{"id":13121,"date":"2024-06-04T15:57:37","date_gmt":"2024-06-04T15:57:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-010-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:37","slug":"t-010-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-06\/","title":{"rendered":"T-010-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-No se re\u00fanen los requisitos para su otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se acept\u00f3 y recibi\u00f3 la devoluci\u00f3n de aportes realizados al fondo de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1218643 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Eugenia Builes Correa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Junta Nacional de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0diecinueve \u00a0(19) \u00a0de \u00a0enero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el 24 de agosto de 2005, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el 27 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Builes Correa que padece de trastorno afectivo bipolar, ansiedad y depresiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que en 1997 ingres\u00f3 al Hospital Mental por la gravedad del estado en el cual se encontraba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asevera que se encuentra en desacuerdo con la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez decretada por la Junta Nacional de Invalidez, toda vez que, en su parecer, la enfermedad se ven\u00eda presentando desde hac\u00eda muchos a\u00f1os y se hab\u00eda agravado en 1997. No obstante, la Junta Nacional, al resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Junta Regional, consider\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de su invalidez se hab\u00eda dado el 20 de abril de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que tal fecha de estructuraci\u00f3n afecta gravemente su derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que siendo esa la fecha de configuraci\u00f3n no tiene derecho a percibir la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que seg\u00fan la normatividad era indispensable que hubiera cotizado al menos 26 semanas durante el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n y este supuesto no se da, toda vez que ella hab\u00eda cotizado hasta abril de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, solicita que la Junta establezca como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Agrega que se encuentra en un grav\u00edsimo estado de salud mental, lo cual la ha llevado a estar consumiendo altas dosis de antidepresivos \u2013por orden de su m\u00e9dico tratante-, y que de no prosperar la tutela no podr\u00eda seguir sobrellevando su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a trav\u00e9s de su secretario principal, John Fernando Eusc\u00e1tegui Collazos, se\u00f1ala que al determinar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la actora fue el 20 de abril de 2002 actu\u00f3 conforme \u00a0a derecho. Para soportar esa afirmaci\u00f3n, indica que se rigi\u00f3 por lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 27 a 32 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en caso de inconformidad, la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la revisi\u00f3n dispuesta en los art\u00edculos 41 y 42 del Decreto 2463. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, en sentencia del 24 de agosto de 2005, neg\u00f3 la tutela por estimar que la tutela era improcedente por existir otro mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de la actora. A saber, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora indic\u00f3 que no ten\u00eda forma ni tiempo para realizar una demanda laboral, puesto que su estado de salud mental \u00a0no le permit\u00eda seguir soportando una situaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica como la vivida hasta el momento. Indica la actora que \u201cteniendo en cuenta que estas crisis me pueden llevar al suicidio; con mi raz\u00f3n no quiero quitarme la vida. Sin ella no sabr\u00e9 que hacer. Motivo por el cual he acudido a este mecanismo. Siendo el m\u00e1s inmediato con respecto al derecho a la vida; las crisis han aumentado al punto que el psiquiatra aument\u00f3 la dosis de mi medicamento. Por lo \u00a0cual si no tengo esta pensi\u00f3n no tendr\u00e9 ni con qu\u00e9 comprarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en fallo del 27 de septiembre de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 Estim\u00f3 que la tutela era improcedente puesto que el dictamen de la Junta Nacional estaba sujeto a control judicial ordinario, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a011, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hoja de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Builes Correa, seg\u00fan la cual la actora estuvo en observaci\u00f3n m\u00e9dico hospitalaria durante el mes de julio de 1997.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n de retiro voluntario, de 21 de julio de 1997, seg\u00fan la cual la se\u00f1ora Josefina Builes \u201cdeclara que habiendo sido debidamente informado (a) sobre los riesgos y posibles complicaciones de salud que implica el retiro voluntario de[l Hospital Mental de Risaralda] bajo [su] propia responsabilidad decide abandonarla (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Orden de medicamentos del 1\u00ba de julio de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Hoja de evoluci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Builes Correa, elaborada en el Instituto Nacional del Sistema Nervioso. En \u00e9sta constan las observaciones m\u00e9dicas realizadas a la afecci\u00f3n mental de la se\u00f1ora desde abril de 2002 hasta marzo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Orden M\u00e9dica de hospitalizaci\u00f3n del 20 de abril de 2002 y formulaci\u00f3n de medicamentos para tratamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Acta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del 27 de junio de 2005. \u00a0En esta consta que la actora cuenta con 42 a\u00f1os de edad, es asesora comercial y tiene trastorno afectivo bipolar no controlado y p\u00e1nico en tratamiento m\u00e9dico. Que en los \u00faltimos a\u00f1os ha tenido \u201cm\u00faltiples hospitalizaciones por el mismo diagn\u00f3stico por descompensaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el acta que la paciente fue valorada y calificada por la Junta Regional el 23 de junio de 2004, \u00a0siendo otorgada una incapacidad del 51,60% con fecha de estructuraci\u00f3n 7 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Fondo de Pensiones Horizonte interpuso recurso de reposici\u00f3n por no estar de acuerdo con la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el aspecto cuestionado por el Fondo, se se\u00f1al\u00f3 \u201ctrastorno afectivo bipolar, trastorno de p\u00e1nico, agudizaci\u00f3n en 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Origen enfermedad com\u00fan, fecha de estructuraci\u00f3n 20 de abril de 2002, ya que efectivamente desde esa fecha la paciente no ha presentado mejor\u00eda en su cuadro cl\u00ednico.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Orden m\u00e9dica del 20 de septiembre de 2005 en la cual se prescribe \u00a0 \u00a0 olanzapina. Se indica como nivel salaria1 y como cuota moderadora $1500. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Remisi\u00f3n al psiquiatra del 20 de septiembre de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del 20 de septiembre de 2005 en la que se indica como enfermedad actual: \u201cpaciente con cuadro de t. de p\u00e1nico depresi\u00f3n mayor refiere que ha estado con ideas de suicidio refiere que hoy cogi\u00f3 un cuchillo y quer\u00eda \u201cpicarse\u201d. Refiere que est\u00e1 enferma desde 1997 con cuadros de recurrencias muy frecuentes y m\u00faltiples hospitalizaciones. Vive sola. No trabaja por la enfermedad. Dice que ha estado muy triste ve a una hermana que muri\u00f3. Refiere que le da mucha ira dice que le da rabia con mucha facilidad. Requiere una evaluaci\u00f3n por psiquiatra. Paciente toma dosis muy altas de antipsic\u00f3ticos y presenta cuadros muy frecuentes de recurrencia. Se solicita valoraci\u00f3n urgente por \u00a0psiqui\u00e1trica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 2 de diciembre de 2005 se puso en conocimiento de la presente tutela al Fondo de Pensiones Horizonte para que expresara lo que estimara conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de diciembre de 2005, el Fondo de Pensiones se\u00f1al\u00f3 que el 23 de abril de 2004, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Builes present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, el caso fue remitido para ser evaluado por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda la cual determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 7 de abril de 2003. El 15 de julio de 2004, el Fondo present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n. El 21 de junio de 2005 se notific\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 20 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez conocido el dictamen de la junta, con base en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se determin\u00f3 que la se\u00f1ora Builes Correa, al momento de la estructuraci\u00f3n no estaba cotizando al sistema General de Pensiones. En efecto, su \u00faltimo aporte al fondo de pensiones hab\u00eda sido el mes de mayo de 2001. Adem\u00e1s, al verificar las veintis\u00e9is semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora tampoco cumpl\u00eda con estos requisitos, toda vez que s\u00f3lo efectu\u00f3 cotizaciones correspondientes a 2.7 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (0,42 semanas en abril y 2,28 en junio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 4 de noviembre de 2005, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Builes acept\u00f3 el rechazo de la pensi\u00f3n de invalidez y envi\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para la devoluci\u00f3n de saldos. El 6 de diciembre de 2005, se le devolvi\u00f3 a la accionante quince millones seiscientos ochenta y dos mil ciento cinco pesos ($15\u00b4682.105). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la pretensi\u00f3n de la demandante de modificar la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, se\u00f1ala que la v\u00eda laboral ordinaria es la pertinente para conocer de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones Horizonte aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta enviada a la se\u00f1ora Builes el 19 de agosto de 2005 en la cual el Fondo de Pensiones le informa que la solicitud de pensi\u00f3n fue rechazada por no cumplir los requisitos y que, en caso de que no desee seguir cotizando, podr\u00e1 obtener la devoluci\u00f3n de su dinero. Seguidamente se le informa cu\u00e1les son los documentos que debe aportar para solicitar el mencionado dinero. En lo relativo a la solicitud presentada por la se\u00f1ora Builes acerca de la devoluci\u00f3n del dinero se le informa que puede cuestionarla ante la justicia laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Carta del 4 de noviembre de 2005 presentada por Maria Eugenia Builes al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas en la que se indica: \u201cde la manera m\u00e1s amable solicito no demorar el saldo que a mi favor se encuentra en la entidad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formulario de solicitud de devoluci\u00f3n de aportes diligenciado el 4 de noviembre de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Carta del 8 de diciembre de 2005 en la cual el Fondo de Pensiones le informa a la se\u00f1ora Builes de la consignaci\u00f3n de los aportes en su cuenta de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho Superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se present\u00f3 la demanda se presenta hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protecci\u00f3n subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las pruebas decretadas por esta Corporaci\u00f3n se pudo comprobar que la actora ya recibi\u00f3, y acept\u00f3 satisfactoriamente, la devoluci\u00f3n de aportes realizados al Fondo de Pensiones, en virtud de que no reun\u00eda los requisitos para que le fuera otorgada la pensi\u00f3n de invalidez. Con esto, adem\u00e1s, se modifica la situaci\u00f3n de insatisfacci\u00f3n por la fecha de configuraci\u00f3n de la invalidez inicialmente expuesta en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la existencia de hecho superado, vale la pena recordar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Builes Correa despu\u00e9s de enterarse que no reun\u00eda los requisitos para el reconocimiento de pensi\u00f3n, el 4 de noviembre de 2005, solicit\u00f3 expresamente al Fondo de Pensiones la devoluci\u00f3n del saldo a su favor; tal solicitud se dio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cde la manera m\u00e1s amable solicito no demorar el saldo que a mi favor se encuentra en la entidad.\u201d\u00a0 Consecuente con tal solicitud, el Fondo de Pensiones, el 8 de diciembre de 2005, \u00a0deposit\u00f3 en la cuenta de la actora el dinero; dep\u00f3sito por la suma de quince millones seiscientos ochenta y dos mil ciento cinco pesos ($15\u00b4682.105). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suma recibida, adem\u00e1s, evita el eventual perjuicio irremediable que har\u00eda procedente la tutela, improcedente en principio, como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, por existir un mecanismo ordinario para cuestionar la decisi\u00f3n de la junta de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n las Sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: LEVANTAR\u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos impuesta mediante auto del 2 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el 24 de agosto de 2005, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el 27 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, por existir hecho superado, NEGAR la tutela al derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Builes Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver tambi\u00e9n, sentencia T-001\/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se confirm\u00f3 una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-No se re\u00fanen los requisitos para su otorgamiento \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se acept\u00f3 y recibi\u00f3 la devoluci\u00f3n de aportes realizados al fondo de pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1218643 \u00a0 \u00a0\u00a0 Peticionaria: Mar\u00eda Eugenia Builes Correa \u00a0 \u00a0\u00a0 Accionado: Junta Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}