{"id":13112,"date":"2024-06-04T15:57:37","date_gmt":"2024-06-04T15:57:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-001-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:37","slug":"t-001-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-06\/","title":{"rendered":"T-001-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n cuando por razones contractuales o legales se niegan tratamientos o medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD- Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS EN MATERIA DE PAGO DE CUOTAS MODERADORAS-Procedencia en casos urgentes de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y que la persona carezca de recursos econ\u00f3micos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Transplante de c\u00f3rnea por la ARS y repetici\u00f3n contra la Direcci\u00f3n de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1226860 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Eduardo Agudelo en representaci\u00f3n de su hija Ana Mar\u00eda Agudelo Londo\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Eduardo Agudelo en representaci\u00f3n de su hija \u00a0Ana Mar\u00eda Agudelo Londo\u00f1o, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S-EPS CONDOR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Agudelo manifest\u00f3 que \u00a0su hija de 18 a\u00f1os de edad se encuentra vinculada al Municipio de Medell\u00edn en el nivel II del SISBEN, adscrita a la EPS CONDOR, desde el primero de octubre de 2004 y que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico QUEROTOPLASTIA PENETRANTE EN EL OJO IZQUIERDO o transplante de c\u00f3rnea, pero a pesar de su grave estado de salud no le ha sido autorizado por el hecho de no poder cancelar la cuota moderadora, puesto que carece de medios econ\u00f3micos para su cubrimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que las entidades demandadas le est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la integridad f\u00edsica, dignidad humana, igualdad y m\u00ednimo vital, al negarse a realizarle la autorizaci\u00f3n para el procedimiento mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales, ordenando a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y a la EPS CONDOR, autorizar el PROCEDIMIENTO QUEROTOPLASTIA \u00a0PENETRANTE EN EL OJO IZQUIERDO y exonerarla del cubrimiento de los copagos \u00a0y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fecha del d\u00eda dos de septiembre de 2005, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0respecto a la solicitud de la accionante en el sentido que \u00a0se le exonere de la cuota de recuperaci\u00f3n afirm\u00f3, que no es posible acceder a su petici\u00f3n por cuanto su pago est\u00e1 reglamentado por el Decreto 2357 del 29 de diciembre de 1995, expedido por el Ministerio de Salud, como dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita al Despacho Judicial, que en la eventualidad de no compartir sus argumentaciones y fallar en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se autorice el recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.Respuesta de la EPS CONDOR S.A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela y se absuelva de toda responsabilidad \u00a0pues es el Estado, a trav\u00e9s de sus entes descentralizados como el Departamento de Antioquia (Direcci\u00f3n Seccional de Salud) quienes por competencia funcional del Sistema, les corresponde asumir el caso de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Agudelo Londo\u00f1o por tratarse del nivel II \u00a0de atenci\u00f3n conforme lo ha dispuesto la Ley 715 de 2002 y el Acuerdo 267 de 2004 art\u00edculo 6, con recursos del sistema general de participaciones. En relaci\u00f3n a los copagos y cuotas moderadoras regulados por el Acuerdo 030, se obliga a los usuarios a pagarlas como requisito para acceder a los servicios que legalmente tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita, que por hacer parte del contrato de la Salud Subsidiaria, se vincule a la tutela al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas con el fin de que reintegre en el menor tiempo posible cualquier erogaci\u00f3n que pueda presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Copia de la programaci\u00f3n de cirug\u00eda QUERATOPLASTIA PENETRANTE DE OJO IZQUIERDO para el d\u00eda 31 de agosto de 2005.(Fl.6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Copia de manifestaci\u00f3n de consentimiento de la accionante para procedimientos anest\u00e9sicos y quir\u00fargicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Copia del carnet- historia \u00a0No.181537(Fl 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.Copia de afiliaci\u00f3n a la EPS CONDOR (Fl 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Unica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el catorce de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, decidi\u00f3 negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 el mencionado Despacho Judicial, despu\u00e9s de considerar que de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por el m\u00e9dico tratante se cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para que la demandante sea atendida y que adem\u00e1s, con la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda para el 31 de agosto, se deduce que no se le ha negado la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exoneraci\u00f3n de la cuota de recuperaci\u00f3n solicitada por el demandante, el mismo no alleg\u00f3 prueba de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y hace referencia a sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los pagos moderadores, copagos y pagos compartidos como justificaci\u00f3n del principio de solidaridad sobre el que est\u00e1 fundado el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida digna, la decisi\u00f3n de una A.R.S de no practicar el procedimiento de QUERATOPLASTIA PENETRANTE DE OJO IZQUIERDO, teniendo en cuenta que la A.R.S exige, al usuario del servicio de salud, un copago de $160.600 para la pr\u00e1ctica del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, \u00a0la Corte analizar\u00e1 la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y de manera sucinta se reiterar\u00e1 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter prestacional pero adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se reiterar\u00e1 uno de los desarrollos de esta regla que consiste en afirmar que los derechos a la salud y a la vida son vulnerados cuando por razones de tipo legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de tratamientos indispensables para la vida digna de un paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cuarta parte del pronunciamiento presenta las reglas planteadas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales, las A.R.S. deben prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado P.O.S.S. Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protecci\u00f3n de su vida. En ese mismo punto, se presentan las v\u00edas que pueden seguir las A.R.S para recuperar aquellos gastos en los que puedan incurrir por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos no incluidos en el P.O.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la Corte har\u00e1 referencia a las condiciones existentes para la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n y las reglas a aplicar en caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el padre de la joven Ana Mar\u00eda Agudelo Londo\u00f1o act\u00faa en su nombre, ya que \u00e9sta presenta trauma oftalmol\u00f3gico en su ojo izquierdo, que exige un transplante urgente de c\u00f3rnea, y que le impide desarrollar sus actividades normalmente. Su delicado estado de salud, derivado del problema visual que presenta, la imposibilita f\u00edsicamente para promover su propia defensa y, en consecuencia, justifica plenamente que sea su se\u00f1or padre el que promueva la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso se cumple la condici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.El derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, dentro del cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0All\u00ed se establece que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que en Colombia se \u00a0garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que, el derecho a la salud es, en principio, un derecho de naturaleza prestacional, pero que puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y con otros que tambi\u00e9n tienen esa condici\u00f3n jur\u00eddica, como la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en sentencias como la T-264 de 2004, en la que se estudi\u00f3 un caso similar al que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala1, y en donde se reiteran las reglas relativas a la naturaleza particular del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con la vida o con otros derechos fundamentales. \u00a0En esta providencia, que a su vez reitera la Sentencia T-1036 de 2000, la Corte comienza considerando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental2, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas5. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se niega la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poni\u00e9ndose en riesgo la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la regla precedente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, este tribunal ha sostenido que \u00e9ste no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica del hombre. As\u00ed lo sostuvo la Corte en un reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9lla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Servicios m\u00e9dicos necesarios y excluidos del P.O.S.S. Reglas jurisprudenciales y v\u00edas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que el juez constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, tal protecci\u00f3n no es absoluta y requiere la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta Corporaci\u00f3n8. \u00c9stas son, en \u00faltimas, el equivalente a los requisitos de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este tipo de casos. Las reglas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la ARS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados estos cuatro puntos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del accionante. Una primera alternativa consiste en ordenar a la A.R.S. gestionar ella misma la prestaci\u00f3n del tratamiento, procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA) o bien contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima posibilidad, la de repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva, es importante se\u00f1alar que, de conformidad con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 214 de la ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud, se manejan como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local. \u00a0Adicionalmente, los art\u00edculos 43 y 45 de la ley 715 de 2001 que se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud, se\u00f1alan dentro de sus funciones, la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas o privadas, y la de financiar directamente con recursos propios la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lugar de decidir que la A.R.S gestione directamente la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos con posibilidad de repetir contra el FOSYGA o contra la Secretar\u00eda de Salud respectiva, el juez de tutela tiene una segunda alternativa que consiste en ordenar a la ARS \u00a0coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las reglas precedentes proceder\u00e1 entonces la sala a decidir en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.Inaplicaci\u00f3n de las normas relativas al pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, cuando la persona requiere con urgencia de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud y carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para efectuar tal pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud. La prestaci\u00f3n del servicio se har\u00e1 sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, seg\u00fan sea el caso, del valor que haya cubierto la entidad y que le correspond\u00eda pagar al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expuesto la subregla antes se\u00f1alada de la siguiente manera: &#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aclarado que la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (\u2026)&#8221;, y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a los cuales se hizo menci\u00f3n en el punto quinto de los considerandos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Agudelo considera que resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida de su hija \u00a0Ana Mar\u00eda Agudelo Londo\u00f1o, la decisi\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la ARS-EPS CONDOR de condicionar a un copago de $160.600, la pr\u00e1ctica del procedimiento QUEROTOPLASTIA PENETRANTE OJO IZQUIERDO o transplante de c\u00f3rnea que no se encuentra incluido en el P.O.S.S.-Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte verificar\u00e1 entonces el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, que claramente se enmarca dentro de la controversia acerca de la naturaleza jur\u00eddica adquirida por el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, para la Corte es claro que la no pr\u00e1ctica del procedimiento excluido del P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza los derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Agudelo Londo\u00f1o, desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, condicionar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda QUEROPLASTIA PENETRANTE DE OJO IZQUIERDO a la entrega de un copago de $160.600, \u00a0comporta una amenaza clara a la integridad f\u00edsica \u00a0y a la vida digna de la accionante, por cuanto de la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento depende no solo la recuperaci\u00f3n de su visi\u00f3n y en general \u00a0de su condici\u00f3n f\u00edsica, sino tambi\u00e9n la posibilidad de que ella pueda desarrollarse \u00a0normalmente en todas sus actividades, incluyendo la opci\u00f3n de continuar adelante con sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no obra prueba en el expediente de que el \u00a0procedimiento m\u00e9dico \u00a0pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -. La Corte concluye entonces que tales alternativas no le fueron sugeridas a la accionante por parte de los m\u00e9dicos tratantes. De haberlo sido y de haberse comprobado que otro procedimiento y otros medicamentos ten\u00edan igual efectividad para el tratamiento de sus afecciones, la tutela hubiese resultado improcedente en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, De conformidad con lo se\u00f1alado por el accionante en el escrito de tutela y por la entidad demandada -EPS CONDOR- en escrito del 5 de septiembre de 2005, dirigido al juez de tutela, se encuentra plenamente establecido que la menor afectada es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud, clasificada en la encuesta del SISBEN en el nivel II, desde el primero de octubre de 2004. Igualmente, su padre manifiesta en la demanda de tutela que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir el copago exigido, afirmaci\u00f3n que no ha sido desmentida ni controvertida por la EPS CONDOR. Estos dos hechos permiten a la Corte inferir que en realidad el actor no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos que requiere el procedimiento quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico tratante en favor de su hija, ni posibilidad de acceder al servicio m\u00e9dico por alg\u00fan otro medio o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, est\u00e1 comprobado en el presente proceso, que el procedimiento m\u00e9dico fue prescrito por m\u00e9dicos del Hospital Manuel Uribe Angel, es decir, m\u00e9dicos que pertenecen a Hospitales adscritos a la A.R.S EPS CONDOR, cumpliendo de esta forma con el \u00faltimo requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n anterior, esta corporaci\u00f3n concluye que resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y de la ARS-EPS CONDOR de condicionar la pr\u00e1ctica del procedimiento de QUEROPLASTIA PENETRANTE DE OJO IZQUIERDO a un copago, \u00a0a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Agudelo Londo\u00f1o, quien pertenece al r\u00e9gimen de salud subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos de juicio existentes en el presente proceso la Sala considera que se cumplen las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la accionante a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, puesto que en primer lugar la falta de la realizaci\u00f3n del procedimiento que no puede ser sustituido por otro que si est\u00e9 incluido en el POSS y que la accionante dice no tener con que costearlo, vulnera su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y dado el car\u00e1cter urgente de la pr\u00e1ctica del procedimiento mencionado, que exige una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, la Corte proceder\u00e1 a amparar los derechos invocados por la accionante y, por lo tanto, ordenar\u00e1 a la ARS- EPS CONDOR- ordenar la pr\u00e1ctica del procedimiento de QUEROTOPLASTIA PENETRANTE EN EL OJO IZQUIERDO, en caso de no haber sido practicado. \u00a0En este punto, no se entra a discutir si la A.R.S se encuentre en la capacidad de realizar tal gesti\u00f3n, pues si se exigi\u00f3 un copago a la accionante, ello significa que la A.R.S. est\u00e1 en capacidad de contratar con entidades que tienen el nivel requerido para atender las necesidades de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo acreditado en el proceso es posible que el procedimiento requerido por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Agudelo Londo\u00f1o no se encuentra incluido en el P.O.S.S.. Tal situaci\u00f3n obliga a la Corte a pronunciarse sobre el derecho que asiste a la A.R.S de recuperar el valor de los gastos en los que haya incurrido en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, atendiendo a las peticiones formuladas por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia a lo largo del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en el caso del procedimiento de QUEROTOPLASTIA PENETRANTE DE OJO IZQUIERDO se autoriza a la A.R.S \u2013EPS CONDOR para que repita contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia pues la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos no puede ir en desmedro de los intereses econ\u00f3micos que los particulares ponen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Sin embargo, se advertir\u00e1 tambi\u00e9n que la repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por aquellos procedimientos que efectivamente no se encuentran incluidos en el P.O.S.S. porque, de estarlo, la obligaci\u00f3n de su suministro corresponder\u00eda directamente a la A.R.S., sin tal posibilidad de repetir contra la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y en su lugar, \u00a0CONCEDER el derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Agudelo Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la ARS-EPS CONDOR, que si a\u00fan no lo han hecho proceda a autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento QUERATOPLASTIA PENETRANTE EN EL OJO izquierdo a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Agudelo Londo\u00f1o y la exoneren del pago de la cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la ARS-EPS CONDOR que puede repetir contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por los gastos del procedimiento no incluido en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este pronunciamiento -con ponencia de Alvaro Tafur Galvis- la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela \u00a0que demandaba la atenci\u00f3n en salud de una persona que pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0que no pod\u00eda valerse por s\u00ed sola, y que ten\u00eda como antecedente un tumor grave en el cerebro. Esta persona requer\u00eda del suministro de algunos medicamentos para mejorar su estado de salud pero la A.R.S \u00a0se negaba a suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993 y T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Maria Yolanda Retallak Rojas contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 con el fin de que la entidad accionada cubriera la consulta m\u00e9dica y los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y cardiaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta regla est\u00e1 contenida en sentencias como la T-264 de 2004 con ponencia de Alvaro Tafur Galvis. En esa misma sentencia se explica que la dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: Por un lado, con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y por el otro, con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. \u00a0El punto com\u00fan de estas dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n cuando por razones contractuales o legales se niegan tratamientos o medicamentos \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD- Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}