{"id":13117,"date":"2024-06-04T15:57:37","date_gmt":"2024-06-04T15:57:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-006-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:37","slug":"t-006-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-06\/","title":{"rendered":"T-006-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-006\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO CON EMPRESA TEMPORAL-Protecci\u00f3n a la maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Se demostr\u00f3 la causa objetiva del reemplazo de trabajadora en licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1220094 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ledys del Carmen P\u00e9rez Chica contra la Sociedad Comercial Acci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) el diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2005, mediante el cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora, Ledys del Carmen P\u00e9rez Chica contra la Sociedad Comercial ACCI\u00d3N S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ledys del Carmen P\u00e9rez Chica, al considerar que su desvinculaci\u00f3n de la empresa ACCI\u00d3N S.A., se produjo por su estado de embarazo, instaura acci\u00f3n de Tutela el 17 de agosto de 2005, ante el juzgado Civil Municipal (reparto). Con el fin de que se tutelen los derechos a la vida, al trabajo, al debido proceso, y a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Fundamenta la Acci\u00f3n de tutela en los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: art\u00edculos 11, 25, 29, 44, 48, y 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela tiene como fundamento los siguientes HECHOS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ledys del Carmen P\u00e9rez Chica suscribi\u00f3 un contrato de trabajo con la Empresa Temporal, ACCI\u00d3N S.A., como trabajadora en misi\u00f3n, el 17 de mayo de 2005 d\u00eda en que comenz\u00f3 sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ledys del Carmen P\u00e9rez Chica, labor\u00f3 desde el 17 de mayo de 2005 hasta el 25 de junio de 2005 d\u00eda en que present\u00f3 la renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ledys del Carmen P\u00e9rez Chica, efect\u00fao su trabajo como empleada en misi\u00f3n, para el usuario de la empresa temporal denominado: \u201cFamilia Sancela S.A.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ledys del Carmen P\u00e9rez Chica sostiene que el 22 de junio de 2005, comunic\u00f3 a la Jefe de la Empresa ACCI\u00d3N S.A., de la ciudad de Monter\u00eda se\u00f1ora Diana Soto, su estado de embarazo. Se\u00f1ala que la prueba de embarazo fue practicada por COOMEVA E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura, que para ratificar el resultado la empresa ACCI\u00d3N S.A., le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba de embarazo, el d\u00eda 23 del mismo mes directamente con el laboratorio que tiene convenio con la citada empresa. Sostiene que la prueba de embarazo nuevamente result\u00f3 positiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante precisa que ese mismo d\u00eda (23 de junio) le comunic\u00f3 su situaci\u00f3n al se\u00f1or Arturo Caballero, Jefe de la empresa usuaria \u201cFamilia Sancela\u201d de la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que la se\u00f1ora Diana Soto de la empresa ACCI\u00d3N S.A., le explic\u00f3 que su periodo de trabajo se extend\u00eda hasta el d\u00eda 25 de junio de 2005. De igual forma la citada funcionaria de ACCI\u00d3N S.A., le prometi\u00f3 realizar gestiones con la empresa usuaria a fin de que vuelva a ser contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el d\u00eda 28 de junio de 2005, se acerc\u00f3 a las oficinas ACCI\u00d3N S.A., y la respuesta fue negativa. En tal sentido, la se\u00f1ora Diana Soto de ACCI\u00d3N S.A., le coment\u00f3 que el cliente \u00a0\u201cFamilia Sancela\u201d hab\u00eda decidido que no pod\u00eda seguir laborando para ellos ya que la se\u00f1ora Yennys Lerech Fajardo se reincorporaba a su cargo despu\u00e9s del disfrute de una licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ledys sostiene que la se\u00f1ora Diana Soto de ACCI\u00d3N S.A., la oblig\u00f3 a firmar la carta de renuncia como contraprestaci\u00f3n con la empresa para que \u00e9sta pudiera continuar pagando su seguro de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 14 de julio la se\u00f1ora Ledys envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a ACCI\u00d3N S.A., con autorizaci\u00f3n del Ministerio de trabajo donde les solicitaba su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lenys fue citada para el d\u00eda 15 de julio, para llegar a un acuerdo. Finalmente sostiene la tutelante, que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo respecto a su reintegro a la empresa ACCI\u00d3N S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. RESPUESTA A LA ACCI\u00d3N DE TUTELA POR PARTE DE LA EMPRESA ACCI\u00d3N S.A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Astrid Salazar Lozada en su calidad de apoderada de la Empresa ACCI\u00d3N S.A., sostiene que la se\u00f1ora Ledys del Carmen P\u00e9rez Chica, fue contratada por ACCI\u00d3N S.A., el 17 de mayo de 2005, para laborar como impulsadora en la empresa cliente \u201cFamilia Sancela\u201d. La labor que llev\u00f3 a cabo como trabajadora en misi\u00f3n de la empresa \u201cFamilia Sancela\u201d la se\u00f1ora Ledys se dio por terminada el 25 de junio de 2005, tal como consta en el correo electr\u00f3nico enviado por la se\u00f1ora Claudia Rodriguez, de la empresa \u201cFamilia Sancela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el motivo para la contrataci\u00f3n de la se\u00f1ora Ledys del Carmen P\u00e9rez Chica, fue el reemplazo de una trabajadora de la empresa usuaria \u201cFamilia Sancela\u201d que se encontraba en licencia de maternidad, puesto que la persona que inicialmente realiz\u00f3 el reemplazo, renunci\u00f3 faltando un mes para la terminaci\u00f3n de la misma. Explica que la accionate ten\u00eda conocimiento de la duraci\u00f3n temporal del contrato, pues ten\u00eda claro que al momento de reintegrarse la trabajadora que estaba en licencia de maternidad, quedar\u00eda cesante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n del contrato por el \u00a0tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la labor se origin\u00f3, porque la labor espec\u00edfica para la cual fue contratada la se\u00f1ora P\u00e9rez termin\u00f3, tal como consta en el correo electr\u00f3nico enviado por la se\u00f1ora CLAUDIA RODRIGUEZ, en el que informa que la labor para la cual fue contratada la accionante termin\u00f3 el d\u00eda 24 de junio de 2005, debido a que la trabajadora que estaba reemplazando se reintegrar\u00eda al cargo despu\u00e9s de disfrutar de su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n laboral en la que se encontraba la se\u00f1ora P\u00e9rez, se origin\u00f3 y desarroll\u00f3 como consecuencia de la suscripci\u00f3n de un contrato de trabajo temporal o contrato individual de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o la labor determinada con ACCI\u00d3N S.A., contrato que no implica estabilidad laboral, y puede terminar en cualquier momento dependiendo de la duraci\u00f3n del servicio \u00a0que la empresa cliente requiera, que pueden ser por un tiempo menor o mayor al solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada, la se\u00f1ora Ladys P\u00e9rez present\u00f3 de manera libre y voluntaria el 25 de junio de 2005 la carta de renuncia. Forma de terminaci\u00f3n autorizada por la ley tal como lo menciona el literal h) del art\u00edculo 5 de a ley 50 de 1990, y como consta en la comunicaci\u00f3n mencionada. Asegura no saber quien elabor\u00f3 la carta de renuncia, pero menciona que lo importante, es que aparece firmada por la se\u00f1ora Ledys del Carmen P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que \u00a0ACCI\u00d3N S.A no ha violado el derecho a la vida de la se\u00f1ora P\u00e9rez ni del que est\u00e1 por nacer (art. 11C.P) teniendo en cuenta que ACCI\u00d3N S.A en un acto de mera liberalidad y con el fin de que la se\u00f1ora P\u00e9rez y su hijo estuvieran protegidos, ha continuado pagando el servicio de salud, para que la accionante pueda tener derecho a los servicios de hospitalizaci\u00f3n, licencia m\u00e9dica y pago de prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FALLO QUE SE REVISA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda con fecha diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2005 emite el fallo de tutela neg\u00e1ndola por improcedente con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto-ley \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe establecer si a la se\u00f1ora Ledys del Carmen P\u00e9rez Chica, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la empresa ACCI\u00d3N S.A. La se\u00f1ora Leyds del Carmen se vincul\u00f3 a la empresa de servicios temporales ACCI\u00d3N S.A., mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, en calidad de trabajadora en misi\u00f3n. Encontr\u00e1ndose vinculada a la empresa la accionante comunic\u00f3 su estado de embarazo. Sin embargo, d\u00edas despu\u00e9s su contrato de trabajo termin\u00f3 por como consecuencia de la presentaci\u00f3n de la renuncia por parte de la accionante. \u00a0La se\u00f1ora Ledys del Carmen, asegura que la empresa ACCI\u00d3N S.A., le oblig\u00f3 a presentar dicha carta de renuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa accionada asegura que el contrato de trabajo termin\u00f3 por el cumplimiento de la labor para la cual fue contratada la se\u00f1ora Ledys del Carmen P\u00e9rez. La labor para la cual fue contratada seg\u00fan ACCI\u00d3N S.A., fue para cumplir las funciones que dej\u00f3 una funcionaria que sali\u00f3 a disfrutar de una licencia de maternidad, plazo que ya se cumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en este problema planteado, y teniendo en cuenta estos temas que propone el an\u00e1lisis del caso, se atender\u00e1 a cada uno de ellos para la resoluci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n reforzada a la mujer trabajadora y a la maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha otorgado al trabajo de la mujer trabajadora y a la maternidad una protecci\u00f3n reforzada1. En efecto, el art\u00edculo 43 constitucional establece que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Esto es, durante su embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer goza de una especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 en los art\u00edculos 16 y 42 el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado; a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43). La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n protege al hijo que est\u00e1 por nacer con el fin de salvaguardar su vida y su m\u00ednimo vital (C.P. art. 44)2, entre otras disposiciones3. La Corte ha expresado que este es un derecho fundamental4. La protecci\u00f3n la maternidad tambi\u00e9n se encuentra prevista en los Convenios Internacionales de la OIT adoptados por Colombia. (Convenio 103).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el ordenamiento jur\u00eddico se ha determinado que el despido por motivo de embarazo, sin tener el aval de la autoridad administrativa respectiva, no puede surtir ning\u00fan efecto. (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Condiciones para la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables sentencias sobre la protecci\u00f3n que merece la mujer trabajadora en estado de embarazo. As\u00ed en la sentencia T-848\/04 se reiter\u00f3 los muchos pronunciamientos al respecto5. \u201cen los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que a\u00fan cuando exista la protecci\u00f3n laboral especial a la mujer embarazada este es un derecho de rango constitucional, que puede ser protegido en ciertas circunstancias a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s en la sentencia T-909\/026, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades7 que la mujer en embarazo conforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d8. Se enfatiz\u00f3 que la mujer en estado de embarazo \u201cocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n tiene establecido en aras de la efectivizaci\u00f3n del derecho que se acaba de relatar, que en los casos en que ocurra un despido a una mujer trabajadora en estado de embarazo, y cuando el empleador se ha enterado de dicha situaci\u00f3n, hay lugar tanto al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente como al reintegro de la empleada. Esta medida en principio corresponde adoptarla a un juez laboral ordinario. Sin embargo, un juez de tutela puede adoptarlas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o \u201ccuando, vistas las circunstancias del caso, el medio judicial ordinario resulta ineficaz o se muestra tard\u00edo e in\u00fatil para la protecci\u00f3n efectiva del m\u00ednimo vital de la trabajadora y del ni\u00f1o, ya nacido o por nacer\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectiva tal protecci\u00f3n la jurisprudencia ha establecido algunos requisitos para su viabilidad as\u00ed: &#8220;(1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador&#8221;11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces, al juez en cada caso evaluar en cada situaci\u00f3n de manera espec\u00edfica, y examinar las circunstancias en que se ha desarrollado la relaci\u00f3n laboral de \u00a0la trabajadora, y las condiciones objetivas del despido. Esto es, como factor garante m\u00e1ximo opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, a favor de la empleada, siendo el empleador quien deba asumir la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de Trabajo a t\u00e9rmino fijo con una empresa de servicios temporales \u2013 protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se ha firmado un contrato de trabajo es claro que existan expectativas de estabilidad y permanencia en el mismo. Pero, tambi\u00e9n es claro que si se trata de un trabajo a t\u00e9rmino fijo dichas expectativas disminuyan13. Esta Corporaci\u00f3n ha mencionado igualmente, que a pesar de haberse concertado una terminaci\u00f3n cierta del contrato de trabajo, este acuerdo sobre el t\u00e9rmino fijo del contrato puede no constituir justa causa para terminar el contrato cuando se trata de la protecci\u00f3n de la estabilidad de la mujer embarazada, una estabilidad que como ya se dijo es de car\u00e1cter reforzado \u201c(\u2026) el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, con fundamento en los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral14. \u201cEn esta perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d15. De manera espec\u00edfica, la Corte ha enfatizado respecto a este tipo de contratos y de forma concreta respecto a los contratos con empresas temporales: \u00a0\u201c(\u2026) respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)\u201d16. De manera m\u00e1s enf\u00e1tica en Sentencia T-879\/99 se dijo: \u201c(\u2026) Sin embargo, y como muy claramente lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-426 de 1998, cuando existe un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deber\u00e1 corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podr\u00e1 obligar al empleador a mantener una trabajadora sin labor a realizar, m\u00e1xime cuando en este caso particular, la obra o labor para la cual se contrat\u00f3 a la demandante, se consider\u00f3 terminada por la empresa usuaria (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en el estudio de cada caso debe comprobarse si existi\u00f3 una raz\u00f3n objetiva para el despido \u201cpara proceder a su despido se deber\u00e1 configurar una justa causa o raz\u00f3n objetiva, y conseguirse la autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro\u201d17. Y para comprobar esta causa objetiva debe, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, el empleador demostrarlo. \u201c(\u2026) Al empleador le corresponde asumir la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo, que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas\u201d 18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3, seg\u00fan las pruebas aportadas al Expediente que la se\u00f1ora Ledys del Carmen suscribi\u00f3 un contrato individual de trabajo con la empresa temporal ACCI\u00d3N S.A., el d\u00eda 17 de mayo de 2005. La trabajadora se vincul\u00f3 como \u201ctrabajador en misi\u00f3n\u201d por el tiempo que dure la labor a desempe\u00f1ar. M\u00e1s exactamente en la cl\u00e1usula primera se se\u00f1al\u00f3: \u201cla obra o labor determinada son las especificadas en la orden de asesor\u00eda No. 700593 del usuario y que el trabajador declara conocer\u201d. Y en la Segunda se dijo: \u201cduraci\u00f3n del contrato: la labor contratada durar\u00e1 por el tiempo estrictamente necesario solicitado al empleador seg\u00fan la orden de asesor\u00eda ya mencionadas\u201d. Seguido, el Contrato menciona: \u201cEn consecuencia este contrato debe terminar en el momento en que el usuario comunique al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador, sin que el empleador tenga que reconocer indemnizaci\u00f3n alguna\u201d. Partiendo de este hecho y demostrado, que el contrato fue a t\u00e9rmino fijo, y adem\u00e1s por el tiempo que dure la labor, corresponde verificar si se produjo un despido injustificado en tanto se trata de una mujer en estado de embarazo. Se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Ledys del Carmen, encontr\u00e1ndose a\u00fan como empleada de ACCI\u00d3N S.A., comunic\u00f3 el d\u00eda 22 de junio de 2005 su estado de embarazo a la empresa ACCI\u00d3N SA. Seg\u00fan consta a (folio 9). Esta comunicaci\u00f3n no ha sido desvirtuada por la empresa ACCI\u00d3N S.A es m\u00e1s ha sido corroborada por la misma seg\u00fan aparece en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecidos estos dos elementos corresponde verificar si se produjo un despido de la trabajadora. Se comprob\u00f3 que a la se\u00f1ora Ledys se le comunic\u00f3 de manera verbal que su contrato ir\u00eda hasta el 25 de junio de 2005, seg\u00fan lo menciona la misma accionante en su demanda de tutela. Hecho que no fue desvirtuado por la empresa ACCI\u00d3N S.A. Tambi\u00e9n es claro que la se\u00f1ora Ledys del Carmen present\u00f3 el d\u00eda 25 de junio la carta de renuncia dirigida a la empresa ACCI\u00d3N S.A (folio 49). Seg\u00fan manifiesta la accionante, \u00e9sta se vio obligada a presentar la renuncia a cambio de su continuidad en la seguridad social. Sobre estos hechos no obra en el expediente elemento probatorio que asegure que alg\u00fan funcionario de la empresa coaccion\u00f3 a la renuncia, en todo caso este es un juicio que debe surtirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No es un juicio que deba efectuar el juez de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, tambi\u00e9n se debe anotar, que en el escrito de respuesta la empresa ACCI\u00d3N S.A., menciona que la se\u00f1ora fue contratada por ACCI\u00d3N S.A., el 17 de mayo de 2005, para desempe\u00f1ar la labor de impulsadora en la empresa cliente \u201cFamilia Sancela\u201d, la cual se dio por terminada el 25 de junio de 2005. Menciona que dicho contrato efectivamente se finiquit\u00f3 por cuanto la labor espec\u00edfica para la cual fue contratada la se\u00f1ora P\u00e9rez termin\u00f3, tal como consta en el correo electr\u00f3nico enviado por la Se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez funcionaria de la empresa usuaria, \u201cFamilia Sancela\u201d, en el que informa \u201c\u2026.por medio de la presente informo que hasta el d\u00eda de hoy termin\u00f3 sus labores en la ciudad de Monter\u00eda la se\u00f1ora Laydis P\u00e9rez\u201d quien estaba en reemplazo durante la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Jeni Lerech, esta \u00faltima ingresar\u00e1 a partir de ma\u00f1ana al haber culminado su licencia, favor tener esto en cuenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye: el empleador ACCI\u00d3N S.A., no despidi\u00f3 a la se\u00f1ora Ledys. De todas formas el empleador logr\u00f3 demostrar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo termin\u00f3 por una causa objetiva cual fue el cumplimiento de la licencia de maternidad de la persona a la cual la accionante se encontraba reemplazando. Finalmente no se logr\u00f3 demostrar que la renuncia haya sido provocada. Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no prospera. La Corte confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda pero no por las razones all\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) el diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2005, mediante el cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora, Ledys del Carmen P\u00e9rez Chica contra la Sociedad Comercial ACCI\u00d3N S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE la comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, T-472\/02. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sobre la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d las sentencias: T-470\/97, T-174\/99, T-362\/99, T-764\/00 y T-1456\/00 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3Sentencia T-862 de 2003. Entre otras, las sentencias T-179\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-694-96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-862 de 2003.M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Otras Sentencias: T-420 de 1992; T-179, T-437, T-495 \u00a0de 1993; \u00a0T-568 de 1996; T-662 de 1997; T-656 y T-792 de 1998; T-104, T-205, \u00a0T-339, T-347, T-362, T-380 y T-458 de 1999. \u00a0Y de constitucionalidad. C-470 de 1997, C-401 de 1998 y C-199 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras (notas del fallo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-909 de 2002. Sentencia C-373\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (notas del Fallo). \u00a0<\/p>\n<p>9 T-909 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-005\/00, Magistrado Ponente. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-1002 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C -016 de 1998. M.P. Fabio Moron D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 T-862 de 2003, remite a la Sentencia T-040A\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>16 T-862 de 2003. Sentencia T- 040\u00aa de 2001. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. T- 909 de 2002. T-778 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-862 de 2003 y otras T- 1138 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-1084 de 2002. T-1062\/04 Magistrado Ponente: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1084\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-006\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO CON EMPRESA TEMPORAL-Protecci\u00f3n a la maternidad \u00a0 \u00a0\u00a0 TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Se demostr\u00f3 la causa objetiva del reemplazo de trabajadora en licencia de maternidad \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}