{"id":13102,"date":"2024-06-04T15:49:53","date_gmt":"2024-06-04T15:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-989-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:53","slug":"c-989-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-989-06\/","title":{"rendered":"C-989-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-989\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que en el presente proceso no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional absoluta, pues si bien la Corte en la parte resolutiva de la sentencia C-227 de 2004 no limit\u00f3 los efectos de dicho pronunciamiento a los cargos formulados en aquella oportunidad, el estudio constitucional por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se efectu\u00f3 a partir de la acusaci\u00f3n planteada contra la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, esto es, en consideraci\u00f3n exclusiva al criterio de la edad del hijo discapacitado, lo que se refiere a una cuesti\u00f3n diferente de la que ahora se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE DISCAPACITADO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Prevalencia de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS GENERICAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n busca amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJO DISCAPACITADO-Imposibilidad de establecer trato diferenciado frente a hijos discapacitados que est\u00e1n al cuidado de padre cabeza de familia\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que exista un fundamento constitucional en virtud del cual se pueda establecer una diferencia de trato entre los hijos discapacitados \u2013menores o adultos- que est\u00e1n a cargo de la madre cabeza de familia, frente a los que est\u00e1n al cuidado del padre cabeza de familia, esto es, que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que alude la disposici\u00f3n en an\u00e1lisis, por cuanto en uno y otro caso se trata de personas respecto de las cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial y categ\u00f3rica (arts. 13, 43 y 47 C.P). De forma tal que, al reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposici\u00f3n legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende econ\u00f3micamente del padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde econ\u00f3micamente por su manutenci\u00f3n; sin tener en cuenta la especial condici\u00f3n de discapacidad que padece y que finalmente es en virtud de la cual se busca protegerlo, para que no solamente no le falten recursos econ\u00f3micos que permitan su adecuada rehabilitaci\u00f3n a la vida social, de ser ello posible; sino que se deja igualmente de lado el hecho de que el padre tambi\u00e9n puede hacerse cargo del hijo afectado por dicha invalidez, brind\u00e1ndole los cuidados y atenci\u00f3n necesarios, ello, sin limitar tal circunstancia \u00fanicamente a aquellos eventos en que haya fallecido la madre de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad\/PADRE CABEZA DE FAMILIA CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos para que proceda beneficio pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, la protecci\u00f3n que all\u00ed se establece est\u00e1 encaminada en forma directa a beneficiar al ni\u00f1o o adulto discapacitado que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no puede valerse por s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la cual se torna en un sujeto de protecci\u00f3n especial\u00edsima al cual Estado le debe brindar todas las garant\u00edas necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de all\u00ed la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor est\u00e9 debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el m\u00ednimo de semanas requeridas en el r\u00e9gimen de prima media para obtener la pensi\u00f3n de vejez, se deba conceder el beneficio pensional all\u00ed previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n legal ib\u00eddem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos econ\u00f3micos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el ni\u00f1o o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6317 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d que hace parte del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTORAS \u00a0<\/p>\n<p>Soraida Daza Guezguan \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Castellanos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas Soraida Daza Guezguan y Carolina Castellanos presentaron demanda contra la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d que hace parte del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cinco (5) de junio de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la disposici\u00f3n acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n legal demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.079 del veintinueve (29) de enero de 2003. \u00a0 Se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1n sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os1 padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes afirman que la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de las actoras la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d que hace parte del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003-, desconoce el car\u00e1cter general del mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 13 superior, cuya finalidad es brindar iguales garant\u00edas, derechos y deberes a los ciudadanos, sin que se pueda discriminar a un sujeto en particular por alguna condici\u00f3n especial en la que se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, sostienen que en la medida en que la disposici\u00f3n de la que hace parte el precepto demandado omite hacer menci\u00f3n expresa al \u201cpadre\u201d desconoce que la situaci\u00f3n all\u00ed prevista no solamente es atribuible a la madre sino que se debe predicar en igualdad de condiciones materiales en aquellos casos en que el hijo que padezca invalidez f\u00edsica y mental se encuentre a cargo exclusivo del padre, esto es, dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen entonces que los beneficios establecidos exclusivamente a favor de la madre trabajadora y de quienes de ella dependan, vulneran el derecho a la igualdad de los hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho de la madre, as\u00ed como los derechos de los hijos discapacitados que dependan de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular citan apartes de la sentencia C-044 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente que la disposici\u00f3n legal que se acusa fue expedida con el prop\u00f3sito de crear un privilegio excepcional para las madres de las personas que padecen invalidez f\u00edsica o mental y que dependen econ\u00f3micamente de ellas, es decir, con el objetivo de dar protecci\u00f3n a esos hijos inv\u00e1lidos, dada su condici\u00f3n de discapacitados, y no a los padres como tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce que lo que se pretende lograr con la disposici\u00f3n legal demandada es que por la condici\u00f3n especial del hijo, la madre de la que \u00e9ste depende econ\u00f3micamente pueda recibir los recursos suficientes para atenderlo, sin que tenga que trabajar, una vez haya cumplido con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, sin importar su edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que \u201ccomo se trata de un privilegio que otorga la Ley para la atenci\u00f3n del hijo inv\u00e1lido, para efectos de determinar el sujeto beneficiario de la exoneraci\u00f3n del requisito de la edad para acceder a la pensi\u00f3n, se tom\u00f3 en cuenta en primer t\u00e9rmino a la madre por ser ella la que, por regla general acude en primera instancia a la atenci\u00f3n especial, tanto f\u00edsica como emocional de los hijos, lo que no implica que el padre no lo haga, o que lo haga en calidad inferior a la madre. \u00a0Es decir, se le da ese privilegio al progenitor que va a dedicar su tiempo al cuidado de su hijo inv\u00e1lido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se puede pensar que el privilegio que otorga la disposici\u00f3n de la que hace parte la expresi\u00f3n acusada se extienda a los dos padres, pues realmente con el cuidado de uno de ellos basta para que se cumpla con el prop\u00f3sito previsto en la norma, que es el cuidado del hijo inv\u00e1lido; adem\u00e1s, en ese sentido se dispone que en el evento en que la madre haya fallecido y el padre tenga la patria potestad del hijo, \u00e9ste podr\u00e1 acceder al beneficio otorgado siempre que cumpla con los requisitos establecidos para el efecto, en otras palabras \u201ca falta de un progenitor el beneficio excepcional que otorga el legislador se traslada al otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-227 de 2004 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d contenida en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, y en aquella oportunidad hizo un estudio integral de la disposici\u00f3n ahora acusada. \u00a0 Al respecto cita los apartes pertinentes de la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica entonces que de acuerdo con lo resuelto en la sentencia antes aludida es claro que \u201cal tratarse de una consideraci\u00f3n especial con los hijos inv\u00e1lidos, el privilegio excepcional\u00edsimo que se est\u00e1 otorgando a trav\u00e9s de la Ley a uno de los padres, no debe extenderse a los dos padres del inv\u00e1lido, como quiera que la potestad configurativa del legislador de establecer privilegios no puede entenderse como una obligaci\u00f3n de extender todos los beneficios pensionales a todas las personas que tengan relaci\u00f3n con el inv\u00e1lido y que en \u00faltimas puedan generar una impacto no tan significativo en su cuidado y atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, considera que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada que hace parte del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003-, no puede efectuarse frente al art\u00edculo 13 superior en forma parcial, esto es, solamente en relaci\u00f3n con el tema de la discriminaci\u00f3n de los sexos frente a los padres, sino que debe mirarse, precisamente, en consideraci\u00f3n al contexto de la situaci\u00f3n del hijo inv\u00e1lido, que es el sujeto que busca proteger dicha disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, aduce que no puede considerarse que por el hecho de que no se extienda el beneficio a los hombres se viola la igualdad real y efectiva, porque para que este presupuesto se d\u00e9 es necesario que la disposici\u00f3n legal acusada se aplique a las personas que se encuentren en la misma circunstancia que \u00e9ste, \u201cno que se extienda a todos los progenitores del inv\u00e1lido, sin consideraci\u00f3n a la dependencia, a la convivencia, a los cuidados que se buscan se le den al hijo inv\u00e1lido y a todas esas condiciones que logren el objetivo de su protecci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene entonces que si bien en gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda pensarse que en los eventos en que un hijo inv\u00e1lido dependa \u00fanicamente de su padre y que \u00e9ste sea el encargado de su atenci\u00f3n y cuidado, el beneficio previsto en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003-, puede extenderse al padre, pero no solamente por el hecho de que sea el padre, sino por el hecho de que la madre no se encuentra disponible para cumplir con esa funci\u00f3n, y esto ser\u00e1 siempre y cuando cumpla con los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n exigidos en la Ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y con el prop\u00f3sito especial de que atienda a su hijo inv\u00e1lido, de forma tal que, \u201csi un padre no vive con su hijo inv\u00e1lido, por ejemplo por estar separado o no tener uni\u00f3n vigente con la madre del hijo, no tendr\u00eda por qu\u00e9 recibir un beneficio que no va a redundar en el bienestar del hijo inv\u00e1lido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 del que hace parte la expresi\u00f3n acusada, respeta los presupuestos del test de igualdad, como quiera que el objetivo no es otro que el de proteger a los hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente de la madre, con el fin de que ella, siempre que haya cumplido con las cotizaciones al sistema general de pensiones, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pueda recibir tales recursos y en esa forma, dedicar su tiempo a la atenci\u00f3n y cuidado de su hijo inv\u00e1lido, sin que tenga que esperar a cumplir con el requisito de la edad, que s\u00ed se les exige a los dem\u00e1s ciudadanos para que puedan acceder a tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace \u00e9nfasis en que lo previsto en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003- del que hace parte la expresi\u00f3n demanda, dejar\u00eda de ser proporcionado si se otorgara a los dos padres solamente por su condici\u00f3n de tales y se convertir\u00eda en un auxilio a favor de uno de ellos, desconociendo as\u00ed que la prerrogativa obedece a la condici\u00f3n especial del hijo inv\u00e1lido que para su atenci\u00f3n requiere la presencia de uno de los padres y no de los dos, especialmente si se tiene en cuenta que \u201cal extenderse el beneficio a todos los padres de los hijos inv\u00e1lidos el Estado no puede garantizar la sostenibilidad financiera de la medida en momentos en que no existen recursos en las reservas del Instituto de Seguro Social y las pensiones se pagan directamente con recursos del presupuesto, sin que existan reservas pensionales destinadas al pago de pensiones que en condiciones normales se otorgar\u00edan varios a\u00f1os despu\u00e9s, con lo que se afectan las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepararon los acad\u00e9micos Carlos Fradique-M\u00e9ndez y Jaime Cer\u00f3n Coral mediante el cual solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha referido al derecho a la igualdad y en ese sentido ha desarrollado lo que en la doctrina extranjera se conoce como test de igualdad con el fin de establecer si una disposici\u00f3n legal viola o no una norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el beneficio contenido en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 del que hace parte la expresi\u00f3n acusada -modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003-, no est\u00e1 previsto en estricto sentido para favorecer a la madre, sino con el prop\u00f3sito exclusivo de proteger al hijo discapacitado, no obstante, es claro que si la finalidad que busc\u00f3 el Legislador al expedir la disposici\u00f3n legal referida fue lograr que la madre se pensionara exoner\u00e1ndola de cumplir con el requisito de la edad y en aras de que se pueda dedicar al cuidado exclusivo de su hijo, no se entiende por qu\u00e9 raz\u00f3n tal protecci\u00f3n no se puede hacer efectiva al padre que se encuentre en iguales condiciones, esto es, que tenga a su cuidado exclusivo al hijo discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis entonces en que \u201cel objetivo del inciso en el cual se encuentra la expresi\u00f3n demandada es facilitarle a la madre o al padre el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que est\u00e1n afectados por una invalidez f\u00edsica o mental, que no les permita valerse por s\u00ed mismos, y que dependen econ\u00f3micamente de uno de ellos. \u00a0 Con el beneficio creado por la norma se espera que la madre o el padre, puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos, en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos a sobrevivir de una forma digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, explican que al negarse el derecho a la pensi\u00f3n al padre que cumple con los requisitos para acceder a ella \u2013excluyendo el de la edad- por tener a su cargo a su hijo discapacitado, no se estar\u00eda dando cabal cumplimiento al deber de protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o que es el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n legal acusada, gener\u00e1ndose en consecuencia una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen entonces que el aparte acusado deber\u00e1 ser declarado exequible en forma condicionada, esto es, en el entendido de que el beneficio pensional se otorgar\u00e1 a la madre o al padre que tenga bajo su cuidado al hijo, y que en el evento de que ambos padres cumplan con el requisito para pensionarse, entre ellos deber\u00e1n decidir quien optar\u00e1 por tal derecho y, si existiere discrepancia para adoptar tal decisi\u00f3n, se reconozca el derecho al progenitor que est\u00e9 m\u00e1s cercano a pensionarse de conformidad con lo previsto para el efecto en el r\u00e9gimen ordinario de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4144, recibido el diez (10) de julio de 2006, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita un aparte de la Observaci\u00f3n General No. 18 proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la discriminaci\u00f3n positiva permitida en raz\u00f3n del sexo cobra a\u00fan mayor fuerza en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 43 superior, que contiene un mandato expreso para que el Estado apoye de manera especial a la mujer cabeza de familia, deriv\u00e1ndose de all\u00ed precisamente la obligaci\u00f3n de adoptar medidas en favor de las mujeres embarazadas y de aquellas sobre quienes recae la manutenci\u00f3n exclusiva del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explica que dentro de las pol\u00edticas estatales antes referidas se expidi\u00f3 el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003- que tiene dos principales fines, a saber: i) establecer una medida de protecci\u00f3n especial para las madres cabezas de familia que deban responder de manera exclusiva por la manutenci\u00f3n y el cuidado de un hijo con discapacidad f\u00edsica o mental, y ii) brindar una protecci\u00f3n especial al hijo discapacitado en aras de alcanzar su rehabilitaci\u00f3n y garantizar as\u00ed los cuidados que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita lo resuelto por la Corte en la sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que en relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n por parte del Estado a las personas con discapacidad, se tiene que tal condici\u00f3n se encuentra definida expresamente en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad (Ley 762 de 2002); que, en igual sentido, se pronunci\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece varias disposiciones que aluden a la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, verbigracia, en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68, normas \u00e9stas que cobran a\u00fan mayor fuerza cuando se trata de personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental est\u00e1n en imposibilidad absoluta de valerse por s\u00ed mismos, es decir, que no pueden subsistir dignamente de manera aut\u00f3noma como en el caso de la disposici\u00f3n legal de la que hace parte la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003- tiene como prop\u00f3sito principal \u201cfacilitar la rehabilitaci\u00f3n de la persona discapacitada y, para el logro de tal fin, consagra un beneficio a favor de la madre cabeza de familia cuyo hijo padezca de una discapacidad significativa que le impida vivir dignamente de manera aut\u00f3noma y cuya dependencia econ\u00f3mica sea absoluta en relaci\u00f3n con la madre. \u00a0As\u00ed, aparece como una medida de acci\u00f3n afirmativa para la madre cabeza de familia, pero, (&#8230;) persigue, principalmente, materializar la protecci\u00f3n especial en relaci\u00f3n con el hijo discapacitado exigida por el sistema internacional de los derechos humanos y por el propio ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, aduce que en relaci\u00f3n con el padre, la disposici\u00f3n legal referida establece que el beneficio all\u00ed previsto procede \u00fanicamente bajo el supuesto de hecho seg\u00fan el cual la madre del hijo con discapacidad debe haber fallecido y adem\u00e1s que el padre debe tener la patria potestad de dicho hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la acusaci\u00f3n formulada contra la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d a juicio la Vista Fiscal se debe seguir la l\u00ednea jurisprudencial se\u00f1alada por la Corte en la sentencia SU-389 de 2005, mediante la cual se decidi\u00f3 extender el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d concebido originalmente a favor de las madres cabezas de familia vinculadas a las entidades del Estado que entraran en el Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica -para no ser retiradas del servicio en ciertas circunstancias espec\u00edficas-, a los padres cabeza de hogar que se encontraran en id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos que las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que en la citada providencia se estableci\u00f3 que \u201csi bien es perfectamente v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n que el Legislador establezca medidas de protecci\u00f3n especial en favor de las madres cabeza de familia, como medidas de acci\u00f3n afirmativa para eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n a la que han sido sometidas tradicionalmente las mujeres y, en atenci\u00f3n al fen\u00f3meno creciente de las madres solteras que deben hacerse cargo exclusivamente de la manutenci\u00f3n de su familia, no resulta razonable la diferenciaci\u00f3n a que se ven sometidos los menores hijos de madres cabeza de familia y de padres cabeza de familia, pues as\u00ed quienes, dependan de \u00e9stos \u00faltimos resultan desfavorecidos frente a los primeros. De esta manera, indic\u00f3 que las garant\u00edas que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia resultaban irrazonablemente afectados con la diferenciaci\u00f3n entre madres y padres cabeza de familia. \u00a0Lo anterior, por cuanto el \u2018ret\u00e9n social\u2019 a favor de las mujeres cabeza de familia, ten\u00eda como \u00faltimo prop\u00f3sito garantizar la protecci\u00f3n especial de la familia, y sobre todo, de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que de ella dependieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, explica que en el caso de la disposici\u00f3n legal de la que hace parte la expresi\u00f3n acusada, se encuentra que la diferenciaci\u00f3n que se establece entre la madre y el padre \u201cno tiene una justificaci\u00f3n razonable ni objetiva\u201d si se tiene en cuenta que el objetivo de la norma es proteger a los hijos discapacitados para facilitar su rehabilitaci\u00f3n por encima del beneficio que puedan obtener los padres de \u00e9stos, de forma tal que, si bien el fin en s\u00ed mismo que persigue la medida es leg\u00edtimo de acuerdo con los mandatos constitucionales, \u00e9sta no es adecuada para alcanzar el fin perseguido en relaci\u00f3n con los hijos discapacitados que se encuentren a cargo de padres cabeza de hogar y que cumplan con los mismos requisitos que las madres para acceder al beneficio establecido en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostiene que es apenas l\u00f3gico restringir la aplicaci\u00f3n del beneficio de acceso a la pensi\u00f3n de vejez por parte del padre cabeza de familia previsto en la disposici\u00f3n legal acusada, a las mismas exigencias establecidas para la madre, y de conformidad con las precisiones hechas sobre el particular en la sentencia C-227 de 2004, en el sentido que i) la dependencia del hijo discapacitado en relaci\u00f3n con el padre debe ser de tipo econ\u00f3mico, ii) ello implica que el hijo discapacitado no cuente con bienes o rentas propias para mantenerse, iii) que no reciba un beneficio proveniente del Sistema de Seguridad Social que le provea los medios para subsistir, y iv) que la discapacidad f\u00edsica o mental que lo afecte sea de tal entidad que le impida valerse por s\u00ed mismo o subsistir dignamente de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Vista Fiscal que la expresi\u00f3n acusada debe ser declarada exequible en forma condicionada, en el entendido que su contenido normativo tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable al padre que se encuentre en una id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la madre cabeza de hogar, esto es, i) que tenga un hijo que padezca invalidez f\u00edsica o mental debidamente calificada, ii) que el hijo sea dependiente econ\u00f3micamente de \u00e9l, y iii) que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n legal de la que hace parte la expresi\u00f3n acusada integra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 del que hace parte la expresi\u00f3n acusada -modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003-, se refiere al caso de las madres trabajadoras cuyo hijo padece de invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y que a consecuencia de tal situaci\u00f3n tienen derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad siempre que i) hubieren cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y ii) hasta tanto su hijo discapacitado permanezca en ese estado y contin\u00fae bajo su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece adem\u00e1s la disposici\u00f3n legal aludida, que la pensi\u00f3n de vejez se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral y que en el evento en que la madre haya fallecido y el padre tenga la patria potestad del menor inv\u00e1lido, \u00e9ste podr\u00e1 pensionarse cumpliendo los requisitos y condiciones all\u00ed establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para las actoras, la expresi\u00f3n acusada, \u201cmadre\u201d, desconoce el principio constitucional de igualdad material \u2013art. 13 C.P.-, en la medida en que se omite hacer menci\u00f3n expresa al \u201cpadre\u201d, sin considerar que la situaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003-, no solamente es atribuible a la madre sino que se debe predicar en igualdad de condiciones en aquellos casos en que el hijo que padezca invalidez f\u00edsica y mental se encuentre a cargo exclusivo del padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita que la expresi\u00f3n acusada se declare ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, a su juicio, no puede considerarse que por el hecho de que no extienda el beneficio a los padres se est\u00e9 violando la igualdad real y efectiva, porque para que este presupuesto se d\u00e9 se requiere que la disposici\u00f3n legal acusada se aplique a las personas que se encuentren en la misma circunstancia que la mujer cabeza de familia. \u00a0 A ello se suma, que la disposici\u00f3n legal de la que hace parte la expresi\u00f3n acusada respeta los presupuestos del test de igualdad, como quiera que el objetivo no es otro que el de proteger a los hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente de la madre, con el fin de que ella, siempre que haya cumplido con las cotizaciones al sistema general de pensiones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pueda recibir este beneficio y, en esa forma, dedicar su tiempo a la atenci\u00f3n y cuidado de su hijo inv\u00e1lido sin que tenga que cumplir el requisito de la edad, que s\u00ed se les exige a los dem\u00e1s ciudadanos para que puedan acceder a tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, puesto que si la finalidad que busc\u00f3 el Legislador al expedir la disposici\u00f3n legal de la que hace parte la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d, fue lograr que \u00e9sta se pensionara exoner\u00e1ndola de cumplir con el requisito de la edad con el fin de que se pueda dedicar al cuidado exclusivo de su hijo, no existe una raz\u00f3n valida para que tal protecci\u00f3n no se pueda hacer efectiva al padre que se encuentre en iguales condiciones que las de la madre, esto es, que tenga a su cuidado exclusivo al hijo discapacitado, de suerte tal que, al negarse el derecho a la pensi\u00f3n del padre que cumple con los requisitos para acceder a ella \u2013excluyendo el de la edad- por tener a su cargo a su hijo discapacitado, no se da cabal cumplimiento al deber de protecci\u00f3n integral a \u00e9ste, que es el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n legal que contiene el precepto acusado, generando en consecuencia una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n coincide con lo dicho por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en el sentido de considerar que la expresi\u00f3n acusada \u201cmadre\u201d debe ser declarada exequible pero en forma condiciona, en el entendido que, el beneficio pensional establecido en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003- a favor de las madres cabeza de familia se aplicar\u00e1 igualmente a los padres que se encuentren en una situaci\u00f3n igual a \u00e9stas. \u00a0 En efecto, a su juicio es claro que la disposici\u00f3n legal de la que hace parte el precepto demandado conlleva a una diferenciaci\u00f3n entre la madre y el padre, la cual \u201cno tiene una justificaci\u00f3n razonable ni objetiva\u201d si se tiene en cuenta que el objetivo de la norma es proteger a los hijos discapacitados para facilitar su rehabilitaci\u00f3n, por encima del beneficio que puedan obtener los padres de \u00e9stos, de forma tal que, si bien el fin que persigue la medida es leg\u00edtimo de acuerdo con los mandatos constitucionales, \u00e9sta no es adecuada para alcanzar el fin perseguido en relaci\u00f3n con los hijos discapacitados que se encuentren a cargo de padres cabeza de hogar y que cumplan con los mismos requisitos que las madres para acceder al beneficio establecido en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el problema constitucional que plantea la demanda consiste en determinar si el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 del que hace parte la expresi\u00f3n acusada \u201cmadre\u201d \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, en tanto que establece una acci\u00f3n afirmativa por parte del Estado que beneficia en forma exclusiva a las madres trabajadoras en raz\u00f3n de los hijos discapacitados f\u00edsica o mentalmente que de ella dependan, conlleva i) la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, esto es, en su calidad de padre o madre (art. 13 C.P.), as\u00ed como ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos de los hijos discapacitados que dependen del padre que se encuentre en la misma situaci\u00f3n de la madre trabajadora, a saber, que tenga a su cargo la manutenci\u00f3n de un hijo discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ausencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-227 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario hacer una aclaraci\u00f3n en torno de la decisi\u00f3n que fue adoptada en la sentencia C-227 del ocho (8) de marzo de 2004,2 mediante la cual se declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 el control de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d que hace parte del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003-, a partir de una acusaci\u00f3n formulada por presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 C.P), por cuanto el supuesto normativo solamente permit\u00eda acceder al beneficio pensional all\u00ed previsto, a las madres de hijos discapacitados siempre que \u00e9stos fueran menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que para analizar el cargo formulado en esa ocasi\u00f3n por violaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad, era necesario realizar una integraci\u00f3n normativa, con el prop\u00f3sito de examinar la expresi\u00f3n acusada \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d dentro del contexto del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003-. \u00a0Por consiguiente, llev\u00f3 a cabo el juicio de constitucionalidad sobre todo el contenido normativo del citado par\u00e1grafo, y en ese sentido decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, contenida en el inciso II del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el resto del inciso II del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u201d \u00a0 \u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis de la norma demandada bajo el juicio intermedio de igualdad, previa integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El demandante acusa \u00fanicamente la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la Corte encuentra que para el examen de constitucionalidad que le corresponde realizar es necesario tener en cuenta todo el texto del par\u00e1grafo, pues solamente a partir de all\u00ed se puede comprender el sentido de la expresi\u00f3n atacada. Adem\u00e1s, el cuestionamiento elevado por el actor est\u00e1 encaminado a que se suprima una restricci\u00f3n en el acceso al derecho creado por la disposici\u00f3n acusada, lo cual hace necesario analizar en qu\u00e9 consiste dicho derecho y cu\u00e1les son las condiciones legales para acceder y gozar de \u00e9l. Por eso, dado que la expresi\u00f3n se halla unida en forma indisoluble con todo el resto del inciso segundo del par\u00e1grafo, la Corte integrar\u00e1 la unidad normativa y \u00a0proceder\u00e1 a efectuar su juicio sobre todo el contenido del par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El inciso segundo del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 tiene como finalidad hacer posible que las personas menores de edad, afectadas por una invalidez f\u00edsica o mental, sean cuidadas por su madre o, en el caso de que ella hubiera fallecido y el padre tuviere la patria potestad, por su padre, acudientes que en este caso tienen derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez. Este tipo especial de pensi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n a la exigencia general de haber alcanzado una determinada edad (en este momento, 60 a\u00f1os los hombres y 55 las mujeres) para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Es decir, la norma hace posible que las madres \u2013 o los padres \u2013 de las personas que padecen una invalidez f\u00edsica o mental puedan acceder a la pensi\u00f3n sin importar su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma, para acceder a este beneficio deben cumplirse cuatro condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o mental, \u00a0debidamente calificada; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. que el hijo afectado por la invalidez sea menor de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la disposici\u00f3n establece como condici\u00f3n de permanencia dentro de este r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental permanezca en esa condici\u00f3n \u2013 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y \u00a0contin\u00fae como dependiente de la madre; \u00a0y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. que \u00e9sta no se reincorpore a la fuerza laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que es necesario precisar a\u00fan m\u00e1s dos de los requisitos de acceso. Ellos son el de la invalidez f\u00edsica o mental del ni\u00f1o y el de la dependencia con respecto a la madre \u2013 o al padre, en el caso de que \u00e9ste cumpliera los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera condici\u00f3n, la Corte considera que la discapacidad f\u00edsica o mental que afecta al ni\u00f1o debe ser de tal entidad que le impida valerse por s\u00ed mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma aut\u00f3noma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inv\u00e1lido. Es decir, este beneficio no puede ser otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no afecten de manera importante el desarrollo del ni\u00f1o. La norma bajo examen contempla una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de pensiones, puesto que elimina el requisito de la edad para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y ello significa que la concesi\u00f3n de esta prestaci\u00f3n especial debe fundarse en motivos de gravedad. La anterior afirmaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s valedera cuando se observa que la norma acusada se encuentra dentro un texto legal que estaba dirigido precisamente a hacer m\u00e1s estricto el r\u00e9gimen pensional, con el fin de garantizar su viabilidad. Claro est\u00e1 que la Corte es consciente de que la afectaci\u00f3n que causa una invalidez determinada es cambiante, puesto que el paso del tiempo \u2013 el aumento de la edad &#8211; y la aplicaci\u00f3n del tratamiento necesario pueden lograr que una cierta invalidez pierda paulatinamente su potencialidad de inhabilitar a una persona para valerse por s\u00ed misma. Ello explica que, en algunos casos, condiciones de invalidez en los ni\u00f1os pierdan su condici\u00f3n de inhabilitantes cuando ellos crecen o llegan a la madurez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n concluye que la dependencia del ni\u00f1o inv\u00e1lido con respecto a la madre debe ser de tipo econ\u00f3mico. Es decir, el requisito de la dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad afectiva o psicol\u00f3gica del ni\u00f1o de contar con la presencia, el cari\u00f1o y el acompa\u00f1amiento de su madre. No le cabe ninguna duda a esta Corporaci\u00f3n que el apoyo de la madre es fundamental para los ni\u00f1os afectados por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez esta dependencia no es suficiente. En la misma exposici\u00f3n de motivos transcrita en algunos apartes se expresa que el objetivo de la norma era concederle el beneficio a las madres trabajadoras que eran responsables de la manutenci\u00f3n del hijo afectado por una invalidez f\u00edsica o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarle a la madre que acompa\u00f1e a su hijo, para lo cual se la releva del esfuerzo diario por obtener medios para la subsistencia. Y, ciertamente, la garant\u00eda de la pensi\u00f3n especial de vejez que confiere la norma le permite a la madre asegurar unos ingresos econ\u00f3micos que le posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompa\u00f1arlo en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o de suplir sus insuficiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la precisi\u00f3n anterior se deriva tambi\u00e9n que el beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez no podr\u00e1 ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus ni\u00f1os afectados por una invalidez f\u00edsica o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos ni\u00f1os no depender\u00edan econ\u00f3micamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. Tampoco ser\u00eda aplicable la norma cuando estos ni\u00f1os reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, este aparte de la norma ser\u00e1 declarado constitucional, en el entendido de que la dependencia de la madre debe ser de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los apartes subsiguientes de la citada providencia, esta Corporaci\u00f3n se centr\u00f3 en efectuar el estudio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, frente a la acusaci\u00f3n formulada en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad a partir de un \u201cjuicio de igualdad intermedio\u201d. \u00a0En ese sentido, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n referida quebrantaba el derecho a la igualdad del hijo discapacitado, en la medida en que permit\u00eda a la madre de \u00e9ste siempre que fuera menor de edad y cumpliera los requisitos establecidos en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, acceder al beneficio pensional all\u00ed previsto, lo que no ocurr\u00eda con las madres de hijos en la misma condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que hubieran cumplido la mayor\u00eda de edad, a pesar de que su estado de incapacidad permaneciera en el tiempo.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esa ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, si el prop\u00f3sito final del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 no es otro que \u201cfacilitarles a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que est\u00e1n afectados por una invalidez f\u00edsica o mental, que no les permita valerse por s\u00ed mismos, y que dependen econ\u00f3micamente de ellas. \u00a0Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos a sobrevivir en forma digna\u201d,5 es violatorio del derecho a la igualdad que \u201cla edad\u201d del hijo discapacitado sea un \u201ccriterio\u201d para determinar el acceso al beneficio pensional all\u00ed establecido, pues como se indic\u00f3 la norma est\u00e1 prevista en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n al hijo discapacitado por su condici\u00f3n de tal, en desarrollo del mandato constitucional que se\u00f1ala el art\u00edculo 47 superior, raz\u00f3n de m\u00e1s para que independientemente del factor de la edad se pueda conceder el beneficio a la madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, en principio cuando la Corte resuelve de fondo la constitucionalidad de una disposici\u00f3n y no hace expl\u00edcitos los efectos relativos de su pronunciamiento, \u00e9ste hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta.6 \u00a0 En otras palabras, las decisiones que se adopten en ejercicio del control de constitucionalidad \u201cse tornan en definitivas e incontrovertibles de tal manera que sobre el tema resuelto no puede plantearse un nuevo proceso.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente proceso para la Corte no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional absoluta, en la medida en que si bien la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-227 de 2004, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con todo el contenido normativo del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia como qued\u00f3 establecido declar\u00f3 su exequibilidad condicionada en el entendido de que la dependencia respecto de la madre era de tipo econ\u00f3mico, el cargo que se estudi\u00f3 en dicha oportunidad se refiri\u00f3 a la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad del hijo afectado por una invalidez, pero a partir del criterio seg\u00fan el cual \u201cla edad\u201d de \u00e9ste, era el factor determinante para establecer la posibilidad de acceso o no por parte de la madre al beneficio pensional previsto en la citada disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente no abord\u00f3, la diferenciaci\u00f3n basada en la persona de la cual dependen los hijos, -que es a la que se refieren las actoras en el presente proceso- cuando se\u00f1ala que solamente tendr\u00e1 derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el supuesto previsto en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, la madre que cumpla con lo requisitos all\u00ed se\u00f1alados expresamente y no el padre el cual \u201c\u00fanicamente\u201d tendr\u00eda derecho al beneficio pensional, en el evento en que la madre haya fallecido, con lo que se discrimina al hijo discapacitado que dependa exclusivamente del padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se tiene en cuenta &#8211; tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-534 de 2005-,8 que los planos de igualdad a partir de los cuales se puede llevar a cabo el juicio de constitucionalidad, son diversos dependiendo de la protecci\u00f3n jur\u00eddica que se pretenda brindar a determinadas personas, esto es, entre otras, a partir de la consideraci\u00f3n si se trata o no de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional;9 no cabe duda entonces, que en el presente proceso no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional absoluta, pues si bien la Corte en la parte resolutiva de la sentencia C-227 de 2004 no limit\u00f3 los efectos de dicho pronunciamiento a los cargos formulados en aquella oportunidad, el estudio constitucional por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se efectu\u00f3 a partir de la acusaci\u00f3n planteada contra la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, esto es, en consideraci\u00f3n exclusiva al criterio de la edad del hijo discapacitado, lo que se refiere a una cuesti\u00f3n diferente de la que ahora se plantea, con la acusaci\u00f3n en contra de la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d, es decir, como ya se dijo a partir de la consideraci\u00f3n del sujeto del cual \u201cdepende econ\u00f3micamente\u201d el hijo afectado por una invalidez determinada, siendo esa diferenciaci\u00f3n la raz\u00f3n por la cual se podr\u00eda quebrantar el derecho de igualdad de dichos sujetos de especial protecci\u00f3n, en la medida en que no habr\u00eda lugar al reconocimiento del beneficio pensional previsto en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 para los padres cabezas de familia que se encontraran en las condiciones previstas en dicha norma, salvo en aquellos casos en que la madre hubiere fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las acciones afirmativas especiales previstas para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de las personas discapacitadas y de las madres cabeza de familia, no implican un desconocimiento del principio constitucional a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 Personas Discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en el art\u00edculo 47 superior dispone que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, se puede afirmar que existen una serie de acciones positivas previstas en favor de las personas discapacitadas precisamente en atenci\u00f3n a esa condici\u00f3n especial que implica limitaciones de car\u00e1cter f\u00edsico y mental, de forma tal que, de lo que se trata es de permitir a estas personas el goce efectivo de los derechos que les asisten dentro de las mayores circunstancias de normalidad posibles.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado debe propender por fijar una serie de acciones afirmativas a favor de aquellas personas que por su especial condici\u00f3n f\u00edsica o mental no pueden desempe\u00f1arse en sociedad en las mismas circunstancias personales en las que lo har\u00eda un individuo com\u00fan, de forma tal que, esas limitaciones -discapacidad- que los aquejan11 \u201cconstituyen el fundamento para que respecto de ellos se tomen ciertas medidas de protecci\u00f3n especial con el fin de permitirles un adecuado desarrollo en la vida social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional con relaci\u00f3n a la prevalencia de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia,12 y en ese sentido ha hecho un \u00e9nfasis especial no s\u00f3lo en la importancia que tienen de por s\u00ed estos derechos, sino tambi\u00e9n en el hecho de que cuando \u00e9stos se encuentran irreconciliablemente enfrentados con otras garant\u00edas deben prevalecer siempre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa primac\u00eda afirmada en la Constituci\u00f3n en plena armon\u00eda con las normas internacionales y en particular, con la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas -ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991- y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre los Discapacitados \u2013Ley 762 de 2002-, ha sido tomada en cuenta por esta Corporaci\u00f3n para determinar el alcance de los derechos de los hijos que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, cuando ellos dependen de un n\u00facleo familiar en el que s\u00f3lo uno de los padres se encuentra presente,13 y en ese sentido ha concluido que el sexo del padre de quien ellos dependen no puede privarlos de los derechos que les son reconocidos por la ley.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha considerado que al existir un refuerzo constitucional respecto de la prevalencia de los derechos de los discapacitados en su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013por encontrarse en condiciones especiales de disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental-; el Estado en cumplimiento de sus fines esenciales, debe establecer las medidas de tipo legal que sean necesarias a efectos de hacerlo efectivo.15 \u00a0 En esos t\u00e9rminos, es que se entiende plenamente desarrollado el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 47 constitucional, de forma tal que las acciones afirmativas que en ese sentido se fijen, aunque se establezcan en favor de los progenitores tendr\u00e1n por finalidad \u00fanicamente la protecci\u00f3n efectiva de las personas con discapacidad.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando se trata de madres a cuyo cargo se encuentra el cuidado y la manutenci\u00f3n de \u201chijos discapacitados\u201d se debe entender entonces que los beneficios previstos por el Legislador en las normas vigentes tienen su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n espec\u00edfica que se busca brindar al hijo discapacitado por su condici\u00f3n de tal, independientemente de que se trate de un menor o un adulto,17 en armon\u00eda con los tratados internacionales vigentes sobre la materia,18 como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que pueda existir una consideraci\u00f3n excepcional para que esas \u201cacciones afirmativas\u201d puedan hacerse extensivas al padre que demuestre o acredite que tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de un hijo en esas especiales condiciones de discapacidad, en consideraci\u00f3n precisamente a que siempre deben prevalecer los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Madres Cabeza de Familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no se pueden confundir dos derechos claramente diferenciados, ambos protegidos por el principio de igualdad,19 a saber: i) el primero se refiere a que los hombres y las mujeres sean tratados por igual, es decir, se establece una prohibici\u00f3n espec\u00edfica de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, y ii) el segundo consiste en adoptar una serie de medidas particulares de tipo legislativo exclusivamente a favor de las mujeres, en consideraci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n sexual que contra ellas se presenta con el fin de lograr la eficacia de sus derechos; esto es, lo que jurisprudencialmente se ha denominado como \u201cacciones afirmativas gen\u00e9ricas\u201d20 dirigidas a eliminar situaciones de discriminaci\u00f3n existentes en un entorno social concreto.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la igualdad de trato no exige por s\u00ed solo, extender a un hombre un beneficio fijado por el Legislador para desarrollar el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 43 superior en favor de las mujeres, esto es, a recibir medidas de apoyo o protecci\u00f3n especial como un tipo de acci\u00f3n afirmativa, pues de ser as\u00ed, ello implicar\u00eda desconocer el prop\u00f3sito perseguido por el Constituyente de 1991 que reconoci\u00f3 una discriminaci\u00f3n existente y favoreci\u00f3 por ende a un grupo vulnerable hist\u00f3ricamente. \u00a0 De igual manera, la Corte ha sostenido que las acciones afirmativas deben respetar los presupuestos constitucionales con el prop\u00f3sito de evitar que se conviertan en medidas irrazonables o desproporcionadas,22 que se traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o que desconozcan los derechos constitucionales entre sujetos que se encuentre en condiciones f\u00e1cticas similares.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y considerando que la principal justificaci\u00f3n para establecer medidas que favorezcan a las madres, es precisamente el apoyo y protecci\u00f3n que brinda \u00e9sta a su grupo familiar m\u00e1s cercano, puede afirmarse en principio que si bien no se discrimina a los padres cuando se adopta un beneficio a favor de aquellas \u201cs\u00ed pueden afectarse de manera irrazonable aquellas garant\u00edas superiores que protegen el derecho de todos los hijos bien sean menores o discapacitados a que se les brinde atenci\u00f3n y cuidado, e incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya que, a partir de la medida de protecci\u00f3n especial, s\u00f3lo resultar\u00edan favorecidos los que dependen de la madre,24 pero no as\u00ed a los que dependen de su padre, cuando \u00e9ste se encuentre en una situaci\u00f3n de hecho similar\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Sin embargo, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n26 que las medidas que se adopten por parte de las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse tambi\u00e9n al hombre que se encuentre en una situaci\u00f3n de hecho igual, \u201cpero no por existir una presunta discriminaci\u00f3n de sexo entre ambos g\u00e9neros, sino porque el prop\u00f3sito que se busca con ello es hacer efectivo el principio de protecci\u00f3n del hijo, en aquellos casos en que \u00e9ste se encuentre al cuidado \u2018exclusivo\u2019 de su padre\u201d27, de forma tal que, de no hacerse extensiva tal protecci\u00f3n al progenitor podr\u00edan verse afectados en forma cierta los derechos de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las acciones afirmativas establecidas por el Legislador a favor de la madre tienen su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n especial conforme al mandato constitucional previsto en los art\u00edculos 44 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, propende por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en el caso de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos en cualquier circunstancia; es por ello que no puede protegerse \u00fanicamente a la madre sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en la misma situaci\u00f3n de hecho.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia,29 ha hecho extensivos los beneficios y prerrogativas previstos en la normatividad vigente en forma exclusiva a favor de las madres, a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho que \u00e9stas, en el entendido que \u201ctales medidas buscan proteger a los menores dependientes de la mujer (&#8230;) por lo que deben ampliarse igualmente a los menores dependientes de padres en similares circunstancias\u201d30 \u00a0 En otras palabras, es leg\u00edtimo que se adopten medidas a favor solamente de la madre en el entendido que\u201cm\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n que se le otorga a la mujer (&#8230;) debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella dependa\u201d.31 \u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes precedentes de esta providencia la extensi\u00f3n de los beneficios previstos por el Legislador en favor de las madres cabeza de familia, a los padres que se encuentren en las mismas circunstancias previa acreditaci\u00f3n de ellas, tiene por exclusiva finalidad, la protecci\u00f3n de los hijos menores o discapacitados -bien sean menores o adultos-, en aras de materializar la protecci\u00f3n constitucional que el Estado debe brindar en todos los casos a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, esto es, respetando el goce efectivo de sus derechos y con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones procede la Corte a efectuar el examen del cargo planteado por las actoras en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del cargo planteado por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para las demandantes la expresi\u00f3n acusada \u201cmadre\u201d quebranta el derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, de conformidad con el cual \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n, por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellos se cometan\u201d, en la medida en que desconoce que dicho mandato constitucional propende por la igualdad en el trato de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sostienen que al no haberse hecho una menci\u00f3n expresa al padre trabajador a cuyo cargo se encuentra la manutenci\u00f3n del hijo discapacitado, quien tambi\u00e9n deber\u00eda tener derecho a ser cobijado por el beneficio pensional previsto en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, -esto es, a pensionarse a cualquier edad siempre que hubiere cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimas exigidas en el r\u00e9gimen de prima medida-, se vulnera la igualdad de trato ante la ley en raz\u00f3n del sexo del padre de familia, en detrimento de los derechos del hijo afectado por su estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la citada acusaci\u00f3n formulada por las demandantes en el presente proceso, se debe recordar que la Corte ha explicado que las medidas de protecci\u00f3n especial previstas a favor de la madre, se encaminan a cobijar al grupo familiar que se encuentra a su cargo, es decir, a los hijos que de ella dependan econ\u00f3micamente.32 \u00a0 Con ese prop\u00f3sito, el Legislador ha establecido una serie de medidas concretas de apoyo a la madre trabajadora entre otras, en la Ley 790 de 2002, mediante las cuales se busca proteger al n\u00facleo familiar que de ella dependa, el cual se supone est\u00e1 compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichos beneficios tienen por finalidad exclusiva el cumplimiento y desarrollo de los mandatos constitucionales previstos, entre otros, en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 42, 43, 44 y 47 superiores, que propenden expresamente por la protecci\u00f3n de los derechos de los hijos menores o discapacitados -en este caso- que dependan econ\u00f3micamente de sus progenitores, independientemente de que se trate de la madre o el padre de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como lo afirma la Vista Fiscal, si lo pretendido por el Legislador a trav\u00e9s del establecimiento de ese tipo de medidas de protecci\u00f3n particular a favor de las madres \u2013acciones afirmativas-, es beneficiar a los hijos discapacitados que est\u00e9n a su cargo y cuidado por depender econ\u00f3micamente de ellas, esto con el fin de hacer efectiva la prevalencia de los derechos de que gozan los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional -en este caso los disminuidos f\u00edsicos-; de conformidad con el principio de igualdad no existe, una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la diferenciaci\u00f3n entre los hijos discapacitados cuya atenci\u00f3n est\u00e9 sujeta a la madre cabeza de familia y aquellos que se encuentran al cuidado del padre que f\u00e1cticamente se encuentra en las mismas circunstancias.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el beneficio pensional previsto en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003- para la madre en funci\u00f3n de los hijos discapacitados que se encuentren a su cuidado personal y que dependan de \u00e9sta econ\u00f3micamente excluye a los hombres -padres cabeza de familia- que se hallen en las mismas condiciones de hecho que dichas madres, raz\u00f3n por la cual en relaci\u00f3n con los beneficios antes aludidos no encuentra la Corte que exista un fundamento constitucional en virtud del cual se pueda establecer una diferencia de trato entre los hijos discapacitados \u2013menores o adultos- que est\u00e1n a cargo de la madre cabeza de familia, frente a los que est\u00e1n al cuidado del padre cabeza de familia, esto es, que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que alude la disposici\u00f3n en an\u00e1lisis, por cuanto en uno y otro caso se trata de personas respecto de las cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial y categ\u00f3rica (arts. 13, 43 y 47 C.P). 35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que, al reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposici\u00f3n legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende econ\u00f3micamente del padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde econ\u00f3micamente por su manutenci\u00f3n; sin tener en cuenta la especial condici\u00f3n de discapacidad que padece y que finalmente es en virtud de la cual se busca protegerlo, para que no solamente no le falten recursos econ\u00f3micos que permitan su adecuada rehabilitaci\u00f3n a la vida social, de ser ello posible; sino que se deja igualmente de lado el hecho de que el padre tambi\u00e9n puede hacerse cargo del hijo afectado por dicha invalidez, brind\u00e1ndole los cuidados y atenci\u00f3n necesarios, ello, sin limitar tal circunstancia \u00fanicamente a aquellos eventos en que haya fallecido la madre de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso concreto del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, la protecci\u00f3n que all\u00ed se establece est\u00e1 encaminada en forma directa a beneficiar al ni\u00f1o o adulto discapacitado que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no puede valerse por s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la cual se torna en un sujeto de protecci\u00f3n especial\u00edsima al cual Estado le debe brindar todas las garant\u00edas necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de all\u00ed la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor est\u00e9 debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el m\u00ednimo de semanas requeridas en el r\u00e9gimen de prima media para obtener la pensi\u00f3n de vejez, se deba conceder el beneficio pensional all\u00ed previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n legal ib\u00eddem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos econ\u00f3micos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el ni\u00f1o o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en armon\u00eda con reiterada jurisprudencia36 frente al cargo formulado en el presente proceso por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada \u201cmadre\u201d, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, y as\u00ed quedar\u00e1 se\u00f1alado en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado en la presente demanda, la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d que hace parte del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-989 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D- 6317 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d que hace parte del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en raz\u00f3n a que, no obstante que me encuentro de acuerdo con la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada que se presenta en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, en el sentido que el beneficio pensional previsto en el art\u00edculo demandado se haga extensivo tambi\u00e9n al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l; considero as\u00ed mismo, en contra de la posici\u00f3n mayoritaria, que existe cosa juzgada sobre el cargo de igualdad presentado en esta oportunidad, por cuanto en la sentencia C-227 del 2004 ya se hab\u00eda examinado la norma acusada frente al principio de igualdad, y a mi juicio, un fallo sobre este punto cobija todas las posibilidades jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d fue declarada inexequible mediante sentencia C-227 de 2004, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la citada sentencia el Magistrado Rodrigo Escobar Gil salv\u00f3 su voto. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte en su estudio se bas\u00f3 en el juicio de igualdad de intensidad intermedia, toda vez que: \u201cAl respecto es claro que el fin perseguido por la norma es leg\u00edtimo, puesto que persigue proteger de manera especial, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, a las personas que sufren una invalidez. Adem\u00e1s, sin duda alguna, la norma persigue un fin importante para el ordenamiento jur\u00eddico, cual es el de garantizarle a los hijos discapacitados la atenci\u00f3n que requieren tanto para poder llevar una vida digna como para su rehabilitaci\u00f3n. De igual manera, el medio escogido es adecuado, puesto que a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n especial de vejez las madres podr\u00e1n dispensar a sus hijos afectados por una invalidez los cuidados que requieren, lo cual seguramente redundar\u00e1 en su bienestar y desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-505 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0En igual sentido, las sentencias C-096 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-656 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-681 de 2003 Conjuez Ponente Ligia Galvis Ort\u00edz, C-914 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-1515 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-783 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 En el mismo sentido, se pueden consultar la sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia referida entre otras consideraciones, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20.- La Corte ha determinado que la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses de las personas atiende a dos criterios principales. Uno de ellos es el principio general de igualdad de la Constituci\u00f3n Nacional (art. 13) seg\u00fan el cual en nuestro ordenamiento imperan, para su plena satisfacci\u00f3n, tres obligaciones claras: la primera la de trato igual frente a la ley, que para el caso concreto es el deber de aplicar por igual la protecci\u00f3n general que brinda la ley (obligaci\u00f3n para la autoridad que aplica la ley). La segunda, consistente en la igualdad de trato o igualdad en la ley, que para el caso, es que la ley debe procurar una protecci\u00f3n igualitaria (obligaci\u00f3n para el legislador) y toda diferenciaci\u00f3n que se haga en ella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protecci\u00f3n sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art. 13 C.P). En el presente an\u00e1lisis esto significa que la protecci\u00f3n jur\u00eddica que brinda el Estado debe ser prestada sin utilizar criterios diferenciadores como el sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- El segundo criterio consiste en proteger en mayor medida los intereses de ciertas personas. Su fundamento se da en raz\u00f3n a la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha dado a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 de la Carta, en el sentido de determinar que en ellos se establece, en primer lugar un deber especial del Estado de otorgar un trato preferente a grupos discriminados o marginados y en segundo lugar un deber de protecci\u00f3n especial a grupos determinados, en atenci\u00f3n a espec\u00edficos mandatos constitucionales que en conjunci\u00f3n con el mencionado art\u00edculo 13, as\u00ed lo determinan. En lo que se refiere al presente an\u00e1lisis, habr\u00eda que tener en cuenta que dentro de los mencionados grupos se ha incluido tanto a los menores como a las mujeres, por lo que existe entonces frente a ellos y ellas el deber de trato preferente, en ciertas circunstancias, por parte de la ley y de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Para la Sala, de lo anterior se deriva que la protecci\u00f3n normativa que brinda el orden jur\u00eddico en materia civil y comercial a menores de edad, se debe enmarcar dentro de los criterios constitucionales anteriormente expuestos. Esto significa por un lado, que las autoridades deben dispensar un trato igual en la aplicaci\u00f3n de las leyes (igualdad ante la ley) a menores y que a su turno, est\u00e1 en cabeza del legislador la obligaci\u00f3n de brindar mediante las leyes una protecci\u00f3n igualitaria (igualdad de trato o igualdad en la ley) a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os, con la prohibici\u00f3n expresa de incluir diferencias en las mismas por raz\u00f3n del g\u00e9nero (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n). Por otro lado, se encuentra el deber constitucional de trato preferente de las autoridades y tambi\u00e9n del legislador a grupos discriminados y a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto denota en el presente caso, que la cl\u00e1usula general de igualdad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se articula con los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la misma. Con lo que se constituye la coexistencia en nuestro orden constitucional de los dos principios que a juicio de esta Corte establecen el par\u00e1metro de estudio constitucional de las normas acusadas. Estos principios son: (i) la prohibici\u00f3n expresa de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y (ii) la determinaci\u00f3n del grupo de las mujeres y del grupo de menores de edad como grupos de especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-707 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-1161 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1208 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-043 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, consultar entre otras las sentencias C-1064 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-157 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa , C-483 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T-488 de 1999 M.P. (E) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, T-550 de 2001 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, M.P. , T-554 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-324 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1095 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-964 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular la Corte en la sentencia C-184 de 2003 donde decidi\u00f3 condicionar la constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002 que establec\u00eda la posibilidad de otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria exclusivamente a la mujer cabeza de familia, explic\u00f3 que cuando de lo que se trata no es de la situaci\u00f3n de la mujer cabeza de familia sino del derecho de los ni\u00f1os dicha prevalencia debe ser tomada en cuenta por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, consultar entre otras, la sentencia T-061 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2004 y T-768 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular consultar la sentencia C-227 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otros, la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas -ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991-, Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, Acuerdo sobre la Asistencia a la Ni\u00f1ez, acto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ONU 23 de Marzo de 1976\u00a0 Art\u00edculo 26 \u00a0\u201cTodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d, Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y culturales ONU 3 \u00a0de Enero de 1976 Art\u00edculo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos San Jos\u00e9 de Costa Rica Noviembre de 1969 \u201c Art\u00edculo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley, Convenci\u00f3n Americana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. 7 de junio de 1999, 2. Discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad., a) El t\u00e9rmino \u201cdiscriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d significa toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales, \u00a0Declaraci\u00f3n de los Derecho de los Impedidos\u201c6. El impedido tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y funcional, incluidos los aparatos de pr\u00f3tesis y ortopedia; a la readaptaci\u00f3n m\u00e9dica y social (..)\u201d, por su parte estableci\u00f3 que\u201c(..), Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental 2. El retrasado mental tiene derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento f\u00edsico que requiera su caso (..), Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad Articulo 2 que\u201c es deber del Estado \u00a0velar porque las personas con discapacidad reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que necesitan para mantener o aumentar su capacidad funcional\u201d, entre otras, \u201c[T]endr\u00e1n particular importancia (..) los discapacitados\u201d, [D]efine la forma y condiciones de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0 (Sentencia T-061 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>19 Tal criterio lo recogen las Sentencias C-184 de 2003 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa y C-964 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto en la sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Por otra parte, la Sala advierte que las acciones afirmativas gen\u00e9ricas autorizadas para las mujeres en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se diferencian de la \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el art\u00edculo 43 de la Carta, pues estas \u00faltimas plantean un v\u00ednculo de conexidad directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular. De hecho, los objetivos de fondo en ocasiones se dirigen tambi\u00e9n a fortalecer la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las acciones afirmativas no pueden extenderse sin m\u00e1s porque una ampliaci\u00f3n a otros sujetos carente de rigurosos controles terminar\u00eda anulando la protecci\u00f3n constitucional dise\u00f1ada exclusivamente para la mujer como sujeto hist\u00f3ricamente discriminado en una pluralidad de escenarios que en ning\u00fan caso es predicable de los varones. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular se puede consultar la sentencia C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en donde se declar\u00f3 constitucional buena parte de la ley por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones, en la cual se contemplan diferentes normas que constituyen mecanismos de acci\u00f3n afirmativa a favor de la mujer. En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3, \u201c(\u2026) que el est\u00edmulo a la educaci\u00f3n de las mujeres, que se impone, adem\u00e1s, para toda la poblaci\u00f3n en general, es sin duda esencial, pero con ello no se garantiza de manera eficaz el punto de llegada, o en otras palabras que la mujer, en un lapso corto, realmente acceda a los cargos de mayor jerarqu\u00eda y de direcci\u00f3n en el poder p\u00fablico, que es en \u00faltimas el objetivo perseguido por el legislador.\u201d La Corte consider\u00f3 que asegurar una cuota (un porcentaje) de mujeres en el poder era una medida razonable y proporcionada para garantizar su participaci\u00f3n en un \u00e1mbito al cual les hab\u00eda sido tradicionalmente dif\u00edcil acceder. Con S.V.P. de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alvaro Tafur Galvis y Alejandro Mart\u00ednez Caballero y A.V. del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto ver la sentencia C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) si las autoridades recurren a un criterio \u201csospechoso\u201d, pero para tomar medidas de acci\u00f3n afirmativa, destinadas a reducir la discriminaci\u00f3n existente, es obvio que esas disposiciones no pueden estar sometidas al mismo escrutinio judicial que en aquellos eventos en que ese criterio ha sido utilizado para profundizar o perpetuar las desigualdades. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las acciones afirmativas est\u00e1n sometidas a una prueba intermedia del respeto a la igualdad, en virtud de la cual es leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante.\u201d Aclararon su voto a esta decisi\u00f3n los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y 389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia SU-389 de 2005 en donde al recopilar las m\u00e1s importantes orientaciones en relaci\u00f3n con el tema, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se aprecia pues una raz\u00f3n objetiva que justifique no contemplar una medida de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen exclusivamente del padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3, este criterio de interpretaci\u00f3n ha venido siendo aplicado por la Corte a prop\u00f3sito del control constitucional ejercido a petici\u00f3n ciudadana sobre disposiciones legales que reconocen distintos beneficios en favor de mujeres cabeza de familia. As\u00ed, por ejemplo, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad de la Ley 750 de 2002, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 a la mujer cabeza de familia el derecho a cumplir la pena a la que fuere condenada en su lugar de residencia, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n especial de que son objeto los menores y discapacitados, era constitucionalmente admisible que se extendiera el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho que una mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la posici\u00f3n esgrimida en el fallo citado fue reiterada en la Sentencia C-964 de 2003, al analizar algunos de los beneficios que la mencionada Ley 82 de 1993 le reconoce a la mujer cabeza de familia. En ese pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las expresiones \u201cmujer\u201d y \u201cmujeres\u201d contenidas en \u00a0los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 9, 12, 14, 18, y 19 de la Ley 82 de 1993 \u201cpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia \u201d, se ajustaban a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre que se entendiera que los beneficios establecidos en dichos art\u00edculos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se har\u00e1n extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia. A juicio de la Corte, respecto de dichos beneficios, no existe \u201cfundamento para establecer una diferencia de trato entre los ni\u00f1os menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 199325. En uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial\u00edsima (arts. 13 y 44 C.P.) y a los cuales no puede discriminar en funci\u00f3n del sexo de la persona de la cual dependan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente, dentro de esa misma l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, en la Sentencia C-1039 de 2003, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, por el cual se prohibi\u00f3 el retiro del servicio p\u00fablico de las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, cuando ello tuviera ocurrencia en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, siempre y cuando dicha norma fuera interpretada en el sentido de entender que la protecci\u00f3n se aplica tambi\u00e9n a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Consultar entre otras, las sentencias C-964 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-1039 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado qu\u00e9 se debe entender por padre cabeza de familia a partir de la noci\u00f3n de madre cabeza de familia, y en ese sentido en las aludidas sentencias SU-388 y 389 de 2005 se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a Ley 82 de 1993, mediante la cual se defini\u00f3 el concepto de mujer cabeza de familia y se fijaron medidas concretas de protecci\u00f3n, dijo en su art\u00edculo 2\u00b0, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, una mujer es cabeza de familia cuando en efecto, el grupo familiar est\u00e1 a su cargo. Se trata de una categor\u00eda mediante la cual se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, permiti\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos. As\u00ed, en la sentencia C-034 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad as\u00ed definiera \u201cmujer cabeza de familia\u201d s\u00f3lo en funci\u00f3n de la mujer \u201csoltera o casada\u201d, dejando de lado otros estados civiles como la uni\u00f3n libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condici\u00f3n, sino el hecho de estar al frente de una familia, y tener a su cargo ni\u00f1os o personas incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Decreto 190 de 2003, que reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 de 2002, consagra el siguiente enunciado: \u201cmadre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d se entiende \u201cmujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente \u00a0y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si extrapolamos tales definiciones al padre cabeza de familia, tendr\u00edamos de entrada que sostener que no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los \u00a0criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales \u00a0obviamente no son todas ni las \u00fanicas, pues deber\u00e1 siempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de tal condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el art\u00edculo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad el ret\u00e9n social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hip\u00f3tesis mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-1039 de 2003 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-044 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-227 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-925 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-964 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis y SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0En las referidas sentencias la Corte ha hecho alusi\u00f3n a este tema, y ha destacado la importancia de ampliar los beneficios establecidos para la madre al padre que se encuentre en la misma condici\u00f3n f\u00e1ctica \u201csiempre que el beneficio o la protecci\u00f3n est\u00e9 prevista a favor del menor o de la persona incapaz, con independencia del sexo de los padres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional , SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el particular, consultar las sentencias C-184 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. M. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-964 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto en la sentencia SU-389 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo se dijo, el fundamento para extender la protecci\u00f3n especial reconocida a la mujer cabeza de familia al grupo familiar dependiente de ella, en especial a los ni\u00f1os, tiene sustento en el propio texto de la Constituci\u00f3n. De una parte, el mandato que le impone al Estado el deber de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia (art\u00edculo 43, C.P.) y de otra parte, las normas que definen como derechos fundamentales de los ni\u00f1os el cuidado, el amor, tener una familia y no ser separados de ella (art\u00edculo 44, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho por la jurisprudencia, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta e incapacidad f\u00edsica y mental para llevar una vida totalmente independiente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, acogiendo los postulados prodigados por la legislaci\u00f3n internacional sobre la materia, reconoce a la poblaci\u00f3n infantil como grupo destinatario de una atenci\u00f3n especial y prevalente, la cual se traduce en un tratamiento jur\u00eddico proteccionista dirigido a garantizar, tanto el desarrollo normal y sano de los menores en los aspectos biol\u00f3gico, f\u00edsico, ps\u00edquico, intelectual, familiar y social, como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento preferencial del infante como inter\u00e9s jur\u00eddico relevante, que implica adoptar \u201cuna forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las materias que los involucran\u201d, encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contempor\u00e1neo a trav\u00e9s del llamado principio del inter\u00e9s superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 (Principio 2\u00b0), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 23 y 24) y la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto la Corte en la sentencia C-1039 de 2003 al resolver sobre la constitucionalidad de las expresiones \u201clas madres\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual \u201cde conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que era violatoria de los derechos a la igualdad y de los ni\u00f1os en la medida en que restringi\u00f3 la aplicaci\u00f3n a las mujeres en forma exclusiva, sin considerar que existen padres cabeza de familia que igualmente laboran y que dada su condici\u00f3n de tales tampoco pod\u00edan ser desvinculados de la entidad estatal para la cual trabajaran, por lo que en aquella oportunidad decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del las expresiones aludidas, en el entendido que \u201cla protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. \u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias C-478 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-400 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-836 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-065 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-174 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el particular se pueden consultar entre otras, las sentencias C-1037 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-247 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-797 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-1126 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-501 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-875 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1230 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-073 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 En dichas providencias se analizaron los presupuestos constitucionales bajo los cuales el Tribunal Constitucional puede proferir una sentencia aditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-989\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Inexistencia \u00a0 \u00a0\u00a0 No cabe duda que en el presente proceso no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional absoluta, pues si bien la Corte en la parte resolutiva de la sentencia C-227 de 2004 no limit\u00f3 los efectos de dicho pronunciamiento a los cargos formulados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}