{"id":13123,"date":"2024-06-04T15:57:37","date_gmt":"2024-06-04T15:57:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-012-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:37","slug":"t-012-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-06\/","title":{"rendered":"T-012-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-012\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse realizado el pago de la ayuda humanitaria a desplazado por la violencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria a desplazados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1195182 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sigifredo de Jes\u00fas Campe\u00f3n Trejos, contra, Red de Solidaridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Sigifredo de Jes\u00fas Campe\u00f3n Trejos, contra, la Red de Solidaridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta que en raz\u00f3n del asesinato de su hijo, Alfredo de Jes\u00fas Campe\u00f3n Florez por el frente 47 de las FARC, y por lo cual se encuentra en condici\u00f3n de desplazado, la oficina de Coordinaci\u00f3n del Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia, de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, aprob\u00f3 en su favor la ayuda humanitaria de que trata el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 19971, desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, sin que la misma se haya hecho efectiva; motivo que le llev\u00f3 a elevar un derecho de petici\u00f3n ante el Director \u00a0Nacional de la Red de Solidaridad Social, el 1\u00ba de abril de 2005, \u00a0para que se le explicara la demora y se diera cumplimiento a lo aprobado, \u00a0petici\u00f3n que al momento de la presente demanda, no le hab\u00eda sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante dice encontrarse en estado de miseria y de hambre y considera vulnerados sus derechos de petici\u00f3n y al debido proceso; por ello, solicita ordenar al establecimiento p\u00fablico accionado que de respuesta y \u00a0cumplimiento a la decisi\u00f3n enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Contestaci\u00f3n de la entidad demandada2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Red de Solidaridad Social, confirma los hechos y fundamentos por los cuales el organismo reconoci\u00f3 al accionante la ayuda humanitaria solicitada y dice, que es un caso que desde el 1\u00ba de abril de 2003 no tiene documentaci\u00f3n pendiente, por lo que solo est\u00e1 a la espera de disponibilidad de recursos para poder ser \u201caprobado\u201d, siendo estos los t\u00e9rminos en que, mediante oficio RSS-AGM-9555 del 22 de abril de 2005, se le dio respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n del accionante que a su vez, fue recibido en esa entidad el 19 del mismo mes, radic\u00e1ndose \u00a0bajo el n\u00famero 4286. Aclara que la citada respuesta se envi\u00f3 \u00a0a la direcci\u00f3n suministrada en la solicitud para el efecto, pero que esta fue devuelta por que \u201cno existe el n\u00famero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el caso 3347\/02, que corresponde al de Alfredo de Jes\u00fas Campe\u00f3n Florez, se encuentra en lista de espera para pago en el turno 552; que los pagos por ese concepto se efect\u00faan en estricto orden cronol\u00f3gico de reconocimiento, el que es contado desde la fecha de complementaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, conform\u00e1ndose as\u00ed una lista que es p\u00fablica y puede ser consultada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una relaci\u00f3n de las partidas presupuestales con que la entidad ha contado para el cumplimiento de ese programa y de indicar que los recursos asignados son muy limitados frente lo adeudado, afirma que \u00a0para el momento de responder la tutela, se estaba en un d\u00e9ficit del monto de $180.000 millones, de los cuales en el a\u00f1o 2005, solo se pagar\u00edan $70.000 millones y de acuerdo al n\u00famero del turno que les corresponda, para preservar el derecho a la igualdad. As\u00ed, advirtiendo que tambi\u00e9n de su parte se ha solicitado una adici\u00f3n presupuestal, estima que de acuerdo con la disponibilidad y el n\u00famero de ubicaci\u00f3n del caso del accionante, su pago se producir\u00eda a m\u00e1s tardar en el primer trimestre del a\u00f1o 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que por parte de la entidad se realizaron todas las gestiones necesarias para la atenci\u00f3n humanitaria del se\u00f1or Campe\u00f3n \u00a0Trejos, pero que la misma debe someterse al turno que le corresponde entre las ayudas a proveer por ese concepto y que, no se le ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n al accionante porque se le dio respuesta suficiente y oportuna a su solicitud. As\u00ed, invocando planteamientos de la jurisprudencia constitucional sobre el \u201crespeto \u00a0de los turnos de pago de ayuda humanitaria del art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997\u201d y \u201cdisponibilidad presupuestal\u201d3, pide negar la \u00a0tutela impetrada por el actor, pues \u00e9sta no puede ser mecanismo para reemplazar el procedimiento ordinario que se ha establecido para esos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aportada por el accionante, obra fotocopia del derecho de petici\u00f3n que eleva Sigifredo de Jes\u00fas Campe\u00f3n Trejos a la Coordinadora del Programa de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de la violencia, fechado en 01 de abril de 2005, en el que pide se les expliquen las circunstancias \u00a0por las cuales no se ha dado cumplimiento al caso 3347\/02 y expone la situaci\u00f3n de penuria por la que est\u00e1 atravesando4. En el escrito se se\u00f1ala como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n: \u201ccarrera 10 # 10-03 Barrio Berl\u00edn, Pereira- Risaralda\u201d y no registra constancia de recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionada allega: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del memorando RSS-AGM 22315 del 18 de junio de 2005, en el que por parte de la Coordinadora del Programa de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de la violencia, se informa de manera detallada la secuencia de lo que ha sido el desenvolvimiento de ese caso, en respuesta a solicitud expresa de la Asesora Jur\u00eddica de esa entidad5; \u00a0a \u00e9ste se anexan algunos documentos que soportan el contenido del mismo6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n invocado por el actor en esta acci\u00f3n, el cual registra como fecha de recibido ,\u201c19 ABR. 2005\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio RSS-AGM-9555\/05 del 22 de abril de 2005, en que se da contestaci\u00f3n a la anterior petici\u00f3n, explicando en los mismos t\u00e9rminos de la respuesta a la presente acci\u00f3n, lo que ha sido el procedimiento observado en el caso y el estado en que se encuentra, para concluir dici\u00e9ndose que el pago est\u00e1 en riguroso turno y no se ha efectuado por la falta de recursos.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Pereira, quien en la misma fecha, 23 de junio de 2005, dispone su remisi\u00f3n por competencia a los jueces del circuito de Bogot\u00e1, por la naturaleza y ubicaci\u00f3n de la entidad accionada. As\u00ed, sometida a reparto en esta ciudad, el conocimiento corresponde al \u00a0Juez 26 Penal del Circuito, quien en sentencia del 25 de julio del presente a\u00f1o, neg\u00f3 el amparo solicitado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez de tutela que no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n al accionante, por cuanto la respuesta acreditada por la accionada fue clara, manifiesta, real y detallada sobre el problema puesto a su consideraci\u00f3n, y producida dentro del t\u00e9rmino establecido en la Ley, cont\u00e1ndose \u00a0as\u00ed con los presupuestos constitucionalmente determinados para la efectividad de este derecho; y en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al debido proceso alegada por el demandante, tampoco reconoce su presencia, pues estima que la demora en hacerle efectiva la ayuda humanitaria, obedece a la programaci\u00f3n de pagos por turnos de causaci\u00f3n de las mismas, que la accionada ha respetado y que es ocasionada por la falta de disponibilidad de recursos \u00a0para el efecto; respecto de cuya consecuci\u00f3n, dice, que \u00e9sta adem\u00e1s demostr\u00f3 diligencia al haber solicitado adici\u00f3n para cubrir no solo la del accionante sino las de la dem\u00e1s poblaci\u00f3n v\u00edctima de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Actuaci\u00f3n en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitida la actuaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es seleccionada para el efecto en la Sala n\u00famero nueve del 21 de septiembre de 2005 y repartida para su sustanciaci\u00f3n a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso, el 20 de octubre de 2005 por intermedio del Despacho de la Magistrada Ponente, se procede a consultar en la p\u00e1gina web de la entidad accionada la ubicaci\u00f3n actual del caso en estudio, estableci\u00e9ndose que no aparec\u00eda relacionado dentro del listado correspondiente; por este motivo, se averigua telef\u00f3nicamente la raz\u00f3n de ello \u00a0comunic\u00e1ndose con la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Red de Solidaridad Social10, de donde se informa a la Sala que \u00a0el caso ya no aparece relacionado en las listas porque su pago se surti\u00f3 el d\u00eda 10 de octubre de 2005, como proceder\u00edan a certificarlo por escrito con destino a esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el d\u00eda 25 de octubre de 2005, se recibe en la Corte proveniente de la jefatura de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0de la \u201cAgencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n internacional- Acci\u00f3n Social, antes, Red de Solidaridad Social\u201d, un oficio mediante el cu\u00e1l se aportan la copias de las comunicaciones de \u201cInformaci\u00f3n de pago\u201d \u00a0RSS-AGM- 29283 y RSS-AGM- 29284 de fecha 30 de agosto de 2005, a trav\u00e9s de las cuales, con referencia \u00a0del caso 3347\/02, se notificaba por la accionada a los se\u00f1ores \u00a0Agudelo Maria Luzeida y Sigifredo de Jes\u00fas Campe\u00f3n Trejos, en su orden, que a partir el 10 de octubre de la misma anualidad deb\u00edan acercarse al Banco Agrario del municipio de Pereira a reclamar cada uno un giro por la suma de $ 6.533.805, como monto de la ayuda humanitaria a que ten\u00edan derecho en su condici\u00f3n de madre y padre de Alfredo de Jes\u00fas Campe\u00f3n Florez, respectivamente, para lo cual contaban con un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problema jur\u00eddico del caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita el amparo constitucional de sus derechos de petici\u00f3n y al debido proceso, por cuanto considera que la Red de Solidaridad Social no ha dado soluci\u00f3n efectiva a la ayuda humanitaria a que tiene derecho de acuerdo con los postulados del art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 como v\u00edctima de la violencia y que le fuera reconocida desde hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os, con el fin de que se ordene en la actuaci\u00f3n su pago inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandada en su oportunidad, aleg\u00f3 la imposibilidad material de cumplir con ello por la falta de recursos para el cubrimiento de estas ayudas sometidas a rigurosos turnos para su pago, donde el accionante ocupaba el lugar 552; por lo que, no pod\u00eda alterar el orden de atenci\u00f3n entre quienes se encontraban a la espera de la misma, pues consideraba que deb\u00eda preservar el derecho a la igualdad respet\u00e1ndoles el turno que les correspond\u00eda; y manifiesta adem\u00e1s que as\u00ed lo dio a conocer oportunamente al petente en la respuesta a la solicitud que le formulara, por lo que no viol\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Caso concreto. Hecho superado.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a la Sala determinar, si en las circunstancias precisas de esta actuaci\u00f3n, la demora de la Red de Solidaridad Social en pagarle la ayuda humanitaria ya reconocida al se\u00f1or Sigifredo de Jes\u00fas Campe\u00f3n Trejos, se constitu\u00eda en una omisi\u00f3n de la entidad accionada con la que se vulneraran derechos fundamentales al actor o se justificaba atendiendo las razones esgrimidas por la demandada. Pero como se advirti\u00f3,est\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino en que la Sala de Revisi\u00f3n se dispon\u00eda a tomar una decisi\u00f3n sobre el caso, se acredit\u00f3 por la accionada haberse hecho efectivo el giro para el pago reclamado por el accionante. En consecuencia, el supuesto de hecho que motiv\u00f3 el presente proceso, fue superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que en las situaciones en que, una vez interpuesta la acci\u00f3n de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer y por tanto, la acci\u00f3n impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perder\u00eda eficacia e inmediatez y, por ende, su justificaci\u00f3n constitucional. Igualmente, ha previsto que no obstante la anterior premisa, es necesario establecer el momento procesal en que la superaci\u00f3n del fundamento f\u00e1ctico de la tutela tiene ocurrencia; pues de \u00e9ste hecho depender\u00e1 tanto el que se exija o no a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo, como el que si \u00e9stos ya se han emitido, se guarde en ellos la conformidad necesaria con el ordenamiento jur\u00eddico y con la jurisprudencia constitucional frente a los supuestos f\u00e1cticos en consideraci\u00f3n. Por tanto, en todo caso, queda a salvo para la Corte, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que le asiste, realice el examen a lo actuado, para que si lo estima necesario profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y as\u00ed, se confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio, sin importar que no se imparta orden concreta alguna. Ha dicho al respecto la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaraci\u00f3n procedente en el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) \u00a0antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. i.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d 13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es en este contexto, que la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostiene que cuando en la segunda instancia o durante el proceso de Revisi\u00f3n se establece que con base en el acervo probatorio y los fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales aplicables al caso, no obstante el hecho haya sido superado, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse al an\u00e1lisis correspondiente revocando la providencia materia de revisi\u00f3n y declarando la carencia actual de objeto, porque no es jur\u00eddicamente viable confirmar un fallo contrario a la Carta. Al punto ha anotado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartir\u00e1 orden alguna para restablecer los derechos del actor, s\u00f3lo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n se infiere que la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendr\u00eda efecto..\u201d 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesaria la evocaci\u00f3n de las anteriores reflexiones para una vez m\u00e1s precisar que, cuando \u00a0se est\u00e1 en presencia de un hecho superado y ha habido pronunciamiento del juez constitucional, no es suficiente el solo advenimiento de la sustracci\u00f3n de materia para avalar la decisi\u00f3n, sino que se debe confrontar la juridicidad de la decisi\u00f3n frente al ordenamiento y su interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso como se ha constatado, se trata entonces, de un hecho que evidentemente fue superado dentro del t\u00e9rmino que la Sala de Revisi\u00f3n dispon\u00eda para tomar una decisi\u00f3n en lo de su competencia y por tanto, se consolida la sustracci\u00f3n de materia toda vez que la causa que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dej\u00f3 de existir con el pago que de la ayuda humanitaria ya reconocida, se hizo al actor. Esto ocurri\u00f3 con posterioridad al fallo de instancia en el que no se advierte disconformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados en la materia, en los que se resalta que la Corte al reconocer en el derecho de turno una garant\u00eda del derecho fundamental a la igualdad, que por tanto, debe ser respetado en la tutela, ha manifestado que en principio, a trav\u00e9s de este mecanismo no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realizaci\u00f3n de pagos o actividades de la administraci\u00f3n, sin que ello obste para que por el obligado se informe la fecha prudencial de cu\u00e1ndo ser\u00e1 atendido. Al punto, concretamente en relaci\u00f3n con los turnos para el pago de la ayuda humanitaria de que trata el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los par\u00e1metros antes establecidos tambi\u00e9n en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de apoyo econ\u00f3mico. La poblaci\u00f3n desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior circunstancia, sin consideraciones adicionales, por la Sala habr\u00e1 de confirmarse el fallo revisado declarando a la vez la carencia actual de objeto por existir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por la cual se neg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Sigifredo de Jes\u00fas Campe\u00f3n Trejos en contra de la Red de Solidaridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997, cuya vigencia fue prorrogada por el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 782 de 2002, es del siguiente tenor: \u201c Art. 49\u2014Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza, ser\u00e1n beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ayuda humanitaria ser\u00e1 otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro espec\u00edfico que anualmente se asignar\u00e1 al efecto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y hasta por el importe total de dicho rubro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 \u00a0Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 20 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 23 a 26 y 29 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 28 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>10 En los n\u00fameros impresos en el pie de p\u00e1gina del memorial de respuesta de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 10 a 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cfr. reiteraci\u00f3n., entre muchas otras, en las sentencias \u00a0T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-722 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-347 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n, con ponencia de la doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras, en \u00a0las sentencias T-512 de 2002 y recientemente en las \u00a0T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, todas de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia 1161de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-012\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse realizado el pago de la ayuda humanitaria a desplazado por la violencia \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria a desplazados \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente \u00a0T-1195182 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sigifredo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}