{"id":13104,"date":"2024-06-04T15:49:53","date_gmt":"2024-06-04T15:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-991-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:53","slug":"c-991-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-991-06\/","title":{"rendered":"C-991-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-991\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASAS DE INTERES EN OPERACIONES PASIVAS-Inexistencia de trato diferencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la norma acusada se limita a permitir que los establecimientos bancarios pacten libremente con sus clientes las tasas de inter\u00e9s de determinadas operaciones pasivas, de manera que por s\u00ed misma no establece una situaci\u00f3n de desigualdad, ni genera per s\u00e9 una relaci\u00f3n de desequilibrio entre el cliente y la entidad financiera o un trato diferencial para las operaciones de ahorro y las de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No integraci\u00f3n por el actor de los extremos necesarios para hacer juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n hecha por el demandante entre las expresiones acusadas y los art\u00edculos 121 del Decreto 663 de 1993 y 884 del C\u00f3digo de Comercio, no es \u00fatil ni suficiente para hacer un juicio de igualdad, pues como acertadamente se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, se trata de normas que se aplican en espacios y para operaciones totalmente distintas, adem\u00e1s de que en las \u00faltimas se fijan l\u00edmites m\u00e1ximos de inter\u00e9s para los cr\u00e9ditos, mientras que el actor persigue que se establezca, de manera permanente, un rendimiento m\u00ednimo para los ahorros depositados en las entidades financieras. En conclusi\u00f3n, al no haberse integrado por el actor los extremos necesarios para hacer el juicio de igualdad, la Corte encuentra que frente a este cargo tambi\u00e9n se impone una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6370 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1 del art\u00edculo 128 del Decreto 663 de 1993, \u201cPor medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Herm\u00e1n L. Morales Parada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Herm\u00e1n L. Morales Parada, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 parcialmente el numeral 1 del art\u00edculo 128 del Decreto 663 de 1993, \u201cPor medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 20 de junio de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como a la Superintendencia Financiera y al Banco de la Rep\u00fablica, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Igualmente, invit\u00f3 a participar al proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.820 del cinco (5) de abril de 1993. Se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 663 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0<\/p>\n<p>y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTE CUARTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. \u00a0TASAS DE INTER\u00c9S EN OPERACIONES PASIVAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tasas de inter\u00e9s de los dep\u00f3sitos de ahorro, comunes y a t\u00e9rmino. \u00a0 De acuerdo con los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 2994 de 1990, las tasas de inter\u00e9s que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captaci\u00f3n de recursos mediante dep\u00f3sitos de ahorro, comunes y a t\u00e9rmino, as\u00ed como su forma de liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al p\u00fablico, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Variaci\u00f3n de la tasa fijada. \u00a0 Las tasas de inter\u00e9s que se fijen conforme al numeral anterior, no podr\u00e1n ser variadas durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n del respectivo dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tasas de inter\u00e9s de los certificados de dep\u00f3sito de ahorro a t\u00e9rmino. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2994 de 1990 las secciones de ahorro de los bancos comerciales podr\u00e1n convenir libremente con los depositantes las tasas de inter\u00e9s, en las captaciones de ahorro que efect\u00faen a trav\u00e9s de certificados de dep\u00f3sito de ahorro a t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad parcial del numeral 1 del art\u00edculo 128 del Decreto Extraordinario 663 de 1993, porque lo estima violatorio de los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y al debido proceso (art. 29 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Se\u00f1ala que las entidades financieras son intermediarias de cr\u00e9dito, en la medida que captan recursos del p\u00fablico de manera remunerada y a su vez hacen pr\u00e9stamos a terceros a cambio del pago de una tasa de inter\u00e9s. Que de esa actividad surge el margen de intermediaci\u00f3n, \u201cque es la diferencia entre el inter\u00e9s que pagan los bancos por captar dineros del p\u00fablico (operaciones pasivas) y el que reciben por prestarlos a terceros (operaciones activas).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n transcribe el numeral 3 del art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 19931 y resalta que el mismo establece un tope m\u00e1ximo a las tasas de inter\u00e9s que pueden cobrar los establecimientos bancarios, con base en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. Luego vuelve a reproducir la norma acusada y se\u00f1ala que \u201cen Colombia se cobra altos intereses por prestar y se pagan menos a quien ahorra\u201d y, en esa medida, se rompe \u201cel equilibrio m\u00ednimo entre las partes, esto es, entre los establecimientos de cr\u00e9dito y sus usuarios, en virtud a lo cual la primera obtiene desmesurados ingresos (utilidades) que son fuente de enriquecimiento sin causa cuando en primer lugar fijan unilateralmente la tasa a pagar, doble recuperaci\u00f3n de sus propios gastos, y de otro lado los usuarios se empobrecen econ\u00f3micamente ya que se les est\u00e1 cobrando y descargando de sus cuentas lo que no est\u00e1n obligados legalmente ni constitucionalmente de soportar, traduci\u00e9ndose esto en un desequilibrio contractual evidente vulnerando el derecho constitucional de IGUALDAD.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que los contratos que se suscriben con los establecimientos de cr\u00e9dito son redactados por ellos mismos sin ning\u00fan tipo de equilibrio y equidad, de manera que todos los beneficios son para esas entidades y las cargas para los clientes. Que los pocos intereses que se reconocen a los usuarios son descontados a trav\u00e9s de las tarifas unilaterales fijadas por los bancos, por lo que, con raz\u00f3n se dice que \u201cla tasa de inter\u00e9s real al ahorro es negativa\u201d. \u00a0Concluye que ante esta situaci\u00f3n la justicia reclama \u201cla debida compensaci\u00f3n o distribuci\u00f3n equitativa de los derechos y deberes de los contratantes, m\u00e1s a\u00fan cuando la inequidad se vierte sobre la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual.\u201d Cita la sentencia C-955 de 2000, relacionada con la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad financiera y se\u00f1ala que en este caso se hace necesaria dicha mediaci\u00f3n, porque el inter\u00e9s social est\u00e1 afectado por las tarifas unilaterales y que sin control fijan los establecimientos de cr\u00e9dito por los servicios que prestan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido el demandante pasa a referirse a la violaci\u00f3n del debido proceso. Considera que \u201cdejar en libertad el pago de inter\u00e9s remuneratorio que los establecimientos de cr\u00e9dito pueden pagar a su clientela, es vulnerar el derecho al debido proceso de los usuarios.\u201d Se\u00f1ala que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica tiene el deber de fijar l\u00edmites al inter\u00e9s remuneratorio que pagan los establecimientos de cr\u00e9dito y que \u201cla falta de determinar esa tasa por autoridad competente, es lo que hace que el margen de intermediaci\u00f3n en Colombia sea uno de los m\u00e1s elevados\u201d, a lo cual se suma el hecho de que los usuarios soportan un doble cobro, en la medida que el margen de intermediaci\u00f3n incluye los costos de administraci\u00f3n y, a su vez, se cobran los servicios derivados del ahorro, como sucede con los gastos inherentes al manejo de la tarjeta d\u00e9bito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Sentencia C-208 de 2000 -en la que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cen situaciones excepcionales y por per\u00edodos que sumados en el a\u00f1o no excedan de 120 d\u00edas&#8221;, contenida en el literal e) del art\u00edculo 16 de la ley 31 de 1992-, volvi\u00f3 permanente la competencia de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para fijar la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s que pueden cobrar y pagar los establecimientos de cr\u00e9dito, de manera que es a esa entidad y no a los bancos a quien corresponde determinar la remuneraci\u00f3n que se debe reconocer a los ahorradores. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Concluye que la norma demandada \u201cvulnera de manera considerable los derechos fundamentales a la Igualdad y el Debido Proceso, cuando los establecimientos de cr\u00e9dito no s\u00f3lo fijan unilateralmente y donde quieren el margen de intermediaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las tarifas de servicios, procedimiento \u00e9ste que carece de imparcialidad y de la universalidad que exige la normatividad, por lo que dicha norma viola el debido proceso. Y de otro lado excluye a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual \u00f3sea (sic) a los usuarios, lo que determina la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y lo m\u00e1s importante es que DEJA ENTREVER LA DESIGUALDAD QUE PARA LAS OPERACIONES ACTIVAS EXISTE NORMA EXPRESA PARA FIJAR EL TOPE DE INTERES Y PARA LAS OPERACIONES PASIVAS EL INTERES PARA LOS USUARIOS NO EXISTE NORMA EXPRESA QUE DETERMINE EL INTERES A PAGAR.\u201d (May\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia Financiera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera, a trav\u00e9s de apoderada, concurre al proceso y solicita declarar la constitucionalidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se refiere a la naturaleza y funciones de la Superintendencia Financiera, para se\u00f1alar que si bien a trav\u00e9s de dicha entidad el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los establecimientos de cr\u00e9dito, es al legislador a quien le corresponde dictar las normas generales y se\u00f1alar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante que dentro de sus funciones est\u00e1 la de evitar o controlar que las instituciones financieras violen la libre competencia o cometan abusos con sus usuarios, debe partirse del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a: \u201c(i) que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres; (ii) que en este sentido nadie podr\u00e1 exigir permiso o requisitos adicionales para su ejercicio a menos que est\u00e9n previstos en la ley y (iii) que la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita el numeral 4 del art\u00edculo 98 del Decreto 663 de 1993, modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 795 de 2003, que hace relaci\u00f3n al deber de diligencia en la prestaci\u00f3n de los servicios financieros y a la prohibici\u00f3n de incluir cl\u00e1usulas exorbitantes que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posici\u00f3n dominante. Se\u00f1ala que, con fundamento en ello, la Superintendencia Financiera hace visitas y revisa los reglamentos de los productos y los contratos de adhesi\u00f3n que documentan la relaci\u00f3n contractual de las entidades financieras y sus clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la ley no le atribuye ninguna competencia a la Superintendencia Financiera para fijar o limitar las tasas de inter\u00e9s, frente a las cuales su funci\u00f3n b\u00e1sica es de certificaci\u00f3n. Que con relaci\u00f3n a ese tema, expidi\u00f3 la Circular Externa 051 de 2000, en la cual recuerda que las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s que los establecimientos de cr\u00e9dito pueden cobrar o pagar a los clientes s\u00f3lo las puede fijar el Banco de la Rep\u00fablica y que mientras \u00e9ste no las se\u00f1ale, \u201clas mismas corresponder\u00e1n a los requerimientos del mercado\u201d, siempre que no sobrepasen los l\u00edmites de usura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Superintendencia Financiera, en cumplimiento de la ley, ha dado instrucciones a las entidades vigiladas sobre su deber de transparencia con los usuarios, que se concreta en la obligaci\u00f3n de suministrarles la informaci\u00f3n debida para la toma de sus decisiones financieras, tal como lo establece el art\u00edculo 97 del \u00a0E.O.S.F. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n cita apartes del numeral 1 del Cap\u00edtulo Primero del T\u00edtulo Segundo de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica, relacionados con la informaci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s, publicidad sobre costos y rendimientos, tarjetas de cr\u00e9dito, extractos, avisos en cartelera y otros aspectos que los establecimientos de cr\u00e9dito deben tener presente en sus relaciones con los usuarios de servicios financieros. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que ni el Gobierno ni la Superintendencia Financiera tienen facultades para fijar tasas de inter\u00e9s, \u201cpor cuanto \u00e9stas se encuentran sujetas exclusivamente a las reglas de la libre competencia del mercado.\u201d Que, por tanto, las tasas de inter\u00e9s obedecen al libre acuerdo entre las partes, frente a lo cual la funci\u00f3n b\u00e1sica de la Superintendencia es velar porque tal acuerdo se haga en condiciones de absoluta transparencia, \u201ca efectos de que los intervinientes cuenten con elementos de juicio suficientes, claros y objetivos en punto a escoger las mejores opciones del mercado en relaci\u00f3n con todos los productos ofrecidos por los establecimientos de cr\u00e9dito dentro de sus mecanismos de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 97 del Decreto 663 de 1993 desarrolla el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relacionado con la informaci\u00f3n que los establecimientos de cr\u00e9dito deben brindar a sus usuarios, de manera tal que por esa v\u00eda se da cumplimiento al mandato superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que las tasas de inter\u00e9s son libres porque esa es la esencia de la libertad econ\u00f3mica prevista en la Constituci\u00f3n. Que, en ese contexto, el objeto social de los bancos es captar recursos del p\u00fablico (operaciones pasivas) para colocarlos nuevamente en el mercado (operaciones activas), basados en la diferencia de tasas entre una y otra operaci\u00f3n, que finalmente es el margen de utilidad que hace econ\u00f3micamente viable el negocio financiero, \u201csin que ello permita inferir que atenta contra el derecho a la igualdad y debido proceso en la relaci\u00f3n cliente-establecimiento bancario.\u201d Que, si no hubiera ese diferencial de tasas entre las operaciones activas y pasivas, no existir\u00eda \u201csostenibilidad del negocio, y se desestimular\u00eda el inter\u00e9s en el desarrollo de tal actividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la facultad del Banco de la Rep\u00fablica en la fijaci\u00f3n de l\u00edmites m\u00e1ximos a las tasas de captaci\u00f3n y de colocaci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser en las facultades de dicha entidad en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica monetaria, por lo que sus decisiones guardan relaci\u00f3n con la expansi\u00f3n o contracci\u00f3n de los recursos disponibles de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio establece l\u00edmites a las tasas de inter\u00e9s en los contratos de mutuo \u201ccon el fin de evitar el abuso por parte de los prestamistas de dinero y que, con el mismo sentido, se ha consagrado el delito de usura.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que los contratos de dep\u00f3sito a que hace referencia la norma acusada son usualmente remunerados y por ello la entidad financiera se obliga a pagar los r\u00e9ditos pactados, que no son otra cosa que los frutos civiles del dinero, frente a lo cual la \u00fanica funci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria es la de velar por la transparencia en la informaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s ofrecidas a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica concurre a trav\u00e9s del Secretario de la Junta Directiva y solicita que se declare la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de fijar el alcance del debate planteado por el actor, el Banco de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica considera la actividad financiera como de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d, dada la importante funci\u00f3n que cumple en la econom\u00eda, para que \u201clos dineros del ahorro puedan utilizarse por otros agentes que no los tienen y los necesitan\u201d, frente a lo cual las instituciones financieras asumen los riesgos propios de la intermediaci\u00f3n financiera. Que, por esa raz\u00f3n, \u201clas tasas de inter\u00e9s que se pagan a los ahorradores son menores a los que se cobran por los pr\u00e9stamos, pues la entidad financiera asume los riesgos provenientes del no pago de los pr\u00e9stamos y de los cambios que puedan sufrir los mercados financieros\u201d, a lo cual se deben sumar los costos administrativos relacionados con el estudio de solvencia de los prestatarios. Que, por tanto, \u201cel fluido circuito entre los recursos depositados y los prestados es indispensable para el normal desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y es factor fundamental para el desarrollo y el crecimiento de la econom\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego se refiere a la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad financiera y se\u00f1ala que con ella se busca brindar condiciones de transparencia y proteger a los ahorradores para que en caso de crisis financieras puedan recobrar los recursos que fueron prestados a las instituciones de cr\u00e9dito, todo lo cual genera confianza en el sistema financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que existe una gran diferencia entre ahorradores y usuarios de cr\u00e9dito, pues mientras los primeros buscan invertir sus excedentes en actividades que les permitan incrementar su capital -para lo cual tienen m\u00faltiples alternativas en el mercado-, los segundos son personas que requieren recursos, por lo que las tasas de inter\u00e9s deben ser diferentes para cada caso, en raz\u00f3n del riesgo que se asume por parte de las entidades financieras. Que, entonces, \u201cno es correcto predicar la igualdad entre quienes depositan sus capitales en el sector financiero y quienes acuden a \u00e9l para obtener cr\u00e9ditos, pues se trata de actividades diferentes. Ello justifica un tratamiento distinto en los desarrollos legales de la intervenci\u00f3n por parte del Congreso y del Gobierno que no pueden ser tachados como contrarios a la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 un modelo econ\u00f3mico determinado, de manera que existe un amplio espacio para que la actividad privada se desarrolle, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n necesaria en la econom\u00eda para lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. \u201cEl que se permita, con algunas excepciones, que se pacten libremente las tasas de inter\u00e9s para operaciones activas y pasivas de las entidades financieras no se opone ni contradice la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda ni los objetivos propios del Estado Social de Derecho, m\u00e1xime cuando la misma regulaci\u00f3n tiene establecidas normas para proteger a los ahorradores en caso de quiebras financieras\u201d por lo que \u201cno puede deducirse de la Carta Pol\u00edtica que sea una obligaci\u00f3n del Estado reconocer una rentabilidad m\u00ednima a la inversi\u00f3n que libremente hace el sector privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hace referencia a la Sentencia C-208 de 2000 y se\u00f1ala que en ella la Corte ratific\u00f3 la discrecionalidad del Emisor para fijar l\u00edmites a las tasas de inter\u00e9s. Advierte que la norma acusada no contraviene las funciones constitucionales del Banco de la Rep\u00fablica, \u201cpues \u00e9ste tiene un amplio margen de intervenci\u00f3n dentro de la libertad dada a las partes para fijar l\u00edmites a las tasas de inter\u00e9s que se pacten por las operaciones de captaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico acude al proceso a trav\u00e9s de apoderada y previo an\u00e1lisis de los requisitos de las acciones de inconstitucionalidad, indica que la Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente, solicita declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio se refiere a la ineptitud sustantiva de la demanda con base en el Decreto 2067 de 1991 y las Sentencias C-1052 de 2001, C-048 de 2004 y C-784 de 2005 y se\u00f1ala que \u201cel actor no efect\u00faa un estudio juicioso en el cual determine de forma clara y precisa la forma en la cual el art\u00edculo demandado vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, argumentos principales en los cuales se fundamenta la demanda, pues \u00fanicamente se limita a realizar afirmaciones indefinidas relacionadas con el tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el argumento del actor relacionado con la desigualdad que se presenta por el hecho de que s\u00f3lo las tasas activas cuentan con l\u00edmites m\u00e1ximos, mientras que las pasivas no, resulta incongruente, poco claro e impertinente, \u201cen la medida en que las primeras constituyen un tope m\u00e1ximo que pretende beneficiar a los deudores de cr\u00e9ditos, mientras que si se estableciera un l\u00edmite m\u00e1ximo para las segundas, esto es, las que podr\u00edan reconocer las entidades financieras a sus ahorradores no se lograr\u00eda lo buscado por el actor, ya que su argumento apunta a que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, deber\u00eda fijar un tope m\u00ednimo, para lo cual no cuenta con facultades.\u201d Resalta que la Ley 31 de 1992 s\u00f3lo le permite al Banco de la Rep\u00fablica fijar techos m\u00e1ximos a las tasas de inter\u00e9s, pero no asegurar rendimientos m\u00ednimos en operaciones activas o pasivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y destaca que dentro del marco de los art\u00edculos 371 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicha entidad ejecuta sus funciones dentro de un alto grado de autonom\u00eda que le asegura \u201cun amplio margen de libertad e independencia en el ejercicio de sus competencias, sin injerencias externas de las ramas del poder p\u00fablico o de otros \u00f3rganos del Estado, salvo las que son admisibles para asegurar la coordinaci\u00f3n de funciones dentro de la concepci\u00f3n del Estado Unitario\u201d. Para apoyar sus razones transcribe apartes de la Sentencia C-208 de 2000 y de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 31 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el modelo econ\u00f3mico de la Constituci\u00f3n de 1991 est\u00e1 basado en la econom\u00eda de mercado, caracterizada porque los precios son fijados por las fuerzas de la oferta y la demanda y \u201cen tal virtud debe tenerse en cuenta que la tasa de inter\u00e9s es un precio macroecon\u00f3mico esencial, que por su nivel debe reflejar las condiciones de un mercado m\u00e1s libre y no la opini\u00f3n de una autoridad econ\u00f3mica determinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la facultad de los establecimientos de cr\u00e9dito de ofrecer aut\u00f3nomamente las tasas de inter\u00e9s a sus usuarios -sin la intervenci\u00f3n de una autoridad que las imponga- no vulnera ning\u00fan mandato superior y, por el contrario, es aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda \u00a0de la voluntad y libertad de empresa previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cteniendo en cuenta que los usuarios son libres de escoger la opci\u00f3n que m\u00e1s se ajuste a sus necesidades, sin que exista \u00a0ninguna imposici\u00f3n por parte del Estado, o de las entidades bancarias de acceder a determinado establecimiento o entidad bancaria, m\u00e1xime, teniendo en cuenta que el valor de los intereses depende de factores externos que no son imputables al Estado ni a las entidades que ofrecen captaci\u00f3n de dineros del p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que las tasas de inter\u00e9s no obedecen a decisiones unilaterales y arbitrarias de las entidades financieras, sino que guardan relaci\u00f3n directa con factores externos como la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, el comportamiento de la econom\u00eda, la inflaci\u00f3n, el estado de la cartera vencida, el manejo de riesgos, etc. Que, en esa medida, la teor\u00eda del actor sobre la existencia de un control permanente de las tasas de inter\u00e9s se aparta de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica y la libertad de mercado que inspira el r\u00e9gimen econ\u00f3mico previsto en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia T-338 de 1993 y con base en ella se refiere a la autonom\u00eda de la voluntad privada como principio rector de las relaciones contractuales entre particulares, sin perjuicio de los l\u00edmites que se derivan del inter\u00e9s general, el orden p\u00fablico y la funci\u00f3n social de la empresa. Se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado puede intervenir en la econom\u00eda, sin que dicha facultad llegue a ser absoluta, pues en todo caso debe respetar la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad de la persona de obligarse a trav\u00e9s de las diversas opciones de contrataci\u00f3n que le ofrece el sistema jur\u00eddico. Que, adem\u00e1s, el Estado cuenta con diversos instrumentos para proteger a los usuarios contra abusos de las entidades financieras, tal como sucede con las limitaciones de los art\u00edculos 884 del C\u00f3digo de Comercio, 72 de la Ley 45 de 1990 y 235 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reafirma que existen m\u00faltiples opciones de cr\u00e9dito ofrecidas por m\u00e1s de 40 entidades financieras, lo que demuestra que los precios son fijados por la oferta y la demanda y que el cliente puede escoger libremente sin estar obligado a contratar con una entidad en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que no puede establecerse una relaci\u00f3n de desequilibrio entre los contratos de dep\u00f3sito y de mutuo, pues se trata de dos especies jur\u00eddicas diferentes, que cuentan con sus propios derechos y obligaciones, de manera que \u201cel art\u00edculo demandado, lejos de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, como equivocadamente lo afirma el demandante, son una clara expresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que carece de sentido la acusaci\u00f3n del actor respecto a que existe un enriquecimiento sin causa a favor de las entidades financieras, derivado de que le prestan dinero al usuario a muy altos costos y, por el contrario, pagan rendimientos muy bajos por los ahorros depositados. Indica que el ahorrador no siempre es tomador de un cr\u00e9dito, precisamente porque la labor de intermediaci\u00f3n se basa en trasladar recursos de las unidades superavitarias (ahorradores) a las deficitarias (usuarios de cr\u00e9dito).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que actualmente las cuentas bancarias no se limitan a generar rendimientos, sino que se han transformado en fuentes de pago de obligaciones, lo cual constituye un servicio comercial que bien puede ser remunerado, sin que ello sea inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las tasas de inter\u00e9s est\u00e1n bajas en este momento por razones de la econom\u00eda (excesiva liquidez) y que obligar a las entidades financieras a pagar un rendimiento m\u00ednimo se reflejar\u00eda necesariamente en el aumento de las tasas activas \u201cya que, en sana l\u00f3gica, si el costo de la captaci\u00f3n es alto, este se refleja en lo que cobran las entidades a los usuarios de cr\u00e9dito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201clas pretensiones de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad no est\u00e1n llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que de una parte, la demanda es sustantivamente inepta por carecer de algunos de los requisitos formales y de otra parte, no se encuentra demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso esgrimidos por el actor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia concurre al proceso a trav\u00e9s del acad\u00e9mico Juan Rafael Bravo Arteaga, quien luego de transcribir la norma demandada y el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, se\u00f1ala que \u201cen el caso que se estudia la demanda presentada por el ciudadano HERNAN L. MORALES PARADA, no se\u00f1ala cu\u00e1les son las disposiciones de la Constituci\u00f3n que considera violadas ni tampoco concreta las razones de su pretensi\u00f3n\u201d. Por lo anterior, estima que la demanda es inepta y que la Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia interviene dentro del proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que frente a la acusaci\u00f3n del actor por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, es necesario tener en cuenta que no se pueden equiparar contratos totalmente diferentes: el dep\u00f3sito (cuentas de ahorro, cuentas corrientes, etc.) y el mutuo. Que a\u00fan en el caso en que la persona sea ahorradora de una entidad financiera y tenga un cr\u00e9dito con ella, \u201cno se entiende c\u00f3mo se vulnera el derecho a la igualdad cuando se est\u00e1 en contratos cuyo objeto y condiciones no se asemejan\u201d, por lo que \u201clos argumentos que esgrime el actor para solicitar la inconstitucionalidad por transgredir el derecho a la igualdad carecen de sustento jur\u00eddico.\u201d Que as\u00ed, los dos contratos son diferentes en los riesgos, plazos, costos administrativos, etc., todo lo cual amerita un tratamiento distinto, incluso en lo que toca con las tasas de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e indica que no se entienden los argumentos del demandante respecto de la violaci\u00f3n del debido proceso, menos a\u00fan cuando son varias las opciones de ahorro que el p\u00fablico puede escoger. Dice que \u201cen efecto las tasas de inter\u00e9s tanto de colocaci\u00f3n como de captaci\u00f3n, no son iguales en todos los bancos, esto en raz\u00f3n a que el mercado ofrece diversas alternativas\u201d y que, en todo caso, no pueden equipararse las tasas de colocaci\u00f3n y de captaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la potestad del Banco de la Rep\u00fablica para intervenir las tasas de inter\u00e9s es facultativa y que el hecho de que hasta el momento no haya ejercido dicha atribuci\u00f3n no viola el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el margen de intermediaci\u00f3n \u201cpermite medir cu\u00e1nto le cuesta a una econom\u00eda acopiar los recursos financieros, administrar el riesgo y convertirlo en recursos disponibles para la financiaci\u00f3n del consumo y la inversi\u00f3n\u201d y que \u201cpuede concebirse como un fondo de recursos que tiene como prop\u00f3sito cubrir los costos no financieros de la intermediaci\u00f3n, cubrir las p\u00e9rdidas derivadas del riesgo crediticio (prima de riesgo) y arrojar un margen de ganancia para los accionistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aclara que los establecimientos de cr\u00e9dito no utilizan una \u00fanica tasa de inter\u00e9s para todos los pr\u00e9stamos ni para todos los dep\u00f3sitos, sino que trabajan con m\u00faltiples activos y pasivos. Indica que tales entidades \u201ccaptan recursos a plazos relativamente cortos, mientras que invierten en carteras de cr\u00e9dito con maduraciones a mediano y largo plazo; en la pr\u00e1ctica, lo anterior implica que las tasas de captaci\u00f3n se renuevan con mayor rapidez que las de colocaci\u00f3n, lo cual hace pr\u00e1cticamente imposible una comparaci\u00f3n estable en el tiempo.\u201d Que ello explica el margen de intermediaci\u00f3n e impide comparar las tasas de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n que se aplican por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 concepto escrito No. 4152 del 8 de agosto de 2006, en el que solicita proferir un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente transcribe el Art\u00edculo 128 del Decreto 663 de 1993 y se\u00f1ala que el actor plantea dos problemas: (i) la vulneraci\u00f3n del debido proceso porque la autoridad competente para fijar las tasas de inter\u00e9s es el Banco de la Rep\u00fablica y no puede dejarse dicha atribuci\u00f3n a la libre voluntad de los establecimientos de cr\u00e9dito; (ii) el desconocimiento del derecho a la igualdad \u00a0porque la norma acusada beneficia a los establecimientos de cr\u00e9dito en perjuicio de los clientes, pues aqu\u00e9llos se enriquecen sin justa causa al cobrar altos intereses por los cr\u00e9ditos que conceden y reconocer bajas tasas remuneratorias a los ahorradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad debe tener un car\u00e1cter flexible, ello no libera al ciudadano de observar unos requisitos materiales m\u00ednimos al presentar su demanda, \u201ccon la claridad y precisi\u00f3n suficientes que permitan resolver un \u00a0problema constitucional\u201d. Se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que el concepto de la violaci\u00f3n debe reunir requisitos de especificidad, suficiencia y claridad que no se dan en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que el demandante plantea la inconstitucionalidad de la norma acusada desde la perspectiva del debido proceso -por la posibilidad de los Bancos de fijar las tasas de inter\u00e9s en sus operaciones pasivas-, pero que ello no guarda relaci\u00f3n alguna con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues el debido proceso se refiere a las garant\u00edas sustanciales y procedimentales de las actuaciones administrativas y judiciales, de manera que \u201cno es posible identificar un par\u00e1metro constitucional que permita confrontar la expresi\u00f3n acusada con el contenido normativo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo fundado en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1ala que del texto acusado no se desprenden los efectos atribuidos por el actor, ya que la argumentaci\u00f3n presentada en la demanda \u201cse fundamenta en conjeturas del demandante y, por lo tanto, el cargo no re\u00fane el requisito de certeza.\u201d Indica que el demandante acusa la desigualdad derivada de las altas tasas de inter\u00e9s que cobran los bancos en los cr\u00e9ditos que otorgan a sus clientes, pero que la norma demandada no regula esas operaciones. Que, en todo caso, la expresi\u00f3n demandada no limita la libertad del usuario para escoger la entidad financiera con la que desea contratar e incluso para negociar con ella la respectiva tasa de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que es contradictoria la alusi\u00f3n que el actor hace a los art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 16 de la Ley 31 de 1992 para que el Banco de la Rep\u00fablica ejerza su facultad de fijar tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s es contradictoria, pues lo que realmente se persigue es que exista una tasa m\u00ednima de inter\u00e9s remuneratorio para los recursos depositados en los establecimientos de cr\u00e9dito, \u201chip\u00f3tesis que no cobija el art\u00edculo 16 mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u201c a juicio del Ministerio P\u00fablico no se puede adelantar un estudio de fondo sobre la conformidad o no de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 128 del Decreto 633 de 1993. As\u00ed las cosas, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en relaci\u00f3n con estos aspectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comoquiera que la disposici\u00f3n acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita declarar la inconstitucionalidad del numeral 1 del art\u00edculo 128 del Decreto 663 de 1993, porque a su juicio desconoce el derecho a la igualdad (art.13 C.P.) y el debido proceso (art.29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad se identifican dos acusaciones b\u00e1sicas: (i) Mientras existen l\u00edmites a las tasas de inter\u00e9s que cobran los establecimientos de cr\u00e9dito, no las hay para los intereses pagados a los ahorradores, lo que denota una desigualdad entre las operaciones activas y pasivas que realizan las entidades financieras, que se concreta en m\u00e1rgenes de intermediaci\u00f3n desproporcionados e injustos; (ii) En la medida que quien ahorra tambi\u00e9n solicita cr\u00e9dito y que existe una diferencia considerable entre las tasas de inter\u00e9s que los establecimientos de cr\u00e9dito pagan a los ahorradores y las que cobran a los deudores de cr\u00e9ditos, \u00a0se rompe el equilibrio contractual entre las partes y, por esa v\u00eda, las entidades financieras tienen una desventaja desmedida sobre sus usuarios (que llega al enriquecimiento sin causa), pues imponen los contratos y cobran injustificadamente y sin sustento una serie de tarifas y servicios que deber\u00edan ofrecer sin ninguna contraprestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del debido proceso, el actor indica que darle libertad a las entidades financieras para fijar las tasas de inter\u00e9s, el margen de intermediaci\u00f3n y las tarifas de los servicios que prestan, constituye un procedimiento carente de imparcialidad y universalidad que vulnera el derecho al debido proceso de los usuarios y desconoce las competencias que tiene el Banco de la Rep\u00fablica en materia de fijaci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se declare inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo, en la medida que, a su juicio, no existen cargos precisos, ciertos y suficientes y que la demanda se basa en afirmaciones y conjeturas que no se derivan de la norma demandada, cuyo contenido normativo es distinto al que le atribuye el actor. Indica que la norma acusada no regula ning\u00fan procedimiento, lo que hace inaplicable el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, adem\u00e1s, no hay par\u00e1metros de comparaci\u00f3n para el juicio de igualdad planteado por el actor, pues las operaciones activas y pasivas de los establecimientos de cr\u00e9dito son totalmente distintas. \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Academia Colombiana de Jurisprudencia hacen la misma solicitud, en la medida que tambi\u00e9n consideran que la demanda es inepta por falta de precisi\u00f3n y claridad en los cargos presentados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica, la Superintendencia Financiera, la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, este \u00faltimo de manera subsidiaria a la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n, consideran que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n y que la interpretaci\u00f3n hecha por el actor desconoce la estructura constitucional en materia de libertad de empresa, libre competencia, autonom\u00eda de la voluntad e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Que si bien el Estado debe intervenir por mandato de la ley en la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora -por tratarse de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico-, ello no puede ir hasta el punto de fijar una tasa m\u00ednima de inter\u00e9s remuneratorio y eliminar la libre competencia. Indican que el juicio de igualdad est\u00e1 indebidamente planteado, pues no se pueden equiparar las operaciones activas y pasivas de las entidades financieras y que el usuario del sistema financiero tiene la posibilidad de escoger entre m\u00faltiples alternativas de inversi\u00f3n y ahorro ofrecidas por diversidad de establecimiento de cr\u00e9dito, de manera que no est\u00e1 obligado a contratar con ninguna de ellas, con lo cual se respeta su autonom\u00eda y libertad . El Banco de la Rep\u00fablica se\u00f1ala adem\u00e1s, que la norma demandada no vulnera su autonom\u00eda constitucional, que su facultad de intervenci\u00f3n en las tasas de inter\u00e9s goza de cierto margen de amplitud y \u00a0discrecionalidad y que s\u00f3lo podr\u00eda fijar l\u00edmites m\u00e1ximos a las tasas de inter\u00e9s y no l\u00edmites m\u00ednimos como plantea el demandante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a la Corte le corresponde decidir en primer lugar la solicitud de inhibici\u00f3n planteada por el Ministerio P\u00fablico, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por ausencia de cargos claros, precisos y pertinentes que, a juicio de tales entidades, impiden hacer un estudio de fondo de la constitucionalidad de la norma demandada. En caso de que tal solicitud sea decidida negativamente, a la Sala le corresponder\u00eda entrar a resolver los cargos de inconstitucionalidad presentados por el actor contra la norma demandada, a partir de los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La petici\u00f3n de inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso, algunos de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico solicitan de la Corte un fallo inhibitorio, pues consideran que la demanda es inepta por falta de precisi\u00f3n y claridad en los cargos presentados por el demandante, adem\u00e1s de que el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada es distinto al que le atribuye el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para atender esta solicitud la Corte se referir\u00e1 en primer lugar a su reiterada jurisprudencia sobre los requisitos que deben cumplir las demandas de constitucionalidad y las razones que en algunos casos impiden hacer un estudio de fondo de la norma acusada e imponen la necesidad de proferir un fallo inhibitorio por ausencia de cargos claros, precisos, ciertos, espec\u00edficos y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 que en las acciones de inconstitucionalidad la demanda debe presentarse por escrito y que \u00e9ste debe contener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (numeral 3);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando sea el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (numeral 4); y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda (numeral 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos requisitos y lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha establecido como principio general que la jurisdicci\u00f3n constitucional tiene car\u00e1cter rogado, de manera que no le corresponde revisar oficiosamente todas las leyes que puedan referirse al tema general planteado por el actor, sino examinar las normas efectivamente demandadas, para lo cual es indispensable que se presenten cargos que permitan su examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha indicado que hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo cuando el demandante ha formulado un cargo de inconstitucionalidad basado en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, es decir, que la acusaci\u00f3n presentada por el actor es: (i) lo suficientemente comprensible y de f\u00e1cil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica (razones espec\u00edficas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia (razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado (razones suficientes).2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea doctrinal, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la demanda debe plantear una controversia constitucional a partir de la norma acusada\u00a0 y no de interpretaciones que no se derivan de su texto.3 As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cresultan inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente doctrinarias o que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos, sin que se tenga alg\u00fan reproche de naturaleza constitucional, ni un ataque concreto contra la disposici\u00f3n acusada, pues solo se fundamenta en apreciaciones globales y abstractas producto de la forma de ver las cosas y seg\u00fan la personal convicci\u00f3n del actor.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe existir una relaci\u00f3n entre el contenido material de la norma acusada y los cargos en que se sustenta la respectiva acci\u00f3n, la cual desaparece en los casos en que, por ejemplo, la norma cuya constitucionalidad se discute no tiene el contenido que el demandante le atribuye o cuando los cargos est\u00e1n referidos a disposiciones legales no demandadas.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que cuando se plantea un juicio de igualdad, \u00e9ste se realiza en dos etapas distintas: (i) inicialmente se verifica si la norma demandada establece un trato distinto para personas ubicadas en la misma situaci\u00f3n de hecho; (ii) posteriormente, si tal desigualdad est\u00e1 comprobada, se pasa a revisar si ella tiene un fin leg\u00edtimo, si es razonable y si respeta el principio de proporcionalidad. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que est\u00e1n en el mismo supuesto de hecho que \u00e9l pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposici\u00f3n legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto l\u00f3gico que el juez constitucional debe \u00a0verificar es que tal disposici\u00f3n realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea conforme con la Constituci\u00f3n, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando se trata de un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo primero que debe estar acreditado es que la norma acusada realmente establece un trato diferente para personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-179 de 2005: \u201cLo anterior hace que no se cumpla con el primer presupuesto l\u00f3gico que permite entrar en el examen de una disposici\u00f3n legal acusada de desconocer el derecho a la igualdad. Recu\u00e9rdese que \u201cel derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que est\u00e1n en el mismo supuesto de hecho que \u00e9l pretende regular.\u201d Por lo cual, \u201cpara establecer si una disposici\u00f3n legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto l\u00f3gico que el juez constitucional debe \u00a0verificar es que tal disposici\u00f3n realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el de igualdad es un derecho relacional y, por ende, si los elementos de comparaci\u00f3n no se desprenden directamente de la norma acusada, sino que surgen por su cotejo con otras disposiciones distintas, el accionante tiene la obligaci\u00f3n de referirse a \u00e9stas con claridad y precisar la existencia del trato diferencial y su inconstitucionalidad. As\u00ed, en la Sentencia C-1031 de 20029 la Corte reiter\u00f3 que para presentar un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, no basta afirmar que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que por ello son contrarias al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que se \u201cdebe expresar, adem\u00e1s, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria\u201d, por lo que a la Corte no le corresponde entrar a establecer oficiosamente \u201clos extremos de la comparaci\u00f3n, a formular las posibles hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad y a pronunciarse de fondo sobre el particular.\u201d 10 Igualmente, en la Sentencia C-1052 de 2004, al revisar los cargos contra una norma que defin\u00eda las actividades de alto riesgo para efectos del r\u00e9gimen de seguridad social y que a juicio del actor perjudicaba a cierto grupo de personas, la Corte record\u00f3 que el demandante debe precisar los diversos elementos de comparaci\u00f3n de los cuales se deriva el eventual trato discriminatorio, pues \u201cno le corresponde a la Corte desarrollar la labor de acopio de los elementos de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos que se aplican a cada grupo ni de los datos acerca de su actividad laboral que sean relevantes para la comparaci\u00f3n. Estos materiales deben ser aportados por el actor en su demanda, junto con la respectiva valoraci\u00f3n de los mismos.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sin estos casos, el actor no cumple con una carga argumentativa suficiente respecto de la existencia del trato discriminatorio y de los referentes objetivos que permiten llegar a dicha conclusi\u00f3n, la Corte no podr\u00e1 hacer un pronunciamiento de fondo, ante la inexistencia de extremos normativos suficientes para adelantar el juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, frente a demandas que adolecen de ineptitud sustantiva por ausencia de cargos adecuados, la soluci\u00f3n indicada dentro del marco del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2067 de 1991, es la decisi\u00f3n inhibitoria, pues no se podr\u00eda entrar a dictar una sentencia de fondo \u201cconstruyendo los cargos, o integrando a la demanda apartes normativos no demandados\u201d pues ello \u201cequivaldr\u00eda asumir la doble condici\u00f3n de juez y parte, y por lo tanto, implicar\u00eda un desbordamiento de las competencias constitucionales atribuidas a la Corte Constitucional.\u201d12 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala pasa a resolver la solicitud de inhibici\u00f3n frente a los dos cargos planteados por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Respecto de la acusaci\u00f3n presentada con base en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que adem\u00e1s de que el cargo es difuso, la norma acusada no tiene el contenido normativo que el actor le atribuye y ello hace imposible tomar una decisi\u00f3n de fondo o interpretar la demanda para evitar una sentencia inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante se\u00f1ala que dejar en libertad a las entidades financieras para fijar las tasas de inter\u00e9s, el margen de intermediaci\u00f3n y las tarifas de los servicios constituye un procedimiento carente de imparcialidad y universalidad y que por ello se vulnera el derecho al debido proceso de los usuarios. Como lo advierte la vista fiscal, el numeral 1 del art\u00edculo 128 del Decreto 663 de 1993 no regula ning\u00fan procedimiento o actuaci\u00f3n por parte de las entidades financieras, menos a\u00fan de naturaleza administrativa o judicial, de forma que resulta improcedente su confrontaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues carecer\u00eda de sentido estudiar su contenido normativo (posibilidad de pactar libremente las tasas de inter\u00e9s), frente a las garant\u00edas m\u00ednimas que la jurisprudencia ha reconocido en materia del debido proceso.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte se ha referido a la aplicaci\u00f3n del debido proceso a ciertas actuaciones que se desarrollan en el \u00e1mbito de las relaciones jur\u00eddicas entre particulares, especialmente cuando implican la imposici\u00f3n de sanciones o de medidas disciplinarias14, en el caso de la norma demandada no existe tal posibilidad, pues, claramente, no se est\u00e1 en el contexto y espacio de un proceso, sino de un negocio jur\u00eddico entre particulares que el cliente puede aceptar o no seg\u00fan su autonom\u00eda contractual.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al no existir un \u201cproceso\u201d cuyo contenido pueda confrontarse con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se impone frente a ese cargo la declaratoria de inhibici\u00f3n, tal como lo solicitan el Ministerio P\u00fablico, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar finalmente que la alusi\u00f3n del demandante a la Sentencia C-208 de 200016, respecto de las facultades constitucionales y legales del Banco de la Rep\u00fablica para intervenir con autonom\u00eda las tasas de inter\u00e9s, no permite cambiar la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n, ya que el actor discute la inexistencia de tasas m\u00ednimas de inter\u00e9s remuneratorio para los ahorradores y la intervenci\u00f3n invocada a partir de la Ley 31 de 1992 y de la referida sentencia, hace referencia a la posibilidad del Banco de la Rep\u00fablica de establecer l\u00edmites m\u00e1ximos para dichas operaciones. Por tanto, a\u00fan si se entendiera que el cargo del actor por violaci\u00f3n del debido proceso se origina en un problema de falta de competencia del legislador, la conclusi\u00f3n sigue siendo la misma, en cuanto que la norma acusada no prev\u00e9 los efectos que el actor pretende atribuirle, en cuanto a que no se observa limitaci\u00f3n de las facultades constitucionales y legales del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte \u00a0se inhibir\u00e1 de hacer un pronunciamiento de fondo con relaci\u00f3n a este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) Respecto del cargo presentado por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art.13 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor invoca el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a partir del mismo cuestiona la diferencia de tratamiento legal existente entre las tasas de inter\u00e9s activas y pasivas, as\u00ed como de los deudores y acreedores de las entidades financieras, con \u00e9nfasis en la inconstitucionalidad que se deriva de la inexistencia de controles al margen de intermediaci\u00f3n financiera y al cobro de tarifas por la prestaci\u00f3n de los servicios bancarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que: (i) Mientras existen l\u00edmites a las tasas de inter\u00e9s que cobran los establecimientos de cr\u00e9dito, no las hay para los intereses pagados a los ahorradores, lo que denota una desigualdad entre las operaciones activas y pasivas que realizan las entidades financieras y se concreta en m\u00e1rgenes de intermediaci\u00f3n desproporcionados e injustos; (ii) En la medida que no existen restricciones a los m\u00e1rgenes de intermediaci\u00f3n y que existe una diferencia considerable entre las tasas de inter\u00e9s que los establecimientos de cr\u00e9dito pagan a los ahorradores y las que cobran a los deudores de cr\u00e9ditos, se rompe el equilibrio contractual entre las partes y, por esa v\u00eda, las entidades financieras tienen una ventaja desmedida sobre sus usuarios (que llega al enriquecimiento sin causa), pues imponen los contratos y cobran injustificadamente y sin sustento una serie de tarifas y servicios que deber\u00edan ofrecer sin ninguna contraprestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, diversos intervinientes indican que el juicio de igualdad est\u00e1 indebidamente planteado, pues no se pueden equiparar las operaciones activas y pasivas de las entidades financieras, ni las condiciones del ahorrador y del deudor, ya que se trata de situaciones distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, es necesario volver en primer lugar sobre la norma acusada, cuyo texto es el siguiente (lo subrayado corresponde a la parte demandada): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. \u00a0TASAS DE INTER\u00c9S EN OPERACIONES PASIVAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tasas de inter\u00e9s de los dep\u00f3sitos de ahorro, comunes y a t\u00e9rmino. \u00a0 De acuerdo con los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 2994 de 1990, las tasas de inter\u00e9s que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captaci\u00f3n de recursos mediante dep\u00f3sitos de ahorro, comunes y a t\u00e9rmino, as\u00ed como su forma de liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al p\u00fablico, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Variaci\u00f3n de la tasa fijada. \u00a0 Las tasas de inter\u00e9s que se fijen conforme al numeral anterior, no podr\u00e1n ser variadas durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n del respectivo dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tasas de inter\u00e9s de los certificados de dep\u00f3sito de ahorro a t\u00e9rmino. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2994 de 1990 las secciones de ahorro de los bancos comerciales podr\u00e1n convenir libremente con los depositantes las tasas de inter\u00e9s, en las captaciones de ahorro que efect\u00faen a trav\u00e9s de certificados de dep\u00f3sito de ahorro a t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el numeral 1 del art\u00edculo 128 del Decreto 663 de 1993 se refiere a cierto tipo de establecimientos de cr\u00e9dito (bancos comerciales) y, espec\u00edficamente, a las tasas de captaci\u00f3n de algunas de sus operaciones pasivas. Por tanto, no regula lo relacionado con las tasas de inter\u00e9s de las operaciones activas (cr\u00e9ditos), ni las tarifas de los servicios financieros, ni tampoco el margen de intermediaci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1 limitado a algunas operaciones pasivas de los \u201cestablecimientos bancarios\u201d, que apenas constituyen una de las varias clases de entidades financieras dentro del g\u00e9nero \u201cestablecimientos de cr\u00e9dito\u201d y que identifica el conjunto de instituciones \u201ccuya funci\u00f3n principal consista en captar moneda legal recursos del p\u00fablico en dep\u00f3sitos, a la vista o a t\u00e9rmino, para colocarlos nuevamente a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de cr\u00e9dito.\u201d17 Esta conclusi\u00f3n viene a ser ratificada por la ubicaci\u00f3n de la norma dentro del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, pues se encuentra en el Cap\u00edtulo II de la Parte Cuarta del mismo, referente a \u201cDisposiciones especiales relativas a las operaciones de los establecimientos bancarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se observa con claridad que la norma acusada no constituye una disposici\u00f3n general que regule en su conjunto todas las actividades de intermediaci\u00f3n financiera (apenas ciertas operaciones pasivas) ni que se ocupe de todas las entidades dedicadas a captar y colocar recursos (solamente de los establecimientos bancarios). Tampoco cobija el margen de intermediaci\u00f3n o las tarifas generales de los servicios financieros, aspectos sobre los cuales el actor apoya sus acusaciones de desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su contenido material, el numeral 1 del art\u00edculo 128 del Decreto 663 de 1993 establece que los \u201cbancos comerciales\u201d tienen libertad para fijar y ofrecer libremente las tasas de inter\u00e9s que est\u00e1n dispuestas a pagar por la captaci\u00f3n de recursos mediante dep\u00f3sitos de ahorro, comunes y a t\u00e9rmino, lo que, en el contexto del Decreto 2994 de 1900 al que se hace referencia en la norma acusada, significaba en su momento que dichas tasas de inter\u00e9s dejaban de estar sometidas a l\u00edmites m\u00e1ximos fijados por el Estado (art. 1)18, lo cual se debe entender, hoy en d\u00eda, sin perjuicio de las facultades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 le entreg\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica en materia de l\u00edmites a las tasas de inter\u00e9s (Sentencia C-208 de 2000).19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte tambi\u00e9n encuentra que la norma acusada se limita a permitir que los establecimientos bancarios pacten libremente con sus clientes las tasas de inter\u00e9s de determinadas operaciones pasivas, de manera que por s\u00ed misma no establece una situaci\u00f3n de desigualdad, ni genera per s\u00e9 una relaci\u00f3n de desequilibrio entre el cliente y la entidad financiera o un trato diferencial para las operaciones de ahorro y las de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo anterior, que la comparaci\u00f3n hecha por el demandante entre las expresiones acusadas y los art\u00edculos 121 del Decreto 663 de 199320 y 884 del C\u00f3digo de Comercio, no es \u00fatil ni suficiente para hacer un juicio de igualdad, pues como acertadamente se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, se trata de normas que se aplican en espacios y para operaciones totalmente distintas, adem\u00e1s de que en las \u00faltimas se fijan l\u00edmites m\u00e1ximos de inter\u00e9s para los cr\u00e9ditos, mientras que el actor persigue que se establezca, de manera permanente, un rendimiento m\u00ednimo para los ahorros depositados en las entidades financieras.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al no haberse integrado por el actor los extremos necesarios para hacer el juicio de igualdad, la Corte encuentra que frente a este cargo tambi\u00e9n se impone una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir la demanda presentada contra la expresi\u00f3n \u201clas tasas de inter\u00e9s que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captaci\u00f3n de recursos mediante dep\u00f3sitos de ahorro, comunes y a t\u00e9rmino, as\u00ed como su forma de liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n fijadas libremente por la entidad depositaria, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 128 del Decreto 663 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-991 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D- 6370 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1 del art\u00edculo 128 del Decreto 663 de 1993, \u201cPor medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, en raz\u00f3n a que considero que en la demanda presentada por el actor, que da lugar al presente proceso de constitucionalidad, exist\u00edan los argumentos necesarios para efectuar un estudio de fondo. \u00a0En consecuencia, a mi juicio, la demanda reun\u00eda los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que rige los procesos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en mi concepto, la Corte Constitucional en esta ocasi\u00f3n otorg\u00f3 primac\u00eda a las formalidades por encima del derecho constitucional que le asiste al ciudadano de interponer acciones p\u00fablicas como la de constitucionalidad. \u00a0Por ende, la Corte debi\u00f3 interpretar la demanda en el sentido que pretend\u00eda el demandante (principio pro actione) antes que inhibirse y no tomar decisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the 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L\u00edmites a los intereses. De conformidad con el art\u00edculo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cl\u00e1usula de reajuste, la correcci\u00f3n monetaria o el correspondiente reajuste computar\u00e1 como inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier sistema de inter\u00e9s compuesto o de capitalizaci\u00f3n de intereses se aplicar\u00e1n los l\u00edmites previstos en el mencionado art\u00edculo. Sin embargo, dichos l\u00edmites no se tendr\u00e1n en cuenta cuando se trate de t\u00edtulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento est\u00e9 vinculado a las utilidades del emisor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &#8211; Toda tasa de inter\u00e9s legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entender\u00e1 expresada en t\u00e9rminos de inter\u00e9s efectivo anual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-129 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-555 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0(salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1552 de 2000, M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este sentido, la Corte dijo en la Sentencia C-1052 de 2001 que las razones de inconstitucionalidad deb\u00edan ser ciertas, esto es, \u201cque la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente5\u201d y \u00a0no simplemente sobre \u201cuna deducida por el actor, o impl\u00edcita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.\u201d (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1047 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, salvamentos de voto de los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y Rodrigo Escobar Gil y aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 (Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-229 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. As\u00ed, por ejemplo, la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre una demanda dirigida contra los art\u00edculos 56, 65 y 66 de la Ley 472 de 1998, referentes a la conformaci\u00f3n del grupo en las acciones colectivas, en la medida que la acusaci\u00f3n se originaba en \u201cuna hip\u00f3tesis que no se desprende de las normas acusadas ni de la Ley en que ellas se contienen y que \u00a0en ning\u00fan caso las mismas podr\u00edan interpretarse en el sentido que \u00e9l se\u00f1ala\u201d, por lo que \u201ces claro que la demanda fue formulada contra \u00a0normas inexistentes, lo que lleva a la Corte a inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u201d (Sentencia C-898 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis ). Igualmente, al conocer la demanda presentada contra los art\u00edculos 54 de la Ley 44 de 1993 y 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, la Corte encontr\u00f3 que los cargos se basaban en una interpretaci\u00f3n que no se derivaba de las disposiciones acusadas y, por ello, concluy\u00f3 que \u201clas hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n presentadas por el demandante no s\u00f3lo no se derivan ni se deducen en forma alguna de lo previsto en las disposiciones acusadas sino que est\u00e1n orientadas, m\u00e1s bien, a solucionar un eventual caso de aplicaci\u00f3n indebida, defectuosa o arbitraria de los preceptos analizados.\u201d (Sentencia C-1197 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>13 Derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante el juez natural de la cusa; derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. ( Sentencia C-154 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-543 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-433 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la Sentencia T- 497 de 2000 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente frente a una demanda basada en la violaci\u00f3n del debido proceso, pero cuyos hechos no guardaban relaci\u00f3n con esa garant\u00eda constitucional: \u201cAs\u00ed las cosas, reconoce \u00e9sta Corporaci\u00f3n, que no puede predicarse de forma alguna una violaci\u00f3n al debido proceso del actor como lo estima el Tribunal, teniendo en cuenta que en este caso no existe un \u00a0proceso sancionatorio en su contra que lo prive del acceso a derecho alguno, \u00a0ni un claro procedimiento estipulado que se haya pretermitido para el acceso al cargo de Director Ejecutivo, diferente claro est\u00e1 a la elecci\u00f3n que debe realizar el Comit\u00e9 Departamental. En ese orden de ideas, \u00bf si no existen esos procesos o pasos puntuales para su pretensi\u00f3n, c\u00f3mo pueden considerarse controvertido o lesionado ese derecho, en favor del actor? Adicionalmente, tal y como lo ha reconocido la Federaci\u00f3n, el acto de selecci\u00f3n del Comit\u00e9, no es un acto del que devenga autom\u00e1ticamente el nombramiento del demandante, &#8211; menos aun cuando hay controversia frente a tal \u00a0nominaci\u00f3n -, en la medida en que se requiere entre empleador y trabajador, un acuerdo de voluntades sobre las obligaciones y derechos, y cabe siempre la posibilidad de que tal acuerdo no se concrete a pesar del proceso de selecci\u00f3n. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cIndicarle al banco cuando, como y bajo que circunstancias debe se\u00f1alar las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s a que alude la norma, implica determinar de antemano y hacer predecible las decisiones en materia de la fijaci\u00f3n de dichas tasas, cuando realmente, con fundamento en su autonom\u00eda es a la Junta Directiva a quien le compete, como parte del manejo de la pol\u00edtica crediticia, dentro de cierta discrecionalidad y seg\u00fan lo demanden los intereses p\u00fablicos y sociales, la determinaci\u00f3n de dichas tasas.\u201d (M.P. Antonio Barrera Carbonell, salvamentos de voto de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 2 del Decreto 663 de 1993). \u00a0La actividad general de intermediaci\u00f3n financiera est\u00e1 a cargo de los \u201cestablecimientos de cr\u00e9dito\u201d, g\u00e9nero al cual pertenecen tambi\u00e9n, adem\u00e1s de los bancos comerciales, las corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, corporaciones de ahorro y vivienda y cooperativas financieras.(Art. 2 del Decreto 663 de 1993, modificado y adicionado por las leyes Ley 454 de 1998 y 510 de 1999). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. \u00a0A partir del 1\u00ba de enero de 1991, supr\u00edmense los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0en las \u00a0tasas de inter\u00e9s de las operaciones pasivas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: a) captaci\u00f3n \u00a0de recursos \u00a0por medio \u00a0de dep\u00f3sitos de ahorro comunes y \u00a0a t\u00e9rmino por parte de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, las cajas de ahorro y los organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero; b) \u00a0Captaci\u00f3n \u00a0de \u00a0recursos \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0Certificados \u00a0de Dep\u00f3sito de \u00a0Ahorro a \u00a0T\u00e9rmino por parte de las secciones de ahorro de los bancos comerciales y las cajas de ahorro. Art\u00edculo \u00a02\u00ba . \u00a0 Las \u00a0secciones \u00a0 de \u00a0ahorro \u00a0 de \u00a0los \u00a0bancos comerciales y las cajas de ahorro podr\u00e1n convenir libremente con los depositantes las tasas de inter\u00e9s en las castraciones de ahorro \u00a0que efect\u00faen a trav\u00e9s de Certificados de Dep\u00f3sito de Ahorro a T\u00e9rmino. Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 Las tasas de inter\u00e9s que ofrezcan reconocer los bancos comerciales, \u00a0las cajas \u00a0de ahorro \u00a0y los \u00a0organismos cooperativos de \u00a0grado superior \u00a0de car\u00e1cter financiero, por concepto de \u00a0los dep\u00f3sitos \u00a0de que \u00a0trata el \u00a0literal \u00a0a) del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del presente \u00a0Decreto, as\u00ed \u00a0como \u00a0su \u00a0forma \u00a0de liquidaci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1n \u00a0 fijadas \u00a0libremente \u00a0 por \u00a0la \u00a0entidad depositaria e \u00a0informadas \u00a0al \u00a0p\u00fablico \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. Par\u00e1grafo. Las \u00a0tasas de \u00a0inter\u00e9s que \u00a0fijen \u00a0las \u00a0entidades financieras conforme \u00a0a este art\u00edculo no podr\u00e1n ser variadas durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n del respectivo dep\u00f3sito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Antonio Barrera Carbonell, salvamentos de voto de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c3. L\u00edmites a los intereses. De conformidad con el art\u00edculo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cl\u00e1usula de reajuste, la correcci\u00f3n monetaria o el correspondiente reajuste computar\u00e1 como inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cualquier sistema de inter\u00e9s compuesto o de capitalizaci\u00f3n de intereses se aplicar\u00e1n los l\u00edmites previstos en el mencionado art\u00edculo. Sin embargo, dichos l\u00edmites no se tendr\u00e1n en cuenta cuando se trate de t\u00edtulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento est\u00e9 vinculado a las utilidades del emisor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &#8211; Toda tasa de inter\u00e9s legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entender\u00e1 expresada en t\u00e9rminos de inter\u00e9s efectivo anual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Una situaci\u00f3n similar se analiz\u00f3 en la Sentencia C-237A de 2004, donde el actor pretend\u00eda equiparar la situaci\u00f3n del acreedor y del deudor en un proceso hipotecario. Al respecto, se dijo: \u201cEn efecto, de conformidad con la decantada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se viola el principio de igualdad cuando (a) se ha otorgado un trato legal diferente a hip\u00f3tesis f\u00e1cticas esencialmente iguales, o viceversa, y (b) tal tratamiento legal no encuentra una justificaci\u00f3n constitucional aceptable. El primero de estos requisitos no se encuentra presente, puesto que en criterio de la Corte, el deudor y el acreedor de un proceso ejecutivo hipotecario no se encuentran en un plano de igualdad: cada uno ocupa una situaci\u00f3n procesal espec\u00edfica, con atribuciones y cargas particulares que no pueden ser asimiladas entre s\u00ed.\u201d (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-991\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0\u00a0 JUICIO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos \u00a0 \u00a0\u00a0 TASAS DE INTERES EN OPERACIONES PASIVAS-Inexistencia de trato diferencial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte encuentra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}