{"id":13111,"date":"2024-06-04T15:57:10","date_gmt":"2024-06-04T15:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/su901-05\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:10","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:10","slug":"su901-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su901-05\/","title":{"rendered":"SU901-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU-901\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuaci\u00f3n administrativa en la que materialmente se cumple la funci\u00f3n de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Supuestos jurisprudenciales que deben darse para su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela procede, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. \u00a0Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de la existencia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, solo concurre cuando es inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS-Inexistencia de defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de la prueba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio leg\u00edtimo de las facultades de valoraci\u00f3n de la prueba de las autoridades administrativas y judiciales no tiene por qu\u00e9 rotularse bajo el calificativo de actuaciones contrarias a los postulados de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, si bien se est\u00e1 ante dos afirmaciones en las que se advierte anfibolog\u00eda, tal es una impropiedad que afecta una situaci\u00f3n muy puntual de la extensa argumentaci\u00f3n en la que se apoy\u00f3 el fallo disciplinario y que, frente al compendio probatorio aducido a la actuaci\u00f3n y los alcances que se le reconocieron, resulta completamente irrelevante y, por lo mismo, inadecuada para generar vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor. Las distintas autoridades que conocieron de la actuaci\u00f3n disciplinaria concluyeron que exist\u00edan elementos de juicio suficientes sobre la omisi\u00f3n del demandante en el ejercicio de sus funciones de vigilancia del referido contrato, actitud que constitu\u00eda falta disciplinaria de car\u00e1cter culposo, en raz\u00f3n al incumplimiento de los deberes legales del ex funcionario. En consecuencia, no resulta admisible considerar que la actuaci\u00f3n disciplinaria bajo estudio incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por falta de consideraci\u00f3n de los medios probatorios, puesto que la omisi\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para la imputaci\u00f3n de la falta fue debidamente acreditada dentro del tr\u00e1mite administrativo, seg\u00fan los argumentos expuestos con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENTOR-Deber de presentaci\u00f3n de actas de modificaci\u00f3n en contrato de obra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por calificar la conducta como culposa y sancionarla como dolosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, la Corte tiene l\u00edneas jurisprudenciales definidas, tanto en derecho procesal penal como en derecho procesal disciplinario. En efecto, en m\u00faltiples determinaciones, de constitucionalidad y de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la calificaci\u00f3n que de una conducta punible se hace en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n tiene car\u00e1cter provisional dado que es posible que ella se var\u00ede en la etapa de juzgamiento, bien porque concurran pruebas que den cuenta de una adecuaci\u00f3n t\u00edpica diferente, o bien porque se tome conciencia en cuanto a que al momento de la calificaci\u00f3n se incurri\u00f3 en un error en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del comportamiento. \u00a0En tales oportunidades, la Corte ha resaltado la compatibilidad que existe entre el instituto de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y el Texto Superior pues nada se opone a que los cargos formulados se adecuen a las resultas del per\u00edodo probatorio del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-El solo incumplimiento del t\u00e9rmino no vulnera los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del t\u00e9rmino de indagaci\u00f3n previa no conduce a que el \u00f3rgano de control disciplinario incurra autom\u00e1ticamente en una grave afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales y a que como consecuencia de \u00e9sta toda la actuaci\u00f3n cumplida carezca de validez. Esto es as\u00ed en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese t\u00e9rmino legal se desconoci\u00f3, si tras el vencimiento de ese t\u00e9rmino hubo lugar o no a actuaci\u00f3n investigativa y si \u00e9sta result\u00f3 relevante en el curso del proceso. \u00a0Es decir, del s\u00f3lo hecho que un t\u00e9rmino procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conducir\u00eda al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de t\u00e9rminos y esto implicar\u00eda un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De all\u00ed que la afirmaci\u00f3n que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un t\u00e9rmino procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mec\u00e1nica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren m\u00faltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la \u00edndole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuaci\u00f3n cumplida tras el vencimiento del t\u00e9rmino y la incidencia de tal actuaci\u00f3n en lo que es materia de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-905903 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba ) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 1998, el gerente general del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas, y el contratista Oscar Mauricio Rodr\u00edguez suscribieron el contrato de obra p\u00fablica No.68-0221-0-98 para la construcci\u00f3n de 1.363 metros lineales de cunetas en concreto en la carretera Socorro-Palmas del Socorro, Sector II, en el Departamento de Santander. \u00a0El contrato se suscribi\u00f3 por un valor total de $29.999.200 y el plazo fijado para la realizaci\u00f3n de la obra fue de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 1998 varios veedores ciudadanos informaron que, vencido el t\u00e9rmino del contrato, verificaron que \u00fanicamente se hab\u00edan construido 344 metros lineales y que estaba pendiente la construcci\u00f3n de 1.019 metros. \u00a0Con base en esa queja, la Procuradur\u00eda Provincial de San Gil orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas y, tras un informe evaluativo, remiti\u00f3 lo actuado a la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo despacho, el 5 de mayo de 1999, abri\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar y luego, el 28 de octubre de 2000, abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra el gerente general Jos\u00e9 Gabriel Silva Rivieri, el subgerente t\u00e9cnico Gustavo Ernesto Burbano Dorado y el jefe de la divisi\u00f3n de construcciones Jorge Ernesto Caro Castillo por haber suscrito el acta de recibo final de la obra y suscrito y aprobado el acta de liquidaci\u00f3n pese a que el contrato hab\u00eda sido ejecutado s\u00f3lo de manera parcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2002 se formularon cargos contra los investigados y el 23 de abril de 2003 fueron sancionados con destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas durante cinco a\u00f1os. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue luego confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 12 de diciembre de 2003 el Procurador General de la Naci\u00f3n neg\u00f3 la revocatoria directa del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de diciembre de 2003, Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el fallo sancionatorio proferido en su contra por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y solicit\u00f3 se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al trabajo, al debido proceso, a la participaci\u00f3n en el ejercicio del poder p\u00fablico y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues estim\u00f3 que tales derechos fueron vulnerados con tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda tergivers\u00f3 el contenido del hecho que revela la prueba objetivamente conducente y se bas\u00f3 en la imputaci\u00f3n de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto procedimental porque la indagaci\u00f3n preliminar se prolong\u00f3 por m\u00e1s de seis meses, contraviniendo as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995 y en el art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los vicios puestos de presente son evidentes e incuestionables y si bien se ha acudido a otro medio de defensa judicial \u00a0-demanda de nulidad y restablecimiento del derecho-, la tutela se orienta a evitar un perjuicio irremediable pues el actor fue elegido Gobernador del Departamento del Cauca y no puede ejercer tal cargo en tanto se mantenga vigente la sanci\u00f3n impuesta, lo que vulnera sus derechos al trabajo y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, el actor solicita que, como medida provisional, se suspenda el fallo sancionatorio proferido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que en la sentencia se ordene la nulidad de ese pronunciamiento y se le absuelva de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se deniegue la tutela interpuesta. \u00a0Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el proceso disciplinario adelantado contra el actor se act\u00fao en ejercicio de competencias conferidas por la ley y con respeto de las normas procesales y sustanciales aplicables. \u00a0Se agotaron todas las etapas procesales y se respetaron los derechos de aqu\u00e9l y por ello, lejos de haberse incurrido en v\u00eda de hecho, se actu\u00f3 por v\u00eda de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mecanismo al que debe acudir el actor para cuestionar la legalidad de la sanci\u00f3n disciplinaria que se le impuso es el ofrecido por las acciones contencioso administrativas, en las que bien puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y no puede utilizarse como un mecanismo orientado a dejar sin efecto una sanci\u00f3n disciplinaria impuesta en un fallo que tiene valor de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, admiti\u00f3 la tutela y neg\u00f3 la medida provisional solicitada. \u00a0Luego, el 18 de diciembre de ese a\u00f1o, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada, determinaci\u00f3n que se bas\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para resolver la acci\u00f3n promovida, debe tenerse en cuenta que la tutela procede pese a haberse ejercido las acciones contenciosas contra el acto cuestionado, pues ha sido interpuesta como un mecanismo transitorio encaminado a evitar un perjuicio irremediable; que las interpretaciones jur\u00eddicas por las que optan los jueces no pueden ser impugnables por v\u00eda de tutela pues ellas constituyen una manifestaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial y que cuando en un proceso disciplinario se vulnera el debido proceso, el perjuicio que se causa con la sanci\u00f3n es injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico pues los fallos de primera y segunda instancia est\u00e1n fundamentados en el an\u00e1lisis de las pruebas practicadas y son coherentes con el hecho investigado. \u00a0Tal fundamentaci\u00f3n hace de esos fallos unas decisiones objetivas y razonables y a ellas no se les puede atribuir la calidad de v\u00edas de hecho por la sola circunstancia de que el actor no comparta las conclusiones a las que lleg\u00f3 ese organismo de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de abril de 2004 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia. \u00a0Para ello argument\u00f3 que la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n siguieron el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 200 de 1995 y basaron sus providencias en pruebas allegadas al proceso y que el actor ejerci\u00f3 ampliamente su derecho de defensa, no obstante lo cual se demostr\u00f3 su responsabilidad en la falta por la cual se le formul\u00f3 pliego de cargos. \u00a0De ello infiri\u00f3 que no exist\u00edan las v\u00edas de hecho planteadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en este proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Realizar\u00e1 algunas consideraciones generales en relaci\u00f3n con 1) la \u00edndole de la acci\u00f3n de tutela, 2) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a03) la acci\u00f3n de tutela contra decisiones administrativas y 4) la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Referir\u00e1 las distintas causales de procedencia de la acci\u00f3n planteadas por el actor y los presupuestos necesarios para su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Reconstruir\u00e1 los hechos y el proceso disciplinario adelantado a partir de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Analizar\u00e1 las causales de procedencia de la tutela contra fallos disciplinarios alegadas por el actor. \u00a0En este punto se tendr\u00e1n en cuenta 1) las irregularidades relacionadas con la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba; 2) los vicios relacionados con la imputaci\u00f3n subjetiva; 3) el planteamiento relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad y 4) la irregularidad relacionada con el desconocimiento del t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concluir\u00e1, a partir de las causales de procedencia alegadas, si hay lugar o no al amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue concebida por el constituyente de 1991 como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Se trata de un recurso que es consecuente con la dignidad del ser humano y con la democracia pluralista como fundamentos del Estado constitucional de derecho. \u00a0En efecto, si la dignidad del ser humano plantea la negaci\u00f3n de toda cosificaci\u00f3n y la afirmaci\u00f3n de su val\u00eda como persona mediante el reconocimiento y la realizaci\u00f3n de sus derechos, deb\u00eda generarse un instrumento que, a la manera de un resorte estatal, permitiera la protecci\u00f3n de aquellos derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0Tal fue el espacio atendido con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por virtud de \u00e9l, los ciudadanos cuentan con un mecanismo expedito y sumario que les permite afirmar su dignidad de seres humanos mediante la protecci\u00f3n de sus derechos y hacerlo promoviendo una orden de un juez que ponga fin a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora de tal vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En una democracia constitucional se tiene un concepto tan alto del ser humano y sus derechos, que, por definici\u00f3n, no existen espacios institucionales que est\u00e9n vedados al \u00e1mbito de decisi\u00f3n de los jueces constitucionales en tanto jueces de tutela. \u00a0Ello es entendible: Si la racionalidad del orden constituido reposa en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los seres humanos, todos los poderes p\u00fablicos, y a\u00fan los particulares est\u00e1n compelidos a su respeto. \u00a0Una conclusi\u00f3n diversa resulta insostenible: \u00a0Afirmar que existen espacios de los poderes p\u00fablicos en los que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados o amenazados sin que las v\u00edctimas cuenten con un recurso expedito que les permita, a trav\u00e9s de los jueces de tutela, poner fin a esas vulneraciones o amenazas, es tanto como aceptar que existen \u00e1mbitos institucionales en los que la persona humana no es el fin del orden pol\u00edtico y jur\u00eddico constituido sino solo un medio para la realizaci\u00f3n de un fin diverso, bien del Estado o de la sociedad. \u00a0Y con esto, qu\u00e9 duda cabe, se niega el fundamento mismo de una democracia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00edndole de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo por excelencia id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la inexistencia de \u00e1mbitos de poder sustra\u00eddos de su alcance, es lo que explica su viabilidad frente a actos de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidos los administradores de justicia. \u00a0Claro, cuando se trata de acciones u omisiones de tales funcionarios, deben respetarse los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, entre otros, y por ello se parte de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sus decisiones, como regla general. \u00a0No obstante, como lo tiene establecido la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, frente a acciones u omisiones de los administradores de justicia desprovistas de todo fundamento normativo y explicables s\u00f3lo como fruto del capricho y la arbitrariedad del funcionario, cabe la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto los jueces, no obstante su sujeci\u00f3n al principio de legalidad y su autonom\u00eda e independencia, pueden incurrir en actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de los administrados y frente a esos supuestos la acci\u00f3n de tutela, en lugar de desvirtuarse, se reafirma como mecanismo leg\u00edtimo de protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0De all\u00ed, por ejemplo, que en la Sentencia T-567-98, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte haya expuesto que \u00a0\u201cuna providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente a tales eventos, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n exige la concurrencia de m\u00faltiples exigencias que se orientan a afirmar la \u00edndole de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y a evitar que ella degenere en un recurso ordinario que habilite la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00e1mbitos exclusivos de los jueces naturales de las distintas actuaciones. \u00a0De suceder esto \u00faltimo, no se estar\u00eda ante la defensa de los derechos fundamentales como cimiento del orden constituido, sino ante la injerencia indebida del juez constitucional en espacios que el Pueblo soberano atribuy\u00f3 leg\u00edtimamente a otros \u00e1mbitos institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un administrador de justicia, se requiere que en la actuaci\u00f3n procesal se haya incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el prop\u00f3sito de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0Si no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de esta naturaleza, sino frente a cuestionamientos o divergencias, fundadas o no, referidas a irregularidades advertidas en la actuaci\u00f3n, o a las pruebas y su valoraci\u00f3n, o a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de esos hechos, o, en fin, a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica por la que opt\u00f3 el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra decisiones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra los fallos judiciales cuando se ha incurrido en una ostensible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, bien sea por defecto org\u00e1nico, procesal, f\u00e1ctico o sustancial y ello es as\u00ed indistintamente de si se trata de una decisi\u00f3n proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, constitucional o la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Incluso, de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuaci\u00f3n administrativa en la que materialmente se cumple la funci\u00f3n de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, por ejemplo, la Corte ha indicado que \u00a0\u201cPueden presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente de los mandatos de dicho ordenamiento, en abierta o abultada contradicci\u00f3n con \u00e9l, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos \u00a0y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada v\u00eda de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acci\u00f3n de tutela. En consonancia con lo anterior, tal instituci\u00f3n ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativo\u201d\u00a0 (Sentencia T-590-02, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que en ese tipo de actuaciones deben respetarse las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal y que deben orientarse a la realizaci\u00f3n de los fines que la Carta Pol\u00edtica y la ley configuran para ellas. \u00a0De all\u00ed que cuando en tales procesos se incurre en acciones u omisiones que vulneran derechos fundamentales, proceda tambi\u00e9n, de manera excepcional, su amparo constitucional, aunque, desde luego, con las matizaciones que impone cada uno de esos \u00e1mbitos funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela procede, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. \u00a0Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de la existencia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, solo concurre cuando es inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n \u00a0(Sentencias T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-1316-01, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso planteado, la acci\u00f3n de tutela se interpone contra el fallo sancionatorio impuesto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal y la Sala Disciplinaria, contra el ciudadano Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere. \u00a0Como se sabe, estas determinaciones de la Procuradur\u00eda General, por constituir ejercicios de derecho administrativo, son susceptibles de cuestionamiento ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa pues tal es el \u00e1mbito id\u00f3neo para discutir su legalidad o ilegalidad. \u00a0De acuerdo con esto, entonces, en principio la acci\u00f3n de tutela interpuesta resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede desconocer que en el escrito se manifiesta que se pretende el amparo constitucional de los derechos fundamentales que se le vulneraron al actor con las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que se interpone como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n pues se indica que, si bien la actuaci\u00f3n adelantada por esa entidad ha sido ya demandada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00e9l resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Tal perjuicio se hace consistir en que al actor se le impusieron las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, circunstancia ante la cual no puede tomar posesi\u00f3n ni ejercer el cargo de Gobernador del Departamento del Cauca, para el cual fue elegido en el \u00faltimo debate electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante tal panorama, la Corte advierte que hab\u00eda lugar a considerar la solicitud de amparo constitucional pues se esgrimen argumentos fundados a partir de los cuales se cuestiona la validez constitucional del proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda General y de las sanciones en ella impuestas: \u00a0Se afirma que se tergiversaron los hechos resultantes de las pruebas practicadas, que se imput\u00f3 responsabilidad objetiva, que en el fallo se incurri\u00f3 en argumentaci\u00f3n anfibol\u00f3gica, que se hizo una inadecuada sustentaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n subjetiva, que se exigieron procedimientos administrativos desproporcionados y exorbitantes, que se vulner\u00f3 el derecho de igualdad y que se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino legal de duraci\u00f3n de la etapa de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es cierto que las sanciones impuestas al actor con ocasi\u00f3n de la falta disciplinaria de la que fue encontrado responsable restringen el derecho fundamental a participar en el ejercicio del poder p\u00fablico pues en tanto se mantengan vigentes tales sanciones, a aqu\u00e9l no le ser\u00e1 posible tomar posesi\u00f3n del cargo de elecci\u00f3n popular para el que fue elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo expuesto, esa restricci\u00f3n para el ejercicio de ese derecho plantea un perjuicio irremediable pues es inminente \u00a0-al punto que el actor no ha podido tomar posesi\u00f3n del citado cargo-; grave, dado que el derecho que se le restringe tiene profundas implicaciones para el actor y tambi\u00e9n para la comunidad de que hace parte y por la cual fue elegido y, por \u00faltimo, debe ser objeto de urgente atenci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si a todo lo anterior se agrega que la acci\u00f3n ejercida ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, como mecanismo ordinario de protecci\u00f3n, no garantiza que el control de la legitimidad del proceso disciplinario se delante de manera oportuna, se impone concluir que debe considerarse la viabilidad del amparo constitucional pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Causales de procedencia para la tutela invocada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las causales planteadas por el actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el caso presente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3, contra el actor y dos personas m\u00e1s, un proceso disciplinario que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas durante cinco a\u00f1os. \u00a0La decisi\u00f3n que puso fin a ese proceso se encuentra ejecutoriada y su revocatoria fue negada. \u00a0Contra la decisi\u00f3n sancionatoria, el actor ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sancionado esgrime que en el proceso adelantado en su contra se incurri\u00f3 en m\u00faltiples v\u00edas de hecho administrativas lesivas de varios de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, afirma, como fue elegido Gobernador del Departamento del Cauca para el per\u00edodo que se inici\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2004, no puede tomar posesi\u00f3n de ese cargo en tanto la sanci\u00f3n impuesta no sea anulada en ese proceso. \u00a0Dadas las irregularidades en que se incurri\u00f3 en tal actuaci\u00f3n, dice, ese efecto de las sanciones impuestas vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra y al trabajo. \u00a0Por ello interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n a fin de que se suspenda, primero, y se anule, luego, el fallo sancionatorio y se le permita tomar posesi\u00f3n del cargo para el cual fue elegido popularmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presupuestos para la procedencia del amparo constitucional de los derechos invocados como vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para determinar si hay lugar al amparo constitucional pretendido lo primero que debe establecerse es si en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho administrativas, esto es, si se incurri\u00f3 en irregularidades susceptibles de socavar sus derechos fundamentales. \u00a0Si ese primer presupuesto es satisfecho, esto es, si se acreditan irregularidades graves que tornen injusto el perjuicio causado con la ejecuci\u00f3n de las sanciones impuestas, se debe determinar si hay lugar a suministrar protecci\u00f3n transitoria con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable. Si estas dos exigencias se satisfacen, el amparo constitucional se impone y, ante ello, deber\u00e1n revocarse las decisiones proferidas por los jueces constitucionales de instancia. \u00a0Por el contrario, si tales exigencias no concurren, la tutela es improcedente y las sentencias de instancia deber\u00e1n confirmarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la concurrencia o no de las indicadas exigencias, la Sala, en primer lugar, reconstruir\u00e1 los hechos investigados y el proceso disciplinario adelantado a partir de ellos; labor esta que se cumplir\u00e1 de manera muy detenida dado que todos los vicios planteados por el actor tocan con la manera como se surtieron diversas actuaciones al interior de ese proceso. \u00a0Luego, en segundo lugar, emprender\u00e1 la valoraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n cumplida en esa actuaci\u00f3n, tarea que se realizar\u00e1 agrupando tem\u00e1ticamente las distintas irregularidades planteadas por el actor: Se considerar\u00e1n, de manera sucesiva, las irregularidades relacionadas con la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba; los vicios relacionados con la imputaci\u00f3n subjetiva; el planteamiento relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad y, por \u00faltimo, la irregularidad relacionada con el desconocimiento del t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0Finalmente, se inferir\u00e1 si se vulneraron o no los derechos fundamentales puestos de presente por el actor y si hay lugar o no al amparo constitucional pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Reconstrucci\u00f3n de los hechos ocurridos y del proceso disciplinario adelantado a partir de ellos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 30 de marzo de 1998, el gerente general del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas, y el contratista Oscar Mauricio Rodr\u00edguez suscribieron el contrato de obra p\u00fablica No.68-0221-0-98 para la construcci\u00f3n de 1.363 metros lineales de cunetas en concreto en la carretera Socorro-Palmas del Socorro, \u00a0Sector II, en el departamento de Santander. \u00a0El contrato se suscribi\u00f3 por un valor total de $29.999.200 y el plazo fijado para la realizaci\u00f3n de la obra fue de tres meses a partir de la suscripci\u00f3n del acta de iniciaci\u00f3n de la obra. Su vigencia se fij\u00f3 en seis meses y al contratista se le exigi\u00f3 garant\u00eda de cumplimiento, de manejo y buena inversi\u00f3n, de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de estabilidad y de responsabilidad civil. \u00a0Finalmente se acord\u00f3 que la liquidaci\u00f3n del contrato se har\u00eda de com\u00fan acuerdo a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro meses siguientes a su terminaci\u00f3n o a la expedici\u00f3n del acto administrativo que ordene su terminaci\u00f3n o a la fecha del acuerdo que la disponga y que si ello no era posible, la liquidaci\u00f3n la har\u00eda la entidad, de manera directa y unilateral y por resoluci\u00f3n motivada \u00a0(Anexo 1, p\u00e1ginas 5 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 10 de septiembre de 1998 varios veedores ciudadanos \u00a0informaron a la comunidad de Palmas del Socorro que, vencido el t\u00e9rmino del contrato, verificaron que \u00fanicamente se hab\u00edan construido 300 metros lineales de la obra y que estaba pendiente la construcci\u00f3n de 1.063 metros. \u00a0Por ello exigieron el pronunciamiento del interventor y de los entes legales encargados de coordinar el buen uso de los dineros oficiales \u00a0(Anexo 1, p\u00e1gina 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Personero Municipal de Palmas del Socorro se present\u00f3 en la Procuradur\u00eda Provincial de San Gil y entreg\u00f3 fotocopias del contrato y del comunicado suscrito por los veedores ciudadanos. \u00a0Con base en tal documentaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda Provincial, el 24 de septiembre de 1998, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas \u00a0(Anexo 1, folio 7). \u00a0Luego, el 6 de abril de 1999, un profesional universitario rindi\u00f3 un informe evaluativo y con base en \u00e9l se remiti\u00f3 lo actuado a la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal \u00a0(Anexo 1, folios 15 a 21). \u00a0Seg\u00fan tal informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 22 de mayo de 1998 el interventor de la obra dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al contratista solicit\u00e1ndole el cumplimiento de las obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 14 de octubre de 1998 el alcalde municipal de Palmas del Socorro inform\u00f3 que no ha cancelado ninguna suma porque el contratista no ha ejecutado la mayor parte de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 23 de octubre de 1998 se practic\u00f3 una visita especial al lugar de la obra y se constat\u00f3 la construcci\u00f3n de s\u00f3lo 344.75 metros de cuneta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 23 de marzo de 1999 se practic\u00f3 una nueva visita especial al lugar de la obra y se verific\u00f3 que quedaban por ejecutar 417 metros de la obra por un valor de ocho millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 5 de mayo de 1999 la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal comision\u00f3 a la abogada Mar\u00eda Isabel Santos Arguello para que adelante indagaci\u00f3n preliminar \u00a0(Anexo 1, folio 24). \u00a0En esta etapa se cumpli\u00f3 la siguiente actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 18 de mayo de 1999 se adujo el informe rendido por el ingeniero interventor de la obra Luis Alfonso G\u00f3mez Jaimes. \u00a0En \u00e9l indic\u00f3 que se construyeron 942 metros lineales con nuevos \u00edtems que fueron necesarios para su ejecuci\u00f3n de acuerdo al terreno y clima existente \u00a0(Anexo 1, folios 26 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de septiembre de 1999 se adujeron varios documentos remitidos por el Fondo de Caminos Vecinales, entre ellos el acta de recibo final y el acta de liquidaci\u00f3n de la obra. \u00a0El gerente general del Fondo, Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere, manifest\u00f3 en el oficio remisorio que \u201cno obstante haber incurrido el Contratista en incumplimiento al inicio de los trabajos, esto se subsan\u00f3 y finalmente las obras se concluyeron en su totalidad dentro de los plazos convenidos y recibidas a satisfacci\u00f3n por parte de la entidad, como se observa en los documentos que le enviamos\u201d \u00a0(Anexo 1, folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acta de recibo final de la obra fue suscrita el 22 de octubre de 1998; lo fue por el interventor Luis Alfonso G\u00f3mez Jaimes, el contratista Oscar Mauricio Rodr\u00edguez D\u00edaz y por el jefe de la divisi\u00f3n de construcciones Jorge Ernesto Caro Castillo como delegado del gerente general del Fondo. \u00a0En ella se indic\u00f3 que se hab\u00edan construido 1.363.60 metros lineales de cunetas revestidas \u00a0(Anexo 1, folios 49 a \u00a052). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acta de liquidaci\u00f3n tambi\u00e9n fue suscrita el 22 de octubre de 1998 por Gustavo Ernesto Burbano Dorado, en representaci\u00f3n de esa entidad y encargado para ese fin mediante resoluci\u00f3n 0036 del 28 de enero de 1998, y por Oscar Mauricio Rodr\u00edguez D\u00edaz (Anexo 1, folios 35 a 39). \u00a0En ella se indic\u00f3 que se hab\u00eda ejecutado la totalidad de la obra y se realiz\u00f3 el balance financiero. \u00a0En un acto administrativo sin fecha, esa acta aparece aprobada por el gerente general Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere (Anexo 1, folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 28 de octubre de 2000, la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal abri\u00f3 investigaci\u00f3n contra el gerente general Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere, el subgerente t\u00e9cnico Gustavo Ernesto Burbano Dorado y el jefe de la divisi\u00f3n de construcciones Jorge Ernesto Caro Castillo \u00a0(Anexo 1, p\u00e1ginas 61 y siguientes). \u00a0Los fundamentos de esta decisi\u00f3n fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 23 de octubre de 1998 el Personero Municipal de Palmas del Socorro practic\u00f3 una visita especial al lugar de la obra y constat\u00f3 la construcci\u00f3n de s\u00f3lo 344.75 metros de cuneta. \u00a0Luego, el 23 de marzo de 1999 practic\u00f3 una nueva visita especial al lugar de la obra y verific\u00f3 que quedaban por ejecutar 417 metros por un valor de ocho millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No obstante lo expuesto, el acta de recibo de la obra y el acta de liquidaci\u00f3n aparecen suscritas el 22 de octubre de 1998. \u00a0La primera fue suscrita por el interventor Luis Alfonso G\u00f3mez Jaimes, por el contratista y por Jorge Ernesto Caro Castillo, como jefe de la divisi\u00f3n de construcciones. \u00a0Y la segunda fue suscrita por el subgerente t\u00e9cnico del Fondo Gustavo Ernesto Burbano Dorado y por el contratista y luego fue aprobada por Jos\u00e9 Gabriel Silva Rivere, en su calidad de gerente general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente, los oficios correspondientes al auto de aprobaci\u00f3n de p\u00f3lizas y el oficio mediante el cual el gerente general aprueba el acta de liquidaci\u00f3n del contrato aparecen sin fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esas situaciones la Procuradur\u00eda infiri\u00f3 que las actas de recibo de la obra y de liquidaci\u00f3n no correspond\u00edan a las fechas en ellas indicadas y que los funcionarios del Fondo de Caminos Vecinales pod\u00edan estar incursos en las faltas consagradas en los art\u00edculos 24.8, 26.1, 26.2, 26.4, 51, 53 y 60 de la Ley 200 de 1995. \u00a0Por ese motivo abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de m\u00faltiples diligencias y la notificaci\u00f3n de esa resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el curso de la investigaci\u00f3n desatada los servidores p\u00fablicos involucrados rindieron sendas versiones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2001 se escuch\u00f3 en versi\u00f3n a Gustavo Ernesto Burbano Dorado. \u00a0Manifest\u00f3 que no tuvo conocimiento del informe suscrito por el ingeniero Luis Alfonso G\u00f3mez Jaimes y dirigido al ingeniero Oscar Villarreal, Supervisor del Fondo, en el cual manifiesta que se realizaron 942 metros lineales de cuneta; que la liquidaci\u00f3n en la que aparece actuando es preparada por el interventor y revisada por el supervisor y que luego de ello pasa para su firma pues no es funci\u00f3n de la subgerencia constatar en el sitio de la obra las cantidades realmente ejecutadas. \u00a0Recalc\u00f3 que la responsabilidad t\u00e9cnica y administrativa de las obras recae en el contratista y en el interventor, que \u00e9ste generalmente es un contratista externo y que el supervisor es un empleado de planta de la entidad, que la labor del supervisor es hacer la revisi\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa tanto del interventor como del contratista y que eventualmente hace visita al sitio de la obra. \u00a0Finalmente indic\u00f3 que del informe que se le puso de presente infiere que hubo \u00edtems de obra con contratada inicialmente y que no se sigui\u00f3 el procedimiento que para esos casos contempla el Fondo como son la fijaci\u00f3n de precios no previstos y las actas de modificaci\u00f3n \u00a0(Anexo 1, folios 100 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2001 se escuch\u00f3 en versi\u00f3n a Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere. \u00a0Expuso que se trataba de un contrato anterior a su posesi\u00f3n y que de acuerdo con un informe ejecutivo que recibi\u00f3 pudo establecer que s\u00ed se cumpli\u00f3 el objeto del contrato pero que se presentaron unas discrepancias en los valores finales de la liquidaci\u00f3n y el posterior informe del supervisor, discrepancias imputables al interventor, quien no hizo acta aclaratoria de precios y recibi\u00f3 todo con el \u00fanico \u00edtem de cunetas sin tener en cuenta otros \u00edtems como excavaciones, rellenos y remoci\u00f3n de derrumbes. \u00a0Indic\u00f3 que en cualquier contrato, las cantidades ejecutadas y recibidas s\u00f3lo les constan al contratista y al interventor pues \u00e9ste mediante las actas de recibo da fe de la calidad y cantidad de las obras ejecutadas y que la liquidaci\u00f3n final de un contrato se hace con base en el acta de recibo final de la obra \u00a0(Anexo 1, folios 104 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha, 29 de junio de 2001, se escuch\u00f3 en versi\u00f3n tambi\u00e9n a Jorge Ernesto Caro Castillo. Indic\u00f3 que el Fondo de Caminos Vecinales, mediante resoluci\u00f3n 0357 del primero de abril de 1996, reglament\u00f3 las funciones de los interventores en los contratos de obra p\u00fablica y que seg\u00fan tal reglamentaci\u00f3n, la persona que est\u00e1 al frente de la obra durante su ejecuci\u00f3n, mide las cantidades ejecutadas, realiza los recibos mensuales de obra y el recibo y liquidaci\u00f3n final del contrato es el interventor y que una vez elaborada el acta de recibo final se presenta a las oficinas del Fondo para su revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0En el caso planteado, las actas de recibo y liquidaci\u00f3n presentadas por el contratista y el interventor indican que el contrato fue ejecutado en su totalidad y que no hubo ninguna acta de modificaci\u00f3n que certifique que se variaron las cantidades iniciales del contrato y que ante ello se procedi\u00f3 a impartir la aprobaci\u00f3n correspondiente \u00a0(Anexo 1, folio 116 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En la resoluci\u00f3n 0357 de 1996, sustituida luego por la resoluci\u00f3n 532 del 4 de mayo de 1998, se indica qui\u00e9nes pueden desempe\u00f1ar la interventor\u00eda de los contratos de obras p\u00fablicas que celebra el Fondo, qui\u00e9n los designa como interventores a funcionarios de esa entidad, los requisitos para que las personas ejerzan las funciones de interventor\u00eda, la representaci\u00f3n de la entidad contratante a cargo del interventor pero sin facultad para exonerar al contratista de sus obligaciones y las funciones t\u00e9cnicas y administrativas a su cargo. \u00a0Entre las funciones t\u00e9cnicas se incluyen las de \u00a0efectuar oportunamente una revisi\u00f3n minuciosa de las cantidades de obra contempladas en el proyecto a fin de compararlas con las que est\u00e1n incluidas en el contrato y en el caso de discrepancia solicitar las modificaciones requeridas; inspeccionar y controlar la calidad de los materiales y de la obra ejecutada, mediante el an\u00e1lisis de los ensayos de laboratorio y el cumplimiento de las especificaciones rechazando los materiales o la obra que no cumpla la calidad exigida; mantener actualizados los planos de la obra con las modificaciones que se hayan introducido durante su ejecuci\u00f3n para obtener los planos completos de lo construido y entregarlos al Fondo cuando los solicite y en la liquidaci\u00f3n del contrato y someter a consideraci\u00f3n de las correspondientes dependencias del Fondo los cambios de dise\u00f1o, las modificaciones al proyecto, las pr\u00f3rrogas al plazo y ampliaciones al valor del contrato y emitir concepto sobre las obras complementarias no previstas y los precios unitarios planteados por el contratista y su incidencia en el valor del contrato. \u00a0Y entre las funciones administrativas se encuentran suscribir con el contratista el acta de iniciaci\u00f3n de obras, ejercer control sobre el cumplimiento por parte del contratista de todas las obligaciones contractuales, hacer el recibo mensual de las obras ejecutadas por el contratista, analizar los \u00edtems que se presenten y que no est\u00e9n previstos en el contrato, elaborar y suscribir el acta para el recibo final de la obra y preparar todos los documentos necesarios para la liquidaci\u00f3n de los contratos de obra, revisando cuidadosamente que las cantidades que aparecen consignadas en las actas sean exactamente iguales a las de las obras ejecutadas \u00a0(Anexo 2, p\u00e1ginas 128 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2002 se compulsaron copias para que en actuaci\u00f3n separada se investigue al interventor del contrato Luis Alfonso G\u00f3mez James \u00a0(Anexo 1, p\u00e1gina 149). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 16 de septiembre de 2002 se formularon cargos contra los investigados \u00a0(Anexo 1, p\u00e1ginas 151 a 155). \u00a0Los fundamentos de esta decisi\u00f3n fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La investigaci\u00f3n se inici\u00f3 al considerar que los versionados \u00a0\u201cincurrieron en falta disciplinaria, por suscribir acta de recibo final y liquidaci\u00f3n de obra del contrato de obra 68-0221-0-98, en fecha anterior a la de terminaci\u00f3n real de la \u00e9sta \u00a0(sic), misma que finalmente se realiz\u00f3 incompleta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las conductas endilgadas se circunscribieron a la aprobaci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n suscrita el 28 de octubre de 1998, cuando el contrato de obra con ella relacionado no hab\u00eda terminado, permitiendo as\u00ed el pago de un valor al contratista por una obra que no hab\u00eda realizado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los funcionarios que suscribieron las actas de liquidaci\u00f3n y recibo \u00a0-Gustavo Ernesto Burbano Dorado y Jorge Ernesto Caro Castillo- \u00a0y el servidor que aprob\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n \u00a0-Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere- \u00a0lo hicieron antes de la terminaci\u00f3n real del objeto contratado, consignaron valores y conceptos ficticios y gracias a ello el contratista obtuvo el pago de la obra como si se hubiese cumplido en su integridad y con ello causaron desmedro patrimonial a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las faltas se califican como grav\u00edsimas dado que permitieron el incremento patrimonial del contratista y su imputaci\u00f3n es a t\u00edtulo doloso por cuanto \u00a0\u201clos disciplinados, conoc\u00edan perfectamente las consecuencias de su obrar, aprobando y suscribiendo la liquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de una obra que no se concluy\u00f3 satisfactoriamente\u201d. \u00a0Como fundamento normativo de tales faltas se indicaron los art\u00edculos 24 numeral 8; 26 numerales 1, 2 y 4; 51, 53 y 60 de la Ley 80 de 1993 y el art\u00edculo 40 numerales 1, 2, 18 y 22 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Los disciplinados presentaron descargos. \u00a0Lo hicieron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 18 de octubre de 2002 lo hizo Jos\u00e9 Gabriel Silva Rieviere. \u00a0Expuso que en derecho disciplinario no se pueden formular cargos con base en criterios meramente objetivos, que en las organizaciones se encuentran delimitados los roles de cada funcionario, que reglamentariamente quien ten\u00eda el deber de verificar las condiciones de ejecuci\u00f3n de la obra y de levantar el acta de liquidaci\u00f3n era el interventor, que \u00e9l se limit\u00f3 a aprobar el acta y que por ello dej\u00f3 constancia que los valores en ella establecidos le constan a los funcionarios que tuvieron a cargo la liquidaci\u00f3n, que no pod\u00eda presumir la mala fe del interventor, que no se le puede imponer el deber de trasladarse hasta el lugar de las obras para verificar el cumplimiento de cada uno de los contratos, que no est\u00e1n demostrados ni el dolo que se le imputa ni tampoco la culpa y que en su caso confluye el error como causal de ausencia de responsabilidad. \u00a0Por ello solicit\u00f3 se le exonerara de los cargos formulados. \u00a0El disciplinado aport\u00f3 varios documentos, entre ellos una copia de la aprobaci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n que, a diferencia de la anteriormente aportada, s\u00ed tiene fecha: 3 de septiembre de 1999 \u00a0(Anexo 1, folio 161 y ss). \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se recaudara el testimonio del interventor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 21 de octubre de 2002 present\u00f3 descargos, en los mismos t\u00e9rminos, Gustavo Ernesto Burbano Dorado. \u00a0Aport\u00f3 prueba documental y solicit\u00f3 tambi\u00e9n que se recibiera testimonio al interventor de la obra \u00a0(Anexo 1, folio 193 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 29 de octubre de 2002 present\u00f3 descargos Jorge Ernesto Caro Castillo. \u00a0Manifest\u00f3 que su cargo no le impon\u00eda el deber de estar presente en el lugar de ejecuci\u00f3n de la obra pues la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato de obra le incumbe reglamentariamente al interventor, que firm\u00f3 el acta de recibo final como un requisito formal, que en el a\u00f1o de 1998 se suscribieron aproximadamente 1000 contratos de obra para ejecutarse en distintos lugares del pa\u00eds y que por ello exigirle su presencia en cada lugar de ejecuci\u00f3n de esos contratos ser\u00eda contrario a los principios de transparencia, celeridad, responsabilidad y econom\u00eda. \u00a0Por ello solicit\u00f3 se lo absolviera en el proceso disciplinario. \u00a0Aport\u00f3 prueba documental, solicit\u00f3 que se escucharan las declaraciones del interventor y del jefe de la oficina jur\u00eddica del Fondo y que se practicara una inspecci\u00f3n judicial a tal entidad para verificar el n\u00famero de contratos de obra suscritos en 1998 \u00a0(Anexo 2, folios 7 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19. \u00a0El 13 de diciembre de 2002 la Procuradur\u00eda orden\u00f3 las pruebas solicitadas por los investigados \u00a0(Anexo 2, folio 14 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas practicadas aparece una constancia emitida por el coordinador del grupo de recursos humanos del Fondo en la que certifica que entre las funciones del gerente general se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la gesti\u00f3n de todas las dependencias del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Suscribir los actos administrativos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones y la ejecuci\u00f3n de los programas de la entidad, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ejercer el control administrativo y el de la ejecuci\u00f3n presupuestal del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y velar porque la ejecuci\u00f3n de planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias del Consejo Directivo \u00a0(Anexo 2, p\u00e1ginas 21 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se certifica que entre las funciones de la subgerencia t\u00e9cnica se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dirigir, coordinar y controlar seg\u00fan las pol\u00edticas institucionales fijadas, las actividades relacionadas con el estudio, dise\u00f1o, contrataci\u00f3n, interventor\u00eda y supervisi\u00f3n de las obras para la construcci\u00f3n y mantenimiento de la red terciaria que ejecute el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dirigir, coordinar y controlar las actividades de las dependencias a su cargo, en cuanto a la construcci\u00f3n, mejoramiento y mantenimiento de los caminos vecinales a cargo del Fondo y sus obras complementarias, en concordancia con los planes y pol\u00edticas trazadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Coordinar con las gerencias regionales seg\u00fan las pol\u00edticas fijadas por la Gerencia General las actividades de estudio, dise\u00f1o, contrataci\u00f3n e interventor\u00eda de las obras para la construcci\u00f3n, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dirigir y controlar las labores de interventor\u00eda de las obras p\u00fablicas que ejecute el Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Coordinar la elaboraci\u00f3n de los informes de progreso f\u00edsico y financiero de los contratos de obras civiles y consultor\u00eda, evalu\u00e1ndolos y efectuando recomendaciones, velando porque se establezcan correctivos o se tramiten las sanciones por incumplimiento seg\u00fan sea el caso, en coordinaci\u00f3n con la Oficina Jur\u00eddica \u00a0(Anexo 2, p\u00e1ginas 21 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 29 de abril de 2003 se emiti\u00f3 fallo en el proceso disciplinario. \u00a0Los fundamentos de esta decisi\u00f3n fueron los que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como hechos probados se refirieron la suscripci\u00f3n del acta de recibo final del contrato y la aprobaci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n a pesar de que la obra no se hab\u00eda llevado a cabo, permitiendo que con ello se le pagara al contratista una obra no realizada cabalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como fundamento de la decisi\u00f3n se argument\u00f3 que, sin desconocer la responsabilidad que le incumb\u00eda al interventor, la responsabilidad de la direcci\u00f3n y el manejo integral de la contrataci\u00f3n le correspond\u00eda a Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere como representante legal del Fondo y que era \u00e9l quien deb\u00eda garantizar la ejecuci\u00f3n id\u00f3nea de las obras contratadas. \u00a0Respecto de \u00e9l y de los restantes disciplinados se argument\u00f3 que ten\u00edan a su cargo la direcci\u00f3n de la actividad contractual; que la firma de un acta no puede entenderse como un acto meramente formal sino como el cumplimiento de funciones del cargo que implican el conocimiento de la actividad desarrollada, el refrendamiento de lo que se dice en un documento y la aceptaci\u00f3n de las consecuencias inherentes a \u00e9l; que como consecuencia de la suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las actas de recibo y liquidaci\u00f3n se produjo el pago indebido de la totalidad de la obra; que con ese proceder se impidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de los fines de la administraci\u00f3n p\u00fablica consagrados en el art\u00edculo 209 superior; que esa conducta le era imputable a t\u00edtulo de culpa pues a los servidores p\u00fablicos, para el cumplimiento de sus funciones, no les basta con presumir la buena fe de sus subalternos sino que deben obrar diligentemente para verificar las razones de su convencimiento y que la falta se califica como grav\u00edsima dado que permitieron el pago total de una obra no cumplida a cabalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como consecuencia de ello, se dieron por demostrados los cargos formulados; a los investigados se los declar\u00f3 responsables de la falta disciplinaria consagrada en el art\u00edculo 25, numeral 4\u00ba, de la Ley 200 de 1995; se les imput\u00f3 esa falta a t\u00edtulo de culpa grav\u00edsima y se los sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas durante cinco a\u00f1os \u00a0(Anexo 3, folio 103 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Los investigados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia. \u00a0En los escritos de impugnaci\u00f3n plantearon que no estaba demostrado que con su comportamiento hayan enriquecido il\u00edcitamente a un tercero; que se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n incompleta de las pruebas pues el informe del interventor se valor\u00f3 para dar por demostrado el incumplimiento del contrato pero no en cuanto a las justificaciones del cumplimiento incompleto por la necesidad de atender obras adicionales; \u00a0que los documentos que tuvieron a su disposici\u00f3n daban \u00a0fe de que el contrato se hab\u00eda cumplido completamente; que obraron con base en los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima; que no est\u00e1 demostrada la culpabilidad y que se limitaron a cumplir la formalidad de un contrato. \u00a0Solicitaron que se anule el proceso por no haberse practicado el testimonio del interventor o que, en su lugar, se tenga en cuenta que actuaron en error invencible y que se los absuelva de los cargos planteados. \u00a0(Anexo 3, p\u00e1ginas 140 y siguientes, 225 y siguientes y 318 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 18 de septiembre de 2003 la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n neg\u00f3 la nulidad y la prescripci\u00f3n que hab\u00edan sido solicitadas y confirm\u00f3 el fallo disciplinario de primera instancia. \u00a0Ese despacho concluy\u00f3 que los investigados hab\u00edan incumplido las funciones de coordinaci\u00f3n, vigilancia y control y que con ese proceder hab\u00edan permitido que a un contratista se le pagara un contrato no ejecutado en su totalidad, lo que constitu\u00eda falta culposa grav\u00edsima, de la que eran disciplinariamente responsables \u00a0(Anexo 3, folio 340 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Al sancionado se le atribuye responsabilidad disciplinaria por el s\u00f3lo hecho de ser ingeniero pero no porque se haya demostrado su responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La sanci\u00f3n se impuso por la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria dolosa pero la argumentaci\u00f3n expuesta como fundamento gira en torno a una conducta de modalidad culposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La argumentaci\u00f3n es anfibol\u00f3gica porque al sancionado se le imputa no haber verificado el contenido de la carpeta relativa al contrato y, al tiempo, haberse atenido a la documentaci\u00f3n incompleta existente en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Debe tenerse en cuenta que se trat\u00f3 de una obra de bajo nivel de complejidad que no justificaba que el interventor presentara informes que s\u00ed son procedentes en obras de mediana y gran complejidad. \u00a0La exigencia de tales informes resulta desproporcionada y por ello el gerente s\u00ed contaba con elementos de juicio para aprobar el acta de liquidaci\u00f3n de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No puede ignorarse que quien tiene a cargo la funci\u00f3n de vigilancia y control de las funciones del interventor es el subdirector t\u00e9cnico, seg\u00fan la resoluci\u00f3n 036 del 28 de enero de 1998, y no el gerente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el fallo sancionatorio se aplic\u00f3 un criterio diferente al que se expuso en el fallo de 16 de noviembre de 2001 contra Jorge Caro Castillo pues por hechos similares y frente a un cargo id\u00e9ntico fue absuelto tras considerar que la suscripci\u00f3n de una acta de recibo final de una obra, sin haberse percatado de las condiciones de ejecuci\u00f3n, no generaba responsabilidad disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995, al igual que el art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, fijaba un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de seis meses para la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0Ese t\u00e9rmino se incumpli\u00f3 en el caso planteado y tal t\u00e9rmino, seg\u00fan las sentencias C-728-00 y C-036-036, es preclusivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todas esas razones, se dijo en la invitaci\u00f3n a la revocatoria del fallo, se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa y, al tratarse de derechos fundamentales, hay lugar a tal revocatoria \u00a0(Anexo 5, folios 2 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 12 de diciembre de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n neg\u00f3 la revocatoria del fallo sancionatorio solicitada por Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere. \u00a0Los fundamentos de esta decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La indagaci\u00f3n preliminar se abri\u00f3 el 5 de mayo de 1999 y el t\u00e9rmino de seis meses, que es su duraci\u00f3n, venci\u00f3 el 5 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0No obstante, la apertura de investigaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 18 de octubre de 2000. \u00a0Con todo, esta situaci\u00f3n no afecta la validez de la actuaci\u00f3n pues debe tenerse en cuenta que tras el vencimiento de ese t\u00e9rmino no se practic\u00f3 ninguna prueba y s\u00f3lo se procedi\u00f3 a la evaluaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, jurisprudencialmente se ha establecido que la ilegalidad de las pruebas no afecta el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien no se recaud\u00f3 el testimonio del interventor de la obra, los hechos que con ella se pretend\u00edan demostrar \u00a0-como sus funciones y las obras complementarias a que hubo lugar en la ejecuci\u00f3n del contrato- \u00a0est\u00e1n probados, por medio de otras pruebas. \u00a0Por lo tanto, la no pr\u00e1ctica de esa prueba es intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La congruencia entre el pliego de cargos y el fallo debe ser personal, f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0Las dos primeras son absolutas en tanto que la \u00faltima es provisional ya que la calificaci\u00f3n de la conducta puede ser degradada en el fallo. \u00a0En el caso planteado, la congruencia personal y la congruencia f\u00e1ctica se mantuvieron invariables, en tanto que la congruencia jur\u00eddica se vari\u00f3 de una conducta dolosa a una culposa. \u00a0Pero esto no entra\u00f1a irregularidad procesal alguna pues es consistente con el hecho de haberse aprobado un acta de liquidaci\u00f3n pese a la realizaci\u00f3n parcial de la obra, el pago de su valor total y el incremento patrimonial injustificado del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No se ha violado el principio de igualdad en tanto que los hechos que se investigan en cada proceso son diferentes, con distintos elementos probatorios y susceptibles de decisiones tambi\u00e9n dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La revocatoria directa no es una instancia adicional en el proceso y en ella no se puede pretender la reformulaci\u00f3n del debate probatorio a que hubo lugar. \u00a0Se trata de una instituci\u00f3n para plantear manifiestas vulneraciones de la Constituci\u00f3n y de la ley o de los derechos fundamentales \u00a0(Anexo 5, folio 92 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los hechos y del proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Si se sintetiza la reconstrucci\u00f3n emprendida por la Corte, se infiere que los hechos sometidos a investigaci\u00f3n y el proceso disciplinario adelantado a partir de ellos se circunscriben a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 30 de marzo de 1998 el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, a trav\u00e9s de su gerente general, suscribi\u00f3 un contrato de obra p\u00fablica con el contratista Oscar Mauricio Rodr\u00edguez para la construcci\u00f3n de 1.363 metros lineales de cunetas en concreto en la carretera Socorro-Palmas del Socorro, Sector II, en el Departamento de Santander. \u00a0El contrato fue por un valor de $29.999.200 y el plazo fijado fue de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Hasta el 10 de septiembre de 1998 s\u00f3lo se hab\u00edan construido 344 metros lineales y estaba pendiente la construcci\u00f3n de 1.019 metros. \u00a0Y hasta el 24 de marzo de 1999 se hab\u00edan construido 946 metros de obra y estaba pendiente la ejecuci\u00f3n de 417 metros. \u00a0Este fue el estado final de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No obstante lo expuesto, el 22 de octubre de 1998 se suscribieron el acta de recibo final y el acta de liquidaci\u00f3n, con lo que se gener\u00f3 el pago de un contrato que no hab\u00eda sido ejecutado en su totalidad. \u00a0El acta de liquidaci\u00f3n fue aprobada luego por el gerente general del Fondo, Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En raz\u00f3n de esos hechos, la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal tom\u00f3 varias determinaciones: Abri\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar, abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra los servidores p\u00fablicos que suscribieron y aprobaron las actas de recibo final y liquidaci\u00f3n, formul\u00f3 pliego de cargos contra ellos, se pronunci\u00f3 sobre las pruebas solicitadas y finalmente los sancion\u00f3 como responsables de una falta disciplinaria culposa con destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas durante cinco a\u00f1os. \u00a0Esta determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, luego, su revocatoria fue negada por el despacho del Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Del estudio detenido del proceso disciplinario adelantado, se infiere que la imputaci\u00f3n formulada y la declaratoria de responsabilidad de los investigados se basaron en la suscripci\u00f3n de las actas de liquidaci\u00f3n y recibo final de la obra contratada en una fecha anterior a la de su recibo definitivo. \u00a0Ello fue as\u00ed por cuanto, a pesar de que tales actas aparec\u00edan suscritas el 22 de octubre de 1998, lo cierto fue que hasta ese momento la ejecuci\u00f3n del contrato era s\u00f3lo parcial. \u00a0Esa situaci\u00f3n era tan clara que la obra continu\u00f3 ejecut\u00e1ndose a\u00fan despu\u00e9s de que varios ciudadanos veedores presentaron una queja ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, de todas maneras, la obra qued\u00f3 inconclusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese hecho, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n infiri\u00f3 que los servidores p\u00fablicos investigados propiciaron que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales pagara la totalidad del precio acordado en el contrato y que lo hiciera pese a que la ejecuci\u00f3n de la obra contratada hab\u00eda sido s\u00f3lo parcial. \u00a0De igual manera, la Procuradur\u00eda infiri\u00f3 que tales servidores, con su proceder, generaron el enriquecimiento injustificado del contratista pues este recibi\u00f3 un pago que excedi\u00f3 el valor de la obra ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras estas inferencias, fundadas en los hechos ya indicados, la Procuradur\u00eda General concluy\u00f3 que la responsabilidad disciplinaria de los actores se encontraba demostrada y, tras cumplir el proceso de adecuaci\u00f3n de los il\u00edcitos disciplinarios, los sancion\u00f3 en la forma ya conocida. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>D. \u00a0Consideraci\u00f3n de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n disciplinaria planteadas por el actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En el marco de esos hechos y de la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada, la Corte procede al an\u00e1lisis de las causales planteadas por el actor. \u00a0Se lo har\u00e1 en el orden ya indicado: \u00a0Se considerar\u00e1n, de manera sucesiva, las irregularidades relacionadas con la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba; los vicios relacionados con la imputaci\u00f3n subjetiva; el planteamiento relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad y, por \u00faltimo, la irregularidad relacionada con el desconocimiento del t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Causales por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En este ac\u00e1pite la Corte considera tres situaciones reportadas por el actor como constitutivas de defecto f\u00e1ctico: La tergiversaci\u00f3n del hecho revelado por la prueba objetivamente conducente, el car\u00e1cter anfibol\u00f3gico de la argumentaci\u00f3n contenida en el fallo disciplinario y la exigencia de un informe de interventor\u00eda desproporcionado y exorbitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La tergiversaci\u00f3n del hecho revelado por la prueba objetivamente conducente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En torno a la primera de las situaciones planteadas, la Corte advierte que desde el momento en que el Personero de Palmas del Socorro se present\u00f3 en la Procuradur\u00eda Provincial de San Gil para dar cuenta de las irregularidades reportadas por varios veedores ciudadanos, desde ese momento, se dice, existi\u00f3 claridad en torno a los hechos investigados. \u00a0Es decir, se consider\u00f3 que se estaba ante un contrato que se hab\u00eda suscrito entre el Fondo de Caminos Vecinales y Oscar Mauricio Rodr\u00edguez D\u00edaz para la construcci\u00f3n de 1.363 metros lineales de cunetas en concreto en la carretera Socorro-Palmas del Socorro, Sector II, en el departamento de Santander; que dos meses despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino del contrato \u00fanicamente se hab\u00edan construido 344 metros de la obra; que el 23 de octubre de 1998 se realiz\u00f3 una visita a la obra y que en ella se estableci\u00f3 que s\u00f3lo se hab\u00edan construido 344.75 metros de la obra y que el 23 de marzo de 1999 se realiz\u00f3 una segunda visita y que en ella se determin\u00f3 que se hab\u00edan construido 946 metros y que quedaban por ejecutar 417 metros por un valor de ocho millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Por eso, en el curso de la indagaci\u00f3n preliminar se solicit\u00f3 y adujo la documentaci\u00f3n relacionada con ese contrato y entonces se estableci\u00f3 que el acta de recibo y el acta de liquidaci\u00f3n de la obra aparec\u00edan suscritas el 22 de octubre de 1998, es decir, un d\u00eda antes de la fecha en que el Personero Municipal de Palmas del Socorro verific\u00f3, con personal t\u00e9cnico, que s\u00f3lo se hab\u00edan construido 344 metros de cunetas y seis meses antes de que en una nueva visita se estableciera que a\u00fan estaba pendiente la construcci\u00f3n de 417 metros de tal obra. \u00a0A pesar de esta circunstancia, la obra se dio por concluida y recibida en su totalidad y, obviamente, se gener\u00f3 el pago del saldo que se hallaba pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, exist\u00eda claridad en cuanto a que se estaba ante hechos posiblemente constitutivos de faltas disciplinarias y de all\u00ed por qu\u00e9 la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n haya resultado fundada y coherente con lo que hab\u00eda sido objeto de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, del estudio de las versiones rendidas por los investigados se concluye que todos ellos fueron enterados de los hechos por los cuales se adelantaba la actuaci\u00f3n. \u00a0En tal sentido, se les puso de presente las inconsistencias existentes entre la cantidad de obra contratada y pagada y la efectivamente realizada. \u00a0De manera un\u00e1nime afirmaron que la verificaci\u00f3n de la obra realizada y entregada era una funci\u00f3n del interventor y que dada la \u00edndole de las funciones que cumpl\u00edan en el Fondo a ellos no les incumb\u00eda la verificaci\u00f3n de las cantidades de obra ejecutada en cada contrato, sino la suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n y recibo final con base en la labor cumplida por el interventor y el supervisor. \u00a0Luego, puede notarse que existe coherencia entre los hechos por los cuales se abri\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria y aquellos que fueron imputados a los investigados en el curso de las versiones que rindieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existe compatibilidad entre los hechos que se han puesto de presente y aquellos que fueron imputados, como constitutivos de falta disciplinaria, en el pliego de cargos. \u00a0En este pronunciamiento se consider\u00f3 que los investigados pudieron haber incurrido en falta disciplinaria al diligenciar el acta de recibo y el acta de liquidaci\u00f3n de la obra y al aprobar esta \u00faltima antes de que el contrato se haya ejecutado en su totalidad y al propiciar, por esa v\u00eda, que el contratista recibiera unos dineros a los que legalmente no ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, en la contestaci\u00f3n de cargos los investigados aludieron a esos hechos y solicitaron pruebas relacionadas con ellos, algunas de las cuales, tal como se lo indic\u00f3 en la reconstrucci\u00f3n del proceso disciplinario adelantada por la Corte, fueron ordenadas y practicadas antes de la emisi\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia se imputaron esos mismos hechos. \u00a0En efecto, tanto la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal como la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n advirtieron que los hechos investigados a lo largo de todo el proceso constitu\u00edan faltas disciplinarias y que, dado que a trav\u00e9s de ellos se propici\u00f3 un ilegal acto de transferencia patrimonial de dineros del Estado hacia un contratista, se estaba ante una falta grav\u00edsima. \u00a0De igual manera, se dio por demostrada la responsabilidad de los investigados pues de su rol funcional hac\u00eda parte la coordinaci\u00f3n, control y vigilancia de todas las actividades del Fondo y por ello la suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las actas no pod\u00eda entenderse como un requisito formal, desprovisto de contenido sustancial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En este orden de ideas, no es cierto que en el proceso se hayan tergiversado los hechos que objetivamente se infer\u00edan de las pruebas practicadas. \u00a0Lejos de ello, existi\u00f3 total correspondencia entre los hechos ocurridos y aquellos que fueron objeto de investigaci\u00f3n preliminar, de investigaci\u00f3n disciplinaria, de formulaci\u00f3n de cargos y de fallo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, una vez conocidos los hechos, se adelant\u00f3 una intensa actividad probatoria y de esta se infer\u00edan precisamente aquellas circunstancias que fueron reportadas por los veedores ciudadanos a la Procuradur\u00eda Provincial de San Gil y que desencadenaron el proceso disciplinario en el que hubo lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad ya aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, no puede arg\u00fcirse, como lo hace el actor, que se tergiversaron los hechos que se infer\u00edan de las pruebas que hac\u00edan parte del proceso. Mucho m\u00e1s si, como lo expuso la Corte en la Sentencia T-555-99, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, si bien \u201cse puede producir tambi\u00e9n una v\u00eda de hecho en el momento de evaluar la prueba\u201d, tal situaci\u00f3n solo se presenta\u00a0 \u201csi la conclusi\u00f3n judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las normas legales pertinentes, no podr\u00edan darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la raz\u00f3n, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados\u201d \u00a0(Resaltado original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El car\u00e1cter anfibol\u00f3gico de la argumentaci\u00f3n contenida en el fallo disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En relaci\u00f3n con la procedencia del amparo constitucional en raz\u00f3n del car\u00e1cter anfibol\u00f3gico de la argumentaci\u00f3n contenida en el fallo, la Corte recuerda que este cargo se formula por cuanto en el fallo sancionatorio de segunda instancia se indic\u00f3 que el gerente general del Fondo, para efectos de aprobar el acta de liquidaci\u00f3n del contrato, deb\u00eda revisar la documentaci\u00f3n que aparec\u00eda en la carpeta correspondiente a ese contrato y, al tiempo, que no debi\u00f3 aprobar tal documento ateni\u00e9ndose a la incompleta informaci\u00f3n existente en tal carpeta. \u00a0Es decir, se incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n pues en este punto la declaratoria de responsabilidad se apoy\u00f3 en que el actor no revis\u00f3 la carpeta y tambi\u00e9n en que s\u00ed la revis\u00f3 y se atuvo a la incompleta informaci\u00f3n que en ella reposaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta impropiedad que se pone de presente en el escrito de tutela es cierta y evidencia falta de rigor en la argumentaci\u00f3n expuesta con miras a la fundamentaci\u00f3n del fallo. \u00a0No obstante, se pregunta la Corte, \u00bfconstituye tal anomal\u00eda una manifiesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor al punto que ella afecte la validez constitucional de la decisi\u00f3n y que deba dejarse sin valor la sanci\u00f3n proferida en su contra? \u00a0Para la Corte, la respuesta es clara: Se trata de una irregularidad en la motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n disciplinaria que, aunque no es deseable que se produzca, no tiene ninguna virtualidad para afectar garant\u00edas procesales de trascendencia constitucional y, en consecuencia, para deslegitimar la decisi\u00f3n, ni tampoco el proceso en el cual \u00e9sta se profiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La irregularidad que plantea el actor gira en torno al sentido que se le atribuye a varias expresiones contenidas en la argumentaci\u00f3n en la que la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal bas\u00f3 el fallo sancionatorio proferido. \u00a0No obstante, la contrariedad que puede advertirse entre distintos enunciados, tomados aisladamente y fuera del contexto del \u00e1mbito argumentativo del que hacen parte, no constituye v\u00eda de hecho u otra causal de la que puede inferirse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; mucho m\u00e1s si ella no tuvo ninguna incidencia en la valoraci\u00f3n integral de la prueba que realiz\u00f3 esa instancia de control. \u00a0Si se examinan los fallos disciplinarios proferidos se advierte con facilidad que en ellos se realiz\u00f3 una extensa argumentaci\u00f3n que parti\u00f3 de los hechos imputados, se extendi\u00f3 a la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas y se precisaron los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria de los investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro, como se indic\u00f3, no se discute que las contradicciones planteadas por el actor evidencian la falta de rigor l\u00f3gico en la argumentaci\u00f3n, pero de esa falta de rigor no puede inferirse, en manera alguna, la valoraci\u00f3n de la prueba de manera arbitraria, la toma de decisiones manifiestamente improcedentes y la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Por el contrario, si la valoraci\u00f3n de la prueba se aprecia como una unidad dotada de sentido, se advierte, sin dificultades, que se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n ce\u00f1ida al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha admitido que puede concurrir v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de la prueba, pero para que ello sea as\u00ed es necesario que de la apreciaci\u00f3n integral de los elementos de convicci\u00f3n que aparecen en el proceso, el funcionario extracte conclusiones manifiestamente contrarias a su verdadero sentido y que, a partir de ello, tome decisiones abiertamente improcedentes. \u00a0Es decir, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales debido a la inadecuada valoraci\u00f3n de la prueba est\u00e1 determinada por la palmaria contrariedad existente entre lo probado, la valoraci\u00f3n realizada y lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal caracterizaci\u00f3n impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional las diferencias de criterio que se guarden respecto de aspectos como el alcance de las pruebas u otros como la \u00a0selecci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que regulan el caso. \u00a0Si este fuera el sentido de la afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales en la valoraci\u00f3n de la prueba, todos los pronunciamientos proferidos en las actuaciones judiciales y administrativas fueran susceptibles de generar amparo constitucional pues al resultar alguna persona afectada por la decisi\u00f3n tomada, siempre existir\u00e1 alguien que no comparta el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0Pero, desde luego, ello no es as\u00ed, pues el ejercicio leg\u00edtimo de las facultades de valoraci\u00f3n de la prueba de las autoridades administrativas y judiciales no tiene por qu\u00e9 rotularse bajo el calificativo de actuaciones contrarias a los postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Por lo tanto, si bien se est\u00e1 ante dos afirmaciones en las que se advierte anfibolog\u00eda, tal es una impropiedad que afecta una situaci\u00f3n muy puntual de la extensa argumentaci\u00f3n en la que se apoy\u00f3 el fallo disciplinario y que, frente al compendio probatorio aducido a la actuaci\u00f3n y los alcances que se le reconocieron, resulta completamente irrelevante y, por lo mismo, inadecuada para generar vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La exigencia de un informe de interventor\u00eda desproporcionado y exorbitante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es cierto que el interventor es el responsable directo de la verificaci\u00f3n de las obras contratadas y tambi\u00e9n que se halla en la obligaci\u00f3n de firmar y tramitar las actas de modificaci\u00f3n de las obras a que haya lugar, pues se trata de deberes que le han sido impuestos reglamentariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No obstante, el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n no debe exigirse respecto de todos los contratos sino s\u00f3lo respecto de algunos: Aquellos que involucren obras de alta o mediana complejidad. \u00a0Los contratos de baja complejidad, en cambio, est\u00e1n exonerados del cumplimiento de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La obra de que da cuenta el contrato referido en el proceso es una obra de baja complejidad y, ante ello, no era necesario que el interventor firmara y tramitara actas de modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el proceso disciplinario se tuvo en cuenta que no se hab\u00edan firmado ni tramitado actas de modificaci\u00f3n de la obra y se consider\u00f3 que como, pese a ello, el gerente general hab\u00eda aprobado el acta de liquidaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en falta disciplinaria y en la consecuente responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No obstante, como se trataba de una obra de baja complejidad, la presentaci\u00f3n de actas de modificaci\u00f3n no era obligatoria y su exigencia, por parte de la Procuradur\u00eda, es una carga desproporcionada y exorbitante y constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. El argumento que se acaba de reconstruir parte de un supuesto falso y por ello llega a una conclusi\u00f3n equivocada. \u00a0Si esa falencia se evidencia, pierde todo sustento la pretensi\u00f3n que se alienta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 532 del 4 de mayo de 1998, por medio de la cual se reglamentan las funciones de los interventores de los contratos de obras p\u00fablicas que celebra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, dispone en su art\u00edculo cuarto, entre otras cosas, que al interventor le incumbe \u00a0\u201cEfectuar oportunamente una revisi\u00f3n minuciosa de las cantidades de obra contempladas en el proyecto a fin de compararlas con las que est\u00e1n incluidas en el contrato y en el caso de discrepancia solicitar las modificaciones requeridas\u201d \u00a0(Anexo 3, folio 301). \u00a0De ese acto administrativo se infiere que esta es una funci\u00f3n a cargo del interventor en todo tipo de contratos y no s\u00f3lo en algunos de ellos. \u00a0Y esto es comprensible pues carecer\u00eda de sentido que se configure un r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal y un sistema de responsabilidad contractual en el que se permitiera que en algunos contratos de obra al contratista le est\u00e9 dado modificar sin reparos la obra a realizar y hacerlo sin que las modificaciones introducidas se sometan a autorizaci\u00f3n y control estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En este orden de ideas, como la exigencia de firma y tramitaci\u00f3n de actas de modificaci\u00f3n, por parte del interventor, vincula a todos los contratos; la distinci\u00f3n que se hace entre contratos de alta, mediana o baja complejidad para exigir s\u00f3lo respecto de unos el cumplimiento de tal exigencia, no solo carece de fundamento normativo sino que es manifiestamente ilegal: Desconoce el efecto vinculante de un acto administrativo que reglamenta ese punto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, como respecto de todo tipo de contratos de obra es necesaria la presentaci\u00f3n de actas de modificaci\u00f3n, era leg\u00edtima su exigencia en el caso considerado en el proceso disciplinario adelantado contra el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Por lo expuesto, la Procuradur\u00eda General, al evidenciar el incumplimiento de esa exigencia, la no verificaci\u00f3n de esa circunstancia por parte del gerente general antes de aprobar el acta de liquidaci\u00f3n del contrato y al tomar esa circunstancia como punto de apoyo para la formulaci\u00f3n de un juicio de responsabilidad disciplinaria, no incurri\u00f3 en irregularidad de relevancia constitucional alguna. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto, lejos de estarse ante una exigencia desproporcionada y exorbitante, se estaba ante una obligaci\u00f3n impuesta reglamentariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Error en la imputaci\u00f3n subjetiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0En este ac\u00e1pite considera la Corte dos situaciones reportadas por el actor como constitutivas de causales de procedencia del amparo contra la actuaci\u00f3n disciplinaria: El haberse sancionado con base en criterios de responsabilidad objetiva derivados de la sola calidad de ingeniero del actor y el haberse incurrido en una inadecuada sustentaci\u00f3n al sancionar por una conducta dolosa pero con la motivaci\u00f3n de una falta culposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La imposici\u00f3n de sanciones con base en criterios de responsabilidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. En el \u00e1mbito de la imputaci\u00f3n penal y disciplinaria est\u00e1 proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causaci\u00f3n del resultado \u00a0-entendido \u00e9ste en su dimensi\u00f3n normativa- \u00a0o por la sola infracci\u00f3n del deber funcional, seg\u00fan el caso. \u00a0Y ello tiene sentido pues con raz\u00f3n se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputaci\u00f3n es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. \u00a0Tan claro es ello que en aquellos contextos en los que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputaci\u00f3n, se entiende que ella est\u00e1 consagrada impl\u00edcitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. \u00a0De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad, impide cosificarlo y como esto es lo que se har\u00eda si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideraci\u00f3n a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva est\u00e9 proscrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya indicado que \u201cSi la raz\u00f3n de ser de la falta disciplinaria es la infracci\u00f3n de unos deberes, para que se configure violaci\u00f3n por su incumplimiento, el servidor p\u00fablico infractor s\u00f3lo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo para las conductas de car\u00e1cter delictivo sino tambi\u00e9n en las dem\u00e1s expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores p\u00fablicos, toda vez que \u201cel derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado\u201d \u00a0(Sentencia C-155-02, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0En este caso, la irregularidad constitutiva de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se le imputa al fallo disciplinario radica en que la declaratoria de responsabilidad y las sanciones a que hubo lugar no se apoyaron en la demostraci\u00f3n de la culpabilidad del actor sino que tuvieron como fundamento una imputaci\u00f3n de responsabilidad a t\u00edtulo objetivo. \u00a0Se afirma que el actor, en su condici\u00f3n de gerente general, no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar las condiciones de ejecuci\u00f3n del contrato, que esta labor estaba a cargo del interventor y que lo \u00fanico que lo har\u00eda responsable ser\u00eda su sola calidad de ingeniero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas afirmaciones corresponde a lo acreditado en el proceso. \u00a0En efecto, tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia se hicieron extensas consideraciones en relaci\u00f3n con el contenido objetivo y subjetivo de la imputaci\u00f3n. \u00a0En estas consideraciones se parti\u00f3 de los hechos, se hizo referencia al fundamento normativo de la responsabilidad de cada uno de los investigados y se efectuaron an\u00e1lisis detenidos de las pruebas practicadas en el proceso. \u00a0Esto fue as\u00ed al punto que en el fallo se hicieron expresas referencias a la imprudencia, a la negligencia y a la impericia como generadoras de responsabilidad a t\u00edtulo de culpa. \u00a0De acuerdo con esa motivaci\u00f3n, el interventor se encontraba en el deber de referir los precios no previstos e incorporar las actas de modificaci\u00f3n al contrato, pues tal es un deber jur\u00eddico, impuesto reglamentariamente. \u00a0En ese contexto, la labor del gerente se extend\u00eda a la verificaci\u00f3n de esas modificaciones al contrato ya que su intervenci\u00f3n no tiene que ver s\u00f3lo con la suscripci\u00f3n formal del acta de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse, en el mismo sentido, que la imputaci\u00f3n de la falta disciplinaria a t\u00edtulo de culpa efectuada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no fue formulada por el simple hecho que el ciudadano Silva Riviere haya suscrito las actas respectivas o haya dejado de verificar in situ el estado de la obra p\u00fablica, sino por haber omitido realizar, como le correspond\u00eda de acuerdo con sus funciones legales, la labor de vigilancia de la relaci\u00f3n contractual, que inclu\u00eda (i) las verificaciones de los documentos que le serv\u00edan de soporte y (ii) proferir las instrucciones del caso para tomar con base cierta su decisi\u00f3n de avalar el acta final que declar\u00f3 el cumplimiento del objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. sea lo primero advertir que infortunadamente para el disciplinado la responsabilidad de la direcci\u00f3n y el manejo integral de la contrataci\u00f3n estatal, le corresponde al jefe o representante legal de la entidad, en el asunto investigado, a \u00e9l como Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, no pudiendo en principio separar los actos de su responsabilidad, o resguardarlos en raz\u00f3n de las funciones de sus subalternos, pues \u00e9l, en condici\u00f3n de Gerente General de la entidad en comento, obra en calidad de servidor p\u00fablico con el deber de cumplir la Constituci\u00f3n Nacional y la Ley, de respetar el ordenamiento jur\u00eddico, no siendo aceptable trasladar a otros la responsabilidad, y menos intentar guarecer su deber indicando que lo all\u00ed plasmado le constaba a otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse en lo que corresponde al aparte exculpatorio, que la autoridad delegante, para el caso de SILVA RIVIERE como Director, no s\u00f3lo se puede, sino que debe reasumir las funciones encomendadas cuando no se est\u00e9n realizando de acuerdo con los fines del Estado; esto es, quien debe velar, en \u00faltimas, por la ejecuci\u00f3n id\u00f3nea de las obras contratadas en orden de garantizar los fines de la contrataci\u00f3n es el representante legal; responsabilidad que ha de compartir con los dem\u00e1s funcionarios interventor, (sic) supervisor, secretario o subdirector de obras, seg\u00fan el caso.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por el actor en contra del fallo anterior, determin\u00f3 similares factores para la imputaci\u00f3n de la falta cometida. \u00a0Al respecto, la instancia mencionada expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere lo anterior significar que si bien, el ejercicio de las funciones relacionadas con el control de la ejecuci\u00f3n del contrato no correspond\u00edan al disciplinado, por haber sido directamente delegados los anteriores servidores, y porque hab\u00eda asumido recientemente el cargo de Gerente, s\u00ed le correspond\u00edan las de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de estas funciones, desde el momento en que se posesion\u00f3 en el cargo, y que para el asunto en revisi\u00f3n, se concret\u00f3 en el momento en que aval\u00f3 el acto de liquidaci\u00f3n. \u00a0Actividad funcional que se refleja cuando al momento de suscribir el acta de liquidaci\u00f3n, al hacerlo en se\u00f1al de aprobaci\u00f3n y para su validez, o para que quedara debidamente en firme, impl\u00edcitamente reasumi\u00f3 el manejo y direcci\u00f3n de la actividad contractual, en atenci\u00f3n de su responsabilidad establecida en el numeral 5 del art\u00edculo 26 de la Ley 80 de 1993, raz\u00f3n por la cual le correspond\u00eda ejercer la labor de vigilancia y seguimiento, verificando los antecedentes que obraran de las acciones efectuadas por los servidores participantes en la ejecuci\u00f3n del contrato, y a lo sumo revisar que el acta de recibo final y el informe t\u00e9cnico, sustento primordial de la liquidaci\u00f3n, se hubieran diligenciado debidamente y contaran con la informaci\u00f3n completa para poder dar por recibida a satisfacci\u00f3n la obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante se\u00f1alar que en el control de la ejecuci\u00f3n del contrato intervinieron varios funcionarios y en esa medida deber\u00e1n responder disciplinariamente, correspondi\u00e9ndole al Gerente la responsabilidad por no haber ejercido sus funciones de control y vigilancia al momento de suscribir el acta de liquidaci\u00f3n, lo que hubiere permitido liquidar el contrato de conformidad con las obras realmente ejecutadas, y que concret\u00f3 en un actuar positivo, contrario a este deber como fue aprobar la liquidaci\u00f3n de un contrato, que s\u00f3lo se hab\u00eda ejecutado parcialmente, permitiendo que el contratista recibiera el pago total de una obra que no se efectu\u00f3 totalmente, tal como se estableci\u00f3 en la visita especial del personero y en el informe posterior del interventor.\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el despacho del Procurador General, al momento de resolver la solicitud de revocatoria directa promovida en contra de la providencia adoptada por la Sala Disciplinaria, reafirm\u00f3 que la imputaci\u00f3n a t\u00edtulo de culpa estuvo sustentada en la omisi\u00f3n del ciudadano Silva Riviere respecto a la efectiva vigilancia de la actuaci\u00f3n contractual, en ejercicio de sus facultades legales como director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. \u00a0Sobre el particular, el Procurador estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas dos decisiones, [de la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal y de la Sala Disciplinaria] se fundamentaron natural\u00edsticamente, en el mismo hecho, sobre la consecuencia y, tambi\u00e9n, se responsabiliz\u00f3 por la omisi\u00f3n en ejercer las labores de vigilancia y control, para concluir que deb\u00eda reasumir las funciones encomendadas cuando advirtiera que las obras no se estaban ejecutando de conformidad con el contrato.\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, las distintas autoridades que conocieron de la actuaci\u00f3n disciplinaria concluyeron que exist\u00edan elementos de juicio suficientes sobre la omisi\u00f3n del demandante en el ejercicio de sus funciones de vigilancia del referido contrato, actitud que constitu\u00eda falta disciplinaria de car\u00e1cter culposo, en raz\u00f3n al incumplimiento de los deberes legales del ex funcionario. \u00a0En consecuencia, no resulta admisible considerar que la actuaci\u00f3n disciplinaria bajo estudio incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por falta de consideraci\u00f3n de los medios probatorios,4 puesto que la omisi\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para la imputaci\u00f3n de la falta fue debidamente acreditada dentro del tr\u00e1mite administrativo, seg\u00fan los argumentos expuestos con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0El actor considera que su calidad de gerente general del Fondo no tiene por qu\u00e9 hacerlo responsable de la ejecuci\u00f3n de cada contrato en particular. \u00a0Este argumento, para la Corte, es equivocado pues si as\u00ed fuera, todo el nivel directivo de las entidades p\u00fablicas no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser. \u00a0La responsabilidad por la contrataci\u00f3n estatal se desvanecer\u00eda en el interventor de cada uno de los contratos suscritos pero no ser\u00eda posible una imputaci\u00f3n contra quien tiene a cargo los deberes de control y vigilancia. \u00a0Y, entonces, ninguna autoridad p\u00fablica podr\u00eda sobrellevar juicio alguno de responsabilidad por ese concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa lectura, desde luego, es equivocada pues el nivel directivo de una entidad se encuentra vinculado al cumplimiento de los objetivos institucionales y en procura de ello debe cumplir labores de direcci\u00f3n, control y vigilancia legal y reglamentariamente se\u00f1aladas y, desde luego, el incumplimiento de estas labores puede generar la responsabilidad disciplinaria del servidor. \u00a0Es m\u00e1s, el mayor nivel de responsabilidad se advierte precisamente en quien dirige una entidad p\u00fablica pues es el encargado del dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan realizar sus fines institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la emisi\u00f3n de un acto administrativo como la aprobaci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n de un contrato, no es una formalidad desprovista de sentido alguno. \u00a0No. \u00a0A trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de tal documento un administrador compromete su voluntad en la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones de derecho sustancial inherente al acto jur\u00eddico del que el documento da fe. \u00a0Por ello, hace parte de su rol funcional verificar, con los medios que como administrador tiene a su alcance, la veracidad de las afirmaciones en \u00e9l contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0En este orden de ideas, si entre las funciones del gerente general del Fondo se encontraban las de dirigir, coordinar, vigilar y controlar la gesti\u00f3n de todas las dependencias de esa entidad y ejercer el control administrativo y el de la ejecuci\u00f3n presupuestal y velar porque la ejecuci\u00f3n de planes y programas se adelanten conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, concurr\u00eda un fundamento normativo suficiente para formular un juicio de reproche disciplinario. \u00a0Y al hacerlo, lejos de vulnerar derechos fundamentales, se realizaron las normas sustanciales disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b. \u00a0La inadecuada sustentaci\u00f3n por sancionar por una conducta dolosa con la motivaci\u00f3n de una falta culposa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0El actor plantea, en este punto, que fue sancionado por la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria grav\u00edsima dolosa pero que la motivaci\u00f3n del fallo gira en torno a una imputaci\u00f3n a t\u00edtulo de culpa. \u00a0De ello infiere una grave irregularidad que espera sea reconocida como causal de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el proceso de tutela desatado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el dolo y la culpa son modalidades del il\u00edcito disciplinario, se comprende que el planteamiento hecho por el actor remite a la legitimidad o no de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la falta disciplinaria. \u00a0Es decir, la irregularidad que se presenta como constitutiva de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales conduce a determinar si en los procesos disciplinarios es leg\u00edtimo o no que, habi\u00e9ndose formulado cargos por una falta determinada y bajo una modalidad de conducta, se profiera fallo sancionatorio por esa misma falta pero bajo una modalidad diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Sobre la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, la Corte tiene l\u00edneas jurisprudenciales definidas, tanto en derecho procesal penal como en derecho procesal disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en m\u00faltiples determinaciones, de constitucionalidad y de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la calificaci\u00f3n que de una conducta punible se hace en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n tiene car\u00e1cter provisional dado que es posible que ella se var\u00ede en la etapa de juzgamiento, bien porque concurran pruebas que den cuenta de una adecuaci\u00f3n t\u00edpica diferente, o bien porque se tome conciencia en cuanto a que al momento de la calificaci\u00f3n se incurri\u00f3 en un error en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del comportamiento. \u00a0En tales oportunidades, la Corte ha resaltado la compatibilidad que existe entre el instituto de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y el Texto Superior pues nada se opone a que los cargos formulados se adecuen a las resultas del per\u00edodo probatorio del juicio. \u00a0Sobre este particular, un precedente muy significativo es la Sentencia C-491-96, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cprovisional\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 442 del Decreto 2700 de 1991, relativo a los requisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, entre estos, a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible. \u00a0Con posterioridad, esta doctrina se ha desarrollado en las Sentencias T-439-97, C-541-98, C-132-99, C-620-01, C-760-01, C-199-02 y C-416-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en derecho procesal disciplinario, la Corte, en la Sentencia C-1076-02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, con excepci\u00f3n de las expresiones \u00a0\u201cde ser necesario\u201d, declar\u00f3 exequible el inciso final del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002, que regula la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que de la conducta se hace en el pliego de cargos. \u00a0En este pronunciamiento se resalt\u00f3 el car\u00e1cter provisional de esa calificaci\u00f3n, la legitimidad de la variaci\u00f3n dispuesta en la norma demandada y la compatibilidad existente entre, por un lado, la calificaci\u00f3n provisional y la posibilidad de variaci\u00f3n y, por otro, la exigencia de respeto de la presunci\u00f3n de inocencia del disciplinado. No obstante, se resalt\u00f3 que frente a la nueva calificaci\u00f3n deb\u00eda garantizarse el derecho de defensa, fundamentalmente brindando la posibilidad de solicitar y practicar pruebas en torno a esa nueva adecuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, frente a la Carta Pol\u00edtica es leg\u00edtimo que, habi\u00e9ndose proferido pliego de cargos por una falta disciplinaria, se profiera fallo por una conducta diferente, siempre y cuando se haya variado la calificaci\u00f3n provisional y se haya respetado el derecho de defensa del disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0En el caso planteado por el actor, se est\u00e1 ante la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la falta disciplinaria pero no de una conducta a otra diferente sino de una imputaci\u00f3n dolosa a una imputaci\u00f3n culposa en relaci\u00f3n con una misma conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto. \u00a0En la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria, al actor y a los dem\u00e1s disciplinados, se les hizo una imputaci\u00f3n f\u00e1ctica por la suscripci\u00f3n del acta de recibo final de la obra y por la suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n y una imputaci\u00f3n jur\u00eddica que se adecu\u00f3 a los art\u00edculos 24.8, 26.1, 26.2, 26.4, 51, 53 y 60 de la Ley 80 de 1993 y a los art\u00edculos 20, 38 y 144 de la Ley 200 de 1995. \u00a0Luego, en el pliego de cargos se mantuvo la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y la imputaci\u00f3n jur\u00eddica se hizo por la falta consagrada en el art\u00edculo 25.4 de la Ley 200 de 1995, la que se imput\u00f3 a t\u00edtulo de dolo. \u00a0Finalmente, en los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia, se mantuvo la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y la imputaci\u00f3n jur\u00eddica solo que la conducta fue imputada no a t\u00edtulo de dolo sino de culpa grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no es cierto el argumento esgrimido por el actor en el sentido que se lo sancion\u00f3 por una falta dolosa con la motivaci\u00f3n inherente a una falta culposa, pues si bien en el pliego de cargos se le imput\u00f3 una conducta dolosa, en el fallo de primera y segunda instancia se vari\u00f3 la imputaci\u00f3n ya que en lugar de una conducta dolosa se imput\u00f3 una conducta culposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular hay que indicar que efectivamente, en el pliego de cargos se expuso que a los investigados se les imputaba una falta disciplinaria a t\u00edtulo de dolo y para ello se tuvo en cuenta el conocimiento de la ilicitud de su obrar y su voluntad de obrar a pesar de ese conocimiento. \u00a0Con todo, en estricto sentido, no se advert\u00edan fundamentos probatorios para formular una imputaci\u00f3n de esa \u00edndole ya que la prueba era indicativa que se estaba ante un imprudente obrar de los disciplinados antes que ante una conducta cometida con conocimiento y voluntad. \u00a0Luego, en el fallo disciplinario se reconsider\u00f3 el t\u00edtulo de la imputaci\u00f3n y se lo hizo de tal manera que la responsabilidad se declar\u00f3 por una falta cometida con culpa grav\u00edsima y no con dolo. \u00a0Qu\u00e9 duda cabe que esta imputaci\u00f3n es mucho m\u00e1s consistente con lo demostrado en el proceso pues los actores, a pesar de su nivel directivo, se limitaron a suscribir y a aprobar las actas que les fueron puestas de presente, sin preocuparse por verificar las reales condiciones de ejecuci\u00f3n de la obra contratada; proceder con el cual validaron el recibo de un obra, la liquidaci\u00f3n de un contrato y su pago total a pesar de que hab\u00eda sido cumplido s\u00f3lo de manera parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no contrar\u00eda ni los fundamentos, ni la din\u00e1mica del derecho disciplinario el que se formulen cargos por una falta cometida a t\u00edtulo de dolo y que en el fallo se declare la responsabilidad por esa misma falta pero cometida a t\u00edtulo de culpa. \u00a0Y ello tiene sentido pues puede ocurrir que, como consecuencia de las pruebas solicitadas en la contestaci\u00f3n de los cargos y luego practicadas, se desvirt\u00fae o aten\u00fae la inicial forma de imputaci\u00f3n, lo que es consecuente con el debido proceso disciplinario y con el derecho de defensa que le asiste al disciplinado. \u00a0Carecer\u00eda de sentido que formulada una imputaci\u00f3n dolosa, no haya lugar a su atenuaci\u00f3n a t\u00edtulo de culpa grav\u00edsima o incluso grave o leve pues la calificaci\u00f3n de la falta realizada en el pliego de cargos no puede reputarse definitiva y de all\u00ed que, si se aducen elementos probatorios que conduzcan a \u00a0su reconsideraci\u00f3n, pueda haber lugar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Desvirtuada la afirmaci\u00f3n realizada por el actor en el sentido que se lo declar\u00f3 disciplinariamente responsable y se lo sancion\u00f3 por la comisi\u00f3n de una falta dolosa pero con la fundamentaci\u00f3n inherente a una falta culposa y, por el contrario, acreditado que la sanci\u00f3n se impuso por una falta grav\u00edsima cometida con culpa, pierde todo sustento la pretensi\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales presuntamente afectados con la comisi\u00f3n de una irregularidad inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Violaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0En este punto el actor pretende que el proceso disciplinario adelantado en su contra sea solucionado de la misma manera que lo fue otro proceso adelantado contra otra persona por hechos diferentes. \u00a0Al efecto se cita la decisi\u00f3n de archivo tomada por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal el 16 de noviembre de 2001 a favor del Jefe de la Divisi\u00f3n de Construcciones del Fondo, Jorge Ernesto Caro Castillo, a quien se le imputaba haber suscrito el acta de recibo final de una obra sin verificar previamente que \u00e9sta se hubiese realizado en su totalidad. \u00a0De acuerdo con el actor, como en este proceso se orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n en la investigaci\u00f3n adelantada en su contra deb\u00eda tomarse esa decisi\u00f3n so pena de vulnerarse el derecho fundamental de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0En cuanto a este planteamiento, hay que resaltar que de la misma exposici\u00f3n del actor se infiere que, no obstante algunas similitudes, los hechos investigados en cada proceso son distintos, que los sujetos disciplinables tambi\u00e9n lo son, que las actuaciones a partir de ellos adelantadas \u00a0-no obstante ce\u00f1irse al mismo r\u00e9gimen legal- \u00a0son tambi\u00e9n diferentes, que las irregularidades imputadas como faltas disciplinarias divergen, que las pruebas practicadas y su alcance son distintas y que, ante ello, el sentido de las decisiones no puede ser el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto. \u00a0El proceso en el que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de archivo citada por el actor se adelant\u00f3 en raz\u00f3n de un contrato de obra diferente al que fue objeto de atenci\u00f3n en el proceso que ocupa a la Corte; en \u00e9l la investigaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de archivo se tom\u00f3 respecto de una persona que ejerc\u00eda el cargo de jefe de la divisi\u00f3n de construcciones y no de gerente general y la irregularidad en \u00e9l imputada fue la indebida suscripci\u00f3n de un acta de recibo final de una obra y no la indebida aprobaci\u00f3n de un acta de liquidaci\u00f3n. \u00a0Estas diferencias son muy significativas pues al tratarse de un contrato diferente, que gener\u00f3 una imputaci\u00f3n disciplinaria contra un servidor p\u00fablico con un \u00e1mbito funcional distinto y al que se le imputaba una irregularidad cometida en un momento contractual diverso, dif\u00edcilmente puede lograrse la identidad de supuestos de hecho que exige el manejo del mismo criterio expuesto en un caso precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Es cierto, la ponderaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica y justicia imponen el deber de guardar fidelidad a las decisiones proferidas en casos similares y la obligaci\u00f3n de ofrecer una argumentaci\u00f3n razonable que explique todo nuevo giro que se imprima a las decisiones. \u00a0No obstante, para ampararse en el efecto vinculante de ese deber y de esa obligaci\u00f3n es preciso que los supuestos objeto de decisi\u00f3n sean iguales. Si esta exigencia no se satisface, la invocaci\u00f3n del principio de igualdad, en aras de fundamentar una v\u00eda de hecho, se muestra sustancialmente insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Violaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0En este ac\u00e1pite, la v\u00eda de hecho planteada se hace consistir en que la indagaci\u00f3n preliminar dispuesta por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal tuvo una duraci\u00f3n superior al t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses previsto en el art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995. Del desconocimiento de ese t\u00e9rmino legal se infiere una vulneraci\u00f3n al debido proceso constitucionalmente relevante, la invalidez del proceso y, en consecuencia, la ilegitimidad del fallo sancionatorio proferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Al estudio del proceso, la Corte encuentra que la indagaci\u00f3n preliminar fue abierta el 5 de mayo de 1999 y que en el curso de ella se adujeron varias pruebas documentales. \u00a0Unas lo fueron el 18 de mayo de 1999 y otras el 17 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0Aparte de estos dos momentos, durante esa etapa no se adujeron otras pruebas. \u00a0Ahora bien, el t\u00e9rmino legal de la indagaci\u00f3n preliminar deb\u00eda prolongarse desde la fecha de apertura de indagaci\u00f3n, que fue el 5 de mayo de 1999, hasta el 4 de noviembre de ese a\u00f1o, pues en esta \u00faltima venc\u00edan los seis meses de que hablaba el art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995. \u00a0Si ello era as\u00ed, es claro que para la fecha en que la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria, 28 de octubre de 2000, ese t\u00e9rmino se encontraba vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0En cuanto a este punto hay que indicar que la justicia debe administrarse dentro de t\u00e9rminos razonables. \u00a0Con raz\u00f3n se ha dicho que una justicia morosa es denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0As\u00ed como el derecho a la vida no puede desprenderse de la dignidad humana, en tanto que la Carta Pol\u00edtica reconoce y protege la vida en condiciones de dignidad; as\u00ed tambi\u00e9n el derecho a la justicia no puede concebirse sin desprenderse de la prontitud, pues el Texto Fundamental toma partido por una justicia pronta y cumplida. \u00a0Como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201cLa consagraci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen \u00edntima relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de \u00e9stos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegaci\u00f3n de justicia o una dilaci\u00f3n indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente\u201d. \u00a0(Sentencia C-4516-93, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las modernas Constituciones consagren referencias expresas al plazo razonable que debe regir la administraci\u00f3n de justicia, que los estatutos procesales fijen hoy t\u00e9rminos espec\u00edficos dentro de los cuales deben cumplirse las distintas actuaciones y que los tribunales constitucionales y los organismos internacionales de derechos humanos hayan hecho \u00e9nfasis en el compromiso de la responsabilidad de los estados cuando de manera injustificada se desconoce el deber de fijar o respetar los plazos indicados en la ley para la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0En nuestro pa\u00eds la Carta Pol\u00edtica contiene una referencia expresa al plazo razonable en cuanto, en el art\u00edculo 29, consagra el derecho a \u201cun debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0Partiendo de esa norma, la legislaci\u00f3n procesal penal y disciplinaria ha previsto t\u00e9rminos preclusivos para las distintas etapas procesales, pues es evidente que el poder punitivo del estado no puede ejercerse de manera indefinida sino en t\u00e9rminos preestablecidos. \u00a0De all\u00ed, por ejemplo, que en el Decreto 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2002 se hayan fijado t\u00e9rminos preclusivos para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa y que en el art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995 y en el art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002 se haya fijado un t\u00e9rmino de seis meses para que se adelante la indagaci\u00f3n preliminar en los procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dado el deber en que se halla el legislador de respetar la exigencia constitucional de que los procesos se adelanten sin dilaciones injustificadas, esta Corporaci\u00f3n ha planteado, por ejemplo, que la inexistencia de t\u00e9rminos para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0(Sentencias C-412-93, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-036-2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y que es posible que \u00a0\u201cse presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor p\u00fablico que hubiere intervenido en ella\u201d, pero que \u00a0\u201cen estos casos habr\u00e1 de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiraci\u00f3n de \u00a0(sic) \u00a0que se haga justicia en todas las ocasiones\u201d \u00a0(Sentencia C-728, 00 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Ahora bien, en consideraci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que aqu\u00ed se considera, la Corte debe determinar qu\u00e9 consecuencias sobrevienen al incumplimiento del t\u00e9rmino de indagaci\u00f3n preliminar en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del t\u00e9rmino de indagaci\u00f3n previa no conduce a que el \u00f3rgano de control disciplinario incurra autom\u00e1ticamente en una grave afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales y a que como consecuencia de \u00e9sta toda la actuaci\u00f3n cumplida carezca de validez. \u00a0Esto es as\u00ed en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese t\u00e9rmino legal se desconoci\u00f3, si tras el vencimiento de ese t\u00e9rmino hubo lugar o no a actuaci\u00f3n investigativa y si \u00e9sta result\u00f3 relevante en el curso del proceso. \u00a0Es decir, del s\u00f3lo hecho que un t\u00e9rmino procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conducir\u00eda al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de t\u00e9rminos y esto implicar\u00eda un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. \u00a0De all\u00ed que la afirmaci\u00f3n que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un t\u00e9rmino procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mec\u00e1nica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren m\u00faltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la \u00edndole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuaci\u00f3n cumplida tras el vencimiento del t\u00e9rmino y la incidencia de tal actuaci\u00f3n en lo que es materia de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aparte de la eventual falta disciplinaria en que pueda incurrir el servidor que incumpli\u00f3 ese t\u00e9rmino, \u00e9l se halla en el deber de tomar una decisi\u00f3n con base en la actuaci\u00f3n cumplida hasta el momento en que el vencimiento de ese t\u00e9rmino oper\u00f3. \u00a0Si en tal momento existen dudas, \u00e9stas se tornen insalvables y surge la obligaci\u00f3n de archivar la actuaci\u00f3n; pero si tales dudas no existen, esto es, si aparecen cumplidos los objetivos pretendidos con la indagaci\u00f3n preliminar, nada se opone a que se abra investigaci\u00f3n disciplinaria pues precisamente esta es una de las decisiones que se pueden tomar en tal momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que si bien el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar se inobserv\u00f3, de ese hecho no se sigui\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del disciplinado ni tampoco la afecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales de \u00edndole procesal. \u00a0Ello es s\u00ed en tanto, tras el vencimiento de ese t\u00e9rmino \u00a0-que empez\u00f3 a correr el 5 de mayo de 1999 y que venci\u00f3 el 4 de noviembre de ese a\u00f1o- \u00a0no se practicaron pruebas y, mucho menos, sin el conocimiento y posibilidad de contradicci\u00f3n del actor, pues s\u00f3lo hubo lugar a la evaluaci\u00f3n de aquellas que se hab\u00edan practicado dentro del t\u00e9rmino legal y a la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n proferida el 28 de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro, este proceder de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no es, ni mucho menos deseable. \u00a0Todo lo contrario, se trata de un comportamiento que linda en la responsabilidad disciplinaria pues toda persona investigada tiene derecho a que las decisiones procedentes se tomen dentro de los plazos legalmente establecidos. \u00a0No obstante, como tras el vencimiento del t\u00e9rmino de indagaci\u00f3n preliminar no se cumpli\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n adicional como quiera que s\u00f3lo hubo lugar a la apertura de investigaci\u00f3n que se dispuso con base en la actuaci\u00f3n oportunamente cumplida, no concurren razones para inferir una manifiesta irregularidad lesiva de derechos fundamentales que ha de conducir a la anulaci\u00f3n del proceso y de las sanciones en \u00e9l impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0En suma, si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino legalmente fijado para la investigaci\u00f3n preliminar, tal irregularidad no afect\u00f3 ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Conclusi\u00f3n: En el proceso disciplinario no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0En estas condiciones, para la Sala es claro que no concurre ninguna de las v\u00edas de hecho administrativas arg\u00fcidas por el actor. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, lejos de evidenciar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no son m\u00e1s que la reformulaci\u00f3n, en otra sede, de planteamientos que se hicieron en el curso del proceso disciplinario tanto al momento de apelar el fallo sancionatorio como al momento de invitar a su revocatoria directa al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se est\u00e1 ante un fallo disciplinario de primera y segunda instancia en el que se expusieron sus fundamentos f\u00e1cticos y normativos y en el que se tom\u00f3 una decisi\u00f3n que resulta compatible con tales fundamentos. \u00a0A tales pronunciamientos no se les puede atribuir la vulneraci\u00f3n, por m\u00faltiples motivos, de los derechos fundamentales del actor; ni la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y la necesidad ineludible, en esta sede, de evitar tal perjuicio mediante la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta o la anulaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones a que hubo lugar se impusieron sin menoscabo de los derechos al debido proceso, a la honra y a la igualdad pues se respet\u00f3 la estructura b\u00e1sica del proceso disciplinario, se lleg\u00f3 a ellas tras la demostraci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva de los actores con pruebas legalmente practicadas y no se incurri\u00f3 en tratamientos discriminatorios en relaci\u00f3n con las decisiones tomadas en otros procesos, por hechos diferentes y respecto de otros investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien en raz\u00f3n de las sanciones impuestas, se restringen los derechos del actor al trabajo, a la honra y a la participaci\u00f3n en el ejercicio del poder p\u00fablico, estas restricciones se presentan como consecuencias leg\u00edtimas de tales sanciones y no como fruto de un acto arbitrario de poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, no hay lugar al amparo constitucional invocado y, por ende, bien hicieron los jueces constitucionales de instancia al negarlo en los pronunciamientos que esta Sala confirmar\u00e1. Con todo, la Sala estima pertinente se\u00f1alar que la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia obra sin perjuicio de lo que resuelva el Consejo de Estado sobre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el actor Silva Riviere, en especial en punto a la responsabilidad disciplinaria que dedujo en sus fallos la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar por las razones expuestas la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, y la sentencia proferida el 1\u00ba de abril de 2004 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.901\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Desconocimiento de requisitos para declarar la responsabilidad disciplinaria de funcionarios p\u00fablicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que el presente caso fue resuelto en forma equivocada por la Corte Constitucional, pues la decisi\u00f3n consignada en el fallo termin\u00f3 desconociendo elementales requisitos necesarios para proceder a declarar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios p\u00fablicos y por cuya inobservancia en el tr\u00e1mite adelantado por la Procuradur\u00eda en contra del accionante, se incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho alegada por \u00e9ste y en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ARTICULACION EN CONTRATOS ESTATALES-Alcance\/PRINCIPIO DE ARTICULACION EN CONTRATOS ESTATALES-Responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El denominado principio de articulaci\u00f3n conforme al cual las distintas etapas y fases correspondientes a la formaci\u00f3n de la voluntad en la celebraci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de los contratos estatales, no s\u00f3lo tiene relevancia para establecer cu\u00e1l es el funcionario u \u00f3rgano competente para intervenir en cada una de ellas y determinar la validez de los actos, sino tambi\u00e9n y de manera preponderante para delimitar e individualizar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. El entendimiento del principio de articulaci\u00f3n presenta complejidades al momento de examinar la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos y, en particular, la del director de una entidad; pues no se puede perder de vista que el desempe\u00f1o de esta funci\u00f3n lleva aparejada la asignaci\u00f3n de deberes y responsabilidades generales que conciernen a todas y cada una de las \u00e1reas y dependencias de la organizaci\u00f3n, lo que se explica en que es este funcionario a quien se le conf\u00eda la orientaci\u00f3n para el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional del organismo. Sin perjuicio de ello, es claro que cuando se trata de establecer la responsabilidad disciplinaria, que es de naturaleza personal, individual y subjetiva, la consideraci\u00f3n escueta de las responsabilidades generales a cargo del director no puede servir de fundamento para llegar a decisiones conclusivas sobre la conducta que disciplinariamente le resultar\u00eda reprochable. \u00a0Por esta v\u00eda, cualquier falta disciplinaria cometida por un funcionario de la entidad, ser\u00eda enrostrable por extensi\u00f3n al director de la misma en la medida en que frustra de alg\u00fan modo el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional de la cual \u00e9ste es responsable y permite inferir el desconocimiento de alguno de los deberes a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENTOR-Funciones y competencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n t\u00e9cnica de revisar minuciosamente las cantidades de obra previstas en el proyecto a fin de compararlas con las que est\u00e1n incluidas en el contrato, est\u00e1 asignada de manera expresa y no inferida a los interventores de los contratos de obra p\u00fablica por la resoluci\u00f3n 0357 de 1996 sustituida por la 532 de 1998, que se ocupan de reglamentar el tema en el Fondo de Caminos Vecinales. \u00a0Por si fuera poco, es el interventor quien de acuerdo con estas normas tiene la funci\u00f3n administrativa de suscribir con el contratista el acta de iniciaci\u00f3n, as\u00ed como el encargado de elaborar y suscribir el acta para el recibo final de la obra, y quien tiene la responsabilidad de preparar los documentos necesarios para la liquidaci\u00f3n de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Distribuci\u00f3n funcional del trabajo\/ENTIDAD PUBLICA-Responsabilidad del Director no puede admitirse para imponer sanci\u00f3n disciplinaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse que la responsabilidad del director de la entidad en este caso se fund\u00f3, pero solo en apariencia, en unas consideraciones que no pueden ser admitidas para imponer una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Repudia al derecho que la aplicaci\u00f3n del ius puniendi sea soportada en tan inconsistentes inferencias del juzgador, como la de afirmar que a partir del deber general de coordinaci\u00f3n, control y vigilancia de todas las actividades de una entidad, el director de esta tiene tambi\u00e9n el de constatar las cantidades de obra ejecutadas en un contrato. \u00a0Pero a\u00fan m\u00e1s grave resulta cuando se ha podido constatar que esta funci\u00f3n t\u00e9cnica ha sido asignada expresamente por las normas a un tercero. Francamente no se entiende cu\u00e1l fue la obligaci\u00f3n incumplida por el gerente de la entidad que pudiera serle enrostrada para llegar a concluir su responsabilidad disciplinaria y cu\u00e1les son acaso las consecuencias que la Procuradur\u00eda y la Corte entienden que se derivan de la divisi\u00f3n del trabajo en las diferentes fases de la liquidaci\u00f3n de un contrato. Lo que ha quedado planteado en la providencia es una especie de responsabilidad solidaria en materia disciplinaria, de acuerdo con la cual un funcionario, sin importar las funciones que en efecto puedan serle exigibles, responde por las obligaciones que la ley les asigna a todos los que intervienen en cierto procedimiento, por el simple hecho de ser superior jer\u00e1rquico. \u00a0De esta forma, cabe interrogarse tambi\u00e9n sobre qu\u00e9 sentido tiene en materia de responsabilidad que las normas se ocupen de hacer un detallado listado de funciones, si al final el gerente por extensi\u00f3n es responsable de todas ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Requisito de la prueba del dolo o la culpa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que en efecto el accionante incumpli\u00f3 el deber de constatar la veracidad de los documentos con fundamento en los cuales aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato, considero que subsiste inmodificable la necesidad de que se pruebe el grado de culpabilidad con que ha actuado, esto es, el dolo o la culpa. Lo que no resulta de recibo, es que frente a la ausencia de una prueba que permita declarar la responsabilidad a t\u00edtulo de dolo, simplemente se degrade la modalidad del il\u00edcito para insistir en el reproche, quedando eximida la Procuradur\u00eda de probar la que en menor grado imputa y declara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-905903 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre, manifiesto a continuaci\u00f3n las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la Sala Plena en la sentencia de la referencia, mediante la cual se dispuso confirmar los fallos de tutela de instancia que negaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Considero que el presente caso fue resuelto en forma equivocada por la Corte Constitucional, pues la decisi\u00f3n consignada en el fallo termin\u00f3 desconociendo elementales requisitos necesarios para proceder a declarar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios p\u00fablicos y por cuya inobservancia en el tr\u00e1mite adelantado por la Procuradur\u00eda5 en contra del accionante, se incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho alegada por \u00e9ste y en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Las razones que motivan mi discrepancia con la decisi\u00f3n mayoritaria se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de hacer menciones generales sobre el particular, la sentencia pas\u00f3 por alto que dado el car\u00e1cter sancionatorio de los procesos disciplinarios, la responsabilidad, en este caso la derivada de la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal, es de naturaleza personal o subjetiva. \u00a0En consecuencia, no pod\u00eda ni puede declararse a partir del an\u00e1lisis de la conducta y de los deberes que como funcionarios p\u00fablicos son exigibles a otras personas y mucho menos dando a las responsabilidades de cada funcionario un alcance que desborda el que en sana l\u00f3gica puede serle requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, la providencia de la cual me aparto desatendi\u00f3 que la responsabilidad disciplinaria debe estar respaldada en pruebas que sustenten la imputaci\u00f3n de una falta y la declaratoria de responsabilidad a t\u00edtulo de dolo o culpa -excluy\u00e9ndose as\u00ed la denominada responsabilidad objetiva-. \u00a0En estas condiciones, no basta con la demostraci\u00f3n del da\u00f1o irrogado al patrimonio o al inter\u00e9s p\u00fablico y el nexo causal de \u00e9ste con la conducta del funcionario, pues se hace necesario en todos los casos la prueba sobre la culpabilidad, al margen del grado en que se impute. \u00a0No puede decirse, entonces, que la consecuencia que sigue a la ausencia de una prueba para demostrar la responsabilidad de un funcionario sea sencillamente la disminuci\u00f3n del grado de culpabilidad en que se pueda imputar una falta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n ampl\u00edo los fundamentos que respaldan mi disidencia en cada uno de los temas anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos y caracter\u00edsticas de la responsabilidad disciplinaria derivada de la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal. \u00a0Relevancia de la distribuci\u00f3n funcional del trabajo en las entidades p\u00fablicas a fin de establecerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte y en lo que ata\u00f1e al primero de los puntos que motivaron que me apartara de la decisi\u00f3n adoptada, considero que por cuenta de un ligero entendimiento de lo que son los deberes exigibles en materia de contrataci\u00f3n a los funcionarios p\u00fablicos y a los \u00f3rganos de una entidad, la tesis mayoritaria termin\u00f3 prohijando un particular y errado alcance de la responsabilidad disciplinaria en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto considero pertinente llamar la atenci\u00f3n en que el denominado principio de articulaci\u00f3n conforme al cual las distintas etapas y fases correspondientes a la formaci\u00f3n de la voluntad en la celebraci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de los contratos estatales, no s\u00f3lo tiene relevancia para establecer cu\u00e1l es el funcionario u \u00f3rgano competente para intervenir en cada una de ellas y determinar la validez de los actos, sino tambi\u00e9n y de manera preponderante para delimitar e individualizar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es el principio de articulaci\u00f3n el que sirve como punto de partida para dar cabal aplicaci\u00f3n a lo previsto por el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando prev\u00e9 que los servidores p\u00fablicos responder\u00e1n \u201cpor la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0Ciertamente la posibilidad de establecer si la conducta de un funcionario constituye una omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones s\u00f3lo resulta posible cuando previamente se han identificado cu\u00e1les son esas funciones o deberes exigibles a este servidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el principio de articulaci\u00f3n es presupuesto de la buena administraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, pues s\u00f3lo en la medida en que el conjunto de funciones que la ley les atribuye puedan distribuirse entre los distintos \u00f3rganos y servidores que la conforman, se realizan efectivamente los principios que rigen la Administraci\u00f3n P\u00fablica (C.P., art. 209). \u00a0No es posible imaginar una entidad modelo de gesti\u00f3n en la que todos los funcionarios sean responsables de todas las funciones que se asignan a la organizaci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de divisi\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el entendimiento del principio de articulaci\u00f3n presenta complejidades al momento de examinar la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos y, en particular, la del director de una entidad; pues no se puede perder de vista que el desempe\u00f1o de esta funci\u00f3n lleva aparejada la asignaci\u00f3n de deberes y responsabilidades generales que conciernen a todas y cada una de las \u00e1reas y dependencias de la organizaci\u00f3n, lo que se explica en que es este funcionario a quien se le conf\u00eda la orientaci\u00f3n para el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional del organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, es claro que cuando se trata de establecer la responsabilidad disciplinaria, que es de naturaleza personal, individual y subjetiva, la consideraci\u00f3n escueta de las responsabilidades generales a cargo del director no puede servir de fundamento para llegar a decisiones conclusivas sobre la conducta que disciplinariamente le resultar\u00eda reprochable. \u00a0Por esta v\u00eda, cualquier falta disciplinaria cometida por un funcionario de la entidad, ser\u00eda enrostrable por extensi\u00f3n al director de la misma en la medida en que frustra de alg\u00fan modo el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional de la cual \u00e9ste es responsable y permite inferir el desconocimiento de alguno de los deberes a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en el caso sub-examine, pues se lleg\u00f3 a concluir la responsabilidad disciplinaria del director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por hechos relacionados con la ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de un contrato estatal, con fundamento en el incumplimiento del deber general que le ha sido asignado para \u201cla coordinaci\u00f3n, control y vigilancia de todas las actividades del Fondo\u201d6, aleg\u00e1ndose que la competencia para aprobar las actas de recibo y liquidaci\u00f3n, en cuyo levantamiento no interven\u00eda de modo alguno, implicaba el deber de verificar la veracidad de dichos documentos, lo cual en realidad desborda lo que en sana l\u00f3gica resultaba exigible al funcionario, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que seg\u00fan lo probado en el expediente, esa funci\u00f3n estaba expresamente adscrita a otros servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, del supuesto incumplimiento de ese deber de vigilancia sobre todas las actividades del Fondo, que de hecho lo tiene, la Procuradur\u00eda y luego la propia Corte infiri\u00f3 que el accionante ten\u00eda tambi\u00e9n el deber de verificar las obras referidas en el acta de recibo final, que sirvi\u00f3 de base a la liquidaci\u00f3n, cuando es una verdad evidente que es una labor que le corresponde exclusivamente al interventor. \u00a0Cabe interrogar a la Procuradur\u00eda y a la Corte cu\u00e1l habr\u00eda sido la manera de entender satisfecha esa supuesta obligaci\u00f3n de verificar el contenido o la veracidad de la informaci\u00f3n vertida en esas actas, que no fuera constatando sin intermediarios que las cantidades de obra contempladas en el proyecto hubiesen sido las realmente ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y pertinente resulta el cuestionamiento si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n mayoritaria obvi\u00f3 sin ning\u00fan reato que la mencionada funci\u00f3n t\u00e9cnica de revisar minuciosamente las cantidades de obra previstas en el proyecto a fin de compararlas con las que est\u00e1n incluidas en el contrato, est\u00e1 asignada de manera expresa y no inferida a los interventores de los contratos de obra p\u00fablica por la resoluci\u00f3n 0357 de 1996 sustituida por la 532 de 1998, que se ocupan de reglamentar el tema en el Fondo de Caminos Vecinales. \u00a0Por si fuera poco, es el interventor quien de acuerdo con estas normas tiene la funci\u00f3n administrativa de suscribir con el contratista el acta de iniciaci\u00f3n, as\u00ed como el encargado de elaborar y suscribir el acta para el recibo final de la obra, y quien tiene la responsabilidad de preparar los documentos necesarios para la liquidaci\u00f3n de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido previstas tan claras competencias en cabeza del interventor, resulta por lo menos extra\u00f1o que en el tr\u00e1mite disciplinario no se le hubiera escuchado siquiera en testimonio y que, sin m\u00e1s, se haya hecho exigible el cumplimiento de estos deberes al director de la entidad a partir de una errada interpretaci\u00f3n del alcance de las obligaciones generales que le han sido asignadas por las normas. \u00a0Este proceder no se explica siquiera en el hecho de que en ese momento, por cuenta del r\u00e9gimen aplicable previsto en la Ley 200 de 1995 y el art\u00edculo 53 de la Ley 80 de 1993, existiera un vac\u00edo legislativo que imped\u00eda que los interventores fueran llamados a responder disciplinariamente -vac\u00edo que se llen\u00f3 posteriormente a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 734 de 2002\u2013art\u00edculo 53-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una construcci\u00f3n argumentativa de estas caracter\u00edsticas termina inaplicando el principio de articulaci\u00f3n que, como se ha dicho, sirve de veh\u00edculo para la aplicaci\u00f3n genuina del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de otra parte, vac\u00eda de contenido uno de los fines que se persigue con la divisi\u00f3n del trabajo en una entidad, cual es el de delimitar e individualizar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, puede concluirse que la responsabilidad del director de la entidad en este caso se fund\u00f3, pero solo en apariencia, en unas consideraciones que no pueden ser admitidas para imponer una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Repudia al derecho que la aplicaci\u00f3n del ius puniendi sea soportada en tan inconsistentes inferencias del juzgador, como la de afirmar que a partir del deber general de coordinaci\u00f3n, control y vigilancia de todas las actividades de una entidad, el director de esta tiene tambi\u00e9n el de constatar las cantidades de obra ejecutadas en un contrato. \u00a0Pero a\u00fan m\u00e1s grave resulta cuando se ha podido constatar que esta funci\u00f3n t\u00e9cnica ha sido asignada expresamente por las normas a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda que frente a la imposibilidad de que el interventor responda como sujeto disciplinable, dado el r\u00e9gimen aplicable en la \u00e9poca de los hechos, la Procuradur\u00eda entendi\u00f3 que estaba autorizada para, sin m\u00e1s consideraciones, trasladar al director de la entidad la obligaci\u00f3n de verificar las cantidades de obra ejecutadas antes de aprobar la liquidaci\u00f3n del contrato, para as\u00ed poder reprochar a alguien el incumplimiento de este deber. \u00a0Esto a pesar que del material probatorio se desprend\u00eda con claridad que el director no particip\u00f3 -y no estaba en la obligaci\u00f3n de hacerlo- en el levantamiento de las actas de recibo y de liquidaci\u00f3n en las que constaba dicha informaci\u00f3n, y que en nombre de la entidad dichos documentos hab\u00edan sido suscritos por el jefe de la divisi\u00f3n de construcciones y el subgerente t\u00e9cnico de la entidad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la sentencia cu\u00e1l es la raz\u00f3n de ser del nivel directivo si no la de responder por el contenido de los documentos que le sirven de fundamento para tomar sus decisiones, pero en realidad frente a la tesis mayoritaria mejor cabr\u00eda cuestionar cu\u00e1l es la raz\u00f3n de ser de los funcionarios a quienes se les conf\u00eda el cumplimiento de espec\u00edficas tareas o de los que representan al gerente, si al final todas las competencias a cargo de aqu\u00e9llos son exigibles a su superior y por su incumplimiento se puede inclusive declarar la responsabilidad disciplinaria de \u00e9ste. \u00a0La \u00fanica manera entonces de entender satisfechas las obligaciones y evitar incurrir en una falta por cuenta de la conducta ajena ser\u00eda concentrar todas las funciones de la entidad en su gerente, lo que atenta contra todos los principios de la funci\u00f3n administrativa (C.P., art. 209) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francamente no se entiende cu\u00e1l fue la obligaci\u00f3n incumplida por el gerente de la entidad que pudiera serle enrostrada para llegar a concluir su responsabilidad disciplinaria y cu\u00e1les son acaso las consecuencias que la Procuradur\u00eda y la Corte entienden que se derivan de la divisi\u00f3n del trabajo en las diferentes fases de la liquidaci\u00f3n de un contrato. \u00a0Lo que ha quedado planteado en la providencia es una especie de responsabilidad solidaria en materia disciplinaria, de acuerdo con la cual un funcionario, sin importar las funciones que en efecto puedan serle exigibles, responde por las obligaciones que la ley les asigna a todos los que intervienen en cierto procedimiento, por el simple hecho de ser superior jer\u00e1rquico. \u00a0De esta forma, cabe interrogarse tambi\u00e9n sobre qu\u00e9 sentido tiene en materia de responsabilidad que las normas se ocupen de hacer un detallado listado de funciones, si al final el gerente por extensi\u00f3n es responsable de todas ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Necesidad de la prueba del dolo o de la culpa para proceder a declarar la responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que en efecto el accionante incumpli\u00f3 el deber de constatar la veracidad de los documentos con fundamento en los cuales aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato, considero que subsiste inmodificable la necesidad de que se pruebe el grado de culpabilidad con que ha actuado, esto es, el dolo o la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que no resulta de recibo, es que frente a la ausencia de una prueba que permita declarar la responsabilidad a t\u00edtulo de dolo, simplemente se degrade la modalidad del il\u00edcito para insistir en el reproche, quedando eximida la Procuradur\u00eda de probar la que en menor grado imputa y declara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la modificaci\u00f3n en este sentido no acarrea por s\u00ed sola la vulneraci\u00f3n del debido proceso, a mi juicio, con esta l\u00f3gica se eludi\u00f3 y degrado tambi\u00e9n la exigencia de la carga probatoria. Si se observa el expediente, la entidad accionada parece haber encontrado un fundamento para eludir el deber de probar la culpa, en el hecho escueto de la disminuci\u00f3n del grado de responsabilidad en que imputaba la falta, como si acaso hacerlo a un t\u00edtulo menos gravoso le eximiera de sus cargas, entre las cuales se cuenta la de considerar las causales eximientes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 121 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 359 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 119 del cuaderno de pruebas No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 La sentencia SU-477\/97, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de actuaciones administrativas cuando omiten valorar determinadas pruebas, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC.- La falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pueden citarse las siguientes jurisprudencias\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1o.- En algunos de los apartes de la sentencia T-576 del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), magistrado ponente doctor Jorge Arango Mej\u00eda, se lee\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8.- Todos estos antecedentes, \u00a0y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de NORMA S\u00c1NCHEZ, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una trasgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9.- En tal orden de ideas, la Sala, en forma somera, dejar\u00e1 constancia sobre qu\u00e9 entiende por v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho es una actuaci\u00f3n en la que el funcionario p\u00fablico, -como lo es el Inspector de Polic\u00eda-, procede en abierta contradicci\u00f3n o violaci\u00f3n de la ley, como cuando obra prescindiendo de las normas de procedimiento, y, entre ellas, las relativas a las pruebas. En pocas palabras, la v\u00eda de hecho supone la arbitrariedad de la administraci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal en primera instancia y la Sala Disciplinaria en segunda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 23 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU-901\/05 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 De acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-13111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}