{"id":13124,"date":"2024-06-04T15:57:38","date_gmt":"2024-06-04T15:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-013-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:38","slug":"t-013-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-06\/","title":{"rendered":"T-013-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n cuando por razones contractuales o legales se niegan tratamientos o medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No puede existir afiliaci\u00f3n m\u00faltiple \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Deber de realizar aportes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA PONDERACION DE DERECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias excepcionales, los derechos pueden verse enfrentados a otros derechos o intereses constitucionales. En estos eventos, para asegurar su vigencia plena y garantizar una aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de los mismos, primero el Legislador y luego los distintos operadores jur\u00eddicos, tienen la carga de buscar conciliar tales derechos, de manera que s\u00f3lo cuando ello no sea posible y se genere un conflicto entre ellos, deben proceder a determinar las condiciones de prevalencia del uno sobre el otro a trav\u00e9s de juicios de ponderaci\u00f3n. A fin de promover la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de los valores constitucionales, la mayor\u00eda de los derechos fundamentales se consagraron en disposiciones normativas que tienen una estructura l\u00f3gica que admite dichas ponderaciones. La Constituci\u00f3n no consagr\u00f3 un sistema jer\u00e1rquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa, condicionada a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. La tarea de los distintos operadores jur\u00eddicos es, \u00a0entonces, la de armonizar los distintos derechos y cuando ello no resulte posible, la de definir las condiciones de precedencia de un derecho sobre otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor hace que no se pueda asumir el costo de la deuda de las cotizaciones con el ISS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Medio id\u00f3neo para hacer efectivas las cotizaciones dejadas de cancelar al Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social tiene la posibilidad de acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para hacer efectivas las cotizaciones dejadas de cancelar por el accionante -en caso de que ello haya sido as\u00ed-, lo cual significa que por esa v\u00eda quedar\u00edan a salvo los recursos propios y los del sistema de seguridad social en salud, sin necesidad de que se adopten medidas m\u00e1s gravosas que, antes de solucionar el conflicto econ\u00f3mico generado, han venido afectando el n\u00facleo esencial de los derechos del peticionario a la salud y a la vida, suspendiendo su afiliaci\u00f3n al sistema con car\u00e1cter indefinido e impidiendo que le sea prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Desvinculaci\u00f3n del actor para poder afiliarse a otra EPS como beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1201867 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Alberto Posada Posada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguro Social \u00a0Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Alberto Posada Posada, contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda diecisiete (17) de agosto de 2005, el se\u00f1or Luis Alberto Posada Posada, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, salud y seguridad social presuntamente vulnerados por la negativa del Instituto de los Seguros Sociales a expedirle un paz y salvo, necesario para ser incluido por su esposa como beneficiario en COOMEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por \u00a0el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alberto Posada Posada, manifest\u00f3 en su escrito de tutela presentado el d\u00eda 17 de agosto de 2005 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi nombre es LUIS ALBERTO POSADA, yo estaba afiliado a la EPS \u00a0SEGURO SOCIAL, R\u00e9gimen contributivo, m\u00e1s o menos desde el a\u00f1o 1976, hasta el mes de enero de 2004, \u00e9poca en que por razones de salud me impidieron seguir laborando, y consecuencialmente me impidi\u00f3 seguir cotizando, es de anotar que el servicio que prestan las EPS Seguro Social nunca lo he utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 2002, me encontraba en una reuni\u00f3n en la alcald\u00eda de Pereira en calidad de vocero de los talleres de la avenida Belalcazar, cuando de un momento a otro perd\u00ed el conocimiento, me trasladaron al Hospital San Jorge de Pereira, en el cual se determin\u00f3 que me hab\u00eda dado un infarto; mi se\u00f1ora se dio cuenta de lo acontecido y solicit\u00f3 me trasladaran a la cl\u00ednica de los rosales, ya que mi esposa figuraba como trabajadora de Nicole y est\u00e1 afiliada a la EPS COOMEVA, en la cual me incluy\u00f3 como beneficiario, sin ning\u00fan problema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS COOMEVA desde el momento que se present\u00f3 el problema de salud, esto es \u00a02002, hasta m\u00e1s o menos febrero de 2004, me prest\u00f3 toda la ayuda necesaria y practicaron todos los ex\u00e1menes y procedimientos que se requer\u00edan, donde seg\u00fan toda mi historia cl\u00ednica y los procedimientos efectuados se lleg\u00f3 a la determinaci\u00f3n que requiero de una ANGEOPLASTIA CON STEN DESCENDENTE, Dictamen realizado el 10 de diciembre de 2002,en la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed Cardiolog\u00eda-m\u00e9todos invasivos, pero en el mismo mes de febrero de 2004 la EPS COOMEVA me manifest\u00f3 que me suspend\u00edan el servicio y me sacaban del sistema por Doble afiliaci\u00f3n con la EPS seguro social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo a la entidad accionada seguro social, en repetidas ocasiones solicit\u00e9 que me sacaran del sistema para poder continuar como beneficiario de mi esposa, pero no me resolv\u00edan nada, hasta que me dijeron que interpusiera un derecho de petici\u00f3n el cual efectivamente lo present\u00e9 el 31 de marzo de 2005, donde manifest\u00e9 que no ten\u00eda empleo para continuar cotizando, que en coomeva me hab\u00edan diagnosticado una enfermedad coronaria, lo que me imposibilitaba de por vida para laborar, hasta que no se realizara una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por tal raz\u00f3n solicit\u00e9 sea retirado de dicha entidad para volverme a afiliar a la eps coomeva como beneficiario de mi esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada el d\u00eda 10 de agosto de 2005 contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado el 31 de marzo de 2005 por correo, en el cual me est\u00e1n cobrando un dinero que no tengo de donde pagar, pues como lo he manifestado no puedo laborar a raz\u00f3n del problema coronario el cual se corrige con una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la cual no he podido hacerme ya que no me prestan el servicio en la entidad accionada por no estar al d\u00eda y tampoco me desafilian para continuar como beneficiario en coomeva donde si me quieren prestar \u00a0todo el servicio necesario para la recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo no tengo las condiciones econ\u00f3micas para sufragar los gastos que se puedan presentar para el tratamiento que necesito, pues como lo dije anteriormente en la actualidad estoy desprotegido en salud, no tengo forma de sostener a mi familia, como tampoco la condici\u00f3n de colocarme \u00a0al d\u00eda con la entidad accionada para que proceda a retirarme del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la entidad accionada nada quiere resolver en mi favor m\u00e1s hoy que estoy demostrando mi incapacidad para laborar y pagar lo adeudado, es que solicito respetuosamente a un Juez de la Rep\u00fablica que proteja mis derechos \u00a0fundamentales los cuales est\u00e1n siendo violados flagrantemente por la entidad accionada escudada en unos valores econ\u00f3micos que no tengo de donde sacarlos para paga, si bien es cierto debe primar ante todo el derecho a la vida y los dem\u00e1s derechos que de all\u00ed se desprenden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Instituto de los Seguros Sociales vulnera sus derechos a la integridad f\u00edsica, la salud y a la seguridad social, al negarse a expedirle un paz y salvo con la EPS, bajo el argumento de que \u00a0debe cancelar seis meses de cotizaci\u00f3n que adeuda a dicha entidad, con el fin que se le permita la afiliaci\u00f3n como beneficiario de su esposa a COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela se ordene a la entidad demandada lo excluya del sistema y lo desafilie para tener la posibilidad de afiliarse como beneficiario de su esposa a otra entidad prestadora de servicios de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado Segundo de Menores de Pereira, mediante escrito del 23 de agosto del a\u00f1o en curso, el Seguro Social manifest\u00f3 que el demandante adeuda al sistema de seguridad social en salud los meses de febrero a agosto de 2004, raz\u00f3n por la cual ninguna EPS del pa\u00eds puede afiliarlo, pues de lo contrario estar\u00eda contraviniendo la \u00a0ley en cuyos Decretos 1818 de 1996, 806 de 1998 y 1406 de 1999 \u00a0se establece que \u201cCuando los trabajadores dependientes e independientes se encuentran en mora en el pago \u00a0de las cotizaciones para con el Sistema de Salud, debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, que ordena que tanto empleados como trabajadores independientes, deben pagar todos los per\u00edodos atrasados, as\u00ed como los intereses y sanciones a que haya lugar, para levantar la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n o para afiliarse nuevamente al sistema cuando esta ha sido cancelada por mora. Para el caso de los trabajadores independientes, el cobro solo puede realizarse por el per\u00edodo de 7 meses, contados a partir del momento que dej\u00f3 de cotizar al Sistema entrando en mora\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita al despacho requerir al accionante con el fin de informarle que no es posible permitir la evasi\u00f3n del pago de aportes a la Seguridad Social y que por ende debe cancelar los meses adeudados, para as\u00ed poder ingresar nuevamente como afiliado ya sea como \u00a0cotizante o beneficiario al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues de lo contrario ninguna EPS del pa\u00eds podr\u00e1 permitir su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante al Seguro Social solicitando que sea retirado de dicha entidad para afiliarse a COOMEVA EPS.(Fl.7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta del Seguro Social al derecho de petici\u00f3n en donde le informa al demandante que debe pagar los periodos atrasados antes de retirarlo del sistema.(Fl.8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del accionante \u00a0(Fls.9 al 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el d\u00eda treinta (30) de agosto del presente a\u00f1o, el Juzgado Segundo de Menores de Pereira, decidi\u00f3 negar el amparo del derecho fundamental invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia, el Decreto 806 de 1998 define la prohibici\u00f3n a m\u00faltiples afiliaciones a las Entidades Promotoras de Salud y establece el procedimiento que deben seguir para evitar la fuga de recursos que representa la doble afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en los reportes suministrados por el Seguro Social consta que el tutelante estuvo afiliado a salud en calidad de trabajador independiente hall\u00e1ndose en mora; y que el problema por resolver es si el Seguro Social lo puede retirar como afiliado a pesar de la dilaci\u00f3n en el pago de los aportes para que pueda \u00e9ste ser beneficiario de su esposa en otra EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que la situaci\u00f3n particular del accionante se regula de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 2400 de 2002, en su literal C que indica que cuando un trabajador independiente pierda su capacidad de pago debe informar a la entidad promotora de salud tal situaci\u00f3n a trav\u00e9s del reporte de novedades, circunstancia que no est\u00e1 probada dentro de la presente acci\u00f3n raz\u00f3n por la cual el trabajador debe asumir las consecuencias nocivas para su atenci\u00f3n por otra EPS en la que tiene la calidad de beneficiario, Agrega, que adem\u00e1s el accionante en ninguna ocasi\u00f3n se hizo presente en el juzgado a aportar la prueba documental donde se probara que la esposa se encuentra afiliada a COOMEVA con el agravante que la informaci\u00f3n dada para su ubicaci\u00f3n no es acertada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de este proceso, corresponde a esta Sala determinar, si la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguro Social, \u00a0al abstenerse de desvincular al peticionario de esta entidad, para que posteriormente \u00e9ste pueda afiliarse como beneficiario de su esposa a otra EPS, desconoce sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales que declaran que el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter prestacional pero adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Posteriormente, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de este caso, la Corte se referir\u00e1 de manera general a la afiliaci\u00f3n de los usuarios al sistema de seguridad social en salud, y en concreto, al deber de los afiliados y beneficiarios al r\u00e9gimen contributivo de salud de realizar aportes al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, la Corte determinar\u00e1 que la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual, cuando est\u00e1 de por medio la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico que resulta esencial para la vida de un paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, dentro del cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0All\u00ed se establece que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que en Colombia se \u00a0garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que el derecho a la salud es, en principio, un derecho de naturaleza prestacional, pero que puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y con otros que tambi\u00e9n tienen esa condici\u00f3n jur\u00eddica, como la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en sentencias como la T-264 de 2004, en donde se reiteran las reglas relativas a la naturaleza particular del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con la vida o con otros derechos fundamentales. \u00a0En esta providencia, que a su vez reitera la Sentencia T-1036 de 2000, la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se niega la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poni\u00e9ndose en riesgo la vida del usuario del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la regla precedente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, este tribunal ha sostenido que \u00e9ste no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica del hombre. As\u00ed lo sostuvo la Corte en un reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional, para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9lla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones normales y adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en el sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 del Decreto 806 de 1998 establece que &#8220;En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podr\u00e1 estar afiliada simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en m\u00e1s de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simult\u00e1neamente alguna de las siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y\/o cotizante y beneficiario&#8221;. \u00a0En caso de que esta situaci\u00f3n ocurra, seg\u00fan el art\u00edculo 49 del precitado decreto, las E.P.S. deber\u00e1n cancelar una de las afiliaciones dando aplicaci\u00f3n a las reglas establecidas para tal efecto en el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 19987 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona se encuentra vinculada al r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud \u00a0-bien sea como cotizante o como beneficiario- su Empresa Promotora de Salud tiene derecho a recibir una UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n) como contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado al usuario. \u00a0De conformidad con el literal f del art\u00edculo 156 de la ley 100 de 1993, por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud recibir\u00e1 una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n &#8211; UPC &#8211; que debe ser establecida peri\u00f3dicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. La UPC es en \u00faltimas el valor anual que el Gobierno le reconoce a las Empresas Promotoras de Salud (EPS) por la atenci\u00f3n de un afiliado. Por esta raz\u00f3n, es de esperar, que toda persona est\u00e9 vinculada al sistema una sola vez, de tal manera que s\u00f3lo una EPS reciba dinero a nombre suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el prop\u00f3sito de las normas que se acaban de referir es el de proteger los recursos limitados de la salud, tal y como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-1313 de 2001 cuando se dijo que: &#8220;En efecto, si una persona se encuen\u00adtra afiliada a tres Empresas Promotoras de Salud, cada una de ellas recibir\u00eda una UPC a nombre suyo, lo cual conlleva un gasto injustificado que afecta la expansi\u00f3n y cobertura del sistema de salud. Cuando el Fosyga8 entrega m\u00e1s de una UPC a nombre de una misma persona, est\u00e1 perdiendo recursos que podr\u00edan emplearse, por ejemplo, para inscribir a alguien en el r\u00e9gimen subsidiado o para aumentar la cobertura en tratamientos m\u00e9dicos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede afirmarse que el derecho a la salud, en tanto supone un gasto p\u00fablico social, es un derecho program\u00e1tico que debe propender por un manejo adecuado de los recursos del Estado, puesto que no hacerlo implicar\u00eda \u00a0no s\u00f3lo una actuaci\u00f3n irresponsable desde el punto de vista fiscal, sino que adem\u00e1s impedir\u00eda garantizar debidamente el derecho constitucional a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El deber de realizar aportes en el r\u00e9gimen contributivo de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 202 de la \u00a0Ley 100 de 1993 define el r\u00e9gimen contributivo de salud como \u00a0el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, &#8220;cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador&#8221;. (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal definici\u00f3n, el pago de las cotizaciones y aportes constituye pilar fundamental del R\u00e9gimen Contributivo de salud, como quiera que de \u00e9l depende el funcionamiento y la implementaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Ley 100 de 1993, en sus art\u00edculos 160, 203 y 204, dispone que el pago de las cotizaciones tiene car\u00e1cter obligatorio, al tiempo que consagra como un deber de los afiliados y beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u201cFacilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del R\u00e9gimen Contributivo es indispensable distinguir, de un lado, la no cotizaci\u00f3n al sistema por parte de trabajadores dependientes, es decir, aqu\u00e9llos que se encuentran en una relaci\u00f3n laboral, y, de otro lado, el incumplimiento en el pago del aporte de las personas que no tienen una vinculaci\u00f3n laboral. Dentro de este grupo se encuentran los pensionados y los trabajadores independientes. En este \u00faltimo caso, las personas realizan directamente los aportes, por lo cual la relaci\u00f3n con la entidad promotora de salud genera derechos y deberes rec\u00edprocos directos. \u00a0Adem\u00e1s, no existe una restricci\u00f3n al derecho constitucional del trabajador independiente ya que, como se vio, la persona adquiere el derecho a la prestaci\u00f3n en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, como es efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso de los trabajadores dependientes, la situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja ya que la disposici\u00f3n parece limitar el derecho a la salud, puesto que un asalariado a quien le han retenido sus cuotas puede sin embargo ver suspendida la atenci\u00f3n prevista por la ley, en los eventos en que el empleador no haya efectuado su aporte o no haya trasladado la totalidad de la cotizaci\u00f3n a la correspondiente EPS. En este caso, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que no es v\u00e1lido que el incumplimiento del empleador de cotizar la parte que le corresponde y de efectuar los traslados a la EPS de las sumas retenidas al trabajador, conlleve la interrupci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la EPS, e incluso la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al sistema, pues se trata de un hecho no imputable al usuario y, por tanto, no cabe atribuirle a \u00e9ste alg\u00fan tipo de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Ley 100 de 1993 (arts. 22, 23 y 24) y dem\u00e1s normas que la desarrollan y complementan, establece, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, el cobro de un &#8220;inter\u00e9s moratorio&#8221; respecto de los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, al tiempo que faculta a las entidades administradoras \u00a0de los diferentes reg\u00edmenes para adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento en el pago de los aportes, dejando en claro que &#8220;la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo&#8221;. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991 no estableci\u00f3 un sistema jer\u00e1rquico de normas, en el sentido de que sus contenidos normativos tengan distinto valor pol\u00edtico o jur\u00eddico, como tampoco se\u00f1al\u00f3 criterios o par\u00e1metros que permitan concluir que ciertas normas de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n necesariamente deban prevalecer sobre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en circunstancias excepcionales, los derechos pueden verse enfrentados a otros derechos o intereses constitucionales. En estos eventos, para asegurar su vigencia plena y garantizar una aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de los mismos, primero el Legislador y luego los distintos operadores jur\u00eddicos, tienen la carga de buscar conciliar tales derechos, de manera que s\u00f3lo cuando ello no sea posible y se genere un conflicto entre ellos, deben proceder a determinar las condiciones de prevalencia del uno sobre el otro a trav\u00e9s de juicios de ponderaci\u00f3n. Sobre el particular, dijo la Corte en reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con este tema, la Corporaci\u00f3n viene sosteniendo que la Carta Pol\u00edtica no consagr\u00f3 un sistema jer\u00e1rquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa condicionada a las circunstancias especificas de cada caso, de manera que le compete al legislador y a los operadores jur\u00eddicos, en el \u00e1mbito de sus competencias, procurar armonizar los distintos derechos y principios, y cuando ello no sea posible, es decir, cuando surjan conflictos entre ellos, entrar a definir las condiciones de prevalencia temporal del uno sobre el otro.&#8221; (Sentencia T-933 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a fin de promover la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de los valores constitucionales, la mayor\u00eda de los derechos fundamentales se consagraron en disposiciones normativas que tienen una estructura l\u00f3gica que admite dichas ponderaciones. En efecto, m\u00e1s que normas que adopten expresamente las condiciones de hecho en las cuales es obligatoria su aplicaci\u00f3n, la Carta consagra est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n que deben ser aplicados atendiendo a las condiciones que, circunstancialmente, pueden dar un mayor peso relativo a un derecho sobre otro. \u201cCiertamente, al optar por un sistema de &#8216;pluralismo valorativo&#8217;, la Carta adopt\u00f3 un modelo en el cual las normas iusfundamentales \u00a0tienen una estructura l\u00f3gica que exige acudir a la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n para resolver los eventuales conflictos&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Constituci\u00f3n no consagr\u00f3 un sistema jer\u00e1rquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa, condicionada a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. La tarea de los distintos operadores jur\u00eddicos es, \u00a0entonces, la de armonizar los distintos derechos y cuando ello no resulte posible, la de definir las condiciones de precedencia de un derecho sobre otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en cuenta, como base para adoptar una decisi\u00f3n, las siguientes consideraciones, de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendr\u00e1 en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Luis Alberto Posada Posada estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social desde el a\u00f1o 1976, hasta el mes de enero de 2004, \u00e9poca en que por razones de salud no pudo seguir trabajando, y por lo cual tampoco pudo seguir realizando sus aportes al sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante como lo ven\u00eda haciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde el mes de noviembre de 2002, el se\u00f1or Posada padece de una enfermedad coronaria, raz\u00f3n por la cual, su esposa lo afili\u00f3 como beneficiario a la EPS COOMEVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La EPS COOMEVA, a partir del momento en \u00a0que \u00a0present\u00f3 los problemas de salud, hasta febrero de 2004, prest\u00f3 al peticionario toda la atenci\u00f3n necesaria practic\u00e1ndole los ex\u00e1menes y procedimientos que requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En varias oportunidades, el peticionario solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social que le excluyera del sistema para poder continuar como beneficiario de su esposa en Coomeva E.P.S. \u00a0Sin embargo, el I.S.S. contest\u00f3 al accionante que dicha desafiliaci\u00f3n no era posible, puesto que adeudaba a la entidad, los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n comprendidos entre los meses de febrero a agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debido a su enfermedad, el peticionario no puede trabajar en la actualidad, y en consecuencia, no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica necesaria para asumir el costo de la deuda con el I.S.S, ni para sufragar los gastos de los tratamientos y medicamentos que requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n est\u00e1 encaminada a que el juez constitucional le ordene a la EPS Seguro Social, que proceda a desvincular al actor de dicha EPS, con el fin de que \u00e9ste pueda afiliarse nuevamente a COOMEVA EPS en calidad de beneficiario de su esposa, lo cual le ha sido negado por la entidad demandada con el argumento de que aqu\u00e9l adeuda a la entidad de salud varios meses de cotizaciones (de febrero a agosto del 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera que la actitud asumida por la EPS del Seguro Social, de suspender la vinculaci\u00f3n del actor al sistema de seguridad social en salud e impedirle su afiliaci\u00f3n a otra EPS, si bien busca proteger un inter\u00e9s econ\u00f3mico espec\u00edfico, est\u00e1 vulnerando su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la vida, pues no permite que el demandante tenga acceso al sistema de salud para ser atendido por los quebrantos de salud que viene padeciendo y que comprometen incluso su existencia biol\u00f3gica. En ese escenario, tal proceder tambi\u00e9n afecta el derecho de acceso a la seguridad social en salud que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n ha sido considerado como un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en situaciones particulares como la que es objeto de revisi\u00f3n, los operadores jur\u00eddicos tienen el deber de garantizar una aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes intereses constitucionales en conflicto, y en caso de que ello no sea posible, adelantar el respectivo juicio de ponderaci\u00f3n, con el fin de hacer prevalecer los derechos de mayor entidad que resulten afectados y cuya violaci\u00f3n impida que \u00e9stos puedan ejercerse en forma efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala que la posici\u00f3n asumida por el Seguro Social, puede encontrar justificaci\u00f3n en la posible conducta negligente del actor, consistente en no cancelar los aportes adeudados ni acudir oportunamente a la entidad para comunicarle su decisi\u00f3n de desvincularse del Sistema en calidad de cotizante; situaci\u00f3n que a su vez permite a la entidad suspender la referida afiliaci\u00f3n. Sin embargo, tampoco puede ignorar la Sala la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud por la que atraviesa el actor, quien debido a la enfermedad cardiaca que lo aqueja, no se encuentra en condiciones de trabajar, y por lo tanto, no cuenta con los recursos necesarios para asumir el costo de la deuda con el I.S.S, ni para sufragar a t\u00edtulo personal los gastos de los tratamientos y medicamentos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n, es imperativo en este caso, con fundamento en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, proteger los derechos fundamentales del actor al acceso a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida, por encima del derecho que tiene las EPS a recibir de sus afiliados las cotizaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 prescribe como deberes de los afiliados o beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social, el pago oportuno de las cotizaciones y aportes a que haya lugar, el R\u00e9gimen de Seguridad Social contenido en dicha ley (arts. 22, 23, 24) y en el Decreto 806 de 1998 (art.79), tambi\u00e9n faculta a las Entidades Promotoras de Salud para liquidar los per\u00edodos adeudados por el empleador y a reconocer a tal liquidaci\u00f3n m\u00e9rito ejecutivo para que, desatando los medios jur\u00eddicos ordinarios, haga efectivo el pago de las sumas adeudadas; facultad que tambi\u00e9n se extiende a los eventos de no pago de cotizaciones por parte de los trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Seguro Social tiene la posibilidad de acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para hacer efectivas las cotizaciones dejadas de cancelar por el accionante -en caso de que ello haya sido as\u00ed-, lo cual significa que por esa v\u00eda quedar\u00edan a salvo los recursos propios y los del sistema de seguridad social en salud, sin necesidad de que se adopten medidas m\u00e1s gravosas que, antes de solucionar el conflicto econ\u00f3mico generado, han venido afectando el n\u00facleo esencial de los derechos del peticionario a la salud y a la vida, suspendiendo su afiliaci\u00f3n al sistema con car\u00e1cter indefinido e impidiendo que le sea prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocar\u00e1 la sentencia revisada, para en su lugar ordenar al Seguro Social que proceda a desvincular al actor y a expedirle la certificaci\u00f3n en que conste ese hecho, con el fin de que \u00e9ste pueda acudir a otra EPS, para que en calidad de beneficiario le presten los servicios m\u00e9dicos y cl\u00ednicos que requiere con urgencia para tratar la enfermedad cardiaca que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se reitera que la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual pues no es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, se pueda admitir que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su vida, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico que pueden ser protegidos sin causar un grave menoscabo de los derechos fundamentales en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida del se\u00f1or Luis Alberto Posada Posada y REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Pereira, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho del accionante y ORDENAR al Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a desvincular de dicha entidad al se\u00f1or Luis Alberto Posada Posada y expida la certificaci\u00f3n en que conste esa situaci\u00f3n, con el fin de que \u00e9ste pueda vincularse a otra EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993 y T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Maria Yolanda Retallak Rojas contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 con el fin de que la entidad accionada cubriera la consulta m\u00e9dica y los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y cardiaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el art\u00edculo 50 \u00a0del Decreto 806 de \u00a01998 se dispone que: &#8220;Para efectos de cancelar la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima afiliaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. Las dem\u00e1s afiliaciones no ser\u00e1n v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la doble afiliaci\u00f3n obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicit\u00f3 su traslado dentro de los t\u00e9rminos legales, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud a la cual se traslad\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando una persona se encuentre inscrita simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 Sentencia C-475 de 1997, \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n cuando por razones contractuales o legales se niegan tratamientos o medicamentos \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No puede existir afiliaci\u00f3n m\u00faltiple [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}