{"id":13105,"date":"2024-06-04T15:49:53","date_gmt":"2024-06-04T15:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-992-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:53","slug":"c-992-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-992-06\/","title":{"rendered":"C-992-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-992\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por representante de persona jur\u00eddica en calidad de ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por apoderado de persona jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No invocaci\u00f3n de calidad de ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL O CONVENIO DE CHICAGO DE 1944-No forma parte del bloque de constitucionalidad\/CONVENCION PARA LA REPRESION DEL APODERAMIENTO ILICITO DE AERONAVES DE 1977-No forma parte del bloque de constitucionalidad\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Tratado internacional referido en la demanda no hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En lo relativo a la acusaci\u00f3n por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de la Convenci\u00f3n de Chicago de 1944 sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional -arts. 3a, 3b, 4 y 96a-, la Convenci\u00f3n para la Represi\u00f3n del Apoderamiento Il\u00edcito de Aeronaves de 1970 \u2013arts. 2\u00ba y 3-2-, asiste raz\u00f3n al se\u00f1or \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0por cuanto dichos instrumentos internacionales claramente no constituyen par\u00e1metros de control \u00a0constitucional \u00a0en cuanto no \u00a0son de aquellos tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen \u00a0derechos humanos y \u00a0que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los extremos de confrontaci\u00f3n con la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n acusada no vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de la administraci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Como instrumentos de intervenci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Privilegios y prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-Normas que la rigen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-R\u00e9gimen tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Alcance de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-Posibilidad de recibir donaciones de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0las empresas industriales y comerciales del Estado act\u00faen conforme al derecho privado y \u00a0que \u00a0incluso por raz\u00f3n de su objeto puedan competir con empresas privadas en los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998 no significa que con ello se elimine la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica que les es propia. Ahora bien \u00a0siendo claro que \u00a0el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d es una empresa cuya naturaleza jur\u00eddica es \u00a0la que se ha indicado, mal puede entenderse \u00a0desconocido el art\u00edculo 355 superior, que alude como se \u00a0ha se\u00f1alado de manera reiterada por la jurisprudencia en armon\u00eda con dicho texto superior \u00a0a \u00a0la prohibici\u00f3n \u00a0 a todas las ramas \u00a0u \u00f3rganos del poder p\u00fablico \u00a0para decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0A lo que podr\u00eda a\u00f1adirse que \u00a0como en dicha jurisprudencia se ha \u00a0se\u00f1alado, l\u00f3gicamente no se consideran auxilios o donaciones para este efecto las transferencias presupuestales que se hacen a entidades descentralizadas, naturaleza que -como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia- \u00a0es claro que tienen las empresas industriales y comerciales del Estado y por tanto el \u00a0Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d. En ese orden de ideas el cargo formulado en ese sentido por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-Operaci\u00f3n con aeronaves regidas por normas aplicables a aeronaves militares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse que con el art\u00edculo 27 acusado se est\u00e9 \u00a0atribuyendo a las Fuerzas Militares -y en particular a la Fuerza A\u00e9rea &#8211; funciones comerciales por el hecho de que una \u00a0Empresa Industrial y Comercial del Estado que desarrolla \u00a0una actividad comercial en materia de transporte a\u00e9reo en cumplimiento del objeto que le fue asignado por la ley \u00a0opere con aeronaves que se rigen por \u00a0las normas \u00a0que se aplican a las aeronaves militares en materia de aeronavegaci\u00f3n. Cabe precisar que lo que \u00a0establece el \u00a0art\u00edculo 27 acusado no es que las \u00a0aeronaves del las Fuerzas Militares \u00a0pueden \u00a0realizar actividades comerciales sino que las naves del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d en su operaci\u00f3n nacional tienen la calidad de aviones militares y estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que sobre aeronavegaci\u00f3n rige para \u00e9stos. En ese orden de ideas no se vislumbra entonces \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 217 superior por el hecho de \u00a0que el art\u00edculo 27 acusado se\u00f1ale que las naves del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales SATENA \u00a0en su operaci\u00f3n nacional tienen la calidad de aviones militares y estar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico que sobre aeronavegaci\u00f3n rige para \u00e9stos, \u00a0pues en manera alguna puede considerarse que por lo previsto en dicho art\u00edculo \u00a0las Fuerzas Militares adelanten labores comerciales que las desv\u00edan de su objeto institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE COMPETENCIA-Alcance en relaci\u00f3n con \u00a0la participaci\u00f3n de empresas p\u00fablicas y privadas en prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que dicho principio de libre competencia en condiciones de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, en t\u00e9rminos que impida \u00a0en ciertas circunstancias \u00a0con presupuestos de racionalidad y proporcionalidad \u00a0su limitaci\u00f3n en funci\u00f3n del cumplimiento de los mandatos superiores para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. Si Legislador puede \u00a0establecer responsabilidades, obligaciones y restricciones o delimitaciones a la competencia privada y a la actividad de las empresas por motivos de inter\u00e9s colectivo, con mayor raz\u00f3n est\u00e1 autorizado para dotar a las entidades estatales que cumplen una precisa \u00a0funci\u00f3n social de caracter\u00edsticas especiales y de un trato diferente con el prop\u00f3sito de cumplir \u00a0su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE INTERES GENERAL-Tensi\u00f3n\/LIBERTAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DEL INTERES GENERAL-Presupuestos para limitar libertades econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-Diferencias frente a empresas privadas que prestan servicio de transporte a\u00e9reo\/SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-Finalidad social\/TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad de realizarlo porque supuestos de hecho a comparar son diferentes\/ SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-Posibilidad de regirse por determinadas reglas de aeronavegaci\u00f3n, y someterse a un r\u00e9gimen de controles diferente al de las aeronaves civiles\/DERECHO A LA IGUALDAD DE EMPRESAS DE TRANSPORTE AEREO-No violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza de las empresas que prestan el servicio p\u00fablico de aviaci\u00f3n, no puede afirmarse que, siquiera como agentes simplemente econ\u00f3micos, est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho. La finalidad social de contribuir \u00a0con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de transporte a\u00e9reo al mejoramiento econ\u00f3mico de las zonas menos desarrolladas impide \u00a0en efecto comparar al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d con las empresas de car\u00e1cter privado que, si bien prestan \u00a0igualmente el servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, no tienen a cargo las responsabilidades que s\u00ed corresponden \u00a0a la referida empresa estatal seg\u00fan la Ley. Esa circunstancia hace que -contrario a lo que pretende el actor- no resulte entonces comparable la situaci\u00f3n del servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0con la de las empresas privadas prestadoras del \u00a0servicio p\u00fablico de aviaci\u00f3n \u00a0en cuanto a i) la posibilidad o no de recibir donaciones de entidades p\u00fablicas \u00a0ii) \u00a0regirse por unas determinadas reglas de aeronavegaci\u00f3n y un r\u00e9gimen \u00a0de controles diferente al de las aeronaves civiles. Todo ello lleva a concluir que \u00a0el test de igualdad propuesto por el actor \u00a0no puede efectuarse, pues como \u00a0la Corte ha precisado cuando el primer elemento \u00a0del \u00a0mismo, a saber\u00a0 que se \u00a0est\u00e9 frente a supuestos de hecho que sean comparables, \u00a0no se cumple, ello impide que se desarrolle el instrumento metodol\u00f3gico aludido y debe entonces \u00a0constatarse que la violaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 13 superior \u00a0no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-Controles a los que se sujeta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE AEREO-No violaci\u00f3n por la posibilidad de que empresa industrial y comercial del Estado reciba donaciones y opere con aeronaves regidas por normas aplicables a aeronaves militares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que las condiciones especiales que las disposiciones acusadas \u00a0espec\u00edficamente establecen -relativas a la posibilidad de recibir donaciones de entidades p\u00fablicas y \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio con aviones militares que \u00a0se rigen \u00a0por las normas de aeronavegaci\u00f3n previstas para estos- \u00a0para \u00a0facilitar el cumplimiento de la \u00a0misi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en la ley \u00a0para el servicio A\u00e9reo a territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0 no pueden considerarse \u00a0 como una \u00a0restricci\u00f3n \u00a0desproporcionada \u00a0que tenga el alcance de obstruir gravemente \u00a0la libertad econ\u00f3mica o restringir irrazonablemente la libre competencia, pues con ellas no se est\u00e1 eliminando \u00a0el derecho de las dem\u00e1s empresas a participar en el mercado, no se est\u00e1 imponiendo un monopolio en la prestaci\u00f3n, ni se est\u00e1 concediendo una posici\u00f3n dominante al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales SATENA. Y ello porque, en contrapartida, para dicha Empresa p\u00fablica \u00a0existen tambi\u00e9n limitaciones derivadas de su especial condici\u00f3n, y en particular \u00a0de la obligaci\u00f3n que ella tiene de asegurar \u00a0el servicio de transporte a\u00e9reo en aquellas zonas en las cuales las dem\u00e1s empresas no lo prestan por su baja o ninguna rentabilidad, lo cual implica una \u00a0clara limitaci\u00f3n de su libertad econ\u00f3mica. As\u00ed, frente a la afirmaci\u00f3n \u00a0del actor seg\u00fan la cual en las rutas en las que compiten la empresa \u00a0p\u00fablica y las empresas privadas \u00a0-pues en relaci\u00f3n con las rutas no rentables el actor no formula reparo- estas deber\u00edan encontrarse en id\u00e9ntica condici\u00f3n y por lo tanto \u00a0en ellas no deber\u00eda poder contar el Servicio A\u00e9reo \u00a0a Territorios Nacionales SATENA con las condiciones especiales que les se\u00f1alan las disposiciones acusadas, \u00a0la Corte constata que el reconocimiento de las mismas en funci\u00f3n del cumplimiento de los fines sociales \u00a0 que se \u00a0asignas a la empresa estatal \u00a0no solo se \u00a0producen por ministerio de la ley \u00a0en armon\u00eda con precisos mandatos superiores (arts 2, 13, 334, 337, 366 C.P.) \u00a0sino que \u00a0en manera alguna pueden entenderse vulnerando el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa o el derecho a la libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-No cabe entenderla solamente desde la perspectiva de los competidores sino tambi\u00e9n de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis en que la libre competencia no cabe entenderla solamente desde la perspectiva de los competidores sino \u00a0tambi\u00e9n de los usuarios y desde este punto de vista debe se\u00f1alarse que en relaci\u00f3n con ellos lo que garantiza el Servicio A\u00e9reo a \u00a0Territorios Nacionales \u00a0 \u201cSATENA\u201d es la prestaci\u00f3n de un servicio que de otra manera \u00a0en funci\u00f3n de los imperativos \u00a0econ\u00f3micos propios de la actividad privada \u00a0 no podr\u00eda ser prestado. \u00a0 El derecho a optar \u00a0de los consumidores se traduce en este caso \u00a0en la posibilidad misma de la existencia del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6348 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 -modificado por el Decreto Ley 2180 de 1984-, y los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTOR: Luis Jaime Salgar Vegalara \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara quien invoca expresamente \u00a0tal calidad y la de \u00a0apoderado de la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo de Colombia -ATAC-, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 -modificado por el Decreto Ley 2180 de 1984-, y los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del nueve (9) de junio de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la disposici\u00f3n acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Transporte y a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil -AEROCIVIL- e invit\u00f3 a participar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que si lo consideraban oportuno, emitieran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.510 del cuatro (4) de febrero de 1972 y No. 36.765 del once (11) de octubre de 1984, respectivamente, es el siguiente. \u00a0 \u00a0 Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2344 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 3) \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7\u00aa de 1970, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Varias \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. \u00a0Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 80 de 1968, los aviones de \u201cSATENA\u201d, en su operaci\u00f3n nacional tienen la calidad de aviones militares y estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que sobre aeronavegaci\u00f3n rige para \u00e9stos. \u00a0 Sin embargo, los casos de responsabilidad contractual o extracontractual que sean consecuencia directa del empleo de dichos aviones en servicio de transporte a\u00e9reo, se someter\u00e1n al derecho com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. \u00a0El Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Naci\u00f3n, y queda exonerado de todos los grav\u00e1menes e impuestos relacionados con su constituci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2180 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 4) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto-Ley 2344 de 1971, reorg\u00e1nico del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales, \u201cSATENA\u201d y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201cEl art\u00edculo 4\u00b0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio de SATENA est\u00e1 constituido por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los bienes muebles e inmuebles que haya adquirido o llegare a adquirir, as\u00ed como todas aquellas inversiones temporales y dep\u00f3sitos en dinero o en especie que obtenga y posea a cualquier t\u00edtulo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las acciones, participaciones o aportes en sociedades o empresas organizadas o que se organicen, de conformidad con su objeto social y con las autorizaciones legales; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las donaciones que se hagan a SATENA por parte de entidades p\u00fablicas o personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, con autorizaci\u00f3n de la junta directiva, \u00a0<\/p>\n<p>d) Los aportes que el Gobierno le asigne para adelantar programas de inversi\u00f3n en las vigencias que as\u00ed lo determinen; \u00a0<\/p>\n<p>e) El aporte que el Gobierno le asigne para la compra, construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del material a\u00e9reo e instalaciones terrestres; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las utilidades netas de cada vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las rentas de SATENA est\u00e1n constituidas por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los aportes que anualmente se incluyan en el presupuesto nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las utilidades provenientes de la explotaci\u00f3n comercial de sus bienes muebles e inmuebles y los recursos de capital; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las dem\u00e1s que le sean reconocidas por leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El demandante afirma que con \u00a0las disposiciones acusadas se vulneran los art\u00edculos 13, 95, numeral 9\u00b0, 217, 333, 355 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 3\u00b0a, 3\u00b0b, 4\u00b0 y 96\u00aa de la Convenci\u00f3n de Chicago de 1944 sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00b0, numeral 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n para la Represi\u00f3n del Apoderamiento Il\u00edcito de Aeronaves de 1970 y los art\u00edculos 51 y 52 del Protocolo I y 13 del Protocolo II \u00a0Adicionales a los Convenios de Ginebra. Para el efecto el actor formula un cargo global contra el conjunto de disposiciones acusadas y \u00a0cargos espec\u00edficos en contra de cada una de ellas1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El actor sostiene que de acuerdo con el Decreto-Ley 2344 de 1971 (parcialmente modificado por el Decreto Ley 2180 de 1984), \u00a0el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0es una empresa industrial y comercial del Estado, del nivel nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. El prop\u00f3sito que dio origen a esta entidad fue el de garantizar el servicio de transporte a\u00e9reo de pasajeros, correo y carga en las regiones m\u00e1s apartadas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la actualidad, la empresa, adem\u00e1s de prestar el servicio de transporte a\u00e9reo en regiones apartadas, realiza tambi\u00e9n una amplia operaci\u00f3n comercial en diversas regiones del pa\u00eds. Operaci\u00f3n comercial que ha sido declarada ajustada a la ley como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Sentencia del 23 de junio de 2005, proferida para resolver la acci\u00f3n de cumplimiento presentada por la Asociaci\u00f3n \u00a0de Transporte A\u00e9reo de Colombia -ATAC- para que se limitaran las actividades del \u00a0Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d a las regiones m\u00e1s apartadas del pa\u00eds y para que la empresa se abstuviera de adelantar operaciones en las rutas comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dado que, conforme al fallo proferido por el \u00f3rgano judicial competente para resolver sobre la materia, la operaci\u00f3n comercial del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d es ajustada a la ley, considera que es preciso analizar s\u00ed el marco legal que rige la constituci\u00f3n y el funcionamiento de dicha empresa se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, o s\u00ed por el contrario, ese marco legal contiene disposiciones que contravienen garant\u00edas y principios b\u00e1sicos de la estructura constitucional colombiana como la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar dicho an\u00e1lisis acude a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la libre competencia econ\u00f3mica, aduce que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la dimensi\u00f3n que tiene la libre competencia econ\u00f3mica en la estructura constitucional colombiana, para se\u00f1alar que &#8220;la Constituci\u00f3n contempla la libre competencia como un derecho&#8221;. De esta forma, por un lado, el Estado &#8220;puede regular cualquier actividad econ\u00f3mica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades b\u00e1sicas que garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado, dichas regulaciones s\u00f3lo pueden limitar la libertad econ\u00f3mica cuando v en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad\u00a0 \u00a0y proporcionalidad, ello sea necesario para la protecci\u00f3n de los valores superiores consagrados en la Carta\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Recuerda que adem\u00e1s de ser un derecho de car\u00e1cter constitucional, la libre competencia &#8220;es un principio estructural de la econom\u00eda social del mercado, que no s\u00f3lo est\u00e1 orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interact\u00faan en el mercado sino que propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad de una mayor calidad .Y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia. De ah\u00ed, que la Carta Fundamental, le ha impuesto expresamente al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar o controlar el abuso de la posici\u00f3n dominante que los empresarios tengan en el mercado (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;3. Precisa que la Corte tambi\u00e9n ha expuesto una serie de criterios respecto del alcance espec\u00edfico de la libre competencia como un derecho de todos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos 4\u00b0, literal c (parcial), 27 y 28 del Decreto Ley 2344 de 1971, contrar\u00edan tales presupuestos pues confieren a la empresa estatal \u00a0tres privilegios espec\u00edficos en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, a saber: (i) la posibilidad de \u00a0recibir donaciones de parte de entidades p\u00fablicas; (ii) la posibilidad de prestar \u00a0el servicio de aeronavegaci\u00f3n civil con aviones militares; \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, (iii) excluir a la Empresa del pago de los impuestos relacionados con su constituci\u00f3n y funcionamiento. Precisa que los dem\u00e1s prestadores del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo no gozan de los anteriores beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las aeronaves civiles y, en general, la aeronavegaci\u00f3n civil, se encuentra bajo el control de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica \u00a0Civil \u00a0AEROCIVIL (art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 260 de 2004).Igualmente, indica que dicha entidad adelanta las siguientes acciones en uso de su facultad de regulaci\u00f3n, administraci\u00f3n, vigilancia y control de la aviaci\u00f3n civil: (i) controlar la capacidad administrativa, t\u00e9cnica y financiera de las empresas de transporte a\u00e9reo; (ii) aprobar las solicitudes de las empresas para poder obtener permiso de operaci\u00f3n previa audiencia p\u00fablica y previo cumplimiento de requisitos de capital, conveniencia p\u00fablica y necesidad del servicio; (iii) autorizar nuevas rutas; (iv) autorizar el retiro de las rutas en las que no puedan seguir operando previo agotamiento del proceso correspondiente orientado a evitar la suspensi\u00f3n abrupta del servicio; (v) aprobar las tarifas que cobran las empresas prestadoras del servicio de transporte a\u00e9reo; (vi) controlar su capital social; (vii) aprobar los vuelos charters; (viii) controlar el n\u00famero m\u00ednimo de aeronaves; (ix) reglamentar las condiciones de operaci\u00f3n de los pilotos; (x) exigir a las empresas de transporte a\u00e9reo que constituyan p\u00f3lizas de cumplimiento de forma previa al comienzo de la operaci\u00f3n en general y a la iniciaci\u00f3n de cada ruta. Todos estos requisitos y condiciones, previstos en el Reglamento A\u00e9reo Colombiano (RAC), responden a la naturaleza espec\u00edfica del servicio de transporte a\u00e9reo y a los par\u00e1metros que internacionalmente se han establecido para la seguridad y efectividad de la aeronavegaci\u00f3n civil. Sin embargo, precisa que estas disposiciones no cubren al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d dado que sus aviones son militares y que, por ello mismo, su operaci\u00f3n se surte seg\u00fan las reglas de la aeronavegaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resalta que mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento, presentada por la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo de Colombia ATAC para que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u201cAEROCIVIL\u201d ejercer la regulaci\u00f3n, administraci\u00f3n, vigilancia y control sobre las actividades del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, a pesar de que \u00e9sta presta el servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo de pasajeros, carga y correo 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que seg\u00fan el art\u00edculo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u00a0el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, no paga impuestos relacionados con su constituci\u00f3n y funcionamiento, aranceles por concepto de importaci\u00f3n de aeronaves, de partes y de repuestos; no otorga garant\u00edas de importaci\u00f3n al Estado por esos mismos conceptos; no paga impuesto de renta; y por \u00faltimo, no paga las tarifas aeron\u00e1uticas de protecci\u00f3n al vuelo y derechos de aer\u00f3dromo. Por el contrario, las dem\u00e1s aerol\u00edneas, afirma pagan en todos los casos IVA, aranceles y dem\u00e1s rentas por todas sus operaciones comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, hace referencia al fallo del 23 de junio de 2005 proferido en respuesta a la solicitud de \u00a0la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo de Colombia \u201cATAC\u201d para que se ordenara al \u00a0Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d limitar su operaci\u00f3n s\u00f3lo a las regiones apartadas del pa\u00eds, donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estim\u00f3 que, conforme con las normas vigentes, los privilegios competitivos de las que goza \u00a0el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d respecto de su operaci\u00f3n comercial, constituyen un medio a trav\u00e9s del cual la empresa puede alcanzar su cometido institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0acude al test de igualdad y sostiene que si bien \u00a0el \u00a0fin que persiguen las normas acusadas es leg\u00edtimo a la luz de la Carta Pol\u00edtica, pues dichas normas buscan que el \u00a0Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d cuente con un conjunto de prerrogativas que le faciliten el cumplimiento de su misi\u00f3n, el \u00a0medio elegido, \u00a0comporta \u00a0una limitaci\u00f3n manifiesta del derecho y del principio de la libre competencia previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues las normas acusadas permiten que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201dparticipe en calidad de competidor de una actividad de mercado a pesar de que goza de prerrogativas especiales (financieras, administrativas y tributarias) que son impensables para los dem\u00e1s participantes y que no obedecen a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad a que se ha referido la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Estado dispondr\u00eda de innumerables mecanismos diferentes por medio de los cuales podr\u00eda obtener el mismo fin sin incurrir en afectaciones graves y manifiestas del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.) y a la libre competencia econ\u00f3mica (art\u00edculo 333 de la C.P.), por ejemplo: (i) el Estado puede garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo en rutas que en principio no ser\u00edan rentables mediante un sistema licitatorio en el cual se le adjudica una cierta ruta a la empresa de transporte a\u00e9reo; (ii) una aerol\u00ednea estatal cuya operaci\u00f3n se realice s\u00f3lo sobre las rutas no comerciales, es decir, \u00fanicamente sobre aqu\u00e9llas cuya explotaci\u00f3n no es del inter\u00e9s de la dem\u00e1s empresas de transporte a\u00e9reo; (iii) exenciones respecto de los grav\u00e1menes e impuestos que de manera espec\u00edfica se causan por la atenci\u00f3n de tales rutas, pero no, como sucede en la actualidad, por medio de una exenci\u00f3n general respecto de toda la operaci\u00f3n. social y comercial que realiza una sola empresa de transporte a\u00e9reo; o (iv) obligar de manera general a todos los participantes del mercado a\u00e9reo en igualdad de condiciones a que se repartan proporcionalmente las rutas no rentables seg\u00fan las rutas comerciales que explotan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante \u00a0el presente caso representa un grave \u00a0antecedente en materia de intervenci\u00f3n del Estado pues en aras de lograr un fin social -en este caso la prestaci\u00f3n del servicio a\u00e9reo en regiones apartadas del pa\u00eds- \u00a0\u201cse permite que el estado adelante \u00a0actividades empresariales en condiciones claramente ventajosas \u00a0y en perjuicio de las garant\u00eda que obran en \u00a0a favor de los competidores \u00a0y tambi\u00e9n de los consumidores igualmente destinatarios del derecho a la libre competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201cmuchos de los bienes y servicios que se ofrecen \u00a0en el mercado representan a \u00a0su vez medios para la satisfacci\u00f3n \u00a0de necesidades \u00a0 a las que la Constituci\u00f3n incluso les asigna \u00a0un valor esencial \u00a0(como ser\u00eda \u00a0el caso de la alimentaci\u00f3n \u00a0equilibrada para los ni\u00f1os \u00a0o el derecho a una vivienda digna) el estado \u00a0puede -y de hecho debe- intervenir \u00a0para propender \u00a0por que todos accedan \u00a0a tales servicios seg\u00fan las circunstancias. Lo que resultar\u00eda inaceptable es que el Estado proporcionara directamente \u00a0esos servicios a trav\u00e9s de empresas industriales o comerciales, que por ello mismo har\u00edan parte del mercado, pero que gozaran de prerrogativas exclusivas de los agentes meramente estatales que cumplen cometidos inherentes e indelegables del Estado\u201d. En estas condiciones, afirma las empresas privadas terminan por subsidiar indirectamente, a costa de su mercado y bajo reglas carentes de transparencia, las actividades \u201csociales&#8221; de las empresas industriales y comerciales del Estado productoras de bienes o prestadoras de servicios relacionados con la satisfacci\u00f3n de necesidades socialmente preferentes, tal como sucede actualmente con el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de hecho, en desarrollo del proceso de constitucionalidad D-5819 (Sentencia C-1231 de 2005; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) el propio apoderado de la empresa estatal as\u00ed lo reconoci\u00f3 al afirmar que con el fin de proveer el servicio de transporte a\u00e9reo en regiones apartadas del pa\u00eds, esa empresa &#8220;debe comercializar sus servicios a fin de obtener una ganancia para subsidiar las zona menos desarrolladas del pa\u00eds, por lo tanto el producto econ\u00f3mico de la actividad comercial en las \u00a0zonas mas desarrolladas, es el que permite el sostenimiento y\/o subsidio de estas rutas sociales&#8221; (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El actor afirma adem\u00e1s que cada una \u00a0de las disposiciones \u00a0demandadas es contraria a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 El actor afirma que las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-modificado por el Decreto Ley 2180 de 1984-, violan el art\u00edculo 355 superior, toda vez que permiten que SATENA -que en su criterio para efectos de la operaci\u00f3n comercial \u00a0en competencia con las empresas privadas es una persona jur\u00eddica de derecho privado- \u00a0reciba donaciones \u00a0de entidades p\u00fablicas en clara contradicci\u00f3n con \u00a0el referido texto superior. Precisa que \u00a0\u201cal autorizar la concesi\u00f3n de donaciones por parte de entidades p\u00fablicas\u201d se \u00a0permite \u201cno s\u00f3lo las que se dan en dinero sino tambi\u00e9n las que se proporcionan en especie y en industria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Afirma \u00a0que el art\u00edculo 27 acusado, vulnera el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed como la Convenci\u00f3n de Chicago de 1944 sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional -arts. 3a, 3b, 4 y 96a-, la Convenci\u00f3n para la Represi\u00f3n del Apoderamiento Il\u00edcito de Aeronaves de 1970 -arts. 2\u00ba y 3-2- y el Derecho Internacional Humanitario -Protocolos I -arts. 51 y 52- y II -art. 13- Adicionales a los Convenios de Ginebra, -. Al respecto luego de recordar el contenido de cada una de las disposiciones internacionales que invoca \u00a0precisa que \u201cdichos tratados \u00a0se fundamentan sobre la clara e \u00a0inequ\u00edvoca \u00a0distinci\u00f3n entre lo civil y lo militar, distinci\u00f3n que resulta imposible en las circunstancias previstas \u00a0en el art\u00edculo 27 del Decreto 2344 de 191 en virtud del cual aviones militares prestan servicios \u00a0comerciales de naturaleza inequ\u00edvocamente civil\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 217 superior, expresa que \u00a0si bien las Fuerzas Militares tienen como funci\u00f3n principal, mas no exclusiva, la defensa resulta \u201cexcesivo y contrario a la Constituci\u00f3n (\u2026) que se le atribuya a las Fuerzas Militares funciones que se apartan manifiestamente de la naturaleza y de los cometidos que la Carta les encomienda, por ejemplo, asignarle la condici\u00f3n de \u2018militar\u2019 a una flota de aviones que prestan servicios de tipo civil y con una finalidad comercial en contra, adem\u00e1s de la libre competencia. \u00a0 Las Fuerzas Militares responden a unos par\u00e1metros claros y cumplen unas muy precisas funciones en los sistemas democr\u00e1ticos. \u00a0Adelantar actividades de naturaleza comercial, por medio de las cuales se persigue un lucro (as\u00ed el mismo se utilice para subsidiar un cometido social) es un escenario de marcado, es una actividad que nada tiene que ver con la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, a juicio del demandante \u201cPor ello mismo, la utilizaci\u00f3n de sus prerrogativas para fines distintos a los previstos \u2013v. gr. el desarrollo de actividades claramente mercantiles, como sucede con SATENA, sin sujeci\u00f3n a la autoridad civil- conlleva una extralimitaci\u00f3n del cometido que la Carta les asigna, sin perjuicio de la violaci\u00f3n que se hace igualmente de garant\u00edas civiles tales como la igualdad econ\u00f3mica y la libre competencia\u201d. Precisa \u00a0finalmente sobre este punto que \u201cLa exequibilidad del r\u00e9gimen de SATENA depende de que exista una total \u00a0escisi\u00f3n entre el funcionamiento de dicha \u00a0empresa (que presta un servicio p\u00fablico de naturaleza \u00a0meramente civil) y el Ministerio de defensa (cuyo cometido es esencial e imprescindiblemente militar) as\u00ed formalmente contin\u00fae vinculada a ese Ministerio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Expresa igualmente que el art\u00edculo 28 acusado vulnera \u00a0los art\u00edculos 95-9 y 363 superiores, pues \u201cotorga de forma permanente una serie de beneficios tributarios e impositivos a s\u00f3lo una de las empresas prestadoras del servicio de transporte a\u00e9reo, SATENA, que no se compadecen con el concepto de justicia de la obligaci\u00f3n de contribuir con el financiamiento del Estado ni con el principio de equidad del sistema tributario. \u00a0En efecto, no es justo ni equitativo que, con nombre propio, la ley conceda una serie de ventajas tributarias e impositivas a una empresa en concreto respecto de las actividades comerciales que ella realiza en un escenario de competencia con otras empresas que realizan similares actividades pero que no gozan de tales prerrogativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte el actor que si bien \u00a0la demanda \u201cse centra sobre una cuesti\u00f3n espec\u00edfica y no sobre los par\u00e1metros generales de la libertad de empresa o del servicio de transporte a\u00e9reo en el pa\u00eds, ello obedece a una raz\u00f3n: las normas acusadas no versan sobre cuestiones generales sino que reglamentan las condiciones de operaci\u00f3n y las ventajas y prerrogativas a favor de una sola persona, a saber, SATENA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera \u00a0infundada la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0las disposiciones acusadas vulneran los principios de libre competencia e igualdad. Explica que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d cambi\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica, dejando de ser un establecimiento p\u00fablico para convertirse en una empresa industrial y comercial del Estado pero \u00a0que \u00a0pese a ello &#8220;mantiene entre sus funciones la primaria y esencial que le dio origen como establecimiento p\u00fablico: prestar los servicios para las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la mencionada empresa se ha sometido a la inspecci\u00f3n y reglamentos de la Aeron\u00e1utica Civil. Se\u00f1ala que \u201cEs as\u00ed como en sus 43 a\u00f1os de operaci\u00f3n social comercial SATENA ha venido cumpliendo su funci\u00f3n en forma continua e ininterrumpida regida bajo los par\u00e1metros operacionales de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en armon\u00eda con las disposiciones de la Aeron\u00e1utica Civil Colombiana, a tal punto, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERON\u00c1UTICA AEROCIVIL, como \u00f3rgano competente de la aviaci\u00f3n civil, inspecciona la operaci\u00f3n a\u00e9rea de la entidad, as\u00ed como la inspecci\u00f3n de sus programas, mantenimientos, talleres, almacenes, mantenimiento y conservaci\u00f3n de los equipos y partes aeron\u00e1uticas, la capacitaci\u00f3n de sus tripulantes y personal de mantenimiento, sometimiento a los manuales t\u00e9cnicos en aras de mantener la seguridad a\u00e9rea, as\u00ed como durante los lustros mencionados SATENA ha sido objeto de investigaciones, cuestionamientos, sanciones, exoneraciones por parte de la Aeron\u00e1utica; situaci\u00f3n que igualmente ha acontecido con las empresas particulares, luego no se observa en donde puede estar la vulneraci\u00f3n al precepto constitucional del articulo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destaca que si bien el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d se regula por las disposiciones de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, dada la naturaleza militar de sus aviones, tambi\u00e9n es cierto que desde 1999 adelanta gestiones conjuntas con la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0AEROCIVIL a fin de armonizar la aviaci\u00f3n militar con la aviaci\u00f3n civil, puesto que esta \u00faltima no tiene competencia legal para entrar a supervisar y regular este tipo de aeronaves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las obligaciones tributarias, sostiene que al igual que las dem\u00e1s aerol\u00edneas, paga impuestos, tasas aeroportuarias, arrendamientos de m\u00f3dulos y oficinas en las diferentes bases donde lleva a cabo su operaci\u00f3n a\u00e9rea y aval\u00faos de los inmuebles asignados para su operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u00a0la gesti\u00f3n comercial que desarrolla el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0tiene por fin subsidiar las rutas sociales que generan p\u00e9rdidas en su operaci\u00f3n. Afirma que la situaci\u00f3n del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, \u00a0 \u00a0no puede compararse \u00a0con la de \u00a0las empresas privadas \u00a0que tienen una naturaleza jur\u00eddica diferente y que buscan un \u00e1nimo de lucro para los socios de cada uno de las empresas, sin tener que asumir de modo alguno los gastos que genera para \u00a0el Estado \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio en regiones apartadas del pa\u00eds a donde no llegan destinos comerciales debido a las dif\u00edciles condiciones de orden p\u00fablico, convirti\u00e9ndose en el \u00fanico medio de transporte para dichas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dota al Estado de una serie de instrumentos de intervenci\u00f3n en la esfera privada, en el mundo social y econ\u00f3mico, con el fin de que se corrijan los desequilibrios y desigualdades que la propia Carta reconoce6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a las sentencias C-188 de 1998 y C-870 de 2003, en las cuales la Corte Constitucional manifest\u00f3 que no constituye una violaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica y a la igualdad el que el Estado conceda ciertas garant\u00edas o privilegios a las empresas p\u00fablicas que prestan servicios p\u00fablicos, con el fin de que se pueda asegurar el acceso de m\u00e1s personas a estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial interviene en el presente proceso y expone los \u00a0siguientes \u00a0argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sostiene que las normas demandadas, en su esencia se relacionan con la estructura org\u00e1nica del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, empresa industrial y comercial del estado de creaci\u00f3n legal, cuyas prerrogativas y privilegios han sido conferidos por la ley y dem\u00e1s normas reglamentarias que la rigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, es importante traer a colaci\u00f3n el hecho de que en el nivel legal, frente a estos mismos temas ya ha habido pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa que han dejado en claro que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0debe ser vigilada y regida por las normas que sobre aviaci\u00f3n militar hay en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que el c\u00famulo de actividades que los estados modernos deben realizar, ha dado origen a un acentuado proceso de Descentralizaci\u00f3n Administrativa, con el consecuente surgimiento de numerosas personas p\u00fablicas, a las que se les atribuye la ejecuci\u00f3n de una parte importante de aquellas. En Colombia son las entidades descentralizadas, y en otros pa\u00edses esas entidades tienen diferentes nombres cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico es igualmente variado dependiendo de las legislaciones internas de cada pa\u00eds, aunque todas son resultado del mismo fen\u00f3meno: la Descentralizaci\u00f3n Administrativa por Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la organizaci\u00f3n de estos entes puede a su vez asumir distintas modalidades, dependiendo esencialmente de la naturaleza de la actividad que se pretenda desarrollar, pues el estado no solo se limita al desempe\u00f1o de sus cl\u00e1sicas actividades administrativas, sino que tambi\u00e9n ha encarado actividades bajo un r\u00e9gimen similar al de derecho privado, realizando tareas que en principio son propias de particulares, como son las actividades comerciales e industriales, por lo cual es necesario tener en cuenta que \u00e9stas realizan actividades de gesti\u00f3n econ\u00f3mica que las obligan a desarrollar y ejecutar todos aquellos actos que produzcan rendimiento econ\u00f3mico de su capital, para poder cumplir con el objeto social asignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De donde se colige, seg\u00fan la interviniente, que toda persona p\u00fablica tiene su patrimonio propio, y el origen de sus recursos depender\u00e1 de la actividad que desarrolle, en trat\u00e1ndose de empresas industriales y comerciales, los recursos provendr\u00e1n entonces de las mismas operaciones que realicen; y si su actividad es deficitaria, ser\u00e1 preciso afectarle especialmente ciertos impuestos u otros tributos o asignarle determinadas partidas con cargo a las rentas generales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, explica \u00a0que esta se encentra constituida como empresa industrial y comercial del estado -Decreto Ley 2344 de 1971-, y se le asigna como objeto fundamental el de desarrollar la pol\u00edtica y los planes generales que en materia de transporte a\u00e9reo para las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds, adopte el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, donde se solicita \u00a0la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandada, \u00a0a partir de los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente \u00a0lo que el actor plantea en la demanda \u00a0es el problema de la tensi\u00f3n entre la libre competencia y la intervenci\u00f3n del Estado en pro de los intereses comunes, \u00a0en cuanto el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0goza de ciertos privilegios frente a los dem\u00e1s operadores econ\u00f3micos del transporte a\u00e9reo en Colombia, por \u00a0las ayudas estatales que recibe y por \u00a0la posibilidad \u00a0que tiene de prestar \u00a0servicios comerciales de transporte a\u00e9reo por medio de aviones militares del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que se trata en efecto de \u00a0la actuaci\u00f3n de un agente econ\u00f3mico de naturaleza industrial y comercial del Estado dentro del mercado de transporte a\u00e9reo que utiliza aviones pertenecientes al Estado, recibe \u00a0las donaciones que se mencionan en el art\u00edculo 4\u00b0 de la norma acusada y se le exonera del pago de impuestos exigidos \u00a0a los dem\u00e1s prestadores del servicio de transporte a\u00e9reo. Por ello pareciera \u00a0como lo afirma el actor que se contrar\u00edan las disposiciones constitucionales del art\u00edculo 13 -igualdad- y 333 -libre competencia- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte empero que teniendo en cuenta los criterios especiales que la Corte Constitucional ha decantado al se\u00f1alar que los \u00a0derechos a la libre empresa y la libre competencia no son absolutos, se hace necesario determinar si las normas demandadas realmente violan la libertad econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo 333 de la Carta Fundamental, as\u00ed como tambi\u00e9n si las normas acusadas resultan o no \u00a0contrarias al mandato contenido en el art\u00edculo 334 de la Carta, conforme al cual el Estado intervendr\u00e1, por mandato de la ley, para, entre otros prop\u00f3sitos, conseguir la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201cla libertad econ\u00f3mica debe entenderse como la posibilidad de los participantes, empresarios, comerciantes de concurrir en el mercado con el prop\u00f3sito de obtener la preferencia de la clientela en relaci\u00f3n con los productos que fabrica y comercializa y respecto de los servicios que presta. De esta forma, la libre iniciativa econ\u00f3mica est\u00e1 asociada al espacio econ\u00f3mico y mercantil en donde concurren las empresas para participar en \u00e9l, ofrecer sus bienes o servicios y obtener una ganancia del mercado; pero la libre competencia, que es el comportamiento de los agentes econ\u00f3micos dentro del mercado y su libertad de acceder o salir de \u00e9l en t\u00e9rminos de igualdad es otra cosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el caso del transporte a\u00e9reo se trata de un mercado regulado por tratarse de un servicio p\u00fablico. Ello hace suponer que el Estado lo puede intervenir de dos formas: reglamentando la entrada o salida de las empresas que quieran o presten el servicio; o participando activamente en \u00e9l como competidor como lo hace por medio del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, dado que su inter\u00e9s est\u00e1 del lado de garantizar la prestaci\u00f3n continua y eficiente del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en este caso se trata de una actividad mercantil limitada para el cumplimiento de los fines de inter\u00e9s general. Y si bien, esta intervenci\u00f3n no puede eliminar de ra\u00edz la mencionada libertad, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad real y material, y solidaridad \u00a0a que se ha referido la jurisprudencia constitucional hacen comprensibles las excepciones de las que goza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, empresa que dirige su actividad \u00a0a garantizar el servicio de transporte a\u00e9reo a sujetos que sin su permanencia en el mercado no ser\u00edan posibles consumidores debido al destino de sus vuelos o de la capacidad econ\u00f3mica de quienes demandan sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese orden de ideas afirma que las disposiciones impugnadas resultan compatibles con lo establecido por la Corte Constitucional en materia de intervenci\u00f3n estatal en la actividad econ\u00f3mica de los particulares en aras del inter\u00e9s general, seg\u00fan los cuales \u00a0tal intervenci\u00f3n debe: llevarse a cabo por ministerio de la ley; no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; debe obedecer al principio de solidaridad; y debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. -Invoca al respecto las sentencias C-398 de 1995 y C-615 de 2002-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n Colombiana del Transporte A\u00e9reo \u2013ATAC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana del Transporte A\u00e9reo -ATAC- a trav\u00e9s de su Presidente \u00a0Manuel Leal Angarita\u00a0 interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el tema principal sobre el que versa la demanda es el alcance de la protecci\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Precisa que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, con fundamento en esa disposici\u00f3n Superior, que la libre competencia es &#8220;un principio estructural de la econom\u00eda social del mercado&#8221; , que \u00a0protege &#8220;los intereses particulares de los empresarios que interact\u00faan en el mercado&#8221; y tambi\u00e9n los de la comunidad \u00a0en raz\u00f3n de la mayor calidad y los mejores precios de los bienes y servicios &#8220;que se derivan como resultado de una sana concurrencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello considera que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &#8220;impedir que (&#8230;) alguno o algunos de los competidores gocen de ventajas carentes de justificaci\u00f3n, otorgadas o auspiciadas por las autoridades respectivas con criterio de exclusividad o preferencia, o se enfrenten a obst\u00e1culos o restricciones irrazonables o desproporcionados en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes&#8221;.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda como productor o distribuidor de bienes o como prestador de servicios, es excepcional; \u00a0su estatuto, por regla general, es el que corresponde a los actores privados. Precisa que \u00a0\u201cno es que la Constituci\u00f3n proh\u00edba al Estado realizar actividades industriales y comerciales\u201d sino que -salvo las expresas excepciones que incorpora la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u201cle exige hacerlo en las mismas condiciones en que lo hacen los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que hay casos en los que el Estado goza de prerrogativas espec\u00edficas, incluso en relaci\u00f3n con actividades de las que \u00e9ste participa de forma simult\u00e1nea con los particulares. Sin embargo, este tipo de situaciones son excepcionales y responden a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad que las justifiquen -si no fuere as\u00ed, \u00a0afirma \u201centonces para qu\u00e9 la prescripci\u00f3n constitucional que consagra la competencia como un derecho y las dem\u00e1s garant\u00edas superiores mencionadas\u201d-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, aduce que los beneficios que las disposiciones acusadas \u00a0le conceden al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0resultan completamente ajenos a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que exige la Carta Pol\u00edtica y que la Corte Constitucional ha reconocido para aceptar la validez de un trato diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 2344 de 1971 permite a la empresa estatal \u00a0recibir donaciones de entidades p\u00fablicas, posibilidad que \u00a0en su criterio el art\u00edculo 355 Superior expresamente proh\u00edbe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invoca al respecto el documento de estudio y an\u00e1lisis elaborado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) en octubre de 2003, \u00a0donde el propio Gobierno Nacional se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;(&#8230;) tradicionalmente se ha subsidio la operaci\u00f3n de SATENA, bien sea a trav\u00e9s de aportes del presupuesto nacional o, eventualmente, de las utilidades generadas por la operaci\u00f3n de rutas comerciales, las cuales se realizan en competencia con los dem\u00e1s aerol\u00edneas que operan en el pa\u00eds. Sin embargo, no se ha establecido un esquema expl\u00edcito para la financiaci\u00f3n de los subsidios, por lo cual los aportes de la naci\u00f3n no han obedecido al cumplimiento de metas o indicadores (horas de vuelo, pasajeros transportados, itinerarios), sino a requerimientos puntuales de la Empresa, sin contraprestaciones definidas\u201d. Afirma que m\u00e1s adelante, en el mismo documento, se reconoce que &#8220;la entidad recibe subsidios indirectos a trav\u00e9s del pago de los pilotos por parte de la Fuerza A\u00e9rea, FAC y el no cobro de los aer\u00f3dromos. El total de los subsidios representa aproximadamente un 2.5% del total de ingresos generados por la empresa y un 2.7% en el total de los gastos, en la vigencia 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aduce que mientras a las dem\u00e1s aerol\u00edneas les corresponde velar por una apretada estructura financiera, la ley le da al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d la posibilidad de recibir donaciones en dinero por v\u00eda del presupuesto nacional y donaciones en especie por v\u00eda del uso del personal de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0y de sus instalaciones, beneficio a los cuales acude en ciertos casos de manera ocasional y en otros, de manera recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que \u00a0los aviones que utiliza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d para el desarrollo de sus actividades comerciales, tienen matr\u00edcula militar en lugar de matr\u00edcula civil, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971. Circunstancia que libera la empresa \u00a0estatal del control de la entidad encargada de regular la aviaci\u00f3n civil en Colombia, la \u00a0Unidad Administrativa especial de Aeron\u00e1utica Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0las consecuencias espec\u00edficas que se siguen de esta situaci\u00f3n se concretan en un conjunto de prerrogativas manifiestas a favor de SATENA y en contra no s\u00f3lo de las dem\u00e1s aerol\u00edneas sino de la industria a\u00e9rea en general, as\u00ed como se se\u00f1ala en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente la b\u00fasqueda de prop\u00f3sitos constitucionales por parte del Estado a trav\u00e9s del desarrollo de actividades mercantiles, debe estar enmarcada dentro de muy precisos l\u00edmites para evitar que sus prerrogativas p\u00fablicas reduzcan el \u00e1mbito de ejercicio de la libertad econ\u00f3mica a favor de los particulares. Estas prerrogativas deben estar sujetas al cumplimiento de los fines constitucionales y a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente afirma que \u201cla Carta Pol\u00edtica Colombiana contiene un conjunto de derechos econ\u00f3micos, incluida la libre competencia a favor de todos. Esos derechos son vinculantes y su protecci\u00f3n es posible por medio de las v\u00edas institucionales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. La Carta incluye\u00ad tambi\u00e9n mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y de defensa del orden constitucional, tales como la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad.\u201d Por ello considera \u00a0 que \u201ces claro el leg\u00edtimo inter\u00e9s de ATAC expresado en las dos oportunidades en las que ha apoyado la presentaci\u00f3n de acciones p\u00fablicas de inexequibilidad ejercidas por ciudadanos colombianos en nombre propio conforme con las normas aplicables, para que se declare la inexequibilidad de las normas que le confieren a Satena ventajas y prerrogativas manifiestamente ajenas a criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. ADA, Aires S.A., Aerorepublica S.A. y Avianca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jorge Luis Agudelo, Francisco Javier Giraldo Rinc\u00f3n, Roberto Junguito Pombo y Fabio Villegas Ram\u00edrez, en sus condici\u00f3n de Presidentes de las Aerol\u00edneas de Antioquia \u2013ADA-, Aerov\u00edas de Integraci\u00f3n Regional S.A. Aires S.A., Aerorepublica S.A., y Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A., respectivamente, coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad y solicitan que se declaren inconstitucionales las disposiciones acusadas, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que los beneficios dados al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d conllevan una enorme desventaja para las aerol\u00edneas comerciales a las cuales les toca competir entre s\u00ed y con \u201cSATENA\u201d, sin que gocen de las prerrogativas que tiene esa empresa p\u00fablica. En esas condiciones, no hay plena libertad de mercado ni hay condiciones para una competencia libre e igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el transporte a\u00e9reo civil es un servicio p\u00fablico esencial que est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, y a la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de la Aeron\u00e1utica Civil, cuyo objetivo fundamental es garantizar la prestaci\u00f3n de servicios a\u00e9reos, seguros eficientes y econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1alan que la excepci\u00f3n es la aerol\u00ednea estatal, creada por la Ley en 1968 para prestar el servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo en las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds, en virtud de lo cual el legislador le confiri\u00f3 un r\u00e9gimen especial y preferencial, sustray\u00e9ndola del control y vigilancia de la autoridad aeron\u00e1utica, ya que su operaci\u00f3n debe desarrollarse con aeronaves militares prestando un servicio de car\u00e1cter social. El esquema as\u00ed concebido, no ten\u00eda porqu\u00e9 interferir con las rutas a\u00e9reas servidas por las aerol\u00edneas comerciales, pues la Ley no cre\u00f3 el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d para operar comercialmente sino para prestar un servicio de car\u00e1cter social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirman que desde 1996 esa empresa, vali\u00e9ndose del privilegio de operar con aeronaves militares que la sustrae del control y vigilancia de la autoridad aeron\u00e1utica, empez\u00f3 a cambiar en forma sustancial el servicio social a su cargo, incursionando e intensificando su operaci\u00f3n a\u00e9rea en las regiones m\u00e1s desarrolladas del pa\u00eds, mercados que sirven las aerol\u00edneas comerciales, \u201ccon lo cual la empresa estatal ha producido por las v\u00edas de hecho una desigualdad notoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, consideran que la orientaci\u00f3n comercial del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, y su creciente participaci\u00f3n en los mercados servidos por las empresas a\u00e9reas comerciales con el consecuente abandono de las rutas sociales, comporta un trato desigual para las aerol\u00edneas comerciales, pues compite directamente pero haciendo uso de las concesiones dadas por el Estado para su operaci\u00f3n en las rutas sociales, pero las aplica en las rutas comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0se encuentra gozando de beneficios en todos los aspectos, que a las dem\u00e1s compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas les es imposible acceder. En materia t\u00e9cnica y operacional, dicha empresa \u00a0tiene los siguientes beneficios: (i) no est\u00e1 obligada a cumplir las disposiciones del Reglamento Aeron\u00e1utico Colombiano sobre los limites de tiempo de vuelo, servicio, y descanso de las tripulaciones; (ii) la empresa estatal cuenta con personal t\u00e9cnico aeron\u00e1utico enviado en comisi\u00f3n por el Ministerio de Defensa; (iii) sus aeronaves, por tener matricula militar, no deben ser registradas en la Oficina de Registro Aeron\u00e1utico, por lo tanto, no incurre en tales gastos y tramites; (iv) su matricula militar le permite en desarrollo de vuelos comerciales, acceder a aeropuertos que no est\u00e1n permitidos para las aeronaves civiles o bien seguir aerov\u00edas m\u00e1s directas al poder utilizar franjas del espacio a\u00e9reo, (v) no tiene que cumplir ante la Aeron\u00e1utica Civil los procedimientos y requisitos para la adici\u00f3n de una nueva flota, ni someterse al proceso de certificaci\u00f3n t\u00e9cnica y operacional; y (vi) puede transportar m\u00e1s pasajeros y carga porque no esta sometida a el cumplimiento sobre el peso m\u00e1ximo de las aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, enumeran algunas ventajas que en su criterio el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0tiene \u00a0en materia comercial, as\u00ed como: (i) libertad para fijar las tarifas en las rutas en que opera dada la ausencia de control por parte de la Aeron\u00e1utica Civil; (ii) no requiere de aprobaci\u00f3n de rutas, entra a operarlas en el momento que desee, sin ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n o tr\u00e1mite ante la Aeron\u00e1utica; (iii) no tiene que otorgar garant\u00edas a favor de la Aeron\u00e1utica Civil para asegurar que van a mantener su operaci\u00f3n por un determinado tiempo, ni comunicar\u00e1n con previo aviso la \u00a0suspensi\u00f3n de sus servicios; y, adem\u00e1s, (iv) no tiene que constituir p\u00f3lizas a favor de la Aeron\u00e1utica Civil para garantizar el pago de las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los beneficios financieros, invocan que la empresa estatal: (i) esta exceptuada de cancelar ciertos tributos, y contribuciones, y algunas tarifas aeron\u00e1uticas; y \u00a0(ii) cuenta con \u00a0la garant\u00eda de la Naci\u00f3n \u00a0que es la mejor carta de presentaci\u00f3n ante cualquier proveedor internacional de aeronaves o de repuestos aeron\u00e1uticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiestan que est\u00e1n dispuestos a prestar los servicios de transporte a\u00e9reo a las regiones m\u00e1s apartadas del pa\u00eds en la medida que el Gobierno Nacional les brinde los beneficios que ofrece para la prestaci\u00f3n de servicios que deben ser subsidiado. Para tal fin, ilustran c\u00f3mo este tipo de subvenciones est\u00e1n permitidas por ley en Estados Unidos y Canad\u00e1, en donde existe un r\u00e9gimen legal para promover la prestaci\u00f3n del servicio en las regiones m\u00e1s alejadas por parte de las empresas de transporte a\u00e9reo comercial (Alaska y Antartida) mediante una licitaci\u00f3n p\u00fablica en la cu\u00e1l se ofrece la reducci\u00f3n de tasas y tarifas o incentivos a las empresas privadas. De esta manera todas las aerol\u00edneas compiten en igualdad de condiciones hasta en la oferta por los servicios a zonas apartadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Le\u00f3n Hern\u00e1ndez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte inhibirse \u00a0de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o en subsidio que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demanda no re\u00fane los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia se\u00f1alados por la jurisprudencia para permitir el juicio de constitucionalidad. Hace \u00e9nfasis en que \u00a0la demanda formulada a trav\u00e9s de apoderado por \u00a0la \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Transporte A\u00e9reo ATAC plantea \u00a0es un debate econ\u00f3mico en funci\u00f3n de un inter\u00e9s particular m\u00e1s que \u00a0 una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en contra de las disposiciones acusadas \u00a0en defensa de la Constituci\u00f3n8.\u00a0 Empero \u00a0afirma que en caso de considerarse por la Corte que la demanda debe estudiarse, los cargos enunciados en ella \u00a0no deben estar llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0inicialmente creada por el Decreto 940 de 1962 fue \u00a0configurada \u00a0como establecimiento P\u00fablico por la Ley 80 de 1968 \u00a0en cuyo art\u00edculo 8 par\u00e1grafo \u00a0se \u00a0dispuso que el Gobierno Nacional incluir\u00eda en el \u00a0presupuesto del Ministerio de Defensa \u00a0una partida para atender \u00a0los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que si bien el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, cambi\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica de Establecimiento P\u00fablico a Empresa Comercial del Estado, no obstante, mantiene entre sus funciones la primaria y esencial que le dio origen como establecimiento publico, a saber prestar los servicios para las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar las principales caracter\u00edsticas \u00a0del \u00a0r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del estado y de hacer \u00e9nfasis en que \u00a0como lo precisan los estatutos de la empresa el Servicio a\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0tiene por objeto fundamental \u00a0desarrollar la pol\u00edtica \u00a0y los planes generales que en materia \u00a0de transporte a\u00e9reo para las regiones \u00a0menos desarrolladas del pa\u00eds adopte el Gobierno Nacional\u201d (art\u00edculo 5 del \u00a0Acuerdo 02 de 2001), destaca que \u00a0con fundamento en esas pol\u00edticas consignadas \u00a0entre otros \u00a0en los documentos Conpes \u00a02970 \u00a0de 1997 \u00a0 y 2335 de 2003 \u00a0dicha entidad ha \u00a0tenido que \u201cbuscar mecanismos que le permitan \u00a0ser autocosteable en el mediano y largo plazo\u201d \u00a0a trav\u00e9s entre otros \u00a0de i) el fortalecimiento de ingresos propios, ii) la mejora en la gesti\u00f3n comercial, iii) la b\u00fasqueda de equilibrio entre rutas y rentabilidad \u00a0combinando frecuencias de vuelo \u00a0de rutas sociales \u00a0y comerciales iv) la modernizaci\u00f3n de sus equipos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que dichos esfuerzos \u00a0est\u00e1n encaminados no a la obtenci\u00f3n de lucro en la l\u00f3gica de las entidades privadas sino en la obtenci\u00f3n de remanentes que le permitan garantizar \u00a0de manera autosuficiente el cumplimiento de su funci\u00f3n social definida en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ha sido la misma Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus sentencias, incluidas \u00a0las citadas por el demandante -Sentencias C-1268 de 200 y SU 182 de 1998-, quien ha se\u00f1alado que no puede haber vulneraci\u00f3n del precepto constitucional de igualdad entre desiguales, y desde esta perspectiva en su criterio el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0no puede ni debe equipararse con una empresa de car\u00e1cter privado toda vez que \u00a0a esta el intereses que la caracteriza es el particular y ego\u00edsta, en tanto que la empresa estatal debe cumplir con una misi\u00f3n social en materia de servicio \u00a0de transporte a\u00e9reo en zonas apartadas aun a costa del detrimento de su propio patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que contrario a lo manifestado por el actor, \u201cSATENA, no recibe donaci\u00f3n, aporte, regal\u00edas o cualquier otro concepto, todo lo contrario debe auto sostenerse y auto financiarse de sus propios recursos para su propia constituci\u00f3n y funcionamiento, es por ello, que precisamente debe desarrollar actividades de comercializaci\u00f3n para subsidiar las rutas sociales, las cuales debe cubrir sin importar las consecuencias tanto econ\u00f3micas, de orden p\u00fablico, entre otros, en tanto, que para la empresa particular s\u00f3lo es de su resorte el \u00e1nimo de lucro, sin importar el social; situaci\u00f3n que no se discute, pues, a la postre, esta es una de las m\u00e1s relevantes diferencias entre las empresas \u00a0particulares y las del Estado; luego entonces, no son IGUALES y por ende no puede haber vulneraci\u00f3n a este precepto, por lo tanto, agregar\u00eda la parte que omiti\u00f3 el actor en subrayar de la misma sentencia en cita9 y que se contrae a: obviamente siempre sobre el supuesto de la equivalencia de situaciones y circunstancias (subrayas m\u00edas), ello, es lo que permite pregonar que no puede haber desigualdad entre desiguales como ha quedado puesto de presente l\u00edneas atr\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalta que \u201cSATENA durante 44 a\u00f1os de operaci\u00f3n social comercial ha venido cumpliendo su funci\u00f3n en forma continua e interrumpida regida bajo los par\u00e1metros operacionales de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en armon\u00eda con las disposiciones de la Aeron\u00e1utica Civil de Colombia a tal punto que la Aerocivil como \u00f3rgano competente de la aviaci\u00f3n civil, inspecciona la operaci\u00f3n a\u00e9rea de la entidad, as\u00ed como la inspecci\u00f3n de sus programas, mantenimientos, talleres, almacenes, mantenimiento y conservaci\u00f3n de los equipos y partes aeron\u00e1uticas, la capacitaci\u00f3n de sus tripulantes y personal de mantenimiento, sometimiento a los manuales t\u00e9cnicos en aras de mantener la seguridad a\u00e9rea, as\u00ed como durante los lustros mencionados SATENA, ha sido objeto de investigaciones, cuestionamientos, sanciones, por parte de la Aeron\u00e1utica; situaci\u00f3n que igualmente ha acontecido con las empresas particulares, luego entonces, hasta aqu\u00ed no puede hablarse de quebrantamiento del precepto constitucional referido al Derecho de Igualdad, pues, tampoco SATENA, puede considerarse como una isla independiente al Estado sin control ni vigilancia alguna como posiblemente lo trata de hacer ver el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que si bien es cierto el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d se rige por las disposiciones de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en raz\u00f3n a la naturaleza de sus aviones militares, -y que en consecuencia \u00a0la Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil, no tiene competencia legal para entrar a supervisar y regular las aeronaves de la empresa esatal- tambi\u00e9n lo es que la entidad desde el a\u00f1o de 1999 viene adelantando gestiones conjuntamente con la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil AEROCIVIL a fin de armonizar la aviaci\u00f3n militar con la aviaci\u00f3n civil. Precisa que \u201cNo obstante haberse iniciado el proceso de certificaci\u00f3n desde el mes de marzo de 1999, con las aeronaves Dornier, las dos entidades estatales plasmaron sus acercamientos a trav\u00e9s de un convenido interadministrativo en el mes de junio de 2004, en el cual se estableci\u00f3 los t\u00e9rminos y par\u00e1metros de la inspecci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la Aerocivil en la operaci\u00f3n a\u00e9rea de SATENA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que se hace necesario aclarar que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0al igual que las dem\u00e1s aerol\u00edneas presenta sus declaraciones de impuestos por todo concepto y cumple con los pagos de impuestos a de renta, sobretasas, IVA, retenci\u00f3n en la fuente, industria y comercio, gastos aduaneros, seguros, tasa aeroportuaria, arriendo aviones, arriendo oficinas, combustibles, impuestos de avisos y tableros, constituye p\u00f3lizas de cumplimiento, costos de las acometidas de servicios p\u00fablicos a los inmuebles asignados; servicios de protecci\u00f3n &#8211; bomberos, servicios p\u00fablicos entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que si bien el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, no paga aranceles por concepto de importaciones de aeronaves, ello se debe, no a una prerrogativa o privilegio con la que cuente la empresa etatal, sino simplemente dada las especificaciones t\u00e9cnicas de las aeronaves con peso en vac\u00edo superior a 15.000 kilogramos, que tiene como arancel el 0% y las aeronaves de dicha empresa de acuerdo a las especificaciones t\u00e9cnicas tienen un peso en vac\u00edo de 17.100 kilogramos, lo que significa que no genera gravamen para la importaci\u00f3n. Advierte \u00a0que \u201cesta situaci\u00f3n se presenta tanta para las empresas privadas como para SATENA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que si bien es cierto que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0no paga los derechos de aer\u00f3dromos en raz\u00f3n a la calidad de aviones militares de su flota -que ser\u00eda la \u00fanica diferencia con la empresa privada-, \u00a0tambi\u00e9n lo es, que la Entidad debe asumir gastos generados de su operaci\u00f3n en rutas sociales, y que corresponde al las tres cuartas partes de \u00a0la operaci\u00f3n total de la empresa, raz\u00f3n por la cual debe aplicar estrategias comerciales agresivas, tener un \u00f3ptimo alistamiento de sus aviones, y una adecuada e id\u00f3nea capacitaci\u00f3n de sus tripulantes de vuelo, todo con el fin de no incumplir los itinerarios de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0actualmente cubre 42 destinos en el territorio nacional, con m\u00e1s de 120 rutas entre s\u00ed. De estos, 32 destinos son de tipo social que equivalen al 73% de su operaci\u00f3n y que corresponde la mayor\u00eda de ellos a regiones apartadas del pa\u00eds, donde la situaci\u00f3n del orden p\u00fablico es bastante delicada o de dif\u00edcil acceso, regiones que no son servidas por las empresas de aviaci\u00f3n privadas precisamente porque no son rentables, convirtiendo a SATENA en el \u00fanico medio de transporte para la localidad; y solo 10 son destinos comerciales \u00a0que equivalen al 27% de su operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que no existe vulneraci\u00f3n al precepto constitucional previsto en el art\u00edculo 217 \u00eddem, toda vez que no por el hecho de que los aviones del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, tengan matr\u00edcula militar \u00a0ello \u00a0signifique que la Empresa cumpla \u00a0funciones militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el interviniente hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 1998, que decidi\u00f3 la \u00a0Acci\u00f3n de Cumplimiento iniciada por la Asociaci\u00f3n de Transportadores A\u00e9reos de Colombia &#8220;ATAC&#8221; contra la Aeron\u00e1utica Civil, que fue negada y en la que \u00a0en su criterio \u00a0se dej\u00f3 clara esa circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que \u00a0si bien el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, con la expedici\u00f3n del Decreto 2344 de 19971, cambio su naturaleza jur\u00eddica para convertirse en \u00a0empresa industrial y \u00a0comercial del estado, es claro \u201cque los recursos que genere ser\u00e1n para el cumplimiento de las misi\u00f3n que trata la ley 80 de 1968\u201d. \u00a0Destaca entonces que \u00a0la gesti\u00f3n comercial de \u00a0la empresa, \u00a0se hace \u201ccon el \u00fanico fin de subsidiar las rutas sociales que son las que precisamente generan p\u00e9rdidas\u201d. \u00a0Hace \u00e9nfasis nuevamente en que por el contrario \u00a0la empresa privada \u201cbusca un \u00e1nimo de lucro que es precisamente, para los socios de cada una de las empresas, sin tener que invertir de modo alguno en sufragar gastos que genere el Estado y es aqu\u00ed donde justamente radica la diferencia entre las Empresa privadas y las Empresa del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente transcribe extensos apartes de las sentencias \u00a0C-188 de 1998, MP. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-870 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en donde \u00a0en su criterio \u00a0frente a \u00a0id\u00e9nticas o similares pretensiones \u00a0destinadas a atacar privilegios y prerrogativas de las entidades estatales, la Corte consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4154, recibido el quince (15) de agosto de 2006, en el cual solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos contra el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971, por ineptitud sustantiva de la demanda; y declarar exequibles las dem\u00e1s disposiciones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Vista Fiscal, precisa que a pesar de las semejanzas existentes entre la actividad comercial realizada por el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0y la de los dem\u00e1s actores de la industria aeron\u00e1utica, prevalecen diferencias que implican la constitucionalidad del trato diferencial consagrado por los art\u00edculos 4\u00b0 y 28 acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, sostiene que el principio de la libre competencia, es aplicable a empresas industriales y comerciales del Estado. De ah\u00ed que pueda afirmarse, en virtud de los beneficios que otorgan los preceptos acusados a favor del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, que la demanda, efectivamente, plantea un problema de igualdad en lo que toca con el derecho a la igualdad de oportunidades y a la igualdad ante la ley, frente a las aerol\u00edneas comerciales privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que entre los sujetos cuyas situaciones se comparan, existen condiciones similares, porque la empresa estatal realiza actividades comerciales en las que compite con los particulares, se\u00f1ala que tambi\u00e9n es cierto que entre ellos se evidencian diferencias, que se concretan en que el \u00e1nimo de esa Empresa del Estado no es exclusivamente de lucro, ya que su objetivo primario es ampliar el cubrimiento de las necesidades de los asociados en el ramo del transporte a\u00e9reo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0fue transformado de establecimiento p\u00fablico en empresa industrial y comercial del Estado dedicada al transporte a\u00e9reo de carga y pasajeros con un r\u00e9gimen especial en el que si bien tiene la posibilidad de competir con los particulares, tambi\u00e9n debe cumplir con el \u201cobjeto social\u201d y el prop\u00f3sito que se persigui\u00f3 con su creaci\u00f3n, cual fue promover las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds facilitando el servicio de transporte. \u00a0Recuerda que seg\u00fan la Ley 80 de 1968, y las normas expedidas posteriormente, el objeto fundamental de dicha empresa estatal es &#8220;desarrollar la pol\u00edtica y los planes generales que en materia de transporte a\u00e9reo para las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds adopte el gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d\u00a0 presta sus servicios en lugares como Tame y Saravena \u00a0(Arauca); San Vicente del Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1); Guapi, Bah\u00eda Solano y Nuqu\u00ed \u00a0en el Pac\u00edfico; Araracuara, La Chorrera y la Pedrera (Amazonas); Puerto Legu\u00edzamo, Puesto As\u00eds y Villagarz\u00f3n (Putumayo); Puerto Carre\u00f1o (Vichada); Puerto In\u00edrida (Guain\u00eda); Mit\u00fa (Vaup\u00e9s); Corozal (Sucre); Apartad\u00f3 (Antioquia). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir este objetivo, la ley le atribuy\u00f3 a SATENA una serie de privilegios tales como exenciones tributarias y la opci\u00f3n de recibir recursos del presupuesto nacional para financiar su operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que el fin perseguido por los art\u00edculos 4\u00b0 y 28 acusados, es leg\u00edtimo constitucionalmente, pues desarrolla plenamente \u00a0los mandatos superiores contenidos en los art\u00edculos \u00a02, 334 y 365 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que dicho fin no solo es leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n es importante pues adem\u00e1s de promover intereses p\u00fablicos reconocidos por la Constituci\u00f3n, responde a una situaci\u00f3n cuya relevancia exige la participaci\u00f3n directa del Estado, como es la protecci\u00f3n de los usuarios, en t\u00e9rminos de accesibilidad al servicio en lugares en que s\u00f3lo esa aerol\u00ednea garantiza una prestaci\u00f3n eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que las disposiciones acusadas son efectivamente conducentes para alcanzar el fin perseguido, pues las condiciones de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, responden a la necesidad de autosostenibilidad de la empresa, que cubre los gastos operativos que demandan las rutas no rentables, compitiendo con rutas m\u00e1s comerciales. Advierte que lo mismo sucede con muchas empresas industriales y comerciales del Estado, que desarrollan actividades con poca o ninguna rentabilidad y otras rentables que garantizan su sostenibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si se quisiera contrargumentar el cargo de la demanda, podr\u00eda decirse que analizando el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, existen normas que lo ponen en desventaja frente a los particulares, en consideraci\u00f3n a su obligaci\u00f3n de cubrir rutas no rentables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al tenor de la Ley 105 de 1993, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte por entidades p\u00fablicas de cualquier nivel es de car\u00e1cter excepcional, pero ello no significa que sea inconstitucional cuando se preste. De la misma manera, se se\u00f1ala en esta ley y en el art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998, que cuando as\u00ed se hiciere, el transporte prestado por entidades p\u00fablicas estar\u00e1 sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares. Pero el caso de SATENA es una excepci\u00f3n justificada, pues durante toda su existencia ha cubierto las rutas que no son del inter\u00e9s de las empresas a\u00e9reas particulares, \u00a0en cumplimiento de su objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0concluye que por \u00a0tratarse de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s general sobre el particular los beneficios de que tratan los art\u00edculos 4 y 28 acusados no \u00a0pueden \u00a0entenderse \u00a0contrarios a \u00a0los derechos a la igualdad y libre competencia (arts 13 y 333 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto a el art\u00edculo 28 acusado, sostiene que \u00a0el mismo no es violatorio de los principios de \u00a0equidad y justicia tributarios pues \u201cla potestad de configuraci\u00f3n legislativa es amplia en materia de pol\u00edtica tributaria, por eso, la creaci\u00f3n de exenciones y de beneficios tributarios solo es contraria al orden econ\u00f3mico justo, si carece de justificaci\u00f3n constitucional o si viola derechos fundamentales y, particularmente, el derecho a la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que los tributos son instrumentos que sirven para intervenir la econom\u00eda con miras a la realizaci\u00f3n de fines fiscales o extrafiscales. As\u00ed, mientras que las exenciones y los beneficios respeten los criterios de proporcionalidad, son justificados por los objetivos superiores que persiguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que los criterios de justicia y equidad como l\u00edmites al deber de contribuir, tienden a concretar la justicia hacia la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo. \u201cSi una exenci\u00f3n no puede legitimarse\u00a0 en la justicia del caso concreto \u2013equidad- ni en objetivos econ\u00f3micos o sociales, sino en la\u00a0 negaci\u00f3n o minoraci\u00f3n\u00a0 del deber de contribuir para ciertas personas o actividades en las que se reconoce capacidad contributiva, deber\u00eda rechazarse por injur\u00eddica e inconstitucional.\u201d\u00a0(Corte Constitucional, sentencia C-1060\u00aa de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el beneficio consistente en que la empresa estatal no est\u00e9 sujeta a los tributos a que se refiere el art\u00edculos 28 acusado, se concede en virtud de la diferente situaci\u00f3n de hecho en que se encuentra dicha empresa en ejercicio de su objeto social principal, circunstancia que autoriza el tratamiento legal diferente y favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto a la expresi\u00f3n \u201centidades p\u00fablicas\u201d contenida en el literal c) del art\u00edculo 4o. acusado, la vista Fiscal se\u00f1ala que \u00a0\u00e9sta no es violatoria del art\u00edculo 355 superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el cargo no puede estar \u00a0llamado a prosperar pues no se requiere un exhaustivo an\u00e1lisis para verificar que la naturaleza jur\u00eddica del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0no es privada. Se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa y, como tal, realiza actividades comerciales, \u201csin que por ese hecho se desnaturalice su esencia, todo lo contrario: se reafirma, toda vez que, precisamente, la caracter\u00edstica fundamental de ese tipo de entidades descentralizadas es la de ejercer actividades comerciales sin perder su naturaleza estatal\u201d. Advierte que \u201cla naturaleza p\u00fablica de los recursos de que se nutre esa entidad, lleva consigo restricciones legales y estatutarias en su manejo y administraci\u00f3n, como tambi\u00e9n la estricta regulaci\u00f3n de las actividades relacionadas a su creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control fiscal hace impensable que pueda tratarse de una entidad de derecho privado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 la Vista Fiscal sostiene que la Corte debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los instrumentos internacionales a que se refiere la demanda no son normas superiores que condicionen la validez del derecho interno, pues no son de aquellos que \u00a0reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. Explica concretamente que no hacen parte del bloque de constitucionalidad la Convenci\u00f3n de Chicago de 1944, ni la Convenci\u00f3n para la Represi\u00f3n del Apoderamiento Il\u00edcito de Aeronaves de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que la Ley 11 de 1992 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), adoptado en Ginebra, el 8 de junio de 1977\u201d, alude a la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil y la protecci\u00f3n general de los bienes de car\u00e1cter civil, en circunstancias de guerra o de conflictos armados internos. Espec\u00edficamente \u00a0se prev\u00e9 que los ataques se limitar\u00e1n estrictamente a objetivos militares, que son aquellos que por su naturaleza, ubicaci\u00f3n, finalidad o utilizaci\u00f3n contribuyan eficazmente a la acci\u00f3n militar o cuya destrucci\u00f3n total o parcial, captura o neutralizaci\u00f3n ofrezca en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, \u00a0la vista fiscal precisa que no se observa un cargo claro en la demanda que demuestre de qu\u00e9 manera el car\u00e1cter militar de las aeronaves del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d vulnera ese instrumento internacional. \u00a0Advierte que la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta por el actor \u00a0no es \u201csuficiente como para arrojar elementos m\u00ednimos de juicio que permitan al juez constitucional deducir una oposici\u00f3n razonable entre las normas confrontadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra el Ministerio P\u00fablico, que el cargo por la \u00a0supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, carece de los requisitos de certeza y de pertinencia, pues de la disposici\u00f3n acusada no se deriva que la empresa estatal pueda relevarse del cumplimiento de los reglamentos aeron\u00e1uticos. Tampoco de la norma acusada se desprende que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0pertenezca a las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, precisa que la referida entidad es una empresa estatal que presta servicios comerciales ya que adem\u00e1s de realizar su objeto social principal, consistente promover las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds, facilitando el servicio de transporte a\u00e9reo, realiza actividades complementarias a su fin primordial, cubriendo rutas rentables. Si ello es as\u00ed, se descarta que esa empresa realice actividades militares. En el mismo sentido, puede decirse, que aun cuando desde un principio, la labor de esa empresa del Estado hubiese sido encomendada a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, por depender una y otra del Ministerio de Defensa Nacional, ello no lleva consigo que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d\u00a0 pertenezca o haga parte de dicha Fuerza Militar y que por ende las aeronaves comerciales de dicha empresa estatal no deban atender el conjunto de disposiciones que regulan los aspectos t\u00e9cnicos y operativos del transporte a\u00e9reo en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0de otra parte que la Corte ha se\u00f1ala do de manera reiterada que a pesar del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00a0debe presentar verdaderos cargos que se deriven del texto mismo de las normas acusadas, pues no podr\u00eda admitirse \u00a0\u201cque bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1ala que no se observa un cargo claro en la demanda en contra del art\u00edculo 27 acusado por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 217 y 333 de la Carta. \u00a0Por lo anterior, \u00a0solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse respecto del art\u00edculo 27 Decreto Ley 2344 de 1971, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones demandadas hacen parte de Decretos con fuerza de ley \u00a0dictados en ejercicio de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 -modificado por \u00a0el Decreto Ley 2180 de 1984- y los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d en cuanto permiten que \u00a0SATENA i) reciba donaciones de entidades p\u00fablicas ii) \u00a0preste el servicio a\u00e9reo de transporte con aviones militares y por ende est\u00e9 \u00a0por fuera del marco regulatorio \u00a0y de control que ejerce la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil AEROCIVIL para las Empresas de aviaci\u00f3n civil iii) est\u00e9 eximida del pago de impuestos \u00a0relacionados con su constituci\u00f3n y funcionamiento, \u00a0violan los art\u00edculos \u00a013 y 333 \u00a0de la Constituci\u00f3n pues \u00a0de esta forma se le conceden privilegios de los que est\u00e1n privados las dem\u00e1s empresas comerciales que prestan el servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo y se altera de manera injustificada \u00a0y desproporcionada la libre competencia entre las mismas. Derecho a la libre competencia que es un derecho de todos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera que i) las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 -modificado por \u00a0el Decreto Ley 2180 de 1984- del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d vulneran el art\u00edculo 355 superior al permitir que \u00a0dicha empresa -en su criterio de car\u00e1cter privado respecto de su operaci\u00f3n comercial- \u00a0reciba donaciones de entidades p\u00fablicas; ii) \u00a0el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d vulnera la Convenci\u00f3n de Chicago de 1944 sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional -arts. 3a, 3b, 4 y 96a-, la Convenci\u00f3n para la Represi\u00f3n del Apoderamiento Il\u00edcito de Aeronaves de 1970 -arts. 2\u00ba y 3-2- y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra, -arts. 51 y 52 y 13 respectivamente-, as\u00ed como el art\u00edculo \u00a0 217 de la Constituci\u00f3n, \u00a0al permitir que \u00a0la operaci\u00f3n del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d se haga con aviones militares \u00a0sin tener en cuenta la clara diferencia que las normas internacionales que invoca hacen entre aviaci\u00f3n civil y militar y sin considerar que las Fuerzas Militares no est\u00e1n llamadas a desarrollar actividades de car\u00e1cter comercial ; iii) \u00a0el art\u00edculo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d vulnera los art\u00edculos 95-9 y 363 superiores pues otorga de manera permanente beneficios tributarios \u00a0a una sola de las \u00a0empresas prestadoras del servicio \u00a0de transporte a\u00e9reo lo que contraviene el principio de equidad que rige el sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. Hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter \u00a0de empresa industrial y comercial del Estado del \u00a0Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, cuya situaci\u00f3n en su criterio no puede compararse con la de las dem\u00e1s empresas privadas de aviaci\u00f3n \u00a0que tienen una naturaleza jur\u00eddica diferente y \u00a0que no tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de prestar su servicio en las \u00a0regiones menos desarrolladas del pa\u00eds. \u00a0Afirma que \u00a0el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d si paga impuestos y que si bien desarrolla \u00a0sus actividades \u00a0bajo los par\u00e1metros operacionales de la Fuerza A\u00e9rea colombiana lo hace en coordinaci\u00f3n con las disposiciones de la Aeron\u00e1utica civil \u00a0con la cual se ha suscrito un convenio interadministrativo \u00a0para armonizar \u00a0la aviaci\u00f3n civil con la aviaci\u00f3n militar. \u00a0Destaca que \u00a0la Constituci\u00f3n reconoce al Estado diversos instrumentos de intervenci\u00f3n \u00a0en la econom\u00eda dentro de los que leg\u00edtimamente se encuentra la actuaci\u00f3n de las empresa industriales y comerciales del estado, as\u00ed como que la jurisprudencia constitucional11 ha precisado que \u00a0no constituye una violaci\u00f3n a la \u00a0libertad econ\u00f3mica y a la igualdad \u00a0el que se \u00a0concedan ciertos privilegios \u00a0o garant\u00edas a las empresas p\u00fablicas \u00a0para asegurar los fines sociales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La interviniente en representaci\u00f3n de la Unidad Administrativa especial de Aeron\u00e1utica Civil destaca que \u00a0la actuaci\u00f3n del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0se encuentra enmarcada en el \u00a0fen\u00f3meno de la descentralizaci\u00f3n administrativa por servicios \u00a0y que a dicha Empresa \u00a0se le asigna espec\u00edficamente \u00a0la funci\u00f3n de desarrollar \u00a0la pol\u00edtica y los planes generales \u00a0que en materia de transporte a\u00e9reo adopte el Gobierno Nacional para las \u00a0regiones menos desarrolladas del pa\u00eds. En ese orden de ideas considera que en trat\u00e1ndose de \u00a0una empresa industrial y comercial del Estado \u00a0sus \u00a0recursos provendr\u00e1n entonces de las mismas operaciones que realice \u00a0y que \u00a0si su actividad es deficitaria ser\u00e1 preciso afectarle especialmente ciertos impuestos u otros tributos o asignarle determinadas partidas con cargo a las rentas generales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Se\u00f1ala que las condiciones especiales que \u00a0se establecen para \u00a0el Servicio \u00a0A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0 -consistentes en que puede recibir donaciones de entidades p\u00fablicas, operar con aviones militares del Estado y \u00a0verse \u00a0exonerada del pago de impuestos &#8211; plantean sin duda \u00a0el tema del equilibrio \u00a0entre intervenci\u00f3n del Estado \u00a0y libre competencia. Explica \u00a0 que si bien la intervenci\u00f3n que \u00a0realiza \u00a0el Estado a trav\u00e9s de una empresa industrial y comercial del Estado \u00a0no puede eliminar de ra\u00edz la mencionada libertad, acudiendo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad real y material, y solidaridad, \u00a0a que ha hecho referencia la Corte en su jurisprudencia resultan comprensibles las particulares condiciones \u00a0de las que goza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, empresa que dirige su actividad a garantizar el servicio de transporte a\u00e9reo a personas que ante la ausencia de \u00a0la empresa estatal en el mercado no podr\u00edan beneficiarse del servicio a\u00e9reo. En ese orden de ideas \u00a0afirma que las disposiciones acusadas atienden los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia en materia de intervenci\u00f3n estatal en la actividad econ\u00f3mica de los particulares en aras del inter\u00e9s general, seg\u00fan los cuales tal intervenci\u00f3n debe i) llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana del Transporte A\u00e9reo -ATAC- solicita, por el contrario, a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0Recuerda que \u00a0la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades. Precisa que \u00a0como elemento estructural de la econom\u00eda social de mercado \u00a0el Estado \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de impedir \u00a0que determinados competidores gocen de ventajas carentes de justificaci\u00f3n o que se \u00a0establezcan \u00a0obst\u00e1culos o restricciones \u00a0irracionales o desproporcionadas en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes en el mercado. Se\u00f1ala que si bien el Estado puede tener \u00a0alg\u00fan tipo de prerrogativas cuando interviene \u00a0excepcionalmente de manera directa \u00a0como prestador de servicios en concurrencia con \u00a0los particulares las mismas deben \u00a0estar plenamente justificadas y ser razonables y proporcionadas so pena de \u00a0aniquilar el derecho a la libre competencia. Afirma en este sentido que las prerrogativas que las disposiciones acusadas atribuyen al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d consistentes en la posibilidad de recibir donaciones de entidades p\u00fablicas, operar con aviones \u00a0que tienen matr\u00edcula militar y por ese hecho verse liberada del control de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil AEROCIVIL y verse exonerada de pagar impuestos \u00a0-beneficios que estima de acuerdo con los informes oficiales \u00a0representan aproximadamente \u00a0un 2.5% de los ingresos y un 2.7% de los gastos- \u00a0resultan irrazonables y desproporcionadas. \u00a0Afirma que si bien de las normas acusadas no autorizan que dicha empresa estatal \u00a0tenga el monopolio del Aeropuerto Enrique Olaya Herrera en Medell\u00edn tal posibilidad si surge de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n de las Aerol\u00edneas de Antioquia -ADA-, Aerov\u00edas de Integraci\u00f3n Regional S.A. Aires S.A., Aerorepublica S.A., y Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A., solicitan igualmente \u00a0a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0Hacen \u00e9nfasis en que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0se ha desviado de su funci\u00f3n original \u00a0de prestar el servicio a\u00e9reo en las regiones m\u00e1s apartadas del pa\u00eds y ha entrado a competir \u00a0en las rutas comerciales prevalida de prerrogativas que solo ten\u00edan sentido en relaci\u00f3n con el cumplimiento de su funci\u00f3n social. Hacen referencia a la ampliaci\u00f3n paulatina de operaciones de Satena en rutas nacionales comerciales rentables \u00a0as\u00ed como internacionales por fuera de la regulaci\u00f3n y control \u00a0de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0AEROCIVIL y \u00a0en contrav\u00eda de los tratados internacionales sobre aviaci\u00f3n civil. Enfatizan que la Ley no cre\u00f3 el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d para \u00a0operar comercialmente sino para prestar un servicio de car\u00e1cter social. Enumeran lo que en su criterio constituyen \u00a0injustificados privilegios de dicha empresa estatal particularmente \u00a0por el hecho de \u00a0no estar sometida al control de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0AEROCIVIL. Igualmente que los mismos no resultan necesarios pues \u00a0bien puede pensarse en otros esquemas para la prestaci\u00f3n del servicio a\u00e9reo en las zonas apartadas con participaci\u00f3n de las empresas privadas como sucede en otros pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Empresa industrial y comercial del Estado Servicio A\u00e9reos a territorios Nacionales \u00a0\u201cSATENA\u201d \u00a0solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda -pues considera que no existen claros y pertinentes argumentos \u00a0jur\u00eddicos en tanto el debate que plantea el actor no es jur\u00eddico \u00a0sino econ\u00f3mico y en funci\u00f3n de un inter\u00e9s particular- \u00a0o en su defecto declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0Destaca que el car\u00e1cter de Empresa industrial y comercial del \u00a0Estado y la \u00a0funci\u00f3n primaria y esencial que se le da en la ley de prestar el servicio a\u00e9reo en las zonas m\u00e1s apartadas del pa\u00eds no es posible \u00a0comparar al \u00a0Servicio A\u00e9reo a territorios Nacionales \u00a0\u201cSATENA\u201d \u00a0 con las empresas privadas que igualmente prestan el servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo. \u00a0Hace \u00e9nfasis en que en cumplimiento de la pol\u00edtica estatal en la materia \u00a0el servicio que presta debe ser auto sostenido financieramente \u00a0y por ello la empresa \u00a0ha estado llamada \u00a0a incursionar en algunas rutas comerciales rentables -que representan el 27% de su operaci\u00f3n- para poder financiar y asegurar la prestaci\u00f3n del servicio en las rutas sociales \u00a0a las que no llegan las otras Empresas y que representan el 73% de su operaci\u00f3n-. Explica que si bien es cierto que la referida empresa estatal se rige por las disposiciones de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en raz\u00f3n a la matricula militar de sus aviones, \u00a0y que en consecuencia, la Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil no tiene competencia legal para supervisar y regular sus aeronaves-, tambi\u00e9n lo es que la entidad desde el a\u00f1o de 1999 viene adelantando gestiones conjuntamente con el Departamento Administrativo de \u00a0Aeron\u00e1utica Civil con el fin de armonizar la aviaci\u00f3n militar con la aviaci\u00f3n civil y que para el efecto se ha firmado un convenio interadministrativo. Precisa que \u00a0el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0al igual que las dem\u00e1s aerol\u00edneas presenta sus declaraciones de impuestos por todo concepto \u00a0 y cubre todos los costos de su operaci\u00f3n \u00a0con la sola excepci\u00f3n del pago de aer\u00f3dromos. \u00a0 Aclara que el hecho de que sus aviones tengan matr\u00edcula militar \u00a0no se deriva ni que la empresa estatal cumpla funciones militares ni que \u00a0las Fuerzas Militares cumplan funciones comerciales. Insiste al respecto en que se est\u00e1 en presencia \u00a0es de una Empresa \u00a0industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Defensa. \u00a0Invoca finalmente \u00a0algunas sentencias de la Corporaci\u00f3n12, en donde \u00a0en su criterio \u00a0frente a \u00a0id\u00e9nticas o similares pretensiones \u00a0destinadas a atacar privilegios y prerrogativas otorgados a las empresas estatales en funci\u00f3n del cumplimiento de su misi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 pues considera que \u00a0i)varias de las normas \u00a0internacionales que se invocan por el actor no son referentes de control de constitucionalidad, ii) el actor respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 11 de 1992 aprobatoria de los Convenios de Ginebra -que si ser\u00edan referente de control- y de los art\u00edculos 13, 217, y 333 superiores no formul\u00f3 claros y pertinentes cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien \u00a0la libre competencia debe predicarse tanto de las empresas privadas como de las empresas industriales y comerciales del Estado y que en el caso del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d su actividad comercial puede asemejarse \u00a0en algunos aspectos a la de las otras \u00a0empresas prestadores del \u00a0servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumple esa entidad descentralizada hace que deban primar en el an\u00e1lisis las diferencias \u00a0entre las mismas \u00a0lo que impide equiparar \u00a0en este caso la situaci\u00f3n de \u00a0dichas empresas con la de la aludida empresa estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido destaca que \u00a0las condiciones especiales que le son reconocidas a la empresa estatal por los art\u00edculos 4 (parcial) y 28 del Decreto Ley \u00a0demandado no solo tienen una finalidad leg\u00edtima \u00a0en armon\u00eda con los art\u00edculos \u00a02, 334 y 365 superiores, \u00a0sino que son conducentes y adecuadas para alcanzar dicho fin pues est\u00e1n destinadas a asegurar la autosostenibilidad de la empresa para cumplir su misi\u00f3n \u00a0de prestar servicio en las \u00a0zonas m\u00e1s apartadas del pa\u00eds. \u00a0Hace \u00e9nfasis en que las dem\u00e1s empresas no \u00a0est\u00e1n llamadas a asumir las cargas que si asume el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0 para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio a\u00e9reo en zonas en las que de otra manera no se prestar\u00eda el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las expresiones \u00a0\u201centidades p\u00fablicas\u201d contenidas en el \u00a0literal c) del art\u00edculo 4 del Decreto Ley 2344 de 1971 -modificado por \u00a0el Decreto Ley 2180 de 1984- afirma que \u00a0basta recordar \u00a0los elementos esenciales del r\u00e9gimen de la organizaci\u00f3n administrativa para \u00a0comprobar que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0es una empresa industrial y comercial del estado de naturaleza p\u00fablica \u00a0y que por tanto ninguna vulneraci\u00f3n puede darse del art\u00edculo 355 \u00a0superior por el hecho de que \u00a0la misma reciba donaciones de entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 28 \u00a0del Decreto Ley 2344 de 1971 afirma que \u00a0el Legislador tiene una \u00a0amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de exenciones tributarias \u00a0y que en este caso las mismas se encuentran plenamente justificadas en funci\u00f3n del cumplimiento del objeto social que le asigna la Ley al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, en consecuencia, si las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 -tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el Decreto Ley 2180 de 1984- y los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d en cuanto permiten que \u00a0dicha empresa estatal \u00a0i) reciba donaciones de entidades publicas ii) \u00a0preste el servicio a\u00e9reo de transporte con aviones militares y por ende \u00a0en criterio del actor est\u00e9 \u00a0por fuera del marco de regulaci\u00f3n y control que ejerce \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil AEROCIVIL para las dem\u00e1s Empresas de aviaci\u00f3n iii) est\u00e9 eximida del pago de impuestos \u00a0relacionados con su constituci\u00f3n y funcionamiento, \u00a0violan \u00a0o no los art\u00edculos \u00a013 y 333 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0Igualmente si \u00a0i) las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 -modificado por \u00a0el Decreto Ley 2180 de 1984- del Decreto Ley 2344 de 1971 vulneran \u00a0o no el art\u00edculo 355 superior al permitir que \u00a0dicha empresa \u00a0reciba donaciones de entidades p\u00fablicas; ii) \u00a0el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 vulnera o no \u00a0las disposiciones internacionales invocadas en la demanda as\u00ed como el art\u00edculo \u00a0 217 de la Constituci\u00f3n al permitir que \u00a0la operaci\u00f3n de la empresa estatal se haga con aviones \u00a0con matr\u00edcula militar; iii) \u00a0el art\u00edculo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 vulnera \u00a0o no los art\u00edculos 95-9 y 363 superiores y particularmente el principio de equidad que rige el sistema tributario al eximir al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0del pago de grav\u00e1menes e impuestos relativos a su creaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0la Corte considera pertinente hacer precisiones \u00a0en torno de i) El an\u00e1lisis de las solicitudes de inhibici\u00f3n, ii) La potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0en materia de organizaci\u00f3n \u00a0del Estado y de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y el r\u00e9gimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y \u00a0iv) Las normas \u00a0espec\u00edficas que rigen \u00a0la Empresa Industrial y Comercial Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d y el contenido, alcance y vigencia de \u00a0 las disposiciones acusadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos formulados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El an\u00e1lisis de las solicitudes de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Empresa Industrial y Comercial del Estado \u00a0Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0solicita a la Corte abstenerse de emitir \u00a0pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su criterio la misma no cumple los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para permitir el juicio de constitucionalidad. Hace \u00e9nfasis en que \u00a0la demanda formulada a trav\u00e9s de apoderado por \u00a0la \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana del Transporte A\u00e9reo \u00a0ATAC plantea \u00a0es un debate econ\u00f3mico en funci\u00f3n de un inter\u00e9s particular m\u00e1s que una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en contra de las disposiciones acusadas \u00a0en defensa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d. \u00a0En su criterio la acusaci\u00f3n por el supuesto desconocimiento de \u00a0los art\u00edculos 3a, 3b, 4 y 96a \u00a0de la Convenci\u00f3n de Chicago de 1944 sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, \u00a0y de los art\u00edculos 2\u00ba y 3-2 de \u00a0la Convenci\u00f3n para la Represi\u00f3n del Apoderamiento Il\u00edcito de Aeronaves de 1970 no puede hacerse, pues dichos textos \u00a0internacionales \u00a0no son referentes de control de constitucionalidad. A su vez afirma que \u00a0la acusaci\u00f3n formulada por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 51 y 52 del Protocolo I y \u00a013 del Protocolo II Adicionales a los Convenios de Ginebra, y de los art\u00edculos 13, 217 \u00a0y 333 constitucionales \u00a0no re\u00fane los presupuestos de claridad y pertinencia \u00a0se\u00f1alados por la jurisprudencia en reiteradas decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las anteriores solicitudes de inhibici\u00f3n, la Corte \u00a0se referir\u00e1 en primer t\u00e9rmino a \u00a0la petici\u00f3n del interviniente \u00a0en representaci\u00f3n del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, para quien \u00a0en cuanto la demanda fue presentada a trav\u00e9s de apoderado por una empresa particular \u00a0y que la misma plantea es un debate econ\u00f3mico en funci\u00f3n de un inter\u00e9s individual m\u00e1s que una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en contra de las disposiciones acusadas \u00a0en defensa de la Constituci\u00f3n, se configurar\u00eda la ineptitud sustantiva de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente abordar\u00e1 la solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0planteada por el se\u00f1or Procurador circunscrita a \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 27 \u00a0del decreto Ley 2344 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Sobre el \u00a0primer aspecto se\u00f1alado \u00a0ha de recordarse que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un derecho pol\u00edtico exclusivo de los ciudadanos colombianos en ejercicio, no de las personas jur\u00eddicas ni de grupos, organizaciones o instituciones p\u00fablicas ni privadas13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0de manera reiterada para destacar \u00a0que dicha acci\u00f3n de inconstitucionalidad fue establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un instrumento de participaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0por ello restringida a quienes acrediten su condici\u00f3n de ciudadanos colombianos en ejercicio. Al respecto ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPersoner\u00eda de los demandantes. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad, derecho pol\u00edtico exclusivo de los ciudadanos en cuanto tales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quienes han ejercido en este caso la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pod\u00edan hacerlo, no por representar los intereses o las inquietudes de personas de Derecho Privado sino en virtud del derecho pol\u00edtico que les corresponde como ciudadanos, en desarrollo de las prerrogativas que en cuanto tales la Carta les otorga, de conformidad con lo previsto en sus art\u00edculos 40 y 98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte reitera que la condici\u00f3n de ciudadano es requisito indispensable para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica contemplada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que tal car\u00e1cter resulta irreemplazable por otros t\u00edtulos, empleos o dignidades, aunque -desde luego-, como ha sido dicho, si el cargo que se desempe\u00f1a -por ejemplo, uno p\u00fablico que demande necesariamente la ciudadan\u00eda en cabeza de su titular- implica de suyo aqu\u00e9l requisito, no hay obst\u00e1culo para formular ante esta Corte la solicitud que implique el ejercicio del control de constitucionalidad que, seg\u00fan su primordial funci\u00f3n, tiene lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero se hace indispensable aclarar que es la ciudadan\u00eda y no el cargo, la representaci\u00f3n o la vocer\u00eda que se lleve, la que habilita para la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad es, en \u00faltimas, un derecho pol\u00edtico exclusivo de los ciudadanos colombianos, no de las personas jur\u00eddicas ni tampoco de grupos, organizaciones o instituciones p\u00fablicas ni privadas.\u201d 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, empero, que la Corte ha aceptado de tiempo atr\u00e1s16 que personas \u00a0naturales que tengan la calidad de representantes legales de personas jur\u00eddicas \u00a0o que act\u00faen como apoderados de las mismas, presenten acciones de inconstitucionalidad siempre y cuando \u00a0simult\u00e1neamente invoquen y demuestren la calidad de ciudadanos colombianos para los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte sobre este punto ha destacado la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de primac\u00eda de lo sustancial y \u00a0de hacer prevalecer el derecho para ejercer acciones p\u00fablicas sobre las formalidades y en este sentido ha se\u00f1alado que a\u00fan en el caso de no invocarse expresamente \u00a0la calidad de ciudadano en estas circunstancias pueda darse curso a la demanda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se\u00f1al\u00f3 la Corte lo siguiente en la Sentencia C-366 de 200017 : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cNo cree la Corte que la calidad de ciudadano y de representante de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, como lo son los entes territoriales, pueda escindirse, \u00a0para afirmar v\u00e1lidamente que si \u00e9stos presentan acciones p\u00fablicas de constitucionalidad, sin hacer menci\u00f3n expresa a que lo hacen como ciudadanos, ello sea suficiente negar la posibilidad de hacer uso de esta acci\u00f3n, pues la condici\u00f3n de ciudadano, en estos casos, es necesaria para el ejercicio del cargo que se est\u00e1 ejerciendo. No se entender\u00eda c\u00f3mo, en estos eventos, se niegue a los representantes de estos entes su calidad de ciudadanos, por no hacer menci\u00f3n expresa de \u00e9sta, como si al actuar en representaci\u00f3n de estas persona jur\u00eddicas se hubiesen despojado de una de las condiciones que precisamente es esencial para que lleven tal representaci\u00f3n: la ciudadan\u00eda. No otra puede ser la interpretaci\u00f3n que debe efectuar el juez constitucional en casos como el presente. Pues no s\u00f3lo el principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre la forma, ha de ser tenido en cuenta, sino el de la prevalencia de los derechos de los individuos, en este caso de un derecho pol\u00edtico, as\u00ed como los principios de celeridad y econom\u00eda\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado de otra parte que en el caso de las demandas presentadas mediante apoderado lo que debe primar para efectos de dar curso \u00a0o no a la demanda respectiva es la calidad de ciudadano del apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte lo siguiente en la sentencia C-790 de 200219\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente proceso, el actor al formular la demanda, no obstante invocar su condici\u00f3n de apoderado de una persona jur\u00eddica de derecho privado, tambi\u00e9n acredit\u00f3 ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n su calidad de ciudadano, por lo que, actuando en esta condici\u00f3n, la Corte no puede producir una decisi\u00f3n inhibitoria, y debe proceder entonces, a proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la norma parcialmente impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrariamente a lo que opina el Procurador, la \u00a0circunstancia de que en el asunto bajo revisi\u00f3n el representante legal de una persona jur\u00eddica haya otorgado poder para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, no significa que la Corte tenga tambi\u00e9n que entrar a determinar si el mandatario est\u00e1 actuando en \u00a0representaci\u00f3n del inter\u00e9s particular de su mandante, ya que en estos casos la Corte s\u00f3lo puede establecer si quien formula la demanda satisface la exigencia anotada en atenci\u00f3n a que la representaci\u00f3n opera solamente en relaci\u00f3n con el derecho a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pero no respecto de intereses por completo ajenos al \u00a0juicio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no siendo conducentes los reclamos hechos por el Jefe del Ministerio Publico, la Corte procede a continuaci\u00f3n a realizar el examen material correspondiente20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha aceptado, \u00a0entonces, como acaba de verse que un ciudadano, adem\u00e1s de actuar ante ella en tal condici\u00f3n, invoque la representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica. En otros t\u00e9rminos, ha sostenido que el hecho de que el demandante diga actuar en nombre de una determinada persona jur\u00eddica no le impide ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, mientras conserve -claro est\u00e1- el ejercicio de la ciudadan\u00eda y la pretensi\u00f3n que formule \u00a0se enmarque dentro de los fines propios de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad (art 40-6 y 241 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en la Sentencia C-113 de 200021 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(U)na cosa es que el ciudadano pueda representar tambi\u00e9n a una persona jur\u00eddica en el curso de un proceso en el que predomina el inter\u00e9s de naturaleza pol\u00edtica y p\u00fablica radicado en la defensa del ordenamiento jur\u00eddico fundamental, y otra muy distinta que el inter\u00e9s de la entidad individual sustituya el p\u00fablico del que se trata, y que se use la acci\u00f3n de inconstitucionalidad exclusivamente con el prop\u00f3sito de sacar avante el beneficio de una cierta entidad, estatal o privada, particularmente considerada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sentido y el prop\u00f3sito de los procesos de constitucionalidad no es otro distinto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como ordenamiento y estructura b\u00e1sica del Estado, confiada a la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de aqu\u00e9lla. Mediante \u00e9l se satisface adem\u00e1s el derecho pol\u00edtico del ciudadano, quien, sin estar de por medio su inter\u00e9s individual, tiene el de toda la colectividad -la poblaci\u00f3n del Estado-, que consiste en que los \u00f3rganos constituidos, en el desempe\u00f1o de sus funciones de expedici\u00f3n de normas, respeten los postulados, valores y reglas de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demanda, seg\u00fan resulta de su propio texto, se endereza de modo exclusivo a la defensa de los intereses pecuniarios de TELECOM respecto de la destinaci\u00f3n peri\u00f3dica de recursos prevista por la norma acusada, cuando es f\u00e1cil advertir que \u00e9sta no grava con nombre propio a entidad alguna sino que, con car\u00e1cter general, cobija a todos los organismos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor busca que la Corte Constitucional dirima un conflicto cuya resoluci\u00f3n corresponde exclusivamente al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la disposici\u00f3n legislativa ha debido aplicar a dicho ente una regla distinta a la consagrada para el g\u00e9nero de los organismos descentralizados, teniendo en consideraci\u00f3n su naturaleza de empresa oficial de servicios p\u00fablicos. Y quiere el actor que la Corte entre a establecer la distinci\u00f3n que, en su criterio, omiti\u00f3 el legislador, excluyendo de modo expreso a TELECOM de la obligaci\u00f3n impuesta a todos los organismos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se vuelve sobre el texto de la norma acusada, se encuentra que para nada menciona a TELECOM. Su contenido est\u00e1 relacionado con los ingresos para el canal cultural de INRAVISION y, en la parte sobre la cual el actor centra su argumentaci\u00f3n (el par\u00e1grafo), hay un precepto de car\u00e1cter general aplicable a los ya indicados entes p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con los cuales se establece que el 10% de sus presupuestos publicitarios anuales se destine a los fines del art\u00edculo. De ese porcentaje, el 7% ir\u00e1 para el auspicio, colaboraci\u00f3n o patrocinio de la Cadena Tres, y el 3% para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisi\u00f3n con destino a su programaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, aunque el ataque del accionante se dirige contra la norma, su prop\u00f3sito real es el de que se modifique el texto de la misma para sustraer a TELECOM del conjunto de sujetos pasivos de su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, ya que el legislador no excluy\u00f3 a esa entidad del \u00e1mbito personal previsto en la norma, se busca que sea esta Corte la que, mediante sentencia, plasmando distinciones que no surgen del texto examinado, disponga la exenci\u00f3n buscada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente no coincide tal pretensi\u00f3n con el genuino objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, por supuesto, excede los t\u00e9rminos de la competencia de la Corte en su tarea de salvaguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas la Corte en la Sentencia C-543 de 200123 puso de presente que por principio mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad los ciudadanos \u00a0 han de buscar la preservaci\u00f3n del orden constitucional objetivo y por ello las pretensiones que pueden ser postuladas ante la Corte son precisamente las de inconstitucionalidad y la consecuente inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor solicita que consecuencialmente a las declaraciones de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, la Corte ordene a la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de cafeteros \u00a0la devoluci\u00f3n a la Naci\u00f3n de todos los bienes y recursos \u00a0concernidos en aquellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular y sin perjuicio de las decisiones que habr\u00e1 de adoptar la Corte como resultado del control abstracto de constitucional propio de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana, la Corporaci\u00f3n debe llamar la atenci\u00f3n acerca de que las finalidades y caracter\u00edsticas de dicha acci\u00f3n de inconstitucionalidad establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un instrumento de participaci\u00f3n pol\u00edtica, por ello restringida a quienes acrediten su condici\u00f3n de ciudadanos colombianos en ejercicio. En efecto, por principio mediante ella los ciudadanos \u00a0 han de buscar la preservaci\u00f3n del orden constitucional objetivo y por ello las pretensiones que pueden ser postuladas ante la Corte son de inconstitucionalidad y la consecuencial inexequibilidad. As\u00ed las cosas, toda pretensi\u00f3n que busque satisfacci\u00f3n de intereses espec\u00edficos de un demandante o que signifiquen efectos jur\u00eddicos espec\u00edficos exigibles de alguien en concreto, autoridad o no, est\u00e1 proscrita por principio del juicio de constitucionalidad. Esa finalidad y caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por supuesto, condicionan las posibilidades del juez de constitucionalidad al decidir sobre las respectivas demandas. Por ello, tambi\u00e9n por principio la sentencia que ponga fin al proceso constitucional deben pronunciarse tan solo sobre si la norma demandada se encuentra o no acorde con la Constituci\u00f3n. Solo excepcionalmente, como es sabido el juez constitucional, profiere las denominadas sentencias \u201cintegradoras\u201d o \u201cinterpretativas\u201d, como lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n. Pero en esos casos se trata de se\u00f1alar, en aras de la efectividad del principio de \u00a0la \u201cconservaci\u00f3n del derecho\u201d el entendimiento que permite a la Corte reputar acorde con la Constituci\u00f3n una determinada disposici\u00f3n sometida a su juicio, pero siempre desde una perspectiva de derecho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n consecuencial formulada por el demandante, implicar\u00eda para la Corte hacer enjuiciamientos no solo sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada sino sobre la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la misma y determinar la propiedad de bienes espec\u00edficos, lo cual de manera evidente rebasa los l\u00edmites del proceso de constitucionalidad en los t\u00e9rminos que \u00e9l ha sido ordenado por la Constituci\u00f3n y desarrollado en la ley24. En consecuencia no habr\u00e1 lugar a pronunciamiento sobre el particular\u201d25.(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la Corte se pronunci\u00f3 recientemente para inhibirse \u00a0frente a una demanda estructurada \u00a0en funci\u00f3n exclusivamente de un inter\u00e9s particular. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la demanda se hace referencia constante a la discriminaci\u00f3n que genera \u00a0la expresi\u00f3n acusada en desmedro de las personas que laboran en el Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios en la Aeron\u00e1utica Civil. La menci\u00f3n de estos servidores p\u00fablicos no tiene un car\u00e1cter meramente ilustrativo. Un examen cuidadoso de la demanda permite establecer que la referencia a este grupo de personas constituye el eje de la demanda, la cual busca: i) que la Corte dicte un fallo que permita incluir expresamente a dicho grupo dentro del c\u00edrculo de beneficiarios de la pensi\u00f3n especial de alto riesgo, bien sea a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccuerpos de\u201d, o bien a trav\u00e9s de una sentencia condicionada; y ii) en consecuencia, que se satisfaga la pretensi\u00f3n espec\u00edfica de ese grupo de personas que laboran en el Servicio de Salvamento y Extinci\u00f3n de Incendios en la Aeron\u00e1utica Civil de obtener el trato pensional especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que el actor termina su demanda con la siguiente petici\u00f3n a la Corte: \u201cque declare la inconstitucionalidad de las palabras acusadas o, en subsidio, declare la constitucionalidad condicionada de dichas expresiones, en el sentido de que ellas tambi\u00e9n cobijan a los bomberos que laboran en la Aeron\u00e1utica Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero el fin de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es el de garantizar los intereses de grupos particulares, sino el de \u201cguardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (C.P., art. 241). Precisamente por eso es que el art\u00edculo 40 de la Carta contempla que todos los ciudadanos tienen el derecho de instaurar \u201cacciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, como una forma de participar en el \u201cejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u201d En la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe predominar el inter\u00e9s p\u00fablico de defensa del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, no puede aceptarse que sea utilizada con el inter\u00e9s principal de obtener beneficios particulares. Lo que la acci\u00f3n persigue, entonces, es la defensa del orden jur\u00eddico establecido en la Constituci\u00f3n y para eso le confiere a todos los ciudadanos el poder de demandar ante la Corte Constitucional las leyes que consideran vulneratorias de la voluntad expresada por el Poder Constituyente al dictar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el fin de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es la protecci\u00f3n de intereses particulares. Por lo anterior, es inepta toda demanda que est\u00e9 encaminada principalmente a obtener una sentencia que favorezca a un grupo espec\u00edfico de personas, tal como ocurre en el presente caso\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pues en defensa de la Constituci\u00f3n \u00a0(art 40-6 y 241 C.P.) que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe ejercerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, hechas las anteriores precisiones, \u00a0ha \u00a0de advertirse \u00a0que en el presente caso \u00a0la demanda fue presentada por el actor no solo en calidad de apoderado de \u00a0la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo de Colombia ATAC sino tambi\u00e9n expresamente como ciudadano \u00a0en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos y que fue \u00a0por invocar expl\u00edcitamente esa calidad que se admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido quien ha ejercido en este caso la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pudo hacerlo, no por representar los intereses o las inquietudes de una persona jur\u00eddica \u00a0sino en virtud del derecho pol\u00edtico que le corresponde como ciudadano, en desarrollo de las prerrogativas que en cuanto tal la Constituci\u00f3n le otorga (art\u00edculos 40 y 98 C.P.). As\u00ed ha de reiterarse que \u201ces la ciudadan\u00eda y no el cargo, la representaci\u00f3n o la vocer\u00eda que se lleve, la que habilita para la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afirmaci\u00f3n hecha por el interviniente en representaci\u00f3n del \u00a0Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales SATENA \u00a0en el sentido de que en este caso se est\u00e1 en presencia m\u00e1s \u00a0que de un debate jur\u00eddico de un debate econ\u00f3mico en funci\u00f3n de un inter\u00e9s particular, \u00a0 la Corte constata que \u00a0si bien es claro que \u00a0la demanda se formula por un ciudadano que dice intervenir en nombre de una asociaci\u00f3n \u00a0con intereses espec\u00edficos en al campo de la aviaci\u00f3n comercial \u00a0 y \u00a0que particularmente uno de los aspectos de la acusaci\u00f3n \u00a0alude concretamente a la situaci\u00f3n de la empresa estatal \u00a0frente a \u00a0otras empresas de transporte a\u00e9reo \u00a0cuyos intereses representa esa asociaci\u00f3n y con las cuales \u00a0se encuentra en competencia \u00a0en determinadas rutas, \u00a0es claro igualmente que el demandante invoc\u00f3 \u00a0como justificaci\u00f3n para interponer su demanda \u00a0 el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos \u00a0y la posibilidad de actuar en \u00a0defensa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que el actor \u00a0precis\u00f3 \u00a0en la demanda \u00a0que \u00a0si bien \u00a0la misma \u201cse centra sobre una cuesti\u00f3n espec\u00edfica y no sobre los par\u00e1metros generales de la libertad de empresa o del servicio de transporte a\u00e9reo en el pa\u00eds. \u00a0Ello obedece a una raz\u00f3n: las normas acusadas no versan sobre cuestiones generales sino que reglamentan las condiciones de operaci\u00f3n y las ventajas y prerrogativas a favor de una sola persona, a saber, SATENA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha entendido que trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n p\u00fablica, prima el principio pro actione, que obliga a la Corte en la medida en que la demanda \u00a0lo permita, a proferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, pues esta \u00faltima podr\u00eda frustrar el derecho al recurso judicial efectivo, \u201cdando lugar a una suerte de denegaci\u00f3n de justicia constitucional\u201d.28 En esa medida, el juez constitucional est\u00e1 habilitado para interpretar la demanda y determinar la finalidad que el actor persigue con ella, para que se haga un estudio de fondo de la norma acusada, siempre que sea posible identificar al menos un cargo de inconstitucionalidad claro y preciso de car\u00e1cter abstracto \u00a0a partir del cual la Corte pueda confrontar su contenido con el Estatuto Superior.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo fundamental ser\u00e1 determinar si la demanda plantea realmente un problema constitucional que pueda estudiarse a partir de las disposiciones demandadas y de los cargos presentados contra \u00e9stas, de manera que \u00a0exista una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad objetiva y abstracta contra las disposiciones atacadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinada la demanda, la Corte encuentra que el actor plantea \u00a0i) de una parte, \u00a0cargos \u00a0de car\u00e1cter abstracto en contra de cada una de las disposiciones acusadas. As\u00ed el\u00a0 actor afirma que a) las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 -tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el Decreto Ley 2180 de 1984- del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d vulneran el art\u00edculo 355 superior al permitir que \u00a0dicha empresa -en su criterio de car\u00e1cter privado respecto de su operaci\u00f3n comercial- \u00a0reciba donaciones de entidades p\u00fablicas; b) \u00a0el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d vulnera la Convenci\u00f3n de Chicago de 1944 sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional -arts. 3a, 3b, 4 y 96a-, la Convenci\u00f3n para la Represi\u00f3n del Apoderamiento Il\u00edcito de Aeronaves de 1970 -arts. 2\u00ba y 3-2- y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra, -arts. 51 y 52 y 13 respectivamente-, as\u00ed como el art\u00edculo \u00a0 217 de la Constituci\u00f3n, \u00a0al permitir que \u00a0la operaci\u00f3n de SATENA se haga con aviones militares \u00a0sin tener en cuenta la clara diferencia que las normas internacionales que invoca hacen entre aviaci\u00f3n civil y militar y sin considerar que las Fuerzas Militares no est\u00e1n llamadas a desarrollar actividades de car\u00e1cter comercial ; c) \u00a0el art\u00edculo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d vulnera los art\u00edculos 95-9 y 363 superiores pues otorga de manera permanente beneficios tributarios \u00a0a una sola de las \u00a0empresas prestadoras del servicio \u00a0de transporte a\u00e9reo lo que contraviene el principio de equidad que rige el sistema tributario; ii) Y de otra parte \u00a0un cargo global sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 333 \u00a0superiores. Cargo \u00a0este \u00faltimo que adem\u00e1s de sustentarse en las consecuencias que en criterio del demandante se derivan para \u00a0las dem\u00e1s empresas de aviaci\u00f3n \u00a0exige \u00a0en su criterio que se tenga en cuenta la defensa del derecho a la libre competencia como derecho de todos (art. 333 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0ha de recordarse, como m\u00e1s adelante se explica en esta sentencia \u00a0 que el tema de la libre competencia \u00a0comporta \u00a0no solo la defensa de intereses privados sino tambi\u00e9n\u00a0 propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y por ende de \u00a0la Constituci\u00f3n. Al respecto ha se\u00f1alado la Jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia es un principio estructural de la econom\u00eda social del mercado, que no s\u00f3lo est\u00e1 orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interact\u00faan en el mercado sino que propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad \u00a0de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia. De ah\u00ed, que la Carta Fundamental, le ha impuesto expresamente al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar o controlar el abuso de la posici\u00f3n dominante que los empresarios tengan en el mercado (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entra\u00f1a tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el car\u00e1cter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos econ\u00f3micos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes p\u00fablicos, cuya primera misi\u00f3n institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constituci\u00f3n asume que la libre competencia econ\u00f3mica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los distintos modelos de organizaci\u00f3n del mercado, la Constituci\u00f3n ha optado por uno que privilegia la libre competencia, para lo cual se reserva a la ley, vale decir, al gobierno democr\u00e1tico, la funci\u00f3n de velar por que se configuren las condiciones que lo hacen posible\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0es entonces posible entrar a examinar \u00a0la acusaci\u00f3n formulada \u00a0pues de ella se derivan una serie de cargos \u00a0que pueden entenderse formulados en defensa de la Constituci\u00f3n y no de un inter\u00e9s particular, a\u00fan en el caso del cargo global relativo concretamente a la violaci\u00f3n de la libre competencia y del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n diferente es la que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante en \u00a0relaci\u00f3n con i) la vigencia o no de una las disposiciones acusadas y \u00a0ii) con \u00a0el cargo global aludido y su aptitud o no para permitir el juicio de constitucionalidad \u00a0porque se re\u00fanan o no los presupuestos se\u00f1alados por la Corte para proceder al examen de ese tipo de cargo, y particularmente si la acusaci\u00f3n que se formula puede predicarse del contenido de las disposiciones que se atacan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 En cuanto al la solicitud de inhibici\u00f3n hecha por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n respecto de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra del art\u00edculo 27 del Decreto Ley \u00a02344 de 1971 \u00a0cabe hacer las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 En lo relativo a la acusaci\u00f3n por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de la Convenci\u00f3n de Chicago de 1944 sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional -arts. 3a, 3b, 4 y 96a-, la Convenci\u00f3n para la Represi\u00f3n del Apoderamiento Il\u00edcito de Aeronaves de 1970 \u2013arts. 2\u00ba y 3-2-, asiste raz\u00f3n al se\u00f1or \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0por cuanto dichos instrumentos internacionales claramente \u00a0no \u00a0constituyen par\u00e1metros de control \u00a0constitucional \u00a0en cuanto no \u00a0son de aquellos tratados internacionales ratificados \u00a0por el Congreso que reconocen \u00a0derechos humanos y \u00a0que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (art. 93 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales que, salvo remisi\u00f3n expresa de normas superiores32, s\u00f3lo constituyen par\u00e1metros de control aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que proh\u00edben la limitaci\u00f3n \u00a0de los mismos en estados de excepci\u00f3n (ii)33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha expresado la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de la Carta tambi\u00e9n hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que \u201csin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la Constituci\u00f3n\u201d34, como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 93 superior, precepto que \u201cno se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en s\u00ed mismos y de por s\u00ed, sino a \u00e9stos cuando tales instrumentos internacionales \u2018prohiben su limitaci\u00f3n en los Estados de Excepci\u00f3n\u2019, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edba durante los Estados de Excepci\u00f3n\u201d35, caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que los tratados \u00a0a que se ha hecho referencia no re\u00fanen esos requisitos el control de constitucionalidad planteado carece de fundamento y lo que procede es \u00a0inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Igualmente asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador en cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0respecto de la acusaci\u00f3n formulada por el actor en contra del art\u00edculo 27 del Decreto Ley \u00a02344 de 1971 por la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 51 y 52 del Protocolo I y 13 del Protocolo \u00a0II Adicionales a los Convenios de Ginebra, aprobados por Colombia mediante la ley 11 de 1992 y 171 de 1994 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de se\u00f1alarse que \u00a0si bien \u00a0dichos Protocolos \u00a0podr\u00edan considerarse \u00a0referentes de control -en cuanto aluden a normas de derechos humanos ratificados por Colombia no susceptibles de suspensi\u00f3n en estados de excepci\u00f3n- \u00a0 al demandante le correspond\u00eda sobre este aspecto de la acusaci\u00f3n una carga m\u00ednima en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los extremos de confrontaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la disposici\u00f3n acusada y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad como referente de control en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la demanda no se demuestra que de dichos textos internacionales se derive un mandato imperativo \u00a0que integre el bloque de constitucionalidad y que resulte contradicho por la disposici\u00f3n \u00a0acusada. En la demanda simplemente se alude de manera general a la \u00a0distinci\u00f3n entre naves militares y civiles que los Protocolos invocados \u00a0 plantean. \u00a0Ello es manifiestamente insuficiente y carente de especificidad para demostrar que el bloque de constitucionalidad ha sido desconocido y como lo puso de presente la Corte en la sentencia \u00a0C-1299 de 200536 \u00a0impide \u00a0que la Corte efect\u00fae el \u00a0 juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese orden de ideas frente a ese aspecto de la acusaci\u00f3n formulada por el actor la Corte igualmente se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo en armon\u00eda con la solicitud hecha por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Por el contrario la Corte constata que \u00a0sobre \u00a0la acusaci\u00f3n que formula \u00a0el actor en contra del art\u00edculo 27 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 217 constitucional \u00a0-respecto de la cual el Procurador considera que ella no re\u00fane los presupuestos de claridad y suficiencia a que se ha referido la jurisprudencia- si es posible que la Corte se pronuncie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata \u00a0en efecto que, contrario a lo afirmado por el se\u00f1or Procurador, el actor \u00a0 no solo invoca la norma constitucional que considera vulnerada, -a saber el art\u00edculo 217 superior-, sino que explica que la vulneraci\u00f3n se da por cuanto \u00a0el art\u00edculo acusado al permitir que \u00a0SATENA opere con aviones \u00a0con matricula militar desconoce \u00a0 que las Fuerzas militares tienen un objeto institucional preciso \u00a0que no \u00a0incluye la realizaci\u00f3n de actividades comerciales, y que en este sentido la posibilidad de que aviones militares realicen actividades comerciales desv\u00eda a las fuerzas armadas de su objeto institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la aptitud que dichas razones tengan para generar o no la declaratoria de inexequibilidad solicitada, \u00a0ha de recordarse que una cosa es \u00a0la fundamentaci\u00f3n necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que le correspond\u00eda asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, \u00a0pues de la demanda se desprende claramente cu\u00e1l es la disposici\u00f3n que se acusa, cu\u00e1l es la norma superior que se estima violada y cu\u00e1les las razones por las que la misma \u00a0se considera vulnerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las consideraciones que se tuvieron en cuenta para admitir \u00a0sobre este punto la demanda planteada \u00a0y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre el cargo referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0 En cuanto a la \u00a0solicitud de inhibici\u00f3n del se\u00f1or Procurador respecto de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 27 \u00a0del Decreto Ley 2344 de 1971 por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 13 y 333 superiores \u00a0en el ac\u00e1pite \u00a0relativo al examen de la \u00a0acusaci\u00f3n global formulada por el actor contra \u00a0el conjunto de \u00a0disposiciones objeto de la demanda por la violaci\u00f3n de dichos textos superiores \u00a0se adelantar\u00e1 el examen \u00a0de la acusaci\u00f3n formulada en ella sobre este punto \u00a0y concretamente \u00a0de su aptitud o no para \u00a0que se adelante al respecto \u00a0el juicio de \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El marco constitucional de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de organizaci\u00f3n administrativa, y en especial de la empresas industriales y comerciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En relaci\u00f3n con este punto la Corte hizo una completa s\u00edntesis en la sentencia \u00a0C-629 de 200337 que resulta pertinente reiterar. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que a partir de los textos constitucionales, en especial de los art\u00edculos 150-7, 209 y 210, asiste al legislador una potestad de configuraci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional que comporta no solo la posibilidad de determinaci\u00f3n de las \u00a0caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos y entidades que la conforman sino tambi\u00e9n de las funciones generales de las mismas -salvo naturalmente las previsiones expresas que al respecto haya efectuado la propia Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la suprema autoridad administrativa (Art\u00edculo 189), los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos, como jefes de la administraci\u00f3n (art\u00edculo 208) y algunos \u00f3rganos y entidades espec\u00edficos- y de las correspondientes interrelaciones con aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa y de reglas de organizaci\u00f3n enunciadas en el texto superior y teniendo en cuenta la disposici\u00f3n constitucional sobre integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (art\u00edculo 115). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a la ley corresponde tambi\u00e9n la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n supresi\u00f3n, de organismos de la administraci\u00f3n: Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y de otras entidades administrativas del orden nacional y la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta (art\u00edculo 150,7.). En este punto debe aclararse, sin embargo, que en armon\u00eda con los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde, conforme a las disposiciones que al respecto expida el legislador, y sin mengua de las atribuciones permanentes de \u00e9ste, modificar la estructura, fusionar y suprimir organismos administrativos38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, de manera especifica compete al legislador determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas (no solo nacionales). Lo que entra\u00f1a, entre otros aspectos, la precisi\u00f3n de cu\u00e1les de los organismos enunciados constitucionalmente \u00a0conforman tal categor\u00eda administrativa y jur\u00eddica, la determinaci\u00f3n de funciones generales, organizaci\u00f3n b\u00e1sica interna, r\u00e9gimen de la actividad, de los actos y contratos, responsabilidad de sus directores y gerentes y las interrelaciones con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las atribuciones que someramente se han enunciado, el legislador deber\u00e1 tener en cuenta, obviamente, los fines del Estado y de sus autoridades y las misiones que est\u00e1n llamadas a cumplir las entidades constitucionalmente enumeradas y las que el mismo legislador, dentro de sus competencias, estime necesario crear para el cabal cumplimiento de los cometidos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la calificaci\u00f3n que haga el legislador de una entidad o de categor\u00edas de entidades como \u201centidades descentralizadas\u201d (en desarrollo de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los principios contenidos en el art\u00edculo 209, ibidem), per se comporta la sujeci\u00f3n directa a reglas constitucionales que aluden a aspectos diversos, de la organizaci\u00f3n, funcionamiento y control de todos los organismos que ostenten dicha calidad de entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, numerosas normas constitucionales \u00a0se refieren a las entidades descentralizadas o a las entidades descentralizadas por servicios, denominaci\u00f3n que conforme a la legislaci\u00f3n previa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica comprend\u00eda a los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta -decretos 1050 y 3130 de 1968- y a las llamadas entidades descentralizadas indirectas (sociedades y asociaciones entre entidades p\u00fablicas, asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta) -Decreto 130 de 1976- y que en la actualidad, a partir de la Ley 489 de 1998, que derog\u00f3 los decretos leyes enunciados -art\u00edculo 121-, se regulan de conformidad con esta misma ley. La referencia normativa se orienta a determinar, en torno a las mencionadas entidades, derechos, obligaciones, restricciones en la actuaci\u00f3n, r\u00e9gimen jur\u00eddico, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a t\u00edtulo ilustrativo es pertinente relacionar a continuaci\u00f3n \u00a0algunas de las menciones constitucionales a las entidades descentralizadas que ponen en evidencia consecuencias directas de la calificaci\u00f3n hecha por el legislador ya sea respecto de un organismo o de grupos de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInhabilidades para la integraci\u00f3n de los \u00f3rganos directivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 180-3, prescribe que los congresistas no podr\u00e1n \u201cser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas \u00a0de cualquier nivel&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 292, en relaci\u00f3n con las entidades del orden departamental y municipal, dispone que \u201clos diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que se\u00f1ale la ley no podr\u00e1n formar parte de juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 323 sobre el r\u00e9gimen especial del Distrito Capital (\u00faltimo inciso) prescribe que los concejales y los ediles (que son los miembros de las juntas administradoras locales) no podr\u00e1n hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n a las reglas de la ley org\u00e1nica del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 352 \u201cadem\u00e1s de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la ley org\u00e1nica del presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n a las reglas de contabilidad oficial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del art\u00edculo 354 \u201chabr\u00e1 un contador general, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevar\u00e1 la contabilidad general de la naci\u00f3n y consolidar\u00e1 \u00e9sta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecuci\u00f3n del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden al contador general las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds, conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delegaci\u00f3n de funciones presidenciales en los directores, presidentes o gerentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calidad y el r\u00e9gimen de los empleados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 127 (inciso 2\u00b0), en aras de la imparcialidad que debe orientar el ejercicio de las funciones p\u00fablicas dispone que \u201ca los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n administrativa, o se desempe\u00f1en en los \u00f3rganos judicial, electoral de control les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia sobre el recaudo de rentas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El articulo 305, sobre funciones del gobernador, se\u00f1ala entre ellas, en el numeral 11, la relativa a \u201cvelar por la exacta recaudaci\u00f3n de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que \u00a0sean objeto de transferencia por la naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instrumentaci\u00f3n del control pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 208 (cuarto inciso) \u201clas c\u00e1maras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, adem\u00e1s, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el gerente del Banco de la Rep\u00fablica, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeci\u00f3n al control fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 267 relativo al control fiscal determina que \u201cel control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la naci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidios a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 368, dentro del cap\u00edtulo atinente a la \u201cfinalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos\u201d expresa que la \u201cnaci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 304, por su parte, atribuye a los gobernadores el nombramiento y libre remoci\u00f3n de \u201clos gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales del departamento. Los representantes del departamento en las juntas \u00a0directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 315, a su turno, enuncia como atribuci\u00f3n del alcalde la de \u201cnombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales de car\u00e1cter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el art\u00edculo transitorio 20 se encuentra menci\u00f3n expresa de tipolog\u00edas de entidades descentralizadas a prop\u00f3sito de la autorizaci\u00f3n \u00a0al gobierno nacional, durante el t\u00e9rmino de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta la evaluaci\u00f3n y recomendaciones de una comisi\u00f3n, cuya integraci\u00f3n prev\u00e9 all\u00ed mismo, para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales \u00a0y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, \u201ccon el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma \u00a0constitucional y, en especial, con la redistribuci\u00f3n de competencias y recursos que ella establece\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Dentro del marco trazado y para efectos de la materia puesta a consideraci\u00f3n de la Corte por el demandante en el presente proceso puede se\u00f1alarse, en relaci\u00f3n con la categor\u00eda de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las Empresas industriales y comerciales del Estado son mencionadas en la Constituci\u00f3n a prop\u00f3sito de las atribuciones del legislador, de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales, en su \u00e1mbito respectivo, en torno de la configuraci\u00f3n y desarrollo de la estructura de la administraci\u00f3n (nacional, departamental, distrital o municipal). Es decir, que la posibilidad de que se autorice en cada caso la constituci\u00f3n \u00a0de dichas empresas as\u00ed como la posibilidad de definici\u00f3n de caracter\u00edsticas generales y del r\u00e9gimen administrativo y jur\u00eddico encuentra soporte directo en la Constituci\u00f3n (arts. 150-7, 300-7, 313-6 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Configuran elementos organizativos constitucionales y de acci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho. Concretamente, son instrumentos de intervenci\u00f3n, de cumplimiento de actividades \u00a0industriales y comerciales y de servicio p\u00fablico que encuentran claro sustento en los mandatos \u00a0superiores \u00a0seg\u00fan los cuales el Estado debe intervenir en los servicios p\u00fablicos y privados para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Obs\u00e9rvese que, por otra parte, la misma norma constitucional ordena al Estado intervenir para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos \u00a0y tambi\u00e9n para promover \u00a0la productividad \u00a0y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. A lo que debe sumarse que el art\u00edculo \u00a0366 de la Carta establece que \u00a0el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las Empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (art 115 C. P. \u00a0art. 38 \u00a0Ley 489 de 1998)40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0se conforman, a partir de la creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n legal de constituci\u00f3n \u00a0por parte del Congreso (para las del orden nacional art. 150-7 C.P.) o de creaci\u00f3n por Asambleas y Concejos para las del orden departamental y municipal (arts 300-7, 313-6 C.P).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las Empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0son entidades descentralizadas tanto conforme a las definiciones legales vigentes al momento de expedirse la Constituci\u00f3n de 1991, como en armon\u00eda con las precisiones ulteriores efectuadas por el legislador en la Ley 489 de 1998. Este \u00faltimo aspecto, obviamente, tiene relevancia, desde el punto de vista constitucional y del control que pueda corresponder al juez constitucional41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La precisi\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas industriales y comerciales del Estado corresponde a la ley, conforme al art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n en concordancia, primordialmente, con \u00a0los art\u00edculos 150-7 y 209 de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Legislador sobre el particular se\u00f1al\u00f3 \u00a0en \u00a0el cap\u00edtulo XIII respecto de \u201centidades descentralizadas\u201d de la Ley 489 de 1998 \u00a0en los art\u00edculos 85 a 94 \u00a0el r\u00e9gimen aplicable a dichas empresas industriales y comerciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la referida Ley las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por \u00e9sta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que re\u00fanen las siguientes caracter\u00edsticas: a) Personer\u00eda jur\u00eddica; \u00a0b) Autonom\u00eda administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinaci\u00f3n especial en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo dispone que el capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podr\u00e1 estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. A dichas empresas se les aplicar\u00e1 en lo pertinente los art\u00edculos 19, numerales 2o., 4o., 5o., 6o., 12, 13, 17, 27, numerales 2o., 3o., 4o., 5o., y 7o., y 183 de la Ley 142 de 199442.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del referido art\u00edculo 85 se\u00f1ala que las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la informaci\u00f3n comercial se aplicar\u00e1n a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0misma ley la autonom\u00eda administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercer\u00e1 conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ce\u00f1ir\u00e1n a la ley o norma que las cre\u00f3 o autoriz\u00f3 y a sus estatutos internos; no podr\u00e1n destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; adem\u00e1s de las actividades o actos all\u00ed previstos, podr\u00e1n desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la\u00a0 direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0el art\u00edculo 88 de la Ley 489 de 1998 se\u00f1ala que estar\u00e1 a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 89 de la misma ley la integraci\u00f3n de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, la calidad y los deberes de sus miembros, su remuneraci\u00f3n y el r\u00e9gimen de sus inhabilidades e incompatibilidades se regir\u00e1n por las disposiciones aplicables a los establecimientos p\u00fablicos conforme a la presente ley. Adem\u00e1s, los delegados de organizaciones privadas en las juntas directivas de las empresas no podr\u00e1n ostentar cargos de direcci\u00f3n en empresas privadas que desarrollen actividades similares a las de la empresa ante la cual act\u00faan y en todo caso deber\u00e1n declararse impedidos cuando ocurran conflictos de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como funciones \u00a0de\u00a0 las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado el art\u00edculo 90 idem se\u00f1ala: a) Formular la pol\u00edtica general de la empresa, el plan de desarrollo administrativo y los planes y programas que, conforme a la Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n y a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, deben proponerse para su incorporaci\u00f3n a los planes sectoriales y, a trav\u00e9s de \u00e9stos, al Plan Nacional de Desarrollo; \u00a0b) Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura org\u00e1nica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca; \u00a0c) Aprobar el proyecto de presupuesto del respectivo organismo; \u00a0d) Controlar el funcionamiento general de la organizaci\u00f3n y verificar su conformidad con la pol\u00edtica adoptada; \u00a0e) Las dem\u00e1s que les se\u00f1alen la ley y los estatutos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 91 y 92 ibidem, el Gerente o Presidente de las empresas industriales y comerciales del Estado es agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. Dicho Gerente o Presidente ser\u00e1 el representante legal de la correspondiente entidad y cumplir\u00e1 todas aquellas funciones que se relacionen con la organizaci\u00f3n y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 93 de la misma ley los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de las entidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar particularmente para efectos de la presente sentencia que de acuerdo con el art\u00edculo 87 de la referida ley 489 de 1998 \u00a0las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes confieren a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, seg\u00fan el caso. No obstante, \u00a0precisa \u00a0el mismo articulo las empresas industriales y comerciales del Estado, que por raz\u00f3n de su objeto compitan con empresas privadas, no podr\u00e1n ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Las normas espec\u00edficas que rigen \u00a0la Empresa Industrial y Comercial Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales SATENA y el contenido, alcance y vigencia de \u00a0las disposiciones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante los decretos 2321 de 1943 y \u00a01978 de \u00a01946 se reglament\u00f3 el servicio de transporte a\u00e9reo en aeronaves militares hacia las regiones apartadas del pa\u00eds con el objeto de colaborar en las distintas campa\u00f1as de mejoramiento social que adelantaba el Gobierno en esas zonas. \u00a0En el Decreto \u00a0940 de 1962 \u201cmediante el cual el Gobierno Nacional designa a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, para que organice un servicio especial de transporte a\u00e9reo en beneficio de las regiones subdesarrolladas del pa\u00eds\u201d \u00a0-que adicion\u00f3 los decretos 2321 de 1943 y \u00a01978 de \u00a01946- se estableci\u00f3 \u00a0que el Comando \u00a0de la Fuerza \u00a0A\u00e9rea colombiana organizar\u00eda \u201cun servicio especial de transporte a\u00e9reo \u00a0en beneficio de las regiones subdesarrolladas del pa\u00eds con el objeto de colaborar en las campa\u00f1as \u00a0asistenciales docente, de incremento agr\u00edcola y pecuario, de colonizaci\u00f3n y en el fomento econ\u00f3mico y social de tales territorios de acuerdo \u00a0con los prospectos del Gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 80 de 1968 \u201cpor la cual se reorganiza el Servicio \u00a0 de Aeronavegaci\u00f3n a Territorios Nacionales\u201d dispuso la creaci\u00f3n del \u00a0\u201cServicio A\u00e9reo Territorios Nacionales, Satena\u201d como un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Defensa43. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante el Decreto Ley 2344 de 1971\u201dpor el cual se reorganiza el servicio A\u00e9reo a territorios nacionales \u2018Satena\u2019\u201d, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 7\u00aa de 1970 y que fue parcialmente reformado mediante el Decreto 2180 de 1984 \u201cpor el cual se modifica el decreto Ley 2344 de 1971, reorg\u00e1nico del servicio a\u00e9reo a Territorios nacionales Satena y se dictan otras disposiciones\u201d se estableci\u00f3 que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, creado por la Ley 80 de 1968 en lo sucesivo funcionar\u00eda \u201ccomo una empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa, esto es, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, encargada de desarrollar la pol\u00edtica y los planes generales que en materia de transporte a\u00e9reo para las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds, adopte el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de dicho decreto \u201cla Empresa \u201cSatena\u201d tendr\u00e1 domicilio en Bogot\u00e1 pero podr\u00e1 establecer sucursales y agencias en otras ciudades del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u00a0-modificado por el Decreto 2180 de 1984-\u00a0 el Servicio A\u00e9reo \u00a0a territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d en cumplimiento de su objetivo y dentro del marco de las normas legales vigentes, podr\u00e1 desarrollar las siguientes funciones44: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Colaborar con el Ministerio de Defensa Nacional en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica y de los planes generales en materia de acci\u00f3n c\u00edvico-militar. \u00a0<\/p>\n<p>b) Colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores u otros organismos del Estado en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica y de los planes generales en materia de fronteras. \u00a0<\/p>\n<p>c) Colaborar con el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica y de los planes generales en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>d) Colaborar con el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisar\u00edas45 \u00a0y con las entidades especializadas del ramo respectivo en lo correspondiente a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas relacionados con asistencia t\u00e9cnica, sanitaria, educativa, incremento agr\u00edcola, pecuario e industrial, fomento de colonizaciones, desarrollo econ\u00f3mico y social en general, en las regiones de menor desarrollo relativo del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>e) Administrar directa o indirectamente los bienes muebles e inmuebles y los recursos de capital que constituyen el patrimonio de la empresa, o aquellos que sin ser de su propiedad se le conf\u00ede su manejo. \u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto \u00a02344 de 1971 el Gobierno queda facultado para coordinar los servicios de \u201cSATENA\u201d con otros servicios de transporte existentes en las zonas marginadas del pa\u00eds, a medida que ello sea necesario para su desarrollo socio-econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 2344 de 1971 -modificado por el Decreto 2180 de 1984- (parcialmente acusado en el presente proceso), \u00a0se\u00f1ala que el patrimonio de SATENA est\u00e1 constituido por: \u00a0a) Los bienes muebles e inmuebles que haya adquirido o llegare a adquirir, as\u00ed como todas aquellas inversiones temporales y dep\u00f3sitos en dinero o en especie que obtenga y posea a cualquier t\u00edtulo; b) Las acciones, participaciones o aportes en sociedades o empresas organizadas o que se organicen, de conformidad con su objeto social y con las autorizaciones legales; c) Las donaciones que se hagan a SATENA por parte de entidades p\u00fablicas46 o personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, con autorizaci\u00f3n de la junta directiva, d) Los aportes que el Gobierno le asigne para adelantar programas de inversi\u00f3n en las vigencias que as\u00ed lo determinen; e) El aporte que el Gobierno le asigne para la compra, construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del material a\u00e9reo e instalaciones terrestres; f) Las utilidades netas de cada vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo se\u00f1ala que las rentas de SATENA est\u00e1n constituidas por: \u00a0 a) Los aportes que anualmente se incluyan en el presupuesto nacional; b) Las utilidades provenientes de la explotaci\u00f3n comercial de sus bienes muebles e inmuebles y los recursos de capital; c) Las dem\u00e1s que le sean reconocidas por leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Decreto 2344 \u00a0de 1971 se precisa que el manejo de los bienes y rentas de \u201cSatena\u201d se har\u00e1 por medio de presupuestos elaborados y ejecutados conforme a las normas vigentes sobre la materia (art. 5). \u00a0La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Servicio A\u00e9reo a territorios nacionales SATENA corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art 7 del Decreto Ley 2344 de 1971 a concordar con los art\u00edculos 2, 20, \u00a0y 42 a 44 \u00a0de la Ley \u00a042 de 1993, arts 1,2, 6 y 8 de la Ley 716 de 2001 y la Ley 610 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 9 del mismo Decreto Ley \u00a0el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d se ce\u00f1ir\u00e1 en el cumplimiento de sus funciones \u201ca las normas legales que la crearon y a sus estatutos, y no podr\u00e1 desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los all\u00ed previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes y recursos para fines diferentes de los fines contemplados en tales normas o en los estatutos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2344 de 1971 -modificado por el Decreto 2180 de 1984- precisa que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d estar\u00e1 dirigido, administrado y orientado por la Junta Directiva, el Gerente General y los dem\u00e1s funcionarios que la Junta determine, quienes desempe\u00f1aran sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que dicho Decreto y los Estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armon\u00eda con las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculo 11 y 12 \u00a0del Decreto Ley 2344 de 1971 -modificados por el Decreto 2180 de 1984- establecieron la conformaci\u00f3n de la Junta directiva de \u00a0<\/p>\n<p>la empresa47 y sus funciones48. Los art\u00edculos 13 a 15 se\u00f1alan, por su parte, el r\u00e9gimen de los miembros de dicha Junta Directiva49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 16 se\u00f1ala las calidades \u00a0y funciones del \u00a0Gerente del Servicio A\u00e9reo a territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d50, mientras que el art\u00edculo 17 precisa que la organizaci\u00f3n interna y funcionamiento de la Empresa estatal se regir\u00e1 por los estatutos expedidos por la Junta Directiva, los cuales requerir\u00e1n para su validez la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Decreto Ley 2344 de 1971 -modificado por el Decreto 2180 de 1984- se\u00f1ala por su parte que la Empresa para el cumplimiento de sus funciones podr\u00e1 celebrar toda clase de actos y contratos. Igualmente, constituir sociedades o compa\u00f1\u00edas con otras personas naturales o jur\u00eddicas, previa autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 19 del mismo decreto Ley los actos y hechos que realice el Servicio A\u00e9reo a territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d para el desarrollo de sus actividades comerciales, est\u00e1n sujetas a las reglas del derecho privado y jurisdicci\u00f3n ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia. A su vez aquellos que realice para el cumplimiento de las funciones administrativas que le haya confiado la ley, son actos administrativos y se someten a la justicia contencioso-administrativa. El par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo precisa que \u201cEn la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos internos o externos \u00a0-la empresa- se someter\u00e1 a los requisitos se\u00f1alados por las disposiciones legales vigentes, pudiendo la Naci\u00f3n prestarle su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2344 de 1971 &#8211; modificado por el Decreto 2180 de 1984- se\u00f1ala que \u201cSalvo disposici\u00f3n legal en contrario, en los contratos que celebre SATENA regir\u00e1n las normas usuales de los contratos entre particulares\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2344 de 1971 -modificado por el Decreto 2180 de 1984- establece que \u201cPara todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en \u201cSatena\u201d, son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los Estatutos la Junta Directiva precisar\u00e1 las actividades de direcci\u00f3n y confianza que deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculo 22, 23 y 24 \u00a0del Decreto Ley 2344 de 1971 -modificados por el Decreto 2180 de 1984- precisan \u00a0lo concerniente al \u00a0r\u00e9gimen salarial, prestacional y disciplinario de dichos servidores52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2344 de 1971 -modificado por el Decreto 2180 de 1984- \u00a0texto que debe examinarse en concordancia con los art\u00edculos 68, 106 y 107 de la Ley 489 de 1998 se\u00f1ala que \u201ccorresponde el Ministerio de Defensa Nacional la orientaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de SATENA en los aspectos de organizaci\u00f3n, personal y actividades que debe desarrollar \u00e9sta de acuerdo con la pol\u00edtica general del Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien de acuerdo con el art\u00edculo 27 -acusado por el actor- \u201cconforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 80 de 1968, los aviones de \u201cSATENA\u201d, en su operaci\u00f3n nacional tienen la calidad de aviones militares y estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que sobre aeronavegaci\u00f3n rige para \u00e9stos. Dicho art\u00edculo precisa que \u201cSin embargo, los casos de responsabilidad contractual o extracontractual que sean consecuencia directa del empleo de dichos aviones en servicio de transporte a\u00e9reo, se someter\u00e1n al derecho com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 28 -igualmente acusado por el actor- se\u00f1ala que \u00a0el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Naci\u00f3n, y queda exonerado de todos los grav\u00e1menes e impuestos relacionados con su constituci\u00f3n y funcionamiento53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo art\u00edculo la Corte pone de presente que \u00a0en relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n \u00a0de todos los grav\u00e1menes e impuestos \u00a0relacionados con la constituci\u00f3n y funcionamiento del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales SATENA -a que alude espec\u00edficamente el actor en la demanda- normas legales posteriores han regulado \u00a0de manera claramente diferente el r\u00e9gimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y por ende al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en materia de grav\u00e1menes e impuestos \u00a0relacionados con el funcionamiento de la empresa estatal, cabe recordar que respecto del impuesto de renta y complementarios el Decreto Legislativo 1979 de 1974 se\u00f1al\u00f3 como contribuyentes a \u00a0las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado54. \u00a0 Posteriormente el \u00a0art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto tributario de los Impuestos \u00a0administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d \u00a0se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16 \u00a0Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de econom\u00eda mixta est\u00e1n sometidas al impuesto. Son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, asimiladas a sociedades an\u00f3nimas, las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional \u00a0y las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan las que tengan a su cargo \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo 16 \u00a0del Estatuto Tributario \u00a0fue modificado \u00a0por el art\u00edculo 60 \u00a0de la Ley \u00a0223 de 1995 que estableci\u00f3 el texto hoy vigente en este campo que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 Entidades contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades an\u00f3nimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas sufridas por estas sociedades durante los a\u00f1os gravables en que no tengan la calidad de contribuyentes, podr\u00e1n ser calculadas en forma te\u00f3rica, para ser amortizadas dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a su ocurrencia, de acuerdo con las normas generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en materia de impuesto de renta y complementarios \u00a0 evidentemente \u00a0el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d como empresa industrial y comercial del Estado no puede en manera alguna considerarse exento \u00a0de pagar dicho impuesto contrario a lo que afirma el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n similar cabe se\u00f1alar para el caso del impuesto de timbre que igualmente pagan las empresas industriales y comerciales del Estado sin excepci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 533 del Estatuto Tributario 55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de impuesto a las ventas \u00a0cabe se\u00f1alar \u00a0en similar sentido \u00a0que dentro de los agentes retenedores de dicho impuesto figuran sin excepci\u00f3n las empresas industriales y comerciales del Estado56. Igualmente cabe recordar que de manera espec\u00edfica \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a06 de 1992 \u00a0introdujo \u00a0en el Estatuto Tributario el art\u00edculo 420-1 sobre control al impuesto \u00a0a las ventas por \u00a0enajenaci\u00f3n de aerodinos texto que fue reformado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 233 de 1995 que establece el texto hoy vigente57. \u00a0A su vez \u00a0debe recordarse que \u00a0 las empresas industriales y comerciales del Estado pagan el impuesto a las ventas \u00a0a\u00fan en materia de importaci\u00f3n de bienes y equipos que se efect\u00fae en desarrollo de convenios, tratados o acuerdos internacionales de cooperaci\u00f3n vigentes para Colombia 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0476 del Estatuto Tributario \u00a0est\u00e1n excluidos del pago del impuesto \u00a0a las ventas \u00a0i)\u201cEl servicio de transporte p\u00fablico, terrestre, fluvial y mar\u00edtimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte p\u00fablico o privado nacional e internacional de carga mar\u00edtimo, fluvial, terrestre y a\u00e9reo.\u201d ii) \u201cEl transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esto \u00faltimo en virtud de la adici\u00f3n introducida por el art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 200259. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso ninguna diferencia se establece entre empresas p\u00fablicas y privadas y en el segundo caso es \u00a0en funci\u00f3n de la existencia o no de transporte terrestre que se establece la exclusi\u00f3n \u00a0y ello en virtud \u00a0de la ley 788 de 2000 y no del art\u00edculo acusado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s que \u00a0en materia de impuesto de aduanas \u00a0el Decreto Legislativo 1979 de 197460 elimin\u00f3 las exenciones vigentes \u00a0en ese momento en materia de impuestos de aduana y complementarios para las entidades descentralizadas de los ordenes nacional, departamental y municipal. Actualmente el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0se rige por el Decreto 1573 de 2002 en materia de pago del \u00a0arancel de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta adem\u00e1s \u00a0que el r\u00e9gimen tributario aplicable al servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0no puede \u00a0comprender ninguna exenci\u00f3n \u00a0respecto de tributos de las entidades territoriales \u00a0por \u00a0mandato expreso del art\u00edculo \u00a0294 superior61, lo que \u00a0claramente excluye que en virtud del art\u00edculo 28 acusado \u00a0se pueda \u00a0considerar \u00a0a partir de esa fecha aplicable a dicha Empresa estatal cualquier tipo de exenci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con dichos tributos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a la Corte a considerar que el r\u00e9gimen tributario especial \u00a0a que alude el art\u00edculo 28 \u00a0del Decreto Ley 2344 de 1971 en \u00a0su \u00faltima parte \u00a0 seg\u00fan el cual \u00a0la empresa estatal \u00a0queda exonerada \u201cde todos los grav\u00e1menes e impuestos relacionados con su constituci\u00f3n y funcionamiento\u201d no se encuentra vigente62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cabe precisar que el interviniente en representaci\u00f3n del \u00a0Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d afirma que el \u00fanico gravamen que \u00a0la empresa estatal \u00a0no \u00a0paga, contrario a lo que sucede con las dem\u00e1s empresas privadas que prestan el servicio \u00a0p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, \u00a0 es el \u00a0de \u201cAer\u00f3dromos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 1809 del C\u00f3digo de Comercio \u201cAer\u00f3dromo es toda superficie destinada a la llegada y salida de aeronaves, incluidos todos sus equipos e instalaciones\u201d. \u00a0Dichos aer\u00f3dromos \u00a0se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>clasifican en civiles y militares. Los primeros en p\u00fablicos y privados (art 1810 C. de comercio). Son aer\u00f3dromos p\u00fablicos los que, a\u00fan siendo de propiedad privada, est\u00e1n destinados al uso p\u00fablico; los dem\u00e1s son privados Se presumen p\u00fablicos los que sean utilizados para la operaci\u00f3n de aeronaves destinadas a prestar servicios remunerados a personas distintas del propietario. (art 1811 C. de Comercio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1812 \u00a0del mismo C\u00f3digo \u201cSalvo las limitaciones establecidas por la autoridad aeron\u00e1utica, los aer\u00f3dromos p\u00fablicos podr\u00e1n ser utilizados por cualquier aeronave, la cual, adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho a los servicios que all\u00ed se presten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1814 precisa que \u201cLos aer\u00f3dromos privados podr\u00e1n ser utilizados transitoriamente por aeronaves de Estado, en desempe\u00f1o de funciones oficiales, y por aeronaves en peligro. En este caso el explotador del aer\u00f3dromo deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para el aterrizaje y la seguridad de la aeronave, obligaci\u00f3n que se extender\u00e1 al tiempo de permanencia de la misma en el aer\u00f3dromo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1819 \u00a0del mismo C\u00f3digo \u201cEl explotador de aer\u00f3dromos p\u00fablicos podr\u00e1 cobrar tasas a los usuarios previa reglamentaci\u00f3n y permiso de la autoridad aeron\u00e1utica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0ha de recordarse que de acuerdo con \u00a0el numeral 17 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 260 de 2004 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil &#8211; Aerocivil y se dictan otras disposiciones\u201d corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil &#8211; Aerocivil \u201cEstablecer las tarifas, tasas y derechos en materia de transporte a\u00e9reo\u201d as\u00ed como\u00a0 \u201cFijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0aeron\u00e1uticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial\u201d63. \u00a0Dentro de ellos, se encuentran los derechos de aer\u00f3dromos \u00a0respecto de los cuales \u00a0a partir de las normas del C\u00f3digo de Comercio se hace una diferencia entre los aviones del Estado y los dem\u00e1s aviones64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0es claro para la Corte que \u00a0el fundamento \u00a0del \u00a0no pago de las referidas tasas no resulta \u00a0predicable del art\u00edculo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u00a0-y de la exoneraci\u00f3n a \u00a0que all\u00ed se alude de los grav\u00e1menes e impuestos de creaci\u00f3n y funcionamiento- sino \u00a0de las disposiciones \u00a0del C\u00f3digo de Comercio que aluden al car\u00e1cter militar de ciertos aer\u00f3dromos \u00a0o a la \u00a0hip\u00f3tesis del art\u00edculo 1814 del C\u00f3digo de Comercio, o en \u00faltimo an\u00e1lisis65 a las que reconocen la naturaleza de \u00a0aeronaves del Estado a los aviones del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 28 \u00a0del Decreto Ley 2344 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971, -y espec\u00edficamente en contra del aparte que se\u00f1ala que el Servici\u00f3 A\u00e9reo a territorios Nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cqueda exonerado de todos los grav\u00e1menes e impuestos relacionados con su constituci\u00f3n y funcionamiento\u201d al que circunscribe el actor su \u00a0 argumentaci\u00f3n-, \u00a0efectuado el an\u00e1lisis que corresponde a esta etapa procesal66 \u00a0lo que procede es abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo \u00a0en relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo, \u00a0pues es claro que normas posteriores han regulado de manera sustancialmente diferente el r\u00e9gimen tributario aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0sin exceptuar al Servicio A\u00e9reo a Territorios nacionales \u201cSATENA\u201d, lo que hace \u00a0que el actor formule su acusaci\u00f3n a partir de supuestos que \u00a0no pueden ya predicarse de la misma \u00a0en cuanto a la exoneraci\u00f3n de los grav\u00e1menes e impuestos relativos a su creaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte constata que \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con la primera parte del mismo art\u00edculo seg\u00fan \u00a0la cual \u201cEl Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Naci\u00f3n\u201d67 el actor no hace \u00a0ning\u00fan desarrollo espec\u00edfico \u00a0para controvertir dicho aparte de la disposici\u00f3n que acusa pues concentr\u00f3 toda su argumentaci\u00f3n \u00a0 en el aparte final de la misma relativo a la \u00a0exoneraci\u00f3n de \u00a0grav\u00e1menes e impuestos de creaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0que como se ha visto no \u00a0se encuentra ya vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello hace que la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada \u00a0no re\u00fana en relaci\u00f3n con dicho \u00a0aparte de la disposici\u00f3n \u00a0acusada los requisitos a que se ha referido la jurisprudencia para \u00a0poder \u00a0llevar a cabo efectivamente el juicio de constitucionalidad. Recu\u00e9rdese que en armon\u00eda con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 al ciudadano se le impone como carga m\u00ednima, la sustentaci\u00f3n espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional68. \u00a0Por consiguiente, por cuanto el actor al acusar las expresiones \u201cEl Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Naci\u00f3n\u201d, incumpli\u00f3 \u00a0este requisito \u00a0debe concluirse que al respecto hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 por ineptitud sustantiva de la demanda- en relaci\u00f3n con \u00a0el aparte que se\u00f1ala que \u201cEl Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Naci\u00f3n\u201d \u00a0 y por carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con el aparte que \u00a0se\u00f1ala que \u00a0 dicho Servicio \u00a0\u201cqueda exonerado de todos los grav\u00e1menes e impuestos relacionados con su constituci\u00f3n y funcionamiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta necesaria precisi\u00f3n la Corte procede a efectuar el an\u00e1lisis correspondiente respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El An\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 -modificado por \u00a0el Decreto Ley 2180 de 1984- y \u00a0el art\u00edculos 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d en cuanto permiten que \u00a0SATENA i) reciba donaciones de entidades publicas y \u00a0ii) \u00a0preste el servicio de transporte a\u00e9reo con aviones militares y por ende est\u00e9 en su criterio \u00a0por fuera del marco regulatorio \u00a0y de control que ejerce la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica \u00a0Civil \u00a0AEROCIVIL para las dem\u00e1s Empresas, \u00a0violan los art\u00edculos \u00a013 y 333 \u00a0de la Constituci\u00f3n pues \u00a0de esta forma se le conceden privilegios de los que est\u00e1n privadas las dem\u00e1s empresas comerciales que prestan el servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo y se altera la libre competencia entre las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera que i) las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 -modificado por \u00a0el Decreto Ley 2180 de 1984- del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d vulneran el art\u00edculo 355 superior al permitir que \u00a0dicha empresa -en su criterio de car\u00e1cter privado respecto de su operaci\u00f3n comercial- \u00a0reciba donaciones de entidades p\u00fablicas; ii) \u00a0el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d vulnera el art\u00edculo \u00a0 217 de la Constituci\u00f3n al permitir que \u00a0la operaci\u00f3n de \u00a0dicha empresa estatal se haga con aviones militares \u00a0sin tener en cuenta que las Fuerzas Militares no est\u00e1n llamadas a desarrollar actividades de car\u00e1cter comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve entonces el actor \u00a0estructura su acusaci\u00f3n a partir de un cargo global \u00a0que configura \u00a0para controvertir la atribuci\u00f3n a la Empresa estatal de lo que considera \u00a0una serie de \u00a0\u201cprivilegios\u201d \u00a0contrarios a \u00a0la igualdad y a la libre competencia y de cargos espec\u00edficos en contra de cada una de las disposiciones invocadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de facilitar la exposici\u00f3n y el examen de la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada \u00a0se proceder\u00e1 a estudiar en primer t\u00e9rmino los cargos formulados de manera espec\u00edfica en contra de cada una de las disposiciones acusadas respecto de su contenido expreso, para posteriormente examinar el cargo global que el actor estructura a partir de las prerrogativas que en su criterio dichas disposiciones establecen en \u00a0beneficio del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d y con las que se configurar\u00eda una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 333 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 -modificado por el Decreto Ley 2180 de 1984- del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, por la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 355 superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 -modificado por \u00a0el Decreto Ley 2180 de 1984- del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d vulneran el art\u00edculo 355 superior al permitir que \u00a0dicha empresa -en su criterio de car\u00e1cter privado respecto de su operaci\u00f3n comercial- \u00a0reciba donaciones de entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cabe recordar que en jurisprudencia suficientemente decantada y reiterada70, la Corte ha precisado los alcances del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n cuyo contenido es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna de las ramas u \u00f3rganos del Poder P\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno en los niveles nacional departamental, distrital y municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-254 de 199671 la Corte, luego de hacer un recuento de sus anteriores pronunciamientos sobre la materia, puntualiz\u00f3 sus orientaciones acerca de los alcances y entendimiento que ha de darse a la regla superior citada. Para los efectos del presente estudio es pertinente transcribir los siguientes apartes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha delimitado el alcance de la prohibici\u00f3n de conceder auxilios o donaciones a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el estudio de los antecedentes de la prohibici\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente, asunto que se analiz\u00f3 en la sentencia C-372 de 1994 (M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa), permite concluir que se quiso ante todo erradicar la pr\u00e1ctica de los denominados &#8220;auxilios parlamentarios&#8221;, la que se consider\u00f3 viciosa tanto por pervertir las instituciones democr\u00e1ticas como por alimentar ileg\u00edtimas destinaciones de los fondos del erario. En la sentencia citada, sobre este particular, se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los motivos &#8211; conviene reiterarlo -, se encuentran, en primer lugar, los evidentes efectos nocivos que suscit\u00f3 una mala interpretaci\u00f3n de la filosof\u00eda inspiradora de la reforma de 1968 que, en lugar de fortalecer la justicia social como norma directriz del gasto p\u00fablico, hizo que \u00e9ste careciera de un control de ejecuci\u00f3n. En segundo lugar, los recursos p\u00fablicos asignados a la entidad privada se estaban manejando con un criterio que no siempre coincid\u00eda con los planes y programas de desarrollo, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n de procurar el bienestar com\u00fan, la consolidaci\u00f3n de un orden justo y la prevalencia del inter\u00e9s general. Finalmente, la l\u00ednea determinante en la distribuci\u00f3n de recursos no era, propiamente, la justicia, sino la liberalidad; es decir, no hab\u00eda un criterio de dar a cada cual seg\u00fan sus necesidades y de acuerdo con un plan basado en el inter\u00e9s general, sino que se destinaban los bienes del Estado de conformidad con la voluntad subjetiva y algunas veces arbitraria del individuo facultado para ello. En cuanto al fin que busca la norma superior que erradica los denominados &#8220;auxilios parlamentarios&#8221; (Art. 355 C.P.), es claro que se procura que exista un control previo y posterior al destino y ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos destinados a la realizaci\u00f3n de actividades conjuntas de inter\u00e9s p\u00fablico o social, siendo esa es (sic) la raz\u00f3n de ser del Contrato que se estipula en el inciso segundo del art\u00edculo superior en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia \u00a0se \u00a0precis\u00f3 el alcance de la prohibici\u00f3n en t\u00e9rminos que luego fueron reiterados por \u00a0la Corte \u00a0en las sentencias C- 543 de 2001 y 712 de 200272. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance de la prohibici\u00f3n, puede inferirse de los distintos pronunciamientos de la Corte que, a continuaci\u00f3n, se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto puede concluirse: (1) La prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones, es la respuesta al abuso derivado de la antigua pr\u00e1ctica de los &#8220;auxilios parlamentarios&#8221;, y en buena medida explica su alcance. (2) La prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones, no significa la extinci\u00f3n de la funci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado, la cual puede cumplirse a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y reconocida idoneidad. (3) El auxilio o donaci\u00f3n, materia de la prohibici\u00f3n, se caracterizan por la existencia de una erogaci\u00f3n fiscal en favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestaci\u00f3n a su cargo. Igualmente, corresponden a estas categor\u00edas, las transferencias a particulares, que no est\u00e9n precedidas de un control sobre los recursos o que \u00e9ste no pueda realizarse con posterioridad a la asignaci\u00f3n. Finalmente, se califican de esta manera, las pr\u00e1cticas que por los elementos que incorporen, puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios. (4) Por v\u00eda negativa, no se consideran auxilios o donaciones, las transferencias presupuestales que se hacen a entidades descentralizadas. (5) No se estima que se viole el art\u00edculo 355 de la C.P., cuando el Estado otorga subsidios, est\u00edmulos econ\u00f3micos, ayudas o incentivos, en raz\u00f3n del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional que describen actividades p\u00fablicas irrenunciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Las exclusiones que la Corte ha encontrado en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n, si bien se han presentado como excepciones a la misma, en realidad descubren la faz m\u00e1s caracter\u00edstica del Estado social de derecho que asume, como funci\u00f3n propia y en la que se actualiza el inter\u00e9s general, la puesta en marcha de un sistema prestacional enderezado a asegurar el m\u00ednimo vital y al cual resulta connatural la intervenci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica y social (C.P. art. 334). Se torna necesario, pues, distinguir el campo de la prohibici\u00f3n de otorgar auxilios y donaciones, propia de la esfera presupuestal, del concierto de acciones propias del Estado social de derecho imputables al cumplimiento de deberes y principios constitucionales y que, no por representar gasto p\u00fablico, o articularse en bienes o servicios, a veces entregados gratuitamente, ingresan en el campo de la anotada prohibici\u00f3n. El Estado social de derecho, precisamente, reacciona contra la mera proclamaci\u00f3n de la libertad y los derechos y, en su lugar, promueve activamente las condiciones reales indispensables para su realizaci\u00f3n y en ello no solamente est\u00e1 en juego su raz\u00f3n de ser sino su responsabilidad. (&#8230;)\u201d.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-subrayas fuera d texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha precisado que se deben distinguir en este campo dos aspectos, el primero referente al apoyo a las actividades de inter\u00e9s general \u00a0que adelantan organizaciones de origen privado, que en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0de iniciativa para el desarrollo \u00a0de las m\u00e1s variadas actividades que \u00a0las personas realizan en sociedad \u00a0(art 38 C.P.) \u00a0buscan la satisfacci\u00f3n de finalidades no simplemente lucrativas, supuesto que es diferente de aquel en que el Estado \u00a0se vale \u00a0de dichas entidades privadas para \u00a0cumplir finalidades que le son \u00a0propias73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se puntualiza en la sentencia C-543 de 2001, el art\u00edculo 355 constitucional, cuando en el segundo inciso alude a la celebraci\u00f3n de contratos, hace \u00e9nfasis en que el objeto de los mismos es el desarrollo de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, acordes con los planes de desarrollo, y para asegurar que la acci\u00f3n de fomento (ben\u00e9fica como la ha denominado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n) se cumpla adecuadamente, exige que las instituciones privadas con las cuales se hayan de celebrar sean precisamente de aquellas que conforme a la ley tengan el car\u00e1cter de instituciones sin \u00e1nimo o fin lucrativo (las personas jur\u00eddicas, fundaciones y asociaciones, reguladas por el C\u00f3digo Civil &#8211; T\u00edtulo XXXVI- y disposiciones complementarias) que adem\u00e1s, ostenten reconocida idoneidad en el \u00e1mbito donde conforme a sus respectivas reglas estatutarias, desarrollan las actividades de beneficio com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, como bien lo advierte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la acusaci\u00f3n formulada por el demandante \u00a0en contra de \u00a0las expresiones \u00a0\u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 -tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el Decreto Ley 2180 de 1984- del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 superior \u00a0parte de un presupuesto errado, \u00a0a saber, \u00a0la naturaleza privada \u00a0del servicio a\u00e9reo a territorios nacionales SATENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia y en particular del ac\u00e1pite donde se record\u00f3 el r\u00e9gimen establecido para \u00a0las empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0y en concreto \u00a0para el \u00a0Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0es claro que \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de una actividad industrial y comercial conforme a las reglas del derecho privado \u00a0no es \u00f3bice para \u00a0que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d sea una entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que como empresa industrial y comercial del Estado \u201cSATENA\u201d \u00a0es una entidad descentralizada creada por la Ley \u00a0que forma parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (art 115 C. P. \u00a0art. 38 \u00a0Ley 489 de 1998) vinculada al Ministerio de Defensa Nacional \u00a0y est\u00e1 encargada de \u201cdesarrollar la pol\u00edtica y los planes generales que en materia de transporte a\u00e9reo para las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds, adopte el Gobierno Nacional\u201d (art. 1\u00b0 D.L. 2344 de 1971). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal calidad desarrolla actividades de naturaleza comercial para la prestaci\u00f3n del servicio a\u00e9reo de transporte \u00a0conforme a las reglas del derecho privado \u00a0con a) Personer\u00eda jur\u00eddica; \u00a0b) Autonom\u00eda administrativa y financiera; y c) capital independiente conformado en los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley \u00a02344 \u00a0de 197174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la Empresa Industrial y Comercial del Estado Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0desarrolle actividades comerciales \u00a0de acuerdo con normas de derecho privado y que en desarrollo de dichas actividades \u00a0pueda entrar en competencia con \u00a0empresas privadas \u00a0 no transforma \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de la misma \u00a0en una empresa privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que las empresas industriales y comerciales del Estado son \u00a0un instrumento de intervenci\u00f3n \u00a0previsto \u00a0expresamente en \u00a0la Constituci\u00f3n (art 115, 150-7 C.P.) \u00a0que \u00a0permite la acci\u00f3n directa del Estado para la consecuci\u00f3n de sus fines (arts 2, \u00a0334, \u00a0366 \u00a0C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que \u00a0si bien mediante ellas el Estado opta \u00a0por utilizar los cauces jur\u00eddicos de la actuaci\u00f3n de los particulares, empero es lo cierto que en esos supuestos \u00a0el Estado no pierde su condici\u00f3n de tal, ni las empresas \u00a0industriales y comerciales su calidad de \u00a0personas jur\u00eddicas que gestionan, en \u00faltimo an\u00e1lisis, \u00a0los intereses del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0no sobra recordar que si bien la Corte ha puesto de presente \u00a0la existencia de \u00a0zonas de certeza sobre la utilizaci\u00f3n del derecho privado \u00a0en cuanto a la \u00a0actuaci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0que se explican por la exigencia de una mayor flexibilidad \u00a0en el desarrollo de sus actividades ello no \u00a0puede entenderse en el sentido de eliminar \u00a0la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de \u00a0dichas empresas ni que se pueda examinar su actividad \u00a0sin tomar en cuenta sus \u201ccaracter\u00edsticas identificadoras\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 en efecto lo siguiente en la sentencia C-629 de 200375:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de la doctrina del derecho de la organizaci\u00f3n estatal constituye tema capital el relativo al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las entidades que conforman la administraci\u00f3n del Estado y a los principios y criterios constitucionalmente deducibles que hayan de guiar al legislador y, en ciertas circunstancias, al Gobierno y a la propia administraci\u00f3n, para determinar si algunas agencias o dependencias estatales y actividades a cargo de \u00e9stas han de regirse forzosamente por el derecho p\u00fablico -administrativo- o por el derecho privado, de manera integral o parcial, o si en todo caso puede el legislador escoger discrecionalmente dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas al respecto han pasado por la necesidad de reconocer en el texto constitucional mismo garant\u00edas institucionales de derecho p\u00fablico o reservas de administraci\u00f3n p\u00fablica que llevar\u00edan a hacer forzosa en esos supuestos la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de derecho p\u00fablico -administrativo-, en un extremo, hasta la afirmaci\u00f3n de la existencia de actividades que tienen que ser desarrolladas en r\u00e9gimen de derecho privado, en el otro extremo. Estas situaciones extremas constituir\u00edan las denominadas zonas de certeza positiva y negativa, respectivamente, quedando entre ellas una zona de incertidumbre \u00a0(la que tiende a identificarse con la actividad de servicio p\u00fablico y la instrumental log\u00edstica o de suministro de la administraci\u00f3n) donde el legislador -y a\u00fan el Gobierno- podr\u00eda discrecionalmente determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la zona de certeza positiva aparecer\u00edan aquellos supuestos en los cuales no es posible acudir a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de derecho privado; los que en la doctrina se han identificado con la realizaci\u00f3n de actividades de pol\u00edtica p\u00fablica o de actividades ejecutivas de polic\u00eda o de fomento, pues se considera que \u00e9stas hacen parte de la reserva de administraci\u00f3n p\u00fablica y han de ser desarrolladas con la forma prevista en su garant\u00eda constitucionalmente explicita. En la zona de certeza negativa aparecen aquellas actividades, generalmente de gesti\u00f3n econ\u00f3mica o de producci\u00f3n de bienes (comerciales o industriales) que el Estado opta por desarrollar en competencia con agentes econ\u00f3micos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es cierto que los fundamentos constitucionales del r\u00e9gimen de la acci\u00f3n del Estado y de las entidades p\u00fablicas son diferentes de los que sirven de soporte a la actividad de los particulares. Por ello, la b\u00fasqueda de una mayor flexibilidad y supuesta eficacia de la gesti\u00f3n, a trav\u00e9s de la sujeci\u00f3n de entidades p\u00fablicas a las disposiciones aplicables a los particulares, no puede enervar el cumplimiento de las finalidades propias definidas en la constituci\u00f3n ni evadir requerimientos ni controles constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n del Estado, es necesario tener en cuenta que las variadas y diferentes manifestaciones de la acci\u00f3n estatal, aunque encaminadas todas ellas a la obtenci\u00f3n del inter\u00e9s general, deben ser apreciadas de acuerdo con sus caracter\u00edsticas identificadoras. As\u00ed, no son los mismos los \u00a0par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n trat\u00e1ndose de empresas econ\u00f3micas &#8211; industriales y comerciales de propiedad del Estado-, y en ese supuesto es preciso distinguir si act\u00faan en competencia o en monopolio-, o de entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o de agencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamente tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las caracter\u00edsticas de la gesti\u00f3n p\u00fablica, incluida a\u00fan la gesti\u00f3n p\u00fablica empresarial, implican tener presente siempre la necesidad de que la gesti\u00f3n del dinero p\u00fablico se vea sometida a controles que garanticen la m\u00e1xima transparencia\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el hecho de que \u00a0las empresas industriales y comerciales del Estado act\u00faen conforme al derecho privado y \u00a0que \u00a0incluso por raz\u00f3n de su objeto puedan competir con empresas privadas en los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998 no significa que con ello se elimine la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica que les es propia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues debe \u00a0reiterarse que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d es evidentemente \u00a0una empresa p\u00fablica \u00a0de la categor\u00eda industrial y comercial y como tal \u00a0desarrolla su objeto para la prestaci\u00f3n del servicio a\u00e9reo de transporte en los t\u00e9rminos que le ha se\u00f1alado la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el cargo formulado en ese sentido por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra del \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u2018SATENA\u2019\u201d por la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Para el actor el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d vulnera el art\u00edculo \u00a0217 de la Constituci\u00f3n al permitir que \u00a0la operaci\u00f3n de dicha empresa \u00a0se haga con aviones militares \u00a0sin tener en cuenta que las Fuerzas Militares no est\u00e1n llamadas a desarrollar actividades de car\u00e1cter comercial. Precisa que si bien las Fuerzas armadas \u00a0no tienen como finalidad exclusiva \u00a0la defensa, \u00a0el hecho de permitir que cumplan labores comerciales las desv\u00eda de su objeto institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo \u00a0217 superior, \u00a0la Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. De acuerdo con el mismo texto superior las Fuerzas Militares tendr\u00e1n \u201ccomo finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d. As\u00ed mismo se\u00f1ala que \u201cla Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma superior es la que el actor confronta con \u00a0el art\u00edculo 27 del Decreto \u00a02344 de 1971, \u00a0seg\u00fan el cual, \u00a0\u201cconforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 80 de 196878, los aviones de \u201cSATENA\u201d, en su operaci\u00f3n nacional tienen la calidad de aviones militares y estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que sobre aeronavegaci\u00f3n rige para \u00e9stos\u201d. \u00a0Disposici\u00f3n esta \u00a0donde se precisa sin embargo que \u201clos casos de responsabilidad contractual o extracontractual que sean consecuencia directa del empleo de dichos aviones en servicio de transporte a\u00e9reo, se someter\u00e1n al derecho com\u00fan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Respecto de la \u00a0calidad de aviones militares y del sometimiento al r\u00e9gimen jur\u00eddico que sobre aeronavegaci\u00f3n rige para \u00e9stos cabe precisar \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 1773 del C\u00f3digo de Comercio la \u201cParte Segunda \u2018de la Aeron\u00e1utica\u2019\u201d del referido C\u00f3digo rige todas las actividades de aeron\u00e1utica civil, las cuales quedan sometidas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y reglamentaci\u00f3n del gobierno\u201d. Igualmente que quedar\u00e1n sujetas a este r\u00e9gimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberan\u00eda nacional, as\u00ed como las aeronaves de matr\u00edcula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberan\u00eda o jurisdicci\u00f3n de otro Estado. En cuanto a las \u00a0aeronaves del Estado se\u00f1ala que \u00a0\u201cs\u00f3lo quedar\u00e1n sujetas a las disposiciones de este libro cuando as\u00ed se disponga expresamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1775 del C\u00f3digo de Comercio precisa que \u00a0\u201cson aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de polic\u00eda. Las dem\u00e1s son civiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 1786 del mismo C\u00f3digo \u00a0se\u00f1ala que \u201cpara las aeronaves de Estado en vuelo o que operen en un aeropuerto civil, rigen las normas sobre tr\u00e1nsito a\u00e9reo que determine la autoridad aeron\u00e1utica, sin perjuicio de que puedan apartarse de ellas por causa de su actividad espec\u00edfica, en cuyo caso deber\u00e1n establecerse previamente las medidas de seguridad que sean convenientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar que la autoridad aeron\u00e1utica encargada de la aeronavegabilidad de los aviones de la fuerza A\u00e9rea Colombiana y del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales SATENA es la Direcci\u00f3n de Ingenier\u00eda y Mantenimiento Aeron\u00e1utico, la cual \u00a0se rige por el \u201cManual de Mantenimiento Aeron\u00e1utico FAC\u201d aprobado mediante resoluci\u00f3n COFAC 002 de 1966 \u00a0y sus \u00a0respectivas reformas y actualizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe se\u00f1alar que los certificados de aeronavegabilidad \u00a0expedidos por la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en relaci\u00f3n con los aviones del Servicio A\u00e9reo a Territorios nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0se expiden \u00a0de acuerdo con el Convenio de sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional \u00a0del 7 de Diciembre de 1944 \u00a0aprobado por la Ley 12 de 1947 y con las disposiciones del \u00a0Manual de Mantenimiento Aeron\u00e1utico FAC. \u00a0Dichas normas fijan claras directrices para las aeronaves del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Ahora bien, la \u00a0Corte se\u00f1ala que como se \u00a0desprende de los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0donde se analiz\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica y las normas espec\u00edficas que regulan a \u00a0la Empresa Industrial y Comercial del Estado \u00a0Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, \u00a0\u00e9sta es una entidad descentralizada creada por la Ley \u00a0que forma parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico vinculada al Ministerio de Defensa Nacional \u00a0y est\u00e1 encargada de \u201cdesarrollar la pol\u00edtica y los planes generales que en materia de transporte a\u00e9reo para las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds, adopte el Gobierno Nacional\u201d (art. 1\u00b0 D.L. 2344 de 1971). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que la vinculaci\u00f3n se\u00f1alada en la ley \u00a0de dicha Empresa Industrial y Comercial del Estado \u00a0al Ministerio de Defensa Nacional no la convierte \u00a0en parte de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el Ministerio de Defensa hace parte de la Administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y que los organismos y entidades adscritos o vinculados al Ministerio que gozan de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y cumplen sus funciones en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala \u00a0la ley (art 39 Ley 489 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho Ministerio como cabeza de un sector de la administraci\u00f3n \u00a0(art. 42 Ley 489 de 1998) \u00a0ejerce el control pol\u00edtico y la suprema direcci\u00f3n que le se\u00f1ala la ley (art 68 ley 489 de 1998)80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estructuras e instituciones que no cabe confundir con las Fuerzas Militares \u00a0integradas por el Ejercito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea y que conforman los miembros de cada una de dichas Fuerzas seg\u00fan disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 217 superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro para la Corte \u00a0que no puede afirmarse que con el art\u00edculo 27 acusado se est\u00e9 atribuyendo a las Fuerzas Militares -y en particular a la Fuerza A\u00e9rea &#8211; funciones comerciales por el hecho de que una \u00a0Empresa Industrial y Comercial del Estado que desarrolla \u00a0una actividad comercial en materia de transporte a\u00e9reo en cumplimiento del objeto que le fue asignado por la ley \u00a0opere con aeronaves que se rigen por \u00a0las normas \u00a0que se aplican a las aeronaves militares en materia de aeronavegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cabe precisar que lo que \u00a0establece el \u00a0art\u00edculo 27 acusado no es que las \u00a0aeronaves del las Fuerzas Militares pueden \u00a0realizar actividades comerciales sino que las naves del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d -Empresa industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Defensa- \u00a0en su operaci\u00f3n nacional tienen la calidad de aviones militares y estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que sobre aeronavegaci\u00f3n rige para \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas no se vislumbra entonces \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 217 superior por el hecho de \u00a0que el art\u00edculo 27 acusado se\u00f1ale que las naves del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales SATENA \u00a0en su operaci\u00f3n nacional tienen la calidad de aviones militares y estar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico que sobre aeronavegaci\u00f3n rige para \u00e9stos, \u00a0pues en manera alguna puede considerarse que por lo previsto en dicho art\u00edculo \u00a0las Fuerzas Militares adelanten labores comerciales que las desv\u00edan de su objeto institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el cargo formulado \u00a0en este sentido por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0-modificado por \u00a0el Decreto Ley 2180 de 1984- y del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 333 superiores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Para el actor las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 -modificado por el Decreto Ley 2180 de 1984- y el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d en cuanto permiten que \u00a0dicha empresa i) reciba donaciones de entidades publicas y \u00a0ii) preste el servicio a\u00e9reo de transporte con aviones militares, violan los art\u00edculos \u00a013 y 333 \u00a0de la Constituci\u00f3n pues \u00a0de esta forma se le conceden privilegios de los que est\u00e1n privadas las dem\u00e1s empresas comerciales que prestan el servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo y se altera la libre competencia entre las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Cabe recordar que la Corte en una decisi\u00f3n precedente -Sentencia C-1231 de 2005- \u00a0frente a una acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 333 superiores contra las mismas disposiciones que ahora se atacan, \u00a0se inhibi\u00f3 de emitir pronunciamiento de fondo81 \u00a0pues consider\u00f3 que no se encontraban reunidos \u00a0los presupuestos necesarios para proceder a efectuar el juicio de \u00a0constitucionalidad. \u00a0As\u00ed mismo que \u00a0el se\u00f1or Procurador \u00a0respeto del \u00a0mismo cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 33 espec\u00edficamente \u00a0en lo relativo el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 considera que el actor no \u00a0expres\u00f3 concretos y pertinentes argumentos para se\u00f1alar por que del texto mismo de dicho art\u00edculo se derivaba una violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad y a la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces examinarse ante todo, si en el presente caso se encuentran reunidos \u00a0los requisitos a que aludi\u00f3 la Corte en la \u00a0sentencia C-1231 de 2005 para poder examinar la acusaci\u00f3n por \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos de igualdad y libre competencia \u00a0en un caso como este \u00a0y concretamente \u00a0si la acusaci\u00f3n que se formula puede predicarse del contenido de las normas que se atacan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se persigue una confrontaci\u00f3n objetiva y abstracta entre las normas legales acusadas y las normas constitucionales, sin que, en principio, se atienda a la manera como sean ejecutadas en la pr\u00e1ctica las normas legales atacadas. Sobre este punto se pronunci\u00f3 la sentencia C-357 de 1997:82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jur\u00eddico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos t\u00e9rminos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de se\u00f1alarse que el actor en el presente proceso para fundamentar el cargo contra el \u00a0conjunto de disposiciones acusadas por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 333 superiores comienza por recordar algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n \u00a0de las que destaca \u00a0las menciones hechas en el sentido de que la libre competencia es un principio estructural de la econom\u00eda social de mercado y un derecho que no solo concierne a los empresarios que interact\u00faan en el mercado sino que propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y en ese sentido \u00a0es un derecho de todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos presupuestos, afirma que los art\u00edculos 4\u00b0, literal c (parcial), y 27 del Decreto Ley 2344 de 1971, hacen que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d opere en condiciones seg\u00fan las cuales se vulneran los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional sobre la igualdad de mercado y la libre competencia econ\u00f3mica pues confieren \u00a0al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0privilegios espec\u00edficos en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, a saber: (i) tener la posibilidad de recibir donaciones de parte de entidades p\u00fablicas; (ii) prestar el servicio de aeronavegaci\u00f3n civil con aviones militares \u00a0y se rija por las normas de aeronavegaci\u00f3n militar \u00a0con lo que se le \u00a0exime del control de la AEROCIVIL; \u00a0Precisa que los dem\u00e1s prestadores del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo no gozan de los anteriores beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0acude al test de igualdad y sostiene que si bien \u00a0el \u00a0fin que persiguen las disposiciones acusadas es leg\u00edtimo frente a la Carta Pol\u00edtica, pues dichas normas buscan que el \u00a0Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d cuente con un conjunto de prerrogativas que le faciliten el cumplimiento de su misi\u00f3n, a saber, prestar el servicio a\u00e9reo en las regiones m\u00e1s apartadas del pa\u00eds, el \u00a0medio elegido -a saber \u00a0establecerle ventajas y prerrogativas espec\u00edficas en materia financiera y \u00a0administrativa, respecto de las actividades de mercado que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d adelanta en competencia con otras empresas que igualmente prestan el servicio de transporte a\u00e9reo-, comporta \u00a0una limitaci\u00f3n manifiesta del derecho y del principio de la libre competencia previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues las normas acusadas permiten que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201dparticipe en calidad de competidor de una actividad de mercado a pesar de que goza de prerrogativas especiales (financieras y administrativas) que son impensables para los dem\u00e1s participantes. Destaca que \u00a0las restricciones a la libre competencia que soportan los dem\u00e1s competidores como resultado de las ventajas enunciadas en virtud de las disposiciones acusadas, no obedecen a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad tal como lo ha se\u00f1alado la Corte. Precisa que el Estado dispondr\u00eda de innumerables mecanismos diferentes por medio de los cuales podr\u00eda obtener el mismo fin sin incurrir en afectaciones graves y manifiestas del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica \u00a0en condiciones de igualdad (art\u00edculo 333 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante \u00a0este caso implica un grave \u00a0antecedente en materia de intervenci\u00f3n del Estado pues en aras de lograr un fin social -en este caso la prestaci\u00f3n del servicio a\u00e9reo en regiones apartadas del pa\u00eds- \u00a0\u201cse permite que el estado adelante \u00a0actividades empresariales en condiciones claramente ventajosas \u00a0y en perjuicio de las garant\u00eda que obran en \u00a0a favor de los competidores \u00a0y tambi\u00e9n de los consumidores igualmente destinatarios del derecho a la libre competencia\u201d. Afirma al respecto que \u00a0las empresas privadas \u201cterminan por subsidiar indirectamente, a costa de su mercado y bajo reglas carentes de transparencia, las actividades \u201csociales&#8221; de las empresas industriales y comerciales del Estado productoras de bienes o prestadoras de servicios relacionados con la satisfacci\u00f3n de necesidades socialmente preferentes, tal como sucede actualmente con SATENA\u201d. Al respecto afirma que \u00a0en desarrollo del proceso de constitucionalidad D-5819 (Sentencia C-1231 de 2005; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) el propio apoderado de la empresa estatal as\u00ed lo reconoci\u00f3 al afirmar que con el fin de proveer el servicio de transporte a\u00e9reo en regiones apartadas del pa\u00eds, esa empresa &#8220;debe comercializar sus servicios a fin de obtener una ganancia para subsidiar las zona menos desarrolladas del pa\u00eds, por lo tanto el producto econ\u00f3mico de la actividad comercial en las \u00a0zonas mas desarrolladas, es el que permite el sostenimiento y\/o subsidio de estas rutas sociales&#8221; (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n as\u00ed planteada la Corte constata que el actor \u00a0s\u00ed establece los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u00a0respecto de las disposiciones que acusa entre \u00a0lo que le es exigible al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales SATENA \u00a0y a \u00a0las empresas privadas y ello a partir del contenido de \u00a0dichas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el actor afirma \u00a0que \u00a0a pesar de que en ambos casos \u00a0se trata de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo mientras \u00a0 al Servicio A\u00e9reo de Territorios Nacionales SATENA \u00a0se le permite a) recibir donaciones \u00a0 de entidades p\u00fablicas y b) operar con aviones militares que se rigen por las normas aeron\u00e1uticas establecidos para ellos, \u00a0 tales prerrogativas \u00a0en manera alguna se les pueden aplicar a las empresas privadas de transporte a\u00e9reo pues ellas a) no pueden recibir donaciones de entidades p\u00fablicas, b) tienen \u00a0de acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio naves \u00a0civiles que \u00a0se rigen por las normas de aeronavegaci\u00f3n civil \u00a0y son controladas por \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica \u00a0Civil \u00a0AEROCIVIL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en relaci\u00f3n con \u00a0los aspectos que invoca \u00a0para \u00a0plantear \u00a0la confrontaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0el Servicio A\u00e9reo a territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d y las empresas privadas de transporte a\u00e9reo -y consecuentemente la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y libre competencia- estos pueden entenderse \u00a0efectivamente derivados de \u00a0las disposiciones que \u00a0se acusan pues estas establecen para el caso de la empresa estatal las condiciones a que \u00a0el actor alude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente precisar igualmente que los t\u00e9rminos \u00a0de confrontaci\u00f3n para efectos \u00a0del juicio de igualdad \u00a0que se plantean por el actor aluden a la situaci\u00f3n de las empresas privadas frente a una empresa p\u00fablica y ello desde la perspectiva de los derechos de las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar \u00a0al respecto que la Corte \u00a0ha descartado en otras ocasiones examinar supuestos -diferentes \u00a0al que se invoca por el actor-, en los que se planteaba el desconocimiento de \u00a0la igualdad entre personas jur\u00eddicas de naturaleza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe precisar \u00a0en cuanto al art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 -a que se refiere el se\u00f1or Procurador para solicitar que la Corte se inhiba por considerar que la acusaci\u00f3n formulada no es predicable de su contenido- \u00a0que si bien i) dicha disposici\u00f3n no enuncia la \u00a0exclusi\u00f3n del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u00a0\u201cSATENA\u201d \u00a0de la regulaci\u00f3n y \u00a0control de la \u00a0Unidad e Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil AEROCIVIL -aspecto a que hace espec\u00edfica alusi\u00f3n el actor para \u00a0afirmar que se plantea una discriminaci\u00f3n \u00a0para las empresas \u00a0privadas de aviaci\u00f3n civil que contrario a la Empresa estatal s\u00ed tienen \u00a0la regulaci\u00f3n y el control \u00a0de \u00a0\u201cAEROCIVIL\u201d- \u00a0 y \u00a0ii) es evidente que son otras normas las que fijan las competencias \u00a0de la referida Unidad Administrativa Especial, \u00a0es claro tambi\u00e9n que \u00a0 el hecho mismo de que en el art\u00edculo 27 acusado se \u00a0se\u00f1ale \u00a0la naturaleza \u00a0militar de los aviones del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u00a0\u201cSATENA\u201d \u00a0y se precise \u00a0 que los mismos se rigen por las reglas de aeronavegaci\u00f3n \u00a0previstos para aquellos, excluye para el caso de la empresa estatal la aplicaci\u00f3n de reglas de aeronavegaci\u00f3n diferentes a las militares \u00a0y en ese sentido \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0en ese preciso aspecto s\u00ed puede entenderse referida \u00a0a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte no atender\u00e1 la solicitud del se\u00f1or Procurador y examinar\u00e1 \u00a0este aspecto de la acusaci\u00f3n formulada por el actor en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cabe precisar respecto de la afirmaci\u00f3n que hace el actor seg\u00fan la cual las empresas privadas de aviaci\u00f3n \u201cterminan por subsidiar indirectamente, a costa de su mercado y bajo reglas carentes de transparencia, las actividades \u201csociales&#8221; de SATENA\u201d, pues &#8221; el producto econ\u00f3mico de la actividad comercial en las zonas mas desarrolladas -en las que se encuentra en competencia con las empresas privadas- , es el que permite el sostenimiento y\/o subsidio de estas rutas sociales&#8221;, \u00a0que \u00a0si bien i) el actor no acus\u00f3 \u00a0los art\u00edculos \u00a01 y 2 \u00a0del Decreto Ley 2344 de 197183 \u00a0de los que cabe predicar directamente \u00a0tal posibilidad pues \u00a0es en ellos donde se alude a las funciones de la empresa estatal y en los que se remite a las pol\u00edticas que fije el Gobierno para la prestaci\u00f3n del servicio a\u00e9reo a territorios nacionales \u00a0las condiciones \u00a0espec\u00edficas en que ese servicio ser\u00e1 prestado y financiado \u00a0en la pr\u00e1ctica y \u00a0ii) que al examinar el problema planteado a partir de la diferencia \u00a0entre las \u00a0rutas que cubren las zonas m\u00e1s apartadas del pa\u00eds -donde la empresa estatal \u00a0no act\u00faa en concurrencia con las dem\u00e1s compa\u00f1\u00edas privadas de aviaci\u00f3n- \u00a0 \u00a0y \u00a0aquellas rutas en las que \u00a0compite \u00a0con las dem\u00e1s empresas privadas, podr\u00eda \u00a0afirmarse que \u00a0lo que se plantea es un problema de aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas acusadas y no una discusi\u00f3n sobre \u00a0su contenido abstracto. \u00a0Empero, \u00a0dado que resulta inseparable \u00a0en el an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u00a0\u201cSATENA\u201d en unas y otras rutas \u00a0 el r\u00e9gimen que le es aplicable y por ende \u00a0las condiciones que \u00a0establecen para ella las disposiciones acusadas, -por lo que podr\u00eda \u00a0entenderse \u00a0que el actor alude \u00a0en relaci\u00f3n con dichas afirmaciones \u00a0es a \u00a0las condiciones especiales derivadas directamente de \u00a0las disposiciones acusadas \u00a0que se dan en cualquier circunstancia de la \u00a0operaci\u00f3n de la empresa estatal-, \u00a0ha de concluirse que ese aspecto del cargo por la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0la libre competencia \u00a0tambi\u00e9n puede estudiarse por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Establecido as\u00ed el contenido de \u00a0este aspecto de \u00a0la acusaci\u00f3n planteada \u00a0por el demandante y su aptitud para permitir el juicio de constitucionalidad \u00a0la Corte \u00a0recordar\u00e1 de antemano \u00a0los alcances y l\u00edmites del derecho a la libre competencia \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en particular en relaci\u00f3n con la \u00a0participaci\u00f3n de empresas p\u00fablicas y privadas \u00a0en condiciones de igualdad en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, para luego entrar a \u00a0analizar concretamente \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0formulada respecto de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 333 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 Los \u00a0alcances y l\u00edmites del derecho a la libre competencia en la jurisprudencia Constitucional, en particular en relaci\u00f3n con la \u00a0participaci\u00f3n de empresas p\u00fablicas y privadas \u00a0en condiciones de igualdad en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la libertad econ\u00f3mica constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. Igualmente que, al tiempo que la libertad econ\u00f3mica \u00a0se \u00a0establece en la Constituci\u00f3n para garantizar la posibilidad real de que las personas desarrollen las actividades productivas \u00a0que consideren necesarias para la satisfacci\u00f3n de sus intereses85, tambi\u00e9n \u00a0se autoriza al Estado para intervenir y crear las condiciones necesarias para que las mismas se materialicen en armon\u00eda con los valores superiores previstos en la Carta86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0ha recordado igualmente que la libertad econ\u00f3mica comprende los conceptos de libertad de empresa y \u00a0de libre competencia a los que alude igualmente el art\u00edculo 333 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer concepto en la \u00a0Sentencia C-524 de 199587, la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 \u00a0la \u00a0libertad de empresa \u00a0como \u201caquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n \u00a0de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio \u00a0o ganancia. \u00a0El t\u00e9rmino empresa en este contexto parece por lo \u00a0tanto cubrir dos aspectos, el inicial &#8211; la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la \u00a0forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico patrimonial y laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 333 superior la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones y que dicha funci\u00f3n social, es fuente de un sinn\u00famero de intervenciones leg\u00edtimas del Estado que se desarrollan a trav\u00e9s de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0ha dicho tambi\u00e9n la Corte que el medio por excelencia que permite a las autoridades lograr la efectividad de la \u201cfunci\u00f3n social de la empresa\u201d, es la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda88. Esta intervenci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el canon 334 superior, se lleva a cabo por mandato de la ley \u201cen la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que entre otros criterios relevantes que en este sentido pueden tomarse en cuenta: la actividad de la empresa; su estructura organizativa; el mercado en el que se inserta; el tipo de financiamiento al cual apela; el producto o servicio que presta; la importancia de su resultado econ\u00f3mico etc. Factores que pueden determinar variadas formas de inspecci\u00f3n, control, regulaci\u00f3n y existencia de est\u00edmulos e incentivos89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto ha advertido la Corte \u00a0que el resultado econ\u00f3mico de las empresas no es indiferente para el Estado. En algunos casos se busca favorecer la industrializaci\u00f3n de una determinada regi\u00f3n; en otros, los objetivos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, pueden orientarse a desestimular ciertas iniciativas y empresas, ya sea por una excesiva oferta en el mercado o por sus efectos perjudiciales en t\u00e9rminos de absorci\u00f3n de determinadas materias primas o recursos financieros. En estos casos, aparte de los medios de intervenci\u00f3n directa como el que se evidencia mediante las empresas industriales y comerciales-, el Estado puede leg\u00edtimamente establecer pol\u00edticas de est\u00edmulo de las que se beneficiar\u00edan los agentes econ\u00f3micos que sigan sus pautas. El conjunto de estas pol\u00edticas -cr\u00e9ditos de fomento, exenciones tributarias, garant\u00edas, autorizaciones especiales, facilidades crediticias y cambiarias, contratos-programa, premios, inversiones en el capital social etc.-, sin duda, ampl\u00eda la esfera de la empresa y le imprime materialmente a su actividad, en la medida en que ella efectivamente secunde los objetivos de la intervenci\u00f3n estatal, una funci\u00f3n social espec\u00edfica. Cabe reiterar \u00a0que en ciertos casos la funci\u00f3n social de la empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos econ\u00f3micos que el legislador decide otorgar con miras a alcanzar determinados objetivos econ\u00f3micos de inter\u00e9s general90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el \u00a0concepto de libre competencia econ\u00f3mica la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en el art\u00edculo 333 que la misma es un derecho de todos que supone responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido de manera reiterada que la libre competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras pr\u00e1cticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita91. \u00a0Igualmente ha recordado que el \u201celemento caracter\u00edstico de la libre competencia es la tensi\u00f3n que se presenta entre los intereses opuestos de los agentes participantes en el mercado, cuyo mantenimiento exige la garant\u00eda de ciertas libertades b\u00e1sicas, que algunos doctrinantes han condensado en: a) la necesidad que los agentes del mercado puedan ejercer una actividad econ\u00f3mica libre, con las excepciones y restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades. b) la libertad de los agentes competidores para ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas, y c) la libertad de los consumidores o usuarios para contratar con cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o servicios que requieren\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado \u00a0la doble dimensi\u00f3n en que debe examinarse el derecho de la libre competencia \u00a0dado que el mismo comporta no solo la defensa de intereses privados sino tambi\u00e9n\u00a0 propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y por ende de \u00a0la Constituci\u00f3n. Al respecto ha se\u00f1alado la Jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia es un principio estructural de la econom\u00eda social del mercado, que no s\u00f3lo est\u00e1 orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interact\u00faan en el mercado sino que propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad \u00a0de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia. De ah\u00ed, que la Carta Fundamental, le ha impuesto expresamente al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar o controlar el abuso de la posici\u00f3n dominante que los empresarios tengan en el mercado (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d.93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido en la Sentencia \u00a0C-815 de 2001 la \u00a0Corte hizo las siguientes puntualizaciones que resultan relevante recordar. Expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se reconoce y garantiza la libre competencia econ\u00f3mica como expresi\u00f3n de la libre iniciativa privada en aras de obtener un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica. No obstante, los c\u00e1nones y mandatos del Estado Social imponen la obligaci\u00f3n de armonizar dicha libertad con la funci\u00f3n social que le es propia, es decir, es obligaci\u00f3n de los empresarios estarse al fin social y a los l\u00edmites del bien com\u00fan que acompa\u00f1an el ejercicio de la citada libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones se concibe a la libre competencia econ\u00f3mica, como un derecho individual y a la vez colectivo (art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n), cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtenci\u00f3n del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garant\u00edas y a un precio real y justo. Por lo tanto, el Estado bajo una concepci\u00f3n social del mercado, no act\u00faa s\u00f3lo como garante de los derechos econ\u00f3micos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la protecci\u00f3n a la libre competencia econ\u00f3mica tiene tambi\u00e9n como objeto, la competencia en s\u00ed misma considerada, es decir, m\u00e1s all\u00e1 de salvaguardar la relaci\u00f3n o tensi\u00f3n entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elecci\u00f3n de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformaci\u00f3n de monopolios, las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan \u00a0distorsiones en el sistema econ\u00f3mico competitivo. As\u00ed se garantiza tanto el inter\u00e9s de los competidores, el colectivo de los consumidores y el inter\u00e9s p\u00fablico del Estado.94. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la Corte ha puesto de presente que como todos los derechos y libertades, las \u00a0libertades econ\u00f3mica y de empresa y la libre competencia \u00a0est\u00e1n sujetas a l\u00edmites. La Constituci\u00f3n \u00a0alude expresamente a ellos cuando se\u00f1ala \u00a0en el art\u00edculo 333 superior que \u201cLa ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el \u00a0inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d; cuando se\u00f1ala que \u201cLa empresa como base del \u00a0desarrollo tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d; y cuando expresa \u00a0que \u201cLa libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte \u00a0ha se\u00f1alado de manera reiterada \u00a0el necesario examen sistem\u00e1tico \u00a0que debe hacerse para abordar las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen las libertades econ\u00f3micas. \u00a0Sobre este punto ha expresado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el conjunto de normas constitucionales referentes a la actividad econ\u00f3mica debe entenderse y aplicarse sistem\u00e1ticamente, sin fraccionar sus alcances y evitando que la ejecuci\u00f3n de algunos de sus preceptos deba edificarse sobre el supuesto de dejar otros inaplicados o in\u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que la Constituci\u00f3n establece la libre competencia como principio, que ella plasma la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, que la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 garantizada y que la gesti\u00f3n estatal debe cristalizarse en medidas que impidan su obstrucci\u00f3n o restricci\u00f3n, en especial si, \u00e9stas surgen merced al predominio de productores u oferentes de productos o servicios considerados en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero insiste la Corte en que la Carta Pol\u00edtica no ha acogido un modelo econ\u00f3mico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00ba), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, dentro del cual el Poder P\u00fablico asume responsabilidades tales como la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, no menos que la de promover la productividad y la competitividad, y que tiene a su cargo la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica hacia el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (art\u00edculo 334 C.P.), la libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de intervenci\u00f3n del Estado. Esta se debe dar, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, todo lo cual implica indudables limitaciones, correctivos y controles para la iniciativa particular. Se trata, al fin y al cabo, de realizar fines esenciales del Estado como los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2\u00ba C.P.), en ejercicio de un papel din\u00e1mico y activo inherente a su funci\u00f3n b\u00e1sica de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda (art\u00edculo 334 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la libre competencia econ\u00f3mica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios, como los indicados en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir ha precisado la Corte que \u00a0en este campo si bien el principio de la libre competencia \u00a0se encuentra claramente reconocido y protegido en el Estado social de Derecho \u00a0el mismo no puede entenderse \u00a0carente de l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2. \u00a0Cabe precisar \u00a0adem\u00e1s que si bien es cierto que en materia econ\u00f3mica son principios rectores de la actividad de los particulares los de la libre iniciativa y el de la libre competencia en condiciones de igualdad, este principio, al aplicarse al \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos debe entenderse en armon\u00eda con las reglas que constituyen el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los mismos, adoptadas por el legislador dentro del marco espec\u00edfico se\u00f1alado por el constituyente para dichos \u00a0servicios \u00a0de lo que resulta que el r\u00e9gimen de libre competencia \u00a0en condiciones de igualdad debe acomodarse a las reglas especiales que de all\u00ed se derivan96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que en materia de servicios p\u00fablicos, la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere una finalidad espec\u00edfica \u2013asegurar la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas que se logran con su prestaci\u00f3n- y tiene un soporte constitucional expreso en el art\u00edculo 334 de la Carta. Pero, adicionalmente, en tal materia el Estado dispone de especiales competencias de regulaci\u00f3n, control y vigilancia, pues tal prestaci\u00f3n se considera \u00a0inherente a la finalidad social del Estado, por lo cual es deber \u00a0de las autoridades asegurar que ella sea eficiente y se proyecte a todos los habitantes del territorio nacional. En efecto, el art\u00edculo 365 superior prescribe que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y que en todo caso el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por cuanto los servicios p\u00fablicos son una actividad econ\u00f3mica que compromete la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestaci\u00f3n se somete a especial regulaci\u00f3n y control97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la competencia en condiciones de igualdad \u00a0en ese marco \u00a0significa que los agentes privados \u00a0y p\u00fablicos deben tener \u00a0las mismas condiciones para el ejercicio de la misma actividad de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa es la regla general \u00a0en relaci\u00f3n con la cual el Legislador \u00a0y la Jurisprudencia se han pronunciado en diferentes \u00a0ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el legislador \u00a0aludi\u00f3 a este principio \u00a0en el art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 199899 \u00a0cuando \u00a0dispuso que \u00a0\u201cLas empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes confieren a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, seg\u00fan el caso. No obstante, las empresas industriales y comerciales del Estado, que por raz\u00f3n de su objeto compitan con empresas privadas, no podr\u00e1n ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicio p\u00fablico de transporte el Legislador igualmente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la Ley 105 de 1993 &#8220;Por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones&#8221; : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE P\u00daBLICO. El transporte p\u00fablico es una industria encaminada a garantizar la movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y se regir\u00e1 por los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL CAR\u00c1CTER DEL SERVICIO P\u00daBLICO DEL TRANSPORTE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n del transporte p\u00fablico en Colombia es un servicio publico bajo la regulaci\u00f3n del Estado, quien ejercer\u00e1 el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestaci\u00f3n en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Excepcionalmente la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden, podr\u00e1n prestar el servicio p\u00fablico de transporte, cuando \u00e9ste no sea prestado por los particulares, o se presenten pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas u oligopol\u00edsticas que afecten los intereses de los usuarios. En todo caso el servicio prestado por las entidades p\u00fablicas estar\u00e1 sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional dicho principio ha sido invocado igualmente. As\u00ed por ejemplo en la Sentencia C-1268 de 2000100 citada en la demanda, \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDebe reiterarse que dentro de ese conjunto de atribuciones estatales, que pueden implicar l\u00edmites o restricciones a la libertad individual de cada empresa, la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades resulta esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el fondo, la garant\u00eda constitucional que as\u00ed se define y protege no consiste en nada diferente de impedir que, al iniciarse entre las personas \u2013naturales o jur\u00eddicas- una competencia para alcanzar o conseguir algo -lo cual, en la materia objeto de revisi\u00f3n, se relaciona con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico mediante el acceso al espectro electromagn\u00e9tico-, alguno o algunos de los competidores gocen de ventajas carentes de justificaci\u00f3n, otorgadas o auspiciadas por las autoridades respectivas con criterio de exclusividad o preferencia, o se enfrenten a obst\u00e1culos o restricciones irrazonables o desproporcionados en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende la Constituci\u00f3n que en el punto de partida y a lo largo de la competencia, hasta su culminaci\u00f3n, todos los competidores reciban igual trato, se les otorguen las mismas garant\u00edas e iguales derechos, se les permita el uso de los mismos instrumentos y medios de acci\u00f3n, se les cobije bajo las mismas normas y reglas de juego, se prevea para todos el mismo sistema de selecci\u00f3n y calificaci\u00f3n, se les eval\u00fae y clasifique dentro de los mismos criterios, objetiva e imparcialmente, y se exija a todos \u201cun mismo nivel de responsabilidades. Obviamente, siempre sobre el supuesto de la equivalencia de situaciones y circunstancias (igualdad real y efectiva)\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-182 de 1998).101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n por ejemplo con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, la Corte ha dicho igualmente \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero establecida por el legislador, conforme a una opci\u00f3n v\u00e1lida de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la posibilidad de que a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como en este caso el de salud, acudan los particulares, es claro que para dicha participaci\u00f3n deben garantizarse las condiciones propias de la libertad de empresa y de la libre competencia, sin que resulte admisible que en el \u00e1mbito estrechamente regulado de participaci\u00f3n privada se permitan, o peor a\u00fan, se establezcan, situaciones que impliquen pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia o se orienten a obstruir o a restringir la libertad econ\u00f3mica.\u201d102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las Empresas industriales y comerciales del Estado la Corte \u00a0en la Sentencia C-352 de 1998 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 para el caso del servicio p\u00fablico de gas que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo empresa industrial y comercial del Estado se le ha se\u00f1alado por la ley un objeto comercial espec\u00edfico, cuyo desarrollo se encuentra sometido al derecho privado; es decir, que por raz\u00f3n de la similitud de las actividades que desarrolla, con las que cumplen los particulares, la ley les da un tratamiento igualitario, en cuanto a la regulaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de l\u00edmites y condicionamientos a sus actividades y a la aplicaci\u00f3n del correspondiente r\u00e9gimen jur\u00eddico. En estas circunstancias, entiende la Corte que los contenidos normativos del art. 333 de la Constituci\u00f3n, que consagran la libre competencia, deben ser aplicados en forma igualitaria tanto a las empresas particulares, como a las que surgen de la actuaci\u00f3n del Estado en el campo de la actividad privada, o sea, a las empresas industriales y comerciales de \u00e9ste y a las sociedades de econom\u00eda mixta\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0es claro que dicho principio de libre competencia en condiciones de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, en t\u00e9rminos que impida \u00a0en ciertas circunstancias \u00a0con presupuestos de racionalidad y proporcionalidad \u00a0su limitaci\u00f3n en funci\u00f3n del cumplimiento de los mandatos superiores para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. Si Legislador puede \u00a0establecer responsabilidades, obligaciones y restricciones o delimitaciones a la competencia privada y a la actividad de las empresas por motivos de inter\u00e9s colectivo104, con mayor raz\u00f3n est\u00e1 autorizado para dotar a las entidades estatales que cumplen una precisa \u00a0funci\u00f3n social de caracter\u00edsticas especiales y de un trato diferente con el prop\u00f3sito de cumplir \u00a0su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo ello exige \u00a0-ha expresado la Corte- que\u00a0 el juez constitucional pondere con sumo cuidado la tensi\u00f3n existente entre el inter\u00e9s privado y la prevalencia del inter\u00e9s general, con el prop\u00f3sito de hacer compatibles ambas modalidades de bienestar, sobre la base de la preponderancia del inter\u00e9s colectivo, pero sin llegar a desconocer el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas individuales105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede decirse que la actividad intervencionista del Estado en la econom\u00eda pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que se vincula la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de esta tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado, es preciso recordar que la libertad de empresa es reconocida a los particulares por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico. Al margen de lo que las distintas escuelas econ\u00f3micas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la satisfacci\u00f3n de las necesidades individuales y colectivas, lo cierto es que la Carta, como se dijo, admite que la empresa es motor de desarrollo. Por ello, a la hora de evaluar la tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado presente en las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, el juez constitucional debe acudir a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, dando prevalencia al inter\u00e9s general y la vigencia del principio de solidaridad, no desconozcan el n\u00facleo esencial de las libertades econ\u00f3micas, cuyo reconocimiento, en \u00faltimas, tambi\u00e9n se establece por motivos de inter\u00e9s colectivo\u201d106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede entonces \u00a0la Corte a analizar la acusaci\u00f3n formulada por \u00a0el actor por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad \u00a0y a \u00a0la libre competencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.5 \u00a0El an\u00e1lisis \u00a0especifico de la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto para el actor las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 -modificado por \u00a0el Decreto Ley 2180 de 1984- y el art\u00edculos 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d en cuanto permiten que \u00a0dicha empresa i) reciba donaciones de entidades publicas ii) \u00a0preste el servicio a\u00e9reo de transporte con aviones militares y se rija \u00a0por las normas de aeronavegaci\u00f3n previstas para estos \u00a0y no por las que \u00a0 se establecen para las dem\u00e1s empresas de aviaci\u00f3n \u00a0 viola los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0de esta forma se le conceden privilegios de los que est\u00e1n privadas las dem\u00e1s empresas comerciales que prestan el servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo con lo que se altera adem\u00e1s la libre competencia entre las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto -a saber la violaci\u00f3n del principio de igualdad-, ha de reiterarse que la jurisprudencia \u00a0ha precisado, de manera invariable que \u00a0en desarrollo de dicho principio contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha establecido tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable109. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodol\u00f3gico-sobre cuyo alcance y l\u00edmites se ha pronunciado reiteradamente110-, \u00a0para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se busca as\u00ed establecer en cada caso \u00a0i.) \u00a0si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0primera condici\u00f3n, cuyo incumplimiento impide que se desarrolle el instrumento metodol\u00f3gico expresado113, la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos.114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva solamente resulta posible \u00a0establecer la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan \u00a0atienden a dichos presupuestos115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0frente a la acusaci\u00f3n \u00a0planteada por el actor que se analiza en este ac\u00e1pite de la sentencia, la Corte constata \u00a0que la misma se \u00a0estructura a partir de la \u00a0premisa \u00a0seg\u00fan la cual \u00a0el conjunto de las empresas que prestan el servicio p\u00fablico de aviaci\u00f3n \u00a0est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho y, en tal virtud, deben quedar sujetas \u00a0exactamente a las mismas reglas sin ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n. Empero \u00a0es claro que esa \u00a0aproximaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo considera a quienes intervienen \u00a0en dicha prestaci\u00f3n en su condici\u00f3n de agentes econ\u00f3micos dentro del mercado, sin tener en cuenta las particularidades jur\u00eddicas de cada uno de ellos \u00a0y que necesariamente los distinguen. \u00a0Dicha aproximaci\u00f3n \u00a0no toma en cuenta \u00a0que en este \u00a0caso se est\u00e1 en presencia de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico116, con todo lo que ello implica \u00a0al tiempo que desconoce la \u00a0especial misi\u00f3n social \u00a0asignada en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n por el Legislador al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0en funci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de superiores intereses y finalidades que ella establece (arts \u00a01, 334, 366 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que desde la \u00a0perspectiva de su r\u00e9gimen jur\u00eddico y de su finalidad social una y otra categor\u00eda de empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo \u00a0no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho. Las empresas privadas persiguen un \u00e1nimo de lucro individual o particular, la oficial \u00a0-es decir \u00a0el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d &#8211; tiene una espec\u00edfica misi\u00f3n asignada en la ley \u00a0en armon\u00eda con \u00a0la \u201ccl\u00e1usula social\u201d del Estado de Derecho117. Las primeras pueden libremente reinvertir sus utilidades, o distribuirlas entre sus propietarios, al paso que la empresa estatal debe destinarlas exclusivamente a asegurar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0que les \u00a0asigna la Ley en las zonas m\u00e1s apartadas del pa\u00eds118. Su diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico implica tambi\u00e9n un distinto manejo econ\u00f3mico, menos \u201clibre\u201d en el caso de las p\u00fablicas119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe hacer \u00e9nfasis en que como se ha puesto de presente en los apartes preliminares de esta providencia las empresas industriales y comerciales del Estado -y por tanto Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d- \u00a0 hacen parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (art 115 C.P.) \u00a0y en ese orden de ideas, la b\u00fasqueda y logro de los intereses generales, evidentemente, impone una gesti\u00f3n objetiva que debe encauzarse mediante la observancia, entre otros, de los principios enunciados en el art\u00edculo 209 constitucional, propios del quehacer administrativo p\u00fablico, y del \u00e1mbito del derecho p\u00fablico; los cuales no pueden predicarse ni todos, ni con la misma intensidad y profundidad en relaci\u00f3n con las actividades de los particulares120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha precisado la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a b\u00fasqueda y logro de los intereses generales, evidentemente, impone a las autoridades una gesti\u00f3n objetiva que debe encauzarse mediante la observancia, entre otros, de los principios enunciados en el art\u00edculo constitucional transcrito, propios del quehacer administrativo p\u00fablico, y del \u00e1mbito del derecho p\u00fablico; no pueden predicarse ni todos, ni con la misma intensidad y profundidad en relaci\u00f3n con las actividades de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se acepta, igualmente que la aplicaci\u00f3n del derecho p\u00fablico significa generalmente facilidad en la demostraci\u00f3n del incumplimiento o infracci\u00f3n de ciertos principios de toda actuaci\u00f3n del Estado y de las autoridades administrativas, en especial, los de moralidad, publicidad e imparcialidad, que aseguran, en su conjunto, la transparencia en la consecuci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el plano de los deberes jur\u00eddicos \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d (art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Y los particulares, adem\u00e1s est\u00e1n amparados por la garant\u00eda de los derechos adquiridos y la libre disponibilidad de sus bienes. Los bienes del Estado, por el contrario est\u00e1n afectos a la satisfacci\u00f3n de los fines propios del Estado, y su gesti\u00f3n sujeta a disposiciones especiales de garant\u00eda inspiradas en los principios constitucionales de \u201cla eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales\u201d -art\u00edculo 267- que habilitan controles especiales financieros, de gesti\u00f3n y de resultados encaminados a constatar la utilizaci\u00f3n legal, eficaz y eficiente de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es cierto que los fundamentos constitucionales del r\u00e9gimen de la acci\u00f3n del Estado y de las entidades p\u00fablicas son diferentes de los que sirven de soporte a la actividad de los particulares. Por ello, la b\u00fasqueda de una mayor flexibilidad y supuesta eficacia de la gesti\u00f3n, a trav\u00e9s de la sujeci\u00f3n de entidades p\u00fablicas a las disposiciones aplicables a los particulares, no puede enervar el cumplimiento de las finalidades propias definidas en la constituci\u00f3n ni evadir requerimientos ni controles constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n del Estado, es necesario tener en cuenta que las variadas y diferentes manifestaciones de la acci\u00f3n estatal, aunque encaminadas todas ellas a la obtenci\u00f3n del inter\u00e9s general, deben ser apreciadas de acuerdo con sus caracter\u00edsticas identificadoras. As\u00ed, no son los mismos los \u00a0par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n trat\u00e1ndose de empresas econ\u00f3micas &#8211; industriales y comerciales de propiedad del Estado-, y en ese supuesto es preciso distinguir si act\u00faan en competencia o en monopolio-, o de entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o de agencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamente tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las caracter\u00edsticas de la gesti\u00f3n p\u00fablica, incluida a\u00fan la gesti\u00f3n p\u00fablica empresarial, implican tener presente siempre la necesidad de que la gesti\u00f3n del dinero p\u00fablico se vea sometida a controles que garanticen la m\u00e1xima transparencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, las caracter\u00edsticas de la gesti\u00f3n p\u00fablica, -incluida como en este caso- \u00a0la gesti\u00f3n p\u00fablica empresarial, implican tener presente siempre la necesidad de que la gesti\u00f3n del dinero p\u00fablico se ve sometida a controles que garanticen la m\u00e1xima transparencia y la mayor eficacia social, sin que la b\u00fasqueda de una mayor flexibilidad y eficacia de la gesti\u00f3n, a trav\u00e9s de la sujeci\u00f3n de entidades p\u00fablicas a las disposiciones aplicables a los particulares, pueda enervar el cumplimiento de las finalidades propias definidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta al respecto que -como se explic\u00f3 en el aparte \u00a03.2 \u00a0de esta sentencia donde se record\u00f3 \u00a0la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0en materia de organizaci\u00f3n administrativa y en especial de las empresas industriales y comerciales del Estado-, la calificaci\u00f3n que haga el Legislador de una entidad como \u201centidades descentralizada\u201d per se comporta la sujeci\u00f3n directa a reglas constitucionales que aluden a aspectos diversos, de la organizaci\u00f3n, funcionamiento y control de todos los organismos que ostenten dicha calidad. Ello implica \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1ala directamente la Constituci\u00f3n la sujeci\u00f3n \u00a0de \u00a0dichas entidades \u00a0al control fiscal (art. 267 C.P.), a las reglas de contabilidad oficial (art 354 C.P.) \u00a0al r\u00e9gimen previsto para los servidores p\u00fablicos \u00a0(art 123 C.P.), al control interno (art. 269 C.P.), al control pol\u00edtico para sus representantes legales (art 208 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones todas ellas que \u00a0no encuentran equivalente \u00a0en el caso de las empresas privadas que prestan el servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada la Corte las circunstancias del Estado y de los particulares que prestan servicios p\u00fablicos son diferentes. As\u00ed, aunque los particulares pueden prestar servicios p\u00fablicos, sujetos a la inspecci\u00f3n y vigilancia oficial, la responsabilidad fundamental por su prestaci\u00f3n corresponde al Estado, a cuyo cargo se encuentran la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios (art. 365 C.P.). \u00a0 A su vez las empresas privadas gozan en principio de opci\u00f3n -dentro de su libertad de empresa- para escoger los sitios y las condiciones que puedan hacer su actividad m\u00e1s rentable y productiva, al paso que el Estado no puede entrar en distinciones territoriales ni seleccionar los mejores mercados, ya que su funci\u00f3n es, asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos en todo el territorio nacional y a todos sus habitantes121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previsiones que en este caso adem\u00e1s deben analizarse en concordancia con los mandatos \u00a0constitucionales \u00a0del art\u00edculo 334 \u00a0seg\u00fan los cuales el Estado debe intervenir en los servicios p\u00fablicos y privados para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Obs\u00e9rvese que, por otra parte, la misma norma constitucional ordena al Estado intervenir para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos \u00a0y tambi\u00e9n para promover \u00a0la productividad \u00a0y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones As\u00ed mismo \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 337 \u00a0superior, la \u00a0ley podr\u00e1 establecer para las zonas de frontera, terrestres y mar\u00edtimas, normas especiales en materias econ\u00f3micas y sociales tendientes a promover su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo que debe sumarse que el art\u00edculo \u00a0366 de la Carta establece que \u00a0el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. \u00a0Y que el art\u00edculo 13 dispone que el \u00a0Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. En este caso las personas de las zonas m\u00e1s apartadas del pa\u00eds. Aspectos todos que dan \u00a0claro fundamento \u00a0y especificidad a la funci\u00f3n atribuida \u00a0al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, concebido para atender a territorios afectados por ostensibles deficiencias en el campo social \u00a0y \u00a0que se encuentran en circunstancias particulares para atender los imperativos del desarrollo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la Ley le asign\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0a la empresa estatal la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo para las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds de acuerdo con la pol\u00edtica y los planes generales \u00a0que en esta materia adopte el Gobierno nacional. Y \u00a0que dentro de sus funciones figuran las de a) Colaborar con el Ministerio de Defensa Nacional en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica y de los planes generales en materia de acci\u00f3n c\u00edvico-militar; b) Colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores u otros organismos del Estado en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica y de los planes generales en materia de fronteras; c) Colaborar con el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica y de los planes generales en esta materia; \u00a0d) Colaborar con las entidades especializadas del ramo respectivo en lo correspondiente a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas relacionados con asistencia t\u00e9cnica, sanitaria, educativa, incremento agr\u00edcola, pecuario e industrial, fomento de colonizaciones, desarrollo econ\u00f3mico y social en general, en las regiones de menor desarrollo relativo del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en el caso que se analiza de las empresas que prestan el servicio p\u00fablico de aviaci\u00f3n, no puede afirmarse que, siquiera como agentes simplemente econ\u00f3micos, est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad social de contribuir \u00a0con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de transporte a\u00e9reo al mejoramiento econ\u00f3mico de las zonas menos desarrolladas impide \u00a0en efecto comparar al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d con las empresas de car\u00e1cter privado que, si bien prestan \u00a0igualmente el servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, no tienen a cargo las responsabilidades que s\u00ed corresponden \u00a0a la referida empresa estatal seg\u00fan la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo ello lleva a concluir que \u00a0el test de igualdad propuesto por el actor \u00a0no puede efectuarse, pues como \u00a0la Corte ha precisado cuando el primer elemento \u00a0del \u00a0mismo, a saber\u00a0 que se \u00a0est\u00e9 frente a supuestos de hecho que sean comparables, \u00a0no se cumple, ello impide que se desarrolle el instrumento metodol\u00f3gico aludido122 y debe entonces \u00a0constatarse que la violaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 13 superior \u00a0no se configura y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior relevar\u00eda a la Corte de proseguir con el examen de la acusaci\u00f3n planteada por el actor \u00a0que liga \u00a0claramente en este caso \u00a0la violaci\u00f3n del principio de igualdad con el desconocimiento al derecho a la libre competencia. Empero la Corte considera importante \u00a0responder \u00a0 de manera espec\u00edfica a los planteamientos del actor seg\u00fan los cuales \u201csi bien \u00a0el \u00a0fin que persiguen las disposiciones acusadas es leg\u00edtimo a la luz de la Carta Pol\u00edtica, pues dichas normas buscan que el \u00a0Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d cuente con un conjunto de prerrogativas que le faciliten el cumplimiento de su misi\u00f3n (\u2026)el \u00a0medio elegido \u00a0(\u2026) comporta \u00a0una limitaci\u00f3n manifiesta del derecho y del principio de la libre competencia\u201d al tiempo que con las mismas se \u00a0\u201cdesconoce \u00a0los criterios de proporcionalidad y razonabilidad a que se ha referido la Corte \u00a0en determinadas circunstancias para justificar un tratamiento diferente\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.6 El an\u00e1lisis \u00a0 espec\u00edfico del cargo de violaci\u00f3n del derecho de libre competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte reiterar en primer t\u00e9rmino que \u00a0si bien es claro como se se\u00f1al\u00f3 en el punto 4.3.4 \u00a0de esta sentencia \u00a0 que \u00a0en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0la regla general \u00a0es sin duda \u00a0la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad de las empresas p\u00fablicas y privadas \u00a0que concurran a la prestaci\u00f3n del servicio, dicha regla general \u00a0como el propio principio de libre competencia no \u00a0son absolutos123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que como all\u00ed tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 el derecho a la libre competencia debe examinarse \u00a0desde la perspectiva de los empresarios \u00a0que compiten en un determinado mercado pero tambi\u00e9n desde la perspectiva \u00a0de los consumidores \u00a0o usuarios \u00a0particularmente en el tema de la libre elecci\u00f3n124. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0resulta pertinente reiterar lo expresado por \u00a0la Corte \u00a0sobre este punto en la sentencia C-815 de 2001125 \u00a0a que ya se hizo referencia \u00a0en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estas consideraciones se concibe a la libre competencia econ\u00f3mica, como un derecho individual y a la vez colectivo (art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n), cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtenci\u00f3n del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garant\u00edas y a un precio real y justo. Por lo tanto, el Estado bajo una concepci\u00f3n social del mercado, no act\u00faa s\u00f3lo como garante de los derechos econ\u00f3micos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la protecci\u00f3n a la libre competencia econ\u00f3mica tiene tambi\u00e9n como objeto, la competencia en s\u00ed misma considerada, es decir, m\u00e1s all\u00e1 de salvaguardar la relaci\u00f3n o tensi\u00f3n entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elecci\u00f3n de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformaci\u00f3n de monopolios, las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan \u00a0distorsiones en el sistema econ\u00f3mico competitivo. As\u00ed se garantiza tanto el inter\u00e9s de los competidores, el colectivo de los consumidores y el inter\u00e9s p\u00fablico del Estado\u201d126 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos debe la Corte se\u00f1alar que en el presente caso, \u00a0contrario a lo expresado por el actor, \u00a0no puede \u00a0afirmarse que \u00a0con las disposiciones acusadas se est\u00e9 frente \u00a0 a \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n en la que \u00a0se establezca una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada \u00a0del derecho \u00a0a la libre competencia de las empresas privadas que prestan el servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo y menos a\u00fan frente a un supuesto de violaci\u00f3n \u00a0\u201cmanifiesta\u201d de la libre competencia127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinado, en efecto, el tema desde la perspectiva de los empresarios que participan \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo \u00a0es claro que \u00a0la interacci\u00f3n \u00a0en condiciones de igualdad \u00a0entre \u00a0una empresa p\u00fablica \u00a0como el servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0 -encargada de asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio en las zonas m\u00e1s apartadas del pa\u00eds independientemente de si \u00a0ello resulta o no rentable- \u00a0y las empresas privadas de aviaci\u00f3n no puede entenderse irrazonable \u00a0y desproporcionadamente alterada por el hecho de que la empresa \u00a0estatal \u00a0i) pueda recibir donaciones de entidades publicas ii) \u00a0preste el servicio a\u00e9reo de transporte con aviones militares y se rija \u00a0por las normas de aeronavegaci\u00f3n previstas para estos, \u00a0con lo que adem\u00e1s de no ser objeto de control por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0le resulta posible \u00a0beneficiar del r\u00e9gimen aplicable a las aeronaves del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y ello a\u00fan a partir del presupuesto \u00a0que plantea el actor seg\u00fan el cual \u00a0la empresa estatal \u00a0adem\u00e1s de operar en las zonas apartadas en las que es el \u00fanico operador \u00a0presta el servicio en \u00a0 algunas rutas en las que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0concurren las empresas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que como se explic\u00f3 en el aparte respectivo de esta Sentencia donde se descart\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 355 superior \u00a0por el aparte acusado del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 2344 de 1971 que la posibilidad \u00a0en este caso de \u201crecibir donaciones de entidades p\u00fablicas\u201d \u00a0se da por la naturaleza \u00a0igualmente \u201cp\u00fablica\u201d del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0y desde esta perspectiva \u00a0su situaci\u00f3n \u00a0 y la de las \u00a0empresas privadas \u00a0no resulta comparable. Donaciones que por lo dem\u00e1s, deben destinarse en caso de que ellas \u00a0se produzcan de manera exclusiva \u00a0al cumplimiento de las finalidades propias, conforme a la ley128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0car\u00e1cter \u201cmilitar\u201d de los aviones del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d y concretamente de la \u00a0aplicaci\u00f3n en su caso de las reglas de aeronavegaci\u00f3n previstos para ellos \u00a0 -aspecto \u00a0 sobre el que se hace en la demanda particular \u00e9nfasis- \u00a0la Corte pone de presente que \u00a0tal situaci\u00f3n no comporta que \u00a0la Empresa estatal \u00a0no este sujeta en esta materia \u00a0a controles ni que se encuentre liberada del cumplimiento de las normas internacionales sobre aeronavegaci\u00f3n, o en materia de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte de esta sentencia donde se descart\u00f3 la violaci\u00f3n por el art\u00edculo 27 acusado del art\u00edculo 217 superior, la autoridad aeron\u00e1utica \u00a0encargada de la aeronavegabilidad \u00a0de los aviones de la fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana y del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales SATENA \u00a0es la Direcci\u00f3n de Ingenier\u00eda y Mantenimiento Aeron\u00e1utico, la cual \u00a0se rige por el \u201cManual de Mantenimiento\u201d aprobado mediante resoluci\u00f3n COFAC 002 de 1966 \u00a0y sus \u00a0respectivas reformas y actualizaciones. As\u00ed mismo cabe reiterar que los certificados de aeronavegabilidad \u00a0expedidos por la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en relaci\u00f3n con los aviones del Servicio A\u00e9reo a Territorios nacionales SATENA \u00a0se expiden \u00a0de acuerdo con el Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional \u00a0del 7 de Diciembre de 1944 \u00a0aprobado por la Ley 12 de 1947 y con las disposiciones del \u00a0Manual de Mantenimiento Aeron\u00e1utico FAC. Normas que fijan claras directrices para los aviones militares y por ende para las aeronaves del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar adem\u00e1s que si bien las normas de aeronavegaci\u00f3n \u00a0son diferentes \u00a0ello no excluye al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d de toda relaci\u00f3n con la Unidad administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0 que el literal c) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2344 de 1971 se\u00f1ala dentro de las funciones de la empresa estatal la de \u201ccolaborar con el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica y de los planes generales en esta materia\u201d; as\u00ed mismo que el Director de la unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica civil es miembro de la Junta Directiva de la empresa estatal y que en ausencia del Ministro de Defensa es \u00e9l quien preside dicha Junta129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en el caso del Servicios A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u00a0\u201cSATENA\u201d simplemente \u00a0se establece \u00a0un sistema de controles diferente del que se aplica a las empresas privadas, \u00a0en funci\u00f3n de la particular condici\u00f3n del Servicio A\u00e9reo a territorios Nacionales SATENA, sin que ello afecte los derechos y condiciones de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema de controles que \u00a0mirado en conjunto \u00a0puede incluso considerarse, en t\u00e9rminos de competitividad, m\u00e1s restrictivo \u00a0y limitante que el que se aplica a las empresas privadas \u00a0a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. Recu\u00e9rdese \u00a0que adem\u00e1s del control por parte de la autoridad aeron\u00e1utica espec\u00edfica \u00a0-Direcci\u00f3n de Ingenier\u00eda y de Mantenimiento Aeron\u00e1utico-, la empresa \u00a0estatal \u00a0debe sujetarse \u00a0al \u00a0control \u00a0del Ministerio de Defensa \u00a0a que aluden los art\u00edculos 68, 106 y 107 de la Ley 489 de 1998, \u00a0al control fiscal (art. 267 C.P.), a las reglas de contabilidad oficial (art 354 C.P.) \u00a0al r\u00e9gimen previsto para los servidores p\u00fablicos \u00a0(art 123 C,P.) al control pol\u00edtico para sus representantes legales (art 208 C.P.), al control interno (art 269 \u00a0C.P.) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte pone de presente adem\u00e1s que las funciones \u00a0que \u00a0espec\u00edficamente se le asignan a la empresa estatal \u00a0(art. 2 D.L. 2344 de 1971) \u00a0impiden que \u00a0se pueda examinar por ejemplo el tema de la determinaci\u00f3n de destinos o de las tarifas \u00a0aplicables -que la Junta Directiva de la empresa estatal establece &#8211; \u00a0 con los mismos criterios \u00a0que se utilizan para las empresas privadas. No debe perderse de vista en el an\u00e1lisis \u00a0que los par\u00e1metros \u00a0en materia de prioridades \u00a0 y de imperativos \u00a0de \u00a0servicio de son claramente diferentes en uno y otro caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro adem\u00e1s que las condiciones especiales que las disposiciones acusadas \u00a0espec\u00edficamente establecen -relativas a la posibilidad de recibir donaciones de entidades p\u00fablicas y \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio con aviones militares que \u00a0se rigen \u00a0por las normas de aeronavegaci\u00f3n previstas para estos- \u00a0para \u00a0facilitar el cumplimiento de la \u00a0misi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en la ley \u00a0para el servicio A\u00e9reo a territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0 no pueden considerarse \u00a0 como una \u00a0restricci\u00f3n \u00a0desproporcionada \u00a0que tenga el alcance de obstruir gravemente \u00a0la libertad econ\u00f3mica o restringir irrazonablemente la libre competencia, pues con ellas no se est\u00e1 eliminando \u00a0el derecho de las dem\u00e1s empresas a participar en el mercado, no se est\u00e1 imponiendo un monopolio en la prestaci\u00f3n130, ni se est\u00e1 concediendo una posici\u00f3n dominante al Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales SATENA131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y ello porque, en contrapartida, para dicha Empresa p\u00fablica \u00a0existen tambi\u00e9n limitaciones derivadas de su especial condici\u00f3n, y en particular \u00a0de la obligaci\u00f3n que ella tiene de asegurar \u00a0el servicio de transporte a\u00e9reo en aquellas zonas en las cuales las dem\u00e1s empresas no lo prestan por su baja o ninguna rentabilidad, lo cual implica una \u00a0clara limitaci\u00f3n de su libertad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la afirmaci\u00f3n \u00a0del actor seg\u00fan la cual en las rutas en las que compiten la empresa \u00a0p\u00fablica y las empresas privadas \u00a0-pues en relaci\u00f3n con las rutas no rentables el actor no formula reparo- estas deber\u00edan encontrarse en id\u00e9ntica condici\u00f3n y por lo tanto \u00a0en ellas no deber\u00eda poder contar el Servicio A\u00e9reo \u00a0a Territorios Nacionales SATENA con las condiciones especiales que les se\u00f1alan las disposiciones acusadas132, \u00a0la Corte constata que el reconocimiento de las mismas en funci\u00f3n del cumplimiento de los fines sociales \u00a0 que se \u00a0asignas a la empresa estatal \u00a0no solo se \u00a0producen por ministerio de la ley \u00a0en armon\u00eda con precisos mandatos superiores (arts 2, 13, 334, 337, 366 C.P.) \u00a0sino que \u00a0en manera alguna pueden entenderse vulnerando el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa o el derecho a la libre competencia133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 333 superior la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, pero \u201cdentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d, lo cual significa, entre otras cosas, que, si se hace necesario \u00a0suplir necesidades de la colectividad -como en este caso en relaci\u00f3n con los habitantes de las zonas apartadas-, puede el Estado, a trav\u00e9s de la ley, introducir normas que favorezcan la tarea o actividad de entidades p\u00fablicas creadas con fines sociales, sin que los competidores privados puedan aspirar a que tales disposiciones les sean aplicables. As\u00ed mismo que la misma norma constitucional se\u00f1ala perentoriamente que la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos \u201cque supone responsabilidades\u201d y dispone que la ley \u201cdelimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica\u201d cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s en armon\u00eda con lo ya expresado la Corte hace \u00e9nfasis en que la libre competencia no cabe entenderla solamente desde la perspectiva de los competidores sino \u00a0tambi\u00e9n de los usuarios y desde este punto de vista debe se\u00f1alarse que en relaci\u00f3n con ellos lo que garantiza el Servicio A\u00e9reo a \u00a0Territorios Nacionales \u00a0 \u201cSATENA\u201d es la prestaci\u00f3n de un servicio que de otra manera \u00a0en funci\u00f3n de los imperativos \u00a0econ\u00f3micos propios de la actividad privada \u00a0 no podr\u00eda ser prestado. \u00a0 El derecho a optar \u00a0de los consumidores134 \u00a0se traduce en este caso \u00a0en la posibilidad misma de la existencia del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, pudiera considerarse que existen otras alternativas para asegurar la prestaci\u00f3n de dicho servicio en las zonas apartadas en las que la \u00a0rentabilidad \u00a0del mismo no se encuentra asegurada. \u00a0Si bien ello es as\u00ed \u00a0tal posibilidad no comporta \u00a0que la opci\u00f3n del Legislador \u00a0contenida en las disposiciones legales \u00a0acusadas sea \u00a0contraria \u00a0a la Constituci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0como se ha visto ellas no implican una restricci\u00f3n desproporcionada ni irrazonable \u00a0del derecho a la libre competencia \u00a0de los empresarios y de los usuarios. \u00a0 Ello sin perjuicio de que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n el Legislador pueda optar por otras alternativas \u00a0 en el futuro \u00a0de acuerdo a la evaluaci\u00f3n que haga el Congreso sobre \u00a0la mejor manera de garantizar el acceso de \u00a0todos los ciudadanos al servicio de transporte a\u00e9reo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas para la Corte no cabe duda \u00a0 que la acusaci\u00f3n formulada por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 333 \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d por el supuesto desconocimiento de \u00a0los art\u00edculos \u00a03a, 3b, 4 y 96a de la Convenci\u00f3n de Chicago de 1944 sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, los art\u00edculos \u00a02\u00ba y 3-2 de \u00a0la Convenci\u00f3n para la Represi\u00f3n del Apoderamiento Il\u00edcito de Aeronaves de 1970 y los \u00a0art\u00edculos \u00a051 y 52 del Protocolo I \u00a0y 13 del Protocolo \u00a0II Adicionales a los Convenios de Ginebra, \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d por ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con \u00a0el aparte que se\u00f1ala que \u201cEl Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Naci\u00f3n\u201d \u00a0 y por carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con el aparte que \u00a0se\u00f1ala que \u00a0dicho Servicio \u00a0\u201cqueda exonerado de todos los grav\u00e1menes e impuestos relacionados con su constituci\u00f3n y funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, \u00a0 las expresiones \u201centidades p\u00fablicas\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 -tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el Decreto Ley 2180 de 1984- y el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor estructura el concepto de la violaci\u00f3n as\u00ed: (i) los aspectos normativos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen de constituci\u00f3n y funcionamiento de SATENA; (ii) los criterios proferidos por la Corte Constitucional sobre el derecho de la libre competencia econ\u00f3mica, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 333 Superior; (iii) las razones por las cuales las normas acusadas \u00a0en su conjunto conceden a SATENA una serie de prerrogativas que desconocen el \u00a0derecho a la igualdad y del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica; y finalmente, (iv) razones espec\u00edficas \u00a0de inexequibilidad contra los art\u00edculos 4\u00b0, literal c) parcial, 27 y 28 acusados, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 Cita la Sentencia C-616 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Invoca la \u00a0Sentencia C-1268 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 los par\u00e1metros originalmente adoptados en la Sentencia SU-182 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Afirma que por medio de la Resoluci\u00f3n No 5701 de 2005, la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica AEROCIVIL resolvi\u00f3 finalmente adelantar la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, si ella voluntariamente se somete a este proceso. Afirma que los aspectos comerciales de la empresa estatal, sin embargo, contin\u00faan por fuera del control de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica AEROCIVIL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 La interviniente hace referencia a la sentencia C-074\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n que destaca las finalidades sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cita la Sentencia C-188 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 El interviniente manifiesta particularmente \u00a0que la Asociaci\u00f3n de Transportes A\u00e9reos de Colombia, ATAC, ha \u201ctratado por todos los medios de eliminar del comercio a esta Empresa Comercial del Estado\u201d, para lo cual ha intentado distintas acciones, sin que ninguna haya prosperado hasta la fecha. As\u00ed, anota que, en 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado negaron una acci\u00f3n de cumplimiento instaurada por ATAC contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil por causa de SATENA. Luego, en noviembre de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio desestim\u00f3 una acusaci\u00f3n contra SATENA por competencia desleal. Posteriormente, ATAC instaur\u00f3 una nueva acci\u00f3n de cumplimiento que fue igualmente negada mediante \u00a0la sentencia del 31 de julio de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 9 de julio de 2006. Finalmente present\u00f3 una demanda \u00a0de inconstitucionalidad \u00a0frente a la cual la Corte Constitucional se inhibi\u00f3 \u00a0mediante la sentencia C-1231 de 2005. Por lo tanto, asevera que, contrario a lo indicado en la demanda, el fin de ella no es salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino eliminar la competencia que puede generar SATENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Alude a la cita hecha por el actor de la Sentencia SU 182\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Procurador General solicita a la Corte Constitucional, hacer las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201centidades p\u00fablicas o\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 2344 de 1971, \u00fanicamente por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los cargos contra el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2344 de 1971, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971, \u00fanicamente por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Invoca las sentencias C-188\/98 M.P. \u00a0y C-870\/03 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>12 El interviniente transcribe extensos apartes de las sentencias \u00a0C-188 de 1998, MP. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-870 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1647\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1647\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-003 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 C-543\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-790\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-003 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed, en Sentencia C-275 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al conocer de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad interpuesta por un alcalde la Corte reconoci\u00f3 que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad puede ser ejercida a trav\u00e9s de apoderado, y se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan cuando este requisito no es necesario se entiende que quien act\u00faa en tal calidad solamente representa al poderdante en su derecho pol\u00edtico, debiendo la Corte verificar si en el demandante concurre la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0Sentencia C-599 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte al analizar el caso de una demanda presentada por un servidor p\u00fablico que tambi\u00e9n representaba una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y que no adujo su calidad de ciudadano, consider\u00f3 que \u201cla no invocaci\u00f3n en la demanda por parte del actor de su calidad de ciudadano, no impide la admisi\u00f3n de aquella, cuando quien la presenta ejerce un cargo p\u00fablico para cuyo desempe\u00f1o se exige acreditar dicha condici\u00f3n\u201d y se\u00f1al\u00f3 igualmente que \u201csi el demandante act\u00faa en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, esta Corporaci\u00f3n debe permitirle el acceso a la justicia constitucional, siempre y cuando sea ciudadano en ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-493 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz \u00a0la Corte concluy\u00f3 que \u201cLas personas jur\u00eddicas, entonces, se encuentran excluidas de la posibilidad de incoar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo cual, sin embargo, no impide que la demanda sea admitida y fallada cuando aquel que como apoderado de una persona jur\u00eddica solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una disposici\u00f3n es ciudadano en ejercicio\u201d y que como \u201cEn el caso bajo examen, el demandante hizo expresa menci\u00f3n de su condici\u00f3n de ciudadano colombiano y se identific\u00f3 con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de modo que lo procedente es pasar al estudio de los cargos planteados en el libelo demandatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-366\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 C-790\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-113\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0En el mismo sentido ver el Auto \u00a0A-123 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C- 357 de 1997. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-543\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1052\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1647\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-003 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 C-543\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-790\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el principio pro actione pueden verse tambi\u00e9n la Sentencias C-1123 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-520 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-616 de 2001. M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia \u00a0C-535\/97. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver \u00a0las Sentencias C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>34 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias No. C-225 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-295 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias C-262 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C- 702 de 1.999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. C- 1190 de 2000 y C-401 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-629\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 ART\u00cdCULO 115. El Presidente de la Rep\u00fablica es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoci\u00f3n de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Las gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Sentencia C-629\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 12. Deberes especiales de los usuarios del sector oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios p\u00fablicos, especialmente en lo relativo a la incorporaci\u00f3n en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Aplicaci\u00f3n de los principios generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que contiene este cap\u00edtulo se utilizar\u00e1n para resolver cualquier dificultad de interpretaci\u00f3n al aplicar las normas sobre los servicios p\u00fablicos a los que esta u otras leyes se refiere, y para suplir los vac\u00edos que ellas presenten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de servicios p\u00fablicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de que trata esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital est\u00e9 representado en acciones, deber\u00e1n adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la ley a la que se refiere el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no disponga otra cosa, sus presupuestos ser\u00e1n aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el r\u00e9gimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios p\u00fablicos, en todo lo que no disponga directamente la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos podr\u00e1 exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios p\u00fablicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitaci\u00f3n, expansi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las empresas de servicios p\u00fablicos. Las empresas de servicios p\u00fablicos se someter\u00e1n al siguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>19.2. La duraci\u00f3n podr\u00e1 ser indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. Los aumentos del capital autorizado podr\u00e1n disponerse por decisi\u00f3n de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios p\u00fablicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podr\u00e1 ofrecer, sin sujeci\u00f3n a las reglas de oferta p\u00fablica de valores ni a las previstas en los art\u00edculos 851, 853, 855, 856 y 858 del C\u00f3digo de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagar\u00e1n en los plazos que la empresa establezca, simult\u00e1neamente con las facturas del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. Al constituir la empresa, los socios acordar\u00e1n libremente la parte del capital autorizado que se suscribe. \u00a0<\/p>\n<p>19.6. Ser\u00e1n libres la determinaci\u00f3n de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripci\u00f3n, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informar\u00e1, siempre, en sus estados financieros, qu\u00e9 parte de su capital ha sido pagado y cual no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Reglas especiales sobre la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier t\u00edtulo en el capital de las empresas de servicios p\u00fablicos, est\u00e1n sometidas a las siguientes reglas especiales: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>27.2. Podr\u00e1n enajenar sus aportes, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la democratizaci\u00f3n de la propiedad de conformidad con esta Ley y en desarrollo del precepto contenido en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>27.3. Deber\u00e1n exigir a las empresas de servicios p\u00fablicos, una administraci\u00f3n profesional, ajena a intereses partidistas, que tenga en cuenta las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo. Al mismo tiempo es derecho suyo fijar los criterios de administraci\u00f3n y de eficiencia espec\u00edficos que deben buscar en tales empresas las personas que representen sus derechos en ellas, en concordancia con los criterios generales que fijen las comisiones de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, las entidades podr\u00e1n celebrar contratos de fiducia o mandato para la administraci\u00f3n profesional de sus acciones en las empresas de servicios p\u00fablicos, con las personas que hagan las ofertas m\u00e1s convenientes, previa invitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>27.4. En las empresas de servicios p\u00fablicos con aportes oficiales son bienes de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicar\u00e1 la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y de las contralor\u00edas departamentales y municipales, mientras las empresas no hagan uso de la autorizaci\u00f3n que se concede en el inciso siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>27.5. Las autoridades de las entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la Ley, garantizar\u00e1n a las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos, el ejercicio de su autonom\u00eda administrativa y la continuidad en la gesti\u00f3n gerencial que demuestre eficacia y eficiencia. No podr\u00e1n anteponer a tal continuidad gerencial, intereses ajenos a los de la buena prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>27.7. Los aportes efectuados por la naci\u00f3n, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios p\u00fablicos, se regir\u00e1n en un todo por las normas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 La Ley 80 de 1968 \u201cpor la cual se reorganiza el servicio de Aeronavegaci\u00f3n a Territorios Nacionales, Satena\u201d, dispuso, en lo pertinente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.- A partir de la vigencia de la presente Ley, el Servicio A\u00e9reo Territorios Nacionales, Satena, funcionar\u00e1 como establecimiento p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.- Son funciones del Servicio A\u00e9reo Territorios Nacionales, Satena: \u00a0<\/p>\n<p>a) Prestar el servicio a\u00e9reo de transporte a\u00e9reo en las regiones subdesarrolladas del pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>b) Colaborar en las campa\u00f1as asistenciales, de incremento agr\u00edcola y pecuario, de colonizaci\u00f3n y fomento econ\u00f3mico y social de tales territorios, de acuerdo con los prospectos del Gobierno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Vincular a la econom\u00eda nacional apartadas regiones del pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>d) Transportar funcionarios p\u00fablicos y pasajeros, correo y carga oficial y particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 En el texto original del art\u00edculo se se\u00f1alaban las siguientes funciones : \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Prestar el servicio de transporte a\u00e9reo de carga, pasajeros y correo en las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Colaborar con las entidades especializadas del arma respectiva, en lo correspondiente a la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas relacionados con la asistencia t\u00e9cnica, sanitaria y educativa, incremento agr\u00edcola, pecuario e industrial, fomento y apoyo de colonizaciones, y desarrolladas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Vincular a apartadas regiones del pa\u00eds a la econom\u00eda y vida nacional, por medio del servicio a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Adquirir en el pa\u00eds, de preferencia, o en el exterior, materiales, elementos, equipo, combustible, repuestos, accesorios y dem\u00e1s art\u00edculos indispensables para cumplir sus finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 Cabe recordar que el art\u00edculo \u00a0309 superior \u00a0erigi\u00f3 en departamentos \u00a0las antiguas intendencias y comisar\u00edas por lo que dicha referencia \u00a0se encuentra derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Se subraya el aparte acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art. 11 La Junta Directiva estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Defensa Nacional, quien la preside, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Jefe del Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisar\u00edas, o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>d) El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En ausencia del Ministro de Defensa Nacional, presidir\u00e1n la Junta Directiva, en su orden: El Jefe del Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, el Jefe del Departamento de Intendencias y Comisar\u00edas y el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gerente de la empresa asistir\u00e1 a la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cabe precisar que \u00a0de acuerdo \u00a0con el \u00a0art\u00edculo 8 del \u00a0Acuerdo 002 de 2001 \u201cpor el cual se adoptan los estatutos internos \u00a0del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales SATENA \u201c \u00a0-adoptados por la Junta Directiva en uso de las facultades legales y estatutarias \u00a0conferidas por el literal b) del art\u00edculo 90 de la Ley 489 de 1998 previo concepto previo y favorable del Gobierno &#8211; \u00a0la conformaci\u00f3n actual de la Junta directiva es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 La Junta Directiva \u00a0del Servicio A\u00e9reo a Territorios nacionales SATENA estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Defensa Nacional, quien la preside, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director \u00a0de la Unidad Administrativa Especial \u00a0de \u00a0Aeron\u00e1utica Civil, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana; \u00a0<\/p>\n<p>d) El Jefe de Operaciones A\u00e9reas de la Fuerza A\u00e9rea: \u00a0<\/p>\n<p>e) El delegado del Sr Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En ausencia del Ministro de Defensa Nacional, presidir\u00e1n la Junta Directiva, en su orden: El Jefe del la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil; el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 Art. 12 La Junta Directiva tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Formular la pol\u00edtica general del organismo y los planes y programas que le corresponda desarrollar, de conformidad con las reglas que prescriben los Estatutos, consultando la pol\u00edtica gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>b) Con la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional, expedir el Estatuto Interno de la Empresa, determinar la estructura interna y la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>c) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos en las fechas que se\u00f1alen los reglamentos, as\u00ed como los traslados presupuestales necesarios para la ejecuci\u00f3n de los programas de la empresa y autorizar los gastos extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>d) Aprobar los Acuerdos de obligaciones y de gastos necesarios para la ejecuci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>e) Autorizar las transacciones financieras que proponga la Gerencia de la empresa con el fin de obtener recursos para el cumplimiento de su objetivo social. \u00a0<\/p>\n<p>f) Aprobar los estados financieros peri\u00f3dicos que deba elaborar la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>g) Autorizar a la Gerencia General para celebrar o ejecutar los actos, operaciones contratos comprendidos en el objeto de \u00a0la empresa \u00a0de acuerdo con las cuant\u00edas y dem\u00e1s requisitos que prevea el Estatuto Interno. \u00a0<\/p>\n<p>h) Autorizar la gesti\u00f3n y la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos internos o externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>i) Cumplir y hacer cumplir las pol\u00edticas que adopte el Gobierno Nacional y las suyas propias. \u00a0<\/p>\n<p>j) Autorizar todos aquellos proyectos de inversi\u00f3n que por su importancia y cuant\u00eda as\u00ed lo requieren, seg\u00fan lo establezca el Estatuto Interno. \u00a0<\/p>\n<p>k) Aprobar las tarifas, itinerarios y rutas a cubrir por la Empresa, con el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>l) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen las disposiciones legales y el Estatuto Interno de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo \u00a09 del Acuerdo 002 de 2001 establece un listado de funciones mas amplio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 13. Los miembros de la Junta Directiva de \u201cSatena\u201d, aunque ejercen funciones p\u00fablicas no adquieren por ese s\u00f3lo hecho la calidad de empleados p\u00fablicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes de la materia y por las normas estatutarias de \u201cSatena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los Ministros que est\u00e1n autorizados para acreditar delegados suyos para formar parte de la Junta Directiva de \u201cSatena\u201d, lo har\u00e1n designando funcionarios de sus correspondientes Ministerios o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.Los honorarios que se paguen a los miembros de la Junta Directiva ser\u00e1n fijados por resoluci\u00f3n ejecutiva, la cual se\u00f1alar\u00e1 siempre el m\u00e1ximo de lo que cada miembro puede percibir mensualmente, de acuerdo con disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cArt\u00edculo 16. El Gerente de la empresa \u201cSatena\u201d es agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. Es el representante legal de la empresa \u00a0y tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Dirigir, coordinar y supervisar todas las actividades de la empresa en desarrollo de la pol\u00edtica adoptada por la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Suministrar informes a la Oficina de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma que esta lo determine, sobre el estado de ejecuci\u00f3n de los programas que corresponden al organismo y balances generales. As\u00ed mismo, rendir al Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional, los informes generales y peri\u00f3dicos o particulares que se soliciten sobre actividades desarrolladas, la situaci\u00f3n general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la pol\u00edtica del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Mod Celebrar todos los actos, operaciones y contratos comprendidos en el objeto de la Entidad, de acuerdo con las cuant\u00edas y dem\u00e1s requisitos que prevea el Estatuto Interno de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Nombrar, dar posesi\u00f3n promover y remover, conforme a las disposiciones legales, los empleados de la entidad, con excepci\u00f3n de aquellos cuyo nombramiento se haya reservado a la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen los reglamentos o la Junta Directiva, y aquellos que por su naturaleza le correspondan como funcionario ejecutivo y que no est\u00e9n atribuidas a otra autoridad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 16 del Acuerdo 002 de 2001 establece un listado de funciones mas amplio. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cabe precisar que seg\u00fan el art\u00edculo 27 \u00a0del Acuerdo 002 de 2001 \u00a0\u201csalvo disposiciones legales contrarias, los contratos que celebre SATENA, se sujetar\u00e1n a las disposiciones del \u00a0Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias y dem\u00e1s disposiciones que \u00a0la adiciones o modifiquen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 22 \u201cEl r\u00e9gimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, vi\u00e1ticos, horas extras y subsidios para los trabajadores y empleados oficiales de \u201cSatena\u201d, ser\u00e1 el que determine por acuerdo la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos de la empresa para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, vi\u00e1ticos, horas extras y subsidios, se regir\u00e1n por las normas legales vigentes para esta clase de servidores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos de la empresa no se regir\u00e1n por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u201cEl r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los trabajadores y empleados oficiales de \u201cSatena\u201d, ser\u00e1 el determinado por el Decreto Ley 611 de 1977 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u201cAl personal de trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos de la empresa, le ser\u00e1 aplicado el r\u00e9gimen Disciplinario vigente para los servidores del Estado, Rama Ejecutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 Adem\u00e1s de las disposiciones cuyo contenido se ha citado \u00a0 cabe recordar que \u00a0completan el r\u00e9gimen normativo de \u00a0SATENA \u00a0el Acuerdo \u00a0002 de 22 de junio de 2001, por el cual se modifican y adoptan los estatutos internos de SATENA, el Decreto 2758 de 20 Diciembre de 2001, por el cual se establece la estructura organizacional y se determinan las funciones de sus dependencias y el Decreto 1570 de 29 de julio de 2002, por la cual se aprueba la planta de personal de SATENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto 1979 de 1974 \u201cArt\u00edculo Segundo. A partir del a\u00f1o gravable de 1974, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con el r\u00e9gimen vigente para las Sociedades An\u00f3nimas, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta \u00a0del orden nacional, cualquiera que sea la proporci\u00f3n del capital que corresponda a entidades oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan las entidades que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0E. T. Art. 532, \u00a0Las entidades de derecho p\u00fablico est\u00e1n exentas del pago del impuesto de timbre. Las entidades de derecho p\u00fablico est\u00e1n exentas del pago del impuesto de timbre nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en una actuaci\u00f3n o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las \u00faltimas deber\u00e1n pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepci\u00f3n se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.( inciso Modificado. L. 223\/95, art. 162) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estar\u00e1 obligada al pago del impuesto en la proporci\u00f3n establecida en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0E.T. Art. 533. Qu\u00e9 se entiende por entidades de derecho p\u00fablico. Para los fines tributarios de este libro, son entidades de derecho p\u00fablico, la Naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder p\u00fablico, central o seccional, con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Estatuto Tributario Art\u00edculo 437-2. -Adicionado. L. 223\/95, art. 9\u00ba-. Agentes de retenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas. Actuar\u00e1n como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios gravados: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las siguientes entidades estatales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n, los departamentos, el Distrito Capital, y los distritos especiales, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria cualquiera sea la denominaci\u00f3n que ellas adopten, en todos los \u00f3rdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 233 de 1995 ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 420-1del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 420-1. RECAUDO Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ENAJENACI\u00d3N DE AERODINOS. En las ventas de aerodinos que tengan el car\u00e1cter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deber\u00e1 acreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil, en el momento del registro de la operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeron\u00e1utica Civil deber\u00e1 informar dentro de los quince (15) primeros d\u00edas de cada mes a la subdirecci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT de las partes contratantes, as\u00ed como el monto de la operaci\u00f3n, valor del impuesto sobre las ventas generado y la identificaci\u00f3n del bien objeto de la misma&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 Art. 428. Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: \u00a0<\/p>\n<p>h) Adicionado. L. 788\/2002, art. 95. La importaci\u00f3n de bienes y equipos que se efect\u00fae en desarrollo de convenios, tratados o acuerdos internacionales de cooperaci\u00f3n vigentes para Colombia, destinados al Gobierno Nacional o a entidades de derecho p\u00fablico del orden nacional. Este tratamiento no opera para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Al respecto el D.R. 3228\/2003, art. 1\u00ba se\u00f1ala \u201cServicio de transporte a\u00e9reo excluido del IVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del art\u00edculo 476 del estatuto tributario, no causan el impuesto sobre las ventas los tiquetes de transporte a\u00e9reo nacional de personas con destino o procedencia de los siguientes territorios y sitios: departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; La Pedrera, Leticia y Tarapac\u00e1 en el departamento del Amazonas; Acand\u00ed, Capurgan\u00e1, Nuqu\u00ed, Bah\u00eda Solano, Bajo Baud\u00f3 y Jurad\u00f3 en el departamento del Choc\u00f3; Guapi y Timbiqu\u00ed en el departamento del Cauca; Araracuara y Solano en el departamento de Caquet\u00e1; Guaviare-Barranco Minas e In\u00edrida en el departamento de Guain\u00eda; Carur\u00fa, Mit\u00fa, Pacoa y Taraira en el departamento del Vaup\u00e9s; Ci\u00e9naga de Oro en el departamento de C\u00f3rdoba; El Charco en el departamento de Nari\u00f1o; Ituango, Murind\u00f3 y Vig\u00eda del Fuerte en el departamento de Antioquia; La Gaviota y Santa Rosal\u00eda, Puerto Carre\u00f1o, La Primavera y Cumaribo en el departamento del Vichada; Miraflores y Morichal en el departamento de Guaviare; Uribia en el departamento de la Guajira; Macarena en el departamento del Meta; Puerto Legu\u00edzamo en el departamento de Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 mientras no exista transporte terrestre organizado hacia estos territorios y sitios \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto 1979 de 1974 \u00a0\u201cArt\u00edculo primero. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, se eliminan las exenciones vigentes en materia de impuestos de aduana y complementarios para las entidades descentralizadas de los ordenes nacional, departamental y municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, contin\u00faan exentas las importaciones de bienes de capital que hagan dichas entidades para servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud p\u00fablica, postales y otros servicios p\u00fablicos, siempre y cuando estas importaciones se realicen en desarrollo de proyectos de inversi\u00f3n aprobados por el departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 Art. 294. La ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto \u00a0los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa y del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d ponen de presente que el Balance de la empresa \u00a0del a\u00f1o 2005 evidencia por lo dem\u00e1s \u00a0que la misma \u00a0asume \u00a0actualmente sus obligaciones tributarias nacionales y locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 ART\u00cdCULO 5o. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERON\u00c1UTICA CIVIL &#8211; AEROCIVIL. Son funciones generales de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil &#8211; Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil &#8211; Aerocivil, las siguientes (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>16. Establecer las tarifas, tasas y derechos en materia de transporte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a017. Fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0aeron\u00e1uticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que respecto a la posibilidad de cobrar una tasa por los servicios aeroportuarios que se presten, el numeral 9 del art\u00edculo 70 del Decreto 2171 de 1.992 \u2013expedido en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 20 Transitorio- \u00a0se\u00f1alaba como funci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Establecer las tasas, tarifas, derechos y dem\u00e1s cobros que deben pagar las personas naturales o jur\u00eddicas por los servicios que les preste la Aeron\u00e1utica Civil y por la expedici\u00f3n de permisos, licencias, autorizaciones y matr\u00edculas. Aplicar, liquidar y recaudar las mismas y llevar el registro estad\u00edstico correspondiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 Cabe precisar que en desarrollo de las facultades legales \u00a0se\u00f1aladas en el Decreto 2724 de 1993 \u00a0el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00famero 04884 del veinticuatro (24) de diciembre de 1997 \u00a0\u201cPor la cual se fijan las Tasas Aeroportuarias Nacionales e Internacionales. Tarifas por Derechos de Aer\u00f3dromos, Servicio de Protecci\u00f3n al vuelo en rutas nacionales e internacionales, Utilizaci\u00f3n Puentes de abordaje, Tarifa Operacional Anual y se establecen procedimientos\u201d donde \u00a0se se\u00f1al\u00f3 al respecto \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO D\u00c9CIMO NOVENO: Quedan exentas del pago de los Derechos de Aer\u00f3dromo, Servicio de Protecci\u00f3n de Vuelo en ruta las siguientes aeronaves:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano y las aeronaves de propiedad de Estados extranjeros, siempre y cuando exista reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las aeronaves que realicen operaciones de b\u00fasqueda, salvamento o auxilio en caso de calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las que realicen aterrizajes de emergencia o que regresen por mal tiempo a su Aeropuerto de origen siempre y cuando no embarquen nuevos pasajeros, carga o correo remunerados. En caso de aterrizaje de emergencia se cobrar\u00e1n factores de parqueo a partir de las 12 horas de efectuado el aterrizaje64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma Resoluci\u00f3n en el art\u00edculo 20 se \u00a0se\u00f1ala \u00a0que: \u201cQuedan exentas del pago de la tarifa operacional anual las siguientes aeronaves: a. Las aeronaves que son de propiedad del Estado colombiano. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 Como en el caso de la Resoluci\u00f3n citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, entre otras, las sentencias C-62 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-584 de 2001 C-300 de 2002 y C-1299 de 2005 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 No sobra recordar que en relaci\u00f3n con este tema el art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998\u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u201cLas empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes confieren a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, seg\u00fan el caso. No obstante, las empresas industriales y comerciales del Estado, que por raz\u00f3n de su objeto compitan con empresas privadas, no podr\u00e1n ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver entre otras \u00a0las sentencias C-372 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. C-375 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. C-506 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz C-316 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-520 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-205 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-547 de 1994 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0C-254 de 1996 \u00a0y C-152 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 C-543 de 2001 \u00a0y C-712 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-042 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver las sentencias C-543\/01 \u00a0y C-712\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 4\u00b0 \u201cEl patrimonio de SATENA est\u00e1 constituido por: \u00a0a) Los bienes muebles e inmuebles que haya adquirido o llegare a adquirir, as\u00ed como todas aquellas inversiones temporales y dep\u00f3sitos en dinero o en especie que obtenga y posea a cualquier t\u00edtulo; b) Las acciones, participaciones o aportes en sociedades o empresas organizadas o que se organicen, de conformidad con su objeto social y con las autorizaciones legales; c) Las donaciones que se hagan a SATENA por parte de entidades p\u00fablicas o personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, con autorizaci\u00f3n de la junta directiva, d) Los aportes que el Gobierno le asigne para adelantar programas de inversi\u00f3n en las vigencias que as\u00ed lo determinen; e) El aporte que el Gobierno le asigne para la compra, construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del material a\u00e9reo e instalaciones terrestres; f) Las utilidades netas de cada vigencia fiscal. (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas de SATENA est\u00e1n constituidas por: \u00a0 a) Los aportes que anualmente se incluyan en el presupuesto nacional; b) Las utilidades provenientes de la explotaci\u00f3n comercial de sus bienes muebles e inmuebles y los recursos de capital; c) Las dem\u00e1s que le sean reconocidas por leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-629\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver sentencias \u00a0C-254\/96 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 C-543\/01 \u00a0y C-712\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 80 de 1968 \u201cPor la cual se reorganiza el servicio de Aeronavegaci\u00f3n \u00a0a Territorios Nacionales \u2018SATENA\u2019\u201d. \u00a0\u201cArt\u00edculo 9 . Los aviones de \u201cSATENA\u201dtendr\u00e1n calidad de aeronaves militares. Sin embargo en los casos de responsabilidad \u00a0contractual o extracontractual , la empresa se regir\u00e1 por las disposiciones de derecho civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 A lo anterior cabe agregar que \u00a0el 18 de junio de 2004 la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales, SATENA suscribieron un convenio interadministrativo \u201cpara la coordinaci\u00f3n de la seguridad operacional\u201d \u00a0que se fundament\u00f3 \u00a0entre otros aspectos \u00a0en la necesidad de \u201ccertificar a SATENA para cumplir con las exigencias de la Organizaci\u00f3n de la Aviaci\u00f3n Civil Internacional (OACI) a fin de mantener la clasificaci\u00f3n aeron\u00e1utica internacional de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho Convenio tiene por objeto \u201cestablecer par\u00e1metros que regulen las relaciones entre la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0y el Servicio A\u00e9reo a territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, con el fin de coordinar los aspectos t\u00e9cnicos y operacionales aplicables a el Servicio A\u00e9reo a territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d\u00a0 en armon\u00eda con aquellos que rigen la aviaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actividades que se ejecutan en desarrollo del referido Convenio se extienden a los siguientes aspectos: \u00a0\u201ca) Aplicaci\u00f3n por parte de SATENA, de los manuales del fabricante en relaci\u00f3n con el mantenimiento y operaci\u00f3n de sus aeronaves; b) Revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de:- Manual General de Mantenimiento (MGM) Litas de Equipo m\u00ednimo para las aeronaves (MEL y MMEL) Manual de Operaciones, Manuales de Vuelo (AFM) de las Aeronaves.- Programas de Mantenimiento.- Programas de Entrenamiento. &#8211; Records y Reportes del Mantenimiento y de la Operaci\u00f3n. &#8211; Programaci\u00f3n o Asignaciones del Personal de Vuelo. \u00a0&#8211; Licencias y Certificados M\u00e9dicos del Personal Aeron\u00e1utico y dem\u00e1s documentos relativos a la Aptitud o al Entrenamiento de dicho Personal. &#8211; Documentos de a Bordo de las Aeronaves y en general a todos aquellos aspectos relativos a la Aeronavegabilidad, Operaci\u00f3n o Aptitud del Personal Aeron\u00e1utico. &#8211; Detallar los Manuales de An\u00e1lisis y Vigilancia, Confiabilidad, MGM, Entrenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho Convenio se especificaron compromisos mutuos y \u00a0los aspectos no comprendidos por el mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Asistir a SATENA en el proceso de certificaci\u00f3n de acuerdo con un plan de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo propuesto y aprobado de com\u00fan acuerdo por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Una vez certificada SATENA, efectuar las inspecciones dispuestas en el RAC, formulando a la Gerencia de SATENA las observaciones, informes y recomendaciones correspondientes a fin de mantener a SATENA dentro de los est\u00e1ndares de una empresa regular de transporte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>c. Expedir a tripulantes y t\u00e9cnicos de SATENA las correspondientes licencias, con el cumplimiento de los requisitos del RAC, y estudiando los casos especiales y\/o particulares que se puedan presentar en atenci\u00f3n a la calidad de militares de algunos integrantes de SATENA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) COMPROMISOS DE SATENA: \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaborar y desarrollar junto con la UAEAC un plan de trabajo para el proceso de certificaci\u00f3n de SATENA. \u00a0<\/p>\n<p>b. Una vez certificada la entidad estatal, colaborar con la UAEAC para facilitar las labores de inspecci\u00f3n y asesor\u00eda de la misma en los aspectos operacionales y actividades de mantenimiento objeto del presente convenio, a fin de mantenerse dentro de las estipulaciones del RAC, aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>c. Certificar, junto con la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, cuando sea del caso, la idoneidad t\u00e9cnico operacional del personal de tripulantes y t\u00e9cnicos, a fin de gestionar ante la UAEAC la expedici\u00f3n de las correspondientes licencias. \u00a0<\/p>\n<p>d. Gestionar que al personal militar de vuelo, le sea expedido el Certificado M\u00e9dico firmado por un m\u00e9dico delegado de la UAEAC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo SATENA dar\u00e1 a conocer los programas de prevenci\u00f3n de accidentes e implementar\u00e1 las recomendaciones de la UAEAC\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Convenio se se\u00f1ala que \u201cPara todos los efectos legales, debe entenderse, que tanto el funcionamiento de la entidad como tal, el desarrollo de su actividad prestadora de servicio de transporte a\u00e9reo, el establecimiento, determinaci\u00f3n y frecuencia de rutas e itinerarios as\u00ed como las tarifas implementadas por SATENA se excluyen del presente convenio por cuanto de acuerdo con la ley que la rige, su regulaci\u00f3n es competencia de la Junta Directiva de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Convenio precisa que habi\u00e9ndose encontrado satisfactorios los aspectos se\u00f1alados en el mismo, la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil se compromete a emitir a favor del Servicio A\u00e9reo a territorios Nacionales SATENA un Certificado Especial de Operaci\u00f3n, el cual acreditar\u00e1 la aptitud t\u00e9cnica de la entidad en relaci\u00f3n con las aeronaves y dem\u00e1s especificaciones all\u00ed mencionadas. La empresa estatal por su parte deber\u00e1 a conservar los est\u00e1ndares que dieron lugar a dicha certificaci\u00f3n, para lo cual la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, verificar\u00e1 un seguimiento peri\u00f3dico a trav\u00e9s de inspectores, conforme a lo previsto en el referido convenio. Finalmente se se\u00f1ala que el Certificado de Operaci\u00f3n concedido ser\u00e1 indefinido mientras subsistan las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento, conforme a lo pactado en el Convenio aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 El Ministerio de Defensa \u00a0tiene actualmente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Entidades Adscritas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Superintendencia sin personer\u00eda jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ente Universitario Aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Militar Nueva Granada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establecimientos P\u00fablicos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Caja de Retiro de las Fuerzas Militares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Club Militar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defensa Civil Colombiana\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fondo Rotatorio de la Armada Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fondo Rotatorio del Ejercito\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fondo Rotatorio de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hospital Militar Central\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instituto de Casas Fiscales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades Vinculadas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Empresas Industriales y Comerciales del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Caja Promotora de Vivienda Militar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Industria Militar- INDUMIL Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales &#8220;SATENA&#8221;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sociedades de Econom\u00eda Mixta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Corporaci\u00f3n de la Industria Aeron\u00e1utica Colombiana &#8220;CIAC&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hotel San Diego &#8211; Hotel Tequendama\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0En efecto en la Sentencia C-1231 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0la Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 frente a una acusaci\u00f3n que entre otros elementos planteaba la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 333 superiores por los privilegios atribuidos por la ley a SATENA lo siguiente: \u201c(E) en este caso se observa que la demanda no contiene argumentos de inconstitucionalidad dirigidos, espec\u00edfica y abstractamente, contra las normas acusadas, sino que ofrece razones relacionadas con la manera como la empresa SATENA ha aplicado en la pr\u00e1ctica las normas y con las consecuencias que ello ha generado para otras empresas determinadas que compiten con SATENA. Es por eso que el escrito de demanda se concentra en mostrar c\u00f3mo han evolucionado las operaciones de la empresa, cu\u00e1les han sido los cambios en sus rutas y en su participaci\u00f3n dentro del mercado, c\u00f3mo es su participaci\u00f3n en el trayecto Bogot\u00e1-Medell\u00edn, utilizando el aeroparque Enrique Olaya Herrera, etc., todo ello con el fin de demostrar que la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas por parte de SATENA la han colocado en una situaci\u00f3n de ventaja frente a las dem\u00e1s aerol\u00edneas, con lo cual la pr\u00e1ctica comercial de la empresa vulnera los principios de igualdad y libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los datos aportados son de inter\u00e9s, pero no son suficientes para constituir cargos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas, con independencia de la forma en que ellas son aplicadas y de la pr\u00e1ctica comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que el hecho de que se haya modificado la naturaleza jur\u00eddica de SATENA, para convertirla en una empresa industrial y comercial del Estado, sin haberle retirado a la misma empresa las prerrogativas y privilegios de los que gozaba como establecimiento p\u00fablico, constituye de por s\u00ed una vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y libre competencia. Sin embargo, no aporta razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para fundamentar de manera abstracta su acusaci\u00f3n. Todos sus argumentos se enfilan hacia las actividades pr\u00e1cticas desarrolladas por SATENA. De esta manera, no se observan dentro del escrito de acusaci\u00f3n ataques espec\u00edficamente dirigidos contra las normas. Tal como se ha dicho, ello no se ajusta a las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0Por lo tanto, ha de concluirse que la Corte debe inhibirse para pronunciarse sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, la actora plantea que la regulaci\u00f3n legal de SATENA vulnera el principio de igualdad, por cuanto a la empresa se le conservaron los \u00a0privilegios y prerrogativas que le eran propios cuando funcionaba como un establecimiento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe decir que, tal como lo expresa el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, el Legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n normativa en el momento de crear o modificar la estructura de la administraci\u00f3n. Dentro de ese marco, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de una libertad relativa en el momento de dise\u00f1ar cada entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, si en la demanda se propone la realizaci\u00f3n de un examen de igualdad, es menester que en el escrito de inconstitucionalidad se brinden todos los elementos necesarios para poder hacer una comparaci\u00f3n integral de los reg\u00edmenes que regulan la actividad de los grupos o entidades que deben ser examinados conjuntamente. No le corresponde a la Corte proceder a acopiar todos los elementos de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de cada grupo o entidad para poder hacer el examen de igualdad que se propone en la demanda. Todos esos elementos, junto con su valoraci\u00f3n, deben ser aportados por el mismo demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que se analiza no cumple con este requisito. En el escrito se acompa\u00f1an solamente informaciones sobre la actividad y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de SATENA. De esta manera, ha de concluirse que no cuenta la Corte con los elementos necesarios para proceder a realizar un juicio de igualdad: no se han demandado las normas que rigen a las otras empresas de aviaci\u00f3n ni se ha indicado por qu\u00e9 el legislador viol\u00f3 el principio de igualdad al establecer tratos diferentes para quienes parecen, prima facie, encontrarse en situaciones caracterizadas por especificidades jur\u00eddicas que las distinguen. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>82 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>83 Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, creado por la Ley 80 de 1968 en lo sucesivo funcionar\u00eda \u201ccomo una empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa, esto es, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, encargada de desarrollar la pol\u00edtica y los planes generales que en materia de transporte a\u00e9reo para las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds, adopte el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 Ver Sentencia \u00a0C-615\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la libertad econ\u00f3mica es: \u201c&#8230;[u]na facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio\u201d \u00a0Ver la\u00a0 Sentencia T-425\/92. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver Sentencia C-616\/01M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-815\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-615\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C- 389\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0S.P.V. \u00a0y A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. S.P.V. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver la Sentencia \u00a0C-615\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0Ver la sentencia C-254\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0Ver la sentencia C-254\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver la Sentencia C-616\/01M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil \u00a0A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver la sentencia C-815\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C- 389\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0S.P.V. \u00a0y A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. S.P.V. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis . \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver Sentencia C- 389\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0S.P.V. \u00a0y A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. S.P.V. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-616 de 2001. M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-616 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0Sentencia T-368\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0En el mismo Sentido Ver, entre otras, las sentencias C-332\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz, C- 389\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0S.P.V. \u00a0y A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. S.P.V: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis, C-516\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 Ver Sentencia C-915\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0Ver la Sentencia C-615\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver el S.P.V. del Magistrado Alvaro Tafur Galvis a \u00a0la Sentencia C- 389\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0S.P.V. \u00a0y A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. S.P.V \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 No sobra precisar que \u00a0dicha ley \u00a0no tiene \u00a0empero un rango constitucional especial que permita convertirla en este caso en referente del control de constitucionalidad \u00a0Ver las Sentencias C-1190\/00 y C-805\/06 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-1268\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-616\/01. M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia \u00a0C-352\/98 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0Ver la sentencia C-254\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 Ver Sentencia C- 623\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0Sentencia C-615\/02. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 Ver al respecto \u00a0las sentencias \u00a0C-615\/02. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , C-516 \/04. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C- 623\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver Sentencia C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0para establecer una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422\/92, C-230\/94 y C-1141\/00 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-410\/94, C-507\/97 y C-952\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-265\/94,C-445\/95 y C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673\/01 y \u00a0C-980\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973\/02 y C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-475\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 Al respecto Ver, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-230 de 1994, C-022 de 1996, \u00a0C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1108\/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0C-043\/03 \u00a0y C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha explicado que. \u201cla aplicaci\u00f3n de los &#8220;tests&#8221; de razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas (\u2026)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior.\u201dVer Sentencia \u00a0C-022\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0En el mismo sentido, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, C-093 de 2001, C-586\/01, C-742\/01, \u00a0C-233\/02, \u00a0C-1116\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional. Sentencia C-221\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver Sentencia C-1063\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Art. 3 Ley 105 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver la Sentencia C-1035\/03 \u00a0 M..P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido ver \u00a0entre otras las sentencia SU-111\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver art\u00edculo 86 de la Ley 489 de 1998 y el art\u00edculo 9 del Decreto Ley 2344 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver la Sentencia C-1035\/03 \u00a0 M..P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver, entre otras, \u00a0la Sentencia C-629\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 Ver \u00a0entre otras las sentencias C-188 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0C-915\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-615\/02 y C-1035\/03 \u00a0 M..P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha explicado que. \u201cla aplicaci\u00f3n de los &#8220;tests&#8221; de razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas (\u2026)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior.\u201dVer Sentencia \u00a0C-022\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0En el mismo sentido, ver sentencias T-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-563 de 1994, M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-337 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-454 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-861 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-673 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-586 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-742 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-233 de 2002 y C-1116 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver entre otras las sentencias C- 398\/95 y C-188\/98 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C- 389\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez , \u00a0C-915\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver la Sentencia C-915\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. y en particular la Aclaraci\u00f3n de voto del mismo Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>126 C-616 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>127 No sobra recordar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n al reconocer la diversidad de grados en el ejercicio del control de constitucionalidad de materias atenientes al ejercicio de actividades y libertades econ\u00f3micas, ha insistido que cuando una regulaci\u00f3n se relacione con el ejercicio de la potestad de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, que no afecten derechos constitucionales fundamentales (C.P. art. 334), el juez constitucional deber\u00e1 respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y, por lo mismo, solamente le resulta viable decretar la inexequibilidad de una norma cuando \u00e9sta resulte inconstitucionalmente manifiesta. As\u00ed, la Corte lo ha se\u00f1alado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma (&#8230;)\u201d (Sentencia C-265 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver en id\u00e9ntico \u00a0sentido la Sentencia \u00a0C-623\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 No sobra precisar \u00a0 que lo que \u00a0 el demandante y los intervinientes \u00a0invocan como \u00a0\u201cdonaciones\u201d \u00a0realizadas en beneficio de la empresa estatal para sustentar este aspecto de la acusaci\u00f3n \u00a0no \u00a0 corresponde exactamente a \u00a0dicha \u00a0figura jur\u00eddica al tiempo que los mismos reconocen la poca significaci\u00f3n que \u00a0en \u00a0la operaci\u00f3n de la empresa estatal ello tiene. Al respecto uno de los intervinientes recuerda en efecto que \u00a0&#8220;la entidad recibe subsidios indirectos a trav\u00e9s del pago de los pilotos por parte de la Fuerza A\u00e9rea, FAC y el no cobro de los aer\u00f3dromos. El total de los subsidios representa aproximadamente un 2.5% del total de ingresos generados por la empresa y un 2.7% en el total de los gastos, en la vigencia 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 En igual sentido no sobra recordar \u00a0que entre \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0y el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d se ha suscrito un \u00a0acuerdo interadministrativo \u201cpara la coordinaci\u00f3n de la seguridad operacional\u201d \u00a0 \u00a0en el que se establecen \u00a0los t\u00e9rminos de cooperaci\u00f3n entre ambas entidades estatales en particular en el tema de seguridad \u00a0y de coordinaci\u00f3n espec\u00edfica en materia de respeto de las normas internacionales \u00a0de aviaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 Cabe precisar que la menci\u00f3n hecha por alguno de los intervinientes al caso de la ruta Bogot\u00e1- Medell\u00edn \u00a0y la utilizaci\u00f3n del Aeropuerto Olaya Herrera \u00a0en nada se desprende de las disposiciones acusadas \u00a0y claramente alude es a un problema de aplicaci\u00f3n que desborda el \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Cabria afirmarse que en este caso no puede hablarse siquiera de alguna forma de competencia desleal \u00a0pues en materia de tarifas \u00a0en las rutas en las que se encuentran en competencia las empresa privadas con la empresa oficial \u00a0no se presentan diferencias sustanciales \u00a0y \u00a0puede incluso afirmarse que las empresas privadas ofrecen tarifas \u00a0m\u00e1s bajas que las \u00a0del Servicio A\u00e9reo a territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Condiciones especiales que, no sobra recordar, no incluyen \u00a0la \u00a0exenci\u00f3n general \u00a0invocada por el actor refiri\u00e9ndose al aparte final del art\u00edculo 28 del Decreto \u00a02344 de 1971 \u00a0que se encuentra derogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 Ver al respecto \u00a0las sentencias \u00a0C-615\/02. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , C-516 \/04. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C- 623\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ver, \u00a0entre otras, las Sentencia C-616 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil C-915\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. y en particular la Aclaraci\u00f3n de voto del mismo Magistrado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-992\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por representante de persona jur\u00eddica en calidad de ciudadano \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por apoderado de persona jur\u00eddica \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No invocaci\u00f3n de calidad de ciudadano \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}