{"id":1312,"date":"2024-05-30T16:02:51","date_gmt":"2024-05-30T16:02:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-420-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:51","slug":"t-420-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-94\/","title":{"rendered":"T 420 94"},"content":{"rendered":"<p>T-420-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-420\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Condiciones m\u00ednimas de existencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub judice, las condiciones de higiene son a tal punto deplorables que con ello no s\u00f3lo se viola el derecho a la salud de los reclusos sino tambi\u00e9n su derecho a la dignidad y a la igualdad material. El prisionero es una persona que se encuentra a cargo del Estado y este no puede, de manera negligente y fundado en una moral utilitarista, poner a dichas personas a soportar una vida por debajo de las condiciones m\u00ednimas de existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DERECHO A LA SALUD\/CARCELES-Condiciones &nbsp;<\/p>\n<p>La grave situaci\u00f3n en la que se encuentran los reclusos y sus vecinos tienen origen en una concurrencia de causas. De un lado, los cambios administrativos que tuvieron lugar en los \u00faltimos a\u00f1os y que determinaron una variaci\u00f3n de la entidad responsable de los destinos de la prisi\u00f3n. De otro lado, la falta de una voluntad pol\u00edtica y administrativa para aunar los recursos suficientes que hubiesen permitido solucionar los graves problemas que all\u00ed se presentan. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la Corte ha insistido en &nbsp;la gravedad de ciertas actitudes de los funcionarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica que subestiman las necesidades de los presos con el pretexto no declarado de que se trata de personas que no merecen una atenci\u00f3n esmerada del Estado. Es necesario, una vez m\u00e1s, enfatizar que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1 garantizada constitucionalmente para todos las personas sin distinci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Ordenes &nbsp;<\/p>\n<p>En casos de la gravedad se\u00f1alada en este caso, el juez podr\u00eda emitir ordenes encaminadas a la realizaci\u00f3n de los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo la inclusi\u00f3n presupuestal y posteriormente la ejecuci\u00f3n de la obra. Para que ello pueda ser admitido como facultad del juez, es tambi\u00e9n indispensable que dicha ejecuci\u00f3n sea el \u00fanico medio para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En cuanto al alcance de la orden judicial, \u00e9sta debe limitarse a dar instrucciones a la autoridad competente para que &#8220;lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n \/AUTORIDAD CARCELARIA-Incumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones de insalubridad e inseguridad de la c\u00e1rcel, no s\u00f3lo afectan los derechos fundamentales de los reclusos sino tambi\u00e9n los del peticionario. La gravedad de los hechos relatados por el peticionario y confirmados por las pruebas realizadas no dejan duda sobre la violaci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;De otra parte, existe una relaci\u00f3n causal entre el incumplimiento de los deberes de las autoridades carcelarias, la subsiguiente &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los detenidos y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. En consecuencia la protecci\u00f3n de este \u00faltimo entra\u00f1a una defensa de los derechos de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Traslado de sitio &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de trasladar el centro penitenciario no se encuentra dentro de las facultades del juez de tutela en el caso concreto, debido, de una parte, al hecho de no haberse completado el proceso administrativo que debe surtirse para arbitrar los recursos p\u00fablicos necesarios para la ejecuci\u00f3n de la obra y, de otro lado, a la posibilidad de proteger los derechos del peticionario por otra v\u00eda diferente a las del traslado mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE 23 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-40400 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ALVARO BRU RIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho a la seguridad, intimidad y salubridad afectados en un centro carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n de un derecho fundamental de un tercero, como medio para la efectiva salvaguarda de otro derecho vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-40400 adelantado por ALVARO BRU RIOS contra el Alcalde Mayor de la ciudad de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Alvaro Bru R\u00edos interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Mayor de la ciudad de Cartagena por violaci\u00f3n de sus derechos a la tranquilidad, intimidad, privacidad, seguridad, vida, medio ambiente sano, etc., como consecuencia del comportamiento de los reclusos y guardias de la Prisi\u00f3n de San Diego ubicada en el barrio San Diego y contigua a su residencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la demanda tuvieron lugar durante los \u00faltimos tres a\u00f1os en la C\u00e1rcel Municipal de San Diego de la ciudad de Cartagena. Relata el peticionario que las condiciones de salubridad y seguridad de la prisi\u00f3n no cumplen con las condiciones m\u00ednimas exigidas para un centro de reclusi\u00f3n. Como consecuencia de esto, los reclusos lanzan a su casa &#8220;toda clase de objetos, tales como bolsas llenas de excrementos (&#8230;) comidas podridas, armas cortopunzantes (&#8230;) piedras, botellas, vidrios, palos, etc.&#8221;. Adicionalmente, su casa se encuentra invadida por los olores nauseabundos provenientes de las aguas negras que afloran en el interior del penal mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, debido a las p\u00e9simas condiciones de la edificaci\u00f3n, los presos se evaden traspasando los muros que resguardan el centro carcelario y emprenden la huida a trav\u00e9s del techo de la residencia del peticionario para llegar a sus propios patios en los cuales se lleva a cabo la persecuci\u00f3n con armas de fuego que ponen en peligro su vida y la de sus familiares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su tranquilidad tambi\u00e9n se ve perturbada por los frecuentes amotinamientos y desordenes internos que se presentan tanto durante el d\u00eda como durante la noche y que en ocasiones son acallados por medio de disparos hechos por la guardia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El peticionario respald\u00f3 sus afirmaciones con noticias de prensa aparecidas en el peri\u00f3dico El Universal a prop\u00f3sito de la C\u00e1rcel de &nbsp;San Diego. Dicha informaci\u00f3n se refiere a los siguientes acontecimientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Abril 29 de 1992&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;fuga de un preso &nbsp;<\/p>\n<p>Mayo 28 de &nbsp;1992&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.amotinamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Junio 29 de 1992&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;insalubridad e&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inseguridad &nbsp;<\/p>\n<p>Septiembre 2 de 1992&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..fuga de presos &nbsp;<\/p>\n<p>Septiembre de 1992&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..fuga de 17 presos &nbsp;<\/p>\n<p>Octubre 16 de 1992&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..peligro para los&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vecinos por lanzamiento de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetos desde el penal &nbsp;<\/p>\n<p>Noviembre 18 de 1993&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;alteraci\u00f3n del orden&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico e insalubridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Diciembre 10 de 1993&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.problemas de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inseguridad &nbsp;e insalubridad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Le correspondi\u00f3 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bol\u00edvar resolver la tutela instaurada por el peticionario. Luego de avocar el conocimiento de la acci\u00f3n, la Sala dispuso la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: a) inspecci\u00f3n judicial en la C\u00e1rcel de San Diego y en la residencia de Bru R\u00edos, b) testimonio de director y ex-director de la c\u00e1rcel, c) informe del Departamento Administrativo de Salud P\u00fablica de Bol\u00edvar sobre el estado de contaminaci\u00f3n &nbsp;e insalubridad de la c\u00e1rcel y sobre el grado de afectaci\u00f3n a los vecinos y d) informe del Alcalde sobre los planes de la administraci\u00f3n municipal en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del establecimiento penitenciario y de su posible traslado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En la inspecci\u00f3n judicial se constat\u00f3 la localizaci\u00f3n de la c\u00e1rcel, as\u00ed como su disposici\u00f3n y distribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n se puso en evidencia su situaci\u00f3n de vecindad con el peticionario. Se pudo apreciar que el patio de la c\u00e1rcel colinda con la casa de Bru R\u00edos y parte del tejado se encuentra roto como consecuencia de objetos lanzados desde fuera de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El director encargado del centro carcelario, Enrique Izquierdo Puello explic\u00f3 que las instalaciones de la prisi\u00f3n tienen capacidad para recibir 80 reclusos; sin embargo en la actualidad se encuentran ciento veinte y, en ocasiones, han ingresado hasta ciento cincuenta. Anot\u00f3 igualmente que la edificaci\u00f3n no re\u00fane las condiciones para ser un centro de reclusi\u00f3n. Adem\u00e1s &#8211; indic\u00f3 &#8211; el n\u00famero de guardias es solamente de ocho, lo cual es totalmente insuficiente para la custodia de los detenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El Alcalde de la ciudad de Cartagena, por intermedio del Director de Asuntos Jur\u00eddicos explic\u00f3 los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La administraci\u00f3n no tiene planes ni a corto ni a mediano plazo de trasladar la C\u00e1rcel Distrital de San Diego. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Distrito de Cartagena no cuenta con las partidas necesarias para el traslado debido a que s\u00f3lo a partir de enero de 1994 recibi\u00f3 la administraci\u00f3n del centro de parte del Departamento de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al recibir la c\u00e1rcel de San Diego se encontraron una serie de deficiencias, no s\u00f3lo de tipo locativo sino tambi\u00e9n sanitario y de seguridad. Por tal motivo se destinaron cien millones de pesos para atender las necesidades prioritarias. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Director de Presupuesto Distrital certifica &nbsp;la ausencia de presupuesto para el traslado de la c\u00e1rcel. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. El Jefe del Servicio de Salud de Bol\u00edvar envi\u00f3 copia del informe presentado por el Jefe de Saneamiento del Distrito Integrado de salud. All\u00ed describi\u00f3 el estado deplorable de la edificaci\u00f3n y especialmente de los servicios higi\u00e9nicos. En su opini\u00f3n &#8220;existe un alto riesgo de contaminaci\u00f3n para los reclusos y sus familiares&#8221;. De otra parte, sostiene que &#8220;los malos olores que salen de la misma pueden afectar a los vecinos del sector sin desconocer los vectores biol\u00f3gicos y mec\u00e1nicos que se encuentran en la instituci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Las declaraciones de los vecinos dan cuenta de los mismos hechos relatados por el peticionario y confirman la permanente violaci\u00f3n de sus derechos a la tranquilidad, seguridad, intimidad, vida, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Consejo Seccional de la judicatura concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al Alcalde tomar medidas en plazos escalonados de la siguiente manera: a) en el t\u00e9rmino de 48 horas aumento de personal de vigilancia; b) en el lapso de 7 d\u00edas resolver los problemas que afectan el servicio m\u00e9dico y odontol\u00f3gico y c) en tres meses tomar y ejecutar las medidas necesarias para mantener limpias y despejadas las alcantarillas, servicios sanitarios y para adecuar las celdas, ba\u00f1os, dormitorios y patios del penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La sala se abstuvo de ordenar el traslado de la c\u00e1rcel &#8211; tal como lo solicitaba el peticionario &#8211; debido a la inexistencia de partida para tal efecto y a la posibilidad de que de all\u00ed se derive un delito de peculado propiciado por el mismo Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. No obstante el hecho de haber sido concedida la tutela, el peticionario decidi\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n tomada, por considerar que no se hab\u00eda dado respuesta positiva a su solicitud de ordenar el traslado de la c\u00e1rcel. &nbsp;El se\u00f1or Bru R\u00edos hizo los siguientes reproches a la decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia fue dictada catorce d\u00edas despu\u00e9s de la solicitud de tutela, violando de esta manera lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pruebas decretadas y los informes recibidos muestran claramente que s\u00ed hubo violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ha habido inter\u00e9s ni buena voluntad por parte del Alcalde Antonio Garc\u00eda Romero en relaci\u00f3n con las posibilidades de trasladar la c\u00e1rcel de San Diego. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo es ligero e inexacto cuando considera que el traslado no es posible debido a la ausencia de partida presupuestal y al posible peculado que se derivar\u00eda de una decisi\u00f3n en la cual se ordenara dicho traslado por parte del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En una ocasi\u00f3n anterior, cuando fue ordenado el traslado del basurero de &#8220;Henequen&#8221;, el Alcalde cumpli\u00f3 inmediatamente con el fallo, sin tener en cuenta el problema presupuestal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo ordenado por el fallo de tutela no es adecuado y suficiente para la protecci\u00f3n de sus derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Le correspondi\u00f3 a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolver de la impugnaci\u00f3n hecha por el peticionario. La sentencia derivada de esta segunda instancia confirma la primera decisi\u00f3n con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos referidos por el peticionario fueron ampliamente confirmados durante el proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los hechos se deduce &#8220;la ineficacia de la administraci\u00f3n distrital para remediar los diversos problemas y necesidades de la C\u00e1rcel Distrital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe recurso o medio de defensa judicial adecuados, para proteger los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la informaci\u00f3n allegada se deduce no s\u00f3lo una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario y de otros vecinos, sino tambi\u00e9n de la poblaci\u00f3n carcelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia del Consejo Superior estima que el fallo de instancia es adecuado, pero considera que debe ser adicionado en el sentido de ordenar la colaboraci\u00f3n de otros centros penitenciarios y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con el objeto de trasladar los presos que exceden el cupo de 80, prestar asesor\u00eda y colaboraci\u00f3n para el cumplimiento de sus obligaciones y deberes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Luego de surtidas las dos instancias, El Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el acta de visita especial practicada por la Procuradur\u00eda Provincial de Cartagena a la c\u00e1rcel de San Diego. All\u00ed se expone que &#8220;la obra de ingenier\u00eda y terminaci\u00f3n de la parte f\u00edsica, especialmente en las \u00e1reas de ocupaci\u00f3n por los internos, se encuentran concluidas en un 90 %.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El peticionario entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades del Distrito de Cartagena por el hecho de mantener la c\u00e1rcel de San Diego en malas condiciones de salubridad y seguridad, lo cual, sostiene, trae como consecuencia el constante asedio a los vecinos de la prisi\u00f3n y de manera espec\u00edfica vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la tranquilidad, la privacidad, el medio ambiente y la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los jueces de instancia confirmaron los hechos descritos por el se\u00f1or Bru R\u00edos y ahondaron en el an\u00e1lisis de las condiciones en las que se encuentran los presos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La solicitud del demandante de trasladar el centro de reclusi\u00f3n a un lugar previsto para tal efecto por la misma administraci\u00f3n distrital no fue concedida y, en su lugar, los fallos de instancia exigieron que la Alcald\u00eda tomara medidas urgentes para la soluci\u00f3n del problema, sin que el traslado fuese necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los antecedentes descritos, la tutela plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El primero de ellos est\u00e1 relacionado con la posibilidad de que los hechos descritos por el peticionario constituyan una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Ello supone, en primer lugar, la confirmaci\u00f3n de tales hechos. La informaci\u00f3n allegada al expediente y las pruebas realizadas no dejan ninguna duda sobre su veracidad. Dicho en t\u00e9rminos interrogativos el problema se formula de la siguiente manera: \u00bfLa permanente amenaza de fuga de presos y el p\u00e9simo estado de higiene de una c\u00e1rcel puede determinar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad, tranquilidad, intimidad y salud de un vecino cuya vivienda est\u00e1 directamente afectada por la fuga de presos, la eliminaci\u00f3n de excrementos y los desordenes carcelarios?. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Un segundo interrogante se origina en las facultades judiciales para proteger derechos de terceros involucrados en la acci\u00f3n de tutela, cuya vulneraci\u00f3n hace parte de la causa que determina el quebranto planteado por el peticionario. Expresado en los t\u00e9rminos espec\u00edficos del caso sub judice: \u00bfen el evento de constatarse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los presos, puede el juez protegerlos como medio para la protecci\u00f3n del derecho violado solicitado por el peticionario?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Un \u00faltimo interrogante consiste en saber si la decisi\u00f3n tomada en los fallos de tutela de no trasladar la penitenciar\u00eda de San Diego a otro lugar desconoce la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada por el peticionario. \u00bfel amparo efectivo de los derechos del peticionario s\u00f3lo pod\u00eda lograrse por medio del traslado? y, adem\u00e1s, \u00bfpuede el juez de tutela tomar una decisi\u00f3n que corresponde al \u00f3rgano ejecutivo local?. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n se analizan los dos temas expuestos en estas preguntas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La constante amenaza de los derechos del peticionario &nbsp;<\/p>\n<p>1. Existe certeza sobre los hechos expuestos. La conexi\u00f3n entre ellos y la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario salta a la vista y fue estudiada con amplitud por los fallos de instancia. Siendo la prisi\u00f3n una instituci\u00f3n prevista para proteger a la poblaci\u00f3n contra posibles actos de delincuencia, la falta de seguridad del recinto, puesta en evidencia por las fugas repetidas, atenta contra el derecho a la vida e integridad personal del peticionario cuya vivienda es utilizada por los detenidos para emprender la evasi\u00f3n. El tema de la seguridad de las prisiones ha sido tratado por esta Corte a prop\u00f3sito de la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda. Al respecto se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la interrupci\u00f3n o el funcionamiento inadecuado del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en un establecimiento carcelario, es susceptible de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que vive el pa\u00eds un factor de riesgo de gran magnitud, que puede afectar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, no s\u00f3lo del personal administrativo y de vigilancia del centro penitenciario, sino de los propios reclusos. En efecto, la falta de fluido el\u00e9ctrico contribuye a alentar los intentos de fuga del personal de reclusos, los ataques externos de la guerrilla o de personas o grupos interesados en liberarlos, impide la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de guardia y, obviamente pone en peligro a las autoridades carcelarias, al personal administrativo, la seguridad de los propios reclusos e incluso a la comunidad.&#8221; (Sentencia T-235 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El hecho de que los presos emprendan la huida introduci\u00e9ndose en el domicilio del peticionario &#8211; por lo general en horas de la noche y asediados por la persecuci\u00f3n de la guardia penitenciar\u00eda &#8211; no s\u00f3lo constituye una grave amenaza contra su seguridad personal, tambi\u00e9n entra\u00f1a una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad protegida por el art\u00edculo 15 de la Carta pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;relaci\u00f3n con el derecho al medio ambiente sano tambi\u00e9n se encuentra probada una afectaci\u00f3n. As\u00ed se desprende del informe del Jefe del Servicio de Salud de Bol\u00edvar en el cual se se\u00f1ala que &#8220;existe un alto riesgo de contaminaci\u00f3n para los reclusos y sus familiares, los malos olores que salen de la misma pueden afectar a los vecinos del sector sin desconocer los vectores biol\u00f3gicos y mec\u00e1nicos que se encuentran en la instituci\u00f3n&#8221;. Si bien de aqu\u00ed no se desprende &#8211; por lo menos en principio &#8211; una conexidad directa con la protecci\u00f3n de la salud de se\u00f1or Bru R\u00edos, de tal manera que tambi\u00e9n &nbsp;en este caso se pudiese hablar de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, la conculcaci\u00f3n de este derecho constitucional hace m\u00e1s dram\u00e1tica la situaci\u00f3n del peticionario y m\u00e1s perentoria la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por medio de la acci\u00f3n de tutela no se extiende a terceros involucrados en el proceso. Sin embargo, esto no impide que el juez constitucional llame la atenci\u00f3n sobre la necesidad de proteger estos derechos, sobre todo cuando de ello depende la actuaci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, referida a las personas detenidas en las c\u00e1rceles. Con este prop\u00f3sito, la Corte considera necesaria una breve recapitulaci\u00f3n sobre su posici\u00f3n en materia de amparo de derechos en los centros penitenciarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La violaci\u00f3n de los derechos de los presos &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las personas recluidas en una prisi\u00f3n se encuentran bajo el cuidado de las autoridades administrativas carcelarias. Por esta circunstancia, el Estado adquiere una serie de responsabilidades que debe cumplir, algunas de las cuales &#8211; como por ejemplo la salubridad y la seguridad del establecimiento &#8211; est\u00e1n directamente vinculadas con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los presos. El incumplimiento de estos deberes puede dar lugar a la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de personas no involucradas en la relaci\u00f3n Estado-prisionero. Se trata de un caso singular en el cual el origen de la violaci\u00f3n del derecho cuya tutela se solicita, se encuentra en el incumplimiento de disposiciones normativas que a su vez coartan derechos fundamentales. Por consiguiente, si se demuestra la mencionada relaci\u00f3n causal entre ambas violaciones de derechos, la soluci\u00f3n que el juez constitucional debe dar al problema con miras a la tutela del derecho del peticionario, consiste en ordenar la protecci\u00f3n de los derechos violados que funcionan como causa o medio de dicha vulneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso sub judice, el cumplimiento de las normas administrativas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho del peticionario entra\u00f1a no s\u00f3lo un deber legal de las autoridades carcelarias, sino tambi\u00e9n un deber constitucional en la medida en que dichas normas protegen los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a lo esencial de la jurisprudencia constitucional sobre los deberes de las autoridades carcelarias que involucran derechos fundamentales de los presos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tratado el tema de los derechos de los presos en varias oportunidades. En el caso sub judice, las condiciones de higiene son a tal punto deplorables que con ello no s\u00f3lo se viola el derecho a la salud de los reclusos (C.P. arts. 49 y 79) sino tambi\u00e9n su derecho a la dignidad (C.P. arts. 1 y 94) y a la igualdad material (C.P. art. 13). El prisionero es una persona que se encuentra a cargo del Estado y este no puede, de manera negligente y fundado en una moral utilitarista, poner a dichas personas a soportar una vida por debajo de las condiciones m\u00ednimas de existencia. La Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n del tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, &nbsp;utensilios de higiene y lugar &nbsp;de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica y el &nbsp;derecho al descanso nocturno, entre otros&#8221;.(Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia se hace \u00e9nfasis en la importancia de las obligaciones estatales como condiciones necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los detenidos. Dice la sentencia citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales no incluyen s\u00f3lo derechos subjetivos y garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder p\u00fablico. No s\u00f3lo existe la obligaci\u00f3n negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, tambi\u00e9n &nbsp;existe la obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de tales derechos. La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n sino tambi\u00e9n un deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Esta idea aparece reforzada con la tesis de la Corte en el sentido de que, en el caso de los reclusos, se debe dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta sobre igualdad material. Expresa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas detenidas se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja relativa para ejercer sus derechos, y, por lo tanto, en su caso se aplica lo previsto en la hip\u00f3tesis planteada por el art\u00edculo 13 de la Carta, seg\u00fan el cual, el Estado tiene el deber de enderezar esfuerzos y disponer recursos para proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221; (Sentencia T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Definido este punto, a continuaci\u00f3n se analiza el tercer problema jur\u00eddico planteado al inicio de estas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El traslado de la prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La impugnaci\u00f3n del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar es consecuencia de la denegaci\u00f3n hecha por esta instancia de la petici\u00f3n de traslado de la penitenciar\u00eda de San Diego a los terrenos de &#8220;la ternera&#8221;, previstos para tal fin por las mismas oficinas distritales, pero a\u00fan no concretado en el respectivo presupuesto. El se\u00f1or Bru R\u00edos acusa al Alcalde de Cartagena de mala administraci\u00f3n del penal y, de manera espec\u00edfica, de no haber previsto una partida especial en el presupuesto distrital con destino al traslado de la c\u00e1rcel de San Diego. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del centro penitenciario, el Consejo Superior de la Judicatura expuso lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior, se concluye la ineficacia de la administraci\u00f3n distrital para remediar los diversos problemas y necesidades de la C\u00e1rcel Distrital pues los vecinos del lugar no recibieron atenci\u00f3n a sus reclamos o quejas, y menos existi\u00f3 una soluci\u00f3n eficiente a las protestas de los reclusos que generaron motines, de tal forma que las peticiones de los habitantes del sector y los actos por v\u00eda de hecho de los reclusos, no recibieron respuesta propia de la administraci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La grave situaci\u00f3n en la que se encuentran los reclusos y sus vecinos tienen origen en una concurrencia de causas. De un lado, los cambios administrativos que tuvieron lugar en los \u00faltimos a\u00f1os y que determinaron una variaci\u00f3n de la entidad responsable de los destinos de la prisi\u00f3n. De otro lado, la falta de una voluntad pol\u00edtica y administrativa para aunar los recursos suficientes que hubiesen permitido solucionar los graves problemas que all\u00ed se presentan. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la Corte ha insistido en &nbsp;la gravedad de ciertas actitudes de los funcionarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica que subestiman las necesidades de los presos con el pretexto no declarado de que se trata de personas que no merecen una atenci\u00f3n esmerada del Estado. Es necesario, una vez m\u00e1s, enfatizar que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1 garantizada constitucionalmente para todos las personas sin distinci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela fue prevista por el constituyente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. &nbsp;Es por eso que la Carta de derechos est\u00e1 construida de manera tal que la textura abierta de sus enunciados normativos permite al juez un amplio margen de interpretaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la justicia en cada caso concreto. La discrecionalidad del juez se encuentra limitada, entre otros factores, por el \u00e1mbito de libertad legislativa y administrativa establecido por la misma Constituci\u00f3n. Sin embargo, en casos de suma gravedad, cuando se viole de manera palmaria el principio de la dignidad humana, la Corte ha considerado que puede intervenir en aquellos casos en los cuales la causa de la violaci\u00f3n se encuentra en la omisi\u00f3n de las autoridades competentes. Al respecto la sentencia T-406 de 1992, se\u00f1ala: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aceptaci\u00f3n de la tutela para los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, s\u00f3lo cabe en aquellos casos en los cuales exista violaci\u00f3n de un derecho fundamental de acuerdo con los requisitos y criterios de distinci\u00f3n anotados; s\u00f3lo en estos casos, el juez puede, en ausencia de pronunciamiento del legislador, y con el fin de adecuar una protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental, pronunciarse sobre el sentido y alcance de la norma en el caso concreto y, si es necesario, solicitar la intervenci\u00f3n de las autoridades competentes para que tenga lugar la prestaci\u00f3n del Estado que ponga fin a la violaci\u00f3n del derecho&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la importancia del principio de efectividad de los derechos fundamentales la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad sostuvo en el mismo sentido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez de tutela no agota su trabajo en el reconocimiento formal de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno del derecho por parte del peticionario.(Sentencia T- 011 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la &nbsp;posibilidad de que el juez ordene la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica que se encuentra prevista en el presupuesto, la Corte ha dicho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela &#8211; sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso &#8211; pudiera exigir de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todo rubro presupuestal en un t\u00e9rmino tan perentorio, llevar\u00eda a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al gobierno por la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, en cuanto ella &nbsp;pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales. Lo expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho (Sentencia T-185 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En casos de la gravedad se\u00f1alada, el juez podr\u00eda emitir ordenes encaminadas a la realizaci\u00f3n de los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo la inclusi\u00f3n presupuestal y posteriormente la ejecuci\u00f3n de la obra. Para que ello pueda ser admitido como facultad del juez, es tambi\u00e9n indispensable que dicha ejecuci\u00f3n sea el \u00fanico medio para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La argumentaci\u00f3n que el peticionario expone en su escrito de impugnaci\u00f3n no tiene en cuenta los indicados supuestos necesarios, esto es: a) que la orden judicial dirigida a la administraci\u00f3n no sea de resultado sino de medio, es decir que consista en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para la ejecuci\u00f3n de la obra, &nbsp;y b) que ello sea el \u00fanico instrumento para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En cuanto al alcance de la orden judicial, la jurisprudencia de la Corte es clara cuando afirma que \u00e9sta debe limitarse a dar instrucciones a la autoridad competente para que &#8220;lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho&#8221; (Sentencia T-185 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. De otra parte, esta Corte encuentra que la protecci\u00f3n de los derechos del peticionario tambi\u00e9n puede lograrse por otros medios diferentes al traslado de la c\u00e1rcel. Las condiciones de inseguridad e insalubridad, causas directas de la vulneraci\u00f3n de derechos, no dependen necesariamente de la construcci\u00f3n de un nuevo centro penitenciario. El hecho de que la soluci\u00f3n definitiva de los problemas requiera de la alternativa radical planteada por el se\u00f1or Bru R\u00edos, no significa que la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos no pueda lograrse a trav\u00e9s de medidas administrativas de urgencia. La relaci\u00f3n entre los medios y los resultados, as\u00ed como su vinculaci\u00f3n con las variables a corto, mediano y largo plazo, es asunto que debe ser resuelto por la administraci\u00f3n p\u00fablica. En esta materia la autoridad distrital de Cartagena dispone de discrecionalidad para la toma de decisiones, en el entendido de que dicho \u00e1mbito de libertad se encuentra limitado por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el Consejo Superior de la Judicatura con base en las razones expuestas en esta providencia y cuya s\u00edntesis es la siguiente. Las condiciones de insalubridad e inseguridad de la c\u00e1rcel Distrital de San Diego, no s\u00f3lo afectan los derechos fundamentales de los reclusos sino tambi\u00e9n los del peticionario. La gravedad de los hechos relatados por el peticionario y confirmados por las pruebas realizadas no dejan duda sobre la violaci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;De otra parte, existe una relaci\u00f3n causal entre el incumplimiento de los deberes de las autoridades carcelarias, la subsiguiente &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los detenidos y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. En consecuencia la protecci\u00f3n de este \u00faltimo entra\u00f1a una defensa de los derechos de aqu\u00e9llos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la petici\u00f3n de trasladar el centro penitenciario no se encuentra dentro de las facultades del juez de tutela en el caso concreto, debido, de una parte, al hecho de no haberse completado el proceso administrativo que debe surtirse para arbitrar los recursos p\u00fablicos necesarios para la ejecuci\u00f3n de la obra y, de otro lado, a la posibilidad de proteger los derechos del peticionario por otra v\u00eda diferente a las del traslado mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura del 2 de Junio de 1994, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR a las autoridades penitenciarias de la C\u00e1rcel de San Diego, para que una vez obtenidas las condiciones de seguridad y salubridad como consecuencia de las \u00f3rdenes impartidas en \u00e9sta providencia, dispongan lo necesario para su mantenimiento y permanencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-420-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-420\/94 &nbsp; DERECHOS DEL INTERNO-Condiciones m\u00ednimas de existencia &nbsp; En el caso sub judice, las condiciones de higiene son a tal punto deplorables que con ello no s\u00f3lo se viola el derecho a la salud de los reclusos sino tambi\u00e9n su derecho a la dignidad y a la igualdad material. 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