{"id":131,"date":"2024-05-30T15:21:31","date_gmt":"2024-05-30T15:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-460-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:31","slug":"t-460-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-92\/","title":{"rendered":"T 460 92"},"content":{"rendered":"<p>T-460-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-460\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece distinciones entre quienes pueden acudir a este instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y que, adem\u00e1s, varios de tales derechos, dos de los cuales son precisamente el del debido proceso y el de propiedad, son susceptibles de violaci\u00f3n o amenaza en perjuicio de personas jur\u00eddicas sin que aparezca motivo justificable para introducir discriminaci\u00f3n en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo otro medio de defensa judicial, en principio no era la tutela el mecanismo adecuado a la protecci\u00f3n de los intereses de la peticionaria, De haberse ejercitado la acci\u00f3n pertinente ante la Justicia Contencioso Administrativa, la compa\u00f1\u00eda pod\u00eda obtener, adem\u00e1s de la nulidad del acto que orden\u00f3 el decomiso, la entrega de la totalidad de la aeronave incautada, incluyendo las piezas decomisadas e igualmente el resarcimiento por los perjuicios que se hubieren causado, tanto en relaci\u00f3n con el da\u00f1o emergente como respecto al lucro cesante. Es evidente que no nos encontramos ante un caso de perjuicio irremediable, al tenor de las disposiciones legales que regulan la materia y, por ende, no era del caso que se concediera la tutela solicitada, &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance\/PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, adem\u00e1s, como lo expresa el art\u00edculo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resoluci\u00f3n que defina las cuestiones jur\u00eddicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasi\u00f3n de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso seg\u00fan sus caracter\u00edsticas. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECOMISO\/CONFISCACION\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede concebirse una violaci\u00f3n del derecho de propiedad sobre la \u00fanica base de un decomiso o entender que \u00e9ste representa en s\u00ed mismo una forma de confiscaci\u00f3n. Si el afectado logra demostrar ante la jurisdicci\u00f3n competente que la actuaci\u00f3n administrativa present\u00f3 una o varias causas de nulidad de los actos mediante los cuales se le di\u00f3 culminaci\u00f3n y en consecuencia, se ordena el restablecimiento del derecho, podr\u00e1 pensarse que se desconoci\u00f3 la propiedad del actor sobre los bienes incautados, pero no porque el comiso sea una figura prohibida por la Carta Pol\u00edtica, sino por la ilegalidad de la actuaci\u00f3n administrativa en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>El principio es la confianza, expresada en la presunci\u00f3n de buena fe, mientras que las excepciones al mismo, es decir, aquellas ocasiones en las cuales pueda partir el Estado del supuesto contrario para invertir la carga de la prueba, haciendo que los particulares aporten documentos o requisitos tendientes a demostrar algo, deben estar expresa, indudable y taxativamente se\u00f1aladas en la ley. &nbsp;De tal modo que el servidor p\u00fablico que formule exigencias adicionales a las que han sido legalmente establecidas, vulnera abiertamente la Constituci\u00f3n e incurre en abuso y extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus atribuciones. Desde luego, lo dicho implica que el mencionado principio tambi\u00e9n tiene sus l\u00edmites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-2018 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad &#8220;AEROVUELOS Y SERVICIOS CHARTER LTDA&#8221;, contra el Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n General de Aduanas, el Administrador de la Aduana de Bogot\u00e1 y otros funcionarios de ese organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar los fallos de la Juez 16 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., de fecha 6 de febrero de 1992 y de la Juez 13 Penal del Circuito de la misma ciudad del 11 de marzo de 1992, proferidos respecto de la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad &#8220;Aerovuelos y Servicios Charter Ltda&#8221;, por intermedio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra algunos funcionarios de la Direcci\u00f3n General de Aduanas por considerar que con sus actuaciones se hab\u00edan vulnerado los derechos consagrados en los art\u00edculos 15, 25, 29, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Nacional con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante Escritura P\u00fablica N\u00ba 3441 del 14 de julio de 1989 de la Notar\u00eda 25 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y debidamente inscrita en el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, la empresa &#8220;Aerovuelos y Servicios Charter Ltda.&#8221; adquiri\u00f3 la aeronave distinguida con la matr\u00edcula HK-1094, modelo 65-B-80 Beechraft, por compra hecha al se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Forero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el mes de agosto de 1989 la aeronave fue retenida y puesta a disposici\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes para investigar una presunta vinculaci\u00f3n con actividades del narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1055 del 18 de diciembre de 1989, el Consejo Nacional de Estupefacientes resolvi\u00f3 destinar provisionalmente la aeronave al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Tercero Especializado de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 la correspondiente averiguaci\u00f3n decidiendo, mediante providencia del 29 de noviembre de 1990, declararse inhibido para abrir investigaci\u00f3n por no existir m\u00e9rito suficiente y ordenar la entrega definitiva de la aeronave al representante legal de &#8220;Aerovuelos y Servicios Charter Ltda.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El 2 de agosto de 1990 cuando a\u00fan no se hab\u00eda ordenado la devoluci\u00f3n de la aeronave y \u00e9sta se hallaba al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, fue retenida e inmovilizada por funcionarios de la Aduana con el argumento de que los motores y h\u00e9lices no correspond\u00edan a los que figuraban en el manifiesto de importaci\u00f3n, de lo cual se presumi\u00f3 su introducci\u00f3n ilegal al pa\u00eds y se dedujo, en consecuencia, que se hab\u00eda incurrido en contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Cumplida la actuaci\u00f3n administrativa, el Administrador de la Aduana de Bogot\u00e1, por medio de la Resoluci\u00f3n 879 del 17 de abril de 1991, resolvi\u00f3 ordenar la entrega de la aeronave al se\u00f1or Jorge Eduardo Lozano Moreno, representante legal de la sociedad propietaria, e igualmente orden\u00f3 &#8220;DECOMISAR a favor de la Naci\u00f3n los motores 10-720AIA, serie L-136-54 y 10-720 AIA, serie L-561-54C y las h\u00e9lices marca HARTZEL modelo HCA-A3ZVK-2A&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La compa\u00f1\u00eda afectada interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el citado acto administrativo, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones n\u00fameros 1366 del 21 de junio y 3286 del 2 de diciembre de 1991, respectivamente, confirm\u00e1ndose la decisi\u00f3n del decomiso de los motores y h\u00e9lices de la aeronave en favor de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El representante legal de la sociedad accionante, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez conocedor de la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia, afirm\u00f3 que el avi\u00f3n fue importado en el a\u00f1o de 1965, fecha en la cual se consideraba que el motor y las h\u00e9lices eran partes integrantes del avi\u00f3n y por esto no se encuentra el manifiesto de importaci\u00f3n espec\u00edfico e independiente para estas piezas. &nbsp;Agreg\u00f3 que a este avi\u00f3n se le montaron motores de otras aeronaves que se accidentaron, respecto de las cuales no es posible probar si se importaron o no en forma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s expresa que cuando la firma que representa adquiri\u00f3 la aeronave ya \u00e9sta ten\u00eda los motores y las h\u00e9lices cambiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La apoderada de la sociedad sostiene que en este asunto ha sido violado el derecho al debido proceso por desconocimiento de disposiciones especiales en materia aduanera, tales como el Decreto 1750 de 1991 que establece la prescripci\u00f3n de toda acci\u00f3n sancionatoria despu\u00e9s de dos a\u00f1os de ocurridos los hechos, circunstancia que en su entender, se configura en el presente caso y no fue tenida en cuenta por los funcionarios de la Direcci\u00f3n General de Aduanas. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Solicita la empresa &#8220;Aerovuelos y Servicios Charter Ltda&#8221; la entrega inmediata de los motores y h\u00e9lices de la aeronave HK-1094, al igual que la tutela de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en primera instancia a la Juez 16 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien en providencia del 6 de febrero de 1992 neg\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De la inspecci\u00f3n judicial, declaraciones tomadas y dem\u00e1s diligencias practicadas por el Juzgado, \u00e9ste concluye que no se viol\u00f3 el derecho al debido proceso ya que la sociedad afectada goz\u00f3 de oportunidad para defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de lo afirmado por el representante legal de la sociedad en el sentido de que le fue imposible presentar el manifiesto de importaci\u00f3n de los motores, h\u00e9lices y radios, ya que el avi\u00f3n es del a\u00f1o 65 y se le montaron motores de otros aviones accidentados, afirma la Juez que &#8220;esta manifestaci\u00f3n es de dif\u00edcil credibilidad, por cuanto si tales reparaciones se efectuaron en la forma indicada no de menos (sic) se podr\u00eda realizar sin el respectivo permiso de la autoridad competente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al peticionario le asiste el derecho de recurrir ante la justicia ordinaria para efectos de proteger sus derechos, afirma la Juez, es decir, que dispone de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ante la no procedencia l\u00edcita de los motores concluye la Juez que &#8220;mal podr\u00eda el despacho entrar a proteger un derecho que en las anteriores condiciones se considera ileg\u00edtimo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado este fallo por la Sociedad &#8220;Aerovuelos y Servicios Charter Ltda&#8221; correspondi\u00f3 resolver al Juez 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 quien en providencia del 11 de marzo de 1992 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Est\u00e1 demostrado el estricto cumplimiento que se dio al procedimiento aduanero, raz\u00f3n por la cual no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Respecto de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se\u00f1ala &nbsp;el Juzgado que en ning\u00fan momento se busc\u00f3 agraviar el buen nombre de la empresa &nbsp;&#8220;Aerovuelos y Servicios Charter Ltda&#8221; y que por tanto, no se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que la Aduana Interior de Bogot\u00e1 actu\u00f3 en cumplimiento de sus funciones. Respecto del art\u00edculo 25 de la Carta sobre el derecho al trabajo, sostiene que la protecci\u00f3n a \u00e9ste se da siempre y cuando se ajuste a las leyes vigentes, circunstancia que no se predica en el caso sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Juez de Segunda Instancia que tampoco se vulneraron los art\u00edculos 58 y 83 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por personas jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta su competencia para proferir fallo de revisi\u00f3n en el presente asunto (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, 31, 32 y 33 del Decreto 2067 de 1991), entra la Corte a estudiar las sentencias proferidas en cuanto a la presente acci\u00f3n de tutela, las cuales coinciden en negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela por parte de personas jur\u00eddicas, categor\u00eda que ostenta la parte actora, ya esta Corte se pronunci\u00f3 en varias sentencias1 , resaltando que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece distinciones entre quienes pueden acudir a este instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y que, adem\u00e1s, varios de tales derechos, dos de los cuales son precisamente el del debido proceso y el de propiedad (alegados en este caso), son susceptibles de violaci\u00f3n o amenaza en perjuicio de personas jur\u00eddicas sin que aparezca motivo justificable para introducir discriminaci\u00f3n en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la procedencia de la acci\u00f3n, es necesario decidir si la sociedad actora dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial, al que alude el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como suficiente para excluir la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente solicitud est\u00e1 dirigida contra actuaciones de la Aduana Interior de Bogot\u00e1 y el Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n General de Aduanas, contenidas en actos administrativos -las Resoluciones 879, 1366 y 3286 de 1991- mediante los cuales se orden\u00f3 el decomiso a favor de la Naci\u00f3n de los motores y h\u00e9lices de la aeronave HK-1094 objeto de la controversia y se resolvieron los recursos intentados por la sociedad actora en la v\u00eda gubernativa, lo que dejaba el camino expedito para que tal sociedad, si ten\u00eda fundados motivos, acudiera a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para impetrar de ella la nulidad de los actos correspondientes y el restablecimiento de su derecho. &nbsp;Al parecer se utiliz\u00f3 esa v\u00eda, pero ello no es seguro pues en el expediente obran apenas afirmaciones en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo otro medio de defensa judicial, en principio no era la tutela el mecanismo adecuado a la protecci\u00f3n de los intereses de la peticionaria, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entonces la Corte definir si se daba la circunstancia de un perjuicio irremediable que permitiera el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable fue concebido por el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6\u00ba, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver sobre el asunto cuestionado basta decir que, de haberse ejercitado la acci\u00f3n pertinente ante la Justicia Contencioso Administrativa, la compa\u00f1\u00eda pod\u00eda obtener, adem\u00e1s de la nulidad del acto que orden\u00f3 el decomiso, la entrega de la totalidad de la aeronave incautada, incluyendo las piezas decomisadas e igualmente el resarcimiento por los perjuicios que se hubieren causado, tanto en relaci\u00f3n con el da\u00f1o emergente como respecto al lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, es evidente que no nos encontramos ante un caso de perjuicio irremediable, al tenor de las disposiciones legales que regulan la materia y, por ende, no era del caso que se concediera la tutela solicitada, raz\u00f3n que conducir\u00e1 a la confirmaci\u00f3n de los fallos revisados. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso en las actuaciones administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que la Corte formule algunas observaciones sobre los derechos que invoc\u00f3 la sociedad accionante, a fin de trazar pautas sobre la recta interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales que los consagran. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en torno a la posible transgresi\u00f3n de las disposiciones del tr\u00e1mite aduanero y el consiguiente desconocimiento del principio constitucional sobre debido proceso en toda actuaci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica), el Decreto 2352 de 1989, por el cual se establece el procedimiento correspondiente a la aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas, estableci\u00f3 varios t\u00e9rminos de obligatoria observancia para actuaciones tales como inicio de investigaci\u00f3n, pr\u00e1ctica de pruebas y decisi\u00f3n por parte de las autoridades aduaneras, todas las cuales debieron haberse cumplido estrictamente para que no se configurara la violaci\u00f3n alegada por la compa\u00f1\u00eda peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no entra la Corte a determinar cu\u00e1l fue el comportamiento espec\u00edfico de las dependencias competentes de la Direcci\u00f3n de Aduanas en este caso, por el ya indicado motivo de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, estima necesario advertir sobre la posible pretermisi\u00f3n de algunos de esos t\u00e9rminos si se tiene en cuenta la cronolog\u00eda que aparece en el expediente, raz\u00f3n por la cual, en caso de que la sociedad demandante haya acudido a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, como lo anuncia en uno de los documentos examinados, habr\u00e1 de ser este aspecto uno de los relevantes en la definici\u00f3n que all\u00ed se haga sobre la validez de los actos administrativos cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso, plasmada en la Constituci\u00f3n colombiana como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85) y consignada, entre otras, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (art\u00edculos 10 y 11), en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo a\u00f1o (art\u00edculo XXVI) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 1969, Art\u00edculos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, adem\u00e1s, como lo expresa el art\u00edculo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resoluci\u00f3n que defina las cuestiones jur\u00eddicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasi\u00f3n de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso seg\u00fan sus caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del marco jur\u00eddico trazado por la Carta de 1991, ha perdido su raz\u00f3n de ser la discusi\u00f3n acerca de si el debido proceso es exclusivo de los tr\u00e1mites judiciales o si debe extenderse a los procedimientos y actuaciones que se surten ante la administraci\u00f3n, pues el n\u00edtido tenor literal del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n no deja lugar a dudas: &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es este un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarqu\u00eda, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder p\u00fablico y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes \u00f3rbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracci\u00f3n de los preceptos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en una actuaci\u00f3n administrativa como la adelantada en este caso por la Direcci\u00f3n de Aduanas, debieron haberse observado de manera integral los postulados que conforman la se\u00f1alada garant\u00eda y ello tendr\u00e1 que ser verificado por el tribunal competente, a fin de hacer valer en toda su plenitud los principios constitucionales que la inspiran. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que no sea aceptable, por ejemplo, una aplicaci\u00f3n retroactiva -para el caso materia de revisi\u00f3n- del art\u00edculo 14 del Decreto 1750 de 1991, invocado por la compa\u00f1\u00eda demandante. &nbsp;El citado Decreto fue expedido el 4 de julio de 1991, fecha en la cual se hab\u00eda producido ya la decisi\u00f3n administrativa de la Aduana, que es del 17 de abril del mismo a\u00f1o. &nbsp;Es obvio que era imposible, en ese momento, haber reconocido la prescripci\u00f3n que persegu\u00eda la sociedad peticionaria pues la disposici\u00f3n que consagraba tal figura no exist\u00eda en el momento de producirse la decisi\u00f3n aduanera. &nbsp;<\/p>\n<p>El decomiso no equivale a la confiscaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad, alegada por la sociedad actora, es tambi\u00e9n un punto que deber\u00e1 definir el tribunal competente al confrontar la legalidad de los actos administrativos de que se trata, pero estima la Corte que, con independencia de lo que all\u00ed se decida, debe quedar claro, como concepto general, que el decomiso es una figura diferente a la confiscaci\u00f3n pues mientras \u00e9sta \u00faltima implica el despojo absoluto de la totalidad o parte de los bienes de una persona a t\u00edtulo de pena en favor del fisco y sin compensaci\u00f3n alguna, aqu\u00e9l corresponde a una retenci\u00f3n por parte de la autoridad que recae de modo espec\u00edfico sobre bienes relacionados con la comisi\u00f3n de delitos u obtenidos de manera il\u00edcita, o evadiendo el pago de los impuestos que deben cancelarse para su introducci\u00f3n al territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede concebirse una violaci\u00f3n del derecho de propiedad sobre la \u00fanica base de un decomiso o entender que \u00e9ste representa en s\u00ed mismo una forma de confiscaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, si el afectado logra demostrar ante la jurisdicci\u00f3n competente que la actuaci\u00f3n administrativa present\u00f3 una o varias causas de nulidad de los actos mediante los cuales se le dio culminaci\u00f3n y en consecuencia, se ordena el restablecimiento del derecho, podr\u00e1 pensarse que se desconoci\u00f3 la propiedad del actor sobre los bienes incautados, pero no porque el comiso sea una figura prohibida por la Carta Pol\u00edtica, sino por la ilegalidad de la actuaci\u00f3n administrativa en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, por cuanto ata\u00f1e a la solicitud de tutela materia de esta sentencia, no pod\u00eda alegarse la violaci\u00f3n del derecho de propiedad (art\u00edculo 58 C.P.) con apoyo en el argumento de que los bienes decomisados fueron adquiridos &#8220;con arreglo a las leyes civiles y administrativas&#8221;, pues el decomiso no es una medida que ponga necesariamente en tela de juicio la titularidad de la propiedad sino que, en lo tocante con el r\u00e9gimen aduanero, alude a elementos distintos como son los tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El postulado de la buena fe como base de nuestro Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial \u00e9nfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jur\u00eddicas que surjan a su amparo no podr\u00e1n partir de supuestos que lo desconozcan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre s\u00ed suponen ciertas premisas, entre las cuales est\u00e1 precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro ser\u00eda dar vida a una relaci\u00f3n viciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si este principio es fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor raz\u00f3n tiene validez cuando ellos act\u00faan ante las autoridades p\u00fablicas, bien en demanda de sus derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de realizar el bien com\u00fan, sobre la base de las previsiones trazadas por el legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente el desenvolvimiento de las m\u00faltiples relaciones que con ellos deben forzosamente establecerse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la sola voluntad de un servidor p\u00fablico no es suficiente a la luz de la Carta Pol\u00edtica en vigor para exigir autenticaci\u00f3n de firmas, presentaci\u00f3n de documentos, imposici\u00f3n de sellos, trabas inoficiosas, t\u00e9rminos no previstos en ley o reglamento, para apenas indicar algunos de los requerimientos favoritos del bur\u00f3crata, ya que varios preceptos constitucionales remiten a la ley como \u00fanica fuente de tales exigencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n afirma que &#8220;Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 indica que &#8220;No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento&#8230;&#8221;, al paso que, seg\u00fan el 123, &#8220;Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad&#8221; y &#8220;ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221; (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 dispone que &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas&#8221;, mientras el 84 es perentorio en se\u00f1alar que &#8220;cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio&#8221;, principio refrendado en el art\u00edculo 333, relativo a la actividad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada, para cuyo ejercicio &#8220;nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos sin autorizaci\u00f3n de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, lo dicho implica que el mencionado principio tambi\u00e9n tiene sus l\u00edmites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su funci\u00f3n, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional. &nbsp;En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administraci\u00f3n o a los jueces la obligaci\u00f3n de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunci\u00f3n de la buena fe, de tal manera que si as\u00ed ocurre con sujeci\u00f3n a sus preceptos se haga responder al particular implicado tanto desde el punto de vista del proceso o actuaci\u00f3n de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse que es inaceptable el argumento seg\u00fan el cual la actuaci\u00f3n de la autoridad aduanera, en cuanto pone en marcha procedimientos encaminados a comprobar si en determinado caso se configur\u00f3 el contrabando, vulnera el principio de la buena fe, toda vez que demostrado aquel con arreglo a las disposiciones legales correspondientes y con estricta observancia del debido proceso, lo que acontece es que se desvirt\u00faa mas no se desconoce la presunci\u00f3n que en principio amparaba a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la sociedad que se considera afectada ha alegado cabalmente que se le han hecho padecer unas consecuencias jur\u00eddicas derivadas de actos y procedimientos cumplidos con olvido de este trascendental aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo propicio el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en uno u otro sentido, habida cuenta de la existencia de medios judiciales de defensa distintos de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n en esta materia se deja la decisi\u00f3n en cabeza de la jurisdicci\u00f3n dotada de competencia para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMANSE los fallos proferidos por los Juzgados 16 Penal Municipal y 13 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los d\u00edas 6 de febrero y 11 de marzo de 1992 respectivamente, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad &#8220;Aerovuelos y Servicios Charter Ltda.&#8221;, por intermedio de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;LIBRENSE, por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n &#8211; Sentencias n\u00fameros 430 de junio 24 y 443 de julio 6 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-460-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-460\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp; El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece distinciones entre quienes pueden acudir a este instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y que, adem\u00e1s, varios de tales derechos, dos de los cuales son precisamente el del debido proceso y el de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}