{"id":13115,"date":"2024-06-04T15:57:37","date_gmt":"2024-06-04T15:57:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-004-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:37","slug":"t-004-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-06\/","title":{"rendered":"T-004-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-No se cumplen los requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No vulneraci\u00f3n ya que la EPS ha venido suministrando el medicamento gen\u00e9rico sin que la paciente haya manifestado su inconformidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1207734. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Noe L\u00f3pez Leguizamon, en representaci\u00f3n \u00a0de Delia Maria L\u00f3pez de L\u00f3pez contra Famisanar y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado veintisiete Civil Municipal de Bogota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Noe L\u00f3pez Leguizamon en representaci\u00f3n \u00a0de Delia Mar\u00eda L\u00f3pez \u00a0de L\u00f3pez, contra Famisanar y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Noel L\u00f3pez Leguizamon en representaci\u00f3n de su esposa la se\u00f1ora Delia Maria L\u00f3pez de L\u00f3pez, actuando por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el once (11) de agosto de 2005, ante los juzgados del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto), contra Famisanar y otros, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Noe L\u00f3pez Leguizamon actuando como agente oficioso de su esposa Delia Mar\u00eda L\u00f3pez de L\u00f3pez de 67 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta Por intermedio de apoderado que la se\u00f1ora Delia Maria L\u00f3pez se encuentra afiliada a la EPS Famisanar como beneficiaria de su esposo. Agrega que padece una enfermedad cerebral denominada Inserticerco, y para controlarla el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un medicamento denominado Adalat, el cual fue recetado por el m\u00e9dico tratante. Por lo anterior, solicit\u00f3 el medicamento a la EPS Famisanar, pero la entidad se neg\u00f3 a autorizarlo, argumentando que no se encuentra dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del medicamento de su esposa y ella por su avanzada edad y los efectos de su enfermedad no se encuentra en condiciones para trabajar. Sin embargo, el concepto del m\u00e9dico indica que es urgente, por estar en riesgo la vida de la paciente, debido a que el medicamento es el encargado de regularle la tensi\u00f3n, y la tardanza genera cada d\u00eda m\u00e1s detrimento en su salud, desmejor\u00e1ndole la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de los derechos fundamentales a la salud y vida de su esposa Delia Maria L\u00f3pez de L\u00f3pez , por medio de una ordena a la EPS Famisanar, para que autorice de forma inmediata la entrega del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la representante legal de la EPS Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 29 de agosto de 2000, la representante legal de la entidad demandada, y estando dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Delia Maria L\u00f3pez de L\u00f3pez, porque \u00e9sta ha brindado todos los tratamientos que se encuentran contemplados en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, la entidad le est\u00e1 suministrando un medicamento hom\u00f3logo (Nifedipina), el cual se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de salud y tiene el mismo principio activo o componentes qu\u00edmicos que el Adalat. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que la EPS, solamente est\u00e1 obligada a suministrar los medicamentos gen\u00e9ricos, de conformidad con lo dispuesto por la normatividad legal vigente. Adem\u00e1s no se encuentra probado que la accionante carezca de los medios econ\u00f3micos para asumir el medicamento excluido del POS, ya que el ingreso base de cotizaci\u00f3n es de 381.000 pesos y el valor aproximado del mismo es de 93.983 pesos. Por otro lado, tampoco a manifestado que el medicamento suministrado no le este haciendo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 45, comunicaci\u00f3n fechada el 29 de agosto de 2005, enviada por Famisanar a la se\u00f1ora Delia Maria L\u00f3pez, en donde se le manifiesta que el medicamento Adalat no se encuentra incluido dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la tutela solicitada al considerar que analizando las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron la presente acci\u00f3n, se observ\u00f3 que, la peticionaria no acredit\u00f3 por ning\u00fan medio su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del medicamento, ni tampoco aparece diagn\u00f3stico m\u00e9dico que de a conocer la gravedad de la enfermedad que padece la accionante y que certifique que el medicamento gen\u00e9rico (Nifedipina) que le ha autorizado la E.P.S, no puede ser utilizado por la paciente, porque es contraproducente con su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor considera que Famisanar EPS, le ha vulnerado los derechos fundamentales a su esposa \u00a0Delia Maria L\u00f3pez de L\u00f3pez de 67 a\u00f1os de edad, por cuanto se niega a suministrarle un medicamento denominado Adalat, el cual fue ordenado por el m\u00e9dico tratante para controlar la enfermedad que padece \u201cIncerticerco\u201d, la cual le produce convulsiones y alta tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El juez de instancia, no concedi\u00f3 la tutela al considerar que la se\u00f1ora Delia Maria L\u00f3pez, no demostr\u00f3 que el medicamento gen\u00e9rico que le autoriz\u00f3 la EPS no le hace el mismo efecto o le genera contraindicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS en respuesta dada al Juez de tutela afirm\u00f3 que seg\u00fan la informaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico referente al medicamento, es la siguiente: \u201clos dos medicamentos tiene la misma composici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la salud y la vida de la paciente no se encuentra en peligro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, el Estado social de derecho debe, por mandato constitucional, prodigar a las personas de la tercera edad un trato o protecci\u00f3n especial y como desarrollo de este principio se tiene establecido la iusfundamentalidad del derecho a la salud de este grupo de personas que aunado al derecho a existir en condiciones dignas garantiza al mayor adulto el poder exigir al Estado que brinde las condiciones necesarias para el goce pleno de sus derechos de forma efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior, es la reiterada y uniforme posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional cuando se trata de la procedencia de la orden de tutela para superar la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de la vida digna, consistente en la omisi\u00f3n de las Empresas Promotoras de Salud de autorizar y practicar los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; Inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que para inaplicar el precepto legal o reglamentario se deben demostrar unos requisitos, pues de ese modo lo que se busca es preservar el equilibrio financiero : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b) que el \u00a0f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo1. (Sentencia T- 704 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) lo subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en aquellos casos en los que la salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se efect\u00faa un procedimiento quir\u00fargico o no se suministra un medicamento, so pretexto de que \u00e9stos se encuentran excluidos del POS por as\u00ed disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1 inaplicarla2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que cuando alguien acude ante este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial requerido, esta afectando sus derechos fundamentales, el juez de tutela deber\u00e1 verificar cual es la raz\u00f3n que sustenta su negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y al material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La falta del medicamento (Adalat) prescrito por el m\u00e9dico tratante para sobrellevar la enfermedad (Inserticerco) padecida por la actora de 67 a\u00f1os, no pone en riesgo su salud y la calidad de vida, debido a que el medicamento gen\u00e9rico que le est\u00e1 suministrando la E.P.S accionada contiene los mismos componentes que el prescrito por el m\u00e9dico tratante. Ello se evidencia con claridad en la respuesta dada por el representante legal de Famisanar a el juez de tutela (fls 45 al 53) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) De id\u00e9ntica manera se observa que la se\u00f1ora Delia Maria L\u00f3pez de L\u00f3pez no ha solicitado al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el suministro del medicamento Adalat, ni tampoco ha manifestado ning\u00fan tipo de inconformidad o contraindicaci\u00f3n del medicamento gen\u00e9rico que le esta suministrando la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Se advierte que en el expediente la incapacidad econ\u00f3mica de la actora \u00a0para costear el medicamento indicado, no fue controvertida por Famisanar EPS ni por el juez de instancia. En efecto, este \u00faltimo, no hizo \u00a0uso de sus facultades legales para impulsar la actividad probatoria, a fin de verificar el cumplimiento o incumplimiento de este requisito y concluy\u00f3 que la capacidad econ\u00f3mica de la actora no es precaria, ya que el ingreso base de cotizaci\u00f3n de \u00a0es de 381.000 pesos y el valor aproximado del Medicamento solicitado es de 93.983 pesos, sin tener en cuenta que el cotizante es su conyuge y ella es beneficiaria de \u00e9l porque no trabaja, posici\u00f3n que no comparte est\u00e1 Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El m\u00e9dico tratante que orden\u00f3 el medicamento se encuentra adscrito a Famisanar E.P.S, seg\u00fan la orden m\u00e9dica que se encuentra dentro del expediente (fl 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye por lo tanto que la actora es una persona de la tercera edad (67 a\u00f1os), afiliada como beneficiaria de su esposo, que afirm\u00f3 durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del medicamento y que tal afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la EPS demandada, entidad esta que no despleg\u00f3 ninguna actividad probatoria al respecto, raz\u00f3n por la que los jueces de instancia debieron tener por probada la incapacidad econ\u00f3mica alegada por la actora, situaci\u00f3n que no ser\u00eda excusa para ordenar la entrega del medicamento para proteger el derecho a la salud y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, observa la Sala que la entidad accionada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora Delia Maria L\u00f3pez de L\u00f3pez ya que ha recibido un medicamento gen\u00e9rico incluido dentro del plan obligatorio para tratar su enfermedad, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela haya manifestado su inconformidad con el mismo, lo que nos lleva a concluir que la enfermedad se encuentra controlada. As\u00ed, est\u00e9 requisito para la inaplicaci\u00f3n de la normas del P.O.S. \u00a0no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce, que en el presente caso no se cumplen a cabalidad las condiciones exigidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida de la actora. En consecuencia, bastan estas breves consideraciones para confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, pues para la Sala es claro que no hay vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora Delia Maria de L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Noe L\u00f3pez Leguizamon en representaci\u00f3n de su esposa Delia Maria L\u00f3pez de L\u00f3pez , en contra de Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias SU-111 de 1997; \u00a0SU-480 de 1997\u00a0; \u00a0T-236 de 1998\u00a0; T-283 de 1998, T-560 de 1998, \u00a0T-409 de 2000 y T-704 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-150 de 22 de febrero de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 Sentencia T- 704 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-No se cumplen los requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}