{"id":13113,"date":"2024-06-04T15:57:37","date_gmt":"2024-06-04T15:57:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-002-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:37","slug":"t-002-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-06\/","title":{"rendered":"T-002-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se requiere probar el estado de debilidad y el nexo causal entre este y el despido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio por despedir a un trabajador motivado por su estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituye un trato discriminatorio el despido de un trabajador motivado por su estado de salud, conducta que adem\u00e1s no se compadece con el deber de solidaridad que merecen las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. \u00a0De hecho, si como sucedi\u00f3 en este caso lo que se asume es una situaci\u00f3n de indiferencia por parte de la empresa hac\u00eda su trabajador enfermo, la desprotecci\u00f3n de la persona limitada es total toda vez que se le deja sin acceso al trabajo y a la seguridad social. En consecuencia, la Corte proteger\u00e1 el derecho a la estabilidad reforzada y ordenar\u00e1 su reintegro a la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reintegro de trabajadora que se desempe\u00f1aba en cultivo de flores y que estuvo incapacitada por accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Paciente no est\u00e1 obligado a soportar la carga de las controversias entre el empleador y la EPS sobre el origen del accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n, ex\u00e1menes y servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1168959 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque contra Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Unidad Judicial Municipal de Tocancip\u00e1 &#8211; Gachancip\u00e1 y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque contra Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado, por considerar que esa empresa, al despedirla sin justa causa, le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna, a la protecci\u00f3n especial de los disminuidos f\u00edsicos, a la garant\u00eda especial de trabajo al minusv\u00e1lido y al m\u00ednimo vital. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Fresneda Duque afirma que el 25 de mayo de 2004 suscribi\u00f3 acuerdo cooperativo con Colombia CTA. Se\u00f1ala que ese mismo d\u00eda fue asignada al cultivo de flores La Buj\u00eda, ubicado en Tocancip\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega la accionante que se desempe\u00f1aba como operaria en un horario de 6:30 a.m. a 3:00 p.m. y devengaba un salario de $150.000 quincenales. De acuerdo con se\u00f1ora Fresneda, ejerc\u00eda las siguientes funciones: corte, desyerbe, mantenimiento de camas de flores, desbotone, y en sala de post cosecha, armado de bouquets.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante relata que recib\u00eda \u00f3rdenes de los supervisores del cultivo Crecencio y Robert, de los cuales desconoce su apellido, as\u00ed como de Marcela Ospina, quien era la Directora de Recursos Humanos en Colombia CTA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 10 de febrero de 2005, a la 1:30 a.m., seg\u00fan lo refiere la accionante, se encontraba en la sala de post cosecha, cuando tuvo un accidente de trabajo, al mover una mesa de madera. Esto, le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n en el brazo derecho que describe como un trauma en el manguito rotador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan la accionante, ese mismo d\u00eda acudi\u00f3, por sugerencia del supervisor del cultivo, a COOMEVA EPS, donde la incapacitaron de forma ininterrumpida hasta el 17 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante se\u00f1ala que sin importar que se encontrara incapacitada, fue despedida el 14 de marzo de 2005, y que a la fecha no le han cancelado sus correspondientes prestaciones sociales. Al respecto, afirma que Colombia CTA contin\u00faa contratando con el cultivo La Buj\u00eda y otros cultivos de flores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Fresneda asegura que desconoce si su empleador la ten\u00eda afiliada a una Aseguradora de Riesgos Profesionales, pues nunca le entregaron el correspondiente carn\u00e9. Es m\u00e1s, se\u00f1ala la accionante que COOMEVA EPS requiri\u00f3 por escrito, en tres oportunidades (el 24 de febrero de 2005; el 07 de marzo de 2005; y el 11 de marzo de 2005), a Colombia CTA para que reportara el accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ante la falta de respuesta de Colombia CTA, a las solicitudes de la EPS, COOMEVA EPS no ha autorizado el examen de Resonancia Magn\u00e9tica, el cual se requiere para conocer su patolog\u00eda y determinar el tratamiento a seguir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 18 de abril de 2005, la accionante cit\u00f3 a su empleador a la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Zipaquir\u00e1 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin obtener un resultado positivo, pues su empleador no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En la actualidad, la accionante no cuenta con un servicio m\u00e9dico que le permita acceder al tratamiento que requiere para recuperar la movilidad de su brazo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La accionante se\u00f1ala que es madre cabeza de familia, que desde el 5 de marzo de 2005 no ha recibido ingresos, y que sus dos hijos de 9 y 3 a\u00f1os dependen econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En virtud de lo expuesto la se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque interpuso acci\u00f3n de tutela en la cual solicit\u00f3 su reintegro, as\u00ed como el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir, por considerar que Colombia CTA al despedirla sin justa causa le vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna, a la especial protecci\u00f3n que tienen los disminuidos f\u00edsicos, a la garant\u00eda especial de trabajo al minusv\u00e1lido y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante tambi\u00e9n solicita que se ordene a Colombia CTA realizar el reporte patronal de su accidente de trabajo, ocurrido el 10 de febrero de 2005. Finalmente, solicita que se compulsen copias al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que se investiguen las figuras contractuales utilizadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia para ocultar la relaci\u00f3n laboral con los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La se\u00f1ora Fresneda Duque aport\u00f3 como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de incapacidad expedido por la Unidad M\u00e9dico Quir\u00fargica y Odontol\u00f3gica Santa Carolina el 11 de febrero de 2005 por dos d\u00edas, en el que se expone como causa bursitis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de incapacidad expedido por la Unidad M\u00e9dico Quir\u00fargica y Odontol\u00f3gica Santa Carolina el 21 de febrero de 2005 por tres d\u00edas, en el que se expone como causa lesi\u00f3n manguito rotador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de incapacidad expedido por la Unidad M\u00e9dico Quir\u00fargica y Odontol\u00f3gica Santa Carolina el 24 de febrero de 2005 por diez d\u00edas, en el que se expone como causa ruptura del manguito rotador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de incapacidad expedido por la Unidad M\u00e9dico Quir\u00fargica y Odontol\u00f3gica Santa Carolina el 3 de marzo de 2005 por cinco d\u00edas, en el que se expone como causa lesi\u00f3n manguito rotador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de incapacidad expedido por la Unidad M\u00e9dico Quir\u00fargica y Odontol\u00f3gica Santa Carolina el 14 de marzo de 2005 por tres d\u00edas, en el que se expone como causa lesi\u00f3n manguito rotador, hombro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de Referencia y Contrareferencia de la Unidad M\u00e9dico Quir\u00fargica y Odontol\u00f3gica Santa Carolina, en el que el m\u00e9dico Luis Carlos Charry Bonnet solicita la pr\u00e1ctica del examen de resonancia magn\u00e9tica de forma prioritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las comunicaciones de la Unidad M\u00e9dico Quir\u00fargica y Odontol\u00f3gica Santa Carolina, con fechas de 24 de febrero y 7 de marzo de 2005, dirigidas al cultivo de flores La Buj\u00eda, en las que se aclara que el reporte del accidente no lo est\u00e1 solicitando esa IPS sino directamente COOMEVA EPS para autorizar un examen a la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Jefe Regional Riesgos Profesionales de COOMEVA EPS al cultivo de flores La Buj\u00eda en la que se se\u00f1ala que una vez valorada la se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda Fresneda se comprob\u00f3 que presentaba una lesi\u00f3n en el manguito rotador derecho, la cual la trabajadora asocia con un accidente de trabajo ocurrido el: \u201c11(sic) de febrero de 2005\u201d. En la misma comunicaci\u00f3n se registra que seg\u00fan la se\u00f1ora Fresneda pese a haber informado al empleador del accidente no se expidi\u00f3 el correspondiente reporte. Por lo anterior, solicita: \u201c[d]e manera urgente diligenciar el REPORTE PATRONAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO, radicarlo en la Aseguradora de Riesgos Profesionales contratada por ustedes y hacer llegar copia lo antes posible a esta oficina, si la versi\u00f3n de los hechos es otra favor aclararla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de 14 de marzo de 2005, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos, dirigida a la accionante en la que se le informa que: \u201c[a] partir del d\u00eda de hoy 14 de Marzo de 2005 se da por cancelado el CONVENIO ASOCIATIVO DE TRABAJO SEG\u00daN DURACI\u00d3N POR OBRA O LABOR CONTRATADA, celebrado entre COLOMBIA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y usted el d\u00eda 25 de mayo de 2004. Teniendo en cuenta la cl\u00e1usula sexta (6\u00aa) de dicho convenio, la cual expresa que \u201cPor la naturaleza del contrato se puede terminar cuando la Empresa Cliente comunique al patrono (contratista)que ha dejado de requerir los servicios del trabajador; sin que el patrono tenga que reconocer indemnizaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de no Comparecencia celebrada el 18 de abril de 2005, ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Zipaquir\u00e1 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de registro de matr\u00edcula mercantil de Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Facatativ\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La Unidad Judicial Municipal Tocancip\u00e1 &#8211; Gachancip\u00e1, una vez admitida la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 remitirla a Colombia CTA para que informara si la accionante hab\u00eda sido empleada de esa Cooperativa, en caso afirmativo informara: mediante que tipo de contrato laboral; durante qu\u00e9 periodo; el motivo de la desvinculaci\u00f3n; si estuvo afiliada a una EPS; si durante el tiempo de permanencia en la empresa sufri\u00f3 alg\u00fan accidente de trabajo y si \u00e9ste fue reportado a la ARP; si present\u00f3 incapacidades, allegar copia de las mismas y si para el momento de su despido la accionante se encontraba disfrutando de alguna licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el juez de primera instancia solicit\u00f3 a Flores Buj\u00eda que informara si la accionante hab\u00eda sido empleada de esa empresa, en caso afirmativo, durante cu\u00e1nto tiempo y si durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios sufri\u00f3 alg\u00fan accidente de trabajo y si este fue reportado a la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la empresa accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado, a trav\u00e9s de apoderada, solicit\u00f3 al juez de instancia declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, en cuanto existe otro medio de defensa judicial, a saber, la jurisdicci\u00f3n laboral. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no son ciertas las afirmaciones de la actora sobre la discapacidad de la que adolece puesto que la bursitis, de acuerdo con un concepto que anexa, es una inflamaci\u00f3n de una articulaci\u00f3n de car\u00e1cter no permanente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las preguntas formuladas por el juez de instancia, la empresa accionada indic\u00f3 que la actora no era empleada de la Cooperativa sino socia, conforme al convenio asociativo de trabajo por unidad de obra o labor contratada No. 1741, suscrito el 25 de mayo de 2004. Esto, como consecuencia de que la se\u00f1ora Fresneda Duque diligenciara la solicitud de ingreso a la Cooperativa. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que la motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de la accionante se encuentra contemplada en la cl\u00e1usula sexta del convenio asociativo de trabajo, seg\u00fan la cual una vez terminada la labor contratada por el cliente, la Cooperativa puede terminar el mencionado convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con los hechos de 10 de febrero de 2005, la representante de Colombia CTA, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c[l]a misma -se refiere a la accionante- no sufri\u00f3 accidente alguno, que nunca comunic\u00f3 al supervisor ni a persona alguna de la empresa, la ocurrencia del supuesto accidente. Por lo tanto, la cooperativa que represento en esta acci\u00f3n, no report\u00f3 el supuesto accidente, porque la misma no tuvo conocimiento de la existencia de \u00e9ste, porque como mencion\u00e9 la accionante no comunic\u00f3 o report\u00f3 nunca \u00a0accidente alguno que hubiera sufrido durante su permanencia en el trabajo\u201d. Y agrega: \u201c[D]e acuerdo con la incapacidad presentada por la accionante, de fecha DIEZ DE FEBRERO DE 2005, se tiene un diagn\u00f3stico de LARINGITIS, dictaminado por el Dr. CARLOS ALBERTO PIRAQUIVE, m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Santa Carolina, d\u00eda en el que supuestamente aquella sufri\u00f3 el presunto accidente de trabajo. Por lo que se evidencia que no es verdad que el DIEZ DE FEBRERO DE 2005, la accionante haya sufrido el accidente que la misma afirma haber tenido, ya que esta era una de las oportunidades que ella ten\u00eda para haber manifestado al m\u00e9dico dicho accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, informa que s\u00f3lo hasta el 23 de febrero de 2005, COOMEVA EPS le solicit\u00f3 reportar el supuesto accidente de trabajo, fecha en la cual ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de las 48 horas previstas por la ley laboral para dar aviso de la presunta ocurrencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la representante de la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que durante el tiempo de permanencia como asociada, la accionante disfrut\u00f3 de once incapacidades por distintos motivos, rese\u00f1a que la \u00faltima de ellas se present\u00f3 ante la empresa el 23 de febrero de 2005 por un lapso de diez d\u00edas. En tal sentido, manifiesta que para la fecha de la cancelaci\u00f3n del convenio asociativo de trabajo la accionante: \u201c[n]o se encontraba gozando de licencia alguna, ni tampoco la cooperativa tiene conocimiento que la misma se hallara con alguna incapacidad, ya que la accionante no report\u00f3 ninguna incapacidad a la accionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la representante de la demandada present\u00f3 como pruebas: copia del convenio asociativo de trabajo; copia de la solicitud de ingreso de la accionante a la cooperativa; copia de las incapacidades; copia de las \u00faltimas planillas de asistencia al trabajo de la accionante; copia de la cancelaci\u00f3n del convenio asociativo de trabajo; copia de la liquidaci\u00f3n de la se\u00f1ora Fresneda Duque; certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa accionada y copia de los aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales de la accionante. Estos \u00faltimos se realizaron a COOMEVA EPS, Fondo Pensiones Porvenir y SURATEP, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, de las pruebas aportadas por la empresa accionada se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de incapacidad expedido por la Unidad M\u00e9dico Quir\u00fargica y Odontol\u00f3gica Santa Carolina el 10 de febrero de 2005 por un d\u00eda, en el que se expone como causa laringitis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de incapacidad expedido por la Unidad M\u00e9dico Quir\u00fargica y Odontol\u00f3gica Santa Carolina el 11 de febrero de 2005 por dos d\u00edas, en el que se expone como causa bursitis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de incapacidad expedido por COOMEVA EPS entre el 15 y el 19 de febrero de 2005, en el que se expone como causa traumatismo del tend\u00f3n del manguito rotatorio del hombro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de incapacidad expedido por COOMEVA EPS entre el 20 y el 22 de febrero de 2005, en el que se expone como causa traumatismo del tend\u00f3n del manguito rotatorio del hombro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de incapacidad expedido por COOMEVA EPS entre el 23 de febrero y el 4 de marzo de 2005, en el que se expone como causa traumatismo del tend\u00f3n del manguito rotatorio del hombro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las planillas de asistencia de las trabajadoras, en las cuales se aprecia el siguiente registro quincenal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la quincena del 1\u00ba al 15 de febrero, la asistencia de la trabajadora los d\u00edas: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 14. Con ausencia por incapacidad los d\u00edas: 10, 11, 12 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la quincena del 16 al 28 de febrero, con ausencia de la trabajadora, por incapacidad, los d\u00edas: 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la quincena del 1\u00ba al 15 de marzo, con ausencia de la trabajadora, por incapacidad, los d\u00edas: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12. Con ausencia de la trabajadora sin permiso el d\u00eda 7 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La Unidad Judicial Municipal de Tocancip\u00e1 &#8211; Gachancip\u00e1 en providencia de mayo 6 de 2005, deniega la acci\u00f3n de tutela presentada por la existencia de otro medio de defensa judicial. El juez consider\u00f3 que las pretensiones de la actora para que se declare la ineficacia del despido y sus correspondientes efectos son exclusivamente de car\u00e1cter legal y no constitucional, lo que a su juicio corresponde dirimir exclusivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Al respecto, el juez estim\u00f3 que tambi\u00e9n deb\u00eda ser resuelto por esa jurisdicci\u00f3n el hecho de que la accionante manifestara que se encontraba en estado de debilidad manifiesta como resultado de un accidente de trabajo, pues la accionada es enf\u00e1tica en afirmar lo contrario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juez de instancia, tampoco procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio puesto que pese a que la accionante afirma que se encuentra disminuida f\u00edsicamente y es madre cabeza de familia, tiene la posibilidad legal de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos mediante el reintegro decretado judicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, concluye el juez no se puede otorgar la protecci\u00f3n constitucional invocada pues no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental ni se est\u00e1 causando un perjuicio irremediable a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 11 de mayo de 2005, la se\u00f1ora Fresneda Duque impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que el juez se limit\u00f3 a analizar \u00fanicamente la vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo sin estudiar la posible violaci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. En particular, la accionante argument\u00f3 que el juez de instancia desconoci\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable como quiera que ante la demora de un proceso laboral y dada su circunstancia de disminuida f\u00edsica, se hace latente el hecho de que no puede proveer los medios que satisfagan el m\u00ednimo vital de ella y sus dos hijos menores de edad durante ese periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, el 24 de junio de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. De acuerdo con el juez de segunda instancia no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, toda vez que no constituye un riesgo de lesi\u00f3n para los derechos de la accionante el hecho de que sus pretensiones sean resueltas por la jurisdicci\u00f3n laboral: \u201c[l]a presente acci\u00f3n no puede prosperar de manera excepcional, que sustituya la justicia ordinaria, puesto que no hay lugar a que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se declare la ineficacia del despido y como consecuencia el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, al tener efectivamente la tutelante otros recursos o medios de defensa judicial para salvaguardar los derechos que considera le est\u00e1 vulnerando la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA, se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y por ello ha de denegarse la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud y a la seguridad social, se\u00f1al\u00f3 el juez que la empresa accionada demostr\u00f3 que durante la duraci\u00f3n del convenio asociativo de trabajo se realizaron los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 el juez que de los hechos del caso no es posible concluir que la empresa demandada haya vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante como quiera que no incurri\u00f3 en tratos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Para efectos de obtener informaci\u00f3n necesaria para decidir la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte procedi\u00f3 a decretar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Poner en conocimiento de COOMEVA EPS, el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque, para que pueda exponer los criterios que a bien tenga en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia y sobre las pretensiones de la actora. En particular, para que informara si la accionante se encontraba vinculada a esa EPS, y en caso negativo, comunicara las razones de la desvinculaci\u00f3n de la misma. Adem\u00e1s, informara si a la actora se le ha practicado el examen de resonancia magn\u00e9tica en su hombro derecho, as\u00ed como el tratamiento que se hubiere requerido luego del correspondiente diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Oficiar al cultivo de Flores La Buj\u00eda para que informara si en la actualidad se encuentra contratando con Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado. En todo caso, se solicit\u00f3 que comunicara la fecha de inicio y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual con Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado y si durante el tiempo de ejecuci\u00f3n del contrato existieron variaciones sustanciales en las condiciones de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) Comisionar a la Unidad Judicial Municipal Tocancip\u00e1 &#8211; Gachancip\u00e1 con el prop\u00f3sito que la accionante informe sobre la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, la edad y el nivel de escolaridad de cada uno, as\u00ed como el monto de sus ingresos y gastos y el de los integrantes de su n\u00facleo familiar, y si en la actualidad se encuentra trabajando. Adem\u00e1s que resuelva las siguientes preguntas: i) Precise la fecha y la hora en que se present\u00f3 el presunto accidente de trabajo; ii) se\u00f1ale si el mismo tuvo lugar el 10 u 11 de febrero de 2005; iii) explique por qu\u00e9 la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia se\u00f1ala que el 10 de febrero de 2005, ella no asisti\u00f3 a trabajar debido a que present\u00f3 una incapacidad por laringitis; iv) indique cu\u00e1l cree que fue la raz\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del convenio asociativo de trabajo por parte de Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado; v) comunique si continua con la dolencia en su brazo derecho y cu\u00e1les son las consecuencias funcionales de la misma, en particular, si dicha dolencia le impide trabajar; y si ha recibido tratamiento m\u00e9dico; y vi) si le fue practicado el examen de resonancia magn\u00e9tica y como consecuencia de ello le han ordenado alg\u00fan tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16. Mediante auto de 30 de noviembre de 2005 se solicit\u00f3 a Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado, para que informara si en la actualidad se encuentra contratando con el cultivo de flores La Buj\u00eda, as\u00ed como la fecha de inicio y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual con el cultivo de flores La Buj\u00eda, y si durante el tiempo de ejecuci\u00f3n del contrato existieron variaciones sustanciales en las condiciones de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 29 de noviembre de 2004, COOMEVA EPS radic\u00f3 comunicaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, en la que expone que la accionante: \u201c[e]staba afiliada a nuestra EPS desde el d\u00eda 25 de Abril de 2004, en calidad de cotizante dependiente de Colombia CTA. Actualmente en estado RETIRADO por novedad de retiro presentada por el Empleador el 13 de abril de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la realizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica la EPS afirm\u00f3 que se trataba de un servicio: \u201c[o]rdenado por su IPS asignada, pero para su tr\u00e1mite se hace necesario la correspondiente orden de autorizaci\u00f3n la cual es expedida por COOMEVA EPS S.A. y entregada al paciente para su realizaci\u00f3n, sin que el tr\u00e1mite se efectuara por el paciente o su grupo familiar\u201d. \u00a0Al respecto, agreg\u00f3 la EPS que la accionante no culmin\u00f3 el tr\u00e1mite necesario para que el Comit\u00e9 de Autorizaciones aprobara la orden de resonancia magn\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La Unidad Judicial Municipal Tocancip\u00e1 &#8211; Gachancip\u00e1, remiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de la accionante, en la que se describi\u00f3 su n\u00facleo familiar de la siguiente forma: \u201c[M]i esposo MANUEL GUILLERMO MENDOZA, tiene 28 a\u00f1os, el estudio hasta 5 de bachiller, el trabaja en Flores Tiba, el gana el m\u00ednimo, mis dos hijos LUIS ALEJANDRO FRESNEDA DUQUE, tiene 10 a\u00f1os, estudia en la escuela de la vereda de Verganzo, est\u00e1 haciendo segundo, ahorita pasa a tercero, y mi hija YEIMY LORENA CARVAJAL FRESNEDA, de 4 a\u00f1os, no estudia(&#8230;) ninguno de loso (sic) dos es hijo de mi compa\u00f1ero con quien vivo, ahora estoy embarazada de MANUEL mi compa\u00f1ero y tengo 4 meses de embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se destacan los siguientes apartes: \u201c[Y]o no trabajo, por el motivo del da\u00f1o del brazo derecho, no devengo salario, me dedico en la casa, mi compa\u00f1ero es el que trabaja y me ayuda o nos mantiene a mi y para mis hijos, vivimos s\u00f3lo del salario de \u00e9l o sea del m\u00ednimo (&#8230;) no puedo hacer nada, lo mantengo (se refiere a su brazo derecho) como ven ahora colgado al cuello, por que si lo descargo como unos 15 minutos y me empieza hormiguear y se me duerme y me queda tieso, entonces me toca colgarlo, y as\u00ed me permanece como m\u00e1s vivo, por suelto(sic) los dedos se me entiesan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante se pronunci\u00f3 sobre la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, sobre el particular refiri\u00f3: \u201c[F]ue el 11 de febrero de 2005, a la una de la ma\u00f1ana, porque ya era hora del otro d\u00eda, o sea que a las 12 de la noche era el 10 de Febrero, pero repito el accidente fue el(sic) a la una de la ma\u00f1ana , o sea el 11 de Febrero de 2005, porque era temporada y deb\u00eda salir el despacho, y si no sal\u00eda el despacho nos echaban\u201d. \u00a0En particular, sobre la pregunta formulada por esta Corte respecto a la afirmaci\u00f3n de la Cooperativa acerca de su ausencia justificada por laringitis, el d\u00eda 10 de febrero de 2005, la accionante se\u00f1al\u00f3: \u201c[C]laro que yo si asist\u00ed com\u00fan y corriente toda la semana a trabajar, incluyendo el 10 de Febrero que entr\u00e9 a las 6 de la ma\u00f1ana y nos hicieron trabajar hasta las seis de la tarde en podas y despu\u00e9s de las 6 de la tarde nos llevaron a trabajar a sala hasta la una y media de la ma\u00f1ana, Yo no entiendo porque colocaron eso ah\u00ed, o de donde sali\u00f3 eso, yo estuve enferma de la nariz fue como en Enero, no en Febrero, en Febrero s\u00f3lo tuve la incapacidad el (sic) brazo a partir de (sic) del 11 de febrero hasta el 26 de Marzo que ah\u00ed fue donde me cancelaron el contrato. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Unidad Judicial indag\u00f3 a la accionante sobre las razones de la cancelaci\u00f3n del contrato asociativo de trabajo por parte de la Cooperativa, la accionante afirm\u00f3 que: \u201c[P]orque ya sab\u00edan que ten\u00edan que hacerme una operaci\u00f3n, por \u00a0que el de Riesgos profesionales me dijo, y la empresa supo eso, porque de riesgos profesionales me mandaron a que me dieran el carn\u00e9 y ah\u00ed mismo MARCELA la encargada de la Cooperativa me dijo que papeles no tenia yo me ten\u00eda de cuenta m\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la realizaci\u00f3n del examen de resonancia magn\u00e9tica y su estado de salud la accionante agreg\u00f3: \u201c[L]a Cooperativa me cancel\u00f3 el seguro a partir del d\u00eda en que me cancelaron el contrato. A mi no me han hecho nada. Despu\u00e9s de all\u00e1(se refiere a la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de COOMEVA EPS), me afiliaron al SISBEN por lo de mi embarazo y de apostas me toco estrato tres, claro que yo estuve hablando en la Alcald\u00eda , y que me van a mandar otra visita a la pieza donde vivo(&#8230;) pero tener SISBEN y nada es igual, una consulta es $5.000, o $6.000, y una droga todo toca comprarlo porque el SISBEN no cubre nada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El 7 de diciembre de 2005, Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado, radico en esta Corporaci\u00f3n comunicaci\u00f3n de 3 de diciembre de 2005, en la que se se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad tenemos contrato vigente con la sociedad C.I. Buj\u00eda S en C distinguida con el NIT 830.127.476-1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato se inici\u00f3 el 22 de enero de 2004 y se ha prorrogado cada 12 meses sin decisi\u00f3n de terminarlo por alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No han existido variaciones sustanciales que modifiquen las condiciones del contrato durante el tiempo de su ejecuci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando la accionante fue asociada de la empresa demandada, que funciona como una Cooperativa de Trabajo Asociado. As\u00ed mismo, debe precisarse si existe otro medio de defensa judicial mediante el cual sea posible resolver las controversias prestacionales que se alegan en esta oportunidad. En el evento de que exista, se deber\u00e1 analizar si la acci\u00f3n es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que la accionante se encuentra desempleada y presenta una limitaci\u00f3n f\u00edsica en su brazo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la tutela resultara procedente por las cuestiones procesales mencionadas, la Sala debe determinar si la cancelaci\u00f3n unilateral por parte de Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado del convenio asociativo de trabajo de la se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque, invocando como causa para ello la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada y conociendo sus sucesivas incapacidades durante aproximadamente un mes, vulnera los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna, a la especial protecci\u00f3n que tienen los disminuidos f\u00edsicos, a la garant\u00eda especial de trabajo al minusv\u00e1lido y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Sala decidir si la no realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico que se considera prioritario para poder iniciar el tratamiento de una grave lesi\u00f3n funcional dada la disputa \u00a0entre la EPS y el empleador sobre el origen de la lesi\u00f3n, viola los derechos fundamentales de la persona afectada. En otras palabras si la carga sobre la indefinici\u00f3n del origen del accidente puede recaer sobre quien ha sufrido una lesi\u00f3n que lo imposibilita para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, la acci\u00f3n de tutela se invoca para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Sin embargo, la tutela tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares siempre que est\u00e9n \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con el prop\u00f3sito de definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es preciso determinar el car\u00e1cter de la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre la accionante Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque y la accionada Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA). Entre las partes se suscribi\u00f3 un convenio asociativo de trabajo el 25 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido sobre las cooperativas de trabajo asociado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categor\u00eda de las especializadas1, y han sido definidas por el legislador as\u00ed: &#8220;Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios&#8221; (art. 70 ley 79\/88). El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes de estas cooperativas son \u00e9stas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La asociaci\u00f3n es voluntaria y libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se rigen por el principio de igualdad de los asociados \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe \u00e1nimo de lucro \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La organizaci\u00f3n es democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El trabajo de los asociados es su base fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desarrolla actividades econ\u00f3mico sociales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hay solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe autonom\u00eda empresarial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. S\u00f3lo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior se puede concluir que el convenio asociativo de trabajo se caracteriza porque tanto el ingreso de los asociados como su retiro es voluntario, es una empresa sin \u00e1nimo de lucro, y en principio la relaci\u00f3n entre la cooperativa de trabajo asociado y uno de sus socios es de car\u00e1cter no laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha reconocido que en algunos casos pese a parecer formalmente como relaciones cooperativas lo que en realidad existe es una relaci\u00f3n laboral. En este sentido, no puede olvidarse que el contexto laboral es un contrato realidad y, en consecuencia, si se cumplen con las condiciones previstas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para que exista una relaci\u00f3n laboral3, es este el v\u00ednculo que debe primar y no el suscrito mediante convenio asociativo de trabajo. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, para la Sala es claro que los presupuestos que tuvo en cuenta la Corte para dictar la sentencia C-211 de 2000, son distintos a los del caso bajo examen, tal como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A- La sentencia C-211 de 2000 se basa en el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relaci\u00f3n empleador &#8211; empleado, lo que de suyo implica que bajo tales respectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva cooperativa en sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B- En contraste con esto, en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), tambi\u00e9n lo es el hecho de que Coodesco la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a Coodesco y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P).\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso concreto se evidencia que si bien la se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque hab\u00eda suscrito un convenio asociativo de trabajo con Colombia CTA, ella se encontraba trabajando para un tercero: el cultivo de flores La Buj\u00eda. Ante este \u00faltimo la accionante desempe\u00f1aba sus labores, recib\u00eda \u00f3rdenes de los supervisores respecto c\u00f3mo y en qu\u00e9 horario deb\u00eda adelantar las mismas, y percib\u00eda un salario por ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este caso existe una relaci\u00f3n laboral en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual prima la realidad sobre la formalidad, como quiera que la accionante desarroll\u00f3 una actividad personal en estado de subordinaci\u00f3n por la cual recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, como se mencion\u00f3, la relaci\u00f3n de un asociado con la cooperativa se caracteriza por la libertad de asociaci\u00f3n tanto en la vinculaci\u00f3n como en el retiro. Al respecto, debe la Corte destacar que aunque en este caso la se\u00f1ora Fresneda solicit\u00f3 el ingreso como asociada de la cooperativa, el retiro se produjo como resultado de la cancelaci\u00f3n por parte de Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado del convenio asociativo de trabajo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[a] partir del d\u00eda de hoy 14 de Marzo de 2005 se da por cancelado el CONVENIO ASOCIATIVO DE TRABAJO SEG\u00daN DURACI\u00d3N POR OBRA O LABOR CONTRATADA, celebrado entre COLOMBIA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y usted el d\u00eda 25 de mayo de 2004. Teniendo en cuenta la cl\u00e1usula sexta (6\u00aa) de dicho convenio, la cual expresa que \u201cPor la naturaleza del contrato se puede terminar cuando la Empresa Cliente comunique al patrono (contratista)que ha dejado de requerir los servicios del trabajador; sin que el patrono tenga que reconocer indemnizaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte concluye que la relaci\u00f3n entre la accionante y la cooperativa no estaba enmarcada dentro del esquema asociativo del cooperativismo, pues la asociada a la cooperativa no tuvo la oportunidad de retirarse voluntariamente sino que fue desvinculada unilateralmente por la Cooperativa en raz\u00f3n a la supuesta finalizaci\u00f3n de la labor contratada, lo que a juicio de la Corte ratifica la existencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, dada la relaci\u00f3n laboral existente entre la accionante y Colombia Cooperativa de Trabajo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente a\u00fan trat\u00e1ndose de particulares puesto que la accionante se encontraba en un estado de subordinaci\u00f3n frente a la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los jueces de instancia las controversias y pretensiones de la accionante son propias de la jurisdicci\u00f3n laboral, por lo que juzgaron que ante la existencia de este otro mecanismo judicial no era procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte el an\u00e1lisis de los jueces en tanto existe otro medio de defensa judicial, a saber, la justicia laboral. En efecto, esta jurisdicci\u00f3n es la competente para definir la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral, si hubo o no accidente de trabajo y si las condiciones de la desvinculaci\u00f3n se ajustaron a los presupuestos de la ley laboral. Sin embargo debe la Corte determinar si en todo caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable est\u00e1 determinada en este caso por el estado de salud de la accionante. En cuanto a la lesi\u00f3n que aqueja a la se\u00f1ora Fresneda Duque, es preciso se\u00f1alar que esta le ha ocasionado inmovilidad absoluta en su brazo derecho, por lo que requiere de manera urgente que se practique el examen de resonancia magn\u00e9tica y se establezca el tratamiento a seguir para lograr su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la accionante refiere que vive en una \u201cpieza\u201d y que es su compa\u00f1ero, quien gana el salario m\u00ednimo, el encargado de asumir las cargas de su n\u00facleo familiar. Se\u00f1ala que tiene dos hijos de 10 y 4 a\u00f1os de edad, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella, y que se encuentra en estado de embarazo. Asimismo, se\u00f1ala que la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 le ha impedido trabajar, y por lo tanto, no ha contado con los recursos econ\u00f3micos para garantizar la subsistencia de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte reconoce a la accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n en virtud de su estado de embarazo, afectada por una dolencia que necesita tratamiento prioritario, para recobrar su capacidad funcional y as\u00ed acceder nuevamente al mercado laboral. Por lo tanto, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo transitorio id\u00f3neo por la existencia de un perjuicio irremediable6, para proteger los derechos fundamentales de la actora y de los hijos menores a la salud y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez definida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela entra la Corte a resumir las l\u00edneas jurisprudenciales sobre la especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y acerca de la oponibilidad al usuario del servicio m\u00e9dico de una diferencia entre la Entidad Promotora de Salud, la Aseguradora de Riesgos Profesionales y\/o el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derecho al reintegro laboral. Las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta gozan de la estabilidad laboral reforzada. Existencia de nexo causal entre el despido y la limitaci\u00f3n que aqueja a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para exigir el reintegro laboral, bien sea que se trate de un v\u00ednculo privado o p\u00fablico. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que: \u201c[e]n aquellos casos en los que los particulares pretenden por v\u00eda de tutela que se declare la nulidad de un acto administrativo, o se reintegre a un trabajador a su cargo, \u201clas acciones contencioso administrativas, son el mecanismo judicial ordinario y la v\u00eda jur\u00eddica natural que el legislador ha establecido\u201d.7\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que existen trabajadores que gozan de la denominada estabilidad laboral reforzada, dada las especiales circunstancias en que se encuentran. Es el caso de las mujeres embarazadas, las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y los trabajadores que tienen fuero sindical. Sobre el particular, la Corte ha expresado lo siguiente: \u201c[n]o existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que \u00a0se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, algunas personas merecen especial protecci\u00f3n a su estabilidad laboral. En esa medida no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, las personas limitadas \u2013por la debilidad manifiesta en que se encuentran.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12. Al respecto, sobre las personas con limitaciones, la Ley 361 de 1997, consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte ha protegido la permanencia laboral de las personas con alguna limitaci\u00f3n o desventaja subordinando su despido a la autorizaci\u00f3n del juez o la autoridad laboral competente. En tal sentido, la Corte ha garantizado que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no est\u00e9 determinada por el estado de debilidad manifiesta10, o por la situaci\u00f3n de desventaja o incapacidad11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En particular, la Corte ha advertido que se discrimina a un trabajador cuando el despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que este no resulte claramente incompatible con las funciones que puedan serle asignadas por el empleador12. En efecto, como lo ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n a una limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador, constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que: \u201ca las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte ha resumido los criterios que se deben tener en cuenta para que proceda el mencionado amparo constitucional en casos como el estudiado. As\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-519 de 2003 que: \u201c(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las cal\u00adidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos requisitos al momento de definir si procede el reintegro de una persona que sea beneficiaria de la llamada estabilidad laboral reforzada, y de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque suscribi\u00f3 convenio asociativo de trabajo con Colombia CTA el 25 de mayo de 2004. El 14 de marzo de 2005, la Directora de Recursos Humanos le comunic\u00f3 a la accionante que: \u201c[a] partir del d\u00eda de hoy 14 de Marzo de 2005 se da por cancelado el CONVENIO ASOCIATIVO DE TRABAJO SEG\u00daN DURACI\u00d3N POR OBRA O LABOR CONTRATADA, celebrado entre COLOMBIA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y usted el d\u00eda 25 de mayo de 2004. Teniendo en cuenta la cl\u00e1usula sexta (6\u00aa) de dicho convenio, la cual expresa que \u201cPor la naturaleza del contrato se puede terminar cuando la Empresa Cliente comunique al patrono (contratista)que ha dejado de requerir los servicios del trabajador; sin que el patrono tenga que reconocer indemnizaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, para aplicar las reglas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y ordenar el reintegro de un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta15, es necesario probar ese estado de debilidad y el nexo causal entre este y el despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la terminaci\u00f3n unilateral del convenio asociativo de trabajo, la se\u00f1ora Fresneda Duque se encontraba incapacitada. En efecto, \u00a0COOMEVA EPS hab\u00eda concedido a la accionante cinco incapacidades, en primer t\u00e9rmino, por una bursitis, y luego, por un trauma en el manguito rotador del hombro derecho, todo lo cual, seg\u00fan la actora, surgi\u00f3 como efecto del accidente de trabajo acaecido el d\u00eda 11 de febrero en la madrugada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante de la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima incapacidad se present\u00f3 ante la empresa el 23 de febrero de 2005 por un lapso de diez d\u00edas. En tal sentido, manifiesta que para la fecha de la cancelaci\u00f3n del convenio asociativo de trabajo la accionante: \u201c[n]o se encontraba gozando de licencia alguna, ni tampoco la cooperativa tiene conocimiento que la misma se hallara con alguna incapacidad, ya que la accionante no report\u00f3 ninguna incapacidad a la accionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo cierto es que en las planillas de registro de asistencia, aportadas como pruebas por la cooperativa demandada, consta que la se\u00f1ora Fresneda Duque estuvo incapacitada debido a la lesi\u00f3n presuntamente sufrida en el trabajo los \u00faltimos d\u00edas de febrero y los d\u00edas: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de marzo. El 14 de marzo de 2005 fue desvinculada unilateralmente de su lugar de trabajo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la empresa no s\u00f3lo era conocida la \u00faltima incapacidad de la accionante sino que durante m\u00e1s de un mes estuvo informada sobre las sucesivas incapacidades de la se\u00f1ora Fresneda Duque. \u00a0 As\u00ed, para la Corte es imperioso concluir que ante la cooperativa se encontraba plenamente acreditado el deteriorado estado de salud de la se\u00f1ora Fresneda Duque, circunstancia a la que se hab\u00eda llegado, entre otras razones, debido a la faltan de atenci\u00f3n m\u00e9dica de la lesi\u00f3n sufrida el 11 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En cuanto a la motivaci\u00f3n del empleador para desvincular laboralmente a la accionante, es preciso establecer si fue precisamente el estado de salud lo que determin\u00f3 su despido. Al respecto, en principio, en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda la cooperativa argument\u00f3 que en virtud de la cl\u00e1usula sexta del convenio asociativo de trabajo, una vez concluida la labor contratada con el tercero \u2013para este caso con el cultivo de flores La Buj\u00eda-, se pod\u00eda dar por terminado el mencionado convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la cooperativa indic\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con la tercera pregunta: Informar el motivo de la desvinculaci\u00f3n: De conformidad con lo pactado con la accionante, en virtud de la cl\u00e1usula sexta, del convenio asociativo de trabajo por unidad de obra o labor contratada No. 1741, y como quiera que dicha labor contratada se termin\u00f3, seg\u00fan manifestaci\u00f3n del cliente o usuario del servicio, la cooperativa dio por terminado el convenio asociativo con la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda sostiene que la cooperativa continua contratando con el cultivo de flores al cual ella hab\u00eda sido asignada16. En el mismo sentido, dentro de las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado, confirm\u00f3 la versi\u00f3n de la accionante al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn la actualidad tenemos contrato vigente con la sociedad C.I. Buj\u00eda S en C distinguida con el NIT 830.127.476-1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato se inici\u00f3 el 22 de enero de 2004 y se ha prorrogado cada 12 meses sin decisi\u00f3n de terminarlo por alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No han existido variaciones sustanciales que modifiquen las condiciones del contrato durante el tiempo de su ejecuci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta clara la inconsistencia en que incurri\u00f3 la empresa accionada puesto que en una primera oportunidad procesal afirm\u00f3 que la motivaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n unilateral del contrato asociativo de trabajo era la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada con el cultivo de flores La Buj\u00eda. Esta justificaci\u00f3n ha quedado desvirtuada por la misma cooperativa, que al responder la solicitud efectuada por la Corte, evidenci\u00f3 la continuidad de la contrataci\u00f3n con el cultivo de flores La Buj\u00eda, sin que hubiesen existido \u201cvariaciones sustanciales que modifiquen las condiciones del contrato durante el tiempo de su ejecuci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez desvirtuada la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual se justificaba la terminaci\u00f3n del contrato asociativo de trabajo, la Corte encuentra acreditado el nexo causal entre la cancelaci\u00f3n unilateral del contrato a la accionante y su estado de salud17, generado, posiblemente, por un accidente de trabajo que dej\u00f3 de ser atendido por probable negligencia tanto del empleador como de la EPS, como se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Adicionalmente, para la Corte es claro que lo que correspond\u00eda, en virtud del principio de solidaridad, por el estado de salud en que se encontraba la accionante, era siquiera al menos intentar reubicarla y promover la adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Reitera la Corte que constituye un trato discriminatorio el despido de un trabajador motivado por su estado de salud, conducta que adem\u00e1s no se compadece con el deber de solidaridad que merecen las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. \u00a0De hecho, si como sucedi\u00f3 en este caso lo que se asume es una situaci\u00f3n de indiferencia por parte de la empresa hac\u00eda su trabajador enfermo, la desprotecci\u00f3n de la persona limitada es total toda vez que se le deja sin acceso al trabajo y a la seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proteger\u00e1 el derecho a la estabilidad reforzada de la se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque y ordenar\u00e1 su reintegro a la Cooperativa. Al respecto, no sobra anotar que de presentarse una justa causa el empleador puede desvincular a la accionante dando plena observancia al debido proceso, y en todo caso, luego de proferida la presente decisi\u00f3n, s\u00f3lo puede proceder a la desvinculaci\u00f3n solicitando la debida autorizaci\u00f3n al juez o a la autoridad laboral competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, la Corte advierte a Colombia Cooperativa de Trabajo que la \u00a0relaci\u00f3n con sus trabajadores debe enmarcarse dentro del pleno respeto de los derechos laborales de estos. En efecto, la cooperativa deber\u00e1 brindar a sus trabajadores un trato respetuoso y considerado, mas a\u00fan cuando se encuentra de por medio el estado de salud y bienestar de uno de sus asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado deber\u00e1 abstenerse de adoptar acciones negativas o represalias en contra de la accionante como resultado de la presente acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, la cooperativa, en consideraci\u00f3n al estado de salud y embarazo de la accionante, deber\u00e1 apoyar el proceso de rehabilitaci\u00f3n de su trabajadora, as\u00ed como la protecci\u00f3n de todos los derechos de la madre gestante, en especial la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las mujeres embarazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En lo relacionado con la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere la accionante, la Corte reitera que las controversias entre las EPS, la ARP y\/o el empleador, respecto al origen de la dolencia no se pueden usar como excusa para negar o demorar un servicio en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha determinado que se vulnera el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad o a la vida de un paciente al que se le niega la atenci\u00f3n m\u00e9dica por diferencias econ\u00f3micas o administrativas entre el empleador, la Entidad Promotora de Salud o la Aseguradora de Riesgos Profesionales18. En concreto, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no saber qu\u00e9 entidad es la encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios m\u00e9dicos deciden, no s\u00f3lo faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En particular, sobre la obligaci\u00f3n de las EPS de prestar el servicio de salud, la Corte ha reconocido que: \u201cLas instituciones encargadas de brindar atenci\u00f3n a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza p\u00fablica, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, aunque pudiera llegar a admitirse una actitud negativa respaldada en una m\u00ednima motivaci\u00f3n -por razones de hecho o de Derecho-, lo que no es de recibo en ning\u00fan caso es la respuesta arbitraria, caprichosa y carente de toda fundamentaci\u00f3n del respectivo organismo, menos todav\u00eda cuando resulta evidente que de la pr\u00e1ctica de un examen o de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica puede depender la integridad f\u00edsica o inclusive la vida del paciente\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte reitera que las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, y entre estas y el empleador, respecto al origen de una dolencia, no pueden ser utilizadas para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de un trabajador enfermo. Lo que debe ocurrir es que, prestado el servicio y satisfecho el derecho, las entidades resuelvan, por los medios m\u00e1s adecuados, qui\u00e9n es el responsable del costo del servicio. En este sentido, la Corte ha indicado que corresponder\u00e1 la atenci\u00f3n m\u00e9dica a quien la encuentre prestando(derecho a la continuidad en el servicio) o a quien, prima facie, corresponder\u00eda el mencionado tratamiento, con los datos que existen en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En el presente caso la EPS requiri\u00f3 al empleador en tres oportunidades para que reportara el presunto accidente de trabajo. Al respecto, la representante de Colombia CTA respondi\u00f3 que s\u00f3lo hasta el 23 de febrero de 2005, COOMEVA EPS le solicit\u00f3 reportar el supuesto accidente de trabajo, fecha en la cual ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de las 48 horas previstas por la ley laboral para dar aviso de la presunta ocurrencia del mismo. Adem\u00e1s, de acuerdo con COOMEVA EPS el examen no se autoriz\u00f3 porque la accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite interno que se requer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, para la Corte no es de recibo el argumento de la EPS seg\u00fan el cual a la accionante no se le practic\u00f3 el examen porque ella no adelant\u00f3 las gestiones tendientes a su autorizaci\u00f3n, ya que teniendo en cuenta el deteriorado estado de salud en que se encuentra la se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda, no se puede asumir su negligencia frente a un procedimiento que seguramente le hubiera permitido el diagn\u00f3stico y posterior tratamiento de su dolencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En este orden de ideas, como concluy\u00f3 con anterioridad la Corte, el paciente no est\u00e1 llamado a soportar la carga de la controversia entre el empleador y la EPS sobre el origen del accidente, m\u00e1s a\u00fan cuando la autorizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico, que ha sido calificado como prioritario, se subordina a la resoluci\u00f3n de ese conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no pod\u00eda COOMEVA EPS supeditar la realizaci\u00f3n del examen de resonancia magn\u00e9tica que requiere la se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque, al reporte por parte del empleador del accidente de trabajo. En efecto, ante la gravedad de la lesi\u00f3n de la accionante, COOMEVA EPS le concedi\u00f3 por m\u00e1s de un mes incapacidades ininterrumpidas, pero no le practic\u00f3 el examen diagn\u00f3stico para determinar el tratamiento a seguir y lograr su rehabilitaci\u00f3n. Con ello la EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad de la accionante, quien en la actualidad tiene inm\u00f3vil su brazo derecho al no haber podido contar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 a COOMEVA EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas practique el examen de resonancia magn\u00e9tica a la se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque, y le brinde toda la atenci\u00f3n y servicios m\u00e9dicos que requiera a fin de alcanzar su pronta y completa recuperaci\u00f3n. Esto, sin perjuicio, como se anot\u00f3, la EPS pueda repetir contra el empleador o la Aseguradora de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra advertir que si bien la accionante ya no est\u00e1 afilada a COOMEVA EPS lo estuvo por m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de ocurrido el presunto accidente de trabajo, tiempo en el que ha debido practicarse el examen y el correspondiente tratamiento que ordenar\u00e1 la Corte en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las decisiones proferidas por la Unidad Judicial Municipal de Tocancip\u00e1 &#8211; Gachancip\u00e1 y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque contra Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA), y en consecuencia, declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la integridad, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) reintegrar a Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. El reintegro se deber\u00e1 hacer a un cargo de igual o semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando, y en caso de no existir dentro de la cooperativa el cargo, debe darle la primera opci\u00f3n laboral que surja como desarrollo de cualquier contrato de prestaci\u00f3n de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jur\u00eddica, siempre que sus labores no interfieran con su proceso de rehabilitaci\u00f3n o con su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a COOMEVA EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, practique el examen de resonancia magn\u00e9tica a la se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque, y le brinde toda la atenci\u00f3n y servicios m\u00e9dicos que requiera a fin de alcanzar su pronta y completa recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ADVERTIR a la se\u00f1ora Hilda Sof\u00eda Fresneda Duque que para el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas y dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculada de sus labores y hasta el reintegro y dem\u00e1s prestaciones laborales que pueda encontrar comprometidas, deber\u00e1 acudir, si as\u00ed lo considera, a la jurisdicci\u00f3n laboral para que esta resuelva sobre las prestaciones y derechos que han sido mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Algunos doctrinantes consideran que dichas cooperativas tambi\u00e9n podr\u00edan ser integrales si adem\u00e1s del servicio de trabajo desarrollan otros servicios complementarios y conexos con \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-211\/00 \u00a0<\/p>\n<p>3De acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral, existe un contrato de trabajo cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos esenciales: (i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado (Art. 23 del CST). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-283\/03 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral, pese a que exist\u00eda un convenio asociativo de trabajo: \u201c1. La sentencia C-211 de 2000 se basa en el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relaci\u00f3n empleador &#8211; empleado, lo que de suyo implica que bajo tales respectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva cooperativa en sus dependencias.| 2. En contraste con esto en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado, tambi\u00e9n lo es el hecho de que la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias de la empresa comercializadora Kaysser S.A. lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de la Cooperativa mencionada. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 un contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P).|\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con la sentencia T-895\/05: \u201cUn perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se deba a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; (ii) de urgente atenci\u00f3n,\u00a0 lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse a la mayor brevedad con el fin de que evitar que se consume un da\u00f1o irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En este caso se reitera lo dicho, entre otras, en las sentencias SU-250 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Susana Montes de Echeverri (conjuez) y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-576 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Escobar Gil); T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-1011 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-597 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-530\/05 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-689\/04 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-531\/00. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-1219\/05 \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia T-632\/04 la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda desconocido la especial protecci\u00f3n de que goza \u00a0el trabajador que padece una enfermedad profesional que era conocida por el empleador al momento del despido. En el mismo sentido, en sentencia T-530\/05, la Corte reiter\u00f3 que se viola la protec\u00adci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, cuando se despide a un trabajador en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra por su estado de salud. Por el contrario, en sentencia T-689\/04 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el empleador, una vez conocido la enfermedad de la trabajadora, adopt\u00f3 una posici\u00f3n de garante al brindar una discriminaci\u00f3n positiva, dado que durante 6 a\u00f1os se le redistribuyeron funciones y se le proporcionaron facilidades respecto de su lugar de trabajo y su uniforme. En este caso la Corte concluy\u00f3 que no existi\u00f3 nexo causal entre la enfermedad de la trabajadora y su despido, sino que este \u00faltimo estuvo motivado exclusivamente por un proceso de reestructuraci\u00f3n de la empresa que imped\u00eda la reubicaci\u00f3n de la trabajadora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-943\/99 en la que la Corte indic\u00f3 que: \u201cla empresa (&#8230;) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trat\u00f3 como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sab\u00eda, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda otorgado a la actora, que \u00e9sta se encontraba disminuida f\u00edsicamente, y merec\u00eda un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dej\u00f3 expuesta a perder la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisa, pues dej\u00f3 de darle el trato que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe otorgarse al que est\u00e1 en condi\u00adciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situaci\u00f3n de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de la manera m\u00e1s gravosa para la empleada, tambi\u00e9n vulner\u00f3 la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condi\u00adci\u00adones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En el mismo sentido ver sentencias T-689\/04 y T-530\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 Ver numeral 6 de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, ver antecedentes numeral 18. De acuerdo, con la diligencia de declaraci\u00f3n de la accionante la cancelaci\u00f3n unilateral del convenio asociativo de trabajo estuvo motivado en su estado de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1180\/03. En esa oportunidad la Corte sostuvo que: \u201c[a]l peticionario no le son oponibles las discrepancias que surjan entre las entidades de previsi\u00f3n social sobre la prestaci\u00f3n de dichos servicios, por tener prevalencia la inmediata protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados.\u201d. En el mismo sentido, ver sentencia T-742\/04 en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEs violatorio del derecho a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud de un paciente, que la EPS a la que se encuentra afiliado no le suministre oportunamente los servicios m\u00e9dicos que por su estado de salud requiere, por existir una controversia con la ARP a la que se encuentra afiliado, respecto de si los hechos generadores de sus quebrantos de salud son o no un accidente de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-286\/04 al referirse a la regla aplicada en la sentencia T-085\/04 que resolvi\u00f3 un \u00a0caso similar al estudiado en esa oportunidad. En efecto, mediante sentencia T-085\/04 la Corte se\u00f1al\u00f3 que con independencia de si es la ARP o la EPS la encargada de prestar el servicio en salud, lo cierto era que en el momento en que se presentaron los hechos que dieron origen a la enfermedad del accionante, este se encontraba vinculado al r\u00e9gimen contributivo, por lo que no pod\u00eda ser excusa para la no atenci\u00f3n m\u00e9dica, la controversia entre la ARP y la EPS. As\u00ed, la Corte concluy\u00f3, que si bien no correspond\u00eda al juez de tutela determinar si la dolencia del accionante era consecuencia de una enfermedad profesional, la EPS deb\u00eda practicar el examen m\u00e9dico al accionante. \u00a0Igualmente en sentencia T-286\/04 la Corte orden\u00f3 a la EPS la atenci\u00f3n inmediata del accionante, a quien se le hab\u00eda negado el servicio m\u00e9dico mientras la Junta Calificadora de Riesgos Profesionales decid\u00eda si correspond\u00eda a la ARP o la EPS la prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-227\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 REINTEGRO DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se requiere probar el estado de debilidad y el nexo causal entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}