{"id":13107,"date":"2024-06-04T15:49:53","date_gmt":"2024-06-04T15:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-994-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:53","slug":"c-994-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-994-06\/","title":{"rendered":"C-994-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-994\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO-Ejercicio de manera directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa , como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal. \u00a0As\u00ed las cosas, el procesado puede hacer valer el mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial. Esta facultad de defensa directa por parte del procesado colabora en la realidad \u00a0a hacer efectivo el derecho fundamental referido por cuanto quien lo desarrolla esencialmente es la persona sobre la que recae el derecho constitucional, quien no necesitar\u00e1 de un intermediario para hacerlo valer. Sin embargo, no todos los actos procesales ni todas las materias en discusi\u00f3n son as\u00ed de sencillas que permiten a cualquier persona procesada ejercer de manera directa su derecho de defensa. \u00a0As\u00ed pues, por el grado de complejidad, existe como derivaci\u00f3n del derecho de defensa, la posibilidad de que el procesado en quien recae dicho derecho fundamental nombre un apoderado que represente sus intereses, que lo aconseje y que razone y argumente por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO-Representaci\u00f3n por abogado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Relaci\u00f3n con otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Cuando se ejerza de forma simult\u00e1nea por sindicado y defensor prevalecen actuaciones del defensor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procesado es el titular del derecho fundamental de defensa. \u00a0Es por tal raz\u00f3n que \u00e9ste es el directamente llamado a ejercitarlo, colaborando de esta manera en hacer efectivo el derecho constitucional referido. No obstante, existe la posibilidad constitucional de que el procesado \u2013 en quien recae el derecho de defensa \u2013 nombre un apoderado que lo asista y aconseje \u00a0de un lado y de otro lado \u00a0represente sus intereses y \u00a0argumente y razone por \u00e9l. \u00a0Sin embargo, el procesado siendo titular de su derecho de defensa permanece activo al interior del proceso hasta el punto de poder revocarle el mandato y nombrar un apoderado nuevo. Sin embargo , y como lo anotan los art\u00edculos 127 de la ley 600 de 2000 y 130 de la ley 906 de 2004 , en caso de presentarse un conflicto entre las actuaciones de la defensa con las del procesado , prevalecer\u00e1n las de la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APODERADO SUPLENTE EN PROCESO PENAL-Designaci\u00f3n\/APODERADO SUPLENTE EN PROCESO PENAL-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basado en la divisi\u00f3n de trabajo, el legislador otorg\u00f3 la facultad al apoderado de confianza de nombrar un suplente, esencialmente para aquellos actos procesales \u00a0en los cuales \u00e9ste no pudiere estar presente. \u00a0Al respecto afirma la ley 600 de 2000 art\u00edculo 134 \u201c \u2026 El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podr\u00e1n designar suplentes bajo su responsabilidad, \u2026 \u201c \u00a0y \u201c \u2026 \u00a0\u00e9stos intervendr\u00e1n en la actuaci\u00f3n procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designaci\u00f3n.\u201d As\u00ed las cosas, para que un abogado sea suplente debe haber sido designado por el apoderado de confianza, su actuaci\u00f3n se efect\u00faa bajo la responsabilidad del apoderado ya mencionado y por \u00faltimo , solo puede actuar a partir que el escrito que contenga su designaci\u00f3n se presente ante el despacho judicial que lleva la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APODERADO PRINCIPAL Y APODERADO SUPLENTE EN PROCESO PENAL-Prohibici\u00f3n de actuaci\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola el t\u00e9rmino simult\u00e1neo se dice \u201c \u2026de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra.\u201d. \u00a0En consecuencia, el contenido normativo que se ataca de inconstitucional determina lo siguiente : \u00a0\u201c \u2026 los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simult\u00e1nea .\u201d \u00a0En otras palabras, el apoderado principal ( defensor de confianza ) y el suplente no pueden actuar procesalmente al \u00a0mismo tiempo. En este orden de ideas, basados en el derecho de defensa constitucional, en la posibilidad constitucional de escoger apoderado letrado, en la unidad de defensa, en la confianza depositada por el procesado en su apoderado y en la primac\u00eda del apoderado principal sobre el suplente \u00a0resulta ajustado a la Constituci\u00f3n la prohibici\u00f3n de que el primero act\u00fae de manera simult\u00e1nea con el segundo. Lo cual, de ser contrario, estar\u00eda en contra de la eficacia tantas veces anotada de la misma defensa. Ahora bien, la prohibici\u00f3n que es ajustada a la Constituci\u00f3n por las razones ya esbozadas, es la de actuaci\u00f3n simult\u00e1nea del apoderado principal y del suplente. \u00a0Por consiguiente, el contenido normativo atacado no proh\u00edbe la actuaci\u00f3n del apoderado principal y del suplente de manera alterna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6367 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 ( parcial ) de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Felipe Useche Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve ( 29 ) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Felipe Useche Garc\u00eda \u00a0present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 134 ( parcial ) de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante auto de seis \u00a0( 6 ) de julio \u00a0de 2006, fue admitida por el Despacho la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000 , \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>LEY 600 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 134. APODERADOS SUPLENTES. El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podr\u00e1n designar suplentes bajo su responsabilidad, y \u00e9stos intervendr\u00e1n en la actuaci\u00f3n procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simult\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados principales y suplentes podr\u00e1n designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuaci\u00f3n procesal. Estos auxiliares actuar\u00e1n bajo la responsabilidad de quien los design\u00f3 y tendr\u00e1n acceso al expediente, entendi\u00e9ndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso. ( \u2026 )\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante considera que la norma parcialmente acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por tal debe ser declarada inexequible. \u00a0Los fundamentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que el aparte \u201c no \u201c demandado restringe el derecho de defensa , en el entendido que la defensa de una persona en una audiencia se debe restringir a un ( 1 ) solo abogado ( el principal o el suplente ) , impidiendo que pueda una defensa utilizar los servicios de dos profesionales del derecho ( el principal y el suplente ) de manera simult\u00e1nea , entendiendo el t\u00e9rmino simult\u00e1neo como la facultad de los apoderados principal y suplente de poder actuar en una misma actuaci\u00f3n judicial ll\u00e1mese audiencia, diligencia , inspecci\u00f3n, \u00a0etc; para asegurar que las labores de la defensa t\u00e9cnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal de varias personas trabajando en equipo con un mismo objetivo si la complejidad del asunto as\u00ed lo requiere , raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino \u201c no \u201c del aparte de la norma demandada deviene inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que el t\u00e9rmino acusado quebranta el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , por cuanto se considera que es voluntad expresa del constituyente de 1991 , la de asegurar a todas las personas, en el espec\u00edfico \u00e1mbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa tambi\u00e9n en el \u00e1mbito penal , el respecto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa t\u00e9cnica y dicha voluntad compromete con car\u00e1cter imperativo al legislador , a los jueces y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que la defensa t\u00e9cnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunci\u00f3n legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean t\u00e9cnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor, y si se requiere en una misma actuaci\u00f3n varios apoderados que act\u00faen en materia especializada dentro de una defensa, pues en ejercicio del derecho leg\u00edtimo de defensa un procesado podr\u00e1 hacerlo de acuerdo a la Constituci\u00f3n Nacional, restringir el derecho de defensa a un ( 1 ) solo apoderado por actuaci\u00f3n claramente quebrante el estatuto superior raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino \u201c no \u201c del aparte demandado deviene inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante , que el derecho a la defensa t\u00e9cnica para poder actuar en una audiencia, diligencia o actuaci\u00f3n con varios defensores de manera simult\u00e1nea ( entendido este concepto como el poder participar varios defensores en una misma actuaci\u00f3n judicial ) como una modalidad espec\u00edfica del debido proceso penal constitucional se debe aplicar en toda caso en que exista sindicado de un delito , ya que , adem\u00e1s, aquella es una regulaci\u00f3n categ\u00f3rica y expresa de car\u00e1cter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de car\u00e1cter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal, de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulaci\u00f3n contraria deben ceder al vigor superior de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que la finalidad protectora de los derechos del sindicado que persiguen garant\u00eda previstas en el art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , que configuran el m\u00ednimo de requisitos y condiciones que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia del debido proceso, como son la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado durante la investigaci\u00f3n y juzgamiento, el derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho, exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se encuentre representado por una defensa id\u00f3nea , esto es, de una o varias personas de manera simult\u00e1nea ( entendido este concepto como el poder participar defensores en una misma actuaci\u00f3n judicial no al tiempo ni en d\u00fao) con suficientes conocimientos de derecho que est\u00e9n habilitadas para afrontar con una adecuada solvencia jur\u00eddica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa t\u00e9cnica en las diferentes \u00e1reas que se requiera y la oportuna y eficaz protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona por parte del demandante, que lo anterior supone que la actuaci\u00f3n del defensor o defensores no s\u00f3lo debe ser diligente sino eficaz, lo cual solo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formaci\u00f3n profesional o de la interacci\u00f3n con varios expertos en una defensa de manera simult\u00e1nea \u00a0(entendido este concepto como el poder participar defensores en una misma actuaci\u00f3n judicial no al tiempo ni en d\u00fao) pues de esto depende que se pueda utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la b\u00fasqueda de una decisi\u00f3n ajustada al derecho y a la justicia , pero existen asuntos que por su complejidad requiere el conocimiento de varios expertos y no hay raz\u00f3n alguna para negarle al procesado su derecho a defenderse con la intervenci\u00f3n de varios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe impedimento constitucional para que la defensa t\u00e9cnica se estructure con un n\u00famero plural de abogados que puedan intervenir de manera simult\u00e1nea \u00a0 con miras al ejercicio del derecho de defensa , restringirlo a un ( 1 ) solo apoderado resulta violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No existe raz\u00f3n alguna de car\u00e1cter constitucional para que la defensa se ejerza simult\u00e1neamente con varios abogados , sin embargo el Estado si puede hacer uso simult\u00e1neo en la mismas diligencias judiciales de fiscales , peritos, medicina lega, CTI, DAS, F-2, sijin, Dijin, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda , actuando en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia , interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0Como argumentos se tienen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que no se analiza la interpretaci\u00f3n de la norma demandada porque en esta sede no se trata de analizar las posibles interpretaciones, correctas o err\u00f3neas, que en los casos concretos producen los jueces encargados de decidir controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, se indica, que el demandante da por supuesto que el art\u00edculo 29 consagra , al menos , impl\u00edcitamente , el derecho del apoderado ( sic ) a tener varios apoderados que act\u00faen alternativamente . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona por el interviniente, que el n\u00facleo del derecho de defensa t\u00e9cnica , que es , en \u00faltimas , el concepto al que termina referida toda la argumentaci\u00f3n del demandante, no incluye la necesidad de que puedan actuar en una audiencia , en forma simult\u00e1nea ( o alternativa como dice el demandante ) tantos apoderados cuantas cuestiones especializadas considere el procesado que existen en su proceso. \u00a0 \u00a0El n\u00facleo del derecho a una defensa t\u00e9cnica , por este aspecto, est\u00e1 referido , ante todo , a la necesidad de que la defensa y asistencia del procesado sea asumida por un abogado, escogido por aquel, o de oficio, y que act\u00fae durante la investigaci\u00f3n y el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por se abogado se garantiza el conocimiento t\u00e9cnico m\u00ednimo para la defensa del procesado. \u00a0Por ser de su escogencia , se garantiza que le tiene confianza , lo cual se presume en el caso de que el defensor sea de oficio. \u00a0 Y se exige , que tal defensa y asistencia de un abogado se d\u00e9 desde la etapa misma de la investigaci\u00f3n y cubra la de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, que nada de ello impide , que el procesado pueda organizar su defensa con cuantos expertos en diversos temas quiera reunir para lograr el m\u00e1ximo de rendimiento de su defensa. Pero de ello no se puede, apresuradamente, sacar la conclusi\u00f3n de que los expertos convocados por el procesado puedan intervenir directamente en el proceso, en n\u00famero de 15 o m\u00e1s, si fuere necesario, como afirma el mismo demandante . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que , la argumentaci\u00f3n del actor parece partir de la presunci\u00f3n de la incapacidad de un abogado para expresar en una audiencia los puntos de vista elaborados por otro abogado de especialidad diferente. \u00a0Presunci\u00f3n no fundamentada y que no sirve , por s\u00ed sola, para justificar el juicio de inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana , en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n , interviene en el presente proceso con el prop\u00f3sito de solicitar la constitucionalidad condicionada de la norma acusada con base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, que el derecho de defensa puede sufrir limitaciones siempre que estas no sean excesivas, arbitrarias, innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas y para determinar si se dan estas circunstancias se ha elaborado una serie de herramientas hermen\u00e9uticas como son el juicio de proporcionalidad o de razonabilidad , la aplicaci\u00f3n del principio de concordancia pr\u00e1ctica o armonizaci\u00f3n concreta, etc- que surgen de fuentes del derecho y que deben ser expuestos de manera clara en los motivos que fundamentan una determinada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se indica, que el problema jur\u00eddico a resolver es \u00bf Si la expresi\u00f3n \u201c los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simult\u00e1nea \u201c constituye una limitaci\u00f3n arbitraria , innecesaria, in\u00fatil o desproporcionada del derecho de defensa ? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Fiscal General de la Naci\u00f3n , manifiesta que al interior de las sociedades existen una caracter\u00edsticas que las identifican. \u00a0La primera es la diferencia de capacidades: cada persona posee caracter\u00edsticas propias que le permiten ser mejor en algunas actividades que en otras. \u00a0La divisi\u00f3n del trabajo permite que las personas se ocupen de aquellas actividades en las cuales son expertas. \u00a0La segunda caracter\u00edstica , es el aprendizaje por medio de la experiencia: suponiendo que existan dos personas con las misma capacidades , si una de ellas se dedica a realizar una actividad se volver\u00e1 experta en llevarla a cabo, pues el hecho de que se ocupe en esa sola tarea le permitir\u00e1 desarrollar destrezas y descubrir mejores t\u00e9cnicas que simplifiquen el trabajo . \u00a0 \u00a0Trasladada esta caracter\u00edstica al \u00e1mbito de la defensa , permitir\u00eda la existencia de pluralidad de abogados expertos en diferentes \u00e1reas por ejemplo en interrogatorios, en derecho procesal, en dogm\u00e1tica penal, etc, que en determinados caso justificar\u00eda la divisi\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se expresa, que para la realizaci\u00f3n de los fines de la justicia, es necesario que en algunos casos se deba acudir a la pluralidad de personas profesionalmente formadas que ejerzan la defensa integral, ininterrumpida , t\u00e9cnica y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera caracter\u00edstica es el ahorro del tiempo: \u00a0el que un trabajador est\u00e9 dedicado permanentemente a una sola tarea evita perdida de tiempo por paso de una trabajo a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De la norma acusada, surgen dos caracter\u00edsticas de la figura del apoderado suplente: \u00a0a. La actuaci\u00f3n del abogado suplente se realiza bajo la responsabilidad del titular. \u00a0b. \u00a0El abogado principal y suplente no pueden actuar de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera el interviniente, \u00a0que las dos caracter\u00edsticas tienen una finalidad , la unificaci\u00f3n de criterios en defensa , en este sentido la ley le impone un deber de cuidado al defensor principal sobre las actuaciones del suplente, para que no se realicen estrategias defensivas encontradas que en \u00faltimas perjudicar\u00edan al defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, la ley proh\u00edbe que se act\u00fae simult\u00e1neamente , es decir al mismo tiempo, pero para la fiscal\u00eda este concepto de no actuar al mismo tiempo, no tiene significado ontol\u00f3gico, sino normativo. \u00a0Desde un punto ontol\u00f3gico, es obvio que ninguna de las partes e intervinientes procesales puedan actuar al mismo tiempo pues ello impedir\u00eda la comunicaci\u00f3n , que consiste en un proceso complejo y din\u00e1mico que requiere de un emisor que env\u00eda un mensaje a uno o varios receptores con la esperanza de producir en \u00e9l una determinada respuesta. \u00a0Cuando varios emisores intentan actuar al mismo tiempo distorsionan el mensaje y lo que se produce es el caos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista normativo , el significado de \u201c no actuar simult\u00e1neamente \u201c se refiere a que el defensor principal y suplente, no pueden actuar sobre la misma materia o tema; sise permitiera ello se negar\u00eda la filosof\u00eda del abogado suplente , cual es la divisi\u00f3n de trabajo y podr\u00eda afectarse al defendido al exponerse sobre un mismo punto tesis diferentes. \u00a0En este sentido, la restricci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del abogado suplente, tiene una finalidad; la protecci\u00f3n de la unidad de defensa, lo cual resulta adecuado en tanto no vulnera ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0Se puede concluir entonces, que la funci\u00f3n de los litigantes puede hacerse de manera alternada, sucesiva o turnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Fiscal General de la Naci\u00f3n, que surge un problema jur\u00eddico a resolver, pues de acuerdo a la demanda, el art\u00edculo objeto de estudio permitir\u00eda una interpretaci\u00f3n violatoria del derecho de defensa , por lo que ser\u00eda necesario que la Corte Constitucional fijara el alcance a la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que la interpretaci\u00f3n de la norma llevar\u00eda a concluir que el defensor principal y el suplente no pueden intervenir en un mismo acto procesal, por ejemplo en una misma indagatoria, en una misma inspecci\u00f3n judicial o en una misma audiencia p\u00fablica. \u00a0La finalidad que tiene la interpretaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis , es darle eficiencia y eficacia a las actuaciones procesales , sin embargo para alcanzar dicho fin no se hace imperioso ni justificable la limitaci\u00f3n del derecho de defensa . \u00a0El medio utilizado para lograr la eficiencia y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia limita injustificablemente la divisi\u00f3n de trabajos , que puede ir en detrimento grave del derecho fundamental a la defensa , dicha interpretaci\u00f3n har\u00eda que la norma tuviere una limitaci\u00f3n arbitraria, innecesaria, in\u00fatil y desproporcionada del derecho de defensa, lo que la har\u00eda inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la defensa t\u00e9cnica es una modalidad espec\u00edfica del debido proceso penal. \u00a0Esa defensa tiende a ser realidad la eficacia, eficiencia y moralidad del servicio p\u00fablico; la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos y sociales de la comunidad y la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0La actuaci\u00f3n procesal se desarrolla teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales , la prevalencia del derecho sustancial, la consolidaci\u00f3n de los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Fiscal\u00eda considera que nada se opone a que por razones de conocimiento especializado en la pr\u00e1ctica de diligencias propias del procedimiento penal puedan intervenir varios apoderados en un mismo acto procesal , siempre y cuando sus actuaciones sea de forma alternativa , no sean contradictorias y se refieran a temas diferentes, por el contrario el no permitirlo violar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al impedirse el fiel cumplimiento del derecho de defensa al imponerse una limitaci\u00f3n desproporcionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n , en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal , interviene en el presente proceso argumentando que las exposiciones del demandante son meras discrepancias con la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Suprema de Justicia o especiales reflexiones sobre el derecho de defensa que no resaltan contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o el bloque de constitucionalidad, en consecuencia la Corte no puede emitir pronunciamiento de fondo , por cuanto seg\u00fan criterio del interviniente, existe ineptitud sustantiva de la demanda y lo que corresponde es la declaratoria de inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos Fernando Arboleda Ripoll y Her\u00e1clio Fern\u00e1ndez Sandoval , en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervienen en el presente proceso con el prop\u00f3sito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que no es \u00f3bice para que la defensa se despliegue en su gesti\u00f3n y con anterioridad a participar en el acto correspondiente, para que consulte y tenga los estudios de acuerdo con su conocimiento experto y la estrategia que se haya trazado. \u00a0No obstante, a la hora de intervenci\u00f3n en la audiencia deber\u00e1 hacerlo un solo defensor. \u00a0 Corresponde ello a la naturaleza de este tipo de actos, el de ser preparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen los intervinientes, que en manera alguna se afecta el derecho de defensa con la prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n simult\u00e1nea en un mismo acto procesal del abogado principal y suplente, y que ella corresponde a criterios de racionalidad y eficacia del derecho b\u00e1sico establecido constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 4157 presentado el veintinueve ( 29 ) de Agosto \u00a0de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n \u00a0, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la demanda presente o en subsidio declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Determina el Ministerio P\u00fablico que a pesar de la presentaci\u00f3n del escrito de correcci\u00f3n de la demanda, subsisten razones que en criterio del Ministerio P\u00fablico conducen a una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica que mediante auto del 16 de junio pasado, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda presentada por el ciudadano USECHE GARC\u00cdA al considerar que se refiere al concepto de alternatividad de la defensa, el cual resulta ajeno al texto demandado y surge del criterio subjetivo del actor y, en segundo lugar, porque el cuestionamiento se dirige contra la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de norma por la Corte Suprema de Justicia, asunto que no puede ser objeto de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el actor present\u00f3 el escrito de correcci\u00f3n, en d\u00f3nde, sin esbozar argumentos distintos a los inicialmente planteados, para subsanar el primer defecto cambia la referencia de la alternatividad, e incorpora el concepto de simultaneidad, utilizado por la disposici\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en criterio del Ministerio P\u00fablico resulta improcedente adelantar el control constitucional de la expresi\u00f3n acusada por cuanto el cargo se estructura sobre una interpretaci\u00f3n que no se deduce del contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del demandante que cuando la citada disposici\u00f3n indica que \u201cQuien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d, est\u00e1 consagrando que para garantizar la defensa t\u00e9cnica el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal tiene derecho a designar y ser representado no por uno sino por todos los abogados que desee. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta dar lectura al precepto superior para percatarse de la disconformidad entre su contenido y la interpretaci\u00f3n dada por el actor y en la cual basa su demanda, pues en \u00e9l se hace expresa referencia al derecho que tiene el sindicado de contar con la \u201casistencia de un abogado\u201d, no de un grupo o n\u00famero plural de abogados que act\u00faen simult\u00e1neamente en desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe a\u00f1adir que la forma como se ejerce la defensa t\u00e9cnica por el apoderado principal y el suplente, ya sea simult\u00e1neamente como lo desea el actor o subsidiaria y separadamente como lo establece la disposici\u00f3n acusada, no tiene relaci\u00f3n directa con el derecho constitucional que se aduce violado, seg\u00fan el cual el investigado o sumariado tiene derecho a designar el abogado que desee, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n quebrantada supone el ejercicio previo del derecho a escoger un abogado, al que se refiere el art\u00edculo 29 superior. Y precisamente es \u00e9ste o el defensor de oficio quien, conforme con el art\u00edculo acusado, nombra un suplente de su confianza para que le reemplace cuando no pueda actuar dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n, la designaci\u00f3n de un abogado suplente por el defensor principal y su participaci\u00f3n dentro del proceso penal no es un asunto del que se ocupe, a\u00fan de manera tangencial, el mencionado precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la argumentaci\u00f3n de la demanda carece de pertinencia como quiera que tiene sustento en una interpretaci\u00f3n que no se deriva necesariamente de lo que establece la disposici\u00f3n constitucional que se estima vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se solicit\u00e1 a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada si bien se\u00f1ala que el abogado principal y el suplente no pueden actuar en forma simult\u00e1nea en la actuaci\u00f3n penal, no impide al investigado asesorarse de un n\u00famero plural de abogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante , indica el Ministerio P\u00fablico, s\u00ed dando alcance al principio pro actione, la Corte Constitucional estima posible analizar la disposici\u00f3n acusada, manifiestas son las razones para disentir del cargo presentado contra el art\u00edculo 134 inciso 2\u00ba, de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se anticip\u00f3 en precedencia, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, en consonancia con los art\u00edculos 14.3.d., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos, el art\u00edculo 8.2.d., de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Principio 1 de los Principios B\u00e1sicos sobre la Funci\u00f3n de los Abogados, reconoce el derecho del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal a contar con la asistencia de un profesional del derecho, que le asesore y lleve a cabo la representaci\u00f3n judicial tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como en la de juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta asistencia letrada que consagra el ordenamiento superior complementa la defensa material que pueda hacer el investigado y le garantiza la protecci\u00f3n y defensa t\u00e9cnica de sus derechos frente al ejercicio del poder punitivo estatal. Constituye por tanto una figura jur\u00eddica insustituible, irremplazable e irrenunciable, encaminada a lograr equilibrio en el desarrollo de toda acci\u00f3n penal, pues este derecho debe garantizarse a\u00fan en los casos en que el investigado, sindicado o enjuiciado no comparezca al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a contar con defensa t\u00e9cnica conlleva tres correlativas obligaciones para el Estado: i) para las autoridades competentes el deber de informarle desde el inicio de la actuaci\u00f3n o el primer contacto que se tenga con el indiciado o sumariado, sobre la facultad que le asiste de designar, a su elecci\u00f3n, un abogado que lo asista y represente y, en el evento de no hacerlo por cualquier causa, del nombramiento de uno de oficio, ii) escoger de oficio al defensor cuando el procesado no lo designe, de tal forma que exista continuidad en la defensa t\u00e9cnica y, iii) tanto el legislador como el funcionario judicial tienen la obligaci\u00f3n de establecer las condiciones que permitan a la persona escoger en forma conciente y libre al abogado de su confianza, sin someterlo a un listado \u00fanico de abogados o imponerle directa o indirectamente el nombramiento de uno en particular, y de igual forma brindarle al defensor la oportunidad y libertad para expresarse dentro de la actuaci\u00f3n sin m\u00e1s restricciones que la observancia de las disposiciones legales y el respeto hacia los funcionarios judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos par\u00e1metros, se agrega, \u00a0y atendiendo a las vicisitudes que pueden impedir la asistencia permanente en el proceso del abogado designado como defensor por el sindicado, el legislador estableci\u00f3 las suplencias como medio para asegurar la continuidad de la defensa t\u00e9cnica. Es as\u00ed como luego de ordenar que \u201cpara los fines de su defensa el sindicado deber\u00e1 contar con la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio\u201d (art\u00edculo 127 de la Ley 600 de 2000), en el art\u00edculo demandado autoriza al defensor para designar, bajo su exclusiva responsabilidad, quien lo reemplace en su ausencia, es decir, participe y represente al procesado en los eventos en que le sea imposible hacerlo al abogado principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, la disposici\u00f3n acusada no viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dado que en ning\u00fan momento desconoce o restringe el derecho del imputado o sindicado a designar un apoderado escogido por \u00e9l. Obs\u00e9rvese adem\u00e1s que la norma constitucional hace referencia a la asistencia y representaci\u00f3n judicial de un abogado, m\u00e1s no de un grupo o equipo de abogados que act\u00faen permanente y simult\u00e1neamente dentro de la misma actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden, considerando que el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n al expedir las normas procesales que regulan las actuaciones judiciales, siempre que ellas no desconozcan las disposiciones constitucionales y el art\u00edculo 29 presuntamente vulnerado \u00a0no impone que la defensa t\u00e9cnica sea adelantada por un colectivo de abogados, ni considera siquiera esta posibilidad al referirse expresamente a \u201cun abogado\u201d. No le resultaba constitucionalmente exigible al legislador incorporar la figura de los suplentes, quienes, valga resaltar, son designados no por el procesado sino por el abogado principal para que, como suplentes y bajo la direcci\u00f3n del principal, asuman la defensa en el evento en que por causas ajenas a su voluntad no pueda representar a su prohijado, dando as\u00ed continuidad a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-657 de 1996, al referirse a una disposici\u00f3n similar a la ahora examinada y contenida en el ordenamiento procesal anterior indic\u00f3 que \u201ccada procesado no puede tener sino un defensor, lo cual no obsta \u00a0para que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal el defensor y el apoderado de la parte civil puedan designar suplentes que, una vez posesionados ante el juez, sin necesidad de observar mayores formalismos, quedan facultados para intervenir, alternativa mas no conjuntamente, en la actuaci\u00f3n procesal.\u201d Ello por cuanto la suplencia \u201ccontribuye a sortear las dificultades en que pueda encontrarse el defensor o \u00a0apoderado principal, propendiendo as\u00ed el cumplimiento y la observancia cabal del derecho de defensa, a lo cual no se podr\u00eda \u00a0proceder con la prontitud que determinadas circunstancias exigen, si la designaci\u00f3n de suplentes estuviera rodeada de exigencias excesivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la defensa t\u00e9cnica tiene dos componentes: la asistencia que se cumple con el asesoramiento integral al imputado y la representaci\u00f3n, referida a la comparecencia al proceso y ante la autoridad judicial, en criterio del Ministerio P\u00fablico la expresi\u00f3n censurada permite que la persona sea asistida por dos o m\u00e1s profesionales del derecho y que ellos colaboren en la construcci\u00f3n de su estrategia defensiva si as\u00ed lo desea, siempre que la representaci\u00f3n judicial, es decir, la defensa letrada dentro del proceso sea asumida por el defensor principal o por el suplente, en ausencia de aquel. Esta limitaci\u00f3n adem\u00e1s sirve al mismo poderdante en la medida que la direcci\u00f3n y t\u00e9cnica defensiva estar\u00e1n determinadas por quien ha designado libremente como su defensor y ser\u00e1 \u00e9ste quien responder\u00e1 por la gesti\u00f3n adelantada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del ejercicio simult\u00e1neo de la defensa contenida en la disposici\u00f3n acusada, no desconoce la posibilidad de que el defensor suplente intervenga dentro de una diligencia o audiencia p\u00fablica en la cual est\u00e9 participando el defensor principal, si \u00e9ste por alguna situaci\u00f3n particular debe ausentarse de la misma, de tal forma que no se desampare la defensa t\u00e9cnica del procesado en la culminaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, si de conocimientos t\u00e9cnicos o especiales se trata, dos consideraciones desmienten el cargo: de una parte, la norma no restringe la libertad del investigado para designar a quien, atendiendo a sus condiciones profesionales particulares, estime lo puede representar mejor dentro del proceso penal, ni tampoco le coarta la facultad de cambiarlo, en cualquier momento del proceso, cuando pierda la confianza en su idoneidad; y, de otra parte, en ejercicio del derecho a la defensa, a\u00fan en la etapa de juicio y antes de finalizar la audiencia preparatoria, puede solicitarse al funcionario judicial que practique y tenga como prueba pericial conceptos de profesionales especializados en distintas \u00e1reas del saber, y de ser el caso tambi\u00e9n puede requerirse el testimonio de personas especialmente calificadas por sus conocimientos t\u00e9cnicos cient\u00edficos o art\u00edsticos para emitir conceptos, como lo autoriza el art\u00edculo 276 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si el supuesto normativo se\u00f1alado en la disposici\u00f3n acusada, referente a la imposibilidad de que los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simult\u00e1nea al interior del proceso penal, vulnera el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar las cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a determinar \u00a0en una primera parte ( I ) el contenido del Derecho de Defensa, \u00a0para posteriormente analizar , en una segunda parte ( II ), \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0El Derecho de Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la Constituci\u00f3n de 1991 el derecho penal sufre un positivo cambio a trav\u00e9s de la constitucionalizaci\u00f3n de sus materias tanto sustantivas como procedimentales. \u00a0 De esta forma, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala una serie de par\u00e1metros basados en los derechos fundamentales que influencian de manera directa el derecho penal e indican su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho penal se ve influenciado de manera intensa por los contenidos constitucionales sustentados en los derechos esenciales de las personas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implica lo anterior, que el legislador no posee una total discrecionalidad al momento de establecer los procedimientos penales, sino que debe respetar los derechos fundamentales de las personas , los cuales no s\u00f3lo son sujetos de protecci\u00f3n y garant\u00eda por parte del Estado sino que igualmente devienen como un l\u00edmite inherente y normativo de origen constitucional al ejercicio del poder punitivo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, uno de estos derechos fundamentales de origen constitucional que act\u00faa como sujeto de protecci\u00f3n estatal y como l\u00edmite normativo del derecho penal es el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho de defensa apareja consigo que tanto el Estado como el ordenamiento jur\u00eddico tienen el deber constitucional de salvaguardar a cualquier persona sin distingo del \u00a0tipo de proceso &#8211; a\u00fan m\u00e1s en el penal donde se debate la libertad de una persona- \u00a0de la \u201cplena oportunidad de ser o\u00eddo, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga \u201c1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el derecho de defensa se centra en la posibilidad de que una persona dentro de un proceso pueda ser o\u00edda, controvertir las pruebas existentes e interponer los recursos de ley. Por lo anterior, debe afirmarse que el derecho de defensa es un derecho fundamental aut\u00f3nomo no obstante estar ligado inexorablemente al debido proceso, a la libertad, la vida; entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, el derecho de defensa lo que pretende , basado en la Constituci\u00f3n, es la \u201c interdicci\u00f3n a la indefensi\u00f3n \u201c 2. \u00a0Esta se presentar\u00eda\u00a0 \u201ccuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protecci\u00f3n judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obst\u00e1culo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(&#8230;)\u201d. Efectivamente, se produce una indefensi\u00f3n de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ejercicio del derecho fundamental y constitucional de defensa: el derecho a ser o\u00eddo dentro del proceso , el derecho a controvertir las pruebas allegadas en contra, el derecho a solicitar pruebas, el derecho a interponer los recursos que establezca la ley , y en general el derecho \u00a0a esbozar los propios argumentos y razones; puede ser desplegado esencialmente de dos maneras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de Defensa ejercitado de manera directa por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa , como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal. \u00a0As\u00ed las cosas, el procesado puede hacer valer el mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad de defensa directa por parte del procesado colabora en la realidad \u00a0a hacer efectivo el derecho fundamental referido por cuanto quien lo desarrolla esencialmente es la persona sobre la que recae el derecho constitucional, quien no necesitar\u00e1 de un intermediario para hacerlo valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este tema se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no todos los actos procesales ni todas las materias en discusi\u00f3n son as\u00ed de sencillas que permiten a cualquier persona procesada ejercer de manera directa su derecho de defensa. \u00a0As\u00ed pues, por el grado de complejidad, existe como derivaci\u00f3n del derecho de defensa, la posibilidad de que el procesado en quien recae dicho derecho fundamental nombre un apoderado que represente sus intereses, que lo aconseje y que razone y argumente por \u00e9l. \u00a0La jurisprudencia del Comit\u00e9 de Derechos Humanos no determina claramente cuando ser\u00eda necesaria la representaci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado y en aras del inter\u00e9s de justicia.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandato lo efect\u00faa el procesado a trav\u00e9s de un poder, manteni\u00e9ndose la posibilidad por parte de la persona de \u00a0revocar el poder en cualquier momento procesal . \u00a0Esto da cuenta entonces, de que la persona procesada en una causa penal est\u00e1 activamente presente en la misma, a pesar del ejercicio del mandato otorgado, no obstante debe tenerse presente que cuando la defensa \u201c se ejerza de manera simult\u00e1nea por el sindicado y su defensor , prevalecer\u00e1n las peticiones de este \u00faltimo\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratificando la preponderancia del inter\u00e9s del titular del derecho fundamental de defensa, \u00a0esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se ha ocupado as\u00ed mismo de este tema en relaci\u00f3n con \u00a0las facultades del apoderado de quien interpone una acci\u00f3n de tutela, para hacer \u00e9nfasis en que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestaci\u00f3n de aqu\u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, para la Corte es claro que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestaci\u00f3n de aqu\u00e9l. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de Defensa ejercitado por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a los conocimientos adquiridos por un profesional del derecho, una persona puede hallarse en mejor oportunidad de defender sus intereses dentro de un proceso penal. \u00a0Sin embargo, no basta con que el defensor sea un defensor del derecho, utilizando un m\u00e9todo t\u00e9cnico, sino que adem\u00e1s debe poseer una dimensi\u00f3n humana inmensa8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la persona procesada en una causa penal, el derecho de nombrar un apoderado o de estar asistido por un abogado de oficio, deviene de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 29 Constitucional se\u00f1ala que \u201c \u2026 Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l , o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u2026 \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se centra en \u00faltimas, \u00a0en la posibilidad del procesado de escoger un abogado que considere es el que mejor representa sus intereses y tiene como base estructural garantizar un elemento esencial de debido proceso consistente en el derecho a ser o\u00eddo \u201ccon las debidas garant\u00edas \u201c9. \u00a0Respecto a la facultad de escogencia de abogado, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos concluy\u00f3 en el caso Domukovsky y otros contra Georgia : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco garantiz\u00f3 el Estado Parte que cada uno de los acusados estuviese defendido en todo momento por el abogado de su elecci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la actividad de defensa debe estar sustentada en mecanismos t\u00e9cnicos que garanticen el ejercicio del derecho fundamental de defensa. \u00a0Por consiguiente, dicha actividad deben estar desempe\u00f1ada por un profesional acad\u00e9micamente \u00a0preparado e id\u00f3neo en su gesti\u00f3n \u00a0y adem\u00e1s que est\u00e9 legalmente autorizado para el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo , para que el apoderado garantice el derecho de defensa debe realizar el\u00a0 manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales previamente estatuidos, para eludir la simple formalidad de su encargo. \u00a0Al respecto en Sentencia de Unificaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n 044 de 1995 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Una adecuada y eficaz representaci\u00f3n dentro de un proceso, que necesariamente comporta la utilizaci\u00f3n de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que \u00e9ste como conocedor de las disciplinas jur\u00eddicas, es quien est\u00e1 habilitado para actuar con la din\u00e1mica y habilidad requeridas para la defensa t\u00e9cnica de las garant\u00edas procesales de aqu\u00e9l.\u201d ( negrilla fuera del texto )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c La observaci\u00f3n General No 13 declara que \u201c El acusado o su abogado deben \u00a0tener el derecho de actuar diligentemente y sin temor, vali\u00e9ndose de todos los medios de defensa disponibles , as\u00ed como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas \u201c \u00a0La jurisprudencia del Comit\u00e9 de Derechos Humanos reconoce el derecho del imputado a una \u201c representaci\u00f3n eficaz \u201c conforme al inter\u00e9s de la justicia. \u00a0, pero tambi\u00e9n reconoce la presunci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n de un defensor ha sido adecuada. \u00a0El Comit\u00e9 ha aclarado que \u201c en ausencia de una prueba clara de negligencia profesional por parte del abogado, no corresponde al comit\u00e9 cuestionar el juicios profesional de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n es \u201c incompatible con los intereses de la justicia \u201c \u00a0cuando, en vez de defender una causa, un letrado informa al tribunal que la causa carece de m\u00e9ritos , privando al proceso de su car\u00e1cter contradictorio. \u00a0La ausencia de defensor durante una parte de las audiencias tambi\u00e9n puede vulnerar el derecho del imputado a una defensa eficaz. \u00a0En el caso Yaseen y Thomas , la ausencia del defensor durante los primeros cuatro d\u00edas del juicio oral, cuando el fiscal expuso sus argumentos relativos a los hechos y a la responsabilidad de los acusados y cuando declararon dos testigos de cargo, se consider\u00f3 incompatible con el derecho de defensa eficaz. \u00a0La ausencia de letrado durante las audiencias preliminares tambi\u00e9n puede dejar al acusado indenfenso. \u00a0En los casos Browm y Simpson , el comit\u00e9 de derechos humanos consider\u00f3 que la ausencia del defensor durante las declaraciones de testigos en una audiencia preliminar conculc\u00f3 el derecho del imputado a una defensa eficaz.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien , este derecho constitucional en cabeza de la persona, de escoger el apoderado que ella considere mejor represente sus intereses , es decir la escogencia de un Defensor de Confianza, implica que el Estado no puede adoptar la responsabilidad de las decisiones tomadas por el apoderado defensor. \u00a0Al respecto ha afirmado el Comit\u00e9 de Derecho Humanos .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c El Comit\u00e9 considera que no se puede hacer a los Estados respon- \u00a0sables de las decisiones que hayan podido adoptar los abogados en ejercicio de su criterio profesional(\u2026 ) \u201c12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo Comit\u00e9 en el caso Brown y Parish \u00a0( p\u00e1rrafo 9.2. 1999 ) se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0El Estado no puede ser considerado responsable por la falta de preparaci\u00f3n o de presuntos errores cometidos por los abogados defensores , a menos que haya negado a los acusados y a su abogado tiempo para preparar la defensa o que haya resultado manifiesto al tribunal que \u00a0la manera en que los abogados fue incompatible con el inter\u00e9s de la justicia \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, el defensor de confianza no es la \u00fanica figura jur\u00eddica \u00a0a trav\u00e9s de la cual un profesional del derecho defiende los intereses de un procesado. Tanto as\u00ed que, el mismo ordenamiento jur\u00eddico exterioriza la posibilidad de asignaci\u00f3n de un defensor por parte del Estado, evento en el cual estamos en presencia de un Defensor P\u00fablico, o ante la ausencia de estos en el lugar donde se desarrolla el proceso se se\u00f1ala la posibilidad de nombrar un Defensor de Oficio.13 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante tanto el primero como los subsiguientes requieren ser profesionales del derecho, \u00a0quienes deben actuar en \u00a0representaci\u00f3n de los titulares de derecho. En principio, esta actuaci\u00f3n de los profesionales del derecho es aplicable a todas las etapas del proceso.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este actuar \u00a0no significa en ning\u00fan momento la sustituci\u00f3n \u00a0de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan. \u00a0Lo anterior, basado en la autonom\u00eda de voluntad de la persona que \u00a0otorga poder a un apoderado \u00a0y consecuencia de la titularidad exclusiva que el poderdante \u00a0tiene de los intereses en discusi\u00f3n en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no en todos los casos se puede contar en los procesos penales con abogados titulados ( Defensor de confianza, defensor p\u00fablico y defensor de oficio ) , raz\u00f3n por la cual y solo en casos excepcionales el ordenamiento jur\u00eddico permite que se habiliten para tal efecto defensores que re\u00fanan como requisito m\u00ednimo la condici\u00f3n de egresado o estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jur\u00eddicos. \u00a0Lo precedente , estructurado sobre la base de que al menos son personas con conocimiento jur\u00eddico15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de estos eventos , la defensa debe ser preparado con el tiempo y medios adecuados. \u00a0Con relaci\u00f3n a este tema se ha mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026 ) El Comit\u00e9 reitera su jurisprudencia que dice que el derecho de una persona acusada a disponer del tiempo y los medios suficientes para la preparaci\u00f3n de su defensa es un aspecto importante del principio de igualdad de armas . \u201c 16 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c En su observaci\u00f3n General No 13 el comit\u00e9 de derechos humanos se\u00f1ala que el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa incluye el derecho de \u201c acceso a los documentos y dem\u00e1s testimonios que el acusado necesite para preparar la defensa\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el derecho fundamental de defensa se interrelaciona con otros derechos fundamentales de origen constitucional como el debido proceso, la libertad y la vida entre otros, como se mencion\u00f3 con anterioridad. \u00a0Pero igualmente posee una relaci\u00f3n directa con el principio de igualdad propio de la administraci\u00f3n de justicia que exige criterios homog\u00e9neos en el trato entre las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho de defensa no es materia disponible de una de las partes , por cuanto producir\u00eda una inestabilidad de las facultades de estas al interior del proceso perdiendo el sentido de igualdad del proceso penal , que se traduce en la \u201c equivalencia de oportunidades predeterminas por la ley \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos determina que \u201c Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con justicia \u2026 \u201c . En igual sentido, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala : \u201c Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. \u201c ; a su vez la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos estipula en su art\u00edculo 8.2. que \u201c Durante el proceso , toda persona tiene derecho , en plena igualdad, \u201c a unas ciertas garant\u00eda m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que la expresi\u00f3n \u00a0\u201c no \u201c\u00a0 de la norma acusada, \u00a0restringe el derecho de defensa , al prohibir \u00a0que en cualquier actuaci\u00f3n procesal el apoderado principal y el suplente \u00a0puedan actuar de manera simult\u00e1nea , impidiendo que una defensa pueda utilizar los servicios de dos profesionales del derecho ( el principal y el suplente ) de manera simult\u00e1nea . \u00a0Se agrega, que limitar el ejercicio del derecho de defensa a un solo apoderado impide que act\u00faen varios apoderados que posean conocimientos especializados y espec\u00edficos con relaci\u00f3n a las diferentes materias , y por consiguiente permitan resolver las m\u00faltiples vicisitudes que se presentan en los procesos. \u00a0Lo anterior, garantizar\u00eda la eficacia de la defensa y del resultado de \u00e9sta pues existen asuntos que por su complejidad requieren el conocimiento de varios expertos y no hay raz\u00f3n alguna para negarle al procesado su derecho a defenderse con la intervenci\u00f3n de varios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las argumentaciones precedentes , esta Corporaci\u00f3n constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho fundamental constitucional de defensa implica esencialmente la interdicci\u00f3n a la indefensi\u00f3n de una persona sometida a un proceso penal. Dicha interdicci\u00f3n se ve desvirtuada cuando el procesado cuenta con la posibilidad de ser o\u00eddo dentro del proceso, de controvertir la pruebas allegadas en su contra, de solicitar pruebas, de interponer los recursos que se\u00f1ale la ley, en reglas generales de esbozar sus propios argumentos y razones al interior de una causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El procesado es el titular del derecho fundamental de defensa. \u00a0Es por tal raz\u00f3n que \u00e9ste es el directamente llamado a ejercitarlo, colaborando de esta manera en hacer efectivo el derecho constitucional referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante, existe la posibilidad constitucional de que el procesado \u2013 en quien recae el derecho de defensa \u2013 nombre un apoderado que lo asista y aconseje \u00a0de un lado y de otro lado \u00a0represente sus intereses y \u00a0argumente y razone por \u00e9l. \u00a0Sin embargo, el procesado siendo titular de su derecho de defensa permanece activo al interior del proceso hasta el punto de poder revocarle el mandato y nombrar un apoderado nuevo. \u00a0Sin embargo , y como lo anotan los art\u00edculos 127 de la ley 600 de 2000 y 130 de la ley 906 de 2004 , en caso de presentarse un conflicto entre las actuaciones de la defensa con las del procesado , prevalecer\u00e1n las de la defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed pues, y en aras del derecho de defensa, el apoderado nombrado por el procesado ( defensor de confianza ) debe ser un profesional del derecho, acad\u00e9micamente preparado , conocedor de las disciplinas jur\u00eddicas, \u00a0id\u00f3neo en su gesti\u00f3n y legalmente autorizado para ejercer la profesi\u00f3n. \u00a0Debe hacerse claridad que en aquellos eventos en los cuales el procesado sea al mismo tiempo profesional del derecho , cuenta con la posibilidad de defenderse \u00e9l mismo o hacerlo a trav\u00e9s de un apoderado de confianza. \u00a0Es decir, independiente que el procesado sea profesional del derecho puede nombrar otro profesional del derecho como su apoderado de confianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, no deviene de la Constituci\u00f3n que el \u00a0ejercicio t\u00e9cnico de la defensa de un procesado deba ser realizado por m\u00faltiples apoderados. Basta simplemente con que uno, el apoderado, sea conocedor de las disciplinas jur\u00eddicas. \u00a0Esta exigencia es suficiente a la luz de los postulados que estructuran esta providencia para la garant\u00eda eficaz del derecho de defensa. \u00a0Y lo anterior se desprende claramente del art\u00edculo 29 Constitucional: \u201c\u2026 Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u2026 \u201c\u00a0 . \u00a0En otras palabras, la propia Constituci\u00f3n resuelve el problema del n\u00famero de apoderados de confianza del procesado, el cual debe ser de uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe agregarse que es imposible conocer todos los contenidos a profundidad , lo que har\u00eda igualmente indeterminado designar un sin fin de apoderados dependiendo la inmensa variedad de temas jur\u00eddicos que se pueden presentar en un proceso. \u00a0Por m\u00e1s apoderados que haya en una defensa nunca se va a presentar una defensa que maneje todos los temas jur\u00eddicos en un proceso. \u00a0Se podr\u00eda llegar al absurdo de que si en un proceso se manejan 50 temas diferentes sea indispensable contar con 50 apoderados; lo que llevar\u00eda a conformar una regla no ajustada a la constituci\u00f3n seg\u00fan la cual en aquel instante en que falta uno s\u00f3lo de aquellos 50 apoderados se podr\u00eda afirmar que se viol\u00f3 el derecho de defensa y en consecuencia habr\u00eda lugar a una nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior , es que es indispensable desarrollar la idoneidad de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0Es decir, el apoderado de confianza \u00a0del \u00a0procesado cuenta con los conocimientos pertinentes para hacer valer las diferentes posiciones jur\u00eddicas existentes a favor de su defendido, sea porque se haga asistir por conocedores de estos temas \u00a0o sea por que directamente \u00e9l maneje las diferentes materias. \u00a0Pues bien, no por ello todos los conocedores de la materia requieren ser apoderados de procesado. La confianza depositada por el procesado se hace en un apoderado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, debe recordarse como lo hace el Ministerio P\u00fablico que si de lo que se trata es \u00a0que el procesado pueda contar con conocimientos especializados que defiendan sus intereses , existe la posibilidad procesal de que \u201c funcionario judicial practique y tenga como prueba pericial conceptos de profesionales especializados de distintas \u00e1reas del saber y de ser el caso tambi\u00e9n puede requerirse el testimonio de personas especialmente calificadas por sus conocimientos t\u00e9cnicos , cient\u00edficos o art\u00edsticos para emitir conceptos, como lo autoriza el art\u00edculo 276 de la ley 600 de 2000 \u201c 18. \u00a0Situaciones estas que el apoderado de confianza debe valorar y preparar con tiempo y a trav\u00e9s de los medios adecuados , como se expuso en los argumentos precedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pues bien, basado en la divisi\u00f3n de trabajo que esboz\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el legislador otorg\u00f3 la facultad al apoderado de confianza de nombrar un suplente, esencialmente para aquellos actos procesales \u00a0en los cuales \u00e9ste no pudiere estar presente. \u00a0Al respecto afirma la ley 600 de 2000 art\u00edculo 134 \u201c \u2026 El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podr\u00e1n designar suplentes bajo su responsabilidad, \u2026 \u201c \u00a0y \u201c \u2026\u00a0 \u00e9stos intervendr\u00e1n en la actuaci\u00f3n procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designaci\u00f3n.\u201d As\u00ed las cosas, para que un abogado sea suplente debe haber sido designado por el apoderado de confianza, su actuaci\u00f3n se efect\u00faa bajo la responsabilidad del apoderado ya mencionado y por \u00faltimo , solo puede actuar a partir que el escrito que contenga su designaci\u00f3n se presente ante el despacho judicial que lleva la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n , es que el apoderado de confianza es quien debe establecer las directrices de la defensa y propender porque las actuaciones posibles del abogado suplente correspondan a lo determinado por \u00e9l, simplemente porque es \u00e9l y no otra persona la escogida por el procesado basado en su derecho constitucional . \u00a0Adem\u00e1s , debe agregarse, que el apoderado principal o de confianza cuanta siempre con la posibilidad de desplazar en la actuaci\u00f3n al abogado suplente e incluso puede cambiarlo por otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed las cosas, resta por determinar si el apoderado principal o de confianza y el abogado suplente pueden o no actuar de manera simult\u00e1nea en un proceso penal. Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola el t\u00e9rmino simult\u00e1neo se dice \u201c \u2026de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra.\u201d. \u00a0En consecuencia, el contenido normativo que se ataca de inconstitucional determina lo siguiente : \u00a0\u201c \u2026 los apoderados principales y suplentes no \u00a0 \u00a0pueden actuar de manera simult\u00e1nea .\u201d \u00a0En otras palabras, el apoderado principal ( defensor de confianza ) y el suplente no pueden actuar procesalmente al \u00a0mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En este orden de ideas, basados en el derecho de defensa constitucional, en la posibilidad constitucional de escoger apoderado letrado, en la unidad de defensa, en la confianza depositada por el procesado en su apoderado y en la primac\u00eda del apoderado principal sobre el suplente \u00a0resulta ajustado a la Constituci\u00f3n la prohibici\u00f3n de que el primero act\u00fae de manera simult\u00e1nea con el segundo. Lo cual, de ser contrario, estar\u00eda en contra de la eficacia tantas veces anotada de la misma defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, la prohibici\u00f3n que es ajustada a la Constituci\u00f3n por las razones ya esbozadas, es la de actuaci\u00f3n simult\u00e1nea del apoderado principal y del suplente. \u00a0Por consiguiente, el contenido normativo atacado no proh\u00edbe la actuaci\u00f3n del apoderado principal y del suplente de manera alterna. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n al analizar un contenido normativo similar al acusado en esta demanda , perteneciente \u00a0al C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior a la ley 600 de 2000, \u00a0se\u00f1al\u00f3 :\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0De otra parte, conviene indicar que cada procesado no puede tener \u00a0sino un defensor, lo cual no obsta \u00a0para que, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal el defensor y el apoderado de la parte civil puedan designar suplentes que, una vez posesionados ante el juez, sin necesidad de observar mayores formalismos, quedan facultados para intervenir, alternativa mas no conjuntamente, en la actuaci\u00f3n procesal.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201c no \u201c perteneciente a la frase \u201c Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simult\u00e1nea \u201c del art\u00edculo 134 de la ley 600 de 2000, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE\u00a0 la expresi\u00f3n \u201c no \u201c perteneciente a la frase \u201c Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simult\u00e1nea \u201c del art\u00edculo 134 de la ley 600 de 2000, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 617 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 1263 de 2001 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201c Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u201c\u00a0 oficina en Colombia del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos . 2004 . pag 415 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u201c\u00a0 oficina en Colombia del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos . 2004 . pag 410\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 127 Ley 600 de 2000 y Art. 130 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 383 de 2005 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 436 de 1992. \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Comisi\u00f3n Interamericana de Derecho Humanos , interpretaci\u00f3n del Art. 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derecho Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 1178 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c Derecho Internacional de los derechos humanos \u201c Alto comisionado de las naciones unidas para los derechos humanos , 2004, pag 414 \u00a0<\/p>\n<p>12 Comit\u00e9 de Derechos Humanos , caso Tomlinc. Jamaica ,,parr 8.1. ( 1996 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c En principio , el derecho a tener un defensor de oficio no comprende \u201c el derecho a elegir el defensor que se le asigne \u201c. \u00a0No obstante, puede producirse una violaci\u00f3n de este derecho cuando el tribunal continua acreditando a un defensor de oficio a pesar de que el acusado a indicado que no lo acepta como su representante, ni le ha dado instrucciones y ha hecho lo necesario para obtener los servicios de otro defensor\u201d Comit\u00e9 de Derechos Humanos , caso Pinto c. Trinidad y Tobajo , parr . 12.5 ( 1989 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Browm c. Jamaica , parr 6.6 ( 1999) ; CIDH caso Figueredo Planchart c. Venezuela , parr 112. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU -044 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201c\u201c Derecho Internacional de los derechos humanos \u201c Alto comisionado de las naciones unidas para los derechos humanos , 2004, pag 418 \u00a0<\/p>\n<p>17 ibidem pag 420 \u00a0<\/p>\n<p>18 Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C. 657 de 1996 M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-994\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE DEFENSA-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO-Ejercicio de manera directa \u00a0 \u00a0\u00a0 El derecho de defensa , como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal. \u00a0As\u00ed las cosas, el procesado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}