\u00e1mara, porque obligaba al Gobierno a asumir directamente una funci\u00f3n atribuida directamente a una autoridad municipal, donde adem\u00e1s no estaba previsto el sistema de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-685\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0La Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 59 de la Ley 224 de 1995, 18 de la Ley 225 de 1995 y 121 del Decreto 111 de 1996, entre otras razones \u00a0porque permit\u00edan que, en desconocimiento del principio de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, el Gobierno efectuara traslados presupuestales entre gastos de inversi\u00f3n y fondos de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-539\/97 MP. Antonio Barrera Carbonell, C-197\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-859\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-399\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>67 Subraya fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-399\/03, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-201-98 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-1051 de 2001MP Jaime Araujo Renter\u00eda. En dicha sentencia, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 53 de 1989, el cual dec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 12. Para la creaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito de nivel municipal se requerir\u00e1 concepto previo favorable de las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 59 de la Ley 224 de 1995, el cual autorizaba al Gobierno para que efectuara traslados presupuestales de algunos fondos de cofinanciaci\u00f3n para atender los diferentes proyectos de inversi\u00f3n social regional. Para la Corte, dicho mecanismo violaba el principio de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, pues permit\u00eda que el Gobierno modificara erogaciones de la ley de presupuesto, al transferir partidas de una entidad a otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; A.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En dicha sentencia la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias normas contenidas en la Ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del a\u00f1o 1998. Para esto, la Corte analiz\u00f3 los principios constitucionales que rigen la actividad presupuestal. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-201 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Respecto de los porcentajes con que deben concurrir la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales para la realizaci\u00f3n de las obras correspondientes, la Corte ha establecido que la normatividad vigente -el art\u00edculo 23 del mismo decreto 2132 de 1992 \u2013 \u201cle atribuye a las Juntas Directivas de lo Fondos la funci\u00f3n de definir el porcentaje de los recursos del sistema de cofinanciaci\u00f3n que se destinar\u00e1 a financiar el dise\u00f1o de programas y proyectos cuando se trate de entidades territoriales que demuestren no estar en condiciones de sufragar \u00a0su costo.\u201d Sentencia C-201 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-1047\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cArt\u00edculo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden \u00e1 funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 288: \u201cLas competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 151: ARTICULO 151. El Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sobre este tema puede consultarse, entre otras, la sentencia C-191 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-985\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0\u00a0 REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento \u00a0 \u00a0\u00a0 REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe f\u00f3rmula textual espec\u00edfica para realizar anuncio \u00a0 \u00a0\u00a0 REQUISITO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}