{"id":13106,"date":"2024-06-04T15:49:53","date_gmt":"2024-06-04T15:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-993-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:53","slug":"c-993-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-993-06\/","title":{"rendered":"C-993-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-993\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERIORIDAD DEL DERECHO-Fundamento esencial de todo Estado democr\u00e1tico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fundamentos de un Estado democr\u00e1tico es la preeminencia o superioridad del Derecho, de tal suerte que todos sus \u00f3rganos y todos sus habitantes est\u00e1n sometidos al mismo, en primer lugar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ser la normatividad superior. En \u00a0tal sentido, el Art. 4\u00ba de \u00e9sta dispone que es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades; el Art. 6\u00ba ibidem estatuye que los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y que los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, y el Art. 95 ibidem dispone que toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Dicho sometimiento general al ordenamiento jur\u00eddico tiene como finalidad asegurar un orden justo y la convivencia pac\u00edfica en la vida social, como lo consagran expresamente el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, como valores del Estado, y el Art. 2\u00ba ibidem, como fines esenciales del mismo. Para alcanzar ese efecto, aquel tiene como caracter\u00edstica esencial la coacci\u00f3n, es decir, la potestad de imponer su cumplimiento sin la voluntad de las personas y aun contra dicha voluntad, por conducto de los \u00f3rganos estatales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERZA O VIOLENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOLO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERROR-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DEL CONSENTIMIENTO-Exclusi\u00f3n del error de derecho \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ERROR DE DERECHO-Exclusi\u00f3n como vicio del consentimiento\/PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO-Ignorancia de la ley no sirve de excusa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que el legislador goza de potestad de configuraci\u00f3n normativa, en ejercicio de la competencia general para hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes, que le atribuyen los Arts. 114 y 150 superiores, siempre y cuando respete los l\u00edmites representados por los valores, principios y derechos consagrados en la misma Constituci\u00f3n y por el principio de razonabilidad. En el asunto que se examina, la previsi\u00f3n del error de hecho como vicio del consentimiento en la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, y la exclusi\u00f3n, con tal car\u00e1cter, del error de derecho, es una expresi\u00f3n del ejercicio de dicha potestad de configuraci\u00f3n normativa que respeta los mencionados l\u00edmites, en particular los principios de autonom\u00eda de la voluntad privada y de igualdad invocados en los cargos de la demanda. En desarrollo del principio de seguridad jur\u00eddica, el ordenamiento civil colombiano adopt\u00f3 el principio general del Derecho Romano seg\u00fan el cual la ignorancia del Derecho no sirve de excusa (iuris ignorantia non excusat), con la consecuencia de que el error de derecho perjudica (iuris error nocet). As\u00ed lo estableci\u00f3 en el Art. 9\u00ba del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual \u201cla ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u201d y en el Art. 1509 ibidem, una de las normas objeto de la demanda que se estudia, que dispone que \u201cel error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento\u201d. Esto \u00faltimo significa que el error de derecho no da lugar a la declaraci\u00f3n judicial de nulidad del negocio jur\u00eddico y que, por tanto, la parte de \u00e9ste que lo cometi\u00f3 debe asumir todas las consecuencias de su celebraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-No vulneraci\u00f3n por exclusi\u00f3n del error de derecho como vicio del consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas no vulneran el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, puesto que la ausencia de reconocimiento del error de derecho como vicio del consentimiento no priva a las personas de la facultad de celebrar negocios jur\u00eddicos y de definir las condiciones y t\u00e9rminos de los mismos, con efecto vinculante, para alcanzar los fines de aquella, siempre y cuando respeten las normas imperativas y el orden p\u00fablico. Sin embargo, puede advertirse que, como es l\u00f3gico, \u00a0dicha circunstancia exige l\u00f3gicamente una mayor carga de claridad y diligencia de las partes del negocio en su celebraci\u00f3n, para evitar las consecuencias adversas del negocio celebrado con ese tipo de vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN NEGOCIO JURIDICO-No vulneraci\u00f3n por exclusi\u00f3n del error de derecho como vicio del consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expuesto numerosas veces que desde su origen hist\u00f3rico el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentran en situaciones iguales, y un trato desigual para quienes se encuentran en situaciones desiguales. En consecuencia, si se plantea que se viola dicho principio porque a personas o a grupos de personas en situaciones iguales la ley o la autoridad p\u00fablica otorgan un trato desigual, debe demostrarse en primer lugar este presupuesto, ya que de otra manera no es posible realizar el juicio de igualdad. Dicha exigencia no se cumple en el cargo formulado a este respecto en la demanda, en cuanto, con base en las normas demandadas, todas las partes de los negocios jur\u00eddicos tienen la facultad de alegar el error de hecho como vicio del consentimiento y, del mismo modo, todas ellas est\u00e1n privadas de la facultad de alegar con ese car\u00e1cter el error de derecho. Por tanto, es claro que tales normas no dispensan un trato desigual a las partes negociales, lo que significa que el cargo no tiene ning\u00fan fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6349 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1509, 1510 (parcial) y 1511 (parcial) del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nicol\u00e1s Ernesto Lozada Pimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve ( 29 ) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Nicol\u00e1s Ernesto Lozada Pimiento present\u00f3 demanda contra los Arts. 1509, 1510 (parcial) y 1511 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 1509.- El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 1510.\u2014El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; como si una de las partes entendiese empr\u00e9stito y la otra donaci\u00f3n; o sobre la identidad de la cosa espec\u00edfica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 1511.\u2014El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de alg\u00fan otro metal semejante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea que las normas impugnadas vulneran el pre\u00e1mbulo y los Arts. 2\u00b0, 6\u00b0, 13, 14, 16, 38, 39, 58, 229, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las normas demandadas establecen una regla general, aplicable a todos los negocios jur\u00eddicos celebrados en Colombia, consistente en que el error de derecho no vicia el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Art. 1509 del C\u00f3digo Civil, la m\u00e1s radical de las tres normas bajo censura, proh\u00edbe imperativamente que el error de derecho se invoque como vicio del consentimiento, sin distinguir la entidad o la fuente del error. Por su parte, los Arts. 1510 y 1511 reafirman lo establecido en el Art. 1509 y circunscriben su aplicaci\u00f3n \u00a0a los supuestos en que se presente un error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dichas normas han permanecido inmodificadas desde la adopci\u00f3n del C\u00f3digo Civil en 1887 y no atienden la realidad contempor\u00e1nea, vista a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 que, orientada por valores como la justicia, la libertad y la igualdad, ofrece protecci\u00f3n efectiva a las disposiciones de la autonom\u00eda de la voluntad privada, \u00a0plasmadas en los contratos y los negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que las normas acusadas violan el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, el principio de la vigencia de un orden justo (proporcionalidad de la norma) y el derecho a la igualdad. Respecto de cada uno de ellos expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Violaci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que aunque el constituyente no consagr\u00f3 la autonom\u00eda de la voluntad privada en un art\u00edculo espec\u00edfico, le dio cabida como un derecho, principio o regla aut\u00f3noma mediante diversas normas concurrentes de la Constituci\u00f3n, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en algunas sentencias que cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que la autonom\u00eda de la voluntad privada en materia contractual s\u00f3lo puede ser completa y v\u00e1lida en la medida en que el consentimiento sea libre y consciente, esto es, exento de cualquier vicio que lo afecte (error, fuerza, dolo). As\u00ed, los vicios del consentimiento constituyen mecanismos para proteger \u00e9ste, como principal expresi\u00f3n de dicha autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que, en este orden de ideas, la imposibilidad de que el error de derecho pueda ser alegado como vicio del consentimiento para obtener la nulidad y la consecuente cesaci\u00f3n de efectos de un contrato atenta directamente contra la autonom\u00eda de la voluntad privada. En efecto, un individuo que incurre en error de derecho tiene su consentimiento tan viciado como lo tiene aquel que incurre en error de hecho. En otros t\u00e9rminos, tal autonom\u00eda se ve igualmente afectada en uno u otro caso, pero el ordenamiento, parad\u00f3jicamente, tan s\u00f3lo da protecci\u00f3n al contratante que incurri\u00f3 en error de hecho. Indica que as\u00ed lo han sostenido autores nacionales y extranjeros de Derecho Civil, que cita, y que la inmensa mayor\u00eda de legislaciones contempor\u00e1neas no hacen distinci\u00f3n entre uno y otro tipos de error. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte Constitucional en las Sentencias C-544 de 1994 y C-651 de 1997 ha tratado el tema del error de derecho, relacion\u00e1ndolo con el de obligatoriedad de la ley. Se\u00f1ala que el Art. 9\u00ba del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, mediante sentencia de 30 de Marzo de 1978, \u00a0y por la Corte Constitucional, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, mediante Sentencia C-651 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea que, no obstante, son cosas muy distintas invocar la ignorancia de la ley para sustraerse del cumplimiento de normas de car\u00e1cter imperativo e invocar el error de derecho como causa invalidante del negocio jur\u00eddico a fin de mantener \u00edntegro el consentimiento sin desconocer la ley, de suerte que ellas son compatibles en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Violaci\u00f3n del principio de la vigencia de un orden justo (proporcionalidad de la norma) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el orden justo consagrado en la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n es desconocido con las disposiciones demandadas por vulnerar el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que no persiguen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y que no existe la m\u00e1s m\u00ednima proporci\u00f3n entre el error de derecho y \u00a0el efecto atribuido al mismo, esto es, la validez del contrato, sacrificando la libertad contractual. A\u00f1ade que debe tenerse en cuenta que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas demandadas es estrictamente privado y no afecta en manera alguna al Estado o a la sociedad en su conjunto, pues se refiere exclusivamente al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que resulta sorprendente que el error de derecho sea admisible en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en asuntos penales, para extinguir o atenuar la pena que le corresponde al autor de un delito, donde existe un inter\u00e9s p\u00fablico y estatal de por medio, y no sea admisible en un \u00e1mbito como el contractual, en el que solamente se encuentran comprometidos los intereses particulares de los contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que las normas demandadas establecen un tratamiento discriminatorio entre quienes sufren un error de derecho y quienes sufren un error de hecho, en cuanto el tratamiento desigual no tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, teniendo en cuenta que en ambos casos un error excusable y determinante vicia el consentimiento. Agrega que ello tiene mayor entidad cuando se trata de contratos en los que existe una posici\u00f3n dominante, en relaci\u00f3n con la parte d\u00e9bil, y que no es aceptable que tales normas traten con la misma severidad a personas de condiciones econ\u00f3micas, intelectuales y profesionales diversas, con un conocimiento distinto del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Teniendo en cuenta que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual gozan de garant\u00eda constitucional, y que el error de derecho afecta lo mismo la voluntad que el error de hecho, impedir que el primero vicie el consentimiento, a pesar de tener los caracteres de excusable y determinante, coarta la libertad contractual, que exige que el consentimiento sea libre de todo vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Impedir que el error de derecho vicie el consentimiento, adem\u00e1s de ser innecesario para preservar el cumplimiento de la ley, crea situaciones injustas, completamente desproporcionadas, que no persiguen ning\u00fan fin constitucional leg\u00edtimo y que ponen en peligro la igualdad de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 24 de Julio de 2006, el ciudadano Ulises Canosa Su\u00e1rez, obrando como Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0expresa su opini\u00f3n sobre la demanda, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las personas pueden obrar de acuerdo con su voluntad, pero dentro de los par\u00e1metros que la ley establece, sin atentar contra el orden jur\u00eddico ni contra los derechos de los dem\u00e1s miembros de la sociedad; que no puede quedar al antojo de cada persona el cumplimiento de las normas jur\u00eddicas y que a nadie se exige que conozca toda la ley pero s\u00ed que, actuando con elemental prudencia, conozca y cumpla las disposiciones atinentes al negocio en que interviene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que con una declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas demandadas, \u00a0permitiendo la alegaci\u00f3n de la ignorancia de la ley para desconocer derechos ajenos, la seguridad jur\u00eddica correr\u00eda grave peligro y se har\u00eda inaplicable el Art. 95 de la Constituci\u00f3n que obliga a toda persona a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Arguye que el deber general de obediencia del Derecho interesa al orden p\u00fablico, de inter\u00e9s para la comunidad, \u00a0puesto que permite preservar el orden jur\u00eddico, y que el tema contractual es de orden privado. Con todo, en el campo contractual dicho deber sigue siendo de orden p\u00fablico y no se convierte en privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la autonom\u00eda de la voluntad goza de pleno respaldo constitucional, siempre y cuando no atente contra el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos por supuesta violaci\u00f3n del principio de justicia y el derecho a la igualdad, expone que conforme a sentencias de esta corporaci\u00f3n, que cita, se aprecian razones justificativas suficientes que sustentan la diferencia en el tratamiento jur\u00eddico del error de hecho y el error de derecho, las cuales consisten en resumen en el mantenimiento del orden y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 24 de Julio de 2006, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la Corte que declare exequibles los apartes demandados, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el derecho a la autonom\u00eda de la voluntad no es absoluto y est\u00e1 limitado por el orden p\u00fablico, es decir, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, y por los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en materia contractual hay dos \u00e1mbitos bien diferenciados: i) el que corresponde regular al Estado mediante preceptos de obligatorio cumplimiento, en el cual no cabe la libre decisi\u00f3n ni el convenio entre las partes por ser materia de inter\u00e9s p\u00fablico o por la necesidad de proteger a uno de los contratantes que el ordenamiento jur\u00eddico presume m\u00e1s d\u00e9bil que el otro; ii) el que por repercutir tan s\u00f3lo en el inter\u00e9s de los contratantes, sin afectar el de la colectividad, corresponde a la libertad y dominio de aquellos. Agrega que las consecuencias de los errores de hecho y de derecho se encuentran ubicadas en el primer campo y, por ello, son de obligatorio cumplimiento y que, por tanto, las normas acusadas no quebrantan el derecho a la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que de la lectura de las normas demandadas se desprende que no se presenta ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, por tratarse de fen\u00f3menos jur\u00eddicos diferentes. Indica que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad exige tratar en forma igual a lo igual y en forma desigual a lo desigual y que dicho cargo no est\u00e1 llamado a prosperar porque el actor parte de un supuesto equivocado, al equiparar el error de hecho al error de derecho. A\u00f1ade que la Corte debe tener en cuenta en esta oportunidad los criterios expresados en la Sentencia C-544 de 1994, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Art. 768 del C\u00f3digo Civil, y cita unos apartes de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes escritos no ser\u00e1n tenidos en cuenta por haber sido presentados en forma extempor\u00e1nea: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado el 27 de Julio de 2006 por la ciudadana Beatriz Delgado Mottoa, obrando en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado el 2 de Agosto de 2006 por el ciudadano Manuel Jos\u00e9 Sarmiento Arguello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado el 2 de Agosto de 2006 por el ciudadano Nicol\u00e1s Ernesto Lozada Pimiento, en su condici\u00f3n de demandante en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4155 recibido el 15 de Agosto de 2006, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, por los cargos analizados, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostiene que seg\u00fan el Art. 1509 demandado del C\u00f3digo Civil el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y que dicha disposici\u00f3n debe armonizarse con el contenido del Art. 9\u00ba del mismo ordenamiento, en virtud del cual la ignorancia de las leyes no sirve de excusa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el principio de la autonom\u00eda de la voluntad en las \u00a0relaciones negociales de orden privado est\u00e1 reconocido en las normas constitucionales y que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el mismo no es absoluto. Agrega que el Art. 1509 del C\u00f3digo Civil atiende a los principios de primac\u00eda del inter\u00e9s general y orden legal justo consagrados en los Arts. 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-651 de 1997, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del Art. 9\u00ba del C\u00f3digo Civil, el deber general de obediencia es presupuesto del ordenamiento jur\u00eddico y que aceptar que la ignorancia de la ley sirve de excusa y la alegaci\u00f3n del error de derecho como vicio del consentimiento en los negocios jur\u00eddicos no s\u00f3lo conducir\u00eda al caos jur\u00eddico sino tambi\u00e9n a \u00a0la ruptura de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que el actor plantea que entre el Art. 1509, concerniente al error de derecho, y los Arts. 1510 y 1511, referentes al error de hecho, existe identidad, en cuanto en ambos casos se tiene como fuente el error, y que por ello no es dable otorgar efectos jur\u00eddicos diferentes en relaci\u00f3n con los vicios del consentimiento, por no existir una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, sin embargo, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, los errores de derecho y de hecho recaen sobre objetos diferentes, por lo cual no procede el an\u00e1lisis sobre la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si al prever las normas demandadas del C\u00f3digo Civil que en la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos el error de hecho vicia el consentimiento y el error de \u00a0derecho no produce ese efecto, aquellas quebrantan los principios de la autonom\u00eda de la voluntad privada y de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto har\u00e1 unas consideraciones sobre el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada y a continuaci\u00f3n analizar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de la voluntad privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La garant\u00eda de las libertades del individuo es uno de los pilares de un Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo y Art. 13 C. Pol). Ello explica la previsi\u00f3n del Art. 16 de la Constituci\u00f3n colombiana, seg\u00fan el cual todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. Dicha libertad se traduce en la facultad de aquel para autorregular su conducta en la vida social, reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites impuestos por \u00e9ste, y que se denomina autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de dichas libertades es la econ\u00f3mica o libertad de empresa, que los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos someten al l\u00edmite del bien com\u00fan, en armon\u00eda con el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general (Arts. 333 y 2\u00ba C. Pol.), de la cual emana la libertad de contrataci\u00f3n, es decir, la libertad de celebrar acuerdos con otras personas, con efectos vinculantes, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperaci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de las necesidades. Esta modalidad de la autonom\u00eda del individuo se ha denominado autonom\u00eda de la voluntad privada en el campo del Derecho Privado, esto es, en la rama del Derecho que regula las relaciones entre los particulares, en un plano de coordinaci\u00f3n o paridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del fundamento constitucional de la autonom\u00eda de la voluntad privada esta \u00a0corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda garant\u00eda constitucional en la cual se fundamentan las facultades del testador es la autonom\u00eda privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la Constituci\u00f3n que la contemple en forma espec\u00edfica, ella se deduce de los art\u00edculos 13 y 161, que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren seg\u00fan su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. Adicionalmente, se encuentra una serie de normas constitucionales garantes de ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la autonom\u00eda de la voluntad; tal es el caso del derecho a la personalidad jur\u00eddica (art. 14), el derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el contrato de matrimonio (art. 42) y los lineamientos de tipo econ\u00f3mico que traza el art\u00edculo 333\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto del significado y la evoluci\u00f3n de dicha autonom\u00eda, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la doctrina jur\u00eddica, la autonom\u00eda de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0desde el punto de vista econ\u00f3mico, se part\u00eda de la base del postulado \u201claisser faire, laisser passer\u201d(\u201cdejar hacer, dejar pasar\u201d) como principio rector de la actividad del Estado y se consider\u00f3 que la autonom\u00eda de la voluntad privada era el mejor medio para establecer relaciones \u00fatiles y justas entre los individuos, teniendo en cuenta que ning\u00fan ser humano razonable prestar\u00eda su consentimiento a compromisos que le ocasionaran perjuicio y tampoco ser\u00eda injusto consigo mismo; en este \u00faltimo sentido, uno de los exponentes de la doctrina jur\u00eddica de esa \u00e9poca \u00a0expuso una f\u00f3rmula c\u00e9lebre seg\u00fan la cual \u201cqui dit contractuel dit juste\u201d(\u201cquien dice contractual dice justo\u201d). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este mismo aspecto, en relaci\u00f3n con la utilidad social, los sostenedores del liberalismo piensan que el libre juego de las iniciativas individuales asegura espont\u00e1neamente la prosperidad y el equilibrio econ\u00f3micos. La ley de la oferta y la demanda en el mercado de bienes y servicios, que presupone la concurrencia y por consiguiente la libertad, asegura no solamente la adaptaci\u00f3n del precio al valor sino tambi\u00e9n la adaptaci\u00f3n de la producci\u00f3n a las necesidades. En forma m\u00e1s general, existen automatismos econ\u00f3micos o armon\u00edas naturales. De este modo, el inter\u00e9s general es concebido como la suma de los intereses particulares. Fundamentalmente, el liberalismo econ\u00f3mico se sustenta en la creencia de que persiguiendo ventajas personales y si tienen libertad para hacerlo a voluntad, los hombres sirven al mismo tiempo y como inconscientemente a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cuadro, la autonom\u00eda permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues \u00e9stas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el l\u00edmite del orden p\u00fablico, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre s\u00ed, las cuales en principio no producen efectos jur\u00eddicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Dicha concepci\u00f3n casi absoluta del poder de la voluntad en el campo del Derecho Privado fue moderada en la segunda mitad del siglo XIX y durante el siglo XX como consecuencia de las conquistas de los movimientos sociales y la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s social o p\u00fablico como una entidad pol\u00edtica y jur\u00eddica distinta e independiente de los intereses individuales y superior a \u00e9stos, que inspir\u00f3 la creaci\u00f3n del Estado Social de Derecho y la intervenci\u00f3n del mismo, en m\u00faltiples modalidades, en el desarrollo de la vida econ\u00f3mica y social, para proteger dicho inter\u00e9s y especialmente el de los sectores m\u00e1s necesitados de la poblaci\u00f3n, lo cual ha limitado visiblemente el campo de acci\u00f3n de los particulares en materia contractual. Por tanto, se puede afirmar que en la actualidad el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada mantiene su vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserva como regla general pero tiene excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que concierne al Estado colombiano, el C\u00f3digo Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1873, consagr\u00f3 la concepci\u00f3n original de la autonom\u00eda de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los Arts. 16, en virtud del cual \u201cno podr\u00e1n derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres\u201d, y 1602, seg\u00fan el cual \u201ctodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n ser\u00eda modificada a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1936, que consagr\u00f3 la funci\u00f3n social de la propiedad (Art. 10)3 y cre\u00f3 las bases para la intervenci\u00f3n del Estado en las actividades econ\u00f3micas de los particulares Art. 11)4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha orientaci\u00f3n social fue ampliada y consolidada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, de la cual derivan los derechos fundamentales de las personas, y en la prevalencia del inter\u00e9s general, entre otros principios, y en el cual, sobre la base de la consagraci\u00f3n de la propiedad privada (Art. 58) y la libertad de empresa (Art. 333), se reitera la funci\u00f3n social de la propiedad (Art. 58), se se\u00f1ala que la iniciativa privada tiene como l\u00edmite el bien com\u00fan y se establece la funci\u00f3n social de la empresa (Art. 333), se dispone que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado y se renueva la potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art. 334). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonom\u00eda de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa del inter\u00e9s social o p\u00fablico y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados. Constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante considera que al establecer las normas demandadas del C\u00f3digo Civil que en la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos el error de hecho genera un vicio del consentimiento y el error de derecho no lo origina, aquellas vulneran los principios constitucionales de la autonom\u00eda de la voluntad privada y de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Uno de los fundamentos de un Estado democr\u00e1tico es la preeminencia o superioridad del Derecho, de tal suerte que todos sus \u00f3rganos y todos sus habitantes est\u00e1n sometidos al mismo, en primer lugar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ser la normatividad superior. En \u00a0tal sentido, el Art. 4\u00ba de \u00e9sta dispone que es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades; el Art. 6\u00ba ibidem estatuye que los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y que los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, y el Art. 95 ibidem dispone que toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho sometimiento general al ordenamiento jur\u00eddico tiene como finalidad \u00a0 asegurar un orden justo y la convivencia pac\u00edfica en la vida social, como lo consagran expresamente el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, como valores del Estado, y el Art. 2\u00ba ibidem, como fines esenciales del mismo. Para alcanzar ese efecto, aquel tiene como caracter\u00edstica esencial la coacci\u00f3n, es decir, la potestad de imponer su cumplimiento sin la voluntad de las personas y aun contra dicha voluntad, por conducto de los \u00f3rganos estatales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico, en forma general, otorga validez a los actos de las autoridades o de los particulares que se ci\u00f1en en su formaci\u00f3n a las disposiciones del mismo, o sea, otorga validez a los actos l\u00edcitos, y la niega a los que se apartan de ellas, es decir, a los actos il\u00edcitos. Sobre este tema, espec\u00edficamente respecto de la reacci\u00f3n propia del ordenamiento frente a los actos il\u00edcitos, anota Hans Kelsen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n entre acto il\u00edcito y consecuencia de lo il\u00edcito no consiste, por lo tanto, &#8211; como lo supone la jurisprudencia tradicional-, en que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, al constituir un acto il\u00edcito o delito, est\u00e1 conectada con un acto coactivo como consecuencia de la ilicitud, sino que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n es un acto il\u00edcito o delito, porque se le ha conectado un acto coactivo como su consecuencia. No se trata de ninguna propiedad inmanente, y tampoco de ninguna relaci\u00f3n con alguna norma metajur\u00eddica, natural o divina, es decir, de ninguna relaci\u00f3n con un mundo trascendente al derecho positivo, la que hace de determinada conducta humana un acto il\u00edcito o delito; sino exclusiva y \u2013\u00fanicamente-, el que sea convertida, por el orden jur\u00eddico positivo, en condici\u00f3n de un acto coactivo, es decir, en condici\u00f3n de una sanci\u00f3n\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una manifestaci\u00f3n de dicha reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico frente a los actos contrarios al mismo son las nulidades en el campo del Derecho Privado, las cuales, conforme al criterio predominante en los ordenamientos estatales deben ser declaradas por la jurisdicci\u00f3n y producen efectos retroactivos, es decir, restablecen la situaci\u00f3n anterior al acto invalidado, como si \u00e9ste no hubiera existido. Dicha contrariedad proviene de la infracci\u00f3n por los particulares, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada: i) de normas de car\u00e1cter imperativo, que tienen inter\u00e9s general, o ii) del orden p\u00fablico, que conforme a la doctrina actual tiene un componente tradicional de car\u00e1cter pol\u00edtico y moral, que busca hacer respetar la organizaci\u00f3n del Estado, la familia y \u00a0la moralidad p\u00fablica, y un componente moderno o reciente de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tipo de reacci\u00f3n el C\u00f3digo Civil colombiano (Art. 6\u00ba) prev\u00e9 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n legal no es s\u00f3lo la pena sino tambi\u00e9n la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresi\u00f3n de sus prohibiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibici\u00f3n de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, as\u00ed como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de la garant\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad privada y, tambi\u00e9n, de la garant\u00eda de la justicia en ese amplio campo de la actividad de las personas, el ordenamiento positivo exige que la manifestaci\u00f3n de voluntad sea consciente y libre, esto es, que no est\u00e9 afectada por irregularidades que gen\u00e9ricamente son denominadas en la ley y en la doctrina vicios del consentimiento, los cuales son error, fuerza y dolo (Art. 1508 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La fuerza o violencia es la presi\u00f3n f\u00edsica o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dolo es toda especie de artificio para enga\u00f1ar a otro sujeto del negocio jur\u00eddico y que \u00a0induce o provoca un error en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representaci\u00f3n mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se distingue de la ignorancia, en cuanto \u00e9sta consiste en la ausencia de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos vicios de la voluntad est\u00e1n sancionados en el ordenamiento civil colombiano con la nulidad relativa, que s\u00f3lo puede ser declarada por el juez a pedimento de la parte en cuyo beneficio ha sido establecida (Arts. 1741 y 1743 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Para los efectos de este examen interesa en particular la distinci\u00f3n entre el error de derecho, que se refiere a la existencia, naturaleza o extensi\u00f3n de los derechos que son objeto del negocio jur\u00eddico7, y el error de hecho, que concierne a modificaciones del mundo exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista sicol\u00f3gico, ambos tipos de error configuran un vicio de la voluntad. No obstante, en el campo jur\u00eddico su regulaci\u00f3n no es uniforme, en cuanto en los ordenamientos de algunos Estados se les concede por igual el car\u00e1cter de vicios del consentimiento y, en cambio, en los ordenamientos de otros Estados, como es el caso del colombiano, s\u00f3lo se otorga dicho car\u00e1cter al error de hecho, con exclusi\u00f3n del error de derecho. Esta distinci\u00f3n es la que motiva precisamente la demanda que se analiza, en cuanto el actor considera que con ella se vulneran los principios de autonom\u00eda de la voluntad privada y de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Esta corporaci\u00f3n ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que, con fundamento en el principio democr\u00e1tico (pre\u00e1mbulo y Arts. 1\u00ba y 3\u00ba C. Pol.), el legislador goza de potestad de configuraci\u00f3n normativa, en ejercicio de la competencia general para hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes, que le atribuyen los Arts. 114 y 150 superiores, siempre y cuando respete los l\u00edmites representados por los valores, principios y derechos consagrados en la misma Constituci\u00f3n y por el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina, la previsi\u00f3n del error de hecho como vicio del consentimiento en la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, y la exclusi\u00f3n, con tal car\u00e1cter, del error de derecho, es una expresi\u00f3n del ejercicio de dicha potestad de configuraci\u00f3n normativa que respeta los mencionados l\u00edmites, en particular los principios de autonom\u00eda de la voluntad privada y de igualdad invocados en los cargos de la demanda, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Como se se\u00f1al\u00f3 en estas consideraciones, en un Estado democr\u00e1tico todos los \u00f3rganos del mismo y todas las personas est\u00e1n sometidos al ordenamiento jur\u00eddico. Esta condici\u00f3n permite lograr un orden justo y la convivencia pac\u00edfica en la sociedad, los cuales son esenciales en un Estado de dicha naturaleza, como lo es el Estado colombiano, y que consagra la Constituci\u00f3n tanto como valores como fines del mismo (pre\u00e1mbulo y Art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en desarrollo del principio de seguridad jur\u00eddica, el ordenamiento civil colombiano adopt\u00f3 el principio general del Derecho Romano seg\u00fan el cual la ignorancia del Derecho no sirve de excusa (iuris ignorantia non excusat), con la consecuencia de que el error de derecho perjudica (iuris error nocet). As\u00ed lo estableci\u00f3 en el Art. 9\u00ba del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual \u201cla ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u201d y en el Art. 1509 ibidem, una de las normas objeto de la demanda que se estudia, que dispone que \u201cel error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento\u201d. Esto \u00faltimo significa que el error de derecho no da lugar a la declaraci\u00f3n judicial de nulidad del negocio jur\u00eddico y que, por tanto, la parte de \u00e9ste que lo cometi\u00f3 debe asumir todas las consecuencias de su celebraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, las normas demandadas tienen como fundamento el principio de seguridad jur\u00eddica, en cuanto el legislador consider\u00f3 que la eficacia del ordenamiento jur\u00eddico en las relaciones entre los particulares no puede quedar subordinada a la veracidad o falsedad del conocimiento que aquellos puedan tener sobre los derechos que son objeto de los negocios jur\u00eddicos. As\u00ed mismo, se fundan en la tradici\u00f3n secular derivada del Derecho Romano y del \u00a0desarrollo de \u00e9ste en diversos ordenamientos, principalmente europeos, inspirada en el mismo principio. Por consiguiente, tales normas se ci\u00f1en al criterio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es oportuno enunciar el criterio expuesto por esta corporaci\u00f3n al estudiar el error de derecho en materia posesoria previsto en el Art. 768 del C\u00f3digo Civil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEn qu\u00e9 consiste la alegaci\u00f3n del error de derecho? En general, en invocar la ignorancia de la ley como excusa para su incumplimiento. \u00a0El error de derecho, en consecuencia, tiene una relaci\u00f3n directa con una de las bases del orden jur\u00eddico, plasmada en el art\u00edculo 9o. del C\u00f3digo Civil: &#8220;La ignorancia de las leyes no sirve de excusa&#8221;. La vigencia del orden jur\u00eddico implica la exigencia de que nadie eluda el cumplimiento de la ley so pretexto de ignorarla. Con raz\u00f3n escribi\u00f3 G. del Vecchio: &#8220;El ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00eda fundarse sobre una base tan precaria cual ser\u00eda el conocimiento de la ley, cuya demostraci\u00f3n se tuviera que aportar de caso singular en caso singular para cada ciudadano&#8221;. (Filosof\u00eda del Derecho, tomo I, p\u00e1g. 256, ed. \u00a0UTEHA, M\u00e9xico, 1946). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con el principio consagrado en el C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n impone a los nacionales y extranjeros residentes en Colombia, el deber de &#8220;acatar la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl error de derecho recae sobre la existencia, contenido y alcance de las normas jur\u00eddicas. La ley puede, en ciertos casos, darle relevancia jur\u00eddica. En todo caso, sin embargo, salvo que la ley disponga lo contrario, \u00e9sta se aplica con prescindencia del conocimiento que sobre la misma tengan sus destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: alegar el error de derecho, equivale a invocar como excusa la ignorancia de la ley. \u00a0Y en el caso concreto de la persuasi\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 768, aceptar que ella puede basarse en la afirmaci\u00f3n de la ignorancia de la ley\u201d . 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Las normas acusadas no vulneran el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, puesto que la ausencia de reconocimiento del error de derecho como vicio del consentimiento no priva a las personas de la facultad de celebrar negocios jur\u00eddicos y de definir las condiciones y t\u00e9rminos de los mismos, con efecto vinculante, para alcanzar los fines de aquella, siempre y cuando respeten las normas imperativas y el orden p\u00fablico. Sin embargo, puede advertirse que, como es l\u00f3gico, \u00a0dicha circunstancia exige l\u00f3gicamente una mayor carga de claridad y diligencia de las partes del negocio en su celebraci\u00f3n, para evitar las consecuencias adversas del negocio celebrado con ese tipo de vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Por otra parte, la Corte Constitucional ha expuesto numerosas veces que desde su origen hist\u00f3rico el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentran en situaciones iguales, y un trato desigual para quienes se encuentran en situaciones desiguales. En consecuencia, si se plantea que se viola dicho principio porque a personas o a grupos de personas en situaciones iguales la ley o la autoridad p\u00fablica otorgan un trato desigual, debe demostrarse en primer lugar este presupuesto, ya que de otra manera no es posible realizar el juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia no se cumple en el cargo formulado a este respecto en la demanda, en cuanto, con base en las normas demandadas, todas las partes de los negocios jur\u00eddicos tienen la facultad de alegar el error de hecho como vicio del consentimiento y, del mismo modo, todas ellas est\u00e1n privadas de la facultad de alegar con ese car\u00e1cter el error de derecho. Por tanto, es claro que tales normas no dispensan un trato desigual a las partes negociales, lo que significa que el cargo no tiene ning\u00fan fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse, finalmente, que as\u00ed como en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa el legislador ha dispuesto que el error de derecho no constituye vicio del consentimiento en la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, de la misma manera podr\u00eda establecer en el futuro que dicho error s\u00ed tenga ese car\u00e1cter, si considera que existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, los cargos formulados carecen de fundamento y, en consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequibles las normas demandadas, por dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, el Art. 1509 y las expresiones \u201cde hecho\u201d contenidas en los Arts. 1510 y 1511 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A este respecto ver lo dicho por esta corporaci\u00f3n en: Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0T-338 de 1993. Magistrado ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-660 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLa propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEl Estado puede intervenir por medio de leyes en la explotaci\u00f3n de industrias o empresas publicas y privadas, con el fin de racionalizar la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protecci\u00f3n a que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-341 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 KELSEN, Hans. Teor\u00eda Pura del Derecho. Trad. de Roberto J. Vernengo. 10\u00aa Ed. M\u00e9xico, Editorial Porr\u00faa, 1998, P. 126. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. FLOUR, Jacques et Jean-Luc AUBERT. Les Obligations. T. I. 6e Ed. Paris, Armand Colin Editeur, 1994, Ps. 142-143. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-544 de 1994, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-993\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0 \u00a0\u00a0 SUPERIORIDAD DEL DERECHO-Fundamento esencial de todo Estado democr\u00e1tico\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Uno de los fundamentos de un Estado democr\u00e1tico es la preeminencia o superioridad del Derecho, de tal suerte que todos sus \u00f3rganos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}