{"id":13103,"date":"2024-06-04T15:49:53","date_gmt":"2024-06-04T15:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-990-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:53","slug":"c-990-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-990-06\/","title":{"rendered":"C-990-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-990\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de un cargo concreto de naturaleza constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de requisitos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERITO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERITO-Valor de sus dict\u00e1menes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERITO-Imposibilidad de administrar justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Legislador no puede conferir a los peritos \u00a0atribuciones \u00a0que impliquen \u00a0\u201cadministrar justicia\u201d, funci\u00f3n esta reservada por la Constituci\u00f3n a los jueces en los t\u00e9rminos, naturaleza y caracter\u00edsticas consagradas en el art\u00edculo 228 superior esto es, \u201cen forma aut\u00f3noma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial\u201d. y \u00a0a quienes \u00a0de manera limitada, excepcional o transitoria autoriza el art\u00edculo 116 superior. En el caso de \u00a0la labor de los peritos \u00a0no se est\u00e1 en presencia en efecto de actuaciones de los jueces y dem\u00e1s \u00a0autoridades a que dicho texto superior alude, \u00a0como tampoco se trata de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena (art 246 C.P.) \u00a0ni de \u00a0la figura de los jueces de paz (art 247 C.P.). Tampoco se trata de actuaciones de \u00a0particulares que \u00a0pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Al respecto la Corte Constitucional ha desarrollado una consistente jurisprudencia sobre la participaci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia y las diferentes modalidades en las que se concreta esta atribuci\u00f3n. Se trata de mecanismos jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales, los particulares son investidos de la funci\u00f3n de impartir justicia de manera \u00a0transitoria en hip\u00f3tesis y presupuestos que \u00a0son bien diferentes del caso de los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Causales de terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Fijaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por peritos es inconstitucional\/CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Legislador \u00a0regul\u00f3 el tema de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de agencia y sus efectos \u00a0 en dicha hip\u00f3tesis de controversia y de actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de manera tal que \u00a0asign\u00f3 a los peritos una funci\u00f3n que ellos de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art 116 C.P.) no pueden cumplir. Con lo que desplaz\u00f3 adem\u00e1s la funci\u00f3n del juez y limit\u00f3 su labor a un simple role de verificaci\u00f3n de lo ya decidido por los peritos. En efecto en el segundo inciso del art\u00edculo 1324 el Legislador se\u00f1al\u00f3 \u00a0imperativamente que la indemnizaci\u00f3n equitativa debida en esas circunstancias ser\u00e1 \u201cfijada por peritos\u201d. Empero es claro que al aludirse a una indemnizaci\u00f3n \u00a0y adem\u00e1s a una indemnizaci\u00f3n equitativa \u00a0el Legislador \u00a0no pod\u00eda atribuir a los peritos la posibilidad de fijar \u00a0dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0pues como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0los peritos en ning\u00fan caso pueden ser investidos de \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia. Es que en el presente caso se trata, \u00a0como lo afirma el actor, de \u00a0la determinaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la verificaci\u00f3n de un da\u00f1o o perjuicio antijur\u00eddico, as\u00ed como de \u00a0la existencia \u00a0o no de justa causa comprobada para la terminaci\u00f3n del contrato, por lo que \u00a0la posibilidad de establecer el derecho a \u00a0dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0y \u00a0adem\u00e1s su car\u00e1cter equitativo son aspectos que solo quien est\u00e1 investido de la potestad de administrar justicia puede hacer. Si \u00a0a ello se suma \u00a0que \u00a0el Legislador en este caso se\u00f1al\u00f3 que deber\u00eda \u00a0tratarse de una indemnizaci\u00f3n equitativa, es claro que introdujo un elemento \u00a0que como la equidad \u00a0est\u00e1 por fuera de las reglas de valoraci\u00f3n \u00a0puramente objetiva y \u00a0que \u00a0solo corresponde \u00a0establecer a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-6363 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cfijada por peritos\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1324 del Decreto 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rafael Hernando Gamboa Serrano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Rafael Hernando Gamboa Serrano demand\u00f3 las expresiones \u201cfijada por peritos\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1324 del Decreto 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinte (20) de junio de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la disposici\u00f3n acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, as\u00ed como a la Superintendencia de Sociedades, e invit\u00f3 a participar en este proceso al Colegio de Abogados Comercialistas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que si lo consideraban oportuno, emitieran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo en el que se contienen \u00a0las expresiones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.339 del diecis\u00e9is (16) de junio de 1971. (Se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 410 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito all\u00ed establecido,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 TITULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Del Mandato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Agencia Comercial \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1324. \u00a0El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminaci\u00f3n el agente tendr\u00e1 derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o de por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa comprobada, deber\u00e1 pagar al agente una indemnizaci\u00f3n equitativa fijada por peritos, como retribuci\u00f3n a sus esfuerzos para acreditar la marca, la l\u00ednea de productos o los servicios objeto del contrato. \u00a0 \u00a0La misma regla se aplicar\u00e1 cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta la extensi\u00f3n, importancia y volumen de los negocios que el agente adelant\u00f3 en desarrollo del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si es el agente el que da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n o pago alguno por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Hernando Gamboa Serrano, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u201cfijada por peritos\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1324 del Decreto 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d, por cuanto considera que las mismas violan los art\u00edculos 4\u00ba, 29 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las expresiones acusadas vulneran el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y consecuentemente los art\u00edculos 4 y 29 superiores, en la medida en que permiten \u00a0que los peritos \u201c sean o puedan ser jueces con jurisdicci\u00f3n, iuris dicere, es decir, que puedan decir el derecho\u201d, a pesar de que, los peritos son simples auxiliares de la justicia que colaboran con el juez, y por tanto les est\u00e1 vedado resolver \u00a0los asuntos de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que el perito, al no contar con la facultad de administrar justicia, no puede por s\u00ed y ante s\u00ed, fijar y determinar la indemnizaci\u00f3n de que da cuenta el articulo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, especialmente si se considera que la indemnizaci\u00f3n es el resarcimiento que se configura como consecuencia de un da\u00f1o o perjuicio antijur\u00eddico, \u201cesto es, la determinaci\u00f3n de un incumplimiento\u201d. Advierte que \u201clo jur\u00eddico o antijur\u00eddico de una conducta sometida al escrutinio judicial, debe ser evaluada y sancionada por un juez y no por un perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el demandante sostiene que cuando se le confiere a los peritos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio la prerrogativa de &#8220;fijar\u201d la &#8220;indemnizaci\u00f3n equitativa\u201d, \u00a0que es labor del juez,\u00a0 se est\u00e1 transgrediendo el principio b\u00e1sico contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta, como es el de contar con un debido proceso, ante juez competente, y con plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, afirma que los peritos s\u00f3lo deben colaborarle al juez en la &#8220;verificaci\u00f3n&#8221; de hechos que le servir\u00e1n a \u00e9ste de instrumento para determinar la existencia o no del perjuicio y en caso afirmativo, determinar la forma y cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso demandado y por eso, en cuanto la norma permite que sean ellos quienes definan la indemnizaci\u00f3n, se viola la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que el argumento de inconstitucionalidad planteado por el accionante desconoce los alcances de las disposiciones establecidas \u00a0en el C\u00f3digo de Comercio en materia de peritaci\u00f3n (art\u00edculo 2026 C. de Comercio) as\u00ed como el numeral 8\u00b0 del Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se\u00f1ala que se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia mediante el proceso verbal sumario los casos que contempla el art\u00edculo 2026 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la disposici\u00f3n donde se contienen las expresiones demandadas regula el procedimiento previsto para que mediante peritos se fije una indemnizaci\u00f3n equitativa, en el evento en que el empresario revoque o d\u00e9 por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial sin justa causa comprobada, indemnizaci\u00f3n que retribuye los esfuerzos para acreditar la marca, la l\u00ednea de productos o los servicios objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no se infiere en manera alguna que los peritos en cumplimiento de la funci\u00f3n asignada por el inciso segundo del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio cumplan funciones jurisdiccionales que constitucionalmente se encuentran a cargo de los Jueces de la Rep\u00fablica, pues simplemente emiten un \u201cexperticio\u201d, debidamente sustentado que \u00a0eventualmente ser\u00eda susceptible de ser evaluado por el Juez, \u00a0en caso de acudirse \u00a0por desacuerdo entre las partes a la jurisdicci\u00f3n civil en cumplimiento del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Par\u00e1grafo 1\u00b0 num. 8\u00b0), en concordancia con el art\u00edculo 2026 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que conforme a lo establecido por el citado art\u00edculo 2026 del C\u00f3digo de Comercio, la peritaci\u00f3n procede cuando la ley o el contrato sometan a la decisi\u00f3n de expertos, o a justa tasaci\u00f3n, asuntos que requieran especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos, que para el caso en discusi\u00f3n, se trata de lo dispuesto por el art\u00edculo 1324 inciso 2\u00b0 del mismo C\u00f3digo de Comercio. Explica que por la formaci\u00f3n y el conocimiento especial que tiene el perito, \u00e9ste auxiliar de la justicia tiene la competencia t\u00e9cnica para cuantificar el valor de la indemnizaci\u00f3n a que hace referencia la norma impugnada, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros all\u00ed contenidos, es decir, acreditaci\u00f3n de la marca, l\u00ednea de productos o servicios, aspectos, que no son de dominio del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepararon los acad\u00e9micos Sa\u00fal Sotomonte Sotomonte y Juan Bautista Parada Caicedo, \u00a0donde solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento \u00a0de constitucionalidad sobre las expresiones \u00a0demandadas, a partir de \u00a0los argumentos \u00a0que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que en ninguna parte la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los peritos administren justicia, y que es claro que \u00e9stos s\u00f3lo son auxiliares de los administradores de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que de manera inapropiada el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que \u00a0&#8220;Deber\u00e1 pagar al agente una indemnizaci\u00f3n equitativa fijada por peritos&#8221;, pero consideran que la utilizaci\u00f3n inapropiada de la expresi\u00f3n \u201cfijada\u201d no ha de dar lugar a que la Corte Constitucional \u201cse tenga que ocupar de dicho evento\u201d. Aducen que \u201cla soluci\u00f3n corresponde m\u00e1s a una sana interpretaci\u00f3n como hasta ahora ha venido sucediendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundan las anteriores apreciaciones en \u00a0la necesaria concordancia de los art\u00edculos \u00a01324 y 2026 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0texto este \u00faltimo que reglament\u00f3 de manera especial la llamada &#8220;Regulaci\u00f3n por Expertos y Peritos\u201d. Advierten que de acuerdo con el Decreto extraordinario 2882 de 1989, en todos los casos de regulaci\u00f3n \u201cpor expertos y peritos&#8221;, se debe seguir el proceso verbal sumario del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, hacen referencia al art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual establece que &#8220;La peritaci\u00f3n es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran \u00a0especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos &#8220;. A su vez el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dispone: &#8220;Al apreciar el dictamen se tendr\u00e1 en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invocan igualmente una providencia de la Corte Suprema de Justicia del 8 de Septiembre de 1993, \u00a0de la que citan el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed, pues, la prueba por peritos en el proceso civil muestra una doble fase que aqu\u00ed importa subrayar y que, adem\u00e1s, ha permitido clasificar en dos grandes categor\u00edas los experticios seg\u00fan que el sentido preponderante del trabajo a cargo del perito sea el de llevar al juez la materia sobre la cual debe operar o el de se\u00f1alarle los instrumentos id\u00f3neos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis se trata, en esencia, de comprobar hechos, sus causas o sus efectos, que requieran conocimientos cient\u00edficos, art\u00edsticos o t\u00e9cnicos que superen el nivel medio de cultura general atribuible al com\u00fan de los jueces, mientras que en la segunda su orientaci\u00f3n caracter\u00edstica es distinta, en \u00e9sta, mediante el dictamen, se aportan reglas propias de la experiencia especializada de los peritos para aplicarlas a un determinado\u00ad supuesto f\u00e1ctico establecido en el proceso por cualquiera otro de los medios de prueba de recibo, constituyendo as\u00ed a formar la certeza del juez e ilustr\u00e1ndolo para que comprenda mejor ese supuesto y pueda deducir con exactitud las causas, las calidades, las consecuencias y los valores que se investigan, cosa que precisamente acontece, valga se\u00f1alarlo, cuando la colaboraci\u00f3n pericial se hace indispensable par verificar la existencia o fijar la cuant\u00eda de perjuicios patrimoniales ya ocasionados o que en el futuro se produzcan en raz\u00f3n de circunstancias acreditadas de antemano y del modo debido en el curso de la misma actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos de la segunda clase, entonces, los peritos, m\u00e1s que instrumentos de percepci\u00f3n, lo son de deducci\u00f3n y su tarea fundamental es por lo tanto la de proporcionar sus luces, su ilustraci\u00f3n, su pericia pr\u00e1ctica y, en general, su auxilio cognoscitivo al \u00f3rgano judicial en relaci\u00f3n con datos que son materia de controversia, lo que no permite descartar en manera alguna que peritajes de esta naturaleza puedan utilizarlos dichos \u00f3rganos para consulta t\u00e9cnica complementaria y as\u00ed cerciorarse, para beneficio de la administraci\u00f3n de justicia naturalmente, de la exactitud del entendimiento que personalmente tengan acerca de aquellas reglas o m\u00e1ximas especializadas que no est\u00e1n obligados a dominar pero que, sin embargo, tampoco le son del todo desconocidas y las juzgan necesarias para tomar la correspondiente decisi\u00f3n&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen \u00a0que no obstante la inapropiada expresi\u00f3n del articulo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, debe tenerse en cuenta que \u00a0\u201csiempre se ha interpretado que la peritaci\u00f3n es un elemento de juicio m\u00e1s, \u00a0para el juez, con mayor o menor importancia seg\u00fan la materia en cuesti\u00f3n\u201d y \u00a0que en todo caso, \u201ces el juez el \u00fanico que decide el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4151, recibido el ocho (8) de agosto de 2006, en el cual solicita a la Corte \u00a0inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas1, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que como se desprende del art\u00edculo 233 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y de la definici\u00f3n del Diccionario de Real Academia \u00a0de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0los peritos son auxiliares de la justicia, -tal como lo entiende el actor-, y esa condici\u00f3n debe tenerse en cuenta para interpretar la expresi\u00f3n \u201cfijada por peritos\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, la cual se refiere a un dictamen pericial, esto es, a una opini\u00f3n de expertos, que no resuelve puntos de derecho y que, por lo tanto, debe ser presentada al juez competente, quien lo apreciar\u00e1 al momento de tomar una decisi\u00f3n frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el C\u00f3digo de Comercio en los art\u00edculos 2026 a 2032 estableci\u00f3 el proceso para la regulaci\u00f3n por peritos de aquellos asuntos que por requerir especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos, la ley o el contrato sometan a la decisi\u00f3n de expertos, o a justa tasaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 435, par\u00e1grafo 1\u00ba, numeral 8\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala entre los asuntos que se adelantan por la v\u00eda del proceso verbal sumario los aspectos se\u00f1alados en los art\u00edculos 2026 a 2032 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente para \u00a0el Ministerio P\u00fablico que la expresi\u00f3n acusada no le otorg\u00f3 a los peritos la funci\u00f3n de administrar justicia, pues, si bien es a trav\u00e9s de un dictamen pericial que se fija la indemnizaci\u00f3n equitativa a que tiene derecho el agente cuando el empresario revoque el contrato sin justa causa comprobada o cuando es el agente quien lo termina por justa causa imputable al empresario, tal dictamen debe ser rendido al juez para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces \u00a0que la expresi\u00f3n \u201cfijada por peritos\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio no tiene el alcance que se\u00f1ala el actor \u00a0y en el cual se fundamenta la demanda, es decir, tal expresi\u00f3n no confiere facultades jurisdiccionales a los peritos, la disposici\u00f3n se refiere a un dictamen pericial que como cualquier otro medio de prueba debe ponerse a disposici\u00f3n del juez, funcionario a quien le corresponde tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n demandada hace parte de un Decreto con fuerza de ley \u00a0dictado en ejercicio de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las expresiones \u201cfijada por peritos\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1324 del Decreto 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d violan el art\u00edculo \u00a0116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y consecuentemente \u00a0los art\u00edculos 4\u00ba y 29 \u00a0superiores por cuanto \u00a0confieren \u00a0a los peritos la facultad de administrar justicia al \u00a0fijar \u201cpor s\u00ed y ante s\u00ed\u201d la \u201cindemnizaci\u00f3n \u00a0equitativa\u201d debida seg\u00fan la Ley por el empresario que \u00a0revoca o da por terminado unilateralmente el contrato de agencia \u00a0sin justa causa comprobada, \u00a0o cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. Destaca que en cuanto de lo que se trata es de \u00a0determinar la existencia \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0y en caso de existir fijar la indemnizaci\u00f3n equitativa, \u00a0esa labor no puede estar en manos sino del Juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Comercio Industria y Turismo solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0Afirma que el actor al formular su acusaci\u00f3n no toma en cuenta el alcance de las disposiciones establecidas en el C\u00f3digo de Comercio en materia de peritaci\u00f3n (art\u00edculo 2026 C. de Co) as\u00ed como, el numeral 8\u00b0 del Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Afirma que no se infiere en manera alguna, que los peritos en cumplimiento de la funci\u00f3n asignada por el inciso segundo del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio cumplan funciones jurisdiccionales que constitucionalmente se encuentran a cargo de los Jueces de la Rep\u00fablica, pues simplemente emiten un \u201cexperticio\u201d, debidamente sustentado que \u00a0eventualmente ser\u00eda susceptible de ser evaluado por el Juez, \u00a0en caso de acudirse \u00a0por desacuerdo entre las partes a la jurisdicci\u00f3n civil en cumplimiento del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Par\u00e1grafo 1\u00b0 num. 8\u00b0), en concordancia con el art\u00edculo 2026 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0Destaca as\u00ed mismo la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n de la Academia \u00a0Colombiana de Jurisprudencia \u00a0afirman que si bien \u00a0en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0-del que hacen parte las expresiones acusadas- se alude \u201cde manera inapropiada\u201d a la fijaci\u00f3n por los peritos \u00a0de la indemnizaci\u00f3n \u00a0equitativa a que se refiere dicho art\u00edculo, ello no debe dar lugar a que la Corte Constitucional \u201cse tenga que ocupar de dicho evento\u201d. Afirman que \u201cla soluci\u00f3n corresponde m\u00e1s a una sana interpretaci\u00f3n como hasta ahora ha venido sucediendo\u201d. \u00a0Y para el efecto hacen \u00e9nfasis en la necesaria concordancia de los art\u00edculos \u00a01324 y 2026 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido \u00a0se manifiesta el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para quien \u00a0la Corte se debe abstener de emitir pronunciamiento de fondo, pues si bien es a trav\u00e9s de un dictamen pericial que se fija la indemnizaci\u00f3n equitativa a que tiene derecho el agente cuando el empresario revoque el contrato sin justa causa comprobada o cuando es el agente quien lo termina por justa causa imputable al empresario, tal dictamen debe ser rendido al juez para lo de su competencia de acuerdo con los art\u00edculos \u00a02026 del C\u00f3digo de Comercio y el numeral 8\u00b0 del Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, en subsidio \u00a0la Vista Fiscal solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas \u00a0 corresponde a la Corte determinar si con las expresiones \u201cfijada por peritos\u201d contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio se vulneran o no el art\u00edculo \u00a0116 de la Constituci\u00f3n \u00a0y consecuencialmente los art\u00edculos \u00a04\u00b0 y 29 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0la Corte considera pertinente hacer algunas precisiones \u00a0en torno a i) el an\u00e1lisis de las solicitudes de inhibici\u00f3n, ii) el papel de los peritos \u00a0y \u00a0la imposibilidad para los mismos de administrar justicia y \u00a0iii) \u00a0el contenido del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio en que se contienen las expresiones acusadas, las cuales resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos formulados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El an\u00e1lisis de las solicitudes de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, \u00a0pues en su criterio el actor formul\u00f3 su \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 a partir de una interpretaci\u00f3n que no se desprende \u00a0de las disposiciones acusadas por lo que se configura en su criterio la ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los intervinientes en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia consideran que \u00a0si bien es \u00a0impropia la utilizaci\u00f3n que se hace por el legislador de la expresi\u00f3n \u201cfijada\u201d el problema jur\u00eddico planteado puede resolverse \u00a0acudiendo a \u00a0la interpretaci\u00f3n \u00a0tradicional sobre el papel de los peritos sin necesidad de que la Corte entre a pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que el juicio de constitucionalidad exige una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos que no se relacionan \u00a0de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan o a partir de supuestos que no se derivan de las disposiciones acusadas2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado que la formulaci\u00f3n de un cargo concreto \u00a0de inconstitucionalidad contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n determina de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal planteada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por \u00a0el se\u00f1or \u00a0Procurador, \u00a0el \u00a0 demandante \u00a0no solo invoca las normas constitucionales que considera vulneradas respecto de las cuales se admiti\u00f3 la demanda, -a saber los art\u00edculos superiores 4, 29, 116 -, sino que explica que la vulneraci\u00f3n de los mismos \u00a0se da por cuanto \u00a0con las expresiones \u201cfijada por peritos\u201d \u00a0 se confiere \u00a0a los peritos la facultad de administrar justicia al \u00a0fijar \u201cpor s\u00ed y ante s\u00ed\u201d la indemnizaci\u00f3n \u00a0equitativa que deber\u00e1 pagar seg\u00fan la Ley el empresario que \u00a0revoca o da por terminado unilateralmente el contrato de agencia \u00a0sin justa causa comprobada, \u00a0o cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, \u00a0es necesario examinar dicha disposici\u00f3n en el contexto normativo \u00a0del que hace parte, \u00a0es claro, \u00a0que lo que el actor acusa es el \u00a0texto \u00a0mismo del art\u00edculo 1324 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio \u00a0y no una interpretaci\u00f3n inventada por \u00e9l \u00a0que no se derive del contenido expreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n planteada por el actor se suscita \u00a0en efecto, como lo ponen de presente los intervinientes \u00a0en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por lo que ellos llaman una \u201cutilizaci\u00f3n impropia \u00a0de las expresiones \u2018fijada por peritos\u2019\u201d, con lo que se demuestra que \u00a0 la demanda \u00a0y los argumentos que en ella se exponen s\u00ed est\u00e1n \u00a0dirigidos en contra de las expresiones que se acusan \u00a0del referido art\u00edculo \u00a0tal como ellas figuran en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, \u00a0pues de la demanda se desprende claramente cu\u00e1les son las expresiones \u00a0que se acusan, cu\u00e1les normas superiores se violan y cu\u00e1les las razones por las que se consideran vulneradas. Razones que como se ha visto \u00a0se refieren concretamente al texto expreso \u00a0de las disposiciones acusadas y no a una interpretaci\u00f3n \u00a0ajena a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Independientemente de la aptitud que dichas razones tengan para provocar o no la declaratoria de inexequibilidad solicitada, \u00a0ha de recordarse que una cosa es \u00a0la fundamentaci\u00f3n necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien ha de reiterarse que si bien los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto \u00a02067 de 1991 deben cumplirse en todos los casos, \u00a0 el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obtener una sentencia5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada \u00a0y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corporaci\u00f3n no atender\u00e1 la solicitud formulada por \u00a0los intervinientes en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0y \u00a0proceder\u00e1 a analizar la acusaci\u00f3n planteada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El papel de los peritos y la imposibilidad para los mismos de administrar justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los peritos \u00a0como colaboradores t\u00e9cnicos del juez, cumplen una funci\u00f3n \u00a0claramente se\u00f1alada en la ley. Cabe recordar que de acuerdo con el art\u00edculo 233 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0la peritaci\u00f3n es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia comercial \u00a0el auxilio de los peritos como apoyo a \u00a0la labor del juez \u00a0resulta particularmente importante como se desprende \u00a0entre otros \u00a0de los art\u00edculos 321, 407, 521, 522, 531, 913, 918, 931, 1017, 1170, 1264, 1341, 1379, y 1469 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la labor de los peritos \u00a0 ha de recordarse que como lo \u00a0tiene establecido de tiempo atr\u00e1s la \u00a0jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia6 como de esta Corporaci\u00f3n7, los peritos en cuanto auxiliares de la administraci\u00f3n de justicia cumplen su funci\u00f3n en los casos \u00a0en que as\u00ed lo se\u00f1ala la Ley dados los conocimientos especializados de car\u00e1cter cient\u00edfico, art\u00edstico o t\u00e9cnico de los que ostentan, para \u00a0auxiliar al juez, \u00a0en el entendido \u00a0desde luego, que el dictamen emitido nunca tiene por s\u00ed mismo fuerza decisiva8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia siempre \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0que la labor de los peritos en ning\u00fan caso es la de sustituir al funcionario judicial en el an\u00e1lisis jur\u00eddico del tema sometido a su consideraci\u00f3n, ni mucho menos en la interpretaci\u00f3n de las normas legales que consagran los derechos debatidos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n \u00a0advirti\u00f3 sobre el particular lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprovecha la Corte la ocasi\u00f3n para llamar la atenci\u00f3n a los jueces y tribunales para que cuando quiera que tengan necesidad de valorar una prueba pericial tomen en consideraci\u00f3n que este medio de convicci\u00f3n est\u00e1 consagrado por la ley para \u201ccuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales\u201d, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no puede servir para reemplazar al funcionario judicial en el an\u00e1lisis jur\u00eddico del tema sometido a su consideraci\u00f3n, ni mucho menos en la interpretaci\u00f3n de las normas legales que consagran los derechos debatidos en el proceso\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diversas ocasiones ha advertido igualmente que como \u00a0se desprende en forma clara del art\u00edculo 116 superior10 \u00a0solo est\u00e1n autorizados por la Constituci\u00f3n para administrar justicia quienes en \u00e9l se se\u00f1alan y en este sentido \u00a0en tanto los peritos no \u00a0est\u00e1n comprendidos en el listado all\u00ed establecido es claro que les est\u00e1 vedado tomar decisiones que por su naturaleza corresponden a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0por ejemplo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo siguiente \u00a0en la sentencia C-1319 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)as funciones que seg\u00fan la Ley competen a los promotores y a los peritos que en algunos casos designan a las c\u00e1maras de comercio, tampoco conllevan el ejercicio de funciones jurisdiccionales. A los primeros compete participar en la negociaci\u00f3n, el an\u00e1lisis y la elaboraci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y dem\u00e1s que se requieran y a los segundos asesorar a los promotores en esa labor, cuando ello sea requerido. (Ley 550 de 1999, art\u00edculo 7\u00b0 inciso 2\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de los promotores son indicadas pormenorizadamente por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley en comento, sin que ninguna de ellas tenga naturaleza \u00a0jurisdiccional, como se deduce de la lectura de la norma (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12. El acuerdo que, valga la redundancia, compete promover a los promotores, es definido como \u201cla convenci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de la presente ley se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir las deficiencias que presente en su capacidad de operaci\u00f3n, y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se han previsto en el mismo.\u201d Desde este punto de vista, es decir en cuanto el acuerdo de reestructuraci\u00f3n pretende solucionar la situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n en los pagos de la empresa en crisis, podr\u00eda aducirse que la actividad de tales promotores que act\u00faan como amigables componedores, \u00a0se asimila a la de los conciliadores, y por lo tanto ser\u00eda de naturaleza jurisdiccional, pues la propia Constituci\u00f3n califica de tal a la funci\u00f3n de estos \u00faltimos. (Art. 116) Si as\u00ed fuera, el cargo del actor deber\u00eda prosperar. Sin embargo, la Corte no lo estima as\u00ed, puesto que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n no produce los mismos efectos de cosa juzgada que la legislaci\u00f3n reconoce a los acuerdos de conciliaci\u00f3n, \u00a0ni presta m\u00e9rito ejecutivo, como si ocurre con \u00e9stos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 del la Ley 446 de 1998. Por ello los promotores no ejercen funciones equiparables a las de los conciliadores, que , tal y como lo hace el art\u00edculo 116 superior, pueden catalogarse de jurisdiccionales.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el Legislador no puede conferir a los peritos \u00a0atribuciones \u00a0que impliquen \u00a0\u201cadministrar justicia\u201d, funci\u00f3n esta reservada por la Constituci\u00f3n a los jueces en los t\u00e9rminos, naturaleza y caracter\u00edsticas consagradas en el art\u00edculo 228 superior esto es, \u201cen forma aut\u00f3noma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial\u201d12. \u00a0 y \u00a0a quienes \u00a0de manera limitada, excepcional o transitoria autoriza el art\u00edculo 116 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0la labor de los peritos \u00a0no se est\u00e1 en presencia en efecto de actuaciones de los jueces y dem\u00e1s \u00a0autoridades a que dicho texto superior alude, \u00a0como tampoco se trata de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena (art 246 C.P.) \u00a0ni de \u00a0la figura de los jueces de paz (art 247 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata de actuaciones de \u00a0particulares que \u00a0pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha desarrollado una consistente jurisprudencia sobre la participaci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia y las diferentes modalidades en las que se concreta esta atribuci\u00f3n. Se trata de mecanismos jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales, los particulares son investidos de la funci\u00f3n de impartir justicia de manera \u00a0transitoria en hip\u00f3tesis y presupuestos que \u00a0son bien diferentes del caso de los peritos13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El contenido del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio en que se contienen las expresiones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el Cap\u00edtulo V del \u00a0T\u00edtulo XIII \u201cdel Mandato\u201d del \u00a0Libro Cuarto \u201cde los contratos y obligaciones mercantiles\u201d \u00a0del \u00a0Decreto Ley 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d, regula en los art\u00edculos 1317 \u00a0a 1331 \u00a0la \u201cAgencia Comercial\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1317 del referido C\u00f3digo por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La persona que recibe dicho encargo se denomina gen\u00e9ricamente agente. Este cumplir\u00e1 el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendir\u00e1 al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las dem\u00e1s que sean \u00fatiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio (art. 1321 Co de Co).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho agente tendr\u00e1 derecho a su remuneraci\u00f3n aunque el negocio no se lleve a efecto por causas imputables al empresario, o cuando \u00e9ste lo efect\u00fae directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio (art.1322 Co de Co). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvo estipulaci\u00f3n en contrario, el empresario no estar\u00e1 obligado a reembolsar al agente los gastos de agencia; pero \u00e9stos ser\u00e1n deducibles como expensas generales del negocio, cuando la remuneraci\u00f3n del agente sea un tanto por ciento de las utilidades del mismo (art. 1323 Co de Co). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 1324 \u00a0del mismo C\u00f3digo el contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato15, y a su terminaci\u00f3n el agente tendr\u00e1 derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n indicada, \u00a0el segundo inciso de dicho art\u00edculo -del que hacen parte las expresiones acusadas- \u00a0se\u00f1ala \u00a0que cuando el empresario revoque o d\u00e9 por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deber\u00e1 pagar al agente una indemnizaci\u00f3n equitativa, fijada por peritos, como retribuci\u00f3n a sus esfuerzos para acreditar la marca, la l\u00ednea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -seg\u00fan el mismo inciso- cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo precisa en su tercer inciso que para la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta la extensi\u00f3n, importancia y volumen de los negocios que el agente adelant\u00f3 en desarrollo del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0en la disposici\u00f3n se \u00a0advierte que si es el agente el que da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por justa causa comprobada16, no tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n o pago alguno por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que, \u00a0como ponen de presente \u00a0los intervinientes y el se\u00f1or Procurador, el \u00a0referido art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0ha de \u00a0examinarse \u00a0sistem\u00e1ticamente \u00a0dentro del contexto normativo del que hace parte y por ende debe concordarse \u00a0con el art\u00edculo \u00a02026 del mismo C\u00f3digo de Comercio \u00a0seg\u00fan el cual \u201cLa peritaci\u00f3n proceder\u00e1 cuando la ley o el contrato sometan a la decisi\u00f3n de expertos, o a justa tasaci\u00f3n, asuntos que requieran especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00e9ste que a su vez debe hoy concordarse con el \u00a0art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0seg\u00fan el cual -de acuerdo con el numeral 8 del par\u00e1grafo 1 de dicho art\u00edculo17- \u00a0se deber\u00e1 acudir para estos efectos \u00a0al procedimiento verbal sumario que \u00a0regula el Cap\u00edtulo II \u00a0del T\u00edtulo XXIII \u201csobre Procesos verbales\u201d \u00a0del Libro III \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Procedimiento verbal con el que se ha entendido se derog\u00f3 t\u00e1citamente el procedimiento previsto originalmente en el C\u00f3digo de Comercio en materia de \u201cregulaci\u00f3n por \u00a0expertos o peritos\u201d previsto en los art\u00edculos \u00a02027 a 2032 del mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar igualmente que \u00a0respecto de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de agencia Comercial el texto del articulado propuesto por la Comisi\u00f3n Redactora del C\u00f3digo de Comercio que retom\u00f3 en este punto la propuesta del a\u00f1o 195818 \u00a0en lo relativo a la funci\u00f3n de los peritos ten\u00eda una redacci\u00f3n diferente a la que finalmente fue \u00a0incluida en el Decreto Ley 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las actas respectivas en el Proyecto \u00a0\u201cse provee a evitar la revocaci\u00f3n intempestiva o abusiva de la agencia y a la retribuci\u00f3n del enriquecimiento sin causa por parte del principal, como secuela del \u201cgood-will\u201d adquirido por el cr\u00e9dito de la marca de su empresa o de sus productos, gracias a las actividades del agente.\u201d Y al respecto se incluyeron dos art\u00edculos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.234. Si en el contrato de agencia no se estipul\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, cualquiera de las otras partes podr\u00e1 darlo por terminado, previo aviso a la otra con la anticipaci\u00f3n pactada o usual. El preaviso podr\u00e1 sustituirse por una indemnizaci\u00f3n equivalente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1234 bis. A la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato, o si este es de duraci\u00f3n indefinida, a su terminaci\u00f3n de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo anterior, el agente tendr\u00e1 derecho a una equitativa indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan las estimaciones de peritos, por concepto de sus esfuerzos para acreditar la marca o l\u00ednea de productos o los servicios objeto del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta la extensi\u00f3n, importancia y volumen de los negocios que el agente adelant\u00f3 en desarrollo del contrato\u201d 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del texto citado se desprende que \u00a0la menci\u00f3n a los peritos \u00a0en dicho proyecto alude a \u201cuna equitativa indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan las estimaciones de peritos\u201d; \u00a0texto que es diferente del finalmente incluido en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0que alude a una indemnizaci\u00f3n equitativa \u201cfijada por peritos\u201d sobre el que en varias ocasiones se ha puesto de presente por los intervinientes las dificultades de redacci\u00f3n en este punto20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis del cargo \u00a0formulado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Como se ha visto, para el actor las expresiones acusadas comportan \u00a0la asignaci\u00f3n a los peritos de la facultad de fijar directamente sin intervenci\u00f3n del juez la indemnizaci\u00f3n equitativa debida seg\u00fan la Ley por el empresario que \u00a0revoca o da por terminado unilateralmente el contrato de agencia \u00a0sin justa causa comprobada, \u00a0o cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario, con lo que \u00a0en su criterio se vulnera el art\u00edculo 116 \u00a0de la Constituci\u00f3n y consecuentemente los art\u00edculos 4\u00b0 y 29 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dicha acusaci\u00f3n es formulada por el actor a partir del texto expreso del \u00a0art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio y espec\u00edficamente respecto del alcance de \u00a0su segundo inciso en el que se alude a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equitativa \u201cfijada por peritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El referido art\u00edculo, no sobra recordarlo, en su integridad \u00a0es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1324. \u00a0El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminaci\u00f3n el agente tendr\u00e1 derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o de por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa comprobada, deber\u00e1 pagar al agente una indemnizaci\u00f3n equitativa fijada por peritos, como retribuci\u00f3n a sus esfuerzos para acreditar la marca, la l\u00ednea de productos o los servicios objeto del contrato. \u00a0 \u00a0La misma regla se aplicar\u00e1 cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta la extensi\u00f3n, importancia y volumen de los negocios que el agente adelant\u00f3 en desarrollo del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si es el agente el que da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n o pago alguno por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Frente al texto citado \u00a0y en particular a su segundo inciso \u00a0debe destacarse que \u00a0 el mismo evidentemente \u00a0 no se ocupa de la hip\u00f3tesis en la cual existe acuerdo entre las partes sobre las condiciones de terminaci\u00f3n del contrato de agencia y espec\u00edficamente sobre la indemnizaci\u00f3n equitativa que deber\u00e1 pagarse para retribuir los esfuerzos para acreditar la marca, la l\u00ednea de productos o los servicios objeto del contrato en caso de darse \u00a0por terminado el contrato unilateralmente \u00a0sin justa cusa comprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa circunstancia el agente y el empresario \u00a0al constatar mutuamente la ausencia \u00a0de una justa causa comprobada para la terminaci\u00f3n del contrato podr\u00e1n directamente ponerse de acuerdo sobre una indemnizaci\u00f3n equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0partiendo del presupuesto del mutuo acuerdo acudan a expertos \u00a0o a peritos para \u00a0establecer un monto para dicha indemnizaci\u00f3n equitativa, \u00a0el \u00a0cual, \u00a0en caso de convenirles mutuamente \u00a0ser\u00e1 el que se pague finalmente. \u00a0En esa circunstancia obviamente ser\u00e1n el empresario y el agente \u00a0los que \u00a0 decidir\u00e1n, \u00a0pues ser\u00e1n ellos, como due\u00f1os de sus propios intereses, quienes por su mutuo acuerdo resolver\u00e1n si aceptan \u00a0o no el monto planteado por los \u00a0expertos o peritos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta sin embargo que en cualquiera de esos puntos -configuraci\u00f3n de justa causa, \u00a0car\u00e1cter o no probado de la misma, monto de la indemnizaci\u00f3n- \u00a0exista un desacuerdo para que necesariamente deba acudirse a la jurisdicci\u00f3n y en consecuencia a la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo \u00a0regula \u00a0en efecto la hip\u00f3tesis en que \u00a0las partes \u00a0se encuentran en desacuerdo sobre cualquiera de los aspectos que en \u00e9l se enuncian. As\u00ed \u00a0en caso de diferencias entre el empresario y el agente \u00a0bien sobre la existencia de justa causa comprobada para la terminaci\u00f3n del contrato, bien sobre \u00a0el \u00a0 monto de la indemnizaci\u00f3n equitativa \u00a0 que deba pagarse \u00a0-sea que \u00a0lo hayan intentado establecer \u00a0directamente, sea que para el efecto hayan acudido a \u00a0expertos o a alg\u00fan peritazgo que una de las partes o ambas \u00a0no comparten- ser\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n entonces que se resolver\u00e1 el asunto \u00a0y \u00a0 en esa \u00a0circunstancia es claro que \u00a0los peritos a que alude el segundo inciso del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0tendr\u00e1n que cumplir su misi\u00f3n de auxiliares de la justicia \u00a0pero sin que tengan la posibilidad de fijar la referida indemnizaci\u00f3n equitativa, lo que se reserva al juez como ya se advirti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0Legislador \u00a0regul\u00f3 el tema de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de agencia y sus efectos \u00a0 en dicha hip\u00f3tesis de controversia y de actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de manera tal que \u00a0asign\u00f3 a los peritos una funci\u00f3n que ellos de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art 116 C.P.) no pueden cumplir. Con lo que desplaz\u00f3 adem\u00e1s la funci\u00f3n del juez y limit\u00f3 su labor a un simple role de verificaci\u00f3n de lo ya decidido por los peritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto en el segundo inciso del art\u00edculo 1324 el Legislador se\u00f1al\u00f3 \u00a0imperativamente que la indemnizaci\u00f3n equitativa debida en esas circunstancias ser\u00e1 \u201cfijada por peritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero es claro que al aludirse a una indemnizaci\u00f3n \u00a0y adem\u00e1s a una indemnizaci\u00f3n equitativa \u00a0el Legislador \u00a0no pod\u00eda atribuir a los peritos la posibilidad de fijar \u00a0dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0pues como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0los peritos en ning\u00fan caso pueden ser investidos de \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que en el presente caso se trata, \u00a0como lo afirma el actor, de \u00a0la determinaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la verificaci\u00f3n de un da\u00f1o o perjuicio antijur\u00eddico, as\u00ed como de \u00a0la existencia \u00a0o no de justa causa comprobada para la terminaci\u00f3n del contrato, por lo que \u00a0la posibilidad de establecer el derecho a \u00a0dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0y \u00a0adem\u00e1s su car\u00e1cter equitativo son aspectos que solo quien est\u00e1 investido de la potestad de administrar justicia puede hacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que \u00a0no se trata \u00a0simplemente de \u00a0efectuar una tasaci\u00f3n o de la determinaci\u00f3n de un \u00a0monto \u00a0 cuyo c\u00e1lculo \u00a0requiera \u00a0\u201cespeciales conocimientos \u00a0cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos o art\u00edsticos\u201d propios de la labor pericial, sino \u00a0de examinar los elementos jur\u00eddicos \u00a0que configuran una indemnizaci\u00f3n. Es decir que de lo que se trata es de efectuar una serie de valoraciones \u00a0sobre los diferentes elementos jur\u00eddicos \u00a0que \u00a0permiten o no \u00a0en el caso concreto la indemnizaci\u00f3n y particularmente de \u00a0determinar si existe o no una justa causa comprobada para la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a ello se suma \u00a0que \u00a0el Legislador en este caso se\u00f1al\u00f3 que deber\u00eda \u00a0tratarse de una indemnizaci\u00f3n equitativa, es claro que introdujo un elemento \u00a0que como la equidad21 \u00a0est\u00e1 por fuera de las reglas de valoraci\u00f3n \u00a0puramente objetiva y \u00a0que \u00a0solo corresponde \u00a0establecer a los jueces en funci\u00f3n de su especial preparaci\u00f3n y calidades, o excepcionalmente a quienes \u00a0de manera transitoria autoriza la Constituci\u00f3n \u00a0para proferir \u00a0fallos en derecho o en equidad \u00a0(art. 116 C.P. \u00faltimo inciso). \u00a0Y ha de precisarse \u00a0que \u00a0la actuaci\u00f3n de los peritos en este caso no puede \u00a0entenderse comprendida en ninguna de las \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0a que alude el art\u00edculo 116 superior para que excepcionalmente un particular \u00a0administre justicia, pues las mismas son claramente diferentes a la que aqu\u00ed se plantea como \u00a0ya se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, para la Corte es claro que el problema constitucional que plantea la \u00a0disposici\u00f3n acusada se deriva \u00a0concretamente de las expresiones utilizadas por el Legislador extraordinario en el segundo inciso del art\u00edculo 1324 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio \u00a0y respecto del cual por lo dem\u00e1s los propios \u00a0intervinientes reconocen la utilizaci\u00f3n \u201cimpropia\u201d de la palabra \u201cfijada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe precisar que si bien la utilizaci\u00f3n inapropiada de un t\u00e9rmino puede no tener relevancia jur\u00eddica, la Corte \u00a0constata que el car\u00e1cter un\u00edvoco que tiene, la expresi\u00f3n \u00a0\u201cfijada\u201d, \u00a0s\u00ed plantea un problema \u00a0de relevancia constitucional22 y exige que la Corporaci\u00f3n se pronuncie en \u00a0el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Legislador \u00a0extraordinario, \u00a0en efecto, decidi\u00f3 utilizar las expresiones \u00a0\u201cindemnizaci\u00f3n equitativa fijada por peritos\u201d \u00a0que revisten un car\u00e1cter imperativo \u00a0que trat\u00e1ndose del caso \u00a0de la determinaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n \u00a0resulta contrario al texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de agencia mercantil, lleva consigo la responsabilidad del empresario de resarcir a quien \u201csin justa causa comprobada\u201d padece los efectos de la decisi\u00f3n, atendiendo a \u201cla extensi\u00f3n, importancia y volumen de los negocios que el agente adelant\u00f3 en desarroll\u00f3 del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que\u00a0 la indemnizaci\u00f3n a cargo del empresario causante del da\u00f1o no se puede confundir \u00a0con la simple estimaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n pecuniaria de dichas extensi\u00f3n, importancia y volumen, si se considera que la norma recurre a la expresi\u00f3n \u201cindemnizaci\u00f3n equitativa\u201d, para referirse al quantum de la pena, y sabido es que quien decide en equidad no tiene l\u00edmite distinto que la justicia que lo orienta23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha expresado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1324 no dispone entonces \u00a0que se fije tan solo \u00a0una valoraci\u00f3n cuantitativa que compense el sacrificio del agente, sino que se restablezca el equilibrio vulnerado por la decisi\u00f3n del empresario de terminar, sin justa causa comprobada, el contrato de agencia comercial. \u00a0Es decir que conforme a la disposici\u00f3n acusada los peritos deber\u00e1n \u201cfijar\u201d la medida del da\u00f1o, no consultando sus conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y art\u00edsticos que les son propios, sino el conjunto de las pruebas aportadas y de ser necesario hasta su propio discernimiento, para as\u00ed cumplir con el cometido de determinar una \u201cindemnizaci\u00f3n en equidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n \u00a0sobre la configuraci\u00f3n o no de los elementos que dan lugar a una indemnizaci\u00f3n \u00a0y sobre su car\u00e1cter equitativo \u00a0estar\u00e1 \u00a0en manos de unos peritos a los cuales la Constituci\u00f3n no les reconoce la posibilidad de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que las expresiones \u201cfijada por peritos\u201d \u00a0comportan necesariamente la exclusi\u00f3n de otros medios de prueba, pues si son \u00a0los peritos quienes \u201cfijan\u201d la indemnizaci\u00f3n equitativa no es dable \u00a0entonces acudir a cualquier otro medio de prueba que pudiera ser utilizado por el Juez. Se configura as\u00ed no solamente una violaci\u00f3n del derecho de defensa (art 29 C.P.) al limitarse los medios de prueba sino que se evidencia tambi\u00e9n que con dichas expresiones la intervenci\u00f3n del juez \u00a0se ve cercenada \u00a0en uno de sus elementos esenciales cual es precisamente el de ser \u00e9l quien fije con los medios de prueba que considere pertinentes la indemnizaci\u00f3n \u00a0equitativa correspondiente. Si bien cabr\u00eda afirmar \u00a0que el juez en cualquier circunstancia \u00a0podr\u00eda acudir \u00a0para su decisi\u00f3n a cualquier tipo de prueba, dado el car\u00e1cter especial \u00a0de la disposici\u00f3n contenida en el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 1324 del c\u00f3digo de Comercio \u00a0 esta primar\u00eda \u00a0y en este sentido \u00a0si se mantuvieran en \u00a0el ordenamiento \u00a0las expresiones \u201cfijada por peritos\u201d \u00a0se mantendr\u00eda la limitaci\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado entonces que las expresiones \u201cfijada por peritos\u201d contenidas en la disposici\u00f3n acusada implican como se ha visto \u00a0la atribuci\u00f3n a los peritos \u00a0de \u00a0la posibilidad de administrar justicia, \u00a0posibilidad que \u00a0no se encuentra prevista \u00a0en el art\u00edculo 116 superior, al tiempo que ha de entenderse igualmente vulnerado el art\u00edculo 29 superior por restringirse los medios de prueba, debe \u00a0concluirse que \u00a0el cargo formulado por el demandante por la \u00a0vulneraci\u00f3n del \u00a0referido art\u00edculo 116 \u00a0y consecuentemente de los art\u00edculos 4 y 29 superiores est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Resulta pertinente precisar que la inconstitucionalidad que aqu\u00ed se ha identificado y la consecuente declaratoria de inexequibilidad \u00a0de las expresiones acusadas que \u00a0se hace en la parte resolutiva \u00a0de la sentencia no implican descalificaci\u00f3n del peritazgo como medio de prueba, \u00a0 ni \u00a0comporta la imposibilidad para el juez \u00a0de acudir \u00a0en aplicaci\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio al dictamen de peritos, pues es claro que \u00a0dentro de los medios de prueba que se encuentran a disposici\u00f3n \u00a0de los jueces \u00a0de acuerdo con las normas del C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a las que en subsidio \u00e9ste remite \u00a0 (art. 2 \u00a0y 822 C. de C.) siempre estar\u00e1, entre \u00a0otras, la prueba pericial. Prueba que obviamente habr\u00e1 de \u00a0producirse ante el juez \u00a0para que \u00e9ste \u00a0la eval\u00fae \u00a0con los dem\u00e1s medios de prueba a su disposici\u00f3n y tome la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0La inconstitucionalidad que se ha identificado solamente concierne las expresiones que fueron utilizadas por el Legislador \u00a0 en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio cuyo alcance en este caso resulta contrario al texto superior, pues como se ha visto, dichas expresiones comportan la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a los peritos, \u00a0a quienes la Constituci\u00f3n no reconoce \u00a0tal posibilidad, -contrario a lo que sucede por ejemplo con los \u00e1rbitros, \u00a0quienes por expresa autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 116 Superior pueden ser habilitados por las partes \u00a0de acuerdo con la ley \u00a0para proferir fallos en \u00a0derecho o en equidad-, con el consecuente desplazamiento del juez \u00a0en una funci\u00f3n y labor que le son exclusivas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQIBLES las expresiones \u201cfijada por peritos\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1324 del Decreto 410 de 1971 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, solicita a la \u00a0Corte Constitucional efectuar los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cINHIBIRSE para decidir de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresi\u00f3n \u201cfijada por peritos\u201d, consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 1324 Decreto 410 de 1971, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d, por cuanto la acusaci\u00f3n se estructura sobre un supuesto normativo equivocado, lo cual configura una ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las Sentencias C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-362\/01 y C-510\/04 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver, entre otras, Sala de Negocios Generales \u00a0de la Corte Suprema de Justicia Sentencia \u00a0del 27 de Septiembre de 1955, Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia \u00a0del 19 de Noviembre de 1959 M.P. Jos\u00e9 J. G\u00f3mez R.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-684\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-1319\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-798\/03 M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-876\/05 M.P. Alfredo \u00a0Beltr\u00e1n Sierra \u00a0S.P.V. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-476\/05 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0del quince (15) de \u00a0septiembre de dos mil cuatro (2004).M.P. \u00a0Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza rad. 22906 \u00a0<\/p>\n<p>10 ART\u00cdCULO 116 \u00a0 Reformado Acto Legislativo No. 03 de 2002. art. 1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho particular \u00e9nfasis en que por fuera de las personas y situaciones \u00a0que se enuncian en el art\u00edculo 116 superior \u00a0nadie puede \u00a0tomar decisiones que por su naturaleza comporten el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0As\u00ed en la sentencia C-798 de 2003 en alusi\u00f3n al caso de los particulares \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl armonizar el contenido de los dos art\u00edculos Superiores precitados se tiene que el legislador, en concordancia con la cl\u00e1usula general de competencia, est\u00e1 facultado para se\u00f1alar los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales los particulares podr\u00e1n participar en el cumplimiento de funciones administrativas y de administraci\u00f3n de justicia, en esta \u00faltima como jurados en causas criminales, conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. As\u00ed mismo, podr\u00e1 autorizar su participaci\u00f3n en actuaciones o diligencias dentro de procesos judiciales, a condici\u00f3n que no se les faculte ni ellos se arroguen la toma de decisiones que impliquen la definici\u00f3n del litigio, esto es, aquellas que trasciendan a la aplicaci\u00f3n de las normas para resolver el caso concreto, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda el mandato contemplado en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que si las c\u00e1maras de comercio, notar\u00edas y martillos no son entidades ni \u00f3rganos de naturaleza p\u00fablica sino particulares que participan en el cumplimiento de funciones p\u00fablicas, el legislador bien podr\u00e1 disponer que \u00e9stos puedan ser autorizados para adelantar diligencias de remate de bienes en los procesos de ejecuci\u00f3n, siempre y cuando no quede a su cargo determinaciones de car\u00e1cter jurisdiccional que hayan de adoptarse con ocasi\u00f3n de la subasta, las cuales corresponden con exclusividad al juez. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las normas impugnadas, el papel de dichos particulares se limitar\u00e1 entonces a la realizaci\u00f3n de las diligencias de remate, es decir en su calidad de meros ejecutores de las decisiones judiciales, situaci\u00f3n que les impide tomar decisiones que por su naturaleza corresponden al funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 794\/03, en el entendido que las c\u00e1maras de comercio, notar\u00edas y martillos legalmente autorizados actuar\u00e1n en las diligencias de remate de bienes como ejecutores de la orden impartida por el juez.\u201d Sentencia C-798\/03 M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0S.V. Rodrigo Escobar Gil . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1319\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0donde se hizo entre otros el examen de constitucionalidad de las expresiones acusadas \u00a0en ese proceso del \u00a0inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 y el inciso 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1149-01. \u00a0M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias C-226 de 1993 M.P. Alejandro Martinez Caballero, C-330\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-893\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0S.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynnet A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1195\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0S.V Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda A.V Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Uprimny Yepez, C-059\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la naturaleza de dicho contrato y sus principales caracter\u00edsticas ver la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del \u00a02 de diciembre de 1980 M.P. \u00a0Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Art\u00edculos 2189 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculos 1279 \u00a0a 1286 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Por parte del empresario: \u00a0<\/p>\n<p>a) El incumplimiento grave del agente en sus obligaciones estipuladas en el contrato o en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente que afecte gravemente los intereses del empresario; \u00a0<\/p>\n<p>c) La quiebra o insolvencia del agente, y \u00a0<\/p>\n<p>d) La liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por parte del agente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El incumplimiento del empresario en sus obligaciones contractuales o legales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n del empresario que afecte gravemente los intereses del agente; \u00a0<\/p>\n<p>c) La quiebra o insolvencia del empresario, y \u00a0<\/p>\n<p>d) La terminaci\u00f3n de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 435. (Modificado por el \u00a0D.E. 2282 de 1989, art. 1\u00ba, num. 239). Asuntos que comprende. Se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014En consideraci\u00f3n a su naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. Los casos que contemplan los art\u00edculos 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 a 2032 del C\u00f3digo de Comercio\u00a0 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en cuanto \u00a0el procedimiento se\u00f1alado originalmente en los art\u00edculos \u00a02027 a 2032 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio \u00a0en materia de &#8220;regulaci\u00f3n por expertos o peritos&#8221;, \u00a0es incompatible \u00a0con el proceso verbal sumario, \u00a0dichos art\u00edculos \u00a0se consideran t\u00e1citamente derogados y que en consecuencia el procedimiento aplicable en \u00a0esta materia es el verbal sumario del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Como se recuerda en el Prologo del C\u00f3digo de Comercio, Ministerio de Justicia, Fondo Rotatorio, 1971 \u201c(\u2026)La expedici\u00f3n de este C\u00f3digo de Comercio ha sido el fruto de largos y cuidadosos trabajos jur\u00eddicos realizados por muy calificados expertos del pa\u00eds en esta rama del derecho privado. En efecto, en febrero de 1953 el gobierno, siendo Ministro de Justicia el doctor Jos\u00e9 Gabriel de la Vega, encomend\u00f3 el estudio del proyecto de C\u00f3digo a una Camis\u00f3n que estuvo integrada por los doctores Manuel Barrera Parra, Hern\u00e1n Copete, Emilio Robledo Uribe, Rafael Ruiz Manrique, Carlos Mario Londo\u00f1o y Antonio del Castillo M., quienes durante dos a\u00f1os se dedicaron a cumplir su dif\u00edcil en cargo, logrando avanzar en la preparaci\u00f3n de un valioso material. Esta Comisi\u00f3n fue sustituida a finales de 1954 por otra formada por los doctores Victor Cock, Jos\u00e9 Gabino Pinz\u00f3n, \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives, Efr\u00e9n Ossa y Emiio Robledo Uribe, la cual trabaj\u00f3 hasta 1958 en la elaboraci\u00f3n del proyecto que fue presentado ese mismo a\u00f1o a la consideraci\u00f3n del Congreso Nacional por el entonces Ministro de Justicia, doctor Rodrigo Noguera Laborde. El Senado acometi\u00f3 el estudio del proyecto y de la enjundiosa exposici\u00f3n de motivos con que fue acompa\u00f1ado, imparti\u00e9ndosele finalmente la aprobaci\u00f3n en los debates reglamentarios, con algunas modificaciones, al T\u00edtulo Preliminar y a los Libros Primero y Segundo. Empero, no fue posible que el Congreso convirtiera el proyecto en ley de la Rep\u00fablica porque a este cuerpo, tan complejo en su composici\u00f3n y funcionamiento, no le es f\u00e1cil expedir un C\u00f3digo muy extenso y detallado como el de Comercio. Por ello , el legislador de 1968 opt\u00f3 por el recurso excepcional de revestir al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias en el numeral 15 de la ley de ese a\u00f1o, \u201cpara que, previa una revisi\u00f3n final hecha por una comisi\u00f3n de expertos en la materia, expida y ponga en vigencia el proyecto de ley sobre el C\u00f3digo de comercio que se halla a la consideraci\u00f3n del Congreso Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con el mandato legal, el gobierno constituy\u00f3 la Comisi\u00f3n encargada de adelantar la revisi\u00f3n ordenada y preparar el proyecto definitivo, adoptando como base el \u00a0que se encontraba al estudio del Congreso. Esta comisi\u00f3n, en el curso de los tres a\u00f1os en que se consagr\u00f3 con diligencia y celo ejemplares al cumplimiento de su cometido, estuvo integrada por los eminentes juristas Emilio Robledo Uribe, quien presidi\u00f3 sus trabajos, \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives, Jos\u00e9 Gabino Pinz\u00f3n, Jos\u00e9 Ignacio Narv\u00e1ez, Samuel Finkielsztein, Hernando Tapias Rocha, Gabriel Escobar San\u00edn, William Villa Uribe, Le\u00f3n Posse Arboleda, Humberto Mesa Gonz\u00e1lez, Efr\u00e9n Ossa, Luis Carlos Neira y Daniel Manrique Guzm\u00e1n, este \u00faltimo como secretario\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Proyecto de C\u00f3digo de Comercio elaborado por la Comisi\u00f3n Revisora del C\u00f3digo de Comercio Exposici\u00f3n de motivos y articulado presentado al Senado por el Ministro de Justicia Rodrigo Noguera Laborde el 28 de julio de 1958 \u00a0 Publicaci\u00f3n \u00a0efectuada por orden de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del H Senado de la Rep\u00fablica. P\u00e1gs. 301y 302 T.I P\u00e1gs. 262 y \u00a0517 \u00a0T. II\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto el Comisionado \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives se\u00f1al\u00f3: \u201cAGENCIA COMERCIAL. En cuanto a la agencia comercial, tampoco es un mandato y se diferencia y contrapone de tal mandato que, el m\u00e1s claro de los errores que pudo comentarse en la codificaci\u00f3n final, fue haber incluido la agencia comercial, que no estaba programada como tal, en calidad de una figura del mandato. Lo que sucedi\u00f3 fue que frente al angustioso t\u00e9rmino que quedaba para la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias, la codificaci\u00f3n se hizo muy de carrera, con grandes problemas de mecanograf\u00eda. Y muchos de los errores o de las oscuridades que tiende el C\u00f3digo, se deben precisamente a esa circunstancias.\u201d \u00a0\u00a0 En Manrique Guzm\u00e1n, Daniel, \u201cComentarios al C\u00f3digo de Comercio\u201d, Editorial Jur\u00eddica Colombiana \u2013EDIJUS-, \u00a0volumen I. Medell\u00edn \u2013 Colombia 1975, P\u00e1g. 230.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el sentido, contenido y alcance de la equidad en la administraci\u00f3n de justicia la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades. Ha \u00a0se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(H)ist\u00f3ricamente, la preocupaci\u00f3n por integrar consideraciones de equidad al derecho ha sido continua. En efecto, desde el derecho romano, mediante la labor de los pretores, hasta nuestros d\u00edas, legisladores y jueces se han preocupado continuamente por adecuar la generalidad de las normas jur\u00eddicas a las particularidades de la realidad, introduciendo en ellas matices y excepciones para integrar ciertas consideraciones de equidad. De este modo han surgido diversas instituciones jur\u00eddicas. A manera de ejemplo, se puede citar que frente al principio de \u201cpacta sunt servanda\u201d surgi\u00f3 la cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u2026\u201d, que posteriormente fue adaptada nuevamente a comienzos de siglo por la jurisprudencia administrativa francesa, mediante la decisi\u00f3n del conocido Caso de la Compa\u00f1\u00eda de Gas de Burdeos. Esta decisi\u00f3n dio origen a la llamada \u201cteor\u00eda de la imprevisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la equidad le permite al operador jur\u00eddico evaluar la razonabilidad de las categor\u00edas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. \u00a0En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no s\u00f3lo aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley como premisas, sino que, adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u201cl\u00edmites\u201d, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la equidad act\u00faa como un elemento de ponderaci\u00f3n, que hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a \u00e9sta los efectos jur\u00eddicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa f\u00e1ctica contemplada por la ley. Por ello, la equidad \u2013al \u00a0hacer parte de ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto- permite una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las partes. \u00a0En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisi\u00f3n entre las partes.\u201d21 (Subrayas fuera de texto) Sentencia C \u20131547 de 2000, M.P. (e): Cristina Pardo Schlesinger, Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte ha se\u00f1alado que \u201c(e)l juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales, es un ejercicio que trasciende el an\u00e1lisis netamente ling\u00fc\u00edstico. \u00a0En efecto, las consideraciones hist\u00f3ricas, sociol\u00f3gicas y de simple uso del idioma tienen especial importancia para verificar si determinadas expresiones ling\u00fc\u00edsticas contravienen el cuadro de valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Constituci\u00f3n\u201d Ver Sentencia C-1235\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-837 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-837 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-990\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de un cargo concreto de naturaleza constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de requisitos de la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}