{"id":13108,"date":"2024-06-04T15:57:10","date_gmt":"2024-06-04T15:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/su154-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:10","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:10","slug":"su154-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su154-06\/","title":{"rendered":"SU154-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.154\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas por los mismos hechos\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la presente oportunidad se evidencia la presentaci\u00f3n sucesiva de dos acciones de tutela ante distintos jueces, motivadas en los mismos hechos y para la protecci\u00f3n de los mismos derechos, la Corte debe declarar la tutela como improcedente. Adicionalmente, la Sala constata la interposici\u00f3n de una tercera tutela, la intermedia en el tiempo, dirigida en contra de la primera sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n constitucional. Se trata de una \u201ctutela contra tutela\u201d que en su momento debi\u00f3 ser denegada por el juez que conoci\u00f3 de ella, pues, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, el mecanismo para oponerse a la decisi\u00f3n de un juez de tutela es la impugnaci\u00f3n de la misma, si es de primera instancia, o la solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-882370 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario : Edgar Olimpo Liz Chasqui \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema: debido proceso en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. primero (1\u00b0) de marzo dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renteria, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Humberto Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez, Cauca, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por expresa decisi\u00f3n adoptada en su reuni\u00f3n del 13 de julio de 2004, en la cual se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Olimpo Liz Chasqui solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por el Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo de Togoima, jurisdicci\u00f3n especial del Departamento del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por un delito cometido dentro de la Jurisdicci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena de Togoima, el actor fue condenado a sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n y recluido en la Penitenciaria Nacional de San Isidro de la ciudad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha condena fue proferida, dice el actor, por el antiguo gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Togoima, se\u00f1or Marcelino Nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de derecho indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la condena impuesta sobrepasa los l\u00edmites temporales fijados por las leyes de la Rep\u00fablica, establecidos en 40 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el gobernador del cabildo no era autoridad judicial competente para imponer la condena mencionada, pues \u201csi le di\u00e9ramos validez a la condena, estar\u00edamos afirmando que Colombia est\u00e1 dividida para aplicar penas privativas de la libertad: Los gobernadores ind\u00edgenas y los jueces de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que la condena se le impuso sin atender al debido proceso y violando el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que la gobernaci\u00f3n del Cabildo con su actitud se tom\u00f3 atribuciones que nunca le otorg\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues su actividad judicial est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 246 de la Carta, seg\u00fan el cual las autoridades ind\u00edgenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos, pero siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n ni a las leyes de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien existe un convenio de ayuda mutua entre c\u00e1rceles y cabildos para la reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas, para que uno de ellos permanezca en prisi\u00f3n por fuera del resguardo debe estar bajo control de una autoridad judicial: un juez, fiscal o juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Por lo anterior, si el gobernador del resguardo no quiere tenerlo retenido en su jurisdicci\u00f3n debe entregarlo a la justicia ordinaria para que sea juzgado con arreglo al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Penal Municipal de Popay\u00e1n, Cauca, quien considerando que el asunto no era de su competencia por el factor territorial, la remiti\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de P\u00e1ez, Belalacazar, Cauca, quien la admiti\u00f3 y le dio tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el se\u00f1or Edgar Olimpo Liz Chasqui, comunero del resguardo mencionado, fue procesado por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena conforme al derecho, al procedimiento propio y a los usos y costumbres del pueblo ind\u00edgena a que pertenece, encontr\u00e1ndolo responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Olivo Medina. Por tal raz\u00f3n la Asamblea General de Cabildantes y Comuneros del Resguardo lo conden\u00f3 a 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el se\u00f1or Edgar Olimpo Liz Chasqui no est\u00e1 detenido de forma ilegal, pues ha sido la comunidad congregada en Asamblea General la que tom\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0faculta a los pueblos ind\u00edgenas para proferir condenas de prisi\u00f3n a sus comuneros, pues su art\u00edculo 246 precept\u00faa el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro del \u00e1mbito territorial de sus resguardos. Que \u201cel esp\u00edritu de la norma no puede ser otro que el respeto del constituyente por las costumbres ancestrales y milenarias de los pueblos ind\u00edgenas para juzgar a sus propios gobernados\u201d. Por lo anterior no es posible sostener que las autoridades ind\u00edgenas no pueden aplicar penas de prisi\u00f3n, o que estas est\u00e9n reservadas a los jueces de la Rep\u00fablica, pues \u201cno tendr\u00eda sentido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, creara y otorgara un poder del ejercicio de una jurisdicci\u00f3n especial, para los pueblos ind\u00edgenas, limitada para imponer las penas que de acuerdo a nuestros usos y costumbres deban imponerse a nuestros comuneros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el presente caso, pues existe una decisi\u00f3n en firme proferida por la m\u00e1xima instancia de la jurisdicci\u00f3n especial del Resguardo, que es la Asamblea General. Esta decisi\u00f3n no puede ser revisada sino bajo el propio procedimiento de la jurisdicci\u00f3n especial que la profiri\u00f3, pues de lo contrario \u201cse estar\u00eda violando los principios y las normas propias ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Tampoco es procedente que la acci\u00f3n delictiva del se\u00f1or Edgar Olimpo Liz Chasqui pase a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque la competencia de las autoridades ind\u00edgenas es irreversible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia expedida por la comisaria del Cabildo de Mesa de Togoima que acredita que el se\u00f1or Edgar Olimpo Liz Chasqui es comunero del Resguardo de Togoima y se encuentra inscrito en el listado censal del cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Actas de las asambleas generales comunitarias llevadas a cabo los d\u00edas 8 de abril, 1\u00b0 de septiembre, 7 y 8 de octubre de 2002, asambleas en las cuales el Cabildo Ind\u00edgena de Togoima, P\u00e1ez, conden\u00f3 a sesenta a\u00f1os de prisi\u00f3n al aqu\u00ed accionante, y decidi\u00f3 la remisi\u00f3n del condenado a la Penitenciaria Nacional de San Isidro de la ciudad de Popay\u00e1n para el cumplimiento de la pena impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio N\u00b0 021 enviado por el gobernador principal del Resguardo Ind\u00edgena de Cohetando, se\u00f1or Arnoldo Astudillo, al gobernador del Cabido de Togoima, se\u00f1or Marcelino Nez, \u00a0y a la Asamblea de ese resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n enviada por el se\u00f1or Marcelino Nez, Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Togoima, fechada el d\u00eda 21 de noviembre de 2002, mediante la cual se remite el se\u00f1or Olimpo Lis Chasqui al IMPEC. Dicha comunicaci\u00f3n fue recibida en la Penitenciaria Nacional de San Isidro, de la ciudad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Constancia secretarial expedida el 18 de diciembre de 2003 por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez, Belalcazar, Cauca, en la cual se informa que en el archivo de ese juzgado existe un proceso de tutela anterior al presente, iniciado por EDGAR OLIMPO LIZ CHASQUI (aqu\u00ed nuevamente accionante), incoado en contra del Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Togoima, P\u00e1ez, Cauca (el mismo que ahora nuevamente se demanda en la presente causa), proceso en el cual se pretend\u00eda la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad del accionante \u00a0(los mismos cuya protecci\u00f3n aqu\u00ed nuevamente se solicita). Que tal proceso que reposa en el archivo del juzgado culmin\u00f3 con la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 en donde se orden\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el se\u00f1or Edgar Olimpo Liz Chasqui. Que la sentencia citada \u00a0fue debidamente notificada al accionante el 28 de Febrero de 2003 y adem\u00e1s en vista de que el interesado no la impugn\u00f3 fue remitida a la Corte Constitucional quien mediante providencia del 30 de mayo de 2003 la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de la anterior constancia secretarial, con el objeto de decidir la presente acci\u00f3n de tutela, se trasladaron del anterior expediente las pruebas que en \u00e9l obraban, en especial las actas de las asambleas generales correspondientes a las reuniones del cabildo Ind\u00edgena de Togoima, P\u00e1ez, en las cuales se conden\u00f3 al aqu\u00ed accionante \u00a0y as\u00ed mismo se decidi\u00f3 su remisi\u00f3n a la Penitenciaria Nacional \u00a0de San Isidro en Popay\u00e1n para el cumplimiento de la pena impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez, Cauca, decidi\u00f3 declarar infundada la acci\u00f3n de tutela interpuesta, y por ende negar las aspiraciones del accionante. \u00a0En sustento de esta decisi\u00f3n hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana. La comunidad ind\u00edgena de Togoima, ubicada en el municipio de P\u00e1ez, posee sus propias costumbres y patrones culturales que la diferencian de las dem\u00e1s comunidades ind\u00edgenas. Para su mejor funcionamiento y organizaci\u00f3n, dicha comunidad \u201cse ha dividido en varios resguardos donde la autoridad m\u00e1xima es el Cabildo representado b\u00e1sicamente por el gobernador. Uno de estos resguardos es el de Togoima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el accionante es comunero del mencionado Resguardo, a fin de ser juzgado por la comisi\u00f3n del delito de homicidio tuvo acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia a trav\u00e9s las autoridades ind\u00edgenas del Resguardo a que pertenece. A juicio del juez, las pruebas demuestran que \u201cel juzgamiento del se\u00f1or Edgar Olimpo Liz por el delito de homicidio fue realizado de acuerdo con las normas usos y costumbres de la Comunidad de P\u00e1ez. Las audiencias estuvieron presididas por el Gobernador del Resguardo quien present\u00f3 la acusaci\u00f3n en contra del sindicado y las pruebas del caso, d\u00e1ndoseles el debido debate probatorio de rigor. Adem\u00e1s intervinieron en las Asambleas los familiares de la v\u00edctima y del procesado, y la misma comunidad en Asamblea General resolvi\u00f3 condenar al se\u00f1or Edgar Olimpo Liz Chasqui a sesenta a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Carta Magna en su art\u00edculo 246 establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, pues les concede a las autoridades de tales pueblos la facultad de administrar justicia a sus asociados de acuerdo con sus normas y procedimientos, al juzgar y condenar al aqu\u00ed accionante el Resguardo Ind\u00edgena de Togoima no viol\u00f3 sus derechos fundamentales, pues lo hizo de conformidad con la Constituci\u00f3n, las leyes colombianas \u00a0y sus propias leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, el juez de \u00fanica instancia no lo estima \u00a0tampoco desconocido, dado que al condenado se le dio el mismo trato que a los dem\u00e1s comuneros que \u00a0han sido juzgados de acuerdo a los usos y costumbres del Resguardo mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el Juzgado Promiscuo de P\u00e1ez decidi\u00f3 no tutelar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el d\u00eda 20 de enero de 2004, el accionante impugn\u00f3 la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003) por el Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez, Cauca, en la cual se decidi\u00f3 declarar infundada la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el anterior escrito de impugnaci\u00f3n fue presentado extempor\u00e1neamente, pues el accionante hab\u00eda sido notificado de la decisi\u00f3n judicial el d\u00eda 9 de enero de 20041, no se le dio curso a la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el magistrado sustanciador, para mejor proveer, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Solicit\u00f3 al Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional que trasmitiera a la Corte Constitucional el conocimiento que se tuviera acerca del procedimiento general de juzgamiento en la tradici\u00f3n de la comunidad p\u00e1ez, especialmente en lo relativo a las autoridades competentes para juzgar, las garant\u00edas procesales espec\u00edficas (derechos de defensa y contradicci\u00f3n), las pruebas requeridas para condenar, el tipo de penas imponibles, el lugar de cumplimiento de las mismas cuando son privativas de la libertad, la posibilidad que existe de redimirlas anticipadamente, etc. \u00a0As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se le trasmitiera el conocimiento que se tuviera en torno del procedimiento general de juzgamiento tradicional que concretamente aplican las comunidades paeces asentadas en los resguardos ind\u00edgenas de Togoima y de Cohetando, y del procedimiento espec\u00edfico de juzgamiento del delito de homicidio en estas dos comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Solicit\u00f3 \u00a0a los se\u00f1ores gobernadores de los Cabildos Ind\u00edgenas de Togoima y Cohetando que informaran a la Corte Constitucional cu\u00e1les son sus usos y costumbres tradicionales para el juzgamiento del delito de homicidio, c\u00f3mo se determina la competencia \u00a0para juzgarlo, con qu\u00e9 penas puede ser castigado, y c\u00f3mo y d\u00f3nde deben cumplirse las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a estas solicitudes fueron allegadas al Despacho del magistrado sustanciador las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Concepto del Departamento de Antropolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto suscrito por los se\u00f1ores Ximena Pach\u00f3n, Francois Correa y Roberto Pineda, elaborado con la colaboraci\u00f3n de la doctora Esther Correa, el Departamento de Antropolog\u00eda \u00a0de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional transmiti\u00f3 a la Corte Constitucional la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Paeces o \u201cNasa\u201d constituyen una de las comunidades ind\u00edgenas m\u00e1s numerosas de Colombia, asentadas en el Departamento del Cauca. Desde el per\u00edodo colonial se organizaron en resguardos y cabildos, ordenaci\u00f3n que se mantienen hoy en d\u00eda. A pesar del proceso de transformaci\u00f3n hist\u00f3rica que han sufrido, conservan el uso del \u201cnasayue\u201d, su lengua ancestral, su peculiar concepci\u00f3n del territorio y su visi\u00f3n del mundo, as\u00ed como los usos y costumbres heredados de sus antepasados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia jur\u00eddica, poseen un derecho propio, que denota formas y modalidades de control social expresadas en el papel predominante del Cabildo y la comunidad, y en el uso, para casos extremos, del cepo y el l\u00e1tigo contra los infractores de las normas sociales prevalecientes. A pesar de los cambios socioculturales que han sufrido, \u201cel modelo de justicia que poseen y aplican se aleja, en sus principios, de las modalidades de justicia imperantes en el marco jur\u00eddico nacional y su sistema penal. En particular, su modelo de justicia no est\u00e1 fundado en el modelo de \u201cadversalismo\u201d, propio de nuestro sistema legal, y en consecuencia los actos de acusaci\u00f3n, culpabilidad y argumentaci\u00f3n, tienen otro significado, o se enmarcan en un proceso cultural distinto. En este sentido, en el derecho P\u00e1ez, la meta no es \u201cvencer\u201den juicio al acusado (quien tendr\u00e1 el derecho de defenderse a trav\u00e9s del debido proceso occidental) sino fundamentalmente resolver los conflictos y establecer un proceso de paz, una especie de tregua, entre las personas y los grupos involucrados. Esto significa que existen diversas y siempre abiertas opciones de sentencia, y solo en casos extremos -como homicidios- los responsables pueden ser (aunque no necesariamente) forzados a salir de la comunidad, entregados a las autoridades nacionales, o ser tratados en condiciones de aislamiento. Pero en t\u00e9rminos generales, los diferentes grados de infracci\u00f3n no son \u00fanicamente percibidos como responsabilidad individual del acusado, sino que implican o afectan a un grupo mayor, o incluso a la comunidad, que se percibe tambi\u00e9n afligida y responsable por la situaci\u00f3n. La meta es la b\u00fasqueda del equilibrio, el restablecimiento de la armon\u00eda entre los miembros de la sociedad y la naturaleza. \u00a0En alguna medida es un proceso de catarsis, en el cual el lenguaje es muy importante. El acusado es tratado de la misma forma como si estuviese \u201cenfermo\u201d y la meta es \u201ccurarlo\u201d, lo que significa en realidad un proceso de restauraci\u00f3n colectiva. En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la justicia tiene como objeto, entonces, la restauraci\u00f3n de una armon\u00eda colectiva, perdida temporalmente, en la que la reflexi\u00f3n del acusado es parte fundamental del proceso, y cuya meta, salvo en casos extremos, es su reincorporaci\u00f3n a la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el concepto profundizando en torno de la visi\u00f3n del mundo de la comunidad de los paeces, sobre lo cual se\u00f1ala que \u201cexiste una unidad fundamental del cosmos, y en este sentido los conflictos sociales son an\u00e1logos a los desequilibrios org\u00e1nicos \u2013las enfermedades- en el sentido de que uno y otro son consecuencia de la transgresi\u00f3n de normas de la cultura, entre ellos el irrespeto por la naturaleza\u201d. Dentro de este contexto, \u201cel acto de hacer justicia implica, entonces, curar: el procedimiento de castigo, por ejemplo, la aplicaci\u00f3n del l\u00e1tigo, pr\u00e1ctica heredada de los espa\u00f1oles, pero con un significado cultural propio, es pensado como elemento purificador\u201d. En concordancia con esta perspectiva, \u201cno hay una \u00fanica forma de curar, o de resolver una situaci\u00f3n particular, sino que las estrategias son abiertas y quedan, en cierta forma, a discreci\u00f3n de la experiencia y criterios del Cabildo, los familiares o el the\u00b4 wala.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicando los proceso de justicia, el concepto indica que en ellos interviene no s\u00f3lo el chaman o the \u00b4wala y las autoridades del Cabildo, sino tambi\u00e9n la comunidad misma. A\u00f1ade que \u201cel gobernador \u2013tuten\u00b4za-, el cabildo y la comunidad participan de manera directa en la investigaci\u00f3n, en la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la sentencia. Para el efecto, los diversos resguardos caucanos han desarrollado variadas modalidades de aplicaci\u00f3n de justicia. En otras situaciones, se conforman verdaderas comisiones de investigaci\u00f3n que tienen como objeto recoger y o\u00edr testimonios sobre el caso analizado; recogen las pruebas que someten a consideraci\u00f3n de la Asamblea General, quien emite su sentencia en \u00faltima instancia; se nombran a antiguos gobernadores para que recojan testimonios o instruyan el proceso, y tambi\u00e9n se delegan a ciertas para que contraiterroguen a los involucrados en el caso.\u201d Dentro de este proceso, \u201cdurante las asambleas colectivas, presididas por Cabildo, los afectados tienen derecho a exponer sus puntos de vista y defenderse de las acusaciones; pero tambi\u00e9n pueden intervenir otros comuneros, o comuneras, y expresar sus puntos de vista. La toma de decisiones -seg\u00fan el caso- se hace por parte del Cabildo o se efect\u00faa de forma colectiva, despu\u00e9s de una deliberaci\u00f3n entre los participantes de la Asamblea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto recalca que, en este marco, el \u201cdebido proceso\u201d tiene como meta la restauraci\u00f3n de un estado de equilibrio y el logro de la armon\u00eda, y que por ello reviste gran importancia la confesi\u00f3n del acusado, pues solo esta posibilidad le permite alcanzar la propia armon\u00eda individual. En este contexto, sustraerse a la acci\u00f3n de Cabildo y de la Asamblea implica negarse a participar en el proceso restaurativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver concretamente con el delito de homicidio, el escrito indica que \u201csu sanci\u00f3n est\u00e1 sometida a la acci\u00f3n del Cabildo, la comunidad y tambi\u00e9n del the\u00b4wala\u201d. A\u00f1ade que el juzgamiento del homicidio entre las comunidades paeces \u201ctiene tambi\u00e9n variantes y en ciertos casos las comunidades se han visto obligadas a dise\u00f1ar nuevas estrategias jur\u00eddicas para asumir el juzgamiento en su jurisdicci\u00f3n. Con anterioridad, con frecuencia el homicida era juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, e incluso las autoridades entregaban a ciertos tipos de homicidas a las autoridades externas. Esta condici\u00f3n sin duda dificulta el an\u00e1lisis de casos particulares, pero no obsta para que se reconozca que estamos enfrentados a formas de derecho que se recomponen en funci\u00f3n de los nuevos reconocimientos constitucionales, en funci\u00f3n e sus propios principios culturales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el concepto diciendo que \u201cPeraf\u00e1n y otros autores enfatizan la existencia de ciertos procedimientos comunes en la aplicaci\u00f3n de la justicia entre los Paeces.\u201d 3 Agrega que \u201cel proceso se inicia por denuncia de la familia o grupo afectado, ante el Cabildo. En este caso, con frecuencia, como se dijo, el Cabildo nombra una comisi\u00f3n con personas respetadas de la comunidad quien \u2013en palabras de Esther S\u00e1nchez, auscultan los testimonios y tiene como funci\u00f3n \u201cencontrar la mentira en la palabra de los acusados.\u201d4 Encontrado un sospechoso, el cabildo ordena su captura y retenci\u00f3n y oye su testimonio o confesi\u00f3n ante el cabildo o ante la asamblea comunal, como \u00faltima instancia. En algunas comunidades, dice el concepto, el acusado tiene la posibilidad de ser defendido por un miembro de la comunidad, y puede tambi\u00e9n hablar directamente en la Asamblea para \u201ccontradecir a los testigos que declararon en su contra\u201d (S\u00e1nchez, 2004:431) en otras comunidades se graban los testimonios, y un comit\u00e9 de veedur\u00eda vigila el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las penas, el Departamento de Antropolog\u00eda menciona que \u201ccontemplan desde el pago de una indemnizaci\u00f3n, la \u201cjuetiada\u201d, o el trabajo forzoso en pro de la comunidad. Diversos autores sostienen que muchas comunidades consideran que debe evitarse enviar al acusado a la c\u00e1rcel, en la medida que considera que la persona sale m\u00e1s \u201ccorrompida\u201d que antes (Preaf\u00e1n, 1996, 1996, 70) y por ende no alcanzar\u00eda la meta de restaurar el equilibrio del individuo y de la comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la firmeza del fallo, se tiene que \u201cla sentencia dada por la Asamblea de la comunidad se considera inapelable, en cuanto se estima que es verdad en tanto que expresa la memoria y la tradici\u00f3n de la colectividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los m\u00e9todos particulares de juzgamiento y castigo de las comunidades de Togoima y Cohetando en lo relativo al delito de homicidio, el concepto explica que se carece de informaci\u00f3n espec\u00edfica al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Oficio suscrito por la se\u00f1ora Imelda Victoria Salazar,\u00a0<\/p>\n<p>Gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena de Cohetando5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud que le fuera formulada por el magistrado sustanciador, la se\u00f1ora Imelda Victoria Salazar,\u00a0<\/p>\n<p>Gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena de Cohetando, alleg\u00f3 al expediente, v\u00eda fax, un escrito en donde se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c El pueblo Nasa del Resguado de Cohetando nos regimos por los usos y costumbres tradicionales que nos dejaron nuestros ancestros y se explican de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En implicado y afectado deben ser ind\u00edgenas debidamente censados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La identidad humana de cada ind\u00edgena es tan elevada que una vez se determina la sanci\u00f3n bajo el concepto justicia propia o derecho mayor esta se acata sin ning\u00fan miramiento o discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez cometido el delito la autoridad tradicional lo asume ya sea de oficio o por denuncia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro del resguardo de Cohetando, existe un consejo de Justicia, quien asume de inmediato la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En la actualidad la autoridad tradicional, para la retenci\u00f3n del implicado mientras se suscita la investigaci\u00f3n, coordina con la polic\u00eda de forma temporal o acude al I.M.P.E.C. para tiempo m\u00e1s prolongado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el homicidio que cometi\u00f3 el se\u00f1or Edgar Olimpo Liz Chasqui, el Resguardo Ind\u00edgena de Coetando, no fue quien aplic\u00f3 justicia; Adem\u00e1s el delito no se cometi\u00f3 en nuestro territorio, sin embargo un habitante de nuestro Resguardo fue v\u00edctima del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Olimpo Liz Chasqui, es una persona no grata dentro del resguardo de origen, debido a su mal comportamiento tiene antecedentes de hurto, secuestro, intimidaci\u00f3n, porte ilegal, lesiones personales contra y un Ex gobernador, situaciones que la gente por temor no se atreve a denunciar, sin embargo conocen de los antecedentes del mencionado se\u00f1or. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Olimpo Liz Chasqui, una vez cometi\u00f3 el delito de homicidio, se acogi\u00f3 a la justicia ordinaria, en vista de que al principio hab\u00eda voluntad de algunas personas de la comunidad para denunciar de inmediato solicit\u00f3 al Cabildo Ind\u00edgena de Togoima, para que lo pidiera bajo el concepto de jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Cabildo Ind\u00edgena de Togoima retoma el caso, se realizan varias asambleas para dictar sentencia con una pena de 60 a\u00f1os, a la cual asistieron varios gobernadores ind\u00edgenas del Municipio, con apoyo de un abogado, sin embargo no es concebible como una vez dictada una sentencia bajo las costumbres tradicionales del Pueblo Nasa, con todos los antecedentes mencionados el se\u00f1or Edgar Olimpio Liz Chasqui, en la actualidad goza de total libertad, tanto en el Resguardo de Togolima como el Municipio y el departamento. \u00a0(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los acuerdos realizados dentro de la asamblea en la cual se dict\u00f3 sentencia, fue al que cualquier cambio de la misma se contra\u00eda (sic) con el consentimiento de la parte afectada, en este evento el Cabildo Ind\u00edgena de Cohetando. Situaci\u00f3n que no fue tenida en cuenta por parte del Cabildo de Togoima, al darle la libertad al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atentamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imelda Victoria Salazar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernadora Resguardo de Cohetando\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Silencio del Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Togoima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las prueba solicitada por el magistrado sustanciador al gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Togoima, que pretend\u00eda obtener informaci\u00f3n sobre los usos y costumbres tradicionales de esa comunidad para el juzgamiento del delito de homicidio, la competencia \u00a0para juzgarlo, las penas con que puede ser castigado, y la forma y cumplimiento de las mismas, a pesar de haber sido requerida en dos oportunidades, no se recibi\u00f3 respuesta alguna en esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Nueva solicitud de pruebas para establecer si el aqu\u00ed demandante se encontraba o no privado de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de la informaci\u00f3n suministrada en su respuesta por el Cabildo Ind\u00edgena de Cohetando, seg\u00fan la cual el aqu\u00ed demandante a la fecha de tal respuesta no estar\u00eda privado de la libertad, el magistrado sustanciador orden\u00f3 una prueba, que consisti\u00f3 en solicitar a director del INPEC que informara si dicho se\u00f1or hab\u00eda estado o estaba recluido en la penitenciaria Nacional de San Isidro de la ciudad de Popay\u00e1n, o en cualquier otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, dicho funcionario inform\u00f3 que el aqu\u00ed demandante no hab\u00eda estado ni estaba recluido en ning\u00fan centro de reclusi\u00f3n del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, despu\u00e9s de haber remitido tal informaci\u00f3n, mediante oficio dirigido al Despacho del magistrado sustanciador, el IMPEC la rectific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;anexo al presente remito fotocopia de oficio No 10087 EPCAMS 235, suscrito por el director del Establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n (Cauca), en el que informa que el interno EDGAR OLIMPO LIZ CHASQUI, sindicado del delito de Homicidio, si estuvo detenido en dicho centro de reclusi\u00f3n, habiendo ingresado el d\u00eda 25 de Febrero de 2002, seg\u00fan la Boleta de Detenci\u00f3n 03 de la misma fecha, librada por la Fiscal\u00eda 001 Seccional Belalacazar P\u00e1ez Cauca, hasta el d\u00eda 11 de junio de 2004, fecha en la cual se recibi\u00f3 en el precitado establecimiento el Oficio calendado 10 de junio de esa misma anualidad, mediante el cual el gobernador de cabildo ind\u00edgena de Togoima solicita se haga entrega al cabildo en menci\u00f3n del comunero ind\u00edgena EDGAR OLIMPO LIZ, FUNDANDO SU SOLICITUD EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR LA Asamblea comunitaria del 7 de junio de 2004; interno que fue entregado y por ende dado de baja en los libros respectivos. (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que con Oficio No. 087 del 22 de Mayo de 2002, el Fiscal 001 Seccional Belalc\u00e1zar Cauca comunic\u00f3 a la direcci\u00f3n del Establecimiento de Reclusi\u00f3n de Popay\u00e1n que a partir de esa fecha el precitado interno quedaba por cuenta del se\u00f1or Gobernador del cabildo ind\u00edgena de Togoima P\u00e1ez Cauca, por cuanto se hab\u00eda remitido el expediente por competencia a esa jurisdicci\u00f3n especial, toda vez que ya hab\u00eda sido condenado por dicho resguardo ind\u00edgena en asamblea general el 8 de abril de esa anualidad&#8230;.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y a la decisi\u00f3n de la Sala Plena adoptada el 13 de julio de 2003, de asumir el conocimiento de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del acervo probatorio existente en el expediente, especialmente de la constancia secretarial expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez, se desprende lo siguiente: el aqu\u00ed accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela ante los juzgados penales municipales de Popay\u00e1n (reparto), correspondi\u00e9ndole el asunto al Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, el cual por razones de competencia territorial la remiti\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de \u00a0P\u00e1ez, Belalcazar, Cauca, quien le dio tr\u00e1mite a pesar de haber fallado otra acci\u00f3n de tutela incoada por el mismo actor, dirigida contra el mismo demandado, por la presunta violaci\u00f3n de los mismos derechos y con fundamento en id\u00e9nticas razones de hecho. Acci\u00f3n esta \u00faltima que hab\u00eda sido decidida desfavorablemente a las pretensiones del actor y, al no haber sido impugnada, remitida a esta Corporaci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n. La Corte, mediante providencia de 30 de mayo de 2003 decidi\u00f3 excluirla de revisi\u00f3n y devolvi\u00f3 el expediente al juzgado de origen. (Expediente T-720519)6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, descontento con la decisi\u00f3n que no impugn\u00f3, el aqu\u00ed demandante interpuso ante el Juzgado Promiscuo de Silvia, Cauca, otra acci\u00f3n de tutela, esta vez en contra del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0P\u00e1ez, Belalcazar (fallador de la primera tutela), arguyendo que ese despacho judicial no hab\u00eda hecho un estudio profundo de su caso, por lo cual habr\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho al decidir la primera acci\u00f3n de amparo incoada por \u00e9l. Esta segunda acci\u00f3n tambi\u00e9n fue decidida en forma desfavorable a sus pretensiones, y al no ser impugnada se remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que nuevamente la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n mediante auto de 30 de octubre de 2003. (Expediente T- 805318)7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el aqu\u00ed accionante ha incoado tres acciones de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Una primera, ante el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0P\u00e1ez, Cauca, dirigida en contra del Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Togoima, por haberlo condenado a la pena de prisi\u00f3n de sesenta a\u00f1os, con violaci\u00f3n del derecho al debido proceso; tutela que fue denegada en decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Una segunda, interpuesta ante el Juzgado Promiscuo de Silvia, Cauca, en contra del Juez Promiscuo Municipal de \u00a0P\u00e1ez, Cauca, por haber incurrido en v\u00eda de hecho al fallar la anterior acci\u00f3n. Esta segunda acci\u00f3n, que corresponde a una tutela contra tutela, tambi\u00e9n fue denegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Una tercera acci\u00f3n, que es la presente, interpuesta ante los juzgados penales municipales de Popay\u00e1n (reparto), correspondi\u00e9ndole el asunto al Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, el cual por razones de competencia territorial la remiti\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de \u00a0P\u00e1ez. Esta acci\u00f3n nuevamente se interpuso contra del Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Togoima, por haber condenado al accionante a la pena de prisi\u00f3n de sesenta a\u00f1os, con violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Del anterior recuento se desprende que esta tercera acci\u00f3n, que ahora debe decidir la Corte, ya hab\u00eda sido interpuesta por los mismos hechos y en procura de la protecci\u00f3n de los mismos derechos. Esto significa que la presente tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la presente oportunidad se evidencia la presentaci\u00f3n sucesiva de dos acciones de tutela ante distintos jueces8, motivadas en los mismos hechos y para la protecci\u00f3n de los mismos derechos, la Corte debe declarar la tutela como improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, la Sala constata la interposici\u00f3n de una tercera tutela, la intermedia en el tiempo, dirigida en contra de la primera sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n constitucional. Se trata de una \u201ctutela contra tutela\u201d que en su momento debi\u00f3 ser denegada por el juez que conoci\u00f3 de ella, pues, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, el mecanismo para oponerse a la decisi\u00f3n de un juez de tutela es la impugnaci\u00f3n de la misma, si es de primera instancia, o la solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0En efecto, sobre el particular se ha vertido la siguiente jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2 La revisi\u00f3n de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n; 2) los efectos de la decisi\u00f3n de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el \u00e1mbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, el deber de remisi\u00f3n de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un \u00f3rgano centralizado al cual se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n el que finalmente determine cu\u00e1les son los fallos de tutela que representan una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos constitucionales y as\u00ed ejerza la tarea de unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constituci\u00f3n. Con esta decisi\u00f3n el Constituyente ha creado el mecanismo m\u00e1s amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protecci\u00f3n que merecen como principios medulares de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana. Es as\u00ed como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisi\u00f3n o para decretar su no selecci\u00f3n pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisi\u00f3n al respecto. Por otra parte, en el proceso de selecci\u00f3n, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petici\u00f3n ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurri\u00f3 en un error, incluso si \u00e9ste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una v\u00eda de hecho.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3 El procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional10), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que en el presente caso (tercera tutela) el demandante no pod\u00eda instaurar la acci\u00f3n, dado que la misma se hab\u00eda negado por decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de 2003 por el Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez, Cauca, que declar\u00f3 infundada la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edgar Olimpo Liz Chasqui contra el Cabildo Ind\u00edgena de Togoima, y en su lugar rechazar\u00e1 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez, Cauca el diecinueve (19) de diciembre de 2003, que declar\u00f3 infundada la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edgar Olimpo Liz Chasqui contra el Cabildo Ind\u00edgena de Togoima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edgar Olimpo Liz Chasqui contra el Cabildo Ind\u00edgena de Togoima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constancia de esta notificaci\u00f3n obra en el expediente al folio 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El the \u00b4wala es el cham\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El concepto cita a Preaf\u00e1n, Carlos Cesar. Sistemas jur\u00eddicos P\u00e1ez, Cog\u00ed, Way\u00fau y Tule, Colcultura, Bogot\u00e1, 1995. El concepto cita a S\u00e1nchez Esther. Justicia y Pueblos Ind\u00edgenas de colombia. Universidad Nacionald e Colombia, 2 edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cohetando es el resguardo al que pertenece la v\u00edctima del homicidio por el que fue condenado el aaqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia de la correspondiente rese\u00f1a esquem\u00e1tica fue agregada al presente expediente por el magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 El demandante intent\u00f3 la acci\u00f3n ante un juzgado distinto del inicial (el penal municipal de Popay\u00e1n), pero por razones de competencia se remiti\u00f3 al mismo juez que hab\u00eda conocido la primera aci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habr\u00e1n de ser revisados. \u00a0<\/p>\n<p>10 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Art\u00edculo 49. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas. (\u2026) Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selecci\u00f3n escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n respondidas por el secretario general de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de petici\u00f3n de insistencia de los particulares en la revisi\u00f3n de un fallo excluido de revisi\u00f3n, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a: \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisi\u00f3n negativa de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El recibo de dicha informaci\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>(Acuerdo 04 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.154\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas por los mismos hechos\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Dado que en la presente oportunidad se evidencia la presentaci\u00f3n sucesiva de dos acciones de tutela ante distintos jueces, motivadas en los mismos hechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-13108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}