{"id":13118,"date":"2024-06-04T15:57:37","date_gmt":"2024-06-04T15:57:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-007-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:37","slug":"t-007-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-007-06\/","title":{"rendered":"T-007-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-007\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-La cuant\u00eda no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que se devengaba en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de sobrevivientes a esposa de excongresista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1208890 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Eugenia Camacho de Fern\u00e1ndez de Soto, contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013Fonprecon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Camacho de Fern\u00e1ndez de Soto, contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora mediante apoderado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el cuatro (4) de agosto de 2005, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n de diciembre 22 de 2003 el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Anibal Fern\u00e1ndez de Soto Valderrama como congresista, efectiva a partir del 25 de abril de 1997, resoluci\u00f3n mediante la cual la entidad accionada determin\u00f3 reconocer y pagar el monto de la pensi\u00f3n liquidada por una suma de $2.165026.04, sustituida luego a su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y a su hija, mediante acto administrativo de octubre 6 del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 23 de 2004 la actora solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del monto pensional, teniendo en cuenta el ingreso base devengado por un congresista en ejercicio en el a\u00f1o 1997 que seg\u00fan certifica la pagadur\u00eda del Senado era $7.959.779.05, es decir el 75% equivale a $5.969.779.oo, valor este que debe ser el monto inicial de la prestaci\u00f3n reconocida, ya que el causante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas y deb\u00eda aplic\u00e1rsele la ley 4 de 1992 art\u00edculo 17 y sus decretos reglamentarios 1359 de 1993 art\u00edculos 5 y 6 y decreto 1293 de 1994 art\u00edculo 3, pero la reliquidaci\u00f3n fue negada por la entidad y fue confirmada la negativa al resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que se interpusieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la entidad demandada no ha procedido a reliquidar correctamente la pensi\u00f3n, desconociendo normas legales vigentes y por ello solicita se ordene al Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, reliquidar y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida y sustituida a la accionante y a su hija, en cuant\u00eda no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto haya recibido un congresista en ejercicio, en la fecha en que se decret\u00f3 la pensi\u00f3n, es decir, a partir del 25 de abril de 1997, con su respectiva retroactividad, reajuste e indexaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante la protecci\u00f3n a los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital, y se ordene al ente demandado reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su fallecido esposo con la aplicaci\u00f3n debida de las norma vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa el despacho que la ley 4 de 1992 busca solucionar en cierta medida la desproporcionalidad que se presenta con el monto de las pensiones, entre quienes fueron pensionados con un r\u00e9gimen anterior y los ingresos de los congresistas en ejercicio y el monto de las pensiones de los nuevos pensionados a partir de la vigencia de aquella norma, ya que la misma ley advierte que en ning\u00fan caso las pensiones pueden ser inferiores al 75% de los mencionados ingresos de los congresistas, lo que supone que el reajuste a decretar por el gobierno en ejercicio de sus competencias reglamentarias sea inferior a dicho porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que no existe justificaci\u00f3n alguna para que el Fondo accionado omita la aplicaci\u00f3n de la misma para los congresistas ya pensionados, mucho menos cuando media solicitud expresa en sentido contrario por el interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 a la entidad accionada que en t\u00e9rmino de 10 d\u00edas proceda a reliquidar y pagar la pensi\u00f3n de la accionante, conforme con lo establecido en al ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, hasta completar el 75% del promedio de lo que por todo concepto y durante el \u00faltimo a\u00f1o haya percibido un congresista en la fecha de su reconocimiento, es decir, el 25 de abril de 1997, incluyendo todos los factores salariales, con su respectiva retroactividad, reajustes e indexaci\u00f3n, advirtiendo a la accionante que dentro de los cuatro (4) meses siguientes, promueva e impulse las respectivas acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, so pena de la cesaci\u00f3n de los efectos de la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior fue impugnada por parte del Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, se\u00f1alando que la prestaci\u00f3n en comento fue reconocida en cuant\u00eda de $2.165.026.04, por cuanto se acreditaron los requisitos que exige el Decreto 1359 de 1993, aplicable en virtud del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el decreto 1293 de 1994, a partir del 25 de abril de 1997, en aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de mesadas pensionales contempladas en los art\u00edculos 151 del C.S.T. y art\u00edculo 24 del decreto 2837 de 1991 y cumplidos los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n, siendo esta, la fecha de adquisici\u00f3n del derecho reconocido, y que la fecha en que se comenz\u00f3 a cancelar la prestaci\u00f3n (abril 25 de 1997), se vio determinada por el hecho de la prescripci\u00f3n de mesadas y teniendo en cuenta que la solicitud de la pensi\u00f3n se hizo el 25 de abril de 2000. Adem\u00e1s que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que el monto de la pensi\u00f3n debe establecerse en relaci\u00f3n directa y especifica con la situaci\u00f3n del congresista individualmente considerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que en efecto, en la resoluci\u00f3n 2084 del 22 de diciembre de 2003, mediante la cual se le concede la pensi\u00f3n al se\u00f1or Anibal Fern\u00e1ndez de Soto, la entidad reconoce que de acuerdo a la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n laboral del causante y de las circunstancias que lo rodeaban, es l\u00f3gico y coherente aplicarle el r\u00e9gimen pensional que cobija a dichos funcionarios, ya que siendo el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por el causante el de congresista, las normas aplicables a su caso particular son la Ley 4 de 1992 y el decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pensi\u00f3n consagrada en las normas en menci\u00f3n, se requiere que el beneficiario haya cumplido la edad correspondiente cuando desempe\u00f1aba el cargo de Senador o Representante a la C\u00e1mara y tenga 20 a\u00f1os de servicio en diferentes entidades, incluido el Congreso de la Rep\u00fablica y cuando ten\u00eda la calidad de congresista (noviembre 30 de 1991) contaba con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra que la entidad demandada evidentemente ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, al no aplicar el R\u00e9gimen Especial de los Congresistas respecto a la liquidaci\u00f3n de sus pensiones y consagrado en la ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, siendo tan claro que su afiliado se encontraba amparado por tal R\u00e9gimen Especial, raz\u00f3n por la cual el fallo impugnado se confirm\u00f3 en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna con la interpretaci\u00f3n que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica le hizo al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y normas concordantes, en la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su fallecido esposo ex congresista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela conceda este amparo en forma transitoria, dado que si bien tiene otro medio de defensa judicial, se encuentra ante un perjuicio irremediable, porque padece una grave enfermedad (c\u00e1ncer de h\u00edgado y ovario), como lo prueban los documentos que acompa\u00f1\u00f3 a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte examinara la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela encaminada a la obtenci\u00f3n del reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para tal efecto, se remitir\u00e1 a la jurisprudencia sobre el tema de los ex congresistas que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la obtenci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensiones. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado una doctrina consistente sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales2, regla jurisprudencial que se sustenta en la naturaleza de esta acci\u00f3n la que, de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Carta, posee como caracter\u00edstica esencial la subsidiaridad, esto es, que s\u00f3lo resulta procedente cuando el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece otro medio de defensa judicial para la resoluci\u00f3n del conflicto que suscita la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, o cuando el existente no resulte id\u00f3neo en el caso espec\u00edfico. \u00a0Esta caracter\u00edstica pretende mantener inc\u00f3lume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constituci\u00f3n y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. \u00a0Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de cualquier \u00edndole, ocasionar\u00eda la deslegitimaci\u00f3n del amparo constitucional y romper\u00eda la estructura funcional del ordenamiento jur\u00eddico, presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Frente a las acreencias pensionales, es claro que la decisi\u00f3n sobre su reliquidaci\u00f3n contiene elementos de valoraci\u00f3n probatoria (verificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la revisi\u00f3n) e interpretaci\u00f3n normativa (determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal aplicable) que son ajenos a la labor del juez constitucional, por lo que es a trav\u00e9s de los procedimientos espec\u00edficos ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, donde se deben resolver las controversias que sobre este tema pudieran surgir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es, por definici\u00f3n, un instrumento residual de protecci\u00f3n de derechos, que por su condici\u00f3n preferente y sumaria impide el necesario y amplio debate sobre la procedencia de la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0Ella carece de un alcance tal que desvirt\u00fae la aplicaci\u00f3n prevalente de los tr\u00e1mites judiciales ante las instancias que la ley ha instituido para conocer de dichos conflictos jur\u00eddicos con el lleno de las garant\u00edas constitucionales3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En igual sentido, es pertinente hacer \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela protege \u00fanicamente derechos que sean ciertos e indiscutibles, m\u00e1s no aquellos que est\u00e9n sujetos a discusi\u00f3n jur\u00eddica o que no se hayan reconocido, situaciones en las cuales el juez constitucional estar\u00eda ante la resoluci\u00f3n de asuntos litigiosos, tarea que escapa por completo de su competencia.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Con todo, la misma jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para resolver sobre la reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00fanicamente cuando se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, siendo aplicable la excepci\u00f3n consagrada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 Superior. \u00a0En este evento, es posible que el juez de tutela emita \u00f3rdenes que tiendan a la protecci\u00f3n transitoria de los derechos que se vean conculcados, medidas que estar\u00e1n vigentes s\u00f3lo hasta que la diferencia sea resuelta de fondo por la jurisdicci\u00f3n competente para ello. \u00a0Esto es as\u00ed porque a\u00fan bajo la evidencia de un da\u00f1o irreparable es deber del juez constitucional salvaguardar la jurisdicci\u00f3n competente, por lo que su orden es eminentemente temporal y opera s\u00f3lo hasta que el asunto se resuelva de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. En sentencia reciente5, la Corte fij\u00f3 los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la reliquidaci\u00f3n pensional, estimando que el amparo constitucional transitorio es posible cuando se acredite que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. El interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestaci\u00f3n y \u00e9sta se mantenga en su posici\u00f3n de negar la petici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. Se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jur\u00eddicas. \u00a0Si la controversia gravita s\u00f3lo en ellas, \u00e9sta ser\u00e1 un asunto litigioso que, como ya se indic\u00f3, escapa de la competencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4. Se acredite que someter la pretensi\u00f3n del accionante a su resoluci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso ordinario constituir\u00eda una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que, de forma general, resulta inid\u00f3neo para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales al ser \u00e9ste un asunto al que es connatural la discusi\u00f3n sobre derechos de car\u00e1cter legal y donde median mecanismos de defensa, tanto en sede administrativa como judicial, dise\u00f1ados para tal fin. \u00a0Sin embargo, de manera excepcional ser\u00e1 procedente el amparo constitucional cuando concurran, como condici\u00f3n necesaria, los requisitos antes expuestos, los que ligan la reliquidaci\u00f3n con el ejercicio efectivo de derechos fundamentales. \u00a0Por ello resulta adecuada la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes del juez de tutela, siempre de forma transitoria, a fin de \u00a0 \u00a0evitar el desplazamiento de la jurisdicci\u00f3n competente para resolver de manera definitiva.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201cno inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto perciba el Congresista\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las previsiones del literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 constitucional, el legislador dispuso -art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992- que el Gobierno Nacional fijar\u00eda el r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores, atendiendo a los siguientes lineamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Las pensiones, reajustes y sustituciones se fijar\u00edan en una cuant\u00eda no inferior \u201cal 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Las pensiones reajustes y sustituciones tendr\u00edan un incremento igual al del salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Las pensiones reajustes y sustituciones se liquidar\u00edan \u201cteniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Ley 4\u00aa de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva&#8221;.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1359 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0: Ingreso B\u00e1sico para la liquidaci\u00f3n pensional. \u00a0Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, as\u00ed como para sus reajustes y sustituciones, se tendr\u00e1 en cuenta el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n, dentro del cual ser\u00e1n especialmente incluidos el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad, y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: Porcentaje m\u00ednimo de liquidaci\u00f3n pensional. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 71 de 1988.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Definici\u00f3n. Cuando quienes en su condici\u00f3n de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que hayan cumplido o cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de los seguros sociales, conforme a los dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que las pensiones de los trabajadores del Estado deben liquidarse teniendo en cuenta como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o, incluyendo l\u00f3gicamente todos los valores que conforman factor salarial, y que el desconocimiento de tal codificaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, toda vez que se estar\u00eda desconociendo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para tener derecho a la pensi\u00f3n consagrada en el mencionado art\u00edculo, se requiere que el beneficiario haya cumplido la edad correspondiente cuando desempe\u00f1aba el cargo de Senador o Representante a la C\u00e1mara y tenga 20 a\u00f1os de servicio en diferentes entidades incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual acredita el causante, ya que a la fecha de su desvinculaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y cuando ten\u00eda la calidad de congresista (noviembre 30 de 1991), contaba con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Sala los argumentos de los jueces de instancia, ya que si bien es cierto, la actora aunque cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ante la cual podr\u00eda demandar las resoluciones proferidas por el ente demandado, las que ha decidido en forma desfavorable la reliquidaci\u00f3n conforme a las normas que invoca, es claro que ese medio no es tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela, en la medida que no se le resolver\u00eda prontamente en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, por lo que quedar\u00eda sometida al resultado de un proceso que podr\u00eda terminar en 3 o 4 a\u00f1os, vi\u00e9ndose necesariamente afectada, por ser una persona que no tiene ingresos diferentes a la mesada pensional sustitutiva, adem\u00e1s que requiere de tratamientos costosos y especiales por raz\u00f3n de su enfermedad (c\u00e1ncer de h\u00edgado y ovarios), tal como lo demuestra dentro del expediente de tutela en la copia de su historia cl\u00ednica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho lleva a concluir, entonces, que dentro de este proceso, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del veintid\u00f3s de agosto de dos mil cinco concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante sentencia del catorce de septiembre de dos mil cinco, confirm\u00f3 el fallo del a quo, y por lo tanto la Corte Constitucional comparte los argumentos esbozados en cada uno de los fallos de instancia y confirma la decisi\u00f3n de conceder de manera transitoria la acci\u00f3n de tutela impetrada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Camacho de Fern\u00e1ndez de Soto que deber\u00e1 promover e impulsar la respectiva acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, so pena de cesaci\u00f3n de los efectos de esta tutela. De cualquier manera, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2591 de 1991, la orden que en la presente Sentencia se imparte, s\u00f3lo permanecer\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo del catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirmo la sentencia del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la cual concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Camacho de Fern\u00e1ndez de Soto, contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013Fonprecon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1022 de 2002. M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-110 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas otras sentencias Cfr. T-325\/99 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1116\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-886\/00 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-618\/99 M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis y T-637\/97 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-690\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. \u00a0T-315\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-612\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-528\/98 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5Cfr. T-634\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Fundamento jur\u00eddico No. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1022 de 2002. M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-007\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE JUBILACION-La cuant\u00eda no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que se devengaba en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de sobrevivientes a esposa de excongresista \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}