{"id":13101,"date":"2024-06-04T15:49:53","date_gmt":"2024-06-04T15:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-988-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:53","slug":"c-988-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-988-06\/","title":{"rendered":"C-988-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-988\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de requisitos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA-Ultima ratio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MORALIDAD-Instrumentos para reprimir su incumplimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son variados los instrumentos encaminados a reprimir el incumplimiento del principio de moralidad, \u00a0por lo que \u00a0es claro que no \u00a0es solamente \u00a0la acci\u00f3n penal \u00a0 (art. 250 C.P.) -cuando como responsable de la determinaci\u00f3n \u00a0de la pol\u00edtica criminal del Estado el Legislador \u00a0tipifica determinadas conductas como delitos- \u00a0con la que se cuenta en nuestro ordenamiento para asegurar su vigencia y respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Acogi\u00f3 el principio de oportunidad reglada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Requisitos para la aplicaci\u00f3n en delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Legislador estableci\u00f3 en el numeral 10 del art\u00edculo 324 que el principio de oportunidad puede aplicarse \u00a0\u201ccuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios\u201d. El Legislador supedita dicha posibilidad a dos precisos requisitos, a saber i) que la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa \u00a0-es decir que la afectaci\u00f3n de \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia sea leve, valoraci\u00f3n que deber\u00e1 efectuar en concreto \u00a0la Fiscal\u00eda, y el juez \u00a0de garant\u00edas encargado de realizar el respectivo an\u00e1lisis \u00a0de antijuricidad y proporcionalidad con ocasi\u00f3n del control de legalidad respectivo- \u00a0y \u00a0ii) que la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios -es decir que en relaci\u00f3n con la misma conducta se configure una falta disciplinaria que d\u00e9 o haya dado lugar a la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n respectiva. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima condici\u00f3n cabe precisar que \u00a0en la medida en que la disposici\u00f3n se refiere expresamente al \u201cdeber funcional\u201d \u00a0ha de entenderse que \u00a0se alude en este caso \u00a0a hip\u00f3tesis en que los servidores p\u00fablicos \u00a0o los particulares \u00a0que cumplan funciones p\u00fablicas y como tal est\u00e9n sometidos a la potestad disciplinaria incurran en \u00a0conductas respecto de las cuales quepa \u00a0junto con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0endilgarles \u00a0responsabilidad disciplinaria \u00a0por el incumplimiento de dichos deberes funcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-No vulneraci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo \u00a0324 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0 desconoce el principio de moralidad establecido en el art\u00edculo 209 superior y consecuentemente los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 constitucionales. En particular destacan que no es posible hablar de lesi\u00f3n \u201cleve\u201d cuando se est\u00e1 \u00a0ante atentados \u00a0a bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0o la recta administraci\u00f3n de justicia, pues cualquier comportamiento que defraude las expectativas de los asociados implica \u00a0una lesi\u00f3n a los fundamentos de legitimaci\u00f3n del Estado, entonces siempre ser\u00e1 \u201cgrave\u201d. Al respecto la Corte constata que el Legislador no desbord\u00f3 \u00a0la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0que le es atribuida en materia penal y espec\u00edficamente no vulner\u00f3 el principio de moralidad establecido en el art\u00edculo 209 superior ni \u00a0consecuentemente los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 superiores. Como se desprende de las mismas consideraciones preliminares es claro que \u00a0para la protecci\u00f3n del principio de moralidad administrativa, \u00a0que \u00a0 constituye \u00a0sin duda un pilar esencial \u00a0del funcionamiento del Estado, el Legislador \u00a0no se encuentra \u00a0obligado a acudir necesariamente a la acci\u00f3n penal para sancionar su inobservancia. Como all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en el Estado de Derecho, a la sanci\u00f3n penal en funci\u00f3n del principio de necesidad s\u00f3lo debe llegarse cuando se ha producido una grave afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, mediante un comportamiento merecedor de reproche penal y siempre y cuando que la pena resulte estrictamente necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Car\u00e1cter excepcional\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad establecido en el art\u00edculo 250 superior \u00a0tal \u00a0como fue modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002 cuya naturaleza es estrictamente excepcional (i) fue supeditado por el \u00a0Constituyente derivado a \u00a0la pol\u00edtica criminal del Estado; (ii) la aplicaci\u00f3n de este principio no constituye una antinomia del principio de legalidad, como quiera que constituye una oportunidad reglada que, se reitera, es excepcional, no arbitraria, sujeta al control de garant\u00edas, con presencia del Ministerio P\u00fablico y con participaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima a la que se debe escuchar y est\u00e1 \u00a0sometida adicionalmente \u00a0en su ejercicio \u00a0interno por la Fiscal\u00eda a \u00a0un reglamento \u00a0expedido por el Fiscal General de la Naci\u00f3n que deber\u00e1 desarrollar el plan de pol\u00edtica criminal del Estado; (iii) este principio se predica de conductas antijur\u00eddicas y lesivas del bien jur\u00eddico, que el legislador sustrae con todos sus elementos de la acci\u00f3n punitiva, como resultado de una valoraci\u00f3n pol\u00edtico criminal, que conduce a considerarlas de poca significaci\u00f3n desde la perspectiva de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido; (iv) \u00a0dicho principio alude a delitos \u00a0de entidad menor y espec\u00edficamente \u00a0en el caso de los atentados contra los bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, a que alude el numeral acusado se prev\u00e9 \u00a0claramente que la infracci\u00f3n del deber funcional tenga o haya tenido una respuesta de orden disciplinario y la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico resulte poco significativa; \u00a0(v) en este caso no se trata de discriminar conductas con medidas distintas, para sustentarlas del \u00e1mbito penal, sino que se atribuye al Estado la opci\u00f3n de no proseguir excepcionalmente la acci\u00f3n penal en una hip\u00f3tesis concreta \u2013la se\u00f1alada en el numeral 10 acusado-, conforme a una valoraci\u00f3n pol\u00edtico criminal, para la cual el constituyente autoriz\u00f3 al Legislador y que en el caso del numeral \u00a0acusado \u00a0se refiere espec\u00edficamente a los denominados delitos \u201cbagatela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6207 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES Y \u00a0OTROS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de \u00a0noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Jorge Perdomo Torres y Camilo Burbano Cifuentes demandaron el numeral 10 del articulo 324 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del nueve (9) de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la disposici\u00f3n acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo para que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio No. DP-034 \u00a0del 21 de marzo de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 a la Corte que tanto \u00e9l como el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, se encontraban impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, toda vez que, en su condici\u00f3n de Procurador General particip\u00f3 en la comisi\u00f3n redactora y el Viceprocurador General particip\u00f3 en la subcomisi\u00f3n redactora del proyecto que dio origen al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 906 de 2004- objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la funci\u00f3n que le atribuye el numeral 33 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto A-120 del 5 de abril de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n para rendir el concepto fiscal dispuesto por el art\u00edculo 242, numeral 2, en concordancia con el art\u00edculo 278 numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, en el expediente D-6207. \u00a0En dicha providencia, la Sala acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, orden\u00f3 que una vez levantada la suspensi\u00f3n decretada en el proceso de la referencia con ocasi\u00f3n del impedimento propuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n, se corriera traslado por el t\u00e9rmino restante al funcionario que designe el Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, previo el concepto rendido por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658 del treinta y uno (31) de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO V. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 324. CAUSALES. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo \u00a0324 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0 desconoce el principio de moralidad establecido en el art\u00edculo 209 superior y consecuentemente los art\u00edculos 1 y 2 constitucionales por cuanto \u00a0dicho numeral hace primar \u201cla figura excepcional de la oportunidad\u201d en detrimento de uno de los valores irrenunciables en la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n p\u00fablica, a saber el principio de moralidad de toda funci\u00f3n estatal, con lo que se lesiona la confianza de los ciudadanos en la acci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que \u201cEl especial deber \u00a0que est\u00e1 en cabeza de los funcionarios, la protecci\u00f3n de la confianza en su actividad, y por ende, de la moralidad no permite hablar de lesi\u00f3n \u201cleve\u201d cuando se est\u00e1 \u00a0ante atentados \u00a0a bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0o la recta administraci\u00f3n de justicia, pues cualquier comportamiento que defraude las expectativas de los asociados implica \u00a0una lesi\u00f3n misma a los fundamentos de legitimaci\u00f3n del estado, entonces siempre ser\u00e1 grave\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores estructuran su demanda con los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del \u201cbeneficiario de la norma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que de la redacci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 324 CPP en cuesti\u00f3n se desprende que los directos destinatarios de la disposici\u00f3n son los servidores p\u00fablicos, quienes en tal calidad tienen deberes especiales positivos. Explican que cuando la norma se\u00f1ala como necesaria la defraudaci\u00f3n al deber funcional limita su campo de acci\u00f3n a los delitos llamados por la doctrina penal como de infracci\u00f3n de deber1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que \u00a0los deberes especiales, son tales porque van m\u00e1s all\u00e1 del deber general del ciudadano de no hacer da\u00f1o a otros. Explican que se trata de prestaciones positivas que demandan a las personas especialmente obligadas a garantizar el pleno cumplimiento del deber. As\u00ed mismo que el ejemplo paradigm\u00e1tico de los delitos de infracci\u00f3n de deber son los llamados delitos de funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de estos deberes positivos en cabeza del Estado y de los funcionarios que lo representan, al definir por ejemplo la posici\u00f3n de garante de los miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que en ese orden de ideas \u00a0el deber funcional \u00a0a que alude el numeral 10 del art\u00edculo 324 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el deber positivo de los servidores del Estado, al tiempo que \u00a0solo frente a ellos se puede dar una sanci\u00f3n o reproche disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0afirman que esta Corporaci\u00f3n \u201centiende que, trat\u00e1ndose de la relaci\u00f3n de tipicidad e ilicitud sustancial, no pueden existir faltas en las que no se cuestione la infracci\u00f3n de un deber funcional. Si se quiere, la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional suministra al operador disciplinario un eje de configuraci\u00f3n donde, adem\u00e1s del cumplimiento del principio de legalidad y tipicidad, con las especificaciones que anunciamos anteriormente, se establece una exigencia clara orientada a que se observe estrictamente el deber infringido y la intensidad de la vulneraci\u00f3n para deducir la antijuridicidad contenida en el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo disciplinario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De los deberes de los funcionarios y la moralidad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los actores afirman que de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la moralidad debe predicarse de toda actuaci\u00f3n desplegada por un funcionario p\u00fablico, \u00a0y que \u00e9sta es tambi\u00e9n objeto de protecci\u00f3n del Derecho Penal toda vez que \u00e9ste pretende proteger no solo la integridad del Estado mismo sino la confianza de los ciudadanos en el correcto desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la prevalencia que el principio de moralidad debe tener en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, incluso frente a otros principios que rigen y orientan la funci\u00f3n del Estado. Citan al respecto apartes de la sentencia C-709 de 19963.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman igualmente que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se ha referido a \u00a0la \u00edntima relaci\u00f3n que existe entre derecho y moral, tanto en sus l\u00edmites, como en la necesidad de su aplicaci\u00f3n y correcto entendimiento para dotar de sentido a normas jur\u00eddicas4. \u00a0En ese orden de ideas consideran \u00a0que la moralidad es esencial en tres aspectos fundamentales: i) es necesaria para interpretar el correcto alcance de las normas jur\u00eddicas en un contexto social o su incompatibilidad con normas superiores, lo que incluye aquellas que desarrollan preceptos constitucionales; ii) se debe examinar como un mandato constitucional en s\u00ed mismo y precisan que en el presente caso son relevantes para determinar la inexequibilidad del numeral 10 del articulo 324 del CPP los art\u00edculos 1 y 2 superiores que instituyen el inter\u00e9s general como elemento fundamental en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho y el deber del Estado en proteger tal inter\u00e9s y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales, tanto de los particulares como del Estado mismo. Junto con lo anterior est\u00e1 el art\u00edculo 209 constitucional, el cual de manera expresa establece el inter\u00e9s general como finalidad de la funci\u00f3n administrativa, desarrollado con el principio de moralidad, en tanto los funcionarios deben encaminar sus actuaciones siempre transparentemente en beneficio de tal inter\u00e9s; iii) se debe entender como un factor de cohesi\u00f3n para el mantenimiento de un orden social justo (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), aspecto que engloba a los anteriores, pero que adem\u00e1s los supera dando una visi\u00f3n general del car\u00e1cter irrenunciable de este principio, ya que su defraudaci\u00f3n implica un quiebre en la confianza en el orden jur\u00eddico y en las instituciones que lo representan, situaci\u00f3n que a todas luces \u00a0en su criterio contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que los tipos penales contenidos en el t\u00edtulo XV del C\u00f3digo penal \u201cson expresi\u00f3n de la necesaria garant\u00eda de la confianza de los ciudadanos en el Estado y en el correcto funcionamiento de sus instituciones\u201d y que \u201cla moralidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica como \u00a0principio constitucional, es garantizada de esta forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Del car\u00e1cter irrenunciable de la protecci\u00f3n de la moralidad y el mayor alcance del proceso penal frente al disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el principio de oportunidad tiene car\u00e1cter excepcional frente al principio de legalidad, como \u00a0lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-673 de 20055. Se\u00f1alan que aunque el principio de oportunidad es una excepci\u00f3n de manera alguna puede controvertir los postulados constitucionales, como en su criterio sucede con la aplicaci\u00f3n de este principio en el presente caso, al desestimar la acci\u00f3n penal en casos que la ley califica como \u00a0\u201cleves\u201d sin tener en cuenta que la moralidad no admite graduaci\u00f3n pues se trata de la defensa de la transparencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que debe ser protegida contra cualquier atentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican que su argumentaci\u00f3n se sustenta, tambi\u00e9n, en las normas sobre autor\u00eda y participaci\u00f3n que rigen en la moderna doctrina penal para los delitos de infracci\u00f3n de deber y que, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU-1184 de 2001, ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos. \u00a0Se\u00f1alan que en este sentido las reglas de la autor\u00eda para el delito de infracci\u00f3n de deber son estrictas y responden a la calidad especial del deber que se lesiona. \u00c9ste es, afirman \u201cun argumento m\u00e1s para excluir la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a la disposici\u00f3n demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que la condici\u00f3n impuesta por el numeral 10 del art\u00edculo 324 no es suficiente para salvaguardar el principio de la moralidad, ya que, como lo ha afirmado la Corte en varias ocasiones, la protecci\u00f3n y los fines que busca el proceso disciplinario difieren sustancialmente del proceso penal, raz\u00f3n por la cual no se afecta la prohibici\u00f3n constitucional de la doble incriminaci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Doctor Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, interviene en el presente proceso, el d\u00eda cinco (5) de abril de 2006, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal se\u00f1ala que el problema jur\u00eddico que surge a partir de lo argumentos planteados por los demandantes -los cuales hacen referencia a que en los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y la recta impartici\u00f3n de justicia no se puede acudir a la insignificancia-, es el siguiente: \u00bfLos delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, pueden ser o no insignificantes? O desde otra perspectiva \u00bfLos delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia son siempre graves?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico referido, el Fiscal se\u00f1ala que \u00a0la significancia de la afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico protegido est\u00e1 dada por la relevancia del hecho delictivo, el da\u00f1o ocasionado, y el inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n del delito. Cuando estos aspectos son de poca importancia y en ocasiones escasos, el Estado puede optar por la no investigaci\u00f3n de la conducta punible realizada, pues los costos pueden superar al inter\u00e9s social y pol\u00edtico en su persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que desde la relevancia del hecho se ha elaborado toda la teor\u00eda de la antijuridicidad material7, a partir del principio de lesividad, cuya construcci\u00f3n depende del concepto de bien jur\u00eddico, es as\u00ed que donde no existe una lesi\u00f3n a un bien jur\u00eddico o \u00e9sta es insignificante no existe antijuridicidad penal, o \u201cnos encontramos ante un delito que doctrinalmente se llama bagatela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal \u00a0comparte lo se\u00f1alado en la demanda, cuando se afirma que la funci\u00f3n del derecho penal no es s\u00f3lo proteger los bienes jur\u00eddicos, sino tambi\u00e9n el mantenimiento de un orden social justo, precisamente a trav\u00e9s del afianzamiento de la confianza de sus asociados en los valores b\u00e1sicos representados en la Constituci\u00f3n, \u00a0pero aclara que ello es as\u00ed en el entendido, que no hay infracci\u00f3n penal sin una lesi\u00f3n material a un bien jur\u00eddico tutelado. Precisa \u00a0adem\u00e1s que la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico, es uno de lo puntos que determina la gravedad de la conducta punible y de este an\u00e1lisis no se pueden exceptuar los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y de la recta impartici\u00f3n de justicia, pues ello implicar\u00eda la violaci\u00f3n del principio de lesividad al que se le ha reconocido relevancia constitucional \u00a0-invoca la sentencia C-070 de 1996-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte entonces que \u00a0una visi\u00f3n del derecho penal que parte de la violaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, implica una gradualidad en su gravedad, lo que permite que se pueda hablar de delitos insignificantes, a\u00fan en la administraci\u00f3n p\u00fablica y recta impartici\u00f3n de justicia. Se\u00f1ala que dicha insignificancia, no solo se predica de la lesividad de la conducta, sino tambi\u00e9n del inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica, invocando \u00a0la doctrina, que en una sociedad compleja como la actual, el derecho penal no pretende sino ser un medio a trav\u00e9s del cual sean posibles las relaciones sociales. Esta funci\u00f3n la logra estructurando expectativas normativas y \u00e9sta misma se\u00f1ala de esta forma cu\u00e1l es el l\u00edmite de la expectativa, es decir hasta donde puedo actuar, hasta d\u00f3nde puedo esperar que otro act\u00fae sin que traspase mi \u00e1mbito de injerencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la norma penal y disciplinaria comportan como reacci\u00f3n en caso de frustraci\u00f3n, el mantenimiento de la expectativa a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n. \u00a0Explica que si bien la sanci\u00f3n penal reafirma la expectativa, la \u00a0misma puede verse reafirmada simplemente a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n disciplinaria. En esas circunstancias, en donde ya est\u00e1 reafirmada la expectativa, acudir a la sanci\u00f3n penal, puede resultar desproporcionado e irracional y por ello dentro de un marco de pol\u00edtica criminal del Estado, se puede renunciar a la persecuci\u00f3n penal, sin que ello implique una renuncia a la protecci\u00f3n de la moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica la cual se ve reafirmada mediante la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad resulta una herramienta para la descriminalizaci\u00f3n cuando existan sanciones m\u00e1s eficaces que pueden resultar de mayor impacto para la sociedad y mayor punibilidad para el imputado, o cuando resulte innecesario iniciar un proceso penal o penalizar al imputado con otra sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Estado con la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, declina la acci\u00f3n penal en beneficio de la acci\u00f3n disciplinaria por considerar que existen eventos en que \u00e9sta es incluso m\u00e1s aflictiva que la v\u00eda penal, como, por ejemplo, a trav\u00e9s de la \u00a0inhabilitaci\u00f3n del ejercicio de funciones p\u00fablicas, que priva al funcionario del derecho al trabajo. \u00a0Se\u00f1ala que adem\u00e1s puede lograrse la reparaci\u00f3n de los perjuicios que se hubiesen causado por esa v\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0fiscal, o la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es cierto que el derecho disciplinario tiene diferentes fines a las del derecho penal, no por esta raz\u00f3n la sanci\u00f3n disciplinaria no cumple con sus funciones de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n que garantizan la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 16 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los razonamientos expuestos, el Se\u00f1or Fiscal \u00a0Fiscal\u00eda solicita que se desestime la demanda de inconstitucionalidad sobre el art\u00edculo 324, numeral 10 de la Ley 906 de 2004, pues tal disposici\u00f3n no viola el principio constitucional de moralidad que se exige a quienes desempe\u00f1an una funci\u00f3n en representaci\u00f3n del Estado, y por lo tanto no es contrar\u00eda a \u00a0los art\u00edculos 1, 2 y 209 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Academia Colombiana de Jurisprudencia atendiendo la invitaci\u00f3n efectuada por esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el concepto suscrito por los Doctores Bernardo Gait\u00e1n Mahecha y Juan Carlos Prias Bernal donde \u00a0 manifiestan que la disposici\u00f3n acusada \u00a0no debe ser declarada inconstitucional y exponen los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes recuerdan que en materia penal el legislador tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n que \u00a0en todo caso est\u00e1 sujeta a los principios de racionalidad y proporcionalidad as\u00ed como a los principios y valores de la Constituci\u00f3n8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que no resulta ni razonable ni proporcionado que se penalicen conductas que no son significativas en la lesi\u00f3n o puesta en peligro del inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado, y que adem\u00e1s cuentan con una adecuada respuesta en &#8220;el reproche y la sanci\u00f3n disciplinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirman que la antijuridicidad material, constituye un principio fundamental de nuestro derecho penal y as\u00ed lo ha venido reiterando la legislaci\u00f3n de car\u00e1cter sustancial expedida en desarrollo de la Constituci\u00f3n de 1991, de tal manera que no es posible prever como punible una conducta que no lesione o ponga en peligro sin justa causa un inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exponen que la situaci\u00f3n enunciada adquiere tal realce que de manera expresa el C\u00f3digo Penal colombiano consagra la posibilidad de que en ciertos delitos -delitos culposos o con penas no privativas de la libertad- y en ciertas condiciones se pueda prescindir de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal cuando ella no resulte necesaria. De manera espec\u00edfica, a\u00fan para delitos que involucran intereses de tal trascendencia como la vida y la integridad personal, se autoriza igualmente prescindir de la pena en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de motivaci\u00f3n del agente y atendiendo al criterio de necesidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que es frecuente que el legislador a partir del \u201cdesvalor de acci\u00f3n o de resultado\u201d de una conducta derive \u00a0criterios que permitan la disminuci\u00f3n e incluso la prescindencia de las penas, que es precisamente lo que ocurre en la reglamentaci\u00f3n del principio de oportunidad dentro del nuevo r\u00e9gimen de procedimiento penal. As\u00ed pues, aunque la hip\u00f3tesis de hecho prevista en la norma demandada no excluye por completo la antijuridicidad material de la conducta, su poca trascendencia y la existencia de otros mecanismos de control social ameritan la decisi\u00f3n de no activar suntuariamente la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que no se trata, como pretenden los accionantes, de una confrontaci\u00f3n entre el principio de la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y la moralidad p\u00fablica como criterio fundante del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, sino de la libre apreciaci\u00f3n que en torno de la aplicaci\u00f3n del postulado de la antijuridicidad material concede de manera amplia el constituyente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma \u00a0afirman que mal podr\u00eda aceptarse como un principio general la hip\u00f3tesis planteada por los accionantes, en el sentido de que jam\u00e1s la ley podr\u00eda graduar la significancia de la afectaci\u00f3n a unos intereses jur\u00eddicos como los aludidos, pues ser\u00eda negar que efectivamente lo hace en muchas ocasiones, como cuando considera las circunstancias diminuentes o atenuantes de manera general para todas las conductas punibles o de manera espec\u00edfica para los delitos en particular como ocurre en el caso de algunos delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o la recta impartici\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisan que la norma demandada, lejos de constituir un desbordamiento a las posibilidades de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, significa una limitaci\u00f3n importante a su uso, y de manera espec\u00edfica, al caso de los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o la recta impartici\u00f3n de justicia, toda vez que espec\u00edficamente se determina que solo es procedente cuando &#8220;la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa&#8221;, y adem\u00e1s, haya adecuado como medio de control social el ejercicio correspondiente de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, se\u00f1alan que contrario a lo que sostienen los demandantes \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los t\u00e9rminos de la norma demandada, lo que posibilita es que la acci\u00f3n de la justicia pueda aplicarse de manera preferencial en aquellos casos en los cuales la afectaci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica sea significativa y amerite el ejercicio de la acci\u00f3n penal, en una efectiva y real protecci\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto 4142, remitido a la Corte Constitucional el cinco (5) de julio de 2006, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Mar\u00eda Claudia Zea \u00a0Ram\u00edrez intervino a nombre de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en virtud de la designaci\u00f3n que para este efecto le fuere hecha, habida cuenta que la Sala Plena de la Corte acept\u00f3 el impedimento \u00a0para este asunto \u00a0de los se\u00f1ores Procurador y Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito la Procuradora Auxiliar solicita a la Corte Constitucional efectuar los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda presentada contra el art\u00edculo 324, numeral 10, de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En subsidio, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 324, numeral 10, de la Ley 906 de 2004, en lo acusado y \u00fanicamente respecto del cargo aqu\u00ed examinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar afirma que la demanda presentada contra el numeral 10 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 es inepta, pues las razones por las cuales se estima infringida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son espec\u00edficas ni suficientes. Explica que el concepto de violaci\u00f3n debe ser espec\u00edfico, tiene que definir la manera como la norma legal desconoce el texto superior, mediante la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto contra la norma demandada; adem\u00e1s, recuerda que la suficiencia del cargo de inconstitucionalidad est\u00e1 relacionada con los argumentos y elementos probatorios que sustentan la demanda, los cuales si no convencen al juez, por lo menos han de despertar duda sobre la exequibilidad del precepto atacado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la argumentaci\u00f3n de los demandantes se limita a se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada desconoce o desprotege el cumplimiento del principio de moralidad, sin entrar a exponer las razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas concretas por las cuales dicha afectaci\u00f3n se produce en la vigencia del referido principio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que si la Corte en aplicaci\u00f3n del principio pro actione resuelve adelantar el juicio respectivo la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada exequible frente al cargo planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que dentro del marco de la amplia potestad de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador \u00a0es razonable y proporcionado aplicar el principio de oportunidad y, por tanto, no juzgar y sancionar a los responsables de comportamientos que afectan en m\u00ednima medida la administraci\u00f3n p\u00fablica y de justicia, cuando han sido sancionados disciplinariamente por esta conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la disposici\u00f3n acusada se fundamenta, \u201cno en la total insignificancia del injusto, sino en la poca entidad del da\u00f1o causado, es decir de la antijuridicidad material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, destaca que en raz\u00f3n de la naturaleza del bien jur\u00eddicamente protegido y la necesidad de garantizar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de funciones p\u00fablicas, entre ellos, la moralidad a que alude el actor, el legislador previ\u00f3 como requisito de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, que la \u00a0conducta \u201ctenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que as\u00ed la conducta reprochable no queda en la absoluta impunidad, por cuanto la disposici\u00f3n acusada exige como presupuesto la imposici\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n disciplinaria por el deber funcional infringido, la cual en virtud de la entidad del da\u00f1o ocasionado, constituye una respuesta proporcional y adecuada que cumple al mismo tiempo su funci\u00f3n preventiva especial, sin menoscabar la finalidad preventiva general predicable del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el funcionario judicial, al examinar cada caso concreto, considera que la sanci\u00f3n disciplinaria es la respuesta adecuada a la conducta, la imposici\u00f3n de una pena se torna innecesaria y hasta desproporcionada, por lo que resulta, totalmente, razonable que el legislador le haya permitido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n renunciar, suspender o abstenerse del ejercicio de la acci\u00f3n penal en estos casos, materializando con ello el principio de necesidad de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no debe olvidarse que la necesidad, la proporcionalidad y razonabilidad son los tres principios a los cuales debe responder la imposici\u00f3n de cualquier pena9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0la severidad de las sanciones disciplinarias imponibles, como la destituci\u00f3n, la suspensi\u00f3n y las correspondientes inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, desde el punto de vista preventivo especial, impiden ver en la respuesta disciplinaria un mecanismo ineficaz para proteger el principio de moralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ello es evidente frente a las conductas cometidas en forma dolosa, pues de acuerdo con el art\u00edculo 48, numeral 1\u00ba, de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico) constituyen faltas grav\u00edsimas sancionables con destituci\u00f3n e inhabilidad, las cuales pueden fijarse por un per\u00edodo entre 10 y 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, concluye que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en los supuestos descritos en el art\u00edculo 324, numeral 10, de la Ley 906 de 2004, no desconoce el principio de moralidad en la funci\u00f3n administrativa. Todo lo contrario, refuerza la posibilidad de que ciertas conductas sean sancionadas penal o disciplinariamente, cuando sus autores decidan apartarse del cabal cumplimiento de los deberes funcionales asignados, en desmedro del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del inter\u00e9s general que subyace a la misma, pero teniendo en cuenta los par\u00e1metros de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que deben imperar en la imposici\u00f3n de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada hace parte de una \u00a0Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo \u00a0324 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0 desconoce el principio de moralidad establecido en el art\u00edculo 209 superior y consecuentemente los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 constitucionales por \u00a0cuanto dicho numeral hace primar \u201cla figura excepcional de la oportunidad\u201d en detrimento de uno de los \u201cvalores irrenunciables en la administraci\u00f3n de justicia\u201d como funci\u00f3n p\u00fablica, a saber el principio de moralidad de toda funci\u00f3n estatal, con lo que se lesiona la confianza de los ciudadanos en la acci\u00f3n del Estado. En particular destaca que en \u00a0materia de respeto del principio de moralidad \u00a0y de los deberes funcionales \u00a0de los servidores \u00a0del Estado \u00a0no es posible hablar de lesi\u00f3n \u201cleve\u201d cuando se est\u00e1 \u00a0ante atentados \u00a0a bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0o la recta administraci\u00f3n de justicia, pues cualquier comportamiento que defraude las expectativas de los asociados implica \u00a0una lesi\u00f3n a los fundamentos de legitimaci\u00f3n del Estado, entonces siempre ser\u00e1 grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del numeral acusado \u00a0y para el efecto hace \u00e9nfasis en que i) \u00a0cuando no existe lesi\u00f3n a un bien jur\u00eddico o \u00e9sta es insignificante \u00a0no existe antijuricidad penal; ii) el derecho penal en el Estado Social de Derecho no se puede fundamentar \u00a0\u00fanicamente en lesiones a deberes jur\u00eddicos \u00a0sino que igualmente debe evidenciarse una lesi\u00f3n material a bienes jur\u00eddicos, iii) la afectaci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico \u00a0es uno de los \u00a0aspectos \u00a0que determinan la gravedad de la conducta \u00a0punible -lo que permite hablar de delitos insignificantes- \u00a0y de ese an\u00e1lisis \u00a0no se pueden exceptuar \u00a0los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y la recta impartici\u00f3n de justicia pues ello implicar\u00eda la violaci\u00f3n del principio de lesividad al que se le ha reconocido relevancia constitucional; iv) cuando la infracci\u00f3n al deber funcional \u00a0 ha tenido como respuesta \u00a0una sanci\u00f3n disciplinaria no se hace necesaria la persecuci\u00f3n penal cuando la referida \u00a0infracci\u00f3n es de poca significanc\u00eda \u00a0pues \u00a0la sanci\u00f3n disciplinaria, -adem\u00e1s de las otras \u00a0acciones que puedan resultar aplicables como la fiscal o la de repetici\u00f3n-, es \u00a0id\u00f3nea para proteger los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y en particular el principio de moralidad \u00a0sin necesidad de incurrir en el desgaste de una acci\u00f3n penal \u00a0que congestione la actuaci\u00f3n judicial y evite concentrar los esfuerzos en la persecuci\u00f3n de las conductas m\u00e1s graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinienes en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia igualmente solicitan a la Corte declarar la \u00a0exequibilidad del numeral acusado. \u00a0Hacen \u00e9nfasis en que i) la disposici\u00f3n acusada no desborda la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0que en materia de \u00a0regulaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0no encuentra obst\u00e1culo para \u00a0incluir dentro de las hip\u00f3tesis de dicho principio lo referente a los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o la administraci\u00f3n de justicia; ii) la antijuridicidad material constituye un principio esencial del derecho penal \u00a0reconocido por la jurisprudencia constitucional y frecuentemente tomado en cuenta por el Legislador \u00a0iii) aunque la hip\u00f3tesis prevista \u00a0en la disposici\u00f3n acusada no excluye por completo la antijuridicidad material de la conducta, su poca trascendencia \u00a0y la existencia de otros mecanismos de control social ameritan la decisi\u00f3n de no activar innecesariamente \u00a0la acci\u00f3n penal iv) \u00a0en el presente caos contrario a lo que afirman los accionantes no se trata \u00a0de una confrontaci\u00f3n entre el principio de eficiencia \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y la moralidad p\u00fablica \u00a0como criterio fundante de la funci\u00f3n p\u00fablica , sino de la libre apreciaci\u00f3n \u00a0que en torno a la aplicaci\u00f3n \u00a0del postulado de la antijuridicidad material \u00a0 concede de manera amplia la Constituci\u00f3n al Lgislador; v) mal podr\u00eda aceptarse como principio general que jam\u00e1s la ley puede graduar la significaci\u00f3n \u00a0de la afectaci\u00f3n de unos bienes jur\u00eddicos \u00a0como la administraci\u00f3n p\u00fablica o la recta impartici\u00f3n de justicia pues ser\u00eda negar que efectivamente lo hace en muchas ocasiones \u00a0en materia de diminuentes y atenuantes \u00a0respecto de delitos que atentan contra dichos bienes jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para \u00a0asuntos constitucionales \u00a0solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Empero se\u00f1ala que si la Corte en aplicaci\u00f3n del principio pro actione resuelve adelantar el juicio respectivo la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada exequible frente al cargo planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0la Corte en consecuencia establecer si asiste o no raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que el numeral 10 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 vulnera el principio de moralidad (art. 209 C.P.) y consecuentemente los art\u00edculos 1 y 2 superiores \u00a0al establecer como una de la hip\u00f3tesis en que puede darse aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad \u201cCuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) \u00a0la solicitud de inhibici\u00f3n, \u00a0 ii) la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal y la relevancia en este campo de los principios de necesidad y de antijuricidad, \u00a0iii) el principio de moralidad establecido en el art\u00edculo 209 \u00a0superior su significado seg\u00fan la jurisprudencia y los diferentes instrumentos de protecci\u00f3n \u00a0a disposici\u00f3n del legislador,\u00a0 y iv) el principio de oportunidad, sus presupuestos \u00a0y el contenido y alcance del numeral acusado, \u00a0que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis del \u00a0cargo planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales \u00a0solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda por cuanto en su criterio los demandantes no expresaron claros y espec\u00edficos argumentos para sustentar la acusaci\u00f3n que formulan. Empero se\u00f1ala que si la Corte en aplicaci\u00f3n del principio pro actione resuelve adelantar el juicio respectivo la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada exequible frente al cargo as\u00ed \u00a0planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que en la medida en que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica10, al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrario a lo afirmado por la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, los demandantes \u00a0no solo invocan las normas constitucionales que consideran vulneradas respecto de las cuales se admiti\u00f3 la demanda, -a saber los art\u00edculos 1, 2 y 29 superiores-, sino que explican que la vulneraci\u00f3n de los mismos \u00a0se da por cuanto \u201cEl especial deber \u00a0que est\u00e1 en cabeza de los funcionarios, la protecci\u00f3n de la confianza en su actividad, y por ende, de la moralidad no permite hablar de lesi\u00f3n \u201cleve\u201d cuando se est\u00e1 \u00a0ante atentados \u00a0a bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0o la recta administraci\u00f3n de justicia, pues cualquier comportamiento que defraude las expectativas de los asociados implica \u00a0una lesi\u00f3n misma a los fundamentos de legitimaci\u00f3n del Estado, entonces siempre ser\u00e1 grave\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no puede afirmarse que los demandantes hayan incumplido la carga que les corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cu\u00e1l \u00a0es el numeral que se acusa, cu\u00e1les normas superiores se violan y cu\u00e1les las razones por las que se consideran vulneradas. Recu\u00e9rdese que una cosa es \u00a0la fundamentaci\u00f3n necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien ha de recordarse que si bien los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto \u00a02067 de 1991 deben cumplirse, \u00a0 el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obtener una sentencia13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada \u00a0y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte no atender\u00e1 la solicitud formulada por la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales y proceder\u00e1 a analizar la acusaci\u00f3n planteada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 La potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal y la relevancia del principio de necesidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La jurisprudencia de la Corte ha sido constante \u00a0en \u00a0afirmar la \u00a0amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. Esta potestad \u00a0sin embargo, \u00a0se encuentra \u00a0claramente delimitada \u00a0por los valores, preceptos y principios constitucionales \u00a0y en particular \u00a0por los \u00a0principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido la Corte en numerosas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho la Corte de manera reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Entre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad. En los t\u00e9rminos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz),\u201cel legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la potestad de configuraci\u00f3n en este campo no es \u00a0ilimitada, pues necesariamente est\u00e1 sometida a los valores, preceptos y principios constitucionales \u00a0y a los referidos \u00a0 principios de racionalidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Para efectos de la presente sentencia resulta relevante \u00a0recordar que en esta materia la Corte ha \u00a0hecho \u00e9nfasis en que es al Legislador a quien corresponde determinar la pol\u00edtica criminal del \u00a0Estado15 y que desde esta perspectiva, a \u00e9l compete, por principio, efectuar \u00a0una valoraci\u00f3n en torno de los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesi\u00f3n que de lugar a la aplicaci\u00f3n del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha se\u00f1alado que salvo los casos en que existe un deber constitucional de sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas.16-\u00a0 no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional conforme al cual determinados bienes jur\u00eddicos deban, necesariamente, protegerse a trav\u00e9s del ordenamiento penal17. En ese orden de ideas la criminalizaci\u00f3n de una conducta solo puede operar como \u00faltima alternativa18 y s\u00f3lo debe acudirse \u00a0entonces al derecho penal cuando no exista otro medio de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que resulte menos invasivo de las libertades individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es lo que se ha llamado el principio de necesidad que \u00a0se materializa a trav\u00e9s de la exigencia de que la penalizaci\u00f3n solamente debe operar como ultima ratio, cuando las dem\u00e1s medidas no resultan efectivamente conducentes para lograr la protecci\u00f3n adecuada de un bien jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte de manera reiterada19 ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana y en la libertad y autonom\u00eda de las personas (CP arts 1\u00ba, 5\u00ba y 16) \u00a0resulta desproporcionado que el Legislador opte por el derecho penal para amparar bienes jur\u00eddicos de menor jerarqu\u00eda que la libertad autonom\u00eda personales. Y es que el derecho penal en un Estado social de derecho tiene el car\u00e1cter de \u00faltima ratio, por lo que, resultan inconstitucionales aquellas penalizaciones que sean innecesarias. As\u00ed lo reiter\u00f3 esta Corte, en la sentencia C-647 de 2001, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento 4\u00ba, en donde se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho penal en un Estado democr\u00e1tico s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados\u201d, por lo cual la \u201cutilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es in\u00fatil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia.\u201d Por consiguiente, como consecuencia ineluctable de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, es claro que existen comportamientos, que por no afectar ning\u00fan bien jur\u00eddico de importancia, se encuentran excluidos del poder punitivo del Estado. Como se explic\u00f3 en aparte anterior, la raz\u00f3n de estos l\u00edmites materiales al derecho penal es que \u00e9ste implica una afectaci\u00f3n muy intensa de la libertad de las personas, por lo cual, s\u00f3lo se justifica su presencia cuando se trate de amparar bienes jur\u00eddicos de mayor trascendencia que la propia libertad.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha declarado la exequibilidad \u00a0de diferentes disposiciones \u00a0penales que eliminaban el car\u00e1cter criminal de \u00a0algunas conductas. As\u00ed, por ejemplo en la sentencia C-226 de 200221 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n de la Ley 599 de 2000, que eliminaba algunos tipos penales establecidos en el anterior C\u00f3digo Penal, \u00a0y frente a la cual \u00a0un ciudadano solicit\u00f3 que se declarara su inconstitucionalidad parcial, para establecer que la bigamia y los matrimonios ilegales deb\u00edan continuar siendo conductas punibles. La Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor acierta entonces en se\u00f1alar la importancia de la familia en el orden constitucional y los deberes de protecci\u00f3n que las autoridades tienen frente a esa instituci\u00f3n. Igualmente, es claro que la Constituci\u00f3n reconoce y protege el matrimonio como una de las maneras de conformar una familia (CP art. 42). Por consiguiente, el demandante tiene tambi\u00e9n raz\u00f3n en concluir que la familia surgida del matrimonio est\u00e1 reconocida y protegida por la Carta, como una de las posibles formas familiares a la que pueden recurrir los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, de las anteriores premisas, no se sigue, en manera alguna, que la ley deba penalizar la bigamia y el matrimonio ilegal, por la sencilla raz\u00f3n de que la Carta, en ninguna parte, establece que la protecci\u00f3n a la familia matrimonial deba obligatoriamente pasar por la criminalizaci\u00f3n de los comportamientos que la afecten. Como bien lo se\u00f1alan los intervinientes, bien puede la ley recurrir a otras formas de protecci\u00f3n de esa modalidad de familia matrimonial, como pueden ser las sanciones civiles, consistentes en la declaratoria de nulidad de ciertos matrimonios, que no re\u00fanan los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, no teniendo el Legislador la obligaci\u00f3n imperativa de criminalizar esos comportamientos, bien pod\u00eda el Congreso, al expedir el nuevo estatuto penal, despenalizar esas conductas, sin violar por ello la Constituci\u00f3n.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido en la sentencia C-804 de 200323 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma del art\u00edculo 15 de la Ley 733 de 2002 \u2013 \u201cpor medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones\u201d -, que derogaba el art. 172 del C\u00f3digo Penal y, en consecuencia, eliminaba la sanci\u00f3n penal para aquellas personas que intervinieran en la celebraci\u00f3n de un contrato para asegurar el pago del rescate en el caso de un secuestro. En aquella ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que el Legislador estaba autorizado para \u00a0prescindir de la sanci\u00f3n penal para esa conducta, la cual pasaba entonces a ser objeto de sanciones de car\u00e1cter civil. As\u00ed mismo reafirm\u00f3 su posici\u00f3n acerca de que la sanci\u00f3n penal deb\u00eda ser la \u00faltima ratio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Por otra parte, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que, en virtud del principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima, el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado debe ser el \u00faltimo de los recursos, y, as\u00ed mismo, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte considera oportuno en primer lugar advertir que no es cierto lo que plantea el actor en el sentido de que todas las actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima la actuaci\u00f3n punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la pena priva de \u00a0 derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el \u00faltimo de los recursos (ultima ratio) de los que el mismo tiene a su disposici\u00f3n para tutelar los bienes jur\u00eddicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos \u00a0individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protecci\u00f3n que se persiguen. Ello significa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018i) El Derecho Penal s\u00f3lo es aplicable cuando para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos se han puesto en pr\u00e1ctica otras medidas no represivas, que pueden ser, por ejemplo, de car\u00e1cter laboral, administrativo o mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto, ser\u00eda desproporcionado e inadecuado comenzar con una protecci\u00f3n a trav\u00e9s del Derecho Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018ii) El Estado debe graduar la intervenci\u00f3n sancionadora administrativa y penal, de modo que siempre que sea posible alcanzar el amparo del bien jur\u00eddico mediante el recurso a la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n, debe preferir \u00e9sta a la penal, por ser menos gravosa, al menos para las conductas menos da\u00f1osas o menos peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ello permite se\u00f1alar el car\u00e1cter subsidiario del Derecho Penal frente a los dem\u00e1s instrumentos del ordenamiento jur\u00eddico y, as\u00ed mismo, su car\u00e1cter fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a los bienes jur\u00eddicos relevantes sino \u00fanicamente los m\u00e1s graves o \u00a0m\u00e1s peligrosos.\u201d 24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Corte reiter\u00f3 los anteriores criterios al declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 12 de la Ley 890 de 2004, que introdujo un segundo inciso en el art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Penal seg\u00fan el cual \u00a0 se impondr\u00eda la pena fijada para el fraude a resoluci\u00f3n judicial &#8211; prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes- \u00a0\u201cal asistente en audiencia ante el juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las \u00f3rdenes del juez o magistrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Como ya se ha indicado, en el presente caso se observa que para la conducta descrita por la norma acusada existe otro tipo de sanciones distintas a la penal, que son \u00a0menos dr\u00e1sticas en lo que se refiere a la afectaci\u00f3n de los derechos del asistente a la audiencia que no acate una orden judicial, y tienen eficacia semejante para alcanzar los fines anteriormente mencionados. Pues bien, a pesar de la existencia de las normas correccionales para sancionar la conducta indicada en la norma, el legislador decidi\u00f3 consagrar tambi\u00e9n la posibilidad de sancionarla penalmente. Sin embargo, en ninguna de las instancias de debate sobre la norma \u2013es decir, ni en el tr\u00e1mite legislativo ni durante este proceso de constitucionalidad &#8211; surgi\u00f3 el m\u00e1s leve fundamento o raz\u00f3n para \u00a0explicar por qu\u00e9 conductas de baja lesividad social deb\u00edan ser elevadas a la categor\u00eda de delitos y sancionadas de manera tan dr\u00e1stica como lo dispone la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita es censurable desde la perspectiva constitucional, puesto que de ninguna manera es evidente la gravedad del da\u00f1o que genera la conducta sancionada por la norma. Como ya se se\u00f1al\u00f3, dentro del concepto de \u00f3rdenes no caben ni las sentencias ni los autos, ni las instrucciones dirigidas a evitar la perturbaci\u00f3n de la audiencia. Ello significa que, en principio, las \u00f3rdenes cuya desatenci\u00f3n podr\u00eda generar la sanci\u00f3n penal estipulada pueden ser consideradas como no fundamentales para el desarrollo del proceso penal y la misma majestad de la justicia. Es por eso que la agravaci\u00f3n de su tratamiento requerir\u00eda de una fundamentaci\u00f3n suficiente, para ajustarse al principio que establece que el derecho penal es la \u00faltima ratio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos conducen a la conclusi\u00f3n de que la norma acusada vulnera el principio de necesidad. Como se ha mencionado, \u00a0no existe ning\u00fan argumento que justifique de alguna manera la consagraci\u00f3n como delito de la conducta analizada y que indique que las sanciones correccionales eran insuficientes para asegurar la obediencia de las \u00f3rdenes accesorias que dicten los jueces dentro de las audiencias. De esta forma, se introdujeron recias condenas penales para situaciones que hasta ahora ven\u00edan siendo tratadas a trav\u00e9s de medidas correccionales, sin que por ninguna parte apareciera alguna raz\u00f3n que justificara la necesidad de adoptar esta decisi\u00f3n punitiva.25 Lo anterior constituye una vulneraci\u00f3n flagrante del principio de necesidad de la pena, que amerita que la norma tambi\u00e9n sea declarada inconstitucional por esta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cabe precisar que el respeto al amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador en materia penal impone que solamente de manera excepcional se pueda declarar la inconstitucionalidad de una norma penal con base exclusiva en la violaci\u00f3n del principio de la \u00faltima ratio. Ello puede ocurrir en situaciones extremas como la presente, donde hay certeza de que existen en la propia legislaci\u00f3n vigente medios alternativos menos lesivos y de eficacia semejante para lograr los objetivos perseguidos por la norma establecida en el art\u00edculo 12 acusado26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que en el Estado de Derecho, a la sanci\u00f3n penal s\u00f3lo debe llegarse cuando se ha producido una grave afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, mediante un comportamiento merecedor de reproche penal y siempre y cuando la pena resulte estrictamente necesaria27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0el legislador bien \u00a0puede optar por prescindir de la protecci\u00f3n penal, cuando considere que basta con los mecanismos previstos en otros ordenamientos, como v.gr. la nulidad de los actos jur\u00eddicos o la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el derecho civil o la responsabilidad patrimonial y disciplinaria en el derecho administrativo. O puede atenuar las medidas de protecci\u00f3n penal, restringiendo el \u00e1mbito del tipo penal, o reduciendo el quantum de la pena, o, en fin, excluir la responsabilidad o la punibilidad. Y todo dentro de la valoraci\u00f3n, tambi\u00e9n, de la medida en que se estima vulnerado el bien jur\u00eddico protegido28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 El principio de moralidad establecido en el art\u00edculo 209 \u00a0superior. \u00a0Su significado seg\u00fan la jurisprudencia y los diferentes instrumentos de protecci\u00f3n \u00a0establecidos en la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Cabe recordar que la organizaci\u00f3n administrativa del Estado tiene a su cargo, primordialmente, el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa estatal, la que, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n colombiana \u201c&#8230; est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la b\u00fasqueda y logro de los intereses generales, evidentemente, impone a las autoridades una gesti\u00f3n objetiva que debe encauzarse mediante la observancia, entre otros, de los principios enunciados en el art\u00edculo constitucional transcrito, propios del quehacer administrativo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acepta, igualmente que la aplicaci\u00f3n del derecho p\u00fablico significa generalmente facilidad en la demostraci\u00f3n del incumplimiento o infracci\u00f3n de ciertos principios de toda actuaci\u00f3n del Estado y de las autoridades administrativas, en especial, los de moralidad, publicidad e imparcialidad, que aseguran, en su conjunto, la transparencia en la consecuci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el plano de los deberes jur\u00eddicos \u00a0ha de recordarse que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0Es decir que de acuerdo con dicho texto superior los servidores p\u00fablicos no pueden hacer sino aquello que les est\u00e1 permitido por la Ley \u00a0y que ser\u00e1n responsables por la \u00a0omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. As\u00ed mismo que en tal calidad \u00a0se comprometen a \u00a0 cumplir y defender la Constituci\u00f3n \u00a0y desempe\u00f1ar los deberes \u00a0que les incumben \u00a0ejerciendo sus funciones \u00a0en la forma prevista en dicho texto superior, en \u00a0 la Ley y el reglamento y \u00a0tomando en cuenta que \u00a0est\u00e1n al servicio del estado y \u00a0de la comunidad \u00a0y no de sus propios intereses (arts. 122-2 y 123-2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 ha utilizado la expresi\u00f3n gen\u00e9rica de -servidores p\u00fablicos- para resaltar que quienes pertenecen a esta categor\u00eda est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad (art. 123 C.P.) y que no desempe\u00f1an los cargos o empleos -por importantes que ellos sean- en su propio beneficio e inter\u00e9s, sino en el colectivo, siendo por tanto depositarios de la confianza p\u00fablica, que no pueden defraudar, respondiendo en consecuencia por sus acciones u omisiones (art. 6 C.P.).\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido \u00a0esta Corporaci\u00f3n al tiempo que \u00a0ha \u00a0destacado el car\u00e1cter finalista y no simplemente nominal de la noci\u00f3n de servidor p\u00fablico31, \u00a0ha hecho \u00e9nfasis en el derecho y la obligaci\u00f3n para el Estado \u00a0de controlar y sancionar \u00a0las actuaciones de dichos servidores que se desv\u00edan del cumplimiento de sus deberes funcionales en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n los referidos principios \u00a0del art\u00edculo 209 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el servidor p\u00fablico no s\u00f3lo deja de ser la herramienta eficaz para el logro de los fines, sino que, mediante actuaciones que no cumplan los principios enunciados de \u201cde igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d (art. 209 de la Carta), nace para el Estado el derecho de controlar, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tanto el acto o contrato administrativo en que qued\u00f3 plasmada la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico en violaci\u00f3n de los fines \u00faltimos del Estado, como su responsabilidad desde los dem\u00e1s \u00e1mbitos, penal, civil, disciplinario, laboral\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el principio de moralidad a que se alude en el art\u00edculo 209 superior respecto de la funci\u00f3n administrativa33, la Corte ha se\u00f1alado que este es extensible a toda la actividad estatal, en virtud de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 superiores34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio de moralidad irradia entonces toda la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas35 \u00a0y para su protecci\u00f3n \u00a0en la Constituci\u00f3n se establecieron m\u00faltiples instrumentos encaminados a asegurar su \u00a0respeto. As\u00ed por ejemplo, el texto superior se\u00f1ala claros mandatos destinados a asegurar \u00a0el cumplimiento transparente \u00a0e imparcial \u00a0de las funciones p\u00fablicas (arts. 83, \u00a0122, 123, 124, 125, 126, 127,128, 291, 292 C.P. ) \u00a0establece directamente un \u00a0r\u00e9gimen de inhabilidades incompatibilidades y prohibiciones \u00a0para el caso de los Congresistas, ( arts 179 a 186), \u00a0 \u00a0as\u00ed como para el caso del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0(art. 197 C.P.) los Magistrados de la Corte Constitucional (art. 240 y 245 C.P.), del Consejo Nacional Electoral (art. 264 C.P.), del los Diputados ( art. 299 C.P.) \u00a0y confiere al legislador competencia para establecer el de los dem\u00e1s servidores \u00a0 (arts. \u00a0123, 150-23, 253, 279, 293, 312 \u00a0C.P. ) \u00a0establece \u00a0diferentes acciones y recursos \u00a0para exigir el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas \u00a0de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0(arts. 87, 89, \u00a092 C.P.). Particular menci\u00f3n merece el establecimiento de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0(art 90 inciso 2) \u00a0as\u00ed como \u00a0las acciones populares \u00a0(art. 88 C.P.) dentro de cuyo objeto se se\u00f1ala expresamente \u00a0la defensa de la moralidad administrativa36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido \u00a0ha de recordarse que el \u00a0control fiscal (art. 267 C.P.), el control disciplinario ( art. 277 C.P.), \u00a0el control interno (art. 209- segundo inciso C.P. ) \u00a0tienen como uno de sus objetivos asegurar precisamente el cumplimiento de \u00a0los principios enunciados en el art\u00edculo 209 superior y dentro de ellos obviamente el principio de moralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Legislador en armon\u00eda con \u00a0dichos enunciados \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0en m\u00faltiples disposiciones, el necesario respeto de este y los dem\u00e1s principios \u00a0se\u00f1alados como presupuesto de toda actuaci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed a titulo simplemente de ejemplo cabe recordar \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 489 de 1998 \u00a0donde se se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa se desarrollar\u00e1 conforme a los principios constitucionales, en particular los de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participaci\u00f3n, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicar\u00e1n, igualmente, en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y r\u00e9gimen. As\u00ed mismo que \u00a0los principios de la funci\u00f3n administrativa deber\u00e1n ser tenidos en cuenta por los \u00f3rganos de control y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 343 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al evaluar el desempe\u00f1o de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores p\u00fablicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el inter\u00e9s colectivo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que son pues variados los instrumentos encaminados a \u00a0reprimir el \u00a0incumplimiento del principio de moralidad, \u00a0por lo que \u00a0es claro que no \u00a0es solamente \u00a0la acci\u00f3n penal \u00a0 (art. 250 C.P.) -cuando como responsable de la determinaci\u00f3n \u00a0de la pol\u00edtica criminal del Estado el Legislador \u00a0tipifica determinadas conductas como delitos- \u00a0con la que se cuenta en nuestro ordenamiento para asegurar su vigencia y respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 El principio de oportunidad, sus presupuestos \u00a0y el contenido y alcance del numeral acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 250 superior tal como qued\u00f3 modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0\u201c La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. -resalta la Corte-. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha explicado37 que el Acto Legislativo 03 de 2002 establece como principio general el de legalidad en su acepci\u00f3n procesal, que responde a una concepci\u00f3n de retribuci\u00f3n absoluta, en el sentido de que el Estado, para la consecuci\u00f3n de sus fines, tiene el deber de investigar y castigar cualquier violaci\u00f3n de la ley penal. Dicho principio, apunta a garantizar un tratamiento igual para \u00a0todos los ciudadanos, as\u00ed como el derecho de toda persona a i)acceder a la administraci\u00f3n de justicia, ii) a la seguridad jur\u00eddica y iii) a que no quede en manos de las autoridades la decisi\u00f3n de quien debe ser castigado en cada caso concreto. De all\u00ed que el proceso penal no s\u00f3lo sea considerado un instrumento para la aplicaci\u00f3n de la ley sustantiva, sino que aqu\u00e9l se torna irrenunciable cuando se produce en la realidad el supuesto de hecho previsto en la ley. As\u00ed pues, el inicio del proceso, o la continuaci\u00f3n del mismo, \u00a0no es asunto del que puedan disponer libremente el fiscal, el juez o la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, el Estado ejerce el ius puniendi sin consideraci\u00f3n a la voluntad del ofendido, salvo en los delitos querrellables, interviniendo en la investigaci\u00f3n de todos los hechos punibles de que tenga noticia \u201csiempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n del mismo\u201d. En consecuencia, le est\u00e1 vedado a la Fiscal\u00eda suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo como novedad, y con car\u00e1cter excepcional, el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en \u00a0la Sentencia C- 673 de 2005 precis\u00f3 \u00a0que el Acto Legislativo 03 de 2002 acogi\u00f3 la f\u00f3rmula del principio de oportunidad reglada38, regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, es decir, que al momento de aplicarlo para suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, lo podr\u00e1 hacer solo con fundamento en alguna de las causales expresamente se\u00f1aladas por el legislador, con el debido control de la legalidad ante un juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que un examen atento de los antecedentes legislativos39 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal evidencia que partiendo del texto del Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0el principio de oportunidad \u00a0tal como fue regulado en la Ley 906 de 2004 \u00a0-del que hace parte la disposici\u00f3n acusada- presenta las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Legislador dise\u00f1\u00f3 un modelo acusatorio propio con aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad reglado; (ii) antes que ser concebido como un simple mecanismo de descongesti\u00f3n de la justicia penal, se busc\u00f3 con aqu\u00e9l racionalizar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado; (iii) se establecieron diversos l\u00edmites normativos y controles materiales judiciales concretos y efectivos al ejercicio de dicho principio, en el sentido de que no quedase su aplicaci\u00f3n al completo arbitrio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n40; (iv) fue la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica que el principio de oportunidad se aplicase esencialmente para los delitos \u201cbagatela\u201d pero tambi\u00e9n que se constituyera en un instrumento para combatir el crimen organizado; y (v) las v\u00edctimas fuesen tenidas en cuenta al momento de adoptar una decisi\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que la Ley 906 de 2004 dispuso claramente, que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deber\u00e1 hacerse con sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica criminal del Estado41; recalc\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a perseguir a los autores y part\u00edcipes en los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en este c\u00f3digo42; que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en los casos que establece el c\u00f3digo para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad43; y, dispuso 17 casos en los cuales se puede aplicar dicho principio44, posibilidad que \u00a0en todo caso debe ser valorada en concreto en cada caso por el juez de garant\u00edas45 \u00a0y con participaci\u00f3n de las v\u00edctimas46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esos casos \u00a0el Legislador estableci\u00f3 en el numeral 10 \u00a0del art\u00edculo 324 -disposici\u00f3n acusada- que el principio de oportunidad puede aplicarse \u00a0\u201ccuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation 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garant\u00edas encargado \u00a0de realizar el respectivo an\u00e1lisis \u00a0de antijuricidad y proporcionalidad con ocasi\u00f3n del control de legalidad respectivo-\u00a0 y \u00a0ii) que la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios -es decir que en relaci\u00f3n con la misma conducta se configure una falta disciplinaria que d\u00e9 o haya dado lugar a la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima condici\u00f3n cabe precisar que \u00a0en la medida en que la disposici\u00f3n se refiere expresamente al \u201cdeber funcional\u201d \u00a0ha de entenderse que \u00a0se alude en este caso \u00a0a hip\u00f3tesis en que los servidores p\u00fablicos \u00a0o los particulares \u00a0que cumplan funciones p\u00fablicas y como tal est\u00e9n sometidos a la potestad disciplinaria incurran en \u00a0conductas respecto de las cuales quepa \u00a0junto con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0endilgarles \u00a0responsabilidad disciplinaria \u00a0por el incumplimiento de dichos deberes funcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el fundamento de la imputaci\u00f3n y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado en materia disciplinaria \u00a0est\u00e1 determinado por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales49 \u00a0y que ello puede predicarse tanto de los servidores p\u00fablicos como de los \u00a0particulares que cumplen funciones p\u00fablicas50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pues en relaci\u00f3n con dichos servidores p\u00fablicos o con dichos particulares que cumplen funciones p\u00fablicas que ha de entenderse entonces establecida \u00a0la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad \u00a0si se re\u00fanen las condiciones a que aludi\u00f3 el Legislador en el numeral acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El an\u00e1lisis del cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo \u00a0324 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0 desconoce el principio de moralidad establecido en el art\u00edculo 209 superior y consecuentemente los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 constitucionales por \u00a0cuanto dicho numeral hace primar \u201cla figura excepcional de la oportunidad\u201d en detrimento de uno de los \u201cvalores irrenunciables en la administraci\u00f3n de justicia\u201d como funci\u00f3n p\u00fablica, a saber el principio de moralidad de toda funci\u00f3n estatal, con lo que se lesiona la confianza de los ciudadanos en la acci\u00f3n del Estado. En particular destacan que en \u00a0materia de respeto del principio de moralidad \u00a0y de los deberes funcionales \u00a0de los servidores \u00a0del Estado \u00a0no es posible hablar de lesi\u00f3n \u201cleve\u201d cuando se est\u00e1 \u00a0ante atentados \u00a0a bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0o la recta administraci\u00f3n de justicia, pues cualquier comportamiento que defraude las expectativas de los asociados implica \u00a0una lesi\u00f3n a los fundamentos de legitimaci\u00f3n del Estado, entonces siempre ser\u00e1 \u201cgrave\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia y contrario a lo afirmado por los demandantes, con la expedici\u00f3n del numeral acusado el Legislador no desbord\u00f3 \u00a0la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0que le es atribuida en materia penal y espec\u00edficamente no vulner\u00f3 el principio de moralidad establecido en el art\u00edculo 209 superior ni \u00a0consecuentemente los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las mismas consideraciones preliminares es claro que \u00a0para la protecci\u00f3n del principio de moralidad administrativa, \u00a0que \u00a0 constituye \u00a0sin duda un pilar esencial \u00a0del funcionamiento del Estado51, \u00a0el Legislador \u00a0no se encuentra \u00a0obligado a acudir necesariamente a la acci\u00f3n penal para sancionar su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en el Estado de Derecho, a la sanci\u00f3n penal en funci\u00f3n del principio de necesidad s\u00f3lo debe llegarse cuando se ha producido una grave afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, mediante un comportamiento merecedor de reproche penal y siempre y cuando que la pena resulte estrictamente necesaria52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga reiterar lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en este sentido en diferentes sentencias \u00a0de las que se concluye que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El Derecho Penal s\u00f3lo es aplicable cuando para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos se han puesto en pr\u00e1ctica otras medidas no represivas, que pueden ser, por ejemplo, de car\u00e1cter laboral, administrativo o mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto, ser\u00eda desproporcionado e inadecuado comenzar con una protecci\u00f3n a trav\u00e9s del Derecho Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018ii) El Estado debe graduar la intervenci\u00f3n sancionadora administrativa y penal, de modo que siempre que sea posible alcanzar el amparo del bien jur\u00eddico mediante el recurso a la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n, debe preferir \u00e9sta a la penal, por ser menos gravosa, al menos para las conductas menos da\u00f1osas o menos peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ello permite se\u00f1alar el car\u00e1cter subsidiario del Derecho Penal frente a los dem\u00e1s instrumentos del ordenamiento jur\u00eddico y, as\u00ed mismo, su car\u00e1cter fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a los bienes jur\u00eddicos relevantes sino \u00fanicamente los m\u00e1s graves o \u00a0m\u00e1s peligrosos.\u201d 53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello debe agregarse que \u00a0como igualmente se ha explicado la posibilidad de que \u00a0mediante otros instrumentos se proteja dicho principio \u00a0lleva a que el legislador bien \u00a0pueda optar por prescindir de la protecci\u00f3n penal, cuando considere que basta con los mecanismos previstos en otros ordenamientos, -como en este caso en la normatividad disciplinaria-, o \u00a0pueda atenuar las medidas de protecci\u00f3n penal, restringiendo el \u00e1mbito del tipo penal, o reduciendo el quantum de la pena, o, en fin, excluir la responsabilidad o la punibilidad. Y todo \u00a0ello dentro de la valoraci\u00f3n, tambi\u00e9n, de la medida en que se estime vulnerado el bien jur\u00eddico protegido54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde esta perspectiva y \u00a0contrario a lo afirmado por los actores \u00a0no es cierto que en esta materia \u00a0no quepa ning\u00fan tipo de graduaci\u00f3n \u00a0 de la conducta \u00a0de los servidores p\u00fablicos o de los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas que incurran en \u00a0actuaciones que atenten \u00a0contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0o la recta administraci\u00f3n de justicia y por consiguiente no pueda \u00a0optarse por el Legislador \u00a0por \u00a0un determinado mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0-penal o disciplinario- \u00a0ni pueda graduarse la \u00a0sanci\u00f3n a imponer \u00a0-que en criterio de los actores necesariamente deber\u00eda ser siempre \u00a0la m\u00e1xima dada la gravedad que siempre tiene \u00a0el incumplimiento de los deberes funcionales \u00a0por parte de dichos servidores y particulares \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de la afectaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la administraci\u00f3n de justicia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello no solo desconoce \u00a0el principio de necesidad a que se ha hecho referencia sino el principio de antijuricidad material que ha sido acu\u00f1ado por la doctrina jur\u00eddico penal y recogido en la legislaci\u00f3n como uno de los elementos necesarios del delito. Principio al que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0como ya se se\u00f1al\u00f3 clara relevancia constitucional55. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ponen de presente los intervinientes en representaci\u00f3n de la Academia \u00a0Colombiana de Jurisprudencia \u00a0en el presente \u00a0caso no se trata, contrario a lo que afirman \u00a0los accionantes56, de una confrontaci\u00f3n entre el principio de la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y la moralidad p\u00fablica como criterio fundante del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, sino de la libre apreciaci\u00f3n que en esta materia atribuye el Constituyente al Legislador bajo presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y en \u00a0la medida en que el presupuesto del que parten los demandantes, a saber, la imposibilidad de graduar la potestad punitiva \u00a0respecto de la violaci\u00f3n del principio de moralidad \u00a0 no es cierto, \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n as\u00ed formulada \u00a0pierde claramente su fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello debe agregarse que el principio de oportunidad establecido en el art\u00edculo 250 superior \u00a0tal \u00a0como fue modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002 cuya naturaleza es estrictamente excepcional (i) fue supeditado por el \u00a0Constituyente derivado a \u00a0la pol\u00edtica criminal del Estado; (ii) la aplicaci\u00f3n de este principio no constituye una antinomia del principio de legalidad, como quiera que constituye una oportunidad reglada que, se reitera, es excepcional, no arbitraria, sujeta al control de garant\u00edas, con presencia del Ministerio P\u00fablico y con participaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima a la que se debe escuchar y est\u00e1 \u00a0sometida adicionalmente \u00a0en su ejercicio \u00a0interno por la Fiscal\u00eda a \u00a0un reglamento \u00a0expedido por el Fiscal General de la Naci\u00f3n que deber\u00e1 desarrollar el plan de pol\u00edtica criminal del Estado; (iii) este principio se predica de conductas antijur\u00eddicas y lesivas del bien jur\u00eddico, que el legislador sustrae con todos sus elementos de la acci\u00f3n punitiva, como resultado de una valoraci\u00f3n pol\u00edtico criminal, que conduce a considerarlas de poca significaci\u00f3n desde la perspectiva de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido; (iv) \u00a0dicho principio alude a delitos \u00a0de entidad menor y espec\u00edficamente \u00a0en el caso de los atentados contra los bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, a que alude el numeral acusado se prev\u00e9 \u00a0claramente que la infracci\u00f3n del deber funcional tenga o haya tenido una respuesta de orden disciplinario y la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico resulte poco significativa; \u00a0(v) en este caso no se trata de discriminar conductas con medidas distintas, para sustentarlas del \u00e1mbito penal, sino que se atribuye al Estado la opci\u00f3n de no proseguir excepcionalmente la acci\u00f3n penal en una hip\u00f3tesis concreta \u2013la se\u00f1alada en el numeral 10 acusado-., conforme a una valoraci\u00f3n pol\u00edtico criminal, para la cual el constituyente autoriz\u00f3 al Legislador y que en el caso del numeral \u00a0acusado \u00a0se refiere espec\u00edficamente a los denominados delitos \u201cbagatela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces \u00a0que \u00a0en relaci\u00f3n exclusivamente con el cargo por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 209 constitucional y consecuentemente de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 superiores por parte, \u00a0exclusivamente tambi\u00e9n, del numeral 10 del art\u00edculo \u00a0324 de la Ley 906 de 2004, la Corte no encuentra razones para que la demanda prospere \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, exclusivamente en relaci\u00f3n con el cargo analizado, \u00a0el numeral 10 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C &#8211; 988 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D- 6207. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, por las siguientes razones de fondo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostengo que es un error considerar que el principio de oportunidad es consustancial al proceso acusatorio, cuando es todo lo contrario, ya que este sistema le atribuye a la Fiscal\u00eda el monopolio para acusar y por ende, le impone el deber de adelantar y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que constituyan un delito, de los cuales tenga conocimiento. En mi opini\u00f3n, este principio es una anomal\u00eda de un sistema, en el que s\u00f3lo puede acusar el Estado, por lo que siempre deber\u00eda acusar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en ciertas hip\u00f3tesis, como la prevista en la norma acusada, viola el principio de legalidad, puesto que tipificado un delito y cometido \u00e9ste, el Estado no puede dejar de investigar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, es de recordar que el derecho penal act\u00faa como \u00faltima ratio \u00a0del legislador y en virtud del principio de fragmentaci\u00f3n s\u00f3lo entra a actuar frente a ciertas conductas que se consideran un atentado contra bienes jur\u00eddicos que debe proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, el principio de oportunidad implica, a mi juicio, una contradicci\u00f3n interna en el ordenamiento penal, puesto que no se entiende, c\u00f3mo, de un lado, tiene el legislador potestad para despenalizar conductas y, de otro lado, frente a conductas que siguen siendo delitos, se prosiga la acci\u00f3n penal en unos casos y en otros no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En quinto lugar, considero que es contrario a una democracia escoger a qui\u00e9n se investiga, lo que es tanto como decirle al juez que disponga de la acci\u00f3n penal, m\u00e1s en un sistema como el nuestro, en donde se pueden introducir razones de orden pol\u00edtico. Por ello sostengo que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad rompe la igualdad frente al sistema penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En sexto lugar y respecto del principio de igualdad, sostengo que el principio de oportunidad en el numeral acusado, viola el derecho de igualdad de dos personas que han incurrido en la misma conducta, en cuanto una es investigada y eventualmente sancionada penalmente, mientras que la otra no. \u00a0A\u00fan en el ejemplo que consideramos en sesi\u00f3n de la Sala Plena (la del servidor p\u00fablico que sustrae l\u00e1pices para sus hijos), la objeci\u00f3n de igualdad no se supera, pues las sanciones ser\u00edan distintas para dos personas que han incurrido en la misma conducta punible. Adem\u00e1s, no todas las conductas sancionadas penalmente, son tambi\u00e9n objeto de sanci\u00f3n disciplinaria, como tambi\u00e9n no toda falta disciplinaria constituye un delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En s\u00e9ptimo lugar, considero necesario recordar que en nuestro sistema pueden haber simult\u00e1neamente sanciones de diferente naturaleza por la misma conducta. Por ello, el principio de oportunidad no equivale a la preclusi\u00f3n, en la medida en que de adelantarse la investigaci\u00f3n se podr\u00eda llegar a una condena, de conformidad con el principio de legalidad y el debido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En octavo lugar y atendiendo a consideraciones de derecho comparado, creo conveniente observar que en Estados Unidos el principio de oportunidad es un principio amplio, pero esto en un sistema en que la Fiscal\u00eda forma parte de la rama ejecutiva del poder y por lo tanto responde pol\u00edticamente. En Alemania, la aplicaci\u00f3n de dicho principio pasa por el control de unas causales legales, y los criterios son m\u00e1s claros, como el de duraci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En d\u00e9cimo lugar, manifiesto que a\u00fan cuando estoy de acuerdo en que los delitos bagatela sean excluidos de la sanci\u00f3n penal, no lo estoy respecto de los delitos mencionados en el numeral acusado, los cuales atentan contra el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, me permito precisar que no he negado que exista la excepci\u00f3n respecto del principio de oportunidad, lo que he se\u00f1alado es que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no debe llevarse al extremo de que se vuelva una regla general. Por lo tanto me permito llamar la atenci\u00f3n sobre el numeral acusado, pues no se entiende cu\u00e1ndo una conducta que atenta contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o la impartici\u00f3n de la recta jur\u00eddica es grave o no para la administraci\u00f3n. Por esta v\u00eda, se puede introducir cualquiera de esas conductas en el supuesto del citado numeral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas salvo mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los actores citan a Claus Roxin, Autor\u00eda y dominio del hecho en derecho penal, Barcelona, 2000, p. 387 en el siguiente aparte\u00a0\u00a0 &#8220;el elemento que (&#8230;) decide sobre la autor\u00eda constituye una infracci\u00f3n de un deber extrapenal que no se extiende necesariamente a todos los implicados en el delito, pero que es necesario para la realizaci\u00f3n del tipo, se trata siempre de deberes que est\u00e1n antepuestos en el plano l\u00f3gico a la norma y que, por lo general, se originan en otras ramas jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los actores citan apartes de la Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Citan apartes de la Sentencia C-404 de 1998, M.P. Carlos Gavina D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:. \u00a0<\/p>\n<p>5 Invocan la \u00a0Sentencia C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto citan apartes de las \u00a0sentencias C- 554 de 2001 \u00a0y \u00a0C- 244 de 1996.. \u00a0<\/p>\n<p>7 Invoca la sentencia C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto citan apartes de las \u00a0Sentencia C-064 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-173\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Invoca la Sentencia C-647 de 2001M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra . \u00a0<\/p>\n<p>10 Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las Sentencias C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-362\/01 y C-510\/04 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia \u00a0C-1404\/2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C-173\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto la Corte en la sentencia C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se\u00f1al\u00f3 \u201cSi bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la \u00fanica instancia del poder p\u00fablico en la que se pueden dise\u00f1ar estrategias de pol\u00edtica criminal, no puede desconocerse que su decisi\u00f3n de acudir a la penalizaci\u00f3n de comportamientos no s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino tambi\u00e9n porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democr\u00e1tico. \u00a0Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o part\u00edcipes, sean fruto de un debate din\u00e1mico entre las distintas fuerzas pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a par\u00e1metros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. \u00a0En el caso de la pol\u00edtica criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico-criminal del legislador ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentar\u00eda cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el Texto Fundamental. \u00a0No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, en esos supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que involucran.\u201d En similar sentido ver la sentencia C- 646\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 Ver \u00a0entre otras las sentencias C-225\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-368\/00 M.P \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz, C-177\/01 M.P Fabio Mor\u00f3n Diaz, \u00a0y C-226\/02 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto ver entre otras la Sentencia C-689\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 \u201cTrat\u00e1ndose de una facultad legislativa, debe tenerse claro que la Carta no contiene un mandato ineludible dirigido al Legislador para que el control social de una conducta se haga de una u otra manera. Ello es as\u00ed en cuanto son las circunstancias propias de la realidad de cada \u00e9poca \u00a0las que en su momento debe valorar la instancia legislativa para inferir las consecuencias imponibles a los transgresores de una norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed resultar\u00eda que los delitos \u00a0y las contravenciones actualmente existentes deber\u00edan asumirse como unas instituciones est\u00e1ticas sin la menor posibilidad de reconsiderarse en atenci\u00f3n a las necesidades pol\u00edtico criminales que puedan llegar a identificarse por el Legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-489\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia que declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 225 y del numeral octavo del art\u00edculo 82 de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados en esa providencia- En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-647\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra S.V. Marco Gerardo Monroy y \u00a0Rodrigo Escobar \u00a0Gil A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa, \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-312\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0C-370\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0S.V. Rodrigo Escobar Gil S.P.V. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 C-897\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto ver la s\u00edntesis efectuada en las sentencias C-489\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0C-897\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa cuyos considerandos se reiteran en los siguientes apartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20 Sentencia C-939 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S. V. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. -sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Decreto 1900 de 2002, dictado en ejercicio de las facultades derivada de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior mediante el cual \u00a0se \u00a0creaban distintos tipos penales.. \u00a0En el mismo sentido ver entre otras \u00a0la sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0A.V Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0-sentencia que \u00a0vers\u00f3 sobre distintas normas de la Ley 553 de 2000, \u00a0modificatorias del r\u00e9gimen del recurso de casaci\u00f3n- .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. A. V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-226 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-356 de 2003. M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. -Sentencia \u00a0que vers\u00f3 sobre el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo Penal, demandado en ese proceso porque no hab\u00eda penalizado la falsedad en el documento electr\u00f3nico-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En este punto es importante mencionar que el an\u00e1lisis de la norma a partir de la premisa de la ultima ratio o subsidiariedad se traslapa en ocasiones con el an\u00e1lisis que se realiza desde la perspectiva de la proporcionalidad. Ello se explica porque, como dice Jacobs, \u201cel principio de subsidiariedad constituye la variante penal del principio constitucional de proporcionalidad, en virtud del cual no est\u00e1 permitida la intervenci\u00f3n penal si el efecto se puede alcanzar mediante otras medidas menos dr\u00e1sticas.\u201d (Jacobs, G\u00fcnther: Derecho penal. Parte general. Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 61. Ver tambi\u00e9n sobre el mismo punto a Roxin, Claus: Derecho penal. Parte General. Civitas, 1997, pp. 65-67).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 C-897\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia C-489\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-647\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra S.V. Marco Gerardo Monroy y \u00a0Rodrigo Escobar \u00a0Gil A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa, \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-312\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0C-370\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0S.V. Rodrigo Escobar Gil S.P.V. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia C-489\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 A lo anterior no sobra agregar que como lo ha puesto de presente la Corte \u00a0en otras ocasiones el \u00a0principio de lesividad o de antijuridicidad material ha sido acu\u00f1ado por la doctrina jur\u00eddico penal y recogido en la legislaci\u00f3n como uno de los elementos necesarios del delito. Este principio no ha sido expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual no significa que carezca de relevancia constitucional o que no pueda ser deducido de las normas constitucionales. En efecto, podr\u00eda afirmarse que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger la vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (CP art. 2), pero que, en materia de ejercicio del ius puniendi del Estado, esta protecci\u00f3n no debe comportar una restricci\u00f3n injustificada de los derechos fundamentales, como podr\u00eda suceder, por ejemplo, cuando, a pesar de la reducida importancia de un bien, se limita irrazonablemente la libertad personal del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Sin necesidad de elevar el principio de antijuridicidad (C\u00f3digo Penal, art. 4) al rango de principio supralegal, bien puede afirmarse que \u00e9ste tiene su corolario constitucional en el principio de proporcionalidad o &#8216;prohibici\u00f3n de exceso&#8217;, deducido jurisprudencialmente de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuraci\u00f3n del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jur\u00eddicos tutelados. El Constituyente erigi\u00f3 los derechos fundamentales en l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. S\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento\u201d Sentencia C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver \u00a0Sentencia C-629\/03 M.P Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-222\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia \u00a0C- 037\/03 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-917\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 No sobra precisar que la Constituci\u00f3n hace referencia a las expresiones \u00a0\u201cfunci\u00f3n p\u00fablica\u201d y \u00a0\u201cfunciones p\u00fablicas\u201d \u00a0de manera espec\u00edfica \u00a0en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo V sobre la organizaci\u00f3n del Estado, en el que se \u00a0establecen los principios que rigen el cumplimiento de \u201cfunciones p\u00fablicas\u201d por los servidores p\u00fablicos. \u00a0Cabe recordar, as\u00ed mismo, que la Constituci\u00f3n califica \u00a0expresamente como \u201cfunciones p\u00fablicas\u201d la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 C.P.) y \u00a0el control fiscal (art. 267 C.P.), en tanto que el art\u00edculo 209 \u00a0se refiere a \u00a0la \u201cfunci\u00f3n administrativa\u201d (art. 209 C.P.) especie dentro del g\u00e9nero funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Ver sentencia C-037\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia C-561\/92 M.P Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan la idea que fluye del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, servidor p\u00fablico es en este sentido toda persona que ejerce a cualquier t\u00edtulo una funci\u00f3n p\u00fablica y, en tal virtud, ostentan dicha condici\u00f3n los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (C.P. arts. 123 y 125). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la noci\u00f3n de \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica\u201d ata\u00f1e al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico, de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, (art. 113) \u00a0y de las dem\u00e1s entidades o agencias p\u00fablicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, debe la Corte se\u00f1alar que la posibilidad de desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas se predica no solo de las personas que se vinculan con el Estado mediante la elecci\u00f3n o nombramiento y la posesi\u00f3n en un cargo, sino tambi\u00e9n de los particulares que, en los casos taxativamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempe\u00f1ar funciones \u00a0p\u00fablicas. Ver la Sentencia C-037 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 Ver la Sentencia C- 673 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0cuyos considerandos sobre este punto se reiteran a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En la referida sentencia la Corte explic\u00f3 \u00a0que para algunos \u00a0podr\u00eda considerarse que \u00a0el principio de oportunidad resultar\u00eda ser la ant\u00edtesis del principio de legalidad, por cuanto el Estado est\u00e1 obligado a investigar y sancionar cualquier comportamiento que haya sido tipificado como delito, de forma tal que el ejercicio de la acci\u00f3n penal es indisponible y obligatorio. Tal es el caso de los pa\u00edses en los cuales no est\u00e1 previsto el principio de oportunidad, como ocurr\u00eda en Colombia antes del Acto Legislativo 03 de 2002. Empero, \u00a0como all\u00ed se dijo, una segunda concepci\u00f3n entiende el principio de oportunidad como una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad. Es lo que se \u00a0conoce como principio de oportunidad reglada, y consiste en que el legislador establece directamente las causales de aplicaci\u00f3n de dicho principio, y por ende, el fiscal \u00fanicamente puede invocar aquellas que previamente se encuentren consagradas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 Gaceta del Congreso n\u00fam. 564 de 2003; Gaceta del Congreso n\u00fam. 89 del 25 de marzo de 2004; Gaceta del Congreso n\u00fam. 104 del 26 de marzo de 2004; Gaceta del Congreso n\u00fam. 44 del 26 de febrero de 2004; Gaceta del Congreso n\u00famero 167 del 4 de mayo de 2004; Gaceta del Congreso n\u00fam. 200 de 2004; Gaceta del Congreso n\u00fam. 378 del 23 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Al respecto la Corte \u00a0hizo en efecto las siguientes precisiones \u00a0que es pertinente recordar \u201c En relaci\u00f3n con las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, la Corte considera que para que se ajusten a lo previsto en el art\u00edculo 250 Superior, es decir, que efectivamente se apliquen en los casos que establezca la ley, deben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicaci\u00f3n no se convierta en una posibilidad de aplicaci\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, habiendo acogido un principio de oportunidad reglado, al legislador le est\u00e1 vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocaci\u00f3n de aqu\u00e9l, por cuanto los ciudadanos no tendr\u00edan certeza alguna acerca de bajo qu\u00e9 condiciones el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garant\u00edas para efectos de solicitar la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia del ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 906 de 2004, art. 321. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 906 de 2004, art. 322. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 906 de 2004, art. 323. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 906 de 2004, art. 324. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 906 de 2004, art. 327 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 906 de 2004, art. 328. \u00a0<\/p>\n<p>47 Peculado por apropiaci\u00f3n (art. 397), \u00a0Peculado por uso (art. 398), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peculado por aplicaci\u00f3n \u00a0oficial diferente (art. 399), Peculado culposo \u00a0(art. 400), Omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador \u00a0(art. 402), Destino de recursos del tesoro para el est\u00edmulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos (art. 403), Concusi\u00f3n (art. 404), Cohecho propio (art. 405), Cohecho impropio (art. 406), , Cohecho por dar u ofrecer (art. 407), \u00a0Violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (art. 408), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos (art. 409), Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales (art. 410), Tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico \u00a0(art. 411), Enriquecimiento il\u00edcito \u00a0(art. 412), Prevaricato por acci\u00f3n (art. 413), Prevaricato por omisi\u00f3n (art. 414), Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (art 416) Abuso de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia \u00a0(art. 417), Revelaci\u00f3n de secreto (art. 418 ), utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva (art 419), \u00a0utilizaci\u00f3n indebida de \u00a0informaci\u00f3n oficial privilegiada (art420), Asesoramiento y otras actuaciones ilegales \u00a0(art. 421), \u00a0 intervenci\u00f3n en pol\u00edtica (art 422), \u00a0Empleo ilegal de la fuerza p\u00fablica \u00a0(art. 423), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omisi\u00f3n de apoyo \u00a0(art. 424), \u00a0Usurpaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas (art. 425), \u00a0simulaci\u00f3n de \u00a0investidura o cargo (art 426), Abuso de funci\u00f3n p\u00fablica (art. 428), Violencia contra servidor p\u00fablico \u00a0(art. 429), Perturbaci\u00f3n de actos oficiales \u00a0(art. 430 ), \u00a0utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n obtenida \u00a0en el ejercicio de funciones p\u00fablicas (art 431), utilizaci\u00f3n indebida de influencias \u00a0derivadas del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art 432), Soborno transnacional (art. 433), Asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 434).. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 Falsa denuncia \u00a0(art. 435), Falsa denuncia contra persona determinada \u00a0(art. 436), Falsa autoacusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (art. 437), Omisi\u00f3n de denuncia de particular \u00a0(art. 441), \u00a0Falso testimonio (art 442), Soborno (art 444), Soborno en la actuaci\u00f3n penal (art 444a), Infidelidad a los deberes profesionales \u00a0(art. 445), Favorecimiento (art. 446), Receptaci\u00f3n (art.447), Fuga de presos (art. 448), Favorecimiento de la fuga (art. 449), Favorecimiento de la fuga Modalidad culposa \u00a0(art. 450), Fraude procesal (art 453), Fraude a resoluci\u00f3n judicial (art 454), amenazas a testigo \u00a0 (art 454a), \u00a0ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio (art 454b), impedimento o perturbaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n \u00a0de audiencias p\u00fablicas \u00a0(art 454c). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0\u201cEn punto del derecho disciplinario, se impone resaltar por qu\u00e9 el fundamento de la imputaci\u00f3n y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, est\u00e1 determinado por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, n\u00f3tese cu\u00e1l es el fundamento de la imputaci\u00f3n disciplinaria: \u00a0La necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por las autoridades. \u00a0\u00c9stas deben cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la funci\u00f3n administrativa y desempe\u00f1ar para ello los deberes que les incumben. \u00a0Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. \u00a0Como estos deberes surgen del v\u00ednculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realizaci\u00f3n integral de la persona humana, es entendible que su infracci\u00f3n constituya el fundamento de la imputaci\u00f3n inherente al derecho disciplinario. \u00a0De all\u00ed que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracci\u00f3n sustancial del deber funcional a cargo del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, el derecho disciplinario es uno de los \u00e1mbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicaci\u00f3n restringido en cuanto tan s\u00f3lo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeci\u00f3n; que formula una imputaci\u00f3n que se basa en la infracci\u00f3n de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in \u00eddem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su espec\u00edfica naturaleza.\u201d Sentencia C-252 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En similar sentido \u00a0ver entre muchas otras la sentencia C-507\/06 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 Ha de tenerse en cuenta que los particulares tambi\u00e9n est\u00e1n en posibilidad \u00a0de ejercer funciones p\u00fablicas \u00a0(art 123 C.P.) y que \u00a0en ese sentido \u00a0las normas disciplinarias \u00a0se aplican \u00a0en determinadas circunstancias a dichos particulares. Ver la Sentencia C-037 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente \u00a0las normas disciplinarias actuales \u00a0contenidas en la Ley 734 de \u00a02002 se\u00f1alan: \u00a0ART\u00cdCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores p\u00fablicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el art\u00edculo 53 del Libro Tercero de este c\u00f3digo.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. NORMAS APLICABLES. El r\u00e9gimen disciplinario para los particulares comprende la determinaci\u00f3n de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el cat\u00e1logo especial de faltas imputables a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente r\u00e9gimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales; que ejerzan funciones p\u00fablicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, de los contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, administren recursos de este, salvo las empresas de econom\u00eda mixta que se rijan por el r\u00e9gimen privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia C-037 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0declar\u00f3 EXEQUIBLE el aparte en letra it\u00e1lica, en \u00a0\u201cel entendido de que el particular que preste un servicio p\u00fablico, solo es disciplinable cuando ejerza una funci\u00f3n p\u00fablica que implique la manifestaci\u00f3n de las potestades inherentes al Estado, y \u00e9stas sean asignadas expl\u00edcitamente por el Legislador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 Ver \u00a0Sentencia C-629\/03 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia C-489\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-647\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra S.V. Marco Gerardo Monroy y \u00a0Rodrigo Escobar \u00a0Gil A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa, \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-312\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0C-370\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0S.V. Rodrigo Escobar Gil S.P.V. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-356 de 2003. M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Esta sentencia vers\u00f3 sobre una demanda instaurada contra el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo Penal, por cuanto no hab\u00eda penalizado la falsedad en el documento electr\u00f3nico. \u00a0La providencia declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>55 Ver Sentencia C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Los accionantes invocan la sentencia C-709 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 24 de la Ley 190 de 1995, modificatorio del art\u00edculo 143 del anterior C\u00f3digo Penal, \u00a0donde la Corte manifest\u00f3: \u201cLa norma acusada plantea un conflicto entre la eficacia y la impunidad. En efecto, dentro del deber que tiene el Estado de perseguir y sancionar el delito, indudablemente las acciones que despliegue con este prop\u00f3sito se vinculan con la idea de eficiencia y eficacia, de modo que los hechos delictuosos no queden impunes. En este orden de ideas, podr\u00eda admitirse que dicha norma es eficaz en cuanto tiende a debilitar o romper el acuerdo o concierto entre el particular y el funcionario en lo relativo a la negociaci\u00f3n de actos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica y de todas maneras persigue punitivamente a uno de y los autores o participes del hecho il\u00edcito. No obstante, la ganancia que se produce en t\u00e9rminos de eficacia, se convierte en una perdida por la impunidad que se genera al no perseguir penalmente a una de las personas que participaron en el il\u00edcito. La lucha del Estado contra la impunidad de los hechos delictuosos tiende una relevancia constitucional, porque se vincula con el principio de moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica que esta consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y se infiere igualmente de diferentes preceptos de \u00e9sta, entre otros, los que consagran la obligaci\u00f3n que tienen los funcionarios p\u00fablicos al tomar posesi\u00f3n del cargo y retirarse del mismo o cuando la autoridad competente lo solicite, de declarar el monto de sus bienes y rentas; la inhabilitaci\u00f3n perpetua del servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio p\u00fablico para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas; la figura de la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito en perjuicio del inter\u00e9s p\u00fablico o grave deterioro de la moral social y, en general, el r\u00e9gimen de inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n o que \u00e9sta impone al legislador desarrollar. La Corte considera que debe darse prevalec\u00eda al principio de moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, sobre el principio de eficacia de la actividad estatal. En este sentido, se considera que la norma acusada no se justifica constitucionalmente, porque el beneficio de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es un factor que genera impunidad, en cuanto exonera de la acci\u00f3n a quien denuncia no obstante ser autor o participe del delito\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-988\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de requisitos de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}