{"id":13126,"date":"2024-06-04T15:57:38","date_gmt":"2024-06-04T15:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-015-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:38","slug":"t-015-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-06\/","title":{"rendered":"T-015-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: LA SENTENCIA T-015 DE 2006 FUE CORREGIDA EN EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 118 DE 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Perjuicio irremediable de personas de la tercera edad que fueron retiradas como beneficiarias en salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las actoras cuentan con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, sus condiciones espec\u00edficas de vida hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisi\u00f3n pronta sobre sus demandas. As\u00ed las cosas, desde la perspectiva de admisibilidad amplia propia de este tipo de casos, se aprecia que el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la acci\u00f3n de tutela de la referencia es: (a) cierto e inminente &#8211; puesto que se ha acreditado que las actoras no est\u00e1n afiliados a ning\u00fan sistema de seguridad social en salud; \u00a0(b) grave &#8211; dado que la salud de las accionantes se encuentra comprometida; y (c) de urgente atenci\u00f3n &#8211; por cuanto, dadas sus condiciones personales, exigirles que \u00a0adelanten los procesos judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su salud y bienestar durante un largo per\u00edodo, lo cual contrar\u00eda claras disposiciones constitucionales sobre la especial protecci\u00f3n que se debe dispensar a este grupo de poblaci\u00f3n. Por lo tanto, ha de concluirse que las acciones de tutela presentadas por las actoras son procedentes para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro de personas de la tercera edad como beneficiarias en salud al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud para los docentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la omisi\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de los beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-La familia es la llamada primero a prestarle a sus miembros m\u00e1s cercanos la asistencia requerida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Puede modificar la regulaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento normativo entre el R\u00e9gimen General de Seguridad Social en salud y el del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Vac\u00edo legal en cuanto al deber de solidaridad de los hijos docentes para con sus padres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentaci\u00f3n del servicio de salud de los padres de los docentes afiliados que no gozan de pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el r\u00e9gimen de seguridad social en salud para el Magisterio presenta una carencia que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Ese vac\u00edo desconoce la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir \u201cpara la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u201d (C.P., art. 46). De esta forma, el r\u00e9gimen de salud del Magisterio adolece de una carencia sustancial que acarrea en este caso la vulneraci\u00f3n de los derechos de las actoras a la dignidad, a la salud y a la seguridad social, estos \u00faltimos en conexi\u00f3n con su derecho a la vida. Corresponde al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las facultades del Congreso para regular la materia, dictar la reglamentaci\u00f3n respectiva, para lo cual habr\u00e1 de valorar la importancia de los v\u00ednculos familiares, junto con los datos que arrojen los estudios financieros y dem\u00e1s criterios que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Fondo afect\u00f3 la continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos que recib\u00edan las madres de los docentes afiliados. Con fundamento en el principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos y en el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social, la Corte se ha pronunciado en distintos fallos respecto de la obligaci\u00f3n que tienen las empresas promotoras de salud \u2013EPS- y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013IPS-, de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue, independientemente de cu\u00e1l sea la causa que motiva la terminaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1197713, T-1214412 y T-1224244.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por separado por Celmira Ospina de Vald\u00e9s y Mar\u00eda Delfina Enogoba de Aponte contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca y el Consorcio Cosmitet Medinorte; y por Ana Sixta Mu\u00f1oz de Franco contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogot\u00e1, D.C. y La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas dentro de los expedientes T-1197713, por el Juzgado Segundo de Familia de Cartago \u2013 Valle; T-1214412, por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali; y T-1224244, por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expedientes T-1197713 y T-12114412 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celmira Ospina de Vald\u00e9s1 y Mar\u00eda Delfina Enogoba de Aponte2 manifiestan \u00a0en sus escritos de tutela que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca y el Consorcio Cosmitet Medinorte vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, la salud, la seguridad social y la protecci\u00f3n a la tercera edad por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman \u00a0las demandantes que hasta el 30 de junio de 2005 gozaron del \u00a0servicio m\u00e9dico asistencial prestado por el Consorcio Cosmitet Medinorte, al cual se encontraban inscritas como beneficiarias de sus hijos3, quienes, en su calidad de docentes, est\u00e1n afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca. Anotan que despu\u00e9s de esa fecha les fue retirado el servicio, por cuanto el Fondo modific\u00f3 el contrato con el Consorcio Cosmitet Medinorte para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a partir del 1\u00ba de julio de 2005, \u201c&#8230;de acuerdo a la invitaci\u00f3n No.143 y a sus respectivos t\u00e9rminos de referencia, en los que se excluye a los padres de aquellos docentes que sean casados y que tengan hijos, esto es, que los padres de aquellos docentes que sean solteros y no tengan hijos, s\u00ed continuaron vinculados al servicio como beneficiarios.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Celmira Ospina de Vald\u00e9s, (Expediente T- 1197713), viuda de 73 a\u00f1os de edad, quien depende econ\u00f3micamente de su hijo, aporta dos declaraciones extrajuicio que dan fe de que no recibe ninguna pensi\u00f3n ni se encuentra vinculada directamente a ninguna entidad de salud5. Manifiesta que hasta el 30 de junio de 2005 ven\u00eda siendo tratada \u201c&#8230;por un problema de VENA VARICE, lo que me afecta mi salud y mi bienestar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de conocimiento, su hijo afirm\u00f3 lo siguiente respecto de los hechos de la demanda6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi madre Celmira Ospina viene siendo mi beneficiaria en servicio de salud inicialmente en Medinorte ahora Cosmitet Medinorte, y la atendieron hasta que los compa\u00f1eros de sindicato optaron por el nuevo contrato a partir de Julio de este a\u00f1o; y cuando yo me enter\u00e9 que mi madre ya no era beneficiaria m\u00eda solicit\u00e9 al doctor Pacheco Coordinador de Medinorte en esta ciudad, por las razones por las cuales mi madre hab\u00eda sido desvinculada y \u00e9l me contest\u00f3 por escrito calendado el 5 de agosto de este a\u00f1o, que hab\u00eda sido desvinculada en vista que se hab\u00eda firmado un nuevo contrato y all\u00ed ella no aparec\u00eda beneficiaria porque yo tengo como beneficiario a un hijo menor de edad, mi compa\u00f1era no se encuentra afiliada a Cosmitet. PREGUNTADO: D\u00edgale al despacho si cuando usted se enter\u00f3 de que la se\u00f1ora Celmira Ospina hab\u00eda sido desvinculada o aparec\u00eda como inactiva hizo alguna gesti\u00f3n para afiliarla a alguna EPS o al r\u00e9gimen subsidiado de salud, y en caso afirmativo donde y qu\u00e9 resultado \u00a0obtuvo? CONTESTO: S\u00ed, l\u00f3gico, de pronto fui a Coomeva y all\u00ed me dijeron que ella era mayor de edad y de pronto la pod\u00edan vincular que averiguar\u00edan y me informaban y hasta el momento no me han informado nada, creo que se debe pagar unos ochenta mil pesos creo yo; por el SISBEN no he preguntado nada, entonces espero lo de la tutela para seguir con el tr\u00e1mite en Coomeva. PREGUNTADO: D\u00edganos si por parte de la Fiduciaria Previsora S.A. los afiliados es decir, los docentes, afiliados a la misma, recibieron informaci\u00f3n oportuna sobre el grupo de beneficiarios que podr\u00edan tener? CONTESTO: De pronto del pasado contrato s\u00ed, pero de \u00e9ste no en vista de que no he vuelto a asistir a las reuniones de car\u00e1cter sindical y FECODE era el que hac\u00eda esa propaganda, ah\u00ed era donde tramitaban todo lo relacionado con ese aspecto. PREGUNTADO: D\u00edgale al despacho si para la \u00e9poca en que la se\u00f1ora Celmira Ospina fue desvinculada como beneficiaria suya estaba sometida a alg\u00fan tratamiento especializado en la I.P.S. Cosmitet Medinorte? CONTESTO: No, as\u00ed costoso especializado no, anteriormente estuvieron en tratamiento para la vena v\u00e1rice pero a ning\u00fan tratamiento de alto riesgo. PREGUNTADO: D\u00edganos a qu\u00e9 se dedica su se\u00f1ora madre, y que ingresos percibe, y que obligaciones tiene a su cargo? CONTESTO: Ella no trabaja en nada, no tiene ingresos de ninguna naturaleza y depende econ\u00f3micamente de m\u00ed, ella es viuda: tampoco tiene obligaciones a cargo, ella es solita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante Mar\u00eda Delfina Enogoba de Aponte (expediente T-1214412), \u00a0de 69 a\u00f1os de edad, separada de su esposo y quien depende econ\u00f3micamente de su hija, aporta dos declaraciones extrajuicio que dan fe de que no recibe ninguna pensi\u00f3n ni se encuentra vinculada directamente a ninguna entidad de salud7. Manifiesta que, hasta el 30 de junio de 2005, ven\u00eda siendo tratada \u201c&#8230;por un problema de hipertensi\u00f3n arterial, lo que me pone en riesgo de sufrir un derrame cerebral, entre otras cosas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que \u201cpor el hecho de mi provecta edad ninguna otra entidad prestadora de salud me recibe (&#8230;) Ya mi hija intent\u00f3 afiliarme a una E.P.S. y se negaron a vincularme por las razones ya expresadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1224244\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ana Sixta Mu\u00f1oz de Franco, de 80 a\u00f1os de edad, afirma en su demanda que instaura la acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogot\u00e1, D.C. y la Fiduciaria La Previsora S.A., para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la protecci\u00f3n a la tercera edad y la dignidad humana, los cuales considera vulnerados al haber sido excluida como beneficiaria en el nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, derivado del Acuerdo 04 del 22 de julio de 2004, proferido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Manifiesta que la exclusi\u00f3n fue reiterada en los t\u00e9rminos de referencia de la invitaci\u00f3n p\u00fablica 143 del 18 de enero de 2005, que estipul\u00f3 los beneficiarios dentro de la nueva contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que depende econ\u00f3micamente de su hija Ana Esperanza Franco Mu\u00f1oz y que, hasta el 31 de agosto de 2005 &#8211; fecha en que se termin\u00f3 el contrato celebrado entre el Fondo, La Previsora y Red Salud -, ven\u00eda siendo atendida en un tratamiento de alto riesgo, por cuanto su funcionalidad se encuentra limitada. El diagn\u00f3stico cl\u00ednico es el siguiente: \u201cl. Accidente cerebro vascular; 2. Secuelas neurol\u00f3gicas; 3. Fibrilaci\u00f3n auricular; 4. Enfermedad pulmonar obstractica cr\u00f3nica; 5. Hipotiroidismo; 6. Hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expedientes T-1197713 y T-12114412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El asesor jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y C\u00eda Ltda. &#8211; Cosmitet Ltda. afirm\u00f3 en los escritos de respuesta a las acciones de tutela9 que, a partir del 1\u00ba de julio de 2005, entraron en vigencia los t\u00e9rminos de referencia de la nueva contrataci\u00f3n entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cosmitet Ltda, a trav\u00e9s de la Fiduciaria La Previsora S.A., para los servicios de salud que presta el Fondo. Expone\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que en el nuevo contrato se excluy\u00f3 de la calidad de beneficiarios a los padres de aquellos docentes que sean casados o que tengan hijos y que, desde enero de 2005, se hab\u00eda informado por diferentes medios a los usuarios adscritos al Fondo sobre la nueva regulaci\u00f3n 10. Por tal raz\u00f3n, y en atenci\u00f3n a que los hijos de las actoras son casados y tienen hijos11, manifiesta que la entidad no puede asumir los costos de los beneficiarios que no se encuentren dentro de los presupuestos del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En su respuesta a las acciones de tutela, el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Regional Valle del Cauca12, indic\u00f3 que la contrataci\u00f3n con el Consorcio Cosmitet \u2013 Medinorte para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales a los afiliados al Fondo se realiz\u00f3 mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica, bajo las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo del Fondo, en cuyos t\u00e9rminos de referencia se determinaron las obligaciones del Contratista. Anot\u00f3, adem\u00e1s, que las entidades llamadas a satisfacer los derechos invocados por las actoras son la Fiduciaria La Previsora S.A. &#8211; encargada de administrar los recursos del Fondo -, o el propio Consorcio, por ser la empresa contratada por el Fondo, a trav\u00e9s de \u00a0Fiduprevisora S.A., para responder por la salud de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Fiduprevisora S.A.13 manifest\u00f3 en su escrito de respuesta que la Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, cuyos recursos son administrados actualmente por la Fiduprevisora S.A., a trav\u00e9s de un contrato de fiducia mercantil, suscrito por el Gobierno Nacional. Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentran sometidos al Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Ley 91 de 1989 fij\u00f3 el r\u00e9gimen de seguridad social de los docentes y determin\u00f3 que \u201ccon los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales que se contratar\u00e1 con entidades de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Expres\u00f3 tambi\u00e9n que el Consejo Directivo del Fondo determin\u00f3 las nuevas coberturas de atenci\u00f3n en salud y que en ellas \u201cse desplazan los padres del educador casado o soltero y con hijos, pues para que sean beneficiarios debe ser el educador soltero y no tener hijos.\u201d Asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo no fue caprichosa, puesto que \u201cel modelo de contrataci\u00f3n y financiaci\u00f3n, as\u00ed como la estructura financiera y de aportes para los servicios m\u00e9dicos asistenciales para el Magisterio en Colombia, implica necesariamente limitaciones en los planes para los beneficiarios de los educadores&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Fiduciaria no es competente para determinar qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios, pues esta es una funci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo, el cual aprob\u00f3 el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para los usuarios a trav\u00e9s del acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004. A\u00f1ade que mediante el acuerdo No.13 del 30 de diciembre de 2004 el Consejo \u201c&#8230;aprob\u00f3 los T\u00e9rminos de Referencia de la invitaci\u00f3n 143 de 2005 para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional en los cuales se indic\u00f3 en forma expresa que los servicios m\u00e9dicos asistenciales que conforman el plan de atenci\u00f3n en salud se prestar\u00e1 a todos los usuarios&#8230;\u201d Menciona que en la misma invitaci\u00f3n se determin\u00f3 con claridad qui\u00e9nes eran los usuarios, y que las actoras de las tutelas no re\u00fanen los requisitos para ser consideradas como tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1224244 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sus escritos de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Fiduprevisora S.A14 y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional15 expusieron los mismos argumentos desarrollados en la contestaci\u00f3n \u00a0presentada por la Fiduciaria al Juez de instancia dentro del expediente T-1197713.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumento adicional para justificar el retiro del servicio m\u00e9dico a la actora se refirieron al art\u00edculo 14 del decreto 1703 de 200216, mediante el cual se fijaron las reglas para evitar el pago doble de cobertura y la desviaci\u00f3n de recursos de las personas que pertenezcan a los reg\u00edmenes especiales. Con base en ello concluyeron que: \u201c&#8230;la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos es exclusiva para los docentes y si la situaci\u00f3n financiera del Fondo no es suficiente, no puede extenderse la prestaci\u00f3n a otros miembros de la familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Coordinador del Fondo Prestacional de Bogot\u00e1, D.C.17 indic\u00f3 en su oficio de respuesta que la entidad llamada a responder por los hechos de la acci\u00f3n de tutela era el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, instituci\u00f3n que preside el Consejo Directivo y que suscribi\u00f3 el contrato de fiducia mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-1197713 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Cartago, Valle, neg\u00f3 el amparo deprecado. Para fundamentar su decisi\u00f3n expuso las siguientes consideraciones: i) no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, toda vez que la accionante no re\u00fane las condiciones exigidas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, por cuanto el afiliado al Fondo tiene un hijo inscrito al que se le est\u00e1n prestando los servicios m\u00e9dicos; ii) la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para demandar el incumplimiento de las estipulaciones del contrato, o su contenido mismo, por vulneraci\u00f3n de normas de rango constitucional; iii) no se presenta perjuicio irremediable porque la accionante no se encuentra sometida a ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico especializado o de alto riesgo y su estado de salud no reviste gravedad alguna. Finalmente, \u00a0en atenci\u00f3n a que la accionante es persona de la tercera edad y no tiene ingresos econ\u00f3micos, y con miras a proteger su derecho a la salud, en la sentencia el Juez orden\u00f3 que la entidad encargada le aplicara la encuesta SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-1214412 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. Afirma que la accionante no tiene derecho a reclamar los servicios m\u00e9dicos asistenciales, por cuanto su hija ya tiene afiliados como beneficiarios a su esposo y a sus 3 hijos. Agrega que el Sistema de Salud de los docentes, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, es un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n que se regula por disposiciones especiales, que guardan diferencias de fondo con el r\u00e9gimen general contemplado en la ley 100 de 1993, al no contemplar, ente otros muchos asuntos, a los beneficiarios adicionales. Concluye as\u00ed: \u201c&#8230;la accionante NO POSEE UN DERECHO SUBJETIVO A LA PRESTACI\u00d3N QUE SOLICITA, frente a las entidades demandadas, puesto que el ordenamiento jur\u00eddico vigente no les ha adscrito esa obligaci\u00f3n correlativa&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente T- 1224244 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, D.C. neg\u00f3 la tutela impetrada. Afirma que, en virtud de las directrices trazadas por el Consejo Directivo del Fondo, mediante las cuales se adoptaron las nuevas coberturas en salud, los padres de los educadores perdieron la calidad de beneficiarios. No considera caprichosa tal limitaci\u00f3n, por cuanto obedece a un nuevo modelo de contrataci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, cimentado en planes de beneficios racionales determinados por el nivel del aporte del educador y por el hecho de que el servicio m\u00e9dico asistencial no es gratuito. Concluye que \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos es exclusiva para los docentes y si la situaci\u00f3n financiera no es suficiente, no puede extenderse la prestaci\u00f3n a otros miembros de la familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos bajo an\u00e1lisis, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para impugnar la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que establece nuevas condiciones contractuales para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los afiliados? Adem\u00e1s: \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n del Fondo los derechos fundamentales de las actoras, puesto que ellas son personas de la tercera edad, que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos y que no cuentan con un servicio de salud propio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan lo ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no pretende desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el art\u00edculo 86 de la Carta dispone que dicha acci\u00f3n \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d.18 La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que este precepto se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso.19 Por lo tanto, la idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla, en el mismo art\u00edculo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La jurisprudencia de esta Corte20 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.21 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corte ha manifestado que si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de hacer valer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, existen situaciones en las que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad m\u00e1s amplio, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado ya en varias ocasiones con conflictos similares al que se presenta en los casos bajo estudio \u2013 derivado del retiro de las actoras del Sistema de Seguridad Social en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos casos, la Corte ha reconocido \u00a0que los actores cuentan con v\u00edas judiciales ordinarias para tramitar su inconformidad con la decisi\u00f3n de retirarles el servicio m\u00e9dico. En la sentencia T-348 de 199723 se manifest\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las decisiones que adopte la IPS en ejecuci\u00f3n del contrato, los t\u00e9rminos de este \u00faltimo e incluso las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnaci\u00f3n judicial por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la jurisdicci\u00f3n civil es la competente para conocer acerca de cualquier controversia que se suscite con ocasi\u00f3n del cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud celebrado con Cooperadores I.P.S. S.A. En consecuencia, si el actor estima que el contratista esta incumpliendo los t\u00e9rminos del mencionado acuerdo puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia para que, a trav\u00e9s de un proceso civil ordinario, se resuelva su solicitud. De otra parte, no pueden dejar de mencionarse otros mecanismos que, pese a no tener car\u00e1cter judicial, ofrecen al actor alternativas para la defensa de sus intereses. As\u00ed por ejemplo, le resulta posible acudir a la Superintendencia de Salud o al Comit\u00e9 Regional del Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento del Valle del Cauca24 con el fin de que estas entidades verifiquen el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, si lo que el actor quiere impugnar es el contenido mismo del citado acuerdo, por considerar que vulnera normas de rango constitucional, podr\u00eda solicitar la declaratoria de una nulidad absoluta por objeto il\u00edcito (C.C., art\u00edculos 1519, 1741 y 1742) a trav\u00e9s de un proceso civil ordinario (C.P.C., art\u00edculos 397 a 407).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la anterior constataci\u00f3n, en todos los casos se ha procedido a observar si el actor se encuentra en una situaci\u00f3n que le podr\u00eda causar un perjuicio irremediable, para determinar finalmente si es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la mencionada sentencia T-348 de 1997 la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya hija &#8211; mayor de edad y discapacitada &#8211; \u00a0no hab\u00eda sido reconocida por parte de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud como beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos. La IPS fundamentaba su decisi\u00f3n en las limitaciones establecidas en el contrato celebrado con el Fondo para la prestaci\u00f3n de tales servicios, de conformidad con los lineamientos impartidos por el Consejo Directivo del Fondo mediante un Acuerdo. En este caso la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la tutela era improcedente por cuanto (i) el actor contaba con otros medios de defensa judicial alternativos a la acci\u00f3n de tutela; y (ii) no se hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la condici\u00f3n de salud de la ni\u00f1a no revest\u00eda gravedad, y que sus padres contaban con capacidad econ\u00f3mica para su sostenimiento y ten\u00edan un contrato de medicina prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Sentencia T-905 de 200425 la Corte decidi\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una docente contra una IPS que se hab\u00eda negado a recibir a su madre de 74 a\u00f1os de edad y a su hijo de 20 a\u00f1os, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella, dentro del Plan de Atenci\u00f3n para Beneficiarios. La IPS argumentaba que, seg\u00fan el contrato suscrito con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a trav\u00e9s de la Fiduprevisora: (i) los padres de los docentes no pod\u00edan ser inscritos en el r\u00e9gimen de los beneficiarios, salvo que el educador fuera soltero y sin hijos y (ii) los hijos pod\u00edan tener el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre que se probara que depend\u00edan econ\u00f3micamente de la actora y que eran estudiantes de tiempo completo en una entidad debidamente acreditada. La Sala concluy\u00f3 que la tutela era improcedente. Al respecto afirm\u00f3 que la actora contaba con otro mecanismo judicial y que no se advert\u00eda la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que i) la situaci\u00f3n de salud de la madre no revest\u00eda gravedad y su derecho a la salud se encontraba garantizado al estar afiliada a una EPS; y ii) dentro del expediente no se hab\u00eda acreditado que el hijo dependiera econ\u00f3micamente de la actora ni que ostentara la calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia T-351 de 200526 vers\u00f3 sobre una demanda instaurada por una pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que exig\u00eda la inclusi\u00f3n de su padre de 92 a\u00f1os como beneficiario, luego de que la EPS se hubiera \u00a0negado a afiliarlo. En este caso la Corte tambi\u00e9n observ\u00f3 que la actora contaba con otro mecanismo judicial para la reclamaci\u00f3n de sus derechos. A pesar de ello, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, por cuanto se evidenci\u00f3 la inminencia de un perjuicio inminente, toda vez que: (i)se trataba de una persona de la tercera edad; (ii) no recib\u00eda ning\u00fan tipo de ingreso y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija; (iii) sufr\u00eda de una enfermedad catastr\u00f3fica; y (iv) no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en ninguno de los reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En los casos bajo estudio las actoras persiguen a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que sean reintegradas como beneficiarias de sus hijos &#8211; docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, en las mismas condiciones en que se encontraban antes de ser retiradas. Como ya se ha visto, es claro que las actoras cuentan con otro mecanismo judicial para hacer valer su exigencia. Sin embargo, tambi\u00e9n se evidencia que las demandantes se encuentran ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto se observa, en primer t\u00e9rmino, que todas las actoras son personas de la tercera edad27 y, por consiguiente, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe evaluarse desde una perspectiva de admisibilidad amplia y favorable a la preservaci\u00f3n de los intereses de este grupo de poblaci\u00f3n en condiciones de debilidad manifiesta. 28 Por otra parte, ninguna de las tres demandantes tiene ingresos propios ni cuenta con una pensi\u00f3n, de tal manera que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos. Adem\u00e1s, ninguna est\u00e1 afiliada a un sistema de seguridad social en salud o a un servicio de medicina prepagada. Y, finalmente, por lo menos dos de ellas \u2013 Mar\u00eda Delfina Enogoba de Aponte y Ana Sixta Mu\u00f1oz de Franco \u2013 tienen serias afecciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede concluir que, a pesar de que las actoras cuentan con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, sus condiciones espec\u00edficas de vida hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisi\u00f3n pronta sobre sus demandas. As\u00ed las cosas, desde la perspectiva de admisibilidad amplia propia de este tipo de casos, se aprecia que el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la acci\u00f3n de tutela de la referencia es: (a) cierto e inminente &#8211; puesto que se ha acreditado que las actoras no est\u00e1n afiliados a ning\u00fan sistema de seguridad social en salud; \u00a0(b) grave &#8211; dado que la salud de las accionantes se encuentra comprometida; y (c) de urgente atenci\u00f3n &#8211; por cuanto, dadas sus condiciones personales, exigirles que \u00a0adelanten los procesos judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su salud y bienestar durante un largo per\u00edodo, lo cual contrar\u00eda claras disposiciones constitucionales sobre la especial protecci\u00f3n que se debe dispensar a este grupo de poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ha de concluirse que las acciones de tutela presentadas por las actoras son procedentes para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0r\u00e9gimen especial \u00a0de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra una serie de reg\u00edmenes especiales de seguridad social, cuyos afiliados se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n de las normas generales que rigen el \u00a0sistema general en salud. Dentro de este r\u00e9gimen especial se encuentran, entre otros, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los trabajadores de ECOPETROL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio &#8211; al cual deben afiliarse todos los docentes del servicio p\u00fablico educativo que se encuentren vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales29 &#8211; fue creado mediante la Ley 91 de 1989. Las siguientes normas de la Ley establecen lo relativo a su creaci\u00f3n, administraci\u00f3n de recursos, objetivos, funciones y m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 3\u00b0 cre\u00f3 el Fondo \u201ccomo una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital&#8221;. El art\u00edculo autoriza al Gobierno para suscribir un contrato de fiducia mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco, el Presidente de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional30 y en cumplimiento de tal mandato fue suscrito el correspondiente contrato de fiducia mercantil, el cual se encuentra actualmente vigente, con la empresa Fiduprevisora S.A. Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-348 de 1997, \u201cla Cl\u00e1usula primera del contrato de fiducia suscrito entre la Naci\u00f3n y la fiduciaria La Previsora Ltda., establece que el mismo se celebra para \u2018la eficaz administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (a fin de) garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente, para dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos que inspiraron la Ley 91 de 1989&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 5\u00ba establece los objetivos del Fondo, entre los cuales se encuentra el de \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales [del personal afiliado], que contratar\u00e1 con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 6 establece que el Consejo Directivo del Fondo estar\u00e1 compuesto por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o el Viceministro; los Ministros de Hacienda y de Trabajo o Seguridad Social, o sus delegados; dos representantes del magisterio y el gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, este \u00faltimo \u00fanicamente con derecho a voz. 31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 7\u00ba establece que dentro de las funciones del Consejo Directivo del Fondo se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Determinar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos del Fondo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrar\u00e1 los contratos para el funcionamiento del Fondo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de manera que se garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La regulaci\u00f3n jur\u00eddica del Fondo permite concluir que no existe una reglamentaci\u00f3n legal precisa sobre los beneficiarios y los servicios m\u00ednimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo, puesto que su definici\u00f3n depende de los par\u00e1metros \u2013 cambiantes &#8211; que fije el Consejo Directivo del Fondo y de la situaci\u00f3n de cada una de los departamentos del pa\u00eds. Ello explica que, por ejemplo, antes de la expedici\u00f3n de los nuevos acuerdos por parte del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya rigiera en los departamentos de Antioquia y Santander la prohibici\u00f3n de inscribir como beneficiarios a los padres de los docentes afiliados, cuando \u00e9stos ten\u00edan ya registrados como beneficiarios a su c\u00f3nyuge o a sus propios hijos. 32 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Las normas legales vigentes33, no contienen disposici\u00f3n o remisi\u00f3n normativa alguna a partir de la cual sea posible establecer cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dico-asistenciales m\u00ednimos a que tienen derecho los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada a esta Sala de Revisi\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n y la fiduciaria La Previsora Ltda, el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de los educadores estatales se fija a nivel departamental en el respectivo contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la fiduciaria y la empresa que preste los servicios m\u00e9dico-asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el numeral 5\u00b0 de la cl\u00e1usula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligaci\u00f3n de la fiduciaria contratar con las entidades que se\u00f1ale el Consejo Directivo del Fondo los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comit\u00e9s regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio34, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones m\u00ednimas establecidas por los respectivos comit\u00e9s y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, art\u00edculo 3\u00b0-c)35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. A partir de los m\u00ednimos consagrados en los anexos 1 y 2 antes citados, las entidades oferentes en cada uno de los departamentos, pueden brindar coberturas m\u00e1s amplias y servicios adicionales que deben ser financiados mediante sistemas especiales, como el denominado \u2018sistema de copagos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior determina que no exista homogeneidad nacional en punto a los servicios de salud y a la atenci\u00f3n a beneficiarios, toda vez que \u00e9stas dependen de las particularidades del proceso de oferta y contrataci\u00f3n a nivel de cada departamento, proceso en el cual deben respetarse derechos adquiridos por los docentes mediante reivindicaciones de car\u00e1cter regional. De igual forma, los costos de los servicios m\u00e9dicos a nivel departamental var\u00edan, situaci\u00f3n que ha implicado, en muchos casos, que la parte del aporte que efect\u00faa la Naci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio36, destinado a servicios de salud resulte modificado seg\u00fan el costo de estos servicios en el departamento de que se trate. En otros casos, los mismos maestros han decidido, en forma voluntaria, adicionar puntos al monto de la cotizaci\u00f3n que les corresponde aportar al Fondo37, con la finalidad de aumentar las coberturas de servicios o ampliar el n\u00famero de personas incluidas en el r\u00e9gimen de beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. En s\u00edntesis, el sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no consagra el r\u00e9gimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda con la entidad regional prestadora de servicios de salud que resulte seleccionada luego del proceso contractual descrito m\u00e1s arriba&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOmisi\u00f3n del legislador y deber de desarrollar los derechos consagrados en el cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Pese a que la presente acci\u00f3n se rechace, no puede la Sala dejar de advertir la omisi\u00f3n del legislador en punto a la definici\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00ednimo de beneficiarios del sistema de seguridad social de salud de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No desconoce esta Sala que tal omisi\u00f3n se debe, entre otros factores, al petitum expreso de los representantes del sector docente, para que fueran excluidos del r\u00e9gimen general de salud y as\u00ed mantener algunos beneficios, como por ejemplo, el monto de la cotizaci\u00f3n. No obstante, el sistema vigente desampara a sectores poblacionales que, como los disminuidos f\u00edsicos, merecen un trato especial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, recuerda la Corte que el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio y un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes del pa\u00eds, pero cuya vigencia efectiva depende de la intermediaci\u00f3n activa de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala resulta en extremo preocupante que el derecho a la seguridad social en materia de salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentre sometido a las incertidumbres jur\u00eddicas descritas con anterioridad. El hecho de que no existan normas legales en las cuales se consagren los servicios m\u00ednimos de salud y el r\u00e9gimen de beneficiarios, lo cual determina que la fijaci\u00f3n de ese m\u00ednimo se defina por v\u00eda de la discrecionalidad de un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n o de una negociaci\u00f3n contractual, perpet\u00faa una situaci\u00f3n de desamparo a sectores poblacionales que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y genera una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que no se aviene con la certeza que debe rodear a los derechos constitucionales y a la garant\u00eda de la efectividad de los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como fin esencial del Estado (C.P., art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Corporaci\u00f3n, el desarrollo legislativo de los derechos constitucionales prestacionales es una tarea a la cual el Estado no puede renunciar dej\u00e1ndola a cargo de la discrecionalidad de \u00f3rganos estatales de car\u00e1cter ejecutivo y a la autonom\u00eda de la voluntad de entidades descentralizadas y de grupos de particulares. Esta autonom\u00eda, aunque cohonestada ampliamente por la propia Carta Pol\u00edtica (C.P., art\u00edculos 16 y 333), encuentra l\u00edmites claros en las competencias que el Estatuto Superior ha radicado en cabeza del Legislador, m\u00e1s a\u00fan si lo que se trata tiene relaci\u00f3n directa con la efectividad de un derecho prestacional. Si bien el contrato es un instrumento jur\u00eddico de la mayor importancia, no goza de las garant\u00edas y seguridades que requiere el desarrollo de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor estos motivos, la Sala exhorta al legislador y a los docentes al servicio del Estado, as\u00ed como a los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, de consuno, reflexionen sobre los elementos planteados en esta providencia y promuevan las acciones conducentes a la definici\u00f3n legal de un r\u00e9gimen de salud que consulte los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan cuando ello pueda implicar la eventual renuncia a alg\u00fan privilegio gremial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 4. Que las deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales demostrada a trav\u00e9s de las continuas reclamaciones relacionadas con la calidad y oportunidad del servicio y reafirmadas por el estudio de satisfacci\u00f3n y expectativas del servicio adelantado por parte del centro nacional de Consultor\u00eda, determinaron la elaboraci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos y la necesidad de estructurar un modelo mejorado de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a los docentes \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Que de las alternativas puestas a consideraci\u00f3n de este Consejo Directivo se opt\u00f3 por aquella que garantizar\u00e1 la eficiencia, oportunidad, calidad, equidad, solidaridad y cobertura nacional en al prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cACUERDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Aprobar el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para el magisterio conforme a las siguientes caracter\u00edsticas fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. R\u00e9gimen especial. El Consejo Directivo decidi\u00f3 que el modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud a los docentes parte del respeto del r\u00e9gimen excepcional de los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cobertura. El Consejo Directivo acord\u00f3 que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en d\u00eda en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. los hijos del afiliado entre 18 y 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y que estudien con dedicaci\u00f3n de tiempo completo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. los hijos del afiliado, sin l\u00edmite de edad, cuando tengan un incapacidad permanente y dependan econ\u00f3micamente del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0los nietos del docente hasta los primeros 30 d\u00edas de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00c1mbito regional. El Consejo Directivo tom\u00f3 la decisi\u00f3n que el modelo de contrataci\u00f3n ser\u00e1 regional, y aprob\u00f3 las 8 regiones propuestas por la Fiduciaria La Previsora, sin perjuicio de ir ajustando la propuesta de conformaci\u00f3n en un futuro. Los contratistas deben garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en todos los municipios de la regi\u00f3n correspondiente, por lo menos hasta el primer nivel. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n rechazar las solicitudes de afiliaci\u00f3n ni utilizar cualquier m\u00e9todo de selecci\u00f3n adversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Estructura financiera. El Consejo Directivo aprueba la propuesta de la Fiduciaria La Previsora y de FECODE de mantener el sistema de UPGF. En cuanto al monto, el Consejo adopta la propuesta de la Fiduciaria de que la UPGF sea equivalente a la UPC del sistema contributivo m\u00e1s un 31,3%, en el entendido de la nivelaci\u00f3n de beneficios por lo alto, con la garant\u00eda expresada por la Fiduciaria respecto de la viabilidad financiera de la propuesta y respetando el acuerdo para las regiones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aspectos puntuales, particulares y operativos para la implementaci\u00f3n y el desarrollo del nuevo modelo ser\u00e1n definidos por el Consejo Directivo en las pr\u00f3ximas sesiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, del texto del acuerdo no se deduce que los padres de los educadores casados y con hijos hayan perdido la calidad de beneficiarios. Ello ocurri\u00f3 a trav\u00e9s del acuerdo No. 13 del 30 de diciembre de 2004 \u2013 cuyo texto no obra dentro del proceso, pero al cual se refieren todos los demandantes e intervinientes -, por medio del cual el Consejo Directivo aprob\u00f3 los T\u00e9rminos de Referencia de la invitaci\u00f3n a contratar No 143 de 2005, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para afiliados y beneficiarios del Fondo. De conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Fiduprevisora S.A.38, en este acuerdo se determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) los servicios m\u00e9dicos asistenciales que conforman el plan de atenci\u00f3n en salud se prestar\u00e1n a todos los usuarios, entendi\u00e9ndose como usuarios lo siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfiliados: Docentes activos y docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios: el grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podr\u00eda estar conformado por el grupo familiar descrito a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El compa\u00f1ero(a) permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os, seg\u00fan las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los hijos de los educadores hasta los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante diurno (validada semestral o anualmente seg\u00fan corresponda): se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Las hijas beneficiarias seg\u00fan coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, as\u00ed como su reci\u00e9n nacido hasta los primeros treinta d\u00edas de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este.\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la reglamentaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de los beneficiarios de los afiliados al Fondo vulnera los derechos fundamentales de las actoras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La determinaci\u00f3n del Consejo Directivo de retirar la calidad de beneficiarios a los padres de los educadores casados y con hijos, a pesar de que aquellos dependan econ\u00f3micamente de sus descendientes, se fundamenta en la atribuci\u00f3n que le confiri\u00f3 la ley para determinar todo lo relacionado con los servicios de salud de los docentes afiliados al Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma FIDUPREVISORA S.A. indica en sus escritos que la mencionada determinaci\u00f3n significa que los padres de los docentes casados y con descendencia, que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de sus hijos, ya no ostentan \u201cun derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico exclusivo para los docentes.\u201d Por esta raz\u00f3n la entidad le sugiere a las actoras \u201cafiliarse a una EPS del Sistema General de Salud Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993 para que pueda recibir los servicios correspondientes, previo el pago de los valores exigidos como cotizante independiente o como beneficiario de alg\u00fan miembro familiar, situaci\u00f3n \u00e9sta que no opera para el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de los docentes sometidos a la Ley 91 de 1989.\u201d La fiduciaria anota al respecto que es necesario recordar que \u201cen el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con la seguridad social a la salud, no se aceptan afiliaciones adicionales, ni cuotas para el efecto, ni personas que no ostenten la calidad de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, dado que las actoras dependen econ\u00f3micamente de los hijos que las ten\u00edan inscritas como beneficiarias, la anterior decisi\u00f3n implica que ellos habr\u00e1n de velar para que sus madres puedan afiliarse como cotizantes independientes a una EPS del Sistema General de Salud. De ello son conscientes los mismos hijos, quienes, de acuerdo con las pruebas que reposan en los expedientes, han estado dispuestos a hacerlo. As\u00ed, en el expediente T-1197713 el hijo de la actora manifiesta que hab\u00eda hecho algunas diligencias \u00a0en la EPS COOMEVA, pero que hab\u00eda decidido esperar el resultado de la acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, en la demanda que da origen al \u00a0expediente T-1214412 la demandante expresa que su hija intent\u00f3 afiliarla a una EPS distinta, pero la entidad le neg\u00f3 la solicitud, en raz\u00f3n de la edad y condiciones de salud de la madre. Finalmente, en el expediente T-1224244 reposa una nota que le envi\u00f3 la hija de la actora a la FIDUPREVISORA, en la que expresa que, dado que su madre ya no contaba con los servicios de salud y que se encontraba delicada de salud, estaba obligada \u201ca requerir los servicios de otra entidad promotora de salud, para lo cual se me exige se me certifique la desvinculaci\u00f3n inmediata para iniciar su proceso de atenci\u00f3n.\u201d (fl. 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con independencia de la buena disposici\u00f3n que demuestran los hijos de las actoras para asumir los gastos que ocasiona la afiliaci\u00f3n de sus madres a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, en principio, esta puede ser una carga exigible a los hijos con respecto a sus padres, en desarrollo del principio de solidaridad contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 1, 2 y 95.2) y del deber concurrente del Estado, la sociedad y la familia de proteger y asistir a las personas de la tercera edad (C.P., art. 46). En esta materia, en las condiciones actuales del sistema de salud en Colombia, y en raz\u00f3n de la prioridad que tienen los m\u00e1s pobres en un Estado Social de Derecho, en los casos referidos a las cargas econ\u00f3micas exigibles a los familiares el juez de tutela s\u00f3lo \u00a0habr\u00e1 de intervenir en forma subsidiaria para promover alg\u00fan subsidio, cuando la familia no puede asumir la carga que genera el aseguramiento de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus padres. Por lo tanto, no comparte esta Sala la decisi\u00f3n de uno de los jueces de tutela de pasar a observar la posibilidad de que la actora sea afiliada al Sistema Subsidiado de Salud. Dada la precariedad econ\u00f3mica de este sistema, que se evidencia en los millones de personas que no han podido ser afiliadas a \u00e9l, el juez de tutela no puede ordenar que se considere la afiliaci\u00f3n de un demandante a este sistema de salud sin que se haya demostrado que sus hijos no pueden asumir ese costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante mencionar que, en distintas ocasiones, la Corte ha resaltado que, sin perjuicio del deber constitucional que le corresponde al Estado de velar por los derechos fundamentales de las personas, en principio, la familia est\u00e1 llamada en forma primigenia a prestarle a sus miembros m\u00e1s cercanos la atenci\u00f3n y asistencia requerida, en \u00a0desarrollo del principio de solidaridad.40 As\u00ed, ha sostenido la Corte: &#8220;La sociedad colombiana (&#8230;) sit\u00faa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociol\u00f3gica, en cierto modo reflejada en la expresi\u00f3n popular \u2018la solidaridad comienza por casa\u2019, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como n\u00facleo fundamental (CP. art. 42) e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades (CP art. 13)&#8221;41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura de la Corte acerca de que la familia es la instituci\u00f3n que debe responder, en primer lugar, a las necesidades de sus miembros fue reiterada en la Sentencia T-1330 de 2001.42 En la providencia se decidi\u00f3 que el Estado estaba obligado a velar por el bienestar de un anciano discapacitado y sin familia conocida, que se encontraba en estado de abandono y con dificultades de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c3.1.3. La jurisprudencia citada permite ver con claridad que, dada la existencia de determinadas condiciones \u2013que quien pretenda obtener la protecci\u00f3n constitucional se encuentre en una condici\u00f3n de manifiesta debilidad fehacientemente demostrada y que sea igualmente comprobada la imposibilidad material de su familia para darle asistencia\u2013, un derecho social \u2013el derecho a la salud, para el caso de la referencia\u2013 puede llegar hasta el punto de originar, en consecuencia, una obligaci\u00f3n concreta por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.4. La informaci\u00f3n consignada en el expediente es inequ\u00edvoca respecto de la avanzada edad en la que se encuentra el se\u00f1or Pedro Antonio Molina Boh\u00f3rquez y de su precario estado de salud. Tambi\u00e9n es evidente que, dada la situaci\u00f3n de miseria y de abandono en que se encuentra y la inexistencia de una familia que le pueda proporcionar la asistencia que requiere, el se\u00f1or Molina carece del m\u00ednimo vital necesario para sobrevivir dignamente durante la \u00faltima etapa de su vida. En esas condiciones, para la Corte Constitucional el se\u00f1or Molina Boh\u00f3rquez tiene el derecho a obtener la protecci\u00f3n necesaria por parte del Estado, seg\u00fan los requerimientos particulares de su caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante considerar que en los casos que aqu\u00ed se estudian es claro que la carga que se exigir\u00eda a los hijos no ser\u00eda exorbitante, dado que ellos son docentes, con ingresos regulares, y en ninguna parte se ha demostrado que no est\u00e9n en condiciones de asumir esos costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con lo expresado, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el Consejo Directivo del Fondo est\u00e1 facultado para modificar la regulaci\u00f3n del servicio de salud que presta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los par\u00e1metros superiores vigentes y sin perjuicio de que el Congreso regule de manera m\u00e1s detallada ciertas materias de este r\u00e9gimen especial. Ello significa en la pr\u00e1ctica que los hijos de las actoras deben asumir la obligaci\u00f3n de afiliar a sus madres a un servicio de prestaci\u00f3n de salud, tal como ellos mismos han manifestado que est\u00e1n dispuestos a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero surge la pregunta acerca de si es razonable que la regulaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud del magisterio no contenga normas que permitan que un afiliado vincule a su progenitora al servicio de salud que ofrece el mismo Fondo, en los casos en que aquella no goce de una pensi\u00f3n y dependa econ\u00f3micamente de su descendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pregunta emana de la observaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud contemplado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. El art\u00edculo 163 de la Ley 100 establece cu\u00e1l es la cobertura familiar del sistema y en este marco dispone que los padres de los afiliados podr\u00e1n gozar del servicio de salud, siempre y cuando no sean pensionados y dependan econ\u00f3micamente del hijo, y en la medida en que \u00e9ste no haya inscrito como beneficiarios al c\u00f3nyuge o a sus propios hijos. De esta manera, este art\u00edculo se asemeja en este punto a la nueva regulaci\u00f3n introducida en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0El art\u00edculo 163 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste&#8230;\u201d \u00a0 (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, en los decretos reglamentarios se estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n especial para los padres de los cotizantes que no pod\u00edan ser incluidos dentro de los beneficiarios en los t\u00e9rminos de la cobertura familiar dispuesta en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. De esta forma, \u00a0el art\u00edculo 40 del decreto 806 de 1998, 43 modificado por los decretos 1703 de 2002 y 2400 de 200244, cre\u00f3 la figura de los cotizantes dependientes, a quienes les otorg\u00f3 el derecho a disfrutar de los mismos servicios establecidos para los beneficiarios. La mencionada disposici\u00f3n establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Otros miembros dependientes. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del miembro dependiente y en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La afiliaci\u00f3n o desaf\u00edliaci\u00f3n de estos miembros deber\u00e1 ser registrada por el afiliado cotizante mediante el diligenciamiento del formulario de novedades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue modificado luego por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1703 de 2002, el cual fue reformado a su vez por el decreto 2400 de 2002, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00b0. Afiliaci\u00f3n de miembros adicionales del grupo familiar. Los cotizantes dependientes o afiliados adicionales, de que trata el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, s\u00f3lo podr\u00e1n ser inscritos o continuar como afiliados adicionales, siempre que el cotizante pague en forma mensual anticipada a la Entidad Promotora de Salud, un aporte equivalente en t\u00e9rminos de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que correspondan al grupo et\u00e1reo y zona geogr\u00e1fica de influencia al que pertenece el beneficiario adicional, de acuerdo con la siguiente tabla (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11. De esta manera, al comparar el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el r\u00e9gimen especial del Magisterio salta a la vista que el primero es m\u00e1s amplio que el segundo en lo que se refiere a la posibilidad de los docentes para afiliar a sus padres como beneficiarios, cuando \u00e9stos dependen econ\u00f3micamente de aqu\u00e9llos y los educadores tienen tambi\u00e9n como beneficiarios a su c\u00f3nyuge o a sus propios hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de esta diferencia genera el interrogante acerca de si se presenta una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en el tratamiento normativo que contienen el R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud y el r\u00e9gimen definido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en torno a la inscripci\u00f3n de los padres como beneficiarios de sus hijos afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar esa pregunta habr\u00eda que acudir al juicio de igualdad que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, en este caso no es procedente hacerlo. Al respecto cabe decir, en primer lugar, que la misma Corte ha indicado que la existencia de reg\u00edmenes especiales no es en s\u00ed misma violatoria del principio de igualdad. Por otra parte, los dos reg\u00edmenes \u2013 el general de la Ley 100 de 1993 y el especial del Magisterio \u2013 est\u00e1n destinados a cubrir sectores de poblaci\u00f3n distintos y, m\u00e1s espec\u00edficamente, el r\u00e9gimen del Magisterio se cre\u00f3 con el fin de proteger algunos beneficios concedidos a este sector. Y finalmente, no es posible aplicar el juicio en este caso, porque cuando se trata de comparar reg\u00edmenes de seguridad social el ejercicio debe hacerse en forma integral y no \u00a0fragmentaria, es decir, tomando en cuenta todas las normas integrantes de cada r\u00e9gimen, y no regulaciones aisladas. Ello, por cuanto es com\u00fan que los distintos reg\u00edmenes sean m\u00e1s favorables en unos puntos y menos en otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es conveniente transcribir lo indicado en la sentencia T-348 de 1997 acerca de la existencia de reg\u00edmenes especiales de seguridad social y de c\u00f3mo estos, salvo diferenciaciones arbitrarias o manifiestamente desproporcionadas, no compensadas por alg\u00fan beneficio, deben ser aplicados en su integridad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra una serie de reg\u00edmenes especiales de seguridad social excluidos de la aplicaci\u00f3n del sistema integral de seguridad social consagrado en la anotada ley (&#8230;) Tales reg\u00edmenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la Rep\u00fablica, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la consagraci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados45. Salvo que se demostrare que la ley efectu\u00f3 una diferenciaci\u00f3n arbitraria, las personas vinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general. En este sentido, es relevante recordar que esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de estudiar si resultaba arbitrario exceptuar de los derechos y obligaciones de la Ley 100 de 1993 a las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. A este respecto se concluy\u00f3 que tal excepci\u00f3n era, en principio, leg\u00edtima, pues se trataba, como se indic\u00f3, de proteger derechos adquiridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia C-888 de 2002,46 que vers\u00f3 sobre una demanda en la que se pretend\u00eda, entre otras cosas, que se comparara el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional con el r\u00e9gimen prestacional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se dijo sobre este punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a los reg\u00edmenes prestacionales especiales, lo primero que advierte la Corte es que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la existencia de \u00e9stos no viola, per se, el principio de igualdad. Por el contrario, cuando existen situaciones f\u00e1cticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, lo primero que debe establecer esta Corporaci\u00f3n en el presente caso, es si en efecto se trata de reg\u00edmenes especiales que regulan situaciones semejantes, como lo afirma la demandante, en cuyo caso se debe hacer un juicio de constitucionalidad que permita determinar si las normas acusadas desconocen o no el principio de igualdad, o si se trata de situaciones claramente diversas, como lo sostienen los intervinientes dentro del presente proceso, en cuyo caso las regulaciones no ser\u00edan comparables, pues supondr\u00edan supuestos f\u00e1cticos distintos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala Plena de la Corte Constitucional no es posible realizar el primer grupo de comparaciones propuestas por la demandante, por cuanto se trata de dos reg\u00edmenes diversos que se ocupan de supuestos de hecho evidentemente dis\u00edmiles y por lo tanto justifican tratos propios en cada caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia C-956 de 2001,48 la Corte expres\u00f3 al respecto de una demanda que hab\u00eda sido presentada contra apartes del art. 279 de la Ley 100 de 1993 \u2013 que autoriza la existencia de reg\u00edmenes excepcionales -, porque sus normas eran m\u00e1s favorables que las correlativas del r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, teniendo en cuenta que los reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.49 Por ello, las personas \u201cvinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201d50. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esta misma Corte tambi\u00e9n ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente estudiarse si la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una prestaci\u00f3n en particular puede violar la igualdad. Ese an\u00e1lisis es procedente, \u201csi es claro que la diferenciaci\u00f3n establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial frente al r\u00e9gimen general\u201d51. La Corte ha establecido entonces unos requisitos muy claros para que proceda ese examen, pues ha dicho al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente52\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios han sido aplicados en sede de tutela, reconociendo que caben reg\u00edmenes especiales dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa y que las diferencias entre reg\u00edmenes no son contrarias al principio de igualdad, salvo trato arbitrario o desproporci\u00f3n manifiesta. En materia de pensiones, en la sentencia SU-975 de 200353 la Corte dijo lo siguiente, que es aplicable, mutatis mutandi, en materia de salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste una relaci\u00f3n inversa entre la igualdad de trato y el establecimiento de diversos reg\u00edmenes pensionales en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa por parte del legislador. En la hip\u00f3tesis de que el principio de igualdad ordene la supresi\u00f3n de todas las diferencias entre dos o m\u00e1s grupos de destinatarios, el margen de configuraci\u00f3n legislativa es cero. En cambio, en la hip\u00f3tesis de que la igualdad no impida ninguna de las diferencias, el margen de configuraci\u00f3n es m\u00e1ximo. Ambos extremos resultan irrazonables como par\u00e1metro normativo general en materia pensional, puesto que la Constituci\u00f3n no ordena un igualitarismo absoluto pero tampoco permite una libertad total de regulaci\u00f3n al Legislador en esta materia que se traduzca en decisiones arbitrarias. Dada la vinculaci\u00f3n del Legislador a los derechos fundamentales, en particular al derecho a la igualdad, es admisible concluir que algunas diferencias se encuentran permitidas y otras prohibidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, el Legislador puede escoger entre diversos criterios para regular el derecho a la seguridad social en materia pensional, todos ellos relevantes (\u2026). Adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n de los anteriores criterios puede englobarse bajo diversas pol\u00edticas p\u00fablicas pensionales. (\u2026) De cualquier forma, al ejercer la potestad de configuraci\u00f3n, el Legislador debe respetar el principio de igualdad, el cual exige que las personas colocadas en igual situaci\u00f3n sean tratadas de la misma manera, proh\u00edbe dentro de un mismo r\u00e9gimen pensional una desigualdad de trato que no est\u00e9 basada en criterios objetivos y razonables e impide que existan entre prestaciones separables y aut\u00f3nomas de diversos reg\u00edmenes diferencias de trato que sean manifiestamente desproporcionadas sin que exista un beneficio compensatorio evidente que justifique tal desproporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sostenibilidad del r\u00e9gimen pensional es una decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica, al igual que lo es tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de qui\u00e9n financia a qui\u00e9n. (\u2026) Si bien el ideal, bajo el supuesto de que todos tienen capacidad de autofinanciarse su propio retiro en condiciones dignas, en el contexto de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, respetuosa de la libre determinaci\u00f3n de la persona, es que la pensi\u00f3n dependa del ahorro individual y su rendimiento financiero, lo cierto es que tal ideal puede ser desplazado en el contexto de la realidad hist\u00f3rica y las desigualdades estructurales existentes en la sociedad, por otros valores como la solidaridad, el fomento o premio a determinados sectores de la sociedad o el subsidio a grupos o personas desfavorecidos, marginados o discriminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) A este respecto es de advertir que una cosa es que la decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica la tome el Legislador (Ley 4 de 1992) y otra diferente es que lo haga el Ejecutivo por un decreto (Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994). Ello porque el principio democr\u00e1tico exige al juez constitucional mayor deferencia frente a la pol\u00edtica p\u00fablica formulada por el representante de la voluntad popular, que la exigida frente a una pol\u00edtica p\u00fablica definida por el Ejecutivo mediante decretos de desarrollo, los que no s\u00f3lo han de respetar la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n el marco legal que deben efectivamente desarrollar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo tanto, no es procedente aplicar un juicio de igualdad en este caso, para establecer si la norma del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud sobre los cotizantes dependientes debe ser reproducida en las mismas condiciones por el r\u00e9gimen de seguridad social en salud del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que los procesos de tutela delatan que el r\u00e9gimen de seguridad social del Magisterio presenta un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n en punto a los padres de docentes que dependen de sus hijos y no tienen pensi\u00f3n, pero no pueden ser afiliados al Fondo, por cuanto sus hijos docentes ya han inscrito como tales a su c\u00f3nyuge o sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se concluy\u00f3 atr\u00e1s, en principio, no constituye una carga exorbitante exigirle a los hijos que contribuyan a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para sus padres pagando la cotizaci\u00f3n correspondiente para inscribirlos en un r\u00e9gimen de salud. Esa carga es exigible a los hijos en virtud del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria la Previsora considera que las madres de los docentes que se encuentren en la situaci\u00f3n que se analiza en esta sentencia deben afiliarse a una EPS del sistema general de salud a trav\u00e9s de la figura de los cotizantes \u00a0independientes o como beneficiarios de un grupo familiar. Esta exigencia no es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, no tiene sentido pedirle a estas madres que acudan a una EPS para solicitar ser afiliadas como cotizantes independientes, cuando para todos es claro que ellas son sostenidas econ\u00f3micamente por sus hijos docentes. Con ello se est\u00e1 \u00a0imponiendo a todos los que deben participar en ese proceso de afiliaci\u00f3n \u00a0que representen un papel contraevidente, por ser distante de la realidad. Pero, adem\u00e1s, una de las actoras afirma que su hija intent\u00f3 afiliarla a una EPS, pero que no pudo hacerlo en raz\u00f3n de su edad y de sus enfermedades. En este caso, la afiliaci\u00f3n podr\u00eda hacerse exigible a trav\u00e9s de dispositivos administrativos o de \u00f3rdenes judiciales, pero lo cierto es que no es razonable exigirle a personas de la tercera edad, algunas de ellas muy enfermas, que recorran ese v\u00eda crucis para lograr que su derecho a la salud y a una vida digna sea protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por otra parte, es posible que en algunos casos los progenitores puedan ser incluidos como parte de un grupo familiar. Pero tambi\u00e9n es posible que ello no se pueda hacer. Si esto es as\u00ed, no es de ninguna manera razonable prescindir de la buena voluntad manifestada por los hijos docentes para afiliarlos a ellos como parte de su grupo familiar, y exigirle a estos progenitores que pasen a buscar otros miembros de su familia que est\u00e9n dispuestos a hacer lo mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n concluye con base en todo lo expresado que el r\u00e9gimen de seguridad social en salud para el Magisterio presenta una carencia que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Ese vac\u00edo desconoce la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir \u201cpara la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u201d (C.P., art. 46). De esta forma, el r\u00e9gimen de salud del Magisterio adolece de una carencia sustancial que acarrea en este caso la vulneraci\u00f3n de los derechos de las actoras a la dignidad, a la salud y a la seguridad social, estos \u00faltimos en conexi\u00f3n con su derecho a la vida.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, no le corresponde a la Corte determinar c\u00f3mo debe ser llenado el vac\u00edo detectado en esta sentencia. Adem\u00e1s, en consonancia con lo expresado anteriormente acerca de que cada r\u00e9gimen de seguridad social tiene su propia coherencia interna, no es apropiado disponer que el r\u00e9gimen especial de salud del magisterio reproduzca las normas del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud. De esta manera, corresponde al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las facultades del Congreso para regular la materia, dictar la reglamentaci\u00f3n respectiva, para lo cual habr\u00e1 de valorar la importancia de los v\u00ednculos familiares, junto con los datos que arrojen los estudios financieros y dem\u00e1s criterios que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores conducen a esta Sala de Revisi\u00f3n a conceder la tutela impetrada en las tres demandas, con el fin de ordenar al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que defina las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio, como \u00a0cotizantes dependientes. Como se ha indicado, la regulaci\u00f3n de esta figura dentro del r\u00e9gimen de salud del magisterio permitir\u00e1 a los docentes cumplir con su deber de solidaridad y pondr\u00e1 la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen sobre este punto en consonancia con las normas de la Constituci\u00f3n que consagran el deber de solidaridad y la protecci\u00f3n de la familia y de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, regule, a nivel nacional, la prestaci\u00f3n del servicio de salud del Magisterio a los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos. Igualmente, se exhortar\u00e1 al Consejo Directivo para que examine la posibilidad de extender la \u00a0figura de los cotizantes independientes a los dem\u00e1s familiares pr\u00f3ximos de los docentes afiliados al Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. De los expedientes surge que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron informados desde el mes de enero de 2005 acerca de los cambios que se producir\u00edan a partir del 1\u00ba. de julio de ese a\u00f1o en punto a los beneficiarios del servicio. Por ello no se puede afirmar que el Fondo vulner\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima, dado que, como se se\u00f1ala, con varios meses de anticipaci\u00f3n, puso en movimiento una campa\u00f1a de informaci\u00f3n para sus afiliados, a trav\u00e9s de distintos medios, acerca de los cambios que se producir\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, es claro que la decisi\u00f3n del Fondo afect\u00f3 la continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos que recib\u00edan las madres de los docentes afiliados. Con fundamento en el principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos y en el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social, la Corte se ha pronunciado en distintos fallos respecto de la obligaci\u00f3n que tienen las empresas promotoras de salud \u2013EPS- y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013IPS-, de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue, independientemente de cu\u00e1l sea la causa que motiva la terminaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n.55As\u00ed en la sentencia T-128 de 200556 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) En virtud del principio de eficiencia, el cual es inherente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 365 de la C.P.), el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de manera continua y eficiente del servicio. \u00a0De la mencionada obligaci\u00f3n se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupci\u00f3n, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las razones de \u00edndole administrativo o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las E.P.S. no son aceptables para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada. \u00a0En estos casos la prestaci\u00f3n del servicio debe continuarse y, si ello es posible, culminarse, hasta tanto el usuario adquiera cierta estabilidad en la cual no exista amenaza alguna a derechos fundamentales. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado entonces que no puede presentarse una suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, cuando con ello se amenazan o vulneran derechos de rango constitucional, o incluso alguno que no goce de tal car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a otro que s\u00ed lo tenga. Al respecto ha afirmado que es claro que la EPS que presta un servicio de salud no puede comprometer s\u00fabitamente la continuidad del mismo, dado que una de las obligaciones primordiales de las entidades que aseguran y prestan el servicio de salud, sean ellas estatales o particulares, es la de garantizar su continuidad, sin interrupciones ni dilaciones injustificadas.57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, con el objeto de garantizar la mencionada continuidad, se ordenar\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Fondo vuelva a prestar a las actoras la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren. Esta atenci\u00f3n se prestar\u00e1 de la misma manera que se brindaba en el pasado. Las condiciones solamente podr\u00e1n variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regule la figura de los cotizantes dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n los fallos de instancia y en su lugar se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. Por otra parte, dado que en esta sentencia se dictar\u00e1n \u00f3rdenes que trascienden \u00a0la resoluci\u00f3n de los puntos espec\u00edficos de cada caso y que tienden a fijar un remedio judicial definitivo, no se exigir\u00e1 a las actoras que instauren las acciones judiciales ordinarias que habr\u00edan correspondido en otras condiciones, sin que ello impida que acudan a ellas. Por lo tanto, la sentencia tendr\u00e1 un car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n considera importante reiterar el exhorto elevado en la Sentencia T-348 de 1997 al Congreso de la Rep\u00fablica, a los docentes al servicio del Estado y a los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que \u201cpromuevan las acciones conducentes a la definici\u00f3n legal de un r\u00e9gimen de salud [del Magisterio] que consulte los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aun cuando ello pueda implicar la eventual renuncia a alg\u00fan privilegio gremial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, el 30 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Familia de Cartago \u2013 Valle, dentro del proceso T-1197713; el 29 de agosto de 2005, por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali \u2013 Valle, en el proceso T-1214412; y el 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, dentro del proceso T-1224244, en los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada \u00a0por Celmira Ospina de Vald\u00e9s, Mar\u00eda Delfina Enogoba de Aponte y Ana Sixta Mu\u00f1oz de Franco, respectivamente. En su lugar, se TUTELAR\u00c1N los derechos de las actoras a la dignidad, a la salud y a la seguridad social, estos \u00faltimos en conexi\u00f3n con su derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, defina, a nivel nacional, las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio, como \u00a0cotizantes dependientes. El Consejo decidir\u00e1 bajo qu\u00e9 condiciones se ofrecer\u00e1 esta modalidad de afiliaci\u00f3n, de acuerdo con los estudios financieros que realice y los dem\u00e1s criterios que considere pertinentes, y valorando debidamente los v\u00ednculos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que examine la posibilidad de extender la \u00a0figura de los cotizantes independientes a los dem\u00e1s familiares pr\u00f3ximos de los docentes afiliados al Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial a las actoras, de la misma manera que se brindaba en el pasado. Las condiciones solamente podr\u00e1n variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regule la figura de los cotizantes dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DISPONER que esta sentencia tenga el car\u00e1cter de definitiva. En consecuencia, no ser\u00e1 necesario que las actoras instauren las demandas ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 118\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-015 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Expedientes acumulados: \u00a0T-1197713, T-1214412 y T-1224244) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Celmira Ospina de Vald\u00e9s y otras contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que en los p\u00e1rrafos finales del numeral 12 de la parte motiva de la sentencia de la referencia se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos anteriores conducen a esta Sala de Revisi\u00f3n a conceder la tutela impetrada en las tres demandas, con el fin de ordenar al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que defina las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio, como \u00a0cotizantes dependientes. Como se ha indicado, la regulaci\u00f3n de esta figura dentro del r\u00e9gimen de salud del magisterio permitir\u00e1 a los docentes cumplir con su deber de solidaridad y pondr\u00e1 la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen sobre este punto en consonancia con las normas de la Constituci\u00f3n que consagran el deber de solidaridad y la protecci\u00f3n de la familia y de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, se ordenar\u00e1 al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, regule, a nivel nacional, la prestaci\u00f3n del servicio de salud del Magisterio a los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos. Igualmente, se exhortar\u00e1 al Consejo Directivo para que examine la posibilidad de extender la \u00a0figura de los cotizantes independientes a los dem\u00e1s familiares pr\u00f3ximos de los docentes afiliados al Fondo.\u201d\u00a0 \u00a0(subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que, como se observa, por un error de digitaci\u00f3n se escribi\u00f3 en la \u00faltima frase del \u00faltimo p\u00e1rrafo que \u201cse exhortar\u00e1 al Consejo Directivo para que examine la posibilidad de extender la \u00a0figura de los cotizantes independientes a los dem\u00e1s familiares pr\u00f3ximos de los docentes afiliados al Fondo\u201d, cuando en realidad se deb\u00eda escribir \u201cse exhortar\u00e1 al Consejo Directivo para que examine la posibilidad de extender la figura de los cotizantes no independientes a los dem\u00e1s familiares pr\u00f3ximos de los docentes afiliados al Fondo.\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el mencionado error de digitaci\u00f3n fue reproducido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, en el cual se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- EXHORTAR al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que examine la posibilidad de extender la \u00a0figura de los cotizantes independientes a los dem\u00e1s familiares pr\u00f3ximos de los docentes afiliados al Fondo.\u201d (subraya no original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que como se deduce del texto de la sentencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia se refer\u00eda en realidad a la figura de los cotizantes no independientes, raz\u00f3n por la cual se hace necesario corregirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-015 de 2006, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- EXHORTAR al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que examine la posibilidad de extender la \u00a0figura de los cotizantes no independientes a los dem\u00e1s familiares pr\u00f3ximos de los docentes afiliados al Fondo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que notifique a los demandados dentro de los procesos de la referencia sobre la correcci\u00f3n introducida a trav\u00e9s del presente auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-1197713. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T- 1214412. \u00a0<\/p>\n<p>3 Rodrigo Franco Ospina hijo de la accionante Celmira Ospina de Vald\u00e9s, expediente T- 1197713 y Mar\u00eda Elisa Aponte Enogoba, hija de la accionante Mar\u00eda Delfina Enogoba de Aponte, expediente T-1214412. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 12 expediente T-1197713 y folio 2 del expediente T-1214412. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente obran las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartago por las se\u00f1oras Ligia Chilito Penagos y Anatolia Penagos Llano, el d\u00eda 12 de agosto de 2005, en las que afirman que les consta que la accionante no es pensionada y depende econ\u00f3micamente del se\u00f1or Rodrigo Franco Ospina, quien es su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 43 y 44 del expediente T-1197713.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el expediente obran las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartago por las se\u00f1oras Luz Dary V\u00e1squez y Fabiola Jaramillo, el d\u00eda 12 de agosto de 2005, en las que afirman que les consta que la accionante no es pensionada, depende econ\u00f3micamente de su hija &#8211; la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Aponte, y no se encuentra afiliada a ninguna entidad de salud distinta a Cosmitet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver fotocopia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ana Sixta Mu\u00f1oz, obrante a folio 5 del expediente T-1224244. \u00a0<\/p>\n<p>9 Obrantes a folio 22 del expediente T-1197713 y a folio 31 del expediente T-1214412. En los escritos se precisa que la empresa es una entidad privada y con \u00e1nimo de lucro, que presta servicios a los usuarios afiliados al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Magisterio bajo la modalidad de Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud. La entidad afirma tambi\u00e9n que no es una E.P.S., raz\u00f3n por la cual no se encarga de captar dineros de los afiliados, ni crea planes de beneficios o de coberturas, ni determina las personas que tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>10 En igual sentido se pronunci\u00f3 el Coordinador M\u00e9dico de Cosmitet Ltda. en sus comunicaciones de fecha 5 de agosto de 2005 y 27 de julio de 2005, obrantes a folio 6 del Expediente T-1197713 y a folio 11 del expediente T-1214412, respectivamente, mediante las cuales dio respuesta a las peticiones formuladas por Rodrigo Franco Ospina y Mar\u00eda Elisa Aponte Enogoba, hijos de las accionantes, para obtener el reintegro de sus progenitoras a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 Mediante oficios radicados los d\u00edas 20 \u00a0y 22 de agosto de 2005, ante los Juzgados Segundo de Familia de Cartago, (fl.30, expediente T-1197713) y D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali (fl.27, expediente T-1214412), el citado funcionario indic\u00f3 tambi\u00e9n que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado de cubrir los requerimientos prestacionales de los docentes, fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% de capital, cuyo objetivo es garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales, mediante la contrataci\u00f3n con entidades que le se\u00f1ale el Consejo Directivo del Fondo, como \u00f3rgano m\u00e1ximo de direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver comunicaci\u00f3n obrante a folio 46 del expediente T-1197713. En el expediente T-1214412 no fue vinculada la Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver escrito obrante a folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Ver oficio obrante a folio 40 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, a este respecto, las sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan el contrato suscrito entre la Previsora LTDA y Cooperadores IPS SA, este Comit\u00e9 es el encargado de ejercer la supervisi\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del mencionado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 En efecto, Celmira Ospina de Vald\u00e9s cuenta con 73 a\u00f1os de edad (expediente T-1197713); Mar\u00eda Delfina Enogoba de Aponte tiene 69 a\u00f1os (expediente T-1214412); y Ana Sixta Mu\u00f1oz de Franco tiene 80 a\u00f1os (expediente T-1224244). \u00a0<\/p>\n<p>28 En sentencias T-892 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201c(&#8230;) el amparo por v\u00eda de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. \/\/ La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protecci\u00f3n especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna.\u201d Ver tambi\u00e9n entre otras, las sentencias T-036 de 1995, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T-801 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-252 de 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-090 \u2013 03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed lo estipula el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3752 de 2003, \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 81 de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relaci\u00f3n con el proceso de afiliaci\u00f3n de los docentes al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 632 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>31 Mediante el decreto 2831 de 2005, \u201cPor el cual se reglamentan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y el numeral 6 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 91 de 1989, y el art\u00edculo 56 de la ley 962 de 2005 y se dictan otras disposiciones\u201d, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el reglamento del Consejo Directivo y de los Comit\u00e9s Regionales del Fondo. All\u00ed se dispone, en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1, que \u201cen cuanto fuere necesario y no est\u00e9 regulado en este reglamento el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podr\u00e1 complementarlo para garantizar su adecuado funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Precisamente, la Corte se pronunci\u00f3 sobre demandas de tutela elevadas por docentes de esos departamentos, a cuyos padres se les retir\u00f3 la calidad de beneficiarios, en las sentencias T-351 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-905 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 91 de 1989, art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>35 El respectivo Comit\u00e9 Regional escoge la empresa que recomendar\u00e1 para que preste estos servicios en su departamento de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 855 de 1994, en donde se se\u00f1ala que las entidades estatales que requieran la prestaci\u00f3n de servicios de salud deber\u00e1n obtener, previamente, por lo menos dos ofertas de personas naturales o jur\u00eddicas que presten dichos servicios y que se encuentren registradas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud. Acto seguido, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio toma la decisi\u00f3n final e imparte a la fiduciaria las instrucciones consecuentes para que proceda a la contrataci\u00f3n de la empresa escogida (Ley 81 de 1989, art\u00edculo 7-2; cl\u00e1usulas 5-5 y 14 y 7-2 del contrato de fiducia mercantil Naci\u00f3n-La Previsora Ltda). \u00a0<\/p>\n<p>36 La cifra corresponde al 8% y se calcula sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales a los docentes, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 8-2 de la Ley 91 de 1989 y 12-3 del Decreto 196 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>37 La cotizaci\u00f3n asciende al 5%, y se calcula sobre el salario mensual, seg\u00fan lo determinan los art\u00edculos 8-1 de la Ley 91 de 1989 y 12-1 del Decreto 196 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 46 del expediente T-1197713 y folio 33 del expediente T-1224244. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 35 del expediente T-1224244. \u00a0<\/p>\n<p>40 En sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, se dej\u00f3 claro que: &#8220;El deber de alimentos as\u00ed como la porci\u00f3n conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver al respecto tambi\u00e9n la Sentencia T-1279 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 Por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Por el cual se modifica el Decreto 1703 de 2002 que adopt\u00f3 medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 SC-461\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-173\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-665\/96 (MP. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Aclar\u00f3 su voto el magistrado Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>47 Con relaci\u00f3n a los reg\u00edmenes especiales pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-409\/94 (M.P. Hernando Herrera Vergara); C-173\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-665\/96, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-956\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-671\/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). As\u00ed, la sentencia C-461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), al declarar la constitucionalidad de los apartes del inciso segundo del art\u00edculo 279 de la Ley 100, que exclu\u00edan de ese r\u00e9gimen \u201ca los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989&#8243;, se\u00f1al\u00f3 expresamente sobre este punto: \u201cLa Carta Pol\u00edtica no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protecci\u00f3n de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un r\u00e9gimen pensional especial para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. || El respeto por los derechos adquiridos reviste a\u00fan mayor fuerza en trat\u00e1ndose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protecci\u00f3n por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general. || Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. (\u2026)\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, entre otras, las sentencias C-598 de 1997, C-080 de 1999 y C-890 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia C-090 de 1999, fundamento 6. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem, fundamento 8. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>54 Es importante anotar que otros casos sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que han sido tratados en sentencias de esta Corporaci\u00f3n evidencian carencias similares. As\u00ed, la sentencia T-864 de 1999 vers\u00f3 sobre las demandas de distintos educadores del Tolima, cuyos hijos menores de 12 a\u00f1os hab\u00edan perdido su calidad de beneficiarios en virtud de las nuevas disposiciones contractuales. Igualmente, en la sentencia T-845 de 2003 la Corte se ocup\u00f3 con la demanda presentada por una educadora, a cuya hermana, que padec\u00eda el S\u00edndrome de Down, le hab\u00edan sido retirados los servicios m\u00e9dico-asistenciales. De la misma manera, las sentencias T-348 de 1997 y T-1038 de 2001 versaron sobre las demandas presentadas por docentes, por cuanto sus hijos, mayores de edad y discapacitados, hab\u00edan perdido la calidad de beneficiarios de los servicios del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-829\/99, T-1029\/00, T-1188\/01, T-1093\/02, T-270 de 2005, T-294 de 2005 y T-308 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver tambi\u00e9n al respecto los siguientes pronunciamientos del a\u00f1o 2005: T-143, T-224, T-291, T-306 y T-508. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-270 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: LA SENTENCIA T-015 DE 2006 FUE CORREGIDA EN EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 118 DE 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Perjuicio irremediable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}