{"id":13099,"date":"2024-06-04T15:49:53","date_gmt":"2024-06-04T15:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-986-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:53","slug":"c-986-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-986-06\/","title":{"rendered":"C-986-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-986\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte constitucional para estudiar cargos de contenido material\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para conocer demandas por vicio de competencia en la expedici\u00f3n de actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y en armon\u00eda con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisi\u00f3n de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, o a efectuar un juicio de sustituci\u00f3n cuando el demandante cumple la carga de plantear un cargo en el sentido de que el reformador de la Constituci\u00f3n incurri\u00f3 en un vicio de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metros normativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n\/TRATADO INTERNACIONAL-No tiene rango supraconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, ninguno de los cargos planteados por el actor cumplen con la carga de argumentaci\u00f3n necesaria para demostrar que se estaba ante una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Los argumentos presentados por el accionante no logran demostrar que el cambio cuestionado sea de tal magnitud que como consecuencia de \u00e9l se est\u00e1 ante una Constituci\u00f3n integralmente distinta, ni que ese cambio constituya el reemplazo de un elemento definitorio de la esencia e identidad de la Constituci\u00f3n de 1991, por otro opuesto o integralmente diferente. El demandante se limit\u00f3 a describir los cambios introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, su impacto en los derechos de los trabajadores y pensionados as\u00ed como a argumentar que existe una contradicci\u00f3n entre los segmentos acusados del Acto legislativo y el bloque de constitucionalidad, como se demostr\u00f3 anteriormente. El hecho de que afirme en la demanda que tales contradicciones equivalen a una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n no significa que haya cumplido con la carga antes mencionada. En efecto, no basta que el ciudadano que demanda un Acto legislativo califique la reforma constitucional de ser una sustituci\u00f3n parcial de la Carta. Es necesario que su argumento muestre dicha sustituci\u00f3n en lugar de se\u00f1alar las contradicciones materiales entre el Acto legislativo acusado y el bloque de constitucionalidad. Adem\u00e1s, la Corte ya ha reiterado que los tratados no tienen rango supraconstitucional y, por lo tanto, \u00a0no es posible que la Corte realice una contrastaci\u00f3n entre reformas constitucionales y el contenido de tales tratados, como lo pide el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6295 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rafael Rodr\u00edguez Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael Rodr\u00edguez Mesa demand\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 ( parcial), del Acto Legislativo 01 de 2005,\u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentado a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Nilson Pinilla Pinilla, quien hab\u00eda sido sorteado como ponente, luego de la discusi\u00f3n correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesi\u00f3n de 29 de noviembre de 2006, se design\u00f3 como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 45.984 de 29 de julio de 2005, y a la correcci\u00f3n hecha en el Decreto 2576 de 27 de julio de 2005, con los apartes acusados subrayados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. El r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 5\u00b0. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 6\u00b0. Se except\u00faan de lo establecido por el inciso 8\u00b0 del presente art\u00edculo, aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00b0, y los transitorios 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2005, que proh\u00edben establecer en adelante condiciones pensionales m\u00e1s favorables y declaran la p\u00e9rdida de vigencia de todas las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos y laudos arbitrales que se encuentren vigentes el 31 de julio de 2010, estriba en que tales medidas violan el bloque de constitucionalidad por ser contrarias a los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, ratificados por el Estado colombiano mediante las leyes 26 y 27 de 1976, 411 de 1997 y 524 de 1999, instrumentos que, en consecuencia, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con la expedici\u00f3n del acto acusado, son desconocidos los tratados de derechos humanos (art\u00edculos 53, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n), porque se elimina el derecho de negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, dicha enmienda representa, por lo tanto, una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n pues el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2005, en lo acusado, es incompatible con el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos que garantizan el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el acto demandado, no puede coexistir en el tiempo y en el espacio con el art\u00edculo 55 superior, que consagra el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, ni con el art\u00edculo 39 ib\u00eddem que establece el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, lo dispuesto en el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, y el par\u00e1grafo transitorio 6\u00b0 del Acto Legislativo demandado, tambi\u00e9n sustituyen la Constituci\u00f3n pues se suprime parcialmente el principio de igualdad, al establecer una doble discriminaci\u00f3n entre los pensionados colombianos en la medida en que al eliminar la mesada adicional de junio consagrada en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993 a favor de todos los pensionados, quienes adquieran su derecho a jubilarse a partir del 25 de julio de 2005 quedan privados de tal beneficio. Adem\u00e1s, aquellos pensionados cuya mesada sea igual o inferior a tres salarios m\u00ednimos legales vigentes recibir\u00e1n el pago de la mesada catorce, s\u00f3lo si su derecho se causa antes del 31 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la discriminaci\u00f3n consiste en que los colombianos que adquieran su derecho pensional a partir de la fecha se\u00f1alada no recibir\u00e1n la mesada catorce, sin importar si es igual o inferior a tres salarios m\u00ednimos legales vigentes, recibiendo as\u00ed un trato \u00a0injustificado frente a los que la obtuvieron con ese nivel salarial antes del 31 de julio de 2011, desconociendo que los pensionados, en general, son un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n que merece especial protecci\u00f3n, tal y como lo ordena el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, en su parecer el acto legislativo, en lo acusado, entra\u00f1a un vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n, ya que suprimi\u00f3 parcialmente el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, respecto a las personas de la tercera edad, desconociendo as\u00ed la especial protecci\u00f3n que el Estado colombiano debe prodigar a este grupo de personas que por su edad, invalidez o sobrevivencia, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante, que el par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio impugnado, que limita la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, es inconstitucional, porque reemplaz\u00f3 dos principios fundamentales de la constituci\u00f3n: los derechos adquiridos y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Acto Legislativo acusado despoja a 187.500 trabajadores de los beneficios de la transici\u00f3n pensional entre el 1\u00b0 de agosto del 2010 y el 1\u00b0 de enero del 2014, quienes hab\u00edan cumplido los requisitos del art\u00edculo 36 de la Ley 100, transformando de esta forma el genuino significado del principio constitucional de los derechos adquiridos, consagrado en los art\u00edculos 58 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual es esencial dentro del ordenamiento constitucional colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la citada disposici\u00f3n tambi\u00e9n introdujo diferencias injustificadas, que hacen menos favorables las condiciones de vida de las personas que aspiran disfrutar de la pensi\u00f3n y que a la entrada en vigencia no ten\u00edan cotizadas al menos 750 semanas al sistema, lo que constituye un trato absolutamente injustificado que vulnera la igualdad entre los afiliados al Sistema General de Pensiones, que ten\u00edan derechos adquiridos de acuerdo a la Ley 100 de 1993. As\u00ed se configura, en su criterio, la sustituci\u00f3n parcial de la Carta al darse el reemplazo de un eje definitorio de su identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Ricardo Fajardo Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal, el se\u00f1or Ricardo Fajardo Mart\u00ednez intervino en el presente proceso de constitucionalidad para oponerse a las pretensiones de la demanda de la referencia, con base en las consideraciones que resumidamente se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituye la Constituci\u00f3n en punto a la naturaleza de la seguridad social, porque la Corte Constitucional en numerosas providencias ha se\u00f1alado que es un derecho prestacional y program\u00e1tico, que en s\u00ed mismo no es fundamental, y respecto del cual el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas son arm\u00f3nicas con la Constituci\u00f3n y con los instrumentos internacionales de derechos humanos, luego est\u00e1n al mismo nivel jer\u00e1rquico, por lo cual las discrepancias surgidas entre normas de igual rango deben solucionarse con los criterios de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica y no solicitando la inconstitucionalidad de una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segmento impugnado que establece la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce para las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del acto legislativo parcialmente acusado, no vulnera el derecho a la igualdad, porque tal y como \u00e9l est\u00e1 concebido, busca preservar los derechos adquiridos a este beneficio en cabeza de quienes causaron su derecho a la pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia del acto legislativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s, que seg\u00fan lo sostenido por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, \u201csi la distinci\u00f3n obedece a un criterio real y constitucionalmente valido, no hay vulneraci\u00f3n del principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de coadyuvancia, este ciudadano solicita la inexequibilidad de la norma acusada, pues considera, en resumen, que con la prohibici\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva a los trabajadores colombianos se desconocen los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia, que forman parte del bloque de Constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el Congreso de la Rep\u00fablica no tiene competencia para modificar tratados internacionales como lo hizo con la norma demandada, ni tampoco puede sustituir la constituci\u00f3n eliminando un derecho universal como la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la supresi\u00f3n de la mesada catorce y la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n desconocen el Estado Social de Derecho, lo mismo que la doctrina vertida en las sentencias C-1056 de 2003 y C-754 de 2004, que se refieren a \u201clas expectativas legitimas de los trabajadores cobijados por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Ort\u00edz Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el cual solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. En s\u00edntesis, estos son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de remontarse a la naturaleza del constituyente originario y del poder constituyente derivado, a fin de determinar la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre el contenido de los actos legislativos, expresa que la Asamblea Constituyente determin\u00f3 que la competencia de la Corte para decidir sobre la exequibilidad de las reformas constitucionales se l\u00edmita a los vicios de procedimiento, sin que le sea posible decidir sobre el contenido material de dichas reformas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 y los transitorios 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, sostiene que los derechos a la negociacion colectiva, huelga y asociacion sindical no son derechos absolutos, que no admitan restricciones por parte del legislador o por el mismo constituyente derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor no fundamenta su reproche de constitucionalidad en el car\u00e1cter de principio fundante de la Constituci\u00f3n, sino en un pretendido absolutismo de los derechos a la negociaci\u00f3n colectiva y a la seguridad social, que bajo ning\u00fan punto pueden considerarse elementos esenciales definitorios de la ley fundamental, raz\u00f3n por la cual la reforma introducida no sustituye en forma alguna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo planteado contra el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y el par\u00e1grafo transitorio 6\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, considera que el actor no fundamenta el vicio de constitucionalidad alegado en el derecho a la igualdad, como tal principio fundante del ordenamiento superior, sino en una concepci\u00f3n absolutista, que resulta contraria a la misma Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que todo cambio de legislaci\u00f3n que implique la supresi\u00f3n de un beneficio acarrea una distinci\u00f3n en el trato a los destinatarios de la norma vigente, frente a quienes fueron beneficiarios del precepto modificado, potestad que para el legislador se ve restringida por los derechos adquiridos y no las simples expectativas, como sucede en este caso. Por ello, sostener que el cambio de normatividad afecta per se el derecho a la igualdad, implica darle a este derecho un car\u00e1cter absoluto que no es propio de tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que tanto la supresi\u00f3n de la mesada catorce como las dem\u00e1s disposiciones contenidas en el acto legislativo cuestionado, tienen por finalidad garantizar la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de tal forma que se pueda garantizar el acceso a la pensi\u00f3n a todos los colombianos, y no solo a unos pocos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista la doctora M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, actuando como apoderada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, present\u00f3 escrito de defensa de la norma acusada, el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta ya que fue presentado de manera extempor\u00e1nea, seg\u00fan lo pone de manifiesto la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n en informe del 23 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de julio del a\u00f1o en curso, el doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 oportunamente el concepto que ordenan los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico la Corte debe inhibirse para fallar sobre la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la impugnaci\u00f3n no guarda ninguna coherencia con el contenido normativo del par\u00e1grafo demandado, que no se refiere a las reglas de car\u00e1cter pensional establecidas en pactos, convenciones colectivas, laudos, acuerdos o actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral, ni a la p\u00e9rdida de vigencia de \u00e9stas a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al examen de fondo de \u00a0las dem\u00e1s disposiciones acusadas, \u00a0el Procurador hace unas consideraciones previas acerca del poder de reforma como competencia y la procedencia de su control por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n a que los cargos de la demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2005 se refieren a la imputaci\u00f3n de sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con desconocimiento de los l\u00edmites de la competencia reformadora que la Carta asigna al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la diferencia entre la competencia para reformar una constituci\u00f3n pol\u00edtica y el poder para sustituirla, es consecuencia de la distinci\u00f3n entre poder constituyente primario y poder constituyente derivado, lo cual justifica el control jurisdiccional del poder de reforma que se circunscribe a verificar si la competencia ejercida rebas\u00f3 sus l\u00edmites de poder derivado o secundario, al aprobar actos reformatorios que conllevan en s\u00ed la eliminaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Carta, en el entendido de alterar la identidad de la misma en su conjunto y desde una perspectiva material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Procurador que un vicio de extralimitaci\u00f3n del poder de reforma constitucional se presenta al sustituirse la Carta Pol\u00edtica, lo cual se percibe cuando mediante el ejercicio de la competencia reformadora se reemplaza totalmente un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el poder de reforma constitucional no es tan restringido frente al concepto de sustituci\u00f3n, lo cual permite la revisi\u00f3n de todo el contenido de la Carta para cumplir con su finalidad de responder a la necesidad de adaptar las instituciones constitucionales a las nuevas realidades pol\u00edticas, a los nuevos requerimientos sociales o a los nuevos consensos colectivos. As\u00ed, en su parecer, resulta viable la modificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o transformaci\u00f3n de un valor, principio o derecho fundamental, sin que se sustituya el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas observaciones, el Procurador afirma que la prohibici\u00f3n contenida en el acto acusado de establecer condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante acuerdos laborales, no desconoce el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, en la medida en que la seguridad social en Colombia es un servicio p\u00fablico que garantiza el Estado, y no s\u00f3lo un derecho prestacional que se sustenta \u00fanicamente con recursos provenientes de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la exclusi\u00f3n de la negociaci\u00f3n laboral en aspectos pensionales se ajusta al contexto constitucional vigente, especialmente en lo tocante a sus valores, principios y derechos fundamentales, por cuanto que deja de ser un asunto fundado en la concepci\u00f3n de las relaciones entre empleadores y empleados, para ser asumido como de inter\u00e9s general elevado a la categor\u00eda de pol\u00edtica p\u00fablica, en consonancia con las reglas de derecho internacional que vinculan nuestro Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que as\u00ed lo precis\u00f3 ese despacho en concepto emitido dentro del expediente D-6187, por lo cual solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que se dicte dentro del proceso D- 6187, o en subsidio declarar exequibles los par\u00e1grafos 2\u00b0 y transitorio 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, si para la fecha en que deba pronunciarse respecto de la presente demanda no existe decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con los apartes normativos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la acusaci\u00f3n contra el segmento normativo del acto legislativo que elimin\u00f3 la mesada catorce, el jefe del Ministerio P\u00fablico considera que no se presenta la inconstitucionalidad que alega el demandante, puesto que la asignaci\u00f3n a las pensiones que se causen a partir de determinada vigencia, de un n\u00famero menor de mesadas pensionales que el establecido para las pensiones que se causaron con anterioridad, no vulnera la igualdad por tratarse de la modificaci\u00f3n de una mera expectativa, siempre que tal asignaci\u00f3n no resulte irrazonable ni desproporcionada, ni contravenga la vigencia de un orden justo o vulnere la dignidad de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la g\u00e9nesis del beneficio previsto en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, extendido por la Corte Constitucional a todos los pensionados, \u00a0el Procurador se\u00f1ala que quienes no cumplan con los requisitos establecidos en la ley no tienen derecho a dicha mesada pensional adicional, lo cual hace parte de las meras expectativas de quienes se encuentran en tr\u00e1nsito hacia cumplir los requisitos para acceder al derecho pensional, por lo cual este asunto puede ser objeto de reforma por el mismo legislador y con mayor raz\u00f3n por el constituyente, sin que se lesione el derecho a la igualdad por trato discriminatorio respecto de quienes en el futuro reciban menos mesadas pensionales al a\u00f1o, por el s\u00f3lo hecho del cambio de legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la asignaci\u00f3n de mesadas pensionales forma parte del ejercicio de la competencia del Congreso para efectuar cambios de legislaci\u00f3n y reformas constitucionales, pudi\u00e9ndose enmarcar las situaciones subjetivas tanto en el contexto de los derechos adquiridos, como en el de las meras expectativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, el cambio en la asignaci\u00f3n de mesadas pensionales previsto en el acto legislativo parcialmente impugnado no resulta irrazonable ni desproporcionado, pues adem\u00e1s de perseguir un fin leg\u00edtimo constitucional, cual es garantizar la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones como servicio p\u00fablico, no sacrifica derechos adquiridos antes y despu\u00e9s de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, el Procurador manifiesta que la enmienda no vulnera derechos adquiridos de los trabajadores, ni la igualdad de los mismos en la aspiraci\u00f3n pensional bajo dicho r\u00e9gimen, ya que la reforma constitucional se realiz\u00f3 para asegurar la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones como servicio p\u00fablico obligatorio para todos los habitantes, y como garant\u00eda a cargo del Estado, \u201cy no como materia de sustentaci\u00f3n laboral exclusiva y excluyente, asunto de inter\u00e9s general ante el cual el inter\u00e9s privado, representado en las expectativas leg\u00edtimas pensionales reconocidas legalmente, debe ceder\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de las presentes demandas, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 241, Num. 1, y 379 de la Constituci\u00f3n, por estar dirigidas contra una disposici\u00f3n \u00a0que forma parte de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 379 superior, la acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado en el Diario Oficial No. 45980 de 25 de Julio de 2005 y fue corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, &#8220;Por el cual se corrige un yerro en el t\u00edtulo del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005, \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d eliminando las palabras \u201cPROYECTO DE\u201d y \u201cSegunda Vuelta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda D-6295 fue instaurada el 18 de abril de 2006, es decir dentro del t\u00e9rmino de caducidad establecido en el art\u00edculo 379 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia para efectuar un juicio de sustituci\u00f3n, pero inhibici\u00f3n para ejercer un control material de un Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, el actor acusa algunos segmentos normativos del Acto Legislativo 01 de 2005, porque en su sentir el Congreso de la Rep\u00fablica, sustituy\u00f3 parcialmente la Constituci\u00f3n al introducir modificaciones sustanciales a los principios esenciales del ordenamiento constitucional tales como los derechos a la igualdad, seguridad social y negociaci\u00f3n colectiva, rebasando de esta manera los l\u00edmites de reforma que tiene el Congreso en virtud de los art\u00edculos 374, 375, 377 y 389 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el actor emplea la expresi\u00f3n \u201csustituci\u00f3n\u201d para caracterizar el defecto constitucional acusado, tal t\u00edtulo no corresponde al contenido del cargo desarrollado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005 sustituy\u00f3 parcialmente la Constituci\u00f3n (i) al introducir modificaciones sustanciales al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, (ii) al eliminar la mesada adicional para quienes se pensionen a partir de julio de 2005 y establecer una excepci\u00f3n para quienes tengan una mesada inferior o igual a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y su derecho se cause antes del 31 de julio de 2001; y (iii) al introducir un cambio s\u00fabito en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que desconoce los derechos adquiridos de quienes tienen leg\u00edtimas expectativas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo, el actor indica que \u00e9ste \u201celimina el derecho de negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional, [y es all\u00ed] donde se presenta una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n\u201d. Sin embargo, al desarrollar el cargo, se refiere en realidad a una supuesta violaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alando c\u00f3mo en su opini\u00f3n el par\u00e1grafo 2\u00ba y los transitorios 2\u00ba y 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 violan el bloque de constitucionalidad, por establecer reglas contrarias a las establecidas en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, ratificados mediante las leyes 26 y 27 de 1976, 411 de 1997 y 524 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, el demandante se\u00f1ala que \u201cel inciso 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba y su par\u00e1grafo transitorio 6\u00ba contienen una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por supresi\u00f3n parcial del principio de igualdad\u201d, al eliminar la mesada adicional para los nuevos pensionados. No obstante, al desarrollar este cargo se\u00f1ala una supuesta violaci\u00f3n material del derecho a la igualdad, por la existencia de un tratamiento discriminatorio contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n entre quienes tienen derecho a la mesada adicional y quienes, por virtud del Acto Legislativo cuestionado, lo pierden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en su tercer cargo el actor indica que \u201cel Acto Legislativo 01 de 2005 sustituy\u00f3 la constituci\u00f3n en dos de sus principios fundamentales: 1\u00ba) derechos adquiridos; 2\u00ba) igualdad. Esta sustituci\u00f3n respecto de personas con leg\u00edtimas expectativas pensionales ha introducido un cambio parcial de tal magnitud que hace imposible reconocer la Carta.\u201d No obstante, en el desarrollo de este cargo en realidad describe una violaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, por modificaci\u00f3n de las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y en armon\u00eda con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisi\u00f3n de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, o a efectuar un juicio de sustituci\u00f3n cuando el demandante cumple la carga de plantear un cargo en el sentido de que el reformador de la Constituci\u00f3n incurri\u00f3 en un vicio de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1040 de 20051 la Corte Constitucional sobre este punto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el par\u00e1metro normativo de referencia para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos \u00a0trasciende lo dispuesto exclusivamente en el t\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica, para incluir otras normas constitucionales y ciertas disposiciones de la Ley 5 de 1992, en la medida en que tales disposiciones establezcan condiciones b\u00e1sicas y esenciales para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, cuyo desconocimiento genere una violaci\u00f3n de los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de actos legislativos2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ha puntualizado la Corte que cuando la Constituci\u00f3n adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional no s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere la facultad de examinar si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia3. En la Sentencia C-1200 de 20034 la Corte indic\u00f3 que \u201c[t]al entendimiento resulta ineludible, por ejemplo, frente a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 376 Superior, conforme a la cual la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n queda en suspenso durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado para que una Asamblea Constituyente cumpla sus funciones. En otro ejemplo, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que en la ley por medio de la cual se propone al pueblo la convocatoria de una Asamblea Constituyente debe determinar cual ser\u00e1 la competencia de la misma, asunto que, por consiguiente, debe ser materia de examen cuando se quiera establecer la regularidad de una reforma constitucional adoptada por esa v\u00eda.\u201d De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, el examen de los llamados vicios competenciales se aplica a la consideraci\u00f3n conforme a la cual el poder de reforma constitucional no comprende la posibilidad de derogar o sustituir la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo es posible concluir que el par\u00e1metro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n est\u00e1 integrado por las normas del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y org\u00e1nicas que resulten pertinentes en funci\u00f3n del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-888 de 20046 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que una demanda que plantee la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n mediante un acto legislativo adem\u00e1s de cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991,7 debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste dicha sustituci\u00f3n,8 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el ciudadano que instaure una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constituci\u00f3n. (\u2026) En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, espec\u00edfica y suficiente que la modificaci\u00f3n introducida al texto de la Constituci\u00f3n de 1991 no es una reforma sino que se est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La exigencia que la Corte le hace al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los casos en que \u00e9ste considere que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus competencias al reformar la Constituci\u00f3n, es consonante no s\u00f3lo con el car\u00e1cter rogado que tiene la jurisdicci\u00f3n constitucional en estos casos, sino con los m\u00ednimos requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda centrar adecuadamente el examen constitucional correspondiente, permitiendo tambi\u00e9n a los intervinientes y al Procurador General de la Naci\u00f3n, el pronunciamiento sobre problemas jur\u00eddicos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1124 de 2005 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en una demanda por sustituci\u00f3n constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en concreto se sustituy\u00f3 o se derog\u00f3 la Constituci\u00f3n precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustituci\u00f3n constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, ninguno de los cargos planteados por el actor cumplen con la carga de argumentaci\u00f3n necesaria para demostrar que se estaba ante una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Los argumentos presentados por el accionante no logran demostrar que el cambio cuestionado sea de tal magnitud que como consecuencia de \u00e9l se est\u00e1 ante una Constituci\u00f3n integralmente distinta, ni que ese cambio constituya el reemplazo de un elemento definitorio de la esencia e identidad de la Constituci\u00f3n de 1991, por otro opuesto o integralmente diferente. El demandante se limit\u00f3 a describir los cambios introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, su impacto en los derechos de los trabajadores y pensionados as\u00ed como a argumentar que existe una contradicci\u00f3n entre los segmentos acusados del Acto legislativo y el bloque de constitucionalidad, como se demostr\u00f3 anteriormente. El hecho de que afirme en la demanda que tales contradicciones equivalen a una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n no significa que haya cumplido con la carga antes mencionada. En efecto, no basta que el ciudadano que demanda un Acto legislativo califique la reforma constitucional de ser una sustituci\u00f3n parcial de la Carta. Es necesario que su argumento muestre dicha sustituci\u00f3n en lugar de se\u00f1alar las contradicciones materiales entre el Acto legislativo acusado y el bloque de constitucionalidad. Adem\u00e1s, la Corte ya ha reiterado que los tratados no tienen rango supraconstitucional y, por lo tanto, \u00a0no es posible que la Corte realice una contrastaci\u00f3n entre reformas constitucionales y el contenido de tales tratados, como lo pide el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 para fallar sobre la presente demanda de inconstitucionalidad formulada contra los apartes impugnados del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA, por ineptitud de la demanda, contra los segmentos normativos impugnados del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0\u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NO FIRMA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NO FIRMA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C -986 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-6295. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente decisi\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, por cuanto considero que la Corte debi\u00f3 adelantar un estudio abstracto de constitucionalidad y por consiguiente proferir una sentencia de fondo sobre la norma acusada, al reunirse tanto los requisitos formales establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como los requisitos de fondo establecidos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, en raz\u00f3n a que estimo que los apartes demandados del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 configuran una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y por lo mismo, han debido ser declarados inexequibles, por exceder los l\u00edmites del poder de reforma de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-986\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6295\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00f3n tomada por la Corte en la parte resolutiva de la sentencia C-986 de 2006, en el sentido de inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, debo apartarme de las motivaciones que la llevaron a tal determinaci\u00f3n, pues contrariamente al planteamiento de la mayor\u00eda de aceptar la competencia de esta corporaci\u00f3n para conocer una demanda por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuya ineptitud formal dio lugar en el presente caso a la referida inhibici\u00f3n, mantengo \u00a0dudas de que este tribunal se encuentre facultado constitucionalmente para conocer de esa clase de acciones, por las razones que he expuesto con anterioridad, a las cuales me remito (Cfr. aclaraci\u00f3n de voto frente al auto A-283 de octubre 11 de 2006). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con todo respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta doctrina constitucional hab\u00eda sido sentada por la Corte en la Sentencia C-387 de 1997. (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la cual se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere una especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 CP.)\u201d. En la Sentencia C-816 de 2004 (MMPP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte precis\u00f3 que: \u201c(&#8230;) para el estudio de la constitucionalidad de un acto legislativo, adem\u00e1s del T\u00edtulo XIII, deben tenerse en cuenta todas las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que se\u00f1alen requisitos necesarios para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido, refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al tr\u00e1mite de los referendos modificatorios de la Constituci\u00f3n, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 MMPP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-888 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sintetiz\u00f3 en qu\u00e9 consisten los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-970 de 2004 en la que la Corte concluy\u00f3 que las disposiciones del Acto Legislativo por medio de las cuales se confer\u00edan facultades extraordinarias al Gobierno para que, de manera supletoria, expidiese la normas con fuerza de ley necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio introducido en la reforma, no pod\u00edan tenerse como una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se puede revisar la sentencia C-971 de 2003 en la que se llega a la misma conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la habilitaci\u00f3n contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 para que el Presidente de la Rep\u00fablica, si oportunamente no lo hiciere el Congreso, adoptase mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el art\u00edculo 109 constitucional sobre financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as pol\u00edticas antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones departamentales y municipales subsiguientes a la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1124 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. La sentencia revis\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003. la anterior posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias C-181 de 2006 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-472 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-986\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte constitucional para estudiar cargos de contenido material\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para conocer demandas por vicio de competencia en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}