{"id":13119,"date":"2024-06-04T15:57:37","date_gmt":"2024-06-04T15:57:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-008-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:37","slug":"t-008-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-06\/","title":{"rendered":"T-008-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-008\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Mora patronal en el pago de aportes\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Mora patronal no puede afectar derechos de los familiares del trabajador fallecido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jurisprudencia sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el trabajador fallecido cotiz\u00f3 300 semanas antes de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Otorgamiento por el Seguro Social de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1215101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Ernestina Trujillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema: Mora patronal en el pago de cotizaciones, frente al derecho a reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, el quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ernestina Trujillo, mediante apoderado judicial, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho por el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente Sime\u00f3n Jim\u00e9nez, alegando que las cotizaciones correspondientes al ultimo a\u00f1o de servicios del trabajador fueron realizadas por el empleador extempor\u00e1neamente, con posterioridad a la fecha del fallecimiento del afiliado, \u00a0por lo cual no se cumpl\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige que para que proceda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario que el trabajador fallecido haya cotizado oportunamente durante 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la peticionaria que con esta negativa al reconocimiento pensional, el Instituto demandado desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n vertida en las sentencias T-507 de 2003 y T-894 de 2004, as\u00ed como la sentada por la Sala Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia1, seg\u00fan la cual no basta con examinar si a la fecha del fallecimiento se contaba o no con veintis\u00e9is semanas de cotizaci\u00f3n realizadas en el \u00faltimo a\u00f1o, sino que en virtud del principio de favorabilidad, es preciso entender que existe el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral el trabajador fallecido hab\u00eda cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de conformidad con el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993 a que hubiera estado afiliado (en este caso de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en su caso personal, su compa\u00f1ero permanente, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ten\u00eda cotizadas m\u00e1s de trescientas semanas, lo que le dar\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con el mencionado Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la demandante pone de presente que es persona de la tercera edad, imposibilitada para trabajar, \u00a0que actualmente no recibe ning\u00fan tipo de ingresos, por lo cual sobrevive de la caridad de vecinos y amigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda corri\u00f3 traslado de la \u00a0anterior demanda al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, entidad que se opuso a la misma con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Gerencia de la Seccional Tolima del Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda proferido la Resoluci\u00f3n N\u00b0 556 de junio 9 de 2004, denegatoria del reconocimiento pensional, resolviendo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 038 del 23 de enero del mismo a\u00f1o, igualmente denegatoria de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que no obstante lo anterior, \u00a0en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 19 de noviembre de 2004, proferido por el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, esa Gerencia, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 438 de abril de 2005, hab\u00eda dispuesto anular la Resoluci\u00f3n N\u00b0 556 de 9 de junio de 2004 denegatoria de la pensi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto en ese fallo de tutela se hab\u00eda ordenado al Instituto de Seguros Sociales que anulara la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0556 del 9 de junio de 2004, y que profiriera en su reemplazo otra que tuviera en cuenta las semanas cotizadas por el causante al sistema de seguridad social en pensiones, seg\u00fan las pruebas que obraban en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta nueva resoluci\u00f3n anulatoria de la anterior, tampoco se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n por cuanto: (i) de conformidad con lo prescrito por el numeral 2 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes lo tienen los familiares del afiliado que de encontrarse cotizando al sistema general de pensiones, hubiera cotizado por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o anterior al fallecimiento, y en el caso contrario, es decir habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere hecho aportes durante por lo menos veintis\u00e9is semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento; (ii) que en el presente caso, el afiliado no se encontraba cotizando al sistema al momento de su muerte; \u00a0(iii) que en lo referente al \u00faltimo a\u00f1o anterior al fallecimiento (acaecido el 22 de noviembre de 2000), las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo, mayo, julio y septiembre de 2000 hab\u00edan sido canceladas el 29 de septiembre de 2004, y las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del mismo a\u00f1o 2000 hab\u00edan sido canceladas en el a\u00f1o 2001, por lo cual no pod\u00eda ser tenida en cuenta por expresa prohibici\u00f3n del inciso 2\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999; \u00a0(iv) que por todo lo anterior, no estaban cumplidos los requisitos a que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, siendo responsabilidad del empleador las consecuencias derivadas de la no presentaci\u00f3n de las liquidaciones de aportes, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 39 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, a pesar de estar establecido que el causante hab\u00eda cotizado 677 semanas en el per\u00edodo comprendido entre agosto de 1973 y el 31 de diciembre de 1994, \u00a0y 158 m\u00e1s, entre el 1\u00b0 de marzo de 1997 y el 31 de octubre de 2000, \u00a0en la Resoluci\u00f3n 438 de abril de 2005, \u00a0que en cumplimiento de lo ordenado por el mismo juez en fallo de tutela anterior, hab\u00eda dispuesto anular la Resoluci\u00f3n N\u00b0 556 de 9 de junio de 2004, tampoco se hab\u00eda procedido al reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que lo que pretend\u00eda la demanda era que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se procediera al reconocimiento pensional, o cual era improcedente, pues dentro del tr\u00e1mite administrativo se hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa, quedando en firme la decisi\u00f3n del Instituto, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que en reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para efectos de lograr el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Que dado que en el presente caso el causante no cumpl\u00eda con los requisitos para que se configurara el derecho de sus familiares a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si mediante fallo de tutela se ordenara efectuar tal reconocimiento, la decisi\u00f3n judicial se erigir\u00eda en una v\u00eda de hecho flagrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 438 de abril de 2005,proferida por el Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, \u201cmediante la cual se anula una Resoluci\u00f3n en cumplimiento de una Decisi\u00f3n judicial\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Documento expedido por la Vicepresidencia de riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, en donde consta la relaci\u00f3n de novedades de aportes mensuales llevados a cabo por el empleador Ganader\u00eda Nare, respecto del afiliado Sime\u00f3n Jim\u00e9nez, durante los a\u00f1os de 1995 a 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la c\u00e9dula de la demandante, Ernestina Trujillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la Resoluci\u00f3n 803 de 2004, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la Resoluci\u00f3n 558 de 2004, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acta correspondiente a la diligencia de declaraci\u00f3n rendida por Luz Dary Garc\u00eda Zambrano en la cual \u00e9sta afirma ser amiga de la demandante Ernestina Trujillo y constarle que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y que se encuentra enferma, sin atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Acta correspondiente a la diligencia de declaraci\u00f3n rendida por Luz Dolly Rodr\u00edguez, en la cual \u00e9sta afirma ser amiga de la demandante Ernestina Trujillo y constarle que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, viviendo de la caridad de los amigos y de lo que le puede suministrar una hija casada que gana el salario m\u00ednimo. Agrega que se encuentra enferma, padece mareos, dolores de cabeza y en los huesos, y est\u00e1 deprimida y sin atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acta correspondiente a la diligencia de declaraci\u00f3n rendida por Luis Carlos Arboleda rueda, yerno de la demandante, quien afirma que ella depende de lo que \u00e9l y su esposa le pueden dar, pues los dem\u00e1s hijos no se encuentran en buena situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el dos de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima) decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Ernestina Trujillo, como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, y al m\u00ednimo vital de subsistencia. En consecuencia, orden\u00f3 al<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, emitiera el acto administrativo que le otorgara la pensi\u00f3n de sobreviviente, con base en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n, el Despacho judicial mencionado consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar record\u00f3 el a quo que, con anterioridad a la presente demanda, la tutelante hab\u00eda incoado otra acci\u00f3n de tutela, conocida por el mismo despacho judicial, en la cual se hab\u00eda solicitado que se ordenara tener en cuenta las pruebas relativas a las semanas cotizadas en forma extempor\u00e1nea, pruebas que no hab\u00edan sido valoradas por el Instituto de Seguros Sociales al momento de denegar el reconocimiento pensional. No obstante, frente a esa pretensi\u00f3n, la de la presente acci\u00f3n de tutela era diferente, pues no persegu\u00eda tal valoraci\u00f3n probatoria, sino que se aplicara el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual se ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el afiliado hubiera cotizado trescientas semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que el Instituto se negaba a aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto concluy\u00f3 el a quo que la posici\u00f3n del Instituto demandado re\u00f1\u00eda con la jurisprudencia sentada por la h. Corte Suprema de Justicia en varias y reiteradas decisiones, en las cuales esa Corporaci\u00f3n hab\u00eda ense\u00f1ado que no se pod\u00eda desconocer a una persona el n\u00famero de semanas aportadas, as\u00ed hubiera fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin completar veintis\u00e9is semanas de cotizaci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o anterior al deceso, para por este camino negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo anterior, por cuanto el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, emanado del propio Seguro Social, establec\u00eda que quien hubiera cotizado antes de su fallecimiento trescientas (300) semanas, adquir\u00eda para sus beneficiarios el derecho de pensi\u00f3n. \u00a0Por lo cual, teniendo en cuenta lo prescrito por los art\u00edculos 13, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, proced\u00eda en estos casos reconocer la pensi\u00f3n, para dar cumplimiento al principio de favorabilidad laboral y satisfacer los derechos a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el fallo, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se presentaba era id\u00e9ntica a la decidida por la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia de 7 de septiembre de 2004, dentro del expediente 21583, con ponencia de la magistrada Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. En ese caso, como en el actual, el afiliado hab\u00eda cotizado m\u00e1s de trescientas semanas para el momento de entrada \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que le daba derecho a sus familiares a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por lo cual la aqu\u00ed tutelante deb\u00eda recibir el mismo trato, so pena de desconocerse su derecho a la igualdad, am\u00e9n del derecho al debido proceso, que resultar\u00eda vulnerado por el desconocimiento de la clara jurisprudencia sentada por la h. Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el a quo puso de presente que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de subsistencia tambi\u00e9n estaba siendo vulnerado, toda vez que la se\u00f1ora Ernestina Trujillo pertenec\u00eda a la tercera edad, estaba imposibilitada para trabajar, carec\u00eda de medios de subsistencia, y su salud estaba en precarias condiciones. Lo anterior hac\u00eda que la tutela estuviera llamada a prosperar como mecanismo transitorio, pues no era posible someter a la peticionara a los largos tr\u00e1mites de un proceso ordinario, dada su edad y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la que atravesaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por la improcedencia del reconocimiento pensional por la v\u00eda de tutela. \u00a0El Instituto reitera lo dicho en la contestaci\u00f3n de la demanda, relativo a que el Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de amparo no procede cuando existan otros recursos judiciales. En el caso presente, agotada la v\u00eda gubernativa, dice el Instituto que la demandante puede \u201creclamar ante el empleador del se\u00f1or Sime\u00f3n Jim\u00e9nez Calder\u00f3n, q.e.p.d o acudir en su momento ante la jurisdicci\u00f3n competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Porque la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, se erige en una v\u00eda de hecho. Repite al respecto el Instituto impugnante, que dado que el causante, se\u00f1or \u00a0Sime\u00f3n Jim\u00e9nez, al momento de su fallecimiento no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, y que el Decreto 1406 de 1999 imped\u00eda tener en cuenta las semana cotizadas despu\u00e9s del fallecimiento, queda establecido que no les asist\u00eda a sus familiares el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; por lo cual, la sentencia de primera instancia se constitu\u00eda en una flagrante v\u00eda de hecho. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la fecha del siniestro era la que determinaba la normatividad aplicable para efectos del otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u201cen atenci\u00f3n a que ni la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003 y mucho menos la Ley 860 de 2003, contemplaron R\u00e9gimen de transici\u00f3n alguno, como s\u00ed lo hicieron para la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0anotado que en id\u00e9nticos t\u00e9rminos se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en fallo de 23 de mayo de 2005, dictado dentro del expediente 25351 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Por la existencia de una responsabilidad en cabeza del empleador por el no pago oportuno de los aportes. Afirma en este ac\u00e1pite el \u00a0Instituto recurrente, que \u00a0el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003, dispone que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deben efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingreso que estos devenguen. Y que por su parte, el Decreto 1406 de 1999 en su art\u00edculo 39 dispone que las consecuencias derivadas de la no presentaci\u00f3n de las declaraciones de autoliquidaci\u00f3n de aportes ser\u00e1n responsabilidad exclusiva del aportante. De otro lado, el art\u00edculo 12 del decreto 2665 de 1988 dispone que en el per\u00edodo de mora en el pago de los aportes el Instituto queda relevado de la obligaci\u00f3n de otorgar las prestaciones econ\u00f3mico asistenciales propias de los seguros de muerte, correspondi\u00e9ndole al empleador su reconocimiento den la forma y cuant\u00eda en que las hubiera otorgado el Instituto si no existiera mora. A\u00f1ade que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la doctrina seg\u00fan la cual los aportes extempor\u00e1neos o realizados con posterioridad al acaecimiento del riesgo, no generan para el Instituto la obligaci\u00f3n de asumir el pago de las prestaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior impugnaci\u00f3n, el Instituto recurrente, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1033 de agosto de 2005, acat\u00f3 el fallo de primera instancia, concediendo transitoriamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la aqu\u00ed demandante, en cuant\u00eda de trescientos ochenta y un mil pesos ($381.500) \u00a0 \u00a0 mensuales, Resoluci\u00f3n cuya fuerza ejecutoria qued\u00f3 sujeta a la decisi\u00f3n que llegara a proferir el h. Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dentro de la impugnaci\u00f3n presentada por el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el quince (15) de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el quince (15) de septiembre de 2005, la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, y en su lugar denegar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n, el Tribunal sucintamente adujo que el Instituto demandado hab\u00eda planteado una controversia legal respecto de la existencia del derecho de la demandante, por lo cual el asunto deb\u00eda ser resuelto por el juez natural. Adem\u00e1s, no exist\u00eda certeza respecto de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, pues no se sab\u00eda si subsist\u00eda exclusivamente de los ingresos que percib\u00eda de su compa\u00f1ero. Por todo lo cual, dado que el juez de tutela carec\u00eda de competencia para reconocer la prestaci\u00f3n reclamada, por cuanto usurpar\u00eda la competencia del juzgador natural, lo procedente era denegar el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n de la solicitante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante, persona de sesenta y siete a\u00f1os de edad que afirma estar imposibilitada para trabajar y carecer de recursos econ\u00f3micos para atender a su subsistencia, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho por el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto demandado niega el reconocimiento pensional, por cuanto, para la fecha del deceso, el compa\u00f1ero de la demandante no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 para que se configure el derecho de los familiares sobrevivientes a reclamar la respectiva pensi\u00f3n. Agrega que la fecha del fallecimiento es la que determina cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n aplicable, pues ni la Ley 100 de 1999 ni la legislaci\u00f3n posterior han contemplado r\u00e9gimen de transici\u00f3n alguno respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como s\u00ed lo hicieron respecto de la pensi\u00f3n de vejez. Por tanto, debe concluirse de que habiendo fallecido el compa\u00f1ero de la demandante en noviembre del a\u00f1o 2000, el reconocimiento de la pensi\u00f3n debe regirse por la Ley 100 de 1993, vigente para entonces. En respaldo de su postura cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular el fallo de 23 de mayo de 2005, dictado dentro del expediente 25351 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, la reclamante sostiene que le asiste el derecho a la pensi\u00f3n que reclama, pues reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no es posible desconocer a una persona el n\u00famero de semanas aportadas, as\u00ed hubiera fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin completar los requisitos a que alude el citado art\u00edculo 46 de dicha Ley, por cuanto el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, emanado del Seguro Social, establec\u00eda que quien hubiera cotizado antes de su fallecimiento trescientas (300) semanas, adquir\u00eda para sus beneficiarios el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Instituto demandado aduce que la presente la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede recurrir la demandante, argumento que es acogido el ad quem, quien, adem\u00e1s, estima que no est\u00e1 probada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia de la actora, \u00a0es decir la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde a esta Sala de la Corte Constitucional, en primer lugar, establecer si la presente acci\u00f3n resulta procedente, bien como mecanismo transitorio o \u00a0bien como medio de defensa definitivo; y en caso afirmativo, determinar si la negativa del Instituto de Seguros a reconocer a la demandante la pensi\u00f3n de sobrevivientes se erige en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que amerite que se profiera un fallo ordenando el aludido reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, como cuesti\u00f3n previa, debe la Sala aclarar si la presente acci\u00f3n de tutela se erige en una demanda temeraria, habida cuenta de que la aqu\u00ed demandante hab\u00eda intentado antes otra acci\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales, motivada por la negativa de ese Instituto al reconocimiento de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio existente en el expediente, especialmente de la Copia de la Resoluci\u00f3n 438 de 6 de abril de 20052, as\u00ed como de la parte considerativa del fallo de primera instancia, se desprende que la aqu\u00ed demandante hab\u00eda intentado anteriormente otra acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0demanda que fue decidida por el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda mediante Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004, es decir, por el mismo Despacho que aqu\u00ed conoci\u00f3 en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en dicha acci\u00f3n de tutela, como lo pone de manifiesto el a quo, la pretensi\u00f3n de la demandante difer\u00eda de la que aqu\u00ed se plantea, pues en la primera oportunidad se buscaba que, para decidir sobre el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente que eventualmente pudiera existir en cabeza de la tutelante, se tuvieran en cuenta la totalidad de las cotizaciones hechas a nombre de su compa\u00f1ero permanente, en especial las realizadas extempor\u00e1neamente por el empleador \u201cGanader\u00eda Nare S.C.A\u201d, con las consecuencias jur\u00eddicas que de ello se derivaban. En cambio, en la presente oportunidad \u00a0se pide al juez de tutela que se tenga en cuenta lo prescrito por el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual se obtiene el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el afiliado ha cotizado trescientas semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que el Instituto se ha negado a aplicar, deteni\u00e9ndose solamente en incumplimiento de los requisitos a que alude el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala concluye que no se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la temeridad, pues aunque aparentemente las dos acciones fueron motivadas en los mismos hechos y para la protecci\u00f3n de los mismos derechos, la pretensi\u00f3n jur\u00eddica en cada una de ellas es sustancialmente diferente. En la primera se buscaba la valoraci\u00f3n probatoria referente al n\u00famero de semanas cotizadas extempor\u00e1neamente, al paso que en la segunda se pide aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 Acuerdo 049 de 1990, con preferencia a lo prescrito por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como segunda cuesti\u00f3n previa, seg\u00fan se dijo, debe la Sala abordar enseguida el asunto de la procedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Como es sabido, es presupuesto procesal que debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Lo anterior por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, el derecho a obtener el reconocimiento de pensiones debe hacerse efectivo mediante solicitud formulada ante la entidad encargada de reconocerla, o si ello fuera necesario, por la v\u00eda ordinaria judicial. Por ello, en principio, la acci\u00f3n de tutela, de car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, no puede ser usada para el reconocimiento de este tipo de prestaci\u00f3n4. \u00a0Empero, la Corte tambi\u00e9n ha decantado una jurisprudencia extensible al caso de las pensiones de sobrevivientes, seg\u00fan la cual en casos excepcional\u00edsimos el reconocimiento pensional puede hacerse efectivo de manera transitoria por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando se se acredite:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el caso presente, del acervo probatorio obrante en el expediente es posible concluir que los anteriores requisitos jurisprudenciales se encuentran cumplidos. Ciertamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al primero de tales requisitos, se tiene que el d\u00eda 12 de noviembre de 2002 la aqu\u00ed demandante solicit\u00f3 en sede administrativa, ante el Instituto de Seguros Sociales seccional Tolima, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y esta entidad, mediante Resoluci\u00f3n 038 de enero de 2004, respondi\u00f3 negativamente a su petici\u00f3n, ante lo cual la interesada interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron desatados confirmando la resoluci\u00f3n denegatoria del reconocimiento pensional. (Resoluciones 803 de mayo de 2004 y 556 de junio de 2004, respectivamente). No obstante, la Resoluci\u00f3n 556 de 2004 fue posteriormente revocada por orden judicial emitida dentro de otra acci\u00f3n de tutela anterior a la presente, y reemplazada por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 438 de 6 abril de 2005, que \u00a0sin embargo tampoco reconoci\u00f3 el derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al segundo de los requisitos jurisprudenciales, aprecia la Sala que, dado que el compa\u00f1ero permanente de la solicitante era un trabajador que prestaba sus servicios en el sector privado, pues su \u00faltimo empleador fue \u201cGanader\u00edas Nare S.C.A.\u201d, para el reconocimiento judicial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la aqu\u00ed peticionaria, al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, ten\u00eda abierta la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, en ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al tercero de los requerimientos que har\u00edan procedente la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, la Sala encuentra que est\u00e1 probado que la demandante es persona de la tercera edad (tiene cumplidos sesenta y siete a\u00f1os, seg\u00fan se desprende de la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda7), y en declaraciones judiciales rendidas ante el a quo se afirm\u00f3 que no recib\u00eda ingresos de ninguna \u00edndole, distintos de la ayuda de amigos y familiares que, as\u00ed mismo, son personas de escasos recursos. Adicionalmente, se trata de una persona que dice padecer quebrantos de salud, cosa que es confirmada por los declarantes, y que carece de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por todo lo anterior, la Sala encuentra que dentro del expediente se encuentran evidencias de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demandate, que indican que sus condiciones materiales de vida no satisfacen el m\u00ednimo vital de subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la presente acci\u00f3n est\u00e1 llamada a prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia precedente relativa a la mora patronal en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y su incidencia frente al derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha hecho ver que el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al Sistema \u00a0de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador no puede incidir en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivencia, pues no obstante la falta de la transferencia de las respectivas sumas a la entidad administradora del r\u00e9gimen, al trabajador se le hacen las respectivas deducciones, de modo que resulta ajeno a la situaci\u00f3n de mora; la cual, de otra parte, debe ser corregida por dichas entidades administradoras mediante los mecanismos judiciales a su alcance, sin que los efectos de la misma se puedan hacer recaer en el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-179 de 19978, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no ser\u00eda entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestaci\u00f3n debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no est\u00e1n obligados a soportar, como para el caso lo ser\u00edan la actitud renuente de las empresas a pagar el d\u00e9ficit y la no utilizaci\u00f3n, por Caxdac, de las v\u00edas jur\u00eddicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de la cancelaci\u00f3n efectiva de los aportes por las empresas no resulta atendible como fundamento de una distinci\u00f3n semejante que, en \u00faltimas, deviene en sanci\u00f3n aplicable a quienes no han concurrido con su conducta al incumplimiento de las empresas aportantes o a la desidia de la Caja, dotada de instrumentos para lograr la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia SU-430 de 19989, la Corte reiter\u00f3 as\u00ed la posici\u00f3n anterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente un trabajador no puede dejar de realizar sus pagos mensuales de aportes al sistema de seguridad social, toda vez que son descontados autom\u00e1ticamente por el empleador del salario correspondiente, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, al se\u00f1alar que: \u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno\u201d. Esto significa que es directamente el empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades prestadoras de salud y administradoras de pensiones, e incluso responder por ello, seg\u00fan lo ha determinado la legislaci\u00f3n laboral que al respecto se\u00f1ala en el art\u00edculo antes citado: \u201cEl empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en el mismo sentido la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es aceptable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en pensiones, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas, de suerte que resulta ajeno a la situaci\u00f3n de mora que, por otra parte, debe ser subsanada por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos legales antes indicados.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Concretamente, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha extendido la misma postura jurisprudencial relativa a la no afectaci\u00f3n del derecho de los familiares del trabajador fallecido, por la mora patronal en el pago de los aportes al sistema; as\u00ed lo hizo en la Sentencia T-664 de 200411, en donde se vertieron los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n ha precisado12 que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago de forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. Las eventualidades como la mora del empleador est\u00e1n contempladas en la Ley, que crea los mecanismos para su cobro y sanci\u00f3n.13 De manera esquem\u00e1tica se puede se\u00f1alar que si el empleador no efect\u00faa los pagos que le corresponden en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley, la AFP deber\u00e1 requerirlo por escrito y vencido un plazo de quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes al se\u00f1alado requerimiento, si el empleador no se ha pronunciado, la liquidaci\u00f3n de la deuda que efect\u00fae aquella prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo para adelantar la acci\u00f3n de cobro ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la regla anteriormente anotada se extiende al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de superviviente, dado que los recursos de financiaci\u00f3n de \u00e9sta tienen la misma fuente que los de la pensi\u00f3n de invalidez, y quienes est\u00e1n llamados a beneficiarse de ella se encuentran en igual estado de indefensi\u00f3n, por constituir la pensi\u00f3n la posibilidad \u00fanica que tienen para sufragar los costos de su existencia. La anterior situaci\u00f3n se hace mas clara a\u00fan cuando el beneficiario de la pensi\u00f3n es un menor de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el hecho de que el patrono del trabajador fallecido se encontrara en mora en la transferencia de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, para el momento del deceso, no puede ser argumento suficiente para denegar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus familiares, argumentando el incumplimiento de los requisitos a que alude el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se tiene que aun si el Instituto de Seguros sociales estima que la normatividad aplicable para establecer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la Ley 100 de 1993 (la cual en su art\u00edculo 46 exige que en el momento del deceso el afiliado fallecido se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, o que \u00a0habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte14), el hecho de que, respecto de algunas de las cotizaciones correspondientes a los \u00faltimos seis meses del a\u00f1o del fallecimiento, el patrono del causante se encontrara en mora, no es asunto que pueda ser oponible por la administradora de pensiones a los familiares del trabajador, m\u00e1xime cuando no despleg\u00f3 ninguna actividad para requerir al patrono incumplido, y cobrar lo adeudado por la v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia relativa al derecho al pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el trabajador fallecido complet\u00f3 en vida \u00a0los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, es decir cuando \u00a0cotiz\u00f3 trescientas semanas antes de la entrada vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, esta Sala detecta que la h. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha sostenido la doctrina seg\u00fan la cual si el asegurado no acredita 26 de semanas de cotizaci\u00f3n durante el a\u00f1o anterior a su fallecimiento, pero ha satisfecho, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones a que se refieren los art\u00edculos 6\u00b0 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, sus beneficiarios adquieren el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia de 2 de mayo de 2003 (Rad. 19792, M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez), se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala ha sido tratado en reiterada jurisprudencia por esta Sala, inicialmente en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicaci\u00f3n 9758, decisi\u00f3n en que se ha concluido, que a pesar de que el asegurado, no aportante al sistema, no cuente con 26 semanas de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o anterior al fallecimiento, pero que haya satisfecho, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones que instituy\u00f3 la ley 100 de 1993, la densidad de cotizaciones a que aluden los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sus beneficiarios son acreedores a la correspondiente prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, con observancia de los principios de equidad, proporcionalidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; puesto que no puede tener m\u00e1s derecho quien menos densidad de cotizaciones posee, e igualmente, que si con solo 26 semanas de cotizaci\u00f3n se tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con mayor raz\u00f3n en este caso, en que el asegurado fallecido ten\u00eda aportadas \u00a0990 semanas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia atr\u00e1s aludida, entre otras, en la de julio 9 de 2001, radicaci\u00f3n No. 16269, en que se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho hasta la saciedad la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en forma mayoritaria, en casos iguales al presente contra la misma demandada que no se puede negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los derechohabientes de un afiliado so pretexto de no reunir \u00e9ste 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o anterior a su deceso, si durante su vinculaci\u00f3n con la seguridad social cumpli\u00f3 cabalmente con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior se ha basado, entre m\u00faltiples fundamentos, en el texto del inciso cuarto del art\u00edculo 48 de la ley 100 de 1993, que garantiza el derecho a \u201coptar por una pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes del I. S. S., VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY\u2026\u201d (resalta la sala); en los principios medulares de la seguridad social; en el art\u00edculo 53 de la carta fundamental y en el postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que al acoger integralmente el ad quem el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala no puede acus\u00e1rsele de haber infringido ninguno de los textos invocados en la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala observa que existe una doctrina acogida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia, que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad a que alude el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hubiera debido llevar al ad quem a conceder la tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, reconociendo a la peticionaria la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, los requisitos de aportes para efectos de obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen com\u00fan consisten en reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, condiciones estas que cumpl\u00eda el se\u00f1or Sime\u00f3n Jim\u00e9nez, como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, en especial de la resoluci\u00f3n 438 de 2005.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado a la doctrina de la Corte Constitucional relativa a la imposibilidad de hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias de la mora patronal en la realizaci\u00f3n de las cotizaciones, que permit\u00eda tambi\u00e9n reconocer la pensi\u00f3n con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, ha debido ser tenido en cuenta por el juez de tutela, para conceder la protecci\u00f3n deprecada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el quince (15) de septiembre de 2005, que deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de la se\u00f1ora \u00a0Ernestina Trujillo. En consecuencia, ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, emita el acto administrativo que le otorgue la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0en los t\u00e9rminos de la parte motiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presente decisi\u00f3n, la peticionara deber\u00e1 iniciar el proceso de reconocimiento judicial de la pensi\u00f3n de sobreviviente, ante la justicia ordinaria, so pena de que cesen los efectos de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, las corporaciones de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1n las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Ver folios 2 a 9 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-300\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). V\u00e9anse, tambi\u00e9n las sentencias T-082\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080\/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-303\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-301\/98, T-582\/98, T-637\/98, T-074\/99, T-969\/01, T-634\/02, T-179\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Recu\u00e9rdese que, en relaci\u00f3n con las pensiones, prescriben s\u00f3lo las mensualidades a partir del reconocimiento de la pensi\u00f3n. El derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>7 El \u00edndice de vida probable de los colombianos esta estimado en setenta y un a\u00f1os. Al respecto puede consultarse la Sentencia T-214 de 1999, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Se hace referencia a la Sentencia T-205 de 2002, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver art\u00edculos 22 , 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 5 del Decreto 2633 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 El texto completo del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 se\u00f1alaron como requisitos de aportes para la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen com\u00fan reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>16 No pasa por alto a la Sala, que el Instituto de Seguros Sociales menciona, en sustento de su posici\u00f3n, la Sentencia de 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Laboral de la corte suprema de Justicia dentro del expediente 25351 de 2005. Al respecto observa que en esa ocasi\u00f3n la Sala Laboral record\u00f3 que de vieja data ten\u00eda establecido que el criterio de que la fecha de estructuraci\u00f3n del riesgo ( invalidez en ese caso) era el que determinaba la normatividad aplicable para efectos de los requisitos para obtener el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n. Sin embargo, el caso que en esa oportunidad se estudiaba era diferente del que se examina en esta ocasi\u00f3n, pues el demandante reclamaba la pensi\u00f3n de invalidez, pero no cumpl\u00eda los requisitos para acceder a ella conforme a ninguna otra normatividad que no fuera la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-008\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Mora patronal en el pago de aportes\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Mora patronal no puede afectar derechos de los familiares del trabajador fallecido \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}