{"id":13125,"date":"2024-06-04T15:57:38","date_gmt":"2024-06-04T15:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-014-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:38","slug":"t-014-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-06\/","title":{"rendered":"T-014-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reintegro al cargo de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO-Necesidad de escuchar previamente al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La justa causa alegada por la Corporaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de trabajo de la accionante no fue m\u00e1s que una artima\u00f1a para esconder la verdadera raz\u00f3n del despido, su estado de embarazo. Es m\u00e1s, la Corporaci\u00f3n no aport\u00f3 prueba alguna que demostrara los hechos en los que se bas\u00f3 para adoptar su decisi\u00f3n, ni siquiera el oficio que, seg\u00fan se consigna en la Carta de despido, fue remitido por la jefe inmediata a la accionante. Esa escasa argumentaci\u00f3n y la ausencia de pruebas para demostrar la ocurrencia de una justa causa, permiten concluir que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue consecuencia del estado de embarazo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO-El despido tuvo como causa el embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Reintegro al cargo y pago de prestaciones por causa del embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1215241 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Isaura Rocha Rodr\u00edguez contra la Corporaci\u00f3n Educativa Los Alcaparros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por los juzgados Promiscuo Municipal de la Calera y Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo obrante en el expediente se tienen como ciertos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 12 de enero de 2005 Isaura Rocha Rodr\u00edguez celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la Corporaci\u00f3n Educativa Los Alcaparros para realizar labores de auxiliar de servicios generales. Su salario era de $381.500. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 4 de mayo de 2005 la representante legal de la referida Corporaci\u00f3n le comunic\u00f3 por escrito a la peticionaria que su contrato se daba por terminado a partir de la fecha, de acuerdo con las justas causas previstas en el art\u00edculo 7, literal a), numerales 2 y 6 del Decreto 2351 de 1965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le manifest\u00f3 que mediante oficio del 3 de mayo de ese a\u00f1o tuvo conocimiento que ella incurri\u00f3 en malos tratamientos verbales y grave indisciplina contra su jefe inmediata y que incumpli\u00f3 las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas para las labores de aseo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato la accionante se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 19 de julio de 2005, ante la Inspecci\u00f3n Segunda de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, acudieron la peticionaria y la apoderada de la Corporaci\u00f3n demandada, pero no hubo conciliaci\u00f3n debido a que esta \u00faltima neg\u00f3 que la trabajadora hubiese informado a la Corporaci\u00f3n sobre su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela instaurada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isaura Rocha Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n Educativa Los Alcaparros, consistente en darle por terminado su contrato de trabajo a pesar de encontrarse embarazada, le vulner\u00f3 sus derechos a la salud, en conexidad con la vida, los de su hijo que est\u00e1 por nacer y desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 31 de marzo de 2005 y en fechas posteriores solicit\u00f3 de manera verbal a su jefe inmediata, Eugenia Vega Botero, permiso para acudir a una cita m\u00e9dica en su E.P.S., pero le fue negado. Debido a esa negativa, adujo haber comprado \u00a0una prueba de embarazo en la Droguer\u00eda de la Calera, la cual le result\u00f3 positiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que tal hecho lo comunic\u00f3 en la Corporaci\u00f3n Educativa Los Alcaparros, tanto a su jefe inmediata como a sus compa\u00f1eras, y que ello le consta al m\u00e9dico que atiende a los estudiantes pues el 4 de abril de 2005 le pregunt\u00f3 sobre la efectividad de la prueba de embarazo. Agreg\u00f3 que una vez se enter\u00f3 su jefe inmediata empez\u00f3 a hacerle reclamos sin justificaci\u00f3n y a incomodarla, lo cual se tradujo en su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que por carta de fecha 4 de mayo de 2005 la representante legal de la Corporaci\u00f3n le comunic\u00f3 que su contrato se daba por terminado debido a \u201cmalos tratamientos hacia su superior inmediato ocurridos en presencia de varias de sus compa\u00f1eras de trabajo\u201d, seg\u00fan oficio suscrito por Eugenia Vega Botero, el cual dijo desconocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que nunca tuvo llamados de atenci\u00f3n por su trabajo ni por su comportamiento en la Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considera que la causa de su despido fue el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 haber acudido el 19 de julio de 2005, junto con la apoderada de la Corporaci\u00f3n demandada, a la oficina del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pero no llegaron a ning\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 al juez que como mecanismo transitorio ordenara a la Corporaci\u00f3n demandada reintegrarla al cargo y vincularla nuevamente al sistema de seguridad social, toda vez que el despido le ha causado un grave perjuicio dado que actualmente se encuentra desempleada y no tiene recursos econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Corporaci\u00f3n Educativa Los Alcaparros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la representante legal, la Corporaci\u00f3n demandada asegur\u00f3 no haber negado permisos a la peticionaria y que \u00e9sta no comunic\u00f3 por \u201cning\u00fan medio id\u00f3neo ni no id\u00f3neo a las directivas del colegio su estado de embarazo, antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d. Afirm\u00f3 que s\u00f3lo hasta el 10 de mayo de 2005, cuando se le entreg\u00f3 la liquidaci\u00f3n, dej\u00f3 constancia sobre su estado. Adujo que el hecho de que la accionante haya comentado con sus compa\u00f1eras sobre su embarazo, no significa que la noticia haya llegado a las instancias directivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que a la accionante se le dio por terminado su contrato de trabajo por una justa causa, de acuerdo con el informe rendido por su jefe inmediata, debido a que cometi\u00f3 una falta grave \u201cal haber incurrido en malos tratamientos verbales y grave indisciplina con su jefe inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el colegio protege y respeta la maternidad, y aport\u00f3 algunos documentos donde consta que a pesar del vencimiento de algunos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, los mismos fueron prorrogados en atenci\u00f3n al estado de las trabajadoras1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fotocopia de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica realizada a la accionante el 27 de junio de 2005 en la E.P.S. SaludTotal, seg\u00fan la cual para esa fecha ten\u00eda \u201cembarazo de 18 semanas 4 d\u00edas +\/- 2 semanas (\u2026) FPP: noviembre 24 de 2.005\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2. Fotocopia de la carta fechada el 4 de mayo de 2005 mediante la cual la representante legal de la Corporaci\u00f3n Educativa Los Alcaparros da por terminado el contrato de trabajo de la accionante. All\u00ed se consigna lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Colegio tuvo conocimiento que usted ayer, en horas y lugar de trabajo, incurri\u00f3 en malos tratamientos verbales y grave indisciplina contra su Jefe inmediato, la Ec\u00f3noma EUGENIA VEGA BOTERO, adem\u00e1s de haber incumplido \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por ella para las labores de aseo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior consta en el oficio o documento de mayo 3 de 2005, que se hizo llegar a la Directora Ejecutiva y Representante Legal de la Entidad. Los malos tratamientos hacia su superior inmediato ocurrieron en presencia de varias de sus compa\u00f1eras de trabajo; todo lo cual constituye justas causas de ley para la terminaci\u00f3n de su Contrato de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le comunico que a partir de la fecha damos por terminado su Contrato de Trabajo, de acuerdo con las justas causas previstas en el Decreto 2351 de 1965 Art. 7 Literal a) Numerales 2 y 6, en concordancia con el Art. 58 \u00a0Numeral 1 (obligaciones especiales del trabajador), as\u00ed como las normas pertinentes del Reglamento de Trabajo y su Contrato de Trabajo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fotocopia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones realizada a la accionante, junto con el recibo de caja respectivo, en donde consta que se le cancel\u00f3 la suma de $361.401.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed aparece una nota a mano que dice: \u201cDespido injusto porque estoy en estado de embarazo y la empresa tiene pleno conosimiento (sic) de esto (Eugenia Bega (sic) Botero) Jefe inmediata\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Fotocopia del Acta correspondiente a la diligencia administrativa laboral llevada a cabo el 19 de julio de 2005 ante la Inspecci\u00f3n Segunda de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan la cual no hubo conciliaci\u00f3n entre la accionante y la apoderada de la Corporaci\u00f3n demandada. Aparece que esta \u00faltima dej\u00f3 constancia que el contrato de trabajo con la peticionaria termin\u00f3 por justa causa y que ella no comunic\u00f3 a la empresa sobre su embarazo, ni el mismo era notorio5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ante el Juez de primera instancia rindieron declaraci\u00f3n Erlinda Rozo Guti\u00e9rrez y Doralis del Socorro Garc\u00eda Gonz\u00e1lez6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron laborar en la Corporaci\u00f3n demandada en oficios varios y que al igual que la peticionaria su contrato laboral es de enero a junio de 2005. Expresaron que Isaura Rocha Rodr\u00edguez les coment\u00f3 a ellas y a sus compa\u00f1eras sobre su estado de embarazo, pero por escrito no pas\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n a las directivas del plantel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narraron haber tenido conocimiento de un problema entre Isaura Rocha Rodr\u00edguez y la jefe de cocina, Eugenia Vega Botero, cuando esta \u00faltima la cuestion\u00f3 por estar licuando unos tomates, pero adujeron que Isaura tan s\u00f3lo le dijo que estaba haciendo un favor a otra compa\u00f1era y luego de eso la despidieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erlinda Rozo Guti\u00e9rrez a\u00f1adi\u00f3 que la jefe de cocina tambi\u00e9n ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 10 de agosto de 2005 el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera deneg\u00f3 el amparo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que para lograr el reintegro a la Corporaci\u00f3n demandada, la peticionaria tiene otros mecanismos judiciales y que en la inspecci\u00f3n de trabajo ya le indicaron el procedimiento que debe seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 13 de septiembre de 2005, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la accionante no ha agotado todos los medios judiciales existentes, como es el tr\u00e1mite ante las inspecciones de trabajo y la v\u00eda ordinaria laboral. Adem\u00e1s, no est\u00e1 en peligro su vida ni su integridad personal y tampoco se encuentra en una situaci\u00f3n grave que le impida mantener a su familia, toda vez que su empleador le cancel\u00f3 todas las acreencias laborales a que ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no existe prueba de que la accionante haya puesto en conocimiento de la Corporaci\u00f3n demandada su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto proferido el 9 de diciembre de 2004, orden\u00f3 oficiar a la Corporaci\u00f3n demandada con el fin de que remitiera a esta Corte fotocopia del reglamento de trabajo existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General, de fecha 12 de enero del a\u00f1o en curso, vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes narrados corresponde resolver a la Corte si la Corporaci\u00f3n Educativa Los Alcaparros, al dar por terminado el contrato de trabajo de Isaura Rocha Rodr\u00edguez le vulner\u00f3 sus derechos, teniendo en cuenta que para ese momento se encontraba en embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin recordar\u00e1 su doctrina sobre la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro y las condiciones exigidas para que ello tenga lugar. As\u00ed mismo, reiterar\u00e1 el deber que tiene el empleador de escuchar previamente al trabajador antes de proceder a su despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada y la estabilidad laboral reforzada en el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la especial protecci\u00f3n constitucional que tiene la mujer embarazada7, y ha sostenido que \u00e9sta tiene lugar no s\u00f3lo durante el periodo de gestaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en el de lactancia. En la Sentencia T-373 de 19988 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43). Adicionalmente, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n no se restringe solamente a la madre sino que se extiende tambi\u00e9n al hijo que est\u00e1 por nacer con el fin de salvaguardar su vida y su m\u00ednimo vital9. Ese especial cuidado est\u00e1 consagrado tanto en los preceptos constitucionales como en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia10, los cuales hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (art. 53 C.P.) y tienen fuerza vinculante seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta, adem\u00e1s de constituir criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, los principios plasmados en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica adquieren mayor fuerza cuando se trata de mujeres embarazadas. En efecto, \u00e9stas tienen una mayor estabilidad en el empleo, lo que se traduce en una estabilidad laboral reforzada que implica que no pueden ser despedidas en ning\u00fan caso por raz\u00f3n de la maternidad, y cualquier decisi\u00f3n que se tome desconociendo tal principio ser\u00e1 ineficaz. Lo que se pretende proteger es que el v\u00ednculo laboral, independientemente de su origen, se rompa de manera abrupta y sorpresiva como consecuencia de la gravidez de la trabajadora11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se presume que el despido de una mujer se ha efectuado por motivo del embarazo cuando ha tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o en el periodo de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales originados en la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. La necesidad de escuchar a la trabajadora antes de proceder a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para lograr el reintegro al cargo que se ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del despido o de la desvinculaci\u00f3n por parte de la empresa13, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo toda vez que la interesada puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando se trata de trabajadoras privadas u oficiales, o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuando es una empleada p\u00fablica. As\u00ed las cosas, ante la existencia de otro medio de defensa la tutela se torna improcedente para obtener el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para obtener el reintegro al trabajo de la mujer embarazada cuando lo pretendido es proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada, o que goza de su periodo de lactancia, en atenci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada14. El fuero de maternidad se concreta en la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del hijo que est\u00e1 por nacer o del reci\u00e9n nacido15, o cuando la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional16, \u201csiempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. arts. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada, derivados de la estabilidad laboral reforzada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el despido o la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o dentro del periodo de lactancia; (ii) que el empleador conociere con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir, que \u00e9sta le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; (iii) que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; (iv) que ese despido o desvinculaci\u00f3n sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen, y (v) que ese despido o desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del nasciturus18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no se verifica alguno de los aludidos requisitos la tutela se torna improcedente y habr\u00e1 de ser en otro escenario -jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa- donde con un amplio debate probatorio deban debatirse tales cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Entrar\u00e1 la Sala a verificar si tales excepciones son aplicables al caso objeto de estudio y, en el evento de que as\u00ed sea, si procede la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con lo que obra en el expediente, para el 4 de mayo de 2005 -fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo- la accionante se encontraba en embarazo. Ello se demuestra con la ecograf\u00eda obst\u00e9trica que se le realizara el 27 de junio de 2005, seg\u00fan la cual para esa fecha ten\u00eda aproximadamente 18 semanas 4 d\u00edas. As\u00ed las cosas, se tiene por cumplido el primero de los requisitos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2.2. En cuanto a la segunda de las condiciones, consistente en que el empleador conociere el estado de embarazo de la trabajadora con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, es importante analizar el caso detenidamente en atenci\u00f3n a que no existe prueba que la accionante haya informado por escrito tal situaci\u00f3n a su empleador antes de que se le diera por terminado su contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto hay que recordar que en ocasiones a pesar de no existir esa prueba escrita que no deja duda alguna sobre el conocimiento de la situaci\u00f3n por parte del empleador, lo cierto es que existen ciertos hechos que verificados en el expediente pueden lograr probar que el empleador s\u00ed ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, como cuando por el avanzado embarazo era obvio que el empleador conoc\u00eda de la gestaci\u00f3n de la trabajadora, caso en el cual existe un hecho notorio19; o cuando previamente a la terminaci\u00f3n del contrato o desvinculaci\u00f3n la trabajadora se ausent\u00f3 de su lugar de trabajo por razones m\u00e9dicas relacionadas con su embarazo y le present\u00f3 al empleador las incapacidades correspondientes donde constara su estado; o cuando tal situaci\u00f3n era ampliamente conocida por los compa\u00f1eros de la misma empresa y por su conducto o de un tercero pudo enterarse el empleador, y, en fin, cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el empleador permiten concluir que \u00e9ste s\u00ed ten\u00eda conocimiento del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es tarea del juez de tutela analizar con detenimiento las circunstancias propias del caso objeto de estudio para concluir si es posible o no inferir que aunque la notificaci\u00f3n no se haya hecho en debida forma, existen indicios que conduzcan a afirmar que el empleador s\u00ed conoci\u00f3 previamente el embarazo de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se puede hablar de un hecho notorio debido a las pocas semanas de gestaci\u00f3n de la peticionaria para la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato. Sin embargo, s\u00ed se presentan otros hechos con los cuales se comprueba que la Corporaci\u00f3n demandada sab\u00eda del estado de embarazo de la accionante al momento de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la peticionaria aduce que ella le coment\u00f3 su embarazo a sus compa\u00f1eras de trabajo, cuesti\u00f3n que fue ratificada por dos de ellas, cuyos testimonios fueron recibidos por el juez de primera instancia. As\u00ed mismo, dice que su jefe inmediata tambi\u00e9n tuvo conocimiento de su estado, circunstancia que fue corroborada por una de sus compa\u00f1eras, Erlinda Rozo Guti\u00e9rrez, en la declaraci\u00f3n rendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que la Corporaci\u00f3n demandada s\u00ed ten\u00eda conocimiento de su embarazo y que a pesar de ello procedi\u00f3 a dar por terminado el contrato de trabajo sin intervenci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n accionada no s\u00f3lo neg\u00f3 haber tenido conocimiento del embarazo de la peticionaria sino que aleg\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue por una justa causa, consistente en haber incurrido la trabajadora en malos tratos verbales y grave indisciplina con su jefe inmediato. La menci\u00f3n de esa causal pareciera una excusa para justificar el despido de la accionante por encontrarse en estado de embarazo, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Frente al requisito consistente en la inexistencia de una circunstancia objetiva que justifique el despido, hay que anotar que la Corporaci\u00f3n Educativa adujo la ocurrencia de una justa causa, consagrada en el art\u00edculo 7, literal a), numerales 2 y 6 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto la accionante incurri\u00f3 en malos tratamientos verbales y grave indisciplina contra su jefe inmediato e incumpli\u00f3 \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por ella para las labores de aseo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal como fue subrogado por el art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965 dispone: \u201cSon justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del patrono (\u2026) 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compa\u00f1eros de trabajo. (\u2026) 6. Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este fallo resulta pertinente recordar lo que ha sostenido la jurisprudencia sobre las causales de terminaci\u00f3n del contrato por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-299 de 1998 la Corte declar\u00f3 exequible el numeral 3 del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo20 \u201cbajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el empleador puede dar por terminada la relaci\u00f3n laboral cuando ocurra una de las situaciones descritas en la norma, pero siempre que se haya escuchado previamente al trabajador con el fin de garantizarle su derecho de defensa. As\u00ed mismo, dicha decisi\u00f3n debe ser justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador, esto es, desprovista de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto la Corte sostuvo en la Sentencia citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la norma demandada autoriza al empleador para poner fin a la relaci\u00f3n laboral en forma unilateral, ello no implica que su decisi\u00f3n est\u00e9 cubierta por el ordenamiento incluso cuando es caprichosa o arbitraria. Para efectos de su aplicaci\u00f3n es necesario que se surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de defensa. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe ser una resoluci\u00f3n justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador, que para el caso de debate, es la violencia grave, la injuria o el maltrato contra el patrono, su familia, sus representantes o socios y vigilantes de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la norma demandada no contiene una lista de las conductas que configuran los hechos all\u00ed se\u00f1alados, se debe determinar en cada caso particular y concreto si los ultrajes, insultos, ofensas, injurias, improperios o actos de violencia, en que incurre el trabajador son realmente graves y ameritan que el empleador tome la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo. Por tanto, los hechos que dan lugar a la configuraci\u00f3n de la causal referida deben ser analizados por el empleador en forma razonable, objetiva e imparcial y estar plenamente demostrados para evitar decisiones injustificadas que puedan perjudicar al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante insistir en que un hecho puede ser censurable y contrario al comportamiento que deben observar las partes en una relaci\u00f3n de trabajo, pero para que encaje dentro de la causal a que nos hemos venido refiriendo, esto es, para que d\u00e9 lugar a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se requiere la gravedad de la conducta imputada, la cual puede deducirse v\u00e1lidamente de la magnitud del hecho, las repercusiones que \u00e9ste tenga y las circunstancias en que los hechos se presentaron\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el empleador debe estudiar y considerar detenidamente las circunstancias en que se presentaron los hechos, la conducta asumida por la trabajadora y las consecuencias que de ella se deriven para adoptar una decisi\u00f3n justa, razonable y proporcionada. Habr\u00e1 de analizarse en cada caso si los ultrajes, insultos, ofensas, injurias, improperios o actos de violencia son realmente graves y ameritan adoptar esa determinaci\u00f3n, pues no cualquier conducta dar\u00eda lugar a acudir a dicha causal de terminaci\u00f3n unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-546 del 15 de mayo de 200021 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el requisito impuesto por la Corte para la aplicaci\u00f3n de la causal cuya constitucionalidad fue condicionada, se refiere no s\u00f3lo a esa causal, sino a todas las de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador. Interpretaci\u00f3n que pretende hacer efectivo el deber de lealtad que rige los contratos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la accionante la Corporaci\u00f3n demandada, a pesar de que en la Carta de despido le puso de presente cu\u00e1les eran las causales para dar por terminado su contrato de trabajo, lo cierto es que en el expediente no consta y menos fue puesto de presente por la Corporaci\u00f3n, que antes de adoptar la decisi\u00f3n se haya escuchado a la peticionaria; tampoco se precis\u00f3 en qu\u00e9 consistieron los malos tratamientos, cu\u00e1l fue la grave indisciplina, cu\u00e1les fueron las \u00f3rdenes e instrucciones que incumpli\u00f3 la peticionaria, y mucho menos las consecuencias que ello gener\u00f3 al interior de la instituci\u00f3n educativa. Es m\u00e1s, de los testimonios recepcionados a las compa\u00f1eras de trabajo de la accionante no resulta que \u00e9sta haya incurrido en malos tratamientos hacia su jefe inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que la justa causa alegada por la Corporaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de trabajo de la accionante no fue m\u00e1s que una artima\u00f1a para esconder la verdadera raz\u00f3n del despido, su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Corporaci\u00f3n no aport\u00f3 prueba alguna que demostrara los hechos en los que se bas\u00f3 para adoptar su decisi\u00f3n, ni siquiera el oficio que, seg\u00fan se consigna en la Carta de despido, fue remitido por la jefe inmediata a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa escasa argumentaci\u00f3n y la ausencia de pruebas para demostrar la ocurrencia de una justa causa, permiten concluir que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue consecuencia del estado de embarazo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Adem\u00e1s de lo anterior, hay que destacar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de que la causal alegada haya sido conocida y aprobada por el inspector del trabajo, habida cuenta del embarazo de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2.5. Finalmente, la accionante adujo que el despido le ha causado un grave perjuicio toda vez que se encuentra desempleada, no tiene recursos para atender sus necesidades ni las de su hijo y, tal como lo expuso en escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n, es madre cabeza de familia. Tal afirmaci\u00f3n, adem\u00e1s de no haber sido controvertida ni desvirtuada dentro del expediente, hace presumir la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y de su hijo, mucho m\u00e1s cuando la labor que desempe\u00f1aba era la de servicios generales y el salario que devengaba era el m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem sostuvo que la peticionaria no se encontraba ante una situaci\u00f3n grave que le impidiera mantener a su familia puesto que el empleador le cancel\u00f3 las acreencias laborales a que ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte esa consideraci\u00f3n dado que en el expediente se demuestra que por concepto de liquidaci\u00f3n \u00fanicamente recibi\u00f3 $361.401, suma que ni siquiera alcanza al salario m\u00ednimo y no compensa los perjuicios econ\u00f3micos causados con el despido irregular. Por esas razones el \u00faltimo de los requisitos tambi\u00e9n se verifica en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, comprobados los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia en el presente caso, la Sala aplica la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el despido de la accionante tuvo como causa su embarazo y por lo tanto el mismo es ineficaz. En ese orden, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los juzgados Promiscuo Municipal de la Calera y Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 que denegaron el amparo propuesto por Isaura Rocha Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, los del hijo reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital. Para tal fin, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte en casos similares22, ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a la peticionaria a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a una equivalente o superior. As\u00ed mismo, que le pague la licencia de maternidad, la afilie nuevamente al Sistema de Seguridad Social y cancele al sistema de seguridad social las sumas correspondientes a las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales dejados de pagar desde la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hasta su efectivo reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados Promiscuo Municipal de la Calera y Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 que denegaron el amparo propuesto por Isaura Rocha Rodr\u00edguez y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la estabilidad laboral reforzada de Isaura Rocha Rodr\u00edguez, as\u00ed como los de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Educativa Los Alcaparros que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, reintegre a Isaura Rocha Rodr\u00edguez a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a una equivalente o superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Educativa Los Alcaparros que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, afilie nuevamente a Isaura Rocha Rodr\u00edguez al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Educativa Los Alcaparros que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, le pague la licencia de maternidad a Isaura Rocha Rodr\u00edguez y cancele al Sistema de Seguridad Social las sumas correspondientes a las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales dejados de pagar desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hasta su efectivo reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 26 a 35 del cuaderno principal. Las comunicaciones aportadas, a trav\u00e9s de las cuales se prorrogan los contratos laborales, tienen fecha posterior al 4 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 23 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 5, 24 y 25 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 6 y 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 12 a 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., entre otras, las sentencias C-470 del 15 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-373 del 22 de julio de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-232 del 15 de abril de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-902 del 16 de noviembre de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-375 del 30 de marzo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-406 del 10 de abril de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-1473 del 30 de octubre de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-154 del 12 de febrero de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-255A del 2 de marzo de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-367 del 3 de abril de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-664 del 27 de junio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-161 del 7 de marzo de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia del 22 de julio (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Se puede consultar la sentencia T-739 \u00a0del 1 de diciembre de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>10 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 25); Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968; Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida por la Asamblea General de la ONU en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 y aprobada por la Ley 51 de 1981 y el Convenio 111 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-176 del 20 de febrero de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias SU-250 del 26 de mayo de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-576 del 14 de octubre de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-546 del 15 de mayo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1755 del 14 de diciembre de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>14 Se pueden consultar las sentencias C-470 de 1997, ya citada, T-040A del 22 de enero de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-311 del 23 de marzo de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-664 del 27 de junio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sobre el punto la Sentencia T-1002 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-100 del 9 de marzo de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-373 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Se pueden consultar las sentencias T-373 de 1998, ya citada, T-375 del 30 de marzo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1243 del 7 de septiembre de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1569 del 2 de noviembre de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-352 del 29 de marzo de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-161 de 2002, ya citada y T-206 del 19 de marzo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>19 Se pueden consultar las sentencias T-362 del 20 de mayo de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-778 del 22 de junio de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-1084 del 5 de diciembre de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>20 El numeral 3 del literal a) dispone que es causal para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono \u201ctodo acto de grave violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reintegro al cargo de mujer embarazada \u00a0 \u00a0\u00a0 TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO-Necesidad de escuchar previamente al trabajador \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 La justa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}