{"id":13100,"date":"2024-06-04T15:49:53","date_gmt":"2024-06-04T15:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-987-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:53","slug":"c-987-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-987-06\/","title":{"rendered":"C-987-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-987\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Por haberse impuesto la tercera sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os\/FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Por haberse impuesto la tercera sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Naturaleza\/INHABILIDADES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no consagra como principio general, y con el alcance que la demandante le atribuye, la prohibici\u00f3n de que las leyes se apliquen con retroactividad. Existen s\u00ed en la Constituci\u00f3n, prohibiciones expresas sobre la retroactividad de la ley frente a materias espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Inhabilidad por sanci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La principal raz\u00f3n que justifica esta situaci\u00f3n es el hecho de que la inhabilidad que toma en cuenta sanciones anteriores impuestas al individuo en cuesti\u00f3n, no es en s\u00ed misma una nueva sanci\u00f3n, sino una medida de protecci\u00f3n social encaminada a garantizar el buen funcionamiento de la actividad regulada (el servicio p\u00fablico) y la prevalencia de principios esenciales y fundamentales para la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica, entre ellos la igualdad, la moralidad y la imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-No aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en inhabilidad por sanciones disciplinarias anteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la favorabilidad es un principio frente a materias penales, que se ha extendido legalmente a otras \u00e1reas, lo que lo ha convertido en normalmente aplicable en el \u00e1mbito sancionatorio. De all\u00ed que, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo ha demostrado la Corte, la inhabilidad contenida en la norma demandada no tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n, no es del caso aplicar este principio con el fin de que ciertas sanciones no sean tenidas en cuenta al momento de determinar la ocurrencia de la inhabilidad, as\u00ed la conducta sancionable tenga ahora una connotaci\u00f3n m\u00e1s benigna que cuando tuvo lugar el hecho sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO ABIERTO O CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Admisibilidad en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizado el an\u00e1lisis detallado de los cargos formulados por la demandante, la Corte debe llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que todos ellos tienen en com\u00fan la circunstancia de estar sustentados sobre la premisa, claramente descartada por la Corte, de que cuando la norma demandada establece una inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos a quienes hayan acumulado tres o m\u00e1s sanciones disciplinarias de las caracter\u00edsticas ya anotadas dentro de los cinco \u00faltimos a\u00f1os, est\u00e1 imponiendo en realidad una nueva sanci\u00f3n. As\u00ed las cosas, y dado que la posible consideraci\u00f3n de esta norma como constitutiva de sanci\u00f3n, y por ende violatoria del debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), fue el tema sobre el cual se pronunci\u00f3 la Corte al declarar la exequibilidad de esta mismo precepto mediante la sentencia C-544 del 24 de mayo de 2005, la Corte encuentra, en coincidencia con lo que propusiera de manera subsidiaria la representante del Ministerio P\u00fablico que intervino dentro de este proceso, que es procedente reconocer el efecto de cosa juzgada de la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sandra M\u00f3nica Cardozo Rojas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 (parcial) de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la ciudadana Sandra M\u00f3nica Cardozo Rojas solicit\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 38 (parcial) de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra la norma antes mencionada y orden\u00f3, en consecuencia, fijar en lista el presente proceso. Dispuso correr traslado del mismo al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con el objeto de que rindiera concepto y comunic\u00f3 su iniciaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, a la se\u00f1ora Presidente del Congreso y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, si lo consideraban oportuno, directamente o por intermedio de apoderado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, advirti\u00e9ndose que se subraya la parte que es se\u00f1alada como inexequible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial N\u00b0 44.708, de 13 de febrero de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. Otras inhabilidades. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACLARACION PREVIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe hacer notar en este punto que el escrito de demanda presenta una inconsistencia en cuanto al alcance de las normas demandadas, que se resume as\u00ed: Si se tiene en cuenta la parte subrayada del texto de la norma que fue transcrito por la demandante, resultar\u00eda \u00a0que fueron demandadas una frase del enunciado inicial del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 (\u201ca partir de la ejecutoria del fallo\u201d) y el texto completo del numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 38. Sin embargo, si se tienen en cuenta el p\u00e1rrafo introductorio de la demanda, la solicitud contenida en el punto VII (parte final) del mismo escrito, as\u00ed como el contenido de los cargos formulados, deber\u00eda entenderse que la demanda se dirige \u00fanicamente contra el numeral 2\u00b0 en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esto \u00faltimo, el auto de fecha 2 de mayo de 2006 admiti\u00f3 la demanda, mencionando \u00fanicamente el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 y guardando silencio sobre la expresi\u00f3n a que arriba se hizo referencia, decisi\u00f3n que no fue recurrida por la demandante. En consecuencia, este auto delimit\u00f3 de manera definitiva el alcance de la materia sobre la que ahora se pronuncia la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no resulta viable estudiar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n aludida, ni aun con base en el principio de unidad normativa. Ello es claro por cuanto la expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n (contenida en el enunciado inicial del art\u00edculo 38) aplica a todos los numerales que esta norma contiene (cuatro en total), y particularmente a los numerales primero, tercero y cuarto, disposiciones que no fueron acusadas por la demandante y que tratan sobre situaciones enteramente diferentes a la que es objeto del numeral segundo, que es la norma que s\u00ed fue demandada. Por ello no resulta viable considerar frente a esta expresi\u00f3n los cargos que la ciudadana demandante desarrolla con respecto al numeral segundo, ni asumir que dicha frase deba necesariamente ser objeto del mismo juicio de constitucionalidad que esta Corte har\u00e1 con respecto al numeral 2\u00b0 aqu\u00ed demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte se abstendr\u00e1 de estudiar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ca partir de la ejecutoria del fallo\u201d contenida en el inciso inicial del art\u00edculo 38 parcialmente demandado, y limitar\u00e1 su an\u00e1lisis al texto del numeral 2\u00b0 de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra M\u00f3nica Cardozo Rojas plantea que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 demandado es inconstitucional, por oponerse a varios principios contenidos en los art\u00edculos 13, 23, 29, 53 y 58 de la Carta Pol\u00edtica. La ciudadana Cardozo Rojas apoya su demanda en las razones que se resumen como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, plantea que el hecho de que las inhabilidades establecidas en el citado numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 tengan efecto \u201c\u2026a partir de la ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n\u201d viola el principio de la no retroactividad de la ley, que al decir de la demandante se encuentra estipulado en los art\u00edculos 29 y 58 de la Carta. La raz\u00f3n de la infracci\u00f3n denunciada consiste en que si la inhabilidad tiene como punto de partida el arriba rese\u00f1ado, dicha inhabilidad podr\u00eda terminar gener\u00e1ndose a partir de sanciones disciplinarias impuestas como consecuencia de hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 734 de 2002 (actual C\u00f3digo Disciplinario \u00danico) e incluso, en algunos casos, sancionados antes de su vigencia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino indica que la norma demandada es contraria al principio de favorabilidad de la ley disciplinaria ante la eventualidad de que, conforme a lo explicado en el punto anterior, se tenga como inh\u00e1bil por efecto de dicha norma a personas que fueron sancionadas por actos que conforme al derogado r\u00e9gimen disciplinario se consideraban faltas disciplinarias, pero cuyo car\u00e1cter de tales hubiere desaparecido o disminuido con la nueva normatividad. A estos efectos cita fragmentos de las sentencias C-328 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-625 de 1997 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), as\u00ed como varios art\u00edculos de la Ley 734 de 2002 que se refieren a la favorabilidad como uno de los principios rectores del r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la actora se\u00f1ala que la norma demandada viola el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley establecido por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Esta violaci\u00f3n derivar\u00eda del hecho de que, por efecto de la desigual diligencia de los operadores disciplinarios, dos o m\u00e1s personas podr\u00edan verse sometidos a una misma inhabilidad que sin embargo comenzar\u00eda y terminar\u00eda en fechas diferentes, pudiendo darse incluso el caso de que una de ellas no sea objeto de inhabilidad alguna, mientras que otra(s) si lo sea(n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma citada afecta tambi\u00e9n el principio de seguridad jur\u00eddica, por cuanto algunas de las faltas disciplinarias (las graves y leves) no est\u00e1n descritas en el correspondiente c\u00f3digo con el mismo grado de precisi\u00f3n con que lo son las faltas grav\u00edsimas, o en otro \u00e1mbito, los hechos punibles (regidos por el principio de tipicidad), adem\u00e1s de que (salvo escasas excepciones) frente a cualquiera de ellas cabe la modalidad culposa adem\u00e1s de la dolosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que de alguna manera configura una petici\u00f3n subsidiaria, la demandante plantea que si no se considerare inexequible la norma demandada, deber\u00e1 en todo caso examinarse la interpretaci\u00f3n que de ella pueda hacerse, informando a este respecto que actualmente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene como inh\u00e1biles a personas sancionadas por faltas disciplinarias ocurridas con anterioridad a la vigencia de la Ley 734 de 2002, pues esta entidad no est\u00e1 teniendo el cuidado de considerar solamente sanciones originadas en hechos acaecidos dentro de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el t\u00e9rmino para intervenciones ciudadanas venci\u00f3 en silencio, sin que se presentara escrito alguno que deba ser tenido en cuenta en este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADORIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 24 de 2006 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n acept\u00f3 el impedimento que en comunicaci\u00f3n conjunta, recibida por la Corte Constitucional el 17 del mismo mes y a\u00f1o, manifestaron tener tanto el Procurador General como el Vice-Procurador General de la Naci\u00f3n, por el hecho de haber tomado parte activa en el tr\u00e1mite de redacci\u00f3n, estudio y aprobaci\u00f3n del proyecto que vino a convertirse en Ley 734 de 2002. En vista de esta circunstancia, el se\u00f1or Procurador General mediante resoluci\u00f3n 0162 del 16 de junio de 2006 design\u00f3, para rendir el correspondiente concepto, a la doctora Mar\u00eda Claudia Zea Ram\u00edrez, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 14 de julio de 2006, la citada Procuradora Auxiliar solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada. A prop\u00f3sito de la advertencia hecha en el punto III de esta sentencia, y pese al hecho de que el auto admisorio de la demanda se refiri\u00f3 s\u00f3lo al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734, cabe anotar que el concepto fiscal alude tambi\u00e9n a la frase incluida en el inciso primero de la norma, al cual all\u00ed se hizo menci\u00f3n. No obstante, las reflexiones planteadas se refieren en realidad \u00fanicamente a la norma del numeral 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este pedido de exequibilidad se apoya de manera principal en el hecho de que todos los cuestionamientos planteados por la actora en relaci\u00f3n con las normas demandadas parten del supuesto de que la inhabilidad de que trata el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38, cuya constitucionalidad aqu\u00ed se estudia, tiene un car\u00e1cter sancionatorio. A manera de ejemplo, es esta naturaleza la que justifica la queja de la actora en el sentido de que la comentada inhabilidad s\u00f3lo deber\u00eda configurarse a partir de la sanci\u00f3n de faltas disciplinarias ocurridas en vigencia de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la agente fiscal, esta objeci\u00f3n fue despejada de manera suficiente por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-544 de mayo 24 de 2005 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del mismo numeral 2\u00b0 ahora demandado, pero \u00fanicamente por lo que hace a la posible violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no resulta procedente volver sobre estos mismos cuestionamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, la agente de la Procuradur\u00eda hace un recuento de la jurisprudencia citada por la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada, en particular aquellos pronunciamientos en los que: 1) Se aclara el prop\u00f3sito y la naturaleza jur\u00eddica de las inhabilidades (sentencias C-588 de 1994, C-483 de 1998, C-925 de 2001 y C-671 de 2004); 2) Se presentan los dos principales tipos de inhabilidades existentes, las de tipo preventivo y las de origen sancionatorio (sentencia C-1062 de 2003), y 3) Se explica c\u00f3mo es v\u00e1lido que estas \u00faltimas tomen como referente hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la norma que establece la inhabilidad, e incluso en cualquier tiempo (sentencias C-617 de 1997, C-111 de 1998 y C-209 de 2000). A partir de lo anterior, sostiene que los cargos de constitucionalidad planteados (entre ellos los de violaci\u00f3n a los principios de no retroactividad de la ley, favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria, seguridad jur\u00eddica y desconocimiento al derecho a la igualdad) carecen de fundamento y, por tanto, debe declararse la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Desde el punto de vista de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral cuarto de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado, la ciudadana Sandra M\u00f3nica Cardozo Rojas considera que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 debe ser declarado inexequible por cuanto vulnera los art\u00edculos 13, 23, 29, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio P\u00fablico que act\u00faa dentro del presente proceso de constitucionalidad, se opone a esta solicitud por considerar que las normas demandadas no trasgreden los preceptos constitucionales mencionados ni ningunos otros. Tambi\u00e9n sugiere la posibilidad de que la Corte declare la existencia de cosa juzgada, ya que en el fondo los cuestionamientos de la demandante fueron ya respondidos en la sentencia C-544 de 2005, encontr\u00e1ndose que la norma aqu\u00ed demandada es plenamente exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre esta demanda, la Corte har\u00e1 previamente un breve an\u00e1lisis sobre el sentido y alcance de la norma demandada y reiterar\u00e1 la jurisprudencia que sobre el tema ha formulado en el pasado. Cumplido lo anterior, volver\u00e1 sobre los cargos formulados por la demandante, extraer\u00e1 las conclusiones que resulten pertinentes, y a partir de ellas adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) La naturaleza jur\u00eddica de la norma cuya inexequibilidad se demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma ciudadana demandante pone de presente que en la sentencia C-544 antes citada la Corte Constitucional estableci\u00f3 la diferencia existente entre sanciones e inhabilidades, e hizo claridad sobre el hecho de que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 aqu\u00ed demandado consagra una inhabilidad, que si bien se configura dentro de un contexto sancionatorio, no tiene en s\u00ed misma el car\u00e1cter de sanci\u00f3n. Esta fue la raz\u00f3n principal para desestimar los cargos entonces planteados contra la norma en comento, relacionados con la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 2\u00b0 demandado consagra una prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n, que priva de la posibilidad de desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos a aquellas personas que, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores, hayan sido sancionadas disciplinariamente en tres (3) o m\u00e1s ocasiones por faltas graves o leves dolosas, o por ambas. Es claro que se trata de una inhabilidad y no de una sanci\u00f3n, no s\u00f3lo porque as\u00ed est\u00e1 denominado el art\u00edculo 38 del cual esta norma hace parte, sino porque esos son sus efectos y naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra prueba de que no se trata de una sanci\u00f3n es que aquellas personas que se encuentren en la hip\u00f3tesis de hecho considerada por la norma, pero que no busquen o pretendan acceder a un cargo p\u00fablico, no ver\u00e1n afectada ni desmejorada en absoluto su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Les est\u00e1 vedado, \u00fanicamente, acceder a cargos p\u00fablicos, mientras esta inhabilidad se encuentre vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, una inhabilidad normalmente se soporta en una de las dos consideraciones siguientes: i) En algunos casos se trata de situaciones particulares en las que las personas interesadas en acceder al servicio p\u00fablico se encuentran en la actualidad, a partir de las cuales podr\u00edan tener dificultad para garantizar el completo y adecuado cumplimiento de sus funciones, y en particular la recta aplicaci\u00f3n del principio de imparcialidad3 (enfoque preventivo). Por ejemplo, es este el caso de las inhabilidades fundadas en situaciones de parentesco, en la previa ocupaci\u00f3n de otros cargos p\u00fablicos o privados, o en la reciente celebraci\u00f3n de contratos entre el candidato y la administraci\u00f3n p\u00fablica. ii) El otro grupo de inhabilidades es el de aquellas que toman en cuenta el comportamiento pasado del individuo en cuesti\u00f3n y, en raz\u00f3n del car\u00e1cter reprochable de sus pasadas actuaciones, le excluyen de la posibilidad de ocupar tales cargos (enfoque sancionatorio). Estas \u00faltimas inhabilidades suelen ser consecuenciales o accesorias a las sanciones propiamente dichas (en lo que se refiere al momento y la circunstancia en que se originan), pero no comparten con ellas su naturaleza sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claramente, la inhabilidad consagrada en la norma cuya exequibilidad se debate es de las segundas. Sin embargo, en raz\u00f3n de la precisi\u00f3n hecha al final del p\u00e1rrafo precedente, es necesario advertir que no podr\u00edan estimarse como inviables en relaci\u00f3n con este tipo de inhabilidades aquellas situaciones que no resultan constitucionalmente aceptables en relaci\u00f3n con disposiciones legales de car\u00e1cter verdaderamente sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no sanciona, aunque s\u00ed es cierto que se relaciona y es consecuencia mediata de sanciones que la persona haya tenido en el pasado. Por lo dem\u00e1s, una inhabilidad como la prevista en esta norma es una situaci\u00f3n en la que el inter\u00e9s general afecta y limita un inter\u00e9s particular, pues mientras que el prop\u00f3sito de garantizar la excelencia y buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica beneficia a todas las personas que habitan en Colombia, la restricci\u00f3n derivada de no poder acceder al servicio p\u00fablico afecta individualmente a personas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte no abriga duda alguna respecto del hecho de que, como se expuso en la precitada sentencia C-544 de 2005, la norma aqu\u00ed demandada consagra una inhabilidad y no tiene en modo alguno, car\u00e1cter sancionatorio frente a quienes resulten afectados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en torno a la legitimidad constitucional de las inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que ha existido la oportunidad de analizar el tema, la Corte ha sido enf\u00e1tica en defender la legitimidad constitucional de las inhabilidades, no obstante las limitaciones que ellas imponen a aquellos que se sit\u00faen en las hip\u00f3tesis contempladas en las correspondientes normas. Ello se hizo de manera detallada en la citada sentencia C-544 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en relaci\u00f3n con la tensi\u00f3n existente entre el inter\u00e9s particular del ciudadano afectado por la inhabilidad, y el inter\u00e9s general de la colectividad, ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el se\u00f1alamiento de un r\u00e9gimen de inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del inter\u00e9s personal del titular del derecho pol\u00edtico que pretende acceder al desempe\u00f1o del cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, con el inter\u00e9s general que se protege a trav\u00e9s de las limitaciones al mismo. De ah\u00ed que sea factible una regulaci\u00f3n restrictiva del derecho pol\u00edtico aludido con reducci\u00f3n del \u00e1mbito de goce para su titular, bajo el entendido de que prevalece la protecci\u00f3n de ese inter\u00e9s general, concretado en la moralizaci\u00f3n, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado colombiano.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, teniendo en cuenta el prop\u00f3sito que cumplen las inhabilidades, el tema aqu\u00ed debatido puede apreciarse desde la perspectiva planteada por esta Corte en la sentencia C-209 de marzo 1\u00b0 de 2000, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se hizo una pertinente reflexi\u00f3n a prop\u00f3sito de las inhabilidades que se generan a partir de las sanciones penales, reflexi\u00f3n que por la naturaleza de las situaciones, puede resultar ilustrativa en el presente caso. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, las normas que proh\u00edben el ejercicio de cargos p\u00fablicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin l\u00edmite de tiempo \u2013lo ha dicho la Corte -, antes que juzgarse a partir de la sanci\u00f3n impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no s\u00f3lo se logra conservar inc\u00f3lume la idoneidad del servidor p\u00fablico en lo que toca con el desarrollo y ejecuci\u00f3n de sus funciones, sino tambi\u00e9n permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de inter\u00e9s general, pues hace suponer que \u00e9stos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jur\u00eddico alguno.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces claro para esta Corte que resulta absolutamente v\u00e1lido y leg\u00edtimo establecer inhabilidades para ocupar cargos p\u00fablicos como consecuencia de las sanciones de que el individuo haya sido objeto, sin que por ello la inhabilidad constituya en s\u00ed misma una nueva sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular cabe precisar que, como igualmente ya se explic\u00f3, el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones p\u00fablicas, que debe respetar, sin embargo, los l\u00edmites que en este campo impone la Carta Pol\u00edtica, bien por que ella haya fijado de manera explicita determinados par\u00e1metros, bien porque la actuaci\u00f3n del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos, al tiempo que el ejercicio de la \u00a0referida potestad de configuraci\u00f3n no puede ser irrazonable ni desproporcionada.\u201d (Sentencia C-1172 de noviembre 17 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No queda duda entonces de que, con el prop\u00f3sito de garantizar los principios de eficacia, moralidad, imparcialidad, y los dem\u00e1s que han sido postulados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n como caracter\u00edsticos de la funci\u00f3n administrativa, el legislador tiene la potestad aut\u00f3noma de establecer inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos p\u00fablicos, pudiendo apreciar y escoger aquellas situaciones que a su juicio merezcan este tratamiento y por ello resulte conveniente y\/o necesario regular, siempre que tenga el buen cuidado de no transgredir las restricciones que a este respecto le impone la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) An\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad formulados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante la norma cuestionada vulnera varios preceptos constitucionales, entre ellos el principio de no retroactividad de la ley (que la demandante fundamenta en los art\u00edculos 29 y 58 de la Carta Pol\u00edtica), el principio de favorabilidad, el principio de la igualdad (art. 13) y el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir en este punto que si bien la actora formula algunas cr\u00edticas que intenta estructurar como cargos de inconstitucionalidad contra la norma demandada, no existe adecuada correspondencia entre \u00e9stos y las distintas normas constitucionales que la demandante estima vulneradas por aqu\u00e9lla. As\u00ed por ejemplo, no existen en la demanda cargos que se fundamenten en los art\u00edculos 23 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante que la actora los invoca como vulneradas por la norma legal que se estudia. Por ello la Corte se abstendr\u00e1 de analizar en esta sentencia la eventual violaci\u00f3n de estos preceptos constitucionales por parte de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por la ciudadana actora, las principales razones que sustentar\u00edan la inconstitucionalidad denunciada son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- La norma permite tener en cuenta para efectos de la configuraci\u00f3n de esta inhabilidad sanciones disciplinarias impuestas a partir de hechos sucedidos con anterioridad a su vigencia, e incluso, posiblemente, sancionados como falta antes de comenzar dicha vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- Podr\u00eda llegar a desconocerse el principio de favorabilidad, si la inhabilidad se entiende configurada aunque alguna de las conductas sancionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002 sea actualmente objeto de una consideraci\u00f3n menos estricta que en el tiempo en que fue cometida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- Dependiendo de la desigual diligencia de los operadores de la ley disciplinaria o de otras circunstancias igualmente casuales, dos o m\u00e1s personas que hubieren cometido las mismas faltas sancionables podr\u00edan verse sometidas o no a la inhabilidad que la norma establece, o que la inhabilidad correspondiente est\u00e9 vigente hasta fechas m\u00e1s tempranas en unos casos y m\u00e1s tard\u00edas en otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- En raz\u00f3n al margen de calificaci\u00f3n que la ley permite al operador disciplinario en torno a la gravedad de la falta, frente a la posible comisi\u00f3n de un hecho sancionable, el funcionario no tendr\u00eda completa certeza de si la sanci\u00f3n que podr\u00eda imponerse generar\u00e1 o no la inhabilidad que la norma demandada establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- La demandante cuestiona tambi\u00e9n el hecho de que actualmente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n aplique la norma en la forma descrita en el punto 1 de la presente enumeraci\u00f3n, esto es, teniendo en cuenta las sanciones generadas a partir de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del actual C\u00f3digo Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, previo al an\u00e1lisis de los cargos formulados por la demandante, y al examinar detenidamente en este momento procesal las acusaciones planteadas, encuentra la Corte que en dos de estos casos existe una formulaci\u00f3n apenas aparente de cargos de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto vale la pena reiterar que en desarrollo de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha puesto de presente que cuando en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad un ciudadano presenta una demanda ante ella, dicho escrito, y en particular los cargos formulados, deben cumplir con una serie de requerimientos destinados a hacer posible un verdadero an\u00e1lisis de exequibilidad en torno al asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema es del caso traer a colaci\u00f3n los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual la Corte Constitucional reuni\u00f3 y sistematiz\u00f3 la jurisprudencia por ella proferida a este respecto. En dicha ocasi\u00f3n se se\u00f1alaron los criterios m\u00ednimos que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n, el cual debe plantearse a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de uno o m\u00e1s cargos, cada uno de los cuales debe estar soportado en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Estos criterios son presentados y definidos de manera concreta en el citado pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los cargos formulados por la demandante y resumidos en los p\u00e1rrafos precedentes, observa la Corte que el tercero y el quinto no cumplen cabalmente estos criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el cargo tercero, en el cual se afirma que la norma viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la demandante presenta ejemplos hipot\u00e9ticos de aplicaci\u00f3n de \u00e9sta a partir de los cuales podr\u00eda presentarse la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso hay menci\u00f3n, pero no real confrontaci\u00f3n con lo instituido en el citado art\u00edculo, adem\u00e1s de lo cual el cargo carece de varios de los atributos mencionados, entre ellos la claridad, la especificidad, la suficiencia, pero sobre todo, la necesaria certeza, que seg\u00fan lo explicado en el pronunciamiento arriba referido, consiste en que \u201cla demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda\u201d. Como es evidente, el cargo propuesto por la actora no demuestra, ni al menos genera duda, en cuanto a que la denunciada vulneraci\u00f3n a la igualdad se derive directamente del contenido de la norma. Por el contrario, es claro que ella resultar\u00eda apenas de una particular forma de apreciar la eventual aplicaci\u00f3n de la misma a casos concretos, situaci\u00f3n puramente hipot\u00e9tica que no es suficiente para configurar un cargo v\u00e1lido de inconstitucionalidad. Por ello, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir sobre esta acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el cargo quinto, en el que se denuncia la forma en la que, al decir de la actora, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n interpreta la norma demandada, no configura en realidad cargo alguno, en especial por cuanto, tal como lo pone de presente la misma actora, as\u00ed como esta Corte en las sentencias que ella cita7, no hace parte de la funci\u00f3n de control constitucional entrar a valorar las interpretaciones que de las normas demandadas, hagan los operadores jur\u00eddicos. Lo anterior no impide que, cuando la norma demandada sea particularmente oscura, resulte necesario dilucidar claramente su sentido, para poder examinar de fondo el alcance y validez de los cargos formulados en la demanda, lo cual es evidente que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte limitar\u00e1 su estudio a los cargos primero, segundo y cuarto formulados por la actora, a lo cual procede a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Enfoque sobre la inconstitucionalidad aducida en los cargos atendibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son tres, pues, los motivos de inconstitucionalidad de la norma demandada, que corresponde a la Corte estudiar en este caso. Son ellos el referente a la violaci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley, lo relacionado con el desconocimiento al principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria, y el que la demandante ha denominado violaci\u00f3n al principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte aborda brevemente, y en ese mismo orden, cada uno de los aspectos arriba enumerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contabilizaci\u00f3n para efectos de esta inhabilidad, de sanciones generadas en hechos anteriores a la vigencia de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante encuentra cuestionable esta circunstancia, como contraria al principio de no retroactividad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe la Corte comenzar por indicar que la Constituci\u00f3n no consagra como principio general, y con el alcance que la demandante le atribuye, la prohibici\u00f3n de que las leyes se apliquen con retroactividad. Existen s\u00ed en la Constituci\u00f3n, prohibiciones expresas sobre la retroactividad de la ley frente a materias espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy por el contrario, la retroactividad es ocasionalmente permitida, siempre que el legislador tenga el cuidado de advertir con claridad qu\u00e9 disposiciones legales se aplicar\u00e1n a hechos anteriores, con base en qu\u00e9 elementos y a partir de qu\u00e9 fechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha aclarado de manera suficiente y en varias oportunidades que, en tanto las inhabilidades que toman como referencia las sanciones de las que la persona haya sido objeto no son en s\u00ed mismas sanciones, ellas bien pueden tomar en cuenta faltas que tuvieron lugar y\/o sanciones que fueron impuestas con anterioridad a la vigencia de la ley que establece la inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00eda calificarse de inconstitucional el car\u00e1cter intemporal que la norma le reconoce a la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporaci\u00f3n y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad \u2018sin l\u00edmite de tiempo\u2019, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no pol\u00edticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su consagraci\u00f3n no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el inter\u00e9s general. Es as\u00ed como la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad \u2013la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los congresistas (Art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica (Art. 197) \u00a0y el Contralor General (Art.267).\u201d (Sentencia C-209 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina no depende de que la sanci\u00f3n que se toma en cuenta sin l\u00edmite de tiempo sea de car\u00e1cter penal (como lo era en el caso en referencia), ya que para la Corte es igualmente aceptable esta circunstancia aunque las sanciones que se tengan como referencia sean de car\u00e1cter puramente disciplinario o de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una situaci\u00f3n semejante, aunque no relacionada con el servicio p\u00fablico, hizo la Corte reflexiones particularmente esclarecedoras para un caso como el aqu\u00ed debatido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se concluye que la intemporalidad de las inhabilidades legales no desconoce el principio de imprescriptibilidad ni el de legalidad de las sanciones, y que ello se debe primordialmente a que la causa final de dichas normas no es castigar la conducta personal de quien ha llevado a cabo conductas jur\u00eddicamente reprochables, sino preservar la confianza p\u00fablica en la idoneidad y transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica o en la prestaci\u00f3n de una servicio p\u00fablico. Es decir, la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades no constituye ejercicio del poder punitivo o sancionador del Estado, ni aun cuando las limitaciones que resulten aplicables para acceder a ciertos cargos o desarrollar ciertas actividades se deriven de conductas legalmente sancionadas.\u201d (Sentencia C-1062 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la principal raz\u00f3n que justifica esta situaci\u00f3n es, de nuevo, el hecho de que la inhabilidad que toma en cuenta sanciones anteriores impuestas al individuo en cuesti\u00f3n, no es en s\u00ed misma una nueva sanci\u00f3n, sino una medida de protecci\u00f3n social encaminada a garantizar el buen funcionamiento de la actividad regulada (el servicio p\u00fablico) y la prevalencia de principios esenciales y fundamentales para la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica, entre ellos la igualdad, la moralidad y la imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Podr\u00eda violarse el principio de favorabilidad frente a la distinta consideraci\u00f3n que la ley disciplinaria hace de una determinada falta sancionable antes y despu\u00e9s de entrar en vigencia la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demandante invoca tambi\u00e9n el art\u00edculo 15 (debe ser 14) de la Ley 734 de 2002, en el cual se consagra por la ley el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la normatividad disciplinaria. A este respecto, debe reiterarse el hecho de que, como est\u00e1 planteado, este principio tiene validez exclusivamente dentro de ese contexto sancionatorio, que no es el que tiene lugar en el caso presente, por lo que resulta inaplicable. Pero, adem\u00e1s, no es posible sustentar un cargo de constitucionalidad a partir de la invocaci\u00f3n de una norma de rango puramente legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La discrecionalidad del operador disciplinario para calificar la falta genera incertidumbre frente a la configuraci\u00f3n de la inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana demandante considera que el sistema de numerus apertus, \u00a0adoptado por la ley disciplinaria y que ella misma describe en su libelo de demanda, crea una incertidumbre inadmisible desde el punto de vista constitucional, en cuanto el funcionario p\u00fablico no tendr\u00eda, frente a la eventual comisi\u00f3n de una falta disciplinaria por parte suya, seguridad sobre si este hecho dar\u00e1 o no lugar a una sanci\u00f3n que pueda ser contabilizada para efectos de configurar la inhabilidad de que trata la norma demandada. La incertidumbre deriva del hecho de que, conforme a dicho sistema, el operador disciplinario podr\u00e1 considerar la falta como dolosa o como culposa, de lo cual depender\u00eda que la sanci\u00f3n impuesta cuente o no, para efectos de dar lugar a la inhabilidad aqu\u00ed cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es necesario indicar que en m\u00faltiples ocasiones, tanto antes como durante la vigencia de la Ley 734 de 2002, la Corte ha estudiado las implicaciones del mencionado sistema, encontrando en todos los casos que \u00e9ste no resulta cuestionable desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la queja de la actora se sustenta de manera impl\u00edcita en la premisa de que los principios del derecho penal se aplican de igual manera a las otras formas del derecho sancionatorio, y m\u00e1s concretamente al derecho disciplinario, lo cual la Corte ha descartado de manera reiterada. Sobre este tema determin\u00f3 la Corte en la sentencia C-948 de noviembre 6 de 2002 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha especificidad en lo que tiene que ver con el derecho disciplinario ha sido objeto de consideraci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones8, en las que se ha referido particularmente a tres aspectos que, por lo dem\u00e1s, revisten especial importancia para el examen de los cargos planteados por el actor, ello son (i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad \u00a0disciplinaria \u00a0y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias denominado de los n\u00fameros abiertos, o numerus apertus, por oposici\u00f3n al sistema de n\u00fameros cerrados o clausus del derecho penal.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido reiterada en gran n\u00famero de sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, siendo pertinente destacar entre ellas las siguientes: C-124 de 2003 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1093 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-853 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1102 de 2005 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de manera precisa, la Corte ha considerado constitucionalmente aceptable el sistema de numerus apertus para la tipificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias sancionables, aun cuando este mismo sistema no sea de recibo para la tipificaci\u00f3n de los delitos. Sobre esta importante diferencia ha resaltado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la precisi\u00f3n de la definici\u00f3n previa de las conductas que ser\u00e1n sancionadas, la Corte ha aceptado de tiempo atr\u00e1s que en este \u00e1mbito es admisible que las faltas disciplinarias se consagren en \u2018tipos abiertos\u2019, \u2018ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que est\u00e1n prohibidas a las autoridades o de los actos antijur\u00eddicos de los servidores p\u00fablicos\u2019. La infracci\u00f3n disciplinaria implica siempre el incumplimiento o desconocimiento de un deber del servidor p\u00fablico; \u2018la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneraci\u00f3n de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas\u2019. En esa medida, las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir sobre la existencia de responsabilidad y la procedencia de las sanciones correspondientes.\u201d9 (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces claro para la Corte que el sistema de numerus apertus adoptado de tiempo atr\u00e1s por las normas disciplinarias es v\u00e1lido y aceptable dentro de dicho contexto. Ello por cuanto los funcionarios p\u00fablicos, al tomar posesi\u00f3n de sus cargos, asumen un compromiso particularmente exigente en lo que se refiere al cumplimiento de las normas aplicables y de los deberes que de manera espec\u00edfica asumen, en cuya observancia est\u00e1 interesado y comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico. Por consiguiente, no resulta posible cuestionar la constitucionalidad de una norma como la demandada so pretexto de que, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de este principio, el funcionario p\u00fablico no tendr\u00eda certeza sobre si su mal comportamiento generar\u00e1 o no la inhabilidad aqu\u00ed cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0La existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizado el an\u00e1lisis detallado de los cargos formulados por la demandante, la Corte debe llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que todos ellos tienen en com\u00fan la circunstancia de estar sustentados sobre la premisa, claramente descartada por la Corte, de que cuando la norma demandada establece una inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos a quienes hayan acumulado tres o m\u00e1s sanciones disciplinarias de las caracter\u00edsticas ya anotadas dentro de los cinco \u00faltimos a\u00f1os, est\u00e1 imponiendo en realidad una nueva sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y dado que la posible consideraci\u00f3n de esta norma como constitutiva de sanci\u00f3n, y por ende violatoria del debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), fue el tema sobre el cual se pronunci\u00f3 la Corte al declarar la exequibilidad de esta mismo precepto mediante la sentencia C-544 del 24 de mayo de 2005, la Corte encuentra, en coincidencia con lo que propusiera de manera subsidiaria la representante del Ministerio P\u00fablico que intervino dentro de este proceso, que es procedente reconocer el efecto de cosa juzgada de la mencionada sentencia, y en tal sentido se pronunciar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluido el an\u00e1lisis de los cargos planteados por la demandante y teniendo en cuenta que las situaciones propuestas y analizadas son esencialmente las mismas estudiadas en oportunidad anterior, la Corte proceder\u00e1 a reconocer el efecto de cosa juzgada de la correspondiente providencia, en relaci\u00f3n con los cargos as\u00ed referidos en el estudio precedente. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n de acuerdo con lo antes explicado, se declarar\u00e1 inhibida para decidir de fondo el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IX.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-544 de 2005, que declar\u00f3 exequible, exclusivamente por el cargo analizado, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declararse inhibida para proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, formulado respecto del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ A LA SENTENCIA C-987 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de sus efectos en sentencia de constitucionalidad\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Desconocimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento principal que soporta mi aclaraci\u00f3n de voto est\u00e1 dado en que a pesar de que la Corte concluye en la existencia de la cosa juzgada relativa, procede a realizar como se aprecia de la parte motiva de la sentencia C-987 de 2006, una serie de consideraciones y conclusiones adicionales a las contenidas en la sentencia que dispuso estarse a lo resuelto -C-544 de 2005-, por lo que termina desvirtuando los efectos de la cosa juzgada y, por ende, desconociendo la seguridad jur\u00eddica para garant\u00eda de la sociedad en cuanto a las determinaciones de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6273 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sandra M\u00f3nica Cardozo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculo 38, parcial, de la Ley 734 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, hago expreso las consideraciones que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad respecto a la sentencia C-987 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en la sentencia C-987 de 2006, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-544 de 2005, que declar\u00f3 exequible, exclusivamente por el cargo analizado, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declararse inhibida para proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, formulado respecto del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante demand\u00f3 la inconstitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar los art\u00edculos 13, 23, 29, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de dicha decisi\u00f3n la Corte procede a realizar un estudio y an\u00e1lisis de la norma acusada al referir: 1) a la naturaleza jur\u00eddica de la norma cuya inexequibilidad se demanda, 2) la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia en torno a la legitimidad constitucional de las inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos, 3) al an\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad formulados, y 4) al enfoque sobre la inconstitucionalidad aducida en los cargos atendibles, donde adem\u00e1s alude a: 4.1) la contabilizaci\u00f3n para efectos de la inhabilidad, de sanciones generadas en hechos anteriores a la vigencia de la ley, 4.2) podr\u00eda violarse el principio de favorabilidad frente a la distinta consideraci\u00f3n que la ley disciplinaria hace de una determinada falta sancionable antes y despu\u00e9s de entrar en vigencia la Ley 734 de 2002, 4.3) la discrecionalidad del operador disciplinario para calificar la falta genera incertidumbre frente a la configuraci\u00f3n de la inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cada uno de dichos puntos la Corte realiza nuevas consideraciones a las contenidas en la decisi\u00f3n que le permiten extraer conclusiones adicionales respecto a la sentencia sobre la cual finalmente dispuso estarse a lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte se inhibe expresamente en la parte resolutiva respecto al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad y en la parte motiva impl\u00edcitamente al indicar que no hay cargos contra los art\u00edculos 23 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observada la sentencia C-544 de 2005, sobre la cual la Corte dispuso estarse a lo resuelto, el problema jur\u00eddico planteado se redujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sometido a estudio, los demandantes advierten que la norma acusada quebranta el principio del debido proceso (art. 29 C.P.) porque sanciona nuevamente a los servidores p\u00fablicos que han acumulado un n\u00famero determinado de sanciones disciplinarias, con lo cual se deja de penalizar la conducta concreta del individuo para sancionar su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n en la cual la Corte aludi\u00f3 concretamente a: 1) la naturaleza jur\u00eddica de la disposici\u00f3n demandada, 2) naturaleza y clasificaci\u00f3n de las inhabilidades, y 3) la jurisprudencia constitucional en la materia, para as\u00ed concluir en la exequibilidad del numeral acusado respecto al cargo analizado -cosa juzgada relativa-, bajo el argumento que la nueva inhabilidad no es una sanci\u00f3n (art. 29 Superior), ni contradice lo se\u00f1alado en un precedente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que las sentencias que profiere la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, sobre lo cual la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cse traduce en el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los tr\u00e1mites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte ha indicado que si bien cuando ejerce el control de constitucionalidad debe confrontar la norma acusada con la totalidad de las disposiciones constitucionales, ello no obsta para que en su condici\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n determine los efectos de sus propias decisiones11. Por ello, puede suceder que la Corte al declarar la exequibilidad de una disposici\u00f3n lo limite al cargo analizado o a su confrontaci\u00f3n con una determinada disposici\u00f3n constitucional \u2013cosa juzgada relativa-, evento en el cual la cosa juzgada constitucional ha operado exclusivamente en relaci\u00f3n con lo examinado y decidido en la sentencia, pero puede ser nuevamente demandada la disposici\u00f3n por cargos diferentes a los examinados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el \u201c\u00e1mbito de la cosa juzgada relativa ser\u00e1 el que la propia Corte haya definido en la sentencia anterior. De esta manera se preserva la seguridad jur\u00eddica puesto que el referente es objetivo y previo\u201d12. Es decir, no permite un segundo pronunciamiento de la Corte sobre lo examinado en la respectiva decisi\u00f3n, salvo la Corte haga expl\u00edcito el abandono de dicha decisi\u00f3n por espec\u00edficas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente decisi\u00f3n la Corte al haber dispuesto el estarse a lo resuelto en la sentencia C-544 de 2005, que declar\u00f3 exequible el numeral 2 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, exclusivamente por el cargo analizado, ha debido limitarse a manifestar la existencia de la cosa juzgada relativa reiterando el contenido de la decisi\u00f3n y no proceder, como lo hizo, a realizar una serie de consideraciones y conclusiones adicionales que terminan desvirtuando los efectos de la cosa juzgada respecto al cargo examinado -car\u00e1cter inmutable e inmodificable- y, por ende, desconociendo la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dej\u00f3 sentado los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Cabe agregar que esta situaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 presentarse dentro de los cinco (5) primeros a\u00f1os de vigencia de la norma, los cuales concluir\u00e1n el d\u00eda 5 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 En este fallo la Corte cita, entre otras varias, las siguientes sentencias: C-564 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-780 de 2001 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-1062 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Mencionado por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como uno de los principios que deben regir el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C-952 de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-209 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Dentro de esta l\u00ednea jurisprudencial pueden citarse, entre muchas otras, las sentencias C-617 de 1997 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1412 de 2000 (M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-200 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-952 de 2001 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1212 de 2001 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-373 de 2002 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-064 de 2003 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-625 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-015 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en todas las cuales se plantean estos l\u00edmites y restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-686 de 1996 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez C.) y C-1106 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre L.) \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ver la s\u00edntesis efectuada en la Sentencia C- 181\/02 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra (con salvamento parcial de voto de los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis). En el mismo sentido ver tambi\u00e9n las sentencias C-708\/99, C-155\/02 y C-373\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1093 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Este fallo remite a su vez a los planteamientos previamente hechos en las sentencias C-948 de 2002 (ya citada) y C-404 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-543 de 1992. M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 C-382 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-987\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Por haberse impuesto la tercera sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os\/FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Por haberse impuesto la tercera sanci\u00f3n disciplinaria en cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0\u00a0 INHABILIDADES-Naturaleza\/INHABILIDADES-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n no consagra como principio general, y con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}