{"id":1310,"date":"2024-05-30T16:02:51","date_gmt":"2024-05-30T16:02:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-413-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:51","slug":"t-413-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-94\/","title":{"rendered":"T 413 94"},"content":{"rendered":"<p>T-413-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-413\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de las mesadas atrasadas que les adeuda la entidad previsora, no es factible diligenciarlo &nbsp;por v\u00eda del procedimiento de tutela, pues aunque el retraso afecta derechos fundamentales, tal situaci\u00f3n no impide hacerlo efectivo por conducto de otro mecanismo judicial: el proceso ejecutivo laboral. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed invocada no puede prosperar, debido a que no es dable al juez de tutela su intromisi\u00f3n en las actuaciones realizadas por el juez de la instancia que conoce del proceso ejecutivo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DE INCLUSION EN NOMINA\/ACTO DE TRAMITE\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, la tutela se perfila como el \u00fanico mecanismo para impedir que se vulnere este derecho, por cuanto el acto de ejecuci\u00f3n consistente en la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina no les permite la posibilidad de ser recurrido por v\u00eda contenciosa, dado que es un acto instrumental, de tr\u00e1mite, o preparatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES: ALFREDO ARCESIO BERMED V., ANIBAL VIDAL, LOLA MAYORGA DE CHAUX, TERESA GUARNIZO DE PEREZ, BLANCA LUCIA ORTIZ DE MONTA\u00d1A, MARIA NOHORA GOMEZ MONROY, MARIA DOLLY GOMEZ DE ARDILA, MIRIAM TRUJILLO DE ALDANA; LIBARDO MORENO; LIGIA MARIA RAMIREZ DE SANCHEZ; MARCO ALIRIO ZAPATA SANCHEZ; SOFIA ALVIS LOPEZ; JUSTINO SANCHEZ BRI\u00d1EZ; HILDA PE\u00d1A; EMPERATRIZ RIOS LEON, OCTAVIO BERNAL GARZON, NINON POVEDA DE GONZALEZ, MARIA BENILDA CALDERON DE PE\u00d1A, GABRIELA RIVERA DE SANCHEZ, ALONSO GUZMAN GUZMAN, MARIA ADA BARRETO DE GUZMAN, MARIA ANTONIA RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA ISBELIA OSPINA DE OLAYA; CLARA ELISA JIMENEZ DE ORDO\u00d1EZ; HERMINDA GUAYABO DE TOVAR; AMELIA VARON DE CRUZ; SHIRLEY GONZALEZ DE SAAVEDRA; LUIS EDUARDO ACOSTA CHAVEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veinte (20) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, decide sobre los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 para la revisi\u00f3n los expedientes de la referencia y los acumul\u00f3 por existir unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Las tutelas objeto de revisi\u00f3n son: &nbsp;<\/p>\n<p>T- 39.044, Alfredo Arcesio Bermed V., An\u00edbal Vidal, Lola Mayorga de Chaux, Teresa Guarnizo de P\u00e9rez, Blanca Luc\u00eda Ortiz de Monta\u00f1a, Mar\u00eda Nohora G\u00f3mez Monroy, Mar\u00eda Dolly G\u00f3mez de Ardila, Miriam Trujillo de Aldana; T- 39.048, Libardo Moreno; T-39.050, Ligia Mar\u00eda Ram\u00edrez de S\u00e1nchez, T-39.057, Marco Alirio Zapata S\u00e1nchez; T-39.075, Sof\u00eda Alvis L\u00f3pez; T-39.091, Justino Mar\u00eda S\u00e1nchez Bri\u00f1ez; T-39.097, Hilda Pe\u00f1a; T-39.114, Emperatriz R\u00edos Le\u00f3n, Octavio Bernal Garz\u00f3n, Ninon Poveda de Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Benilda Calderon de Pe\u00f1a, Gabriela Rivera de S\u00e1nchez, Alonso Guzm\u00e1n Guzm\u00e1n, Mar\u00eda Ada Barreto de Guzm\u00e1n, Mar\u00eda Antonia Rodr\u00edguez L\u00f3pez, Mar\u00eda Isbelia Ospina de Olaya; T- 39.127, Clara Elisa Jim\u00e9nez de Ord\u00f3\u00f1ez; T-39.132 Herminda Guayabo de Tovar; T-39.145, Amelia Var\u00f3n de Cruz; T-39.149, Shirley Gonz\u00e1lez de Saavedra; T-39.151, Luis Eduardo Acosta Ch\u00e1vez. Las anteriores personas, por separado, instauraron la acci\u00f3n de tutela consagrada en la Constituci\u00f3n Nacional, contra la Caja de Previsi\u00f3n del Tolima, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, para que se ordene a esa entidad a que los incluya &#8220;&#8230;en n\u00f3mina de pensionados del mes de mayo de 1994 en adelante y se les pague hacia el futuro la pensi\u00f3n reconocida v\u00e1lidamente&#8221; y adem\u00e1s, a pagarles &#8220;&#8230;las mesadas que actualmente&#8230;&#8221; &nbsp;les adeuda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas arriba aludidas, expusieron los hechos en sus correspondientes demandas, como a continuaci\u00f3n se simplifica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, los actores fueron pensionados por medio de resoluci\u00f3n, emitida &#8220;por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La entidad de previsi\u00f3n demandada, nunca les ha pagado cumplidamente las mesadas pensionales, sino que han tenido que recurrir a la acci\u00f3n ejecutiva laboral, con el prop\u00f3sito de hacerlas efectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la caja de previsi\u00f3n les adeudaba las mesadas ordinarias de pensi\u00f3n, que a cada uno de los actores, le fue reconocida en distintas fechas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;Igualmente, la Caja no ha cumplido con la obligaci\u00f3n legal&#8221; de incluirlos &#8220;en la n\u00f3mina de pensionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para cada actor han transcurrido varios a\u00f1os desde el reconocimiento de la pensi\u00f3n sin que la caja haya cumplido su obligaci\u00f3n de incluirlo en n\u00f3mina de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Consideran que &#8220;La acci\u00f3n Ejecutiva Laboral no puede ser considerada actualmente como medio eficaz de protecci\u00f3n del Derecho Pensional, toda vez que la ley 15\/82, ley 38\/89, decretos 1221 y 1222 de 1986 y tantas otras normas, hacen inembargables los bienes y recursos de las entidades de previsi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los actores que se les ha vulnerado el &#8220;Derecho fundamental al &#8220;TRABAJO QUE ES EMANACI\u00d3N EL &nbsp;DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL&#8221; (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Director de la Caja de Previsi\u00f3n del Tolima, sobre los hechos expuestos por los actores. La informaci\u00f3n suministrada se puede resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>T-39.044, el se\u00f1or Alfredo Arcesio Bermeo Vargas, inici\u00f3 proceso ejecutivo y &#8220;&#8230;mediante auto de fecha marzo 7\/94, declara la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el apoderado de la parte ejecutada, respecto de las mesadas cobradas por el peticionario con anterioridad al 30 de noviembre\/89&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lola Mayorga de Chaux, &#8220;&#8230; Este proceso fue acumulado y cancelado en el remate que se efectu\u00f3 en agosto\/93, adelantado por Casimira Sabogal y otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Teresa Guar\u00edn de P\u00e9rez, &#8220;&#8230; a dicho proceso se le ha abonado por conducto de la Secretar\u00eda de Hacienda y O.O.P.P., mediante t\u00edtulos judiciales (&#8230;) por valor de $1.007.497.58 y $946.19199&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Blanca Luc\u00eda Ortiz de Monta\u00f1a, Mar\u00eda Nohora G\u00f3mez Monroy, Graciela M\u00e9ndez, Miriam Trujillo de Aldana, tienen en curso los respectivos procesos ejecutivos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dolly G\u00f3mez de Ardila, &#8220;&#8230;mediante Auto de junio 5 de 1992 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de carencia de t\u00edtulo ejecutivo propuesto por el apoderado de la parte actora&#8230;&#8221;. As\u00ed mismo, cursa en otro Juzgado, proceso ejecutivo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anibal Vidal, termin\u00f3 proceso ejecutivo laboral con pago de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La caja de previsi\u00f3n igualmente se\u00f1al\u00f3 que los anteriores pensionados ser\u00e1n incluidos en n\u00f3mina a partir de junio de 1994 (folio 93). &nbsp;<\/p>\n<p>T-39.050, la se\u00f1ora Ram\u00edrez de S\u00e1nchez Ligia, es docente activo departamental al servicio del FER. Inici\u00f3 &#8220;proceso ejecutivo laboral&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>T-39.057, El se\u00f1or Marco Alirio Zapata S\u00e1nchez, es docente activo, &#8220;&#8230;mediante Auto de abril 16\/93 se desanot\u00f3 y archiv\u00f3 dicho proceso&#8230;&#8221; As\u00ed mismo, existe proceso ejecutivo laboral en otro Juzgado. &#8220;Ser\u00e1 incluido en n\u00f3mina de pensionados a partir de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>T-39.075, &#8220;&#8230;presenta proceso ejecutivo laboral (&#8230;) mediante auto de febrero 22 de 1994 se declara parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n&#8230;.&#8221;. En otro Juzgado cursa proceso ejecutivo laboral para reclamar otras mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>T-39.114, Todos los actores, iniciaron mediante apoderado proceso ejecutivo laboral en diferentes Juzgados laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>T-39.127, La se\u00f1ora Clara Elisa Jim\u00e9nez de Ord\u00f3\u00f1ez, &#8220;&#8230;actualmente no est\u00e1 en n\u00f3mina&#8230;&#8221; de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>T-39.091, el se\u00f1or Justino S\u00e1nchez Bri\u00f1ez, ser\u00e1 incluido (a) en n\u00f3mina a partir de junio de 1994&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>T- 39.097, la se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda Pe\u00f1a, &#8220;presenta proceso ejecutivo en el Juzgado&#8230;.&#8221; As\u00ed mismo, cursa proceso ejecutivo laboral en otro despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>T-39.151, el se\u00f1or Luis Eduardo Acosta Chaves, tiene en curso varios procesos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>T-39.149, la se\u00f1ora Shirley Gonz\u00e1lez de Saavedra &#8220;presenta proceso ejecutivo en el juzgado Tercero Laboral (&#8230;) y en el Juzgado Primero Laboral, para el cobro de las mesadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>T-39.145, la se\u00f1ora Amelia Var\u00f3n de Cruz, &#8220;presenta proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero Laboral donde se cobran las mesadas&#8230;&#8221;. &#8220;Mediante Auto de fecha Febrero 13 de 1994 se declara probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n para las mesadas exigibles con anterioridad al 26 de Febrero de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar que la Caja no proporcion\u00f3 informaci\u00f3n sobre todos los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los expedientes de tutela radicados con los n\u00fameros T-39.044, T-39.050, T-39.057, T-39.075, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencias calendadas, la primera, el trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y las tres \u00faltimas, el diecisiete (17) del mismo mes y a\u00f1o, en cada caso decidi\u00f3: &#8220;RECHAZAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada&#8230;&#8221;, de conformidad con las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1- &#8220;&#8230;el Juez de Tutela debe evitar una indebida intromisi\u00f3n en el desenvolvimiento procesal ordinario cuando simult\u00e1neamente se ejerce la acci\u00f3n de tutela y la respectiva acci\u00f3n ordinaria porque ella tiene un car\u00e1cter supletorio, salvo cuando se intenta como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;) no puede el juez de tutela proferir decisiones que modifiquen el tr\u00e1mite y las expectativas de la acci\u00f3n ordinaria, porque esto significa &#8216;una innovaci\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2- &#8220;En el caso examinado, los solicitantes tienen la calidad de docentes activos, esto es, que en la actualidad, por raz\u00f3n del r\u00e9gimen especial, se encuentran vinculados laboralmente como docentes y simult\u00e1neamente se les reconoci\u00f3 el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del Departamento, adem\u00e1s todos ellos han iniciado proceso ejecutivo laboral en juzgados laborales del circuito de la ciudad de Ibagu\u00e9, con el fin de obtener el pago de las mesadas atrasadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. &#8220;&#8230;es improcedente acceder a la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados porque iniciado el otro medio de defensa judicial, proceso ejecutivo laboral, y despu\u00e9s la acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos, no puede el juez de tutela proferir decisiones que afecten el desarrollo normal ordinario del proceso&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los expedientes de tutela radicados con los n\u00fameros T-39.114 y T-39.127, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencias calendadas, la primero el trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y, la segunda el once (11) de mismo mes y a\u00f1o, respectivamente, en cada caso decidi\u00f3: &#8220;DENI\u00c9GASE la tutela impetrada&#8230;&#8221; por los actores, respectivamente, de conformidad con la consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1- &nbsp;A los actores no pueden consider\u00e1rseles &#8220;como personas de la tercera edad, porque si est\u00e1n trabajando se presume que tienen capacidad f\u00edsica e intelectual, sin que pueda considerarse que se trate de aquellas personas que requieran de una protecci\u00f3n especial del Estado&#8221;. &#8220;Tambi\u00e9n se encuentran amparadas a la Seguridad social, al estar vinculadas a una entidad de previsi\u00f3n en que se les reconoce todos los derechos que conlleva la relaci\u00f3n laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2- &nbsp;&#8220;&#8230;los derechos al trabajo y a la Seguridad social invocados no se da en el sub-lite porque los demandantes son docentes activos nacionalizados, calidad que indica o exige que est\u00e1n laborando al servicio de la Naci\u00f3n y por consiguiente devengan un salario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3 &nbsp;Finalmente, &#8220;&#8230;existiendo instrumentos judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico contempla no s\u00f3lo para obtener las pretensiones de \u00edndole laboral de que da cuenta el actor, sino tambi\u00e9n para lograr su pago compulsivamente, a ellos hab\u00eda que acudir para obtener los reajustes pensionales que ahora reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Administrativo del Tolima, al estudiar los expedientes de tutela radicado bajo los n\u00fameros T-39.048, T-39.091 y, T-39.132, mediante las sentencias fechadas todas el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para cada negocio resolvi\u00f3: &#8220;ES IMPROCEDENTE la presente tutela&#8230;&#8221;, con base en las consideraciones que se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; A todos los actores, el Estado los est\u00e1 protegiendo y cumpliendo con su obligaci\u00f3n social consagrada en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, &#8220;&#8230;pudi\u00e9ndose deducir que con el no pago de las mesadas pensionales adeudadas en este caso espec\u00edfico no se est\u00e1 violando \u00e9ste en forma directa o indirecta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2 &nbsp;Si los actores han tenido &#8220;&#8230;que recurrir a la acci\u00f3n ejecutiva laboral para el cobro de las mesadas pensionales adeudadas como se dice en el escrito de tutela, no cabe este procedimiento breve y sumario porque&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>esta &nbsp;acci\u00f3n no constituye un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios. No est\u00e1 dentro de las atribuciones del Juez de Tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, o entonces para qu\u00e9 los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales de las autoridades judiciales que trae los art\u00edculos 228 y 230 de la nueva carta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referente a los expedientes de tutela radicados bajo los n\u00fameros &nbsp;T-39.097, T-39.145, T-39.149, T-39.151, el Tribunal &nbsp;Administrativo del Tolima, por medio de las respectivas sentencias proferidas el d\u00eda trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en cada caso decidi\u00f3: &#8220;Negar la tutela solicitada.&#8221;, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1- &#8220;La informaci\u00f3n suministrada por quien demanda no permite establecer que se est\u00e9n violando otros derechos fundamentales diferentes al trabajo pues si bien es cierto en el caso de los pensionados tambi\u00e9n se ha dicho por la jurisprudencia que el no pago de la prestaci\u00f3n vulnera o amenaza los derechos de la tercera edad, esto tampoco hay que tomarlo con un criterio absoluto porque, como se dijo atr\u00e1s, los docentes para pensionarse no ten\u00edan que cumplir cierta edad y por tanto con respecto a ellos no puede argumentarse que por la sola condici\u00f3n de pensionados estaban colocados en esa condici\u00f3n biol\u00f3gica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de los dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL DERECHO &nbsp;AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Carta manifiesta la naturaleza del derecho al trabajo como un derecho fundamental garantizado por el Estado. Tiene este derecho plena concordancia con los art\u00edculos 2 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; con el 2, porque uno de los fines esenciales del Estado es &nbsp;el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de toda la comunidad; y con el 53, porque enumera los principios m\u00ednimos que la ley del trabajo debe tener una vez sea expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la seguridad social, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es un derecho irrenunciable, universal y obligatorio, cuya funci\u00f3n esencial tambi\u00e9n est\u00e1 a cargo del Estado. En este sentido, el Estado es el primer obligado en prestar los bienes y servicios para que la seguridad social alcance una efectividad suprema que cobije a todos los necesitados; no puede quedarse la seguridad social como vaga idea, como una alegor\u00eda abstracta, sin fundamento y sin aplicaci\u00f3n, ella constituye, al igual que el derecho al trabajo, una de las finalidades esenciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO DE MESADAS ATRASADAS. PROCEDENCIA EN EL CASO DE LA INCLUSI\u00d3N EN &nbsp;N\u00d3MINA DE PENSIONADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pretensiones expuestas en el libelo de demanda por los actores de tutela, se observa que lo perseguido mediante esta acci\u00f3n, por un lado, es percibir el pago de las mesadas atrasadas que la Caja de Previsi\u00f3n del Tolima les adeuda y, por el otro, que se ordene a la mencionada entidad que los incluya en la n\u00f3mina de pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sobre lo anterior cabe recalcar que lo primero, es decir, el pago de las mesadas atrasadas que les adeuda la entidad previsora, no es factible diligenciarlo &nbsp;por v\u00eda del procedimiento de tutela, pues aunque el retraso afecta derechos fundamentales, tal situaci\u00f3n no impide hacerlo efectivo por conducto de otro mecanismo judicial: el proceso ejecutivo laboral, instrumento jur\u00eddico que para la mayor\u00eda de los actores ha generado repercusiones de considerable relevancia, por las actuaciones procesales que en ejercicio de dicho mecanismo se han desplegado. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed invocada no puede prosperar, debido a que no es dable al juez de tutela su intromisi\u00f3n en las actuaciones realizadas por el juez de la instancia que conoce del proceso ejecutivo laboral, al que han acudido la mayor\u00eda de los actores de las tutelas en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;De manera que el juez de tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su supremac\u00eda&#8221;. (Sentencia T-08 de 18 de mayo de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la sentencia No. 1 del d\u00eda 3 de abril de 1992, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, respecto a la acci\u00f3n de tutela expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento de que la tutela es el \u00fanico medio de que disponen para obtener los pagos de mesadas atrasadas, dado el car\u00e1cter de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto de la Naci\u00f3n, considera la Sala oportuno reiterar lo referido en la sentencia C-546 del d\u00eda 1\u00ba de octubre de 1992, con ponencia de los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sobre este tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;En consecuencia, esta Corte considera que aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de &nbsp;las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la naci\u00f3n, \u00e9ste ser\u00e1 embargable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cuanto a lo segundo, esto es, la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, la tutela se perfila como el \u00fanico mecanismo para impedir que se vulnere este derecho, por cuanto el acto de ejecuci\u00f3n consistente en la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina no les permite la posibilidad de ser recurrido por v\u00eda contenciosa, dado que es un acto instrumental, de tr\u00e1mite, o preparatorio, como lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero en relaci\u00f3n con el acto de ejecuci\u00f3n &nbsp;de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, que como se estableci\u00f3 &nbsp;anteriormente &nbsp;no puede ser demandado por la misma v\u00eda, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que el \u00fanico medio judicial de defensa para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, es precisamente la acci\u00f3n de tutela&#8221;. (Sentencia n\u00famero 135 del d\u00eda 1\u00ba de abril de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia 356 del d\u00eda 26 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina es &#8220;un acto instrumental, de tr\u00e1mite o preparatorio de la decisi\u00f3n administrativa, no susceptible de ser atacado en v\u00eda gubernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar la protecci\u00f3n del derecho conculcado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala amparar\u00e1 el derecho que les asiste a los actores de estar incluidos en la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Previsi\u00f3n del Tolima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que efectivamente, en el presente caso, ha existido un retardo injustificado por parte de la Caja demandada en pagar las pensiones adeudadas en el t\u00e9rmino adecuado, situaci\u00f3n que no les ha permitido beneficiarse, durante meses o a\u00f1os, de las pensiones a que tienen derecho, y que, por el contrario, se han visto obligados a acudir al proceso ejecutivo laboral. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 remitir copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, y, en su lugar, se concederan las tutelas impetradas, en el sentido de ordenar a la Caja de Previsi\u00f3n del Tolima a que incluya en n\u00f3mina de pensionados a todos los actores, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Rev\u00f3canse las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, respecto de los expedientes T-39.044, T-39.050, T-39.057, T-39.075, que rechazaron las tutelas impetradas, la primera, el d\u00eda trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y las tres \u00faltimas, el d\u00eda diecisiete (17) del mismo mes y a\u00f1o; &nbsp; y en su lugar, Conc\u00e9danse las tutelas instauradas, en el sentido de ordenar a la Caja de Previsi\u00f3n del Tolima que incluya en n\u00f3mina de pensionados a los se\u00f1ores ALFREDO ALFREDO ARCESIO BERMED V., ANIBAL VIDAL, LOLA MAYORGA DE CHAUX, TERESA GUARNIZO DE PEREZ, BLANCA LUCIA ORTIZ DE MONTA\u00d1A, MARIA NOHORA GOMEZ MONROY, MARIA DOLLY GOMEZ DE ARDILA, MIRIAM TRUJILLO DE ALDANA; LIGIA MARIA RAMIREZ DE SANCHEZ; MARCO ALIRIO ZAPATA SANCHEZ; SOFIA ALVIS LOPEZ, respectivamente, si para la fecha de esta providencia no han sido incluidos en dicha n\u00f3mina. Todo lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Rev\u00f3canse las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, respecto de los expedientes T-39.048, T-39.091 T-39.132, que declararon improcedentes las tutelas impetradas, el d\u00eda diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y en su lugar Conc\u00e9danse las tutelas instauradas, en el sentido de ordenar a la Caja de Previsi\u00f3n del Tolima que incluya en n\u00f3mina de pensionados a los se\u00f1ores LIBARDO MORENO, JUSTINO MARIA SANCHEZ BRI\u00d1EZ, HERMINDA GUAYABO DE TOVAR, respectivamente, si para la fecha de esta providencia no han sido incluidos en dicha n\u00f3mina. Todo lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Rev\u00f3canse las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negaron las tutelas impetradas, el d\u00eda trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), respecto de los&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>expedientes: T-39.097, T-39.145, T-39.149, T-39.151; y en su lugar Conc\u00e9danse las tutelas instauradas, en el sentido de ordenar a la Caja de Previsi\u00f3n del Tolima que incluya en n\u00f3mina de pensionados a los se\u00f1ores HILDA PE\u00d1A, AMELIA VARON DE CRUZ, SHIRLEY GONZALEZ DE SAAVEDRA, LUIS EDUARDO ACOSTA CHAVEZ, respectivamente, si para la fecha de esta providencia no han sido incluidos en dicha n\u00f3mina. Todo lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Ord\u00e9nase &nbsp;que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se remita copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.&nbsp; L\u00edbrense por secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-413-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-413\/94 &nbsp; MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL &nbsp; El pago de las mesadas atrasadas que les adeuda la entidad previsora, no es factible diligenciarlo &nbsp;por v\u00eda del procedimiento de tutela, pues aunque el retraso afecta derechos fundamentales, tal situaci\u00f3n no impide hacerlo efectivo por conducto de otro mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}