{"id":13127,"date":"2024-06-04T15:57:38","date_gmt":"2024-06-04T15:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-016-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:38","slug":"t-016-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-06\/","title":{"rendered":"T-016-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Causales gen\u00e9ricas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su tramite las diferentes salas de casaci\u00f3n vulneran derechos fundamentales\/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto a la inmediatez\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por carencia de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos del apoderado de la actora. Ninguna de las razones expuestas por el apoderado de la actora justifican la tardanza en la instauraci\u00f3n de la tutela. Por otra parte, el hecho de que la actora haya agotado todos los recursos judiciales significa simplemente que ella cumpli\u00f3 con uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, pero no constituye un argumento v\u00e1lido para justificar su demora en la instauraci\u00f3n de la tutela. Tampoco es de recibo el argumento acerca de que la actora no conoc\u00eda suficientemente el proceso ni es experta en materias jur\u00eddicas. Sobre este punto es importante mencionar, en primer lugar, que la demanda de tutela fue presentada m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse dictado la sentencia de casaci\u00f3n. La extremada tardanza en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n no puede ser justificada a partir de los conocimientos de la actora. Tampoco por el hecho de que ella se hubiera involucrado tard\u00edamente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1200120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Susana del Carmen Pupo de Rosan\u00eda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por Susana del Carmen Pupo de Rosan\u00eda contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la ciudadana Susana del Carmen Pupo de Rosan\u00eda instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideraci\u00f3n de que estas autoridades judiciales violaron su derecho al debido proceso y, por lo tanto, incurrieron en una v\u00eda de hecho al dictar sus sentencias del 20 de marzo de 1996 y el 12 de agosto de 2002, respectivamente, dentro del proceso civil ordinario instaurado por la sociedad Salcedo Ltda. contra el Banco de la Rep\u00fablica. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 22 de marzo de 1988, el Banco de la Rep\u00fablica invit\u00f3 a la Sociedad Salcedo Ltda. a presentar una oferta para la construcci\u00f3n de las obras preliminares, la cimentaci\u00f3n y la estructura del nuevo edificio de la sucursal del Banco en la ciudad de Barranquilla. De acuerdo con la invitaci\u00f3n, la obra deb\u00eda iniciarse el 15 de mayo de 1988 y constar\u00eda de tres etapas, la primera de las cuales durar\u00eda un mes y tendr\u00eda por fin adelantar los trabajos previos y anteriores a la suscripci\u00f3n del acta de iniciaci\u00f3n de obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 20 de abril de 1988, dentro del plazo establecido, la Sociedad Salcedo Ltda. envi\u00f3 su propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante oficio DCN-13762 del 20 de junio de 1988, el Banco le comunic\u00f3 a la Sociedad que aceptaba su propuesta. Con base en esta aceptaci\u00f3n, la Sociedad empez\u00f3 a ejecutar las actividades correspondientes a la primera etapa del contrato. As\u00ed, a finales de junio, Salcedo Ltda. solicit\u00f3 distintos documentos y aclaraciones al Banco, y en julio se realizaron distintas reuniones de trabajo entre los funcionarios de las dos empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de julio, el Banco le envi\u00f3 a la Sociedad la minuta del contrato para su revisi\u00f3n. Salcedo Ltda. la devolvi\u00f3 el d\u00eda 25, con la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cEstamos de acuerdo con dicha minuta en todos sus puntos. Sin embargo, como en ella se menciona que el contratista da por conocido el contrato de Interventor\u00eda, mucho agradecer\u00edamos a Ustedes nos lo env\u00eden a su m\u00e1s pronta conveniencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 17 de agosto de 1988, la Sociedad Salcedo Ltda. le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Banco en la que le manifestaba que no pod\u00eda mantener los \u00a0precios presentados en su oferta. All\u00ed se manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el texto de la invitaci\u00f3n el Banco nos informaba que el comienzo de las obras estaba previsto para hacia el 15 de mayo de 1988, y nos informaba tambi\u00e9n que la propuesta deb\u00eda ser precio fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifestamos nuestro total acuerdo con los tr\u00e1mites internos del Banco de la Rep\u00fablica encaminados a un cuidadoso estudio de las distintas ofertas recibidas, y posteriormente a la adjudicaci\u00f3n contenida en su oficio 13762 de junio 20 de 1988, a un perfeccionamiento definitivo del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, dada la escalaci\u00f3n de costos, particularmente r\u00e1pida en el proceso inflacionario que se est\u00e1 operando en el pa\u00eds, no es posible para nuestra firma mantener indefinidamente unos precios fijos sin ning\u00fan tipo de reajuste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro que se han cumplida ya 90 d\u00edas, desde la fecha de iniciaci\u00f3n prevista en la carta de invitaci\u00f3n, y no sabemos cu\u00e1nto tiempo m\u00e1s se va a demorar la iniciaci\u00f3n de las obras, dado que todav\u00eda est\u00e1n pendientes muchos de los trabajos previos que, de acuerdo a su oficio 7651 de abril 7, deb\u00edan quedar completamente tramitados en un mes, es decir, hacia mediados de junio&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Banco respondi\u00f3 a la comunicaci\u00f3n de la Sociedad con el env\u00edo de la antigua minuta del contrato, solicitando que fuera firmada y devuelta para continuar con el tr\u00e1mite. En carta del 1\u00b0 de septiembre, el Banco manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos t\u00e9rminos de la propuesta est\u00e1n plenamente consolidados desde el momento de su aceptaci\u00f3n por esa firma, por tanto no tienen por qu\u00e9 ser objeto de modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cOportunamente remitimos a Ustedes la minuta del contrato, la cual fue aceptada sin observaci\u00f3n de ninguna naturaleza por esa firma, seg\u00fan carta del 25 de julio pasado, de tal forma que (&#8230;) procedimos a remitirles el 25 de agosto pasado (&#8230;) el contrato debidamente firmado por el Banco, para que fuera firmado por esa empresa, cancelado el impuesto de timbre y autenticada la firma de su representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, les manifestamos que esperamos recibir el citado contrato debidamente legalizado, junto con la respectiva cuenta de cobro del anticipo pactado, para proceder inmediatamente al desembolso respectivo y la suscripci\u00f3n del acta de iniciaci\u00f3n de obra, como se establece en el contrato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Sociedad Salcedo Ltda. insisti\u00f3 en su solicitud en carta del 14 de septiembre, en la que reitera su inter\u00e9s en ejecutar las obras, \u201cbajo condiciones que reflejen la realidad actual\u201d y, por consiguiente, propone modificar las cl\u00e1usulas del contrato referidas al precio y al plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La solicitud de Salcedo Ltda. fue rechazada por el Banco en oficio del d\u00eda 22 de septiembre. En el oficio el Banco manifiesta que \u201cno puede afirmarse que el Banco ha incurrido en demora alguna en los tr\u00e1mites previos indispensables para proceder a iniciar la ejecuci\u00f3n del contrato y, por esto, frente a la aseveraci\u00f3n en contrario que ustedes hacen, nos basta con se\u00f1alarles que, despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n a la minuta impartida el citado 25 de julio, han retardado injustificadamente la legalizaci\u00f3n del contrato a pesar de que, de nuestra parte, hab\u00edamos cumplido oportunamente con lo que nos correspond\u00eda.\u201d Al oficio se anexa nuevamente la minuta para proceder a perfeccionar el contrato. \u00a0Durante los d\u00edas siguientes, las dos \u00a0partes cruzaron \u00a0comunicaciones en el mismo sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Sociedad Salcedo Ltda. inici\u00f3 un proceso ordinario de responsabilidad contra el Banco de la Rep\u00fablica. En respuesta, el Banco present\u00f3 una serie de \u00a0excepciones de m\u00e9rito e instaur\u00f3 una demanda de reconvenci\u00f3n contra la Sociedad. Tambi\u00e9n particip\u00f3 dentro del proceso, como interviniente ad-excludendum, la Sociedad Seguros del Comercio S.A., la cual demand\u00f3 a la Sociedad Salcedo Ltda. para reclamar por el pago al Banco de la p\u00f3liza de garant\u00eda que hab\u00eda suscrito Salcedo Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia del 2 de diciembre de 1994, el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla fall\u00f3 a favor de la sociedad demandante. Consider\u00f3 que entre la Sociedad Salcedo Ltda. y el Banco se hab\u00eda celebrado un contrato de ejecuci\u00f3n de obra y que el Banco lo hab\u00eda terminado sin justa causa al no aceptar las nuevas circunstancias econ\u00f3micas surgidas con ocasi\u00f3n de la demora en la iniciaci\u00f3n de trabajos. Por lo tanto, conden\u00f3 al Banco de la Republica a pagar a la sociedad Salcedo Ltda. los perjuicios causados por la terminaci\u00f3n del contrato y las utilidades dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 20 de marzo de 1996, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. En la providencia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia del contrato de obra entre el Banco de la Republica y Salcedo Ltda, propuesta por el Banco. Adem\u00e1s determin\u00f3 que se hab\u00eda probado el mutuo disentimiento de las partes respecto al negocio jur\u00eddico. Por lo tanto, decidi\u00f3 que la totalidad de las demandas deb\u00edan ser desestimadas. As\u00ed, absolvi\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica de los cargos formulados por Salcedo Ltda., \u00a0y a esta \u00faltima de los cargos de la demanda de reconvenci\u00f3n. El Tribunal acogi\u00f3 tambi\u00e9n la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, presentada por Salcedo Ltda. contra la demanda ad-excludendum instaurada por SEGUROS DEL COMERCIO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante providencia del 12 de agosto de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La ciudadana Susana del Carmen Pupo de Rosan\u00eda, quien, en octubre de 2001, antes de dictarse la sentencia de casaci\u00f3n, hab\u00eda adquirido los derechos litigiosos de la Sociedad Salcedo Ltda., instaur\u00f3, mediante apoderado, una acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideraci\u00f3n de que constitu\u00edan v\u00edas de hecho judiciales, vulneratorias del debido proceso. Afirma que las providencias se fundamentan en una interpretaci\u00f3n equivocada y subjetiva de las pruebas, a las cuales les dan un alcance improcedente. Tambi\u00e9n manifiesta que las sentencias no valoraron hechos y pruebas que permitir\u00edan llegar a conclusiones distintas. Solicita que se ordene a la Corte Suprema de Justicia que case la sentencia del Tribunal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En providencia del 15 de diciembre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 rechazar de plano la acci\u00f3n, con el argumento de que contra las decisiones judiciales no opera la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, determin\u00f3 archivar el expediente, sin remitirlo a la Corte Constitucional, puesto que la providencia no constitu\u00eda una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En vista de lo anterior y despu\u00e9s de diferentes tr\u00e1mites, el 6 de mayo de 2005, la actora present\u00f3 su demanda ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia intervino en el proceso para manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura no era competente para conocer sobre el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n particip\u00f3 en el proceso la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. Manifiesta que su sentencia fue debidamente motivada, y no producto del capricho o la arbitrariedad. Anota que la acusaci\u00f3n de la actora acerca de la existencia de una v\u00eda de hecho en la sentencia se fundamenta simplemente en diferencias interpretativas acerca de las pruebas. Llama la atenci\u00f3n acerca de que la actora hubiera esperado 8 a\u00f1os para alegar que en la sentencia se hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso. Manifiestan al respecto que la Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe presentarse dentro de un plazo razonable, porque de lo contrario se generar\u00eda inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Banco de la Rep\u00fablica se hizo parte en el proceso, a trav\u00e9s de apoderado, para solicitar que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n. Afirma, en primer lugar, que la actora no est\u00e1 legitimada para instaurar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto esta acci\u00f3n solamente puede ser ejercida por aquel cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de un particular. Al respecto anota que \u201csi resulta cierto que la Corte Suprema de Justicia acept\u00f3 a la se\u00f1ora Pupo como litisconsorte del demandante durante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mal podr\u00eda el Tribunal Superior de Barranquilla haber violado el debido proceso o cualquier otro derecho fundamental a la tutelante, cuando en esa \u00e9poca la se\u00f1ora Pupo de Rosan\u00eda no ten\u00eda ninguna injerencia o inter\u00e9s en el citado proceso civil, ni siquiera en calidad de litisconsorte. Es que no puede pretenderse que la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos aparentemente efectuada, lleve envuelta tambi\u00e9n la transmisi\u00f3n de los derechos fundamentales del cedente y la violaci\u00f3n a los mismos que \u00e9ste hubiera sufrido presuntamente en cualquier momento anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expone que la acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de serlo, lo cual indica que la vulneraci\u00f3n o amenaza debe ser actual. As\u00ed, afirma que en este caso la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que fue instaurada despu\u00e9s de 9 a\u00f1os y dos meses de haber sido dictada la sentencia del Tribunal y de dos a\u00f1os y nueve meses de haberse proferido la sentencia de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, expone que en las sentencias atacadas no se vislumbra la existencia de una v\u00eda de hecho, pues el Juez es libre para valorar las pruebas que obran en el expediente, siempre que lo haga con acatamiento de los principios de la sana cr\u00edtica y de razonabilidad. Anota que la simple discrepancia de la actora sobre la forma en que se apreciaron las pruebas dentro del proceso no permite deducir la existencia de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Consejo determin\u00f3 que s\u00ed era competente para conocer sobre la demanda de tutela, dado que la Corte Suprema de Justicia se hab\u00eda negado a darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n. A continuaci\u00f3n expresa que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la misma, dado que la actora instaur\u00f3 la demanda m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En su providencia del d\u00eda 22 de junio de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La sentencia cont\u00f3 con dos salvamento de voto y una aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sociedad Salcedo Ltda. instaur\u00f3 una demanda civil ordinaria contra el Banco de la Rep\u00fablica. La primera instancia fall\u00f3 a favor de la Sociedad, pero la decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal. En vista de ello, la Sociedad interpuso el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de agosto de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia impugnada. En el transcurso del proceso ante la Corte, la Sociedad Salcedo Ltda. hab\u00eda cedido sus derechos litigiosos a favor de la ciudadana Susana del Carmen Pupo de Rosan\u00eda y la Corte le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Susana del Carmen Pupo de Rosan\u00eda instaur\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, una demanda de tutela contra la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, sobre la cual afirma que es vulneratoria del debido proceso y, que, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho. De esta forma, de acuerdo con la demanda de tutela, el problema jur\u00eddico por resolver en el presente caso se concreta en determinar si la sentencia de la Corte Suprema de Justicia constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por cuanto la Corte habr\u00eda realizado una interpretaci\u00f3n equivocada de las pruebas aportadas al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue declarada improcedente en las dos instancias, por carencia de inmediaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Por ello, antes de adentrarse en el problema jur\u00eddico planteado esta Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de examinar si la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, tal como se hace a continuaci\u00f3n. Tambi\u00e9n reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya ha sido se\u00f1alado por esta Sala en otra ocasi\u00f3n,1 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 19932 y T-158 de 19933 &#8211; proferidas inmediatamente despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992. En esta l\u00ednea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia \u00a0se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00adda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20194 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional\u00admente ad\u00admi\u00adsible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u20195 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una \u2018v\u00eda de hecho\u2019.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia &#8211; en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente8 -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, es importante se\u00f1alar que en la Sentencia C\u2013590 de 20059, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acci\u00f3n de tutela, fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). La Corte distingui\u00f3 en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11. La actora instaur\u00f3 inicialmente la acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidi\u00f3 rechazarla y archivarla, sin darle tr\u00e1mite. Por lo tanto, el actor acudi\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria para que ella conociera de la acci\u00f3n de tutela. En vista de ello, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia envi\u00f3 un escrito al juez de tutela en el que manifestaba que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no pod\u00eda conocer sobre el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta con manifestar que la decisi\u00f3n de darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela se ajust\u00f3 a lo establecido por la Corte Constitucional en vista de la renuencia de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia para conocer sobre acciones de tutela presentadas contra sentencias de esa Corporaci\u00f3n, as\u00ed como de su decisi\u00f3n de no enviar esos procesos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. En el Auto de Sala Plena 004 del 3 de febrero de 2004, esta Corte determin\u00f3 que la mencionada actuaci\u00f3n de las Salas de la Corte Suprema de Justicia constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y con el objeto de brindarle una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n planteada, la Corte Constitucional dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirma la decisi\u00f3n de los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria de declararse competentes para conocer sobre la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La jurisprudencia de la Corte acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de inmediatez de la misma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Luego de determinar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es viable contra las providencias judiciales, pasa ahora la Sala de Revisi\u00f3n a examinar si la acci\u00f3n es improcedente por carencia de inmediatez, tal como lo concluyeron las sentencias de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario anotar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. En la sentencia SU-961 de 199910 la Corte se ocup\u00f3 en forma extensa con este punto. All\u00ed se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n (&#8230;) la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.11 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201912 (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se ha indicado que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se encuentra el de la inmediatez. A manera de ejemplo, en la sentencia T-900 de 200413 se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,14 de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En la sentencia C-543 de 1992, es decir, siete a\u00f1os antes de la SU-961 ya citada, se determin\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, el cual establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad de dos meses para instaurar una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial que le ponga fin a un proceso.15 A pesar de ello, la jurisprudencia ha manifestado que el requisito de la inmediatez tambi\u00e9n se aplica a los casos en los que se acude a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional para impugnar una providencia judicial. En la sentencia T-606 de 2004 se expuso que el requisito de la inmediatez de la acci\u00f3n constitu\u00eda uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos de procedibilidad generales y especiales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido definido atendiendo a dos fuentes principales: el derecho legislado y la creaci\u00f3n jurisprudencial. A partir del r\u00e9gimen constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela se ha considerado la existencia de unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad y de inmediatez caracter\u00edsticos de este mecanismo de protecci\u00f3n judicial. Estos requisitos generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia judicial, son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, se tiene entonces que la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercit\u00f3 en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la Corte ha indicado que en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el an\u00e1lisis sobre la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto. En la sentencia T-1140 de 200516 se expuso al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, trat\u00e1ndose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la \u00a0Sentencia T-684 de 200317 la Corporaci\u00f3n mencion\u00f3 algunos de los puntos que los jueces han de tener en cuenta en el momento de entrar a determinar si la acci\u00f3n de tutela fue instaurada de manera oportuna y cumple, por lo tanto, con el requisito de la inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en distintas sentencias de esta Corporaci\u00f3n se ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales cuando la acci\u00f3n no cumple con el requisito de la inmediatez. As\u00ed ocurri\u00f3 en varias ocasiones durante el segundo semestre del a\u00f1o pasado. De esta manera, en la Sentencia T-951 de 2005, se manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela que se analizaba no cumpl\u00eda con la exigencia de la inmediatez, puesto que hab\u00eda sido instaurada m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de que el Consejo de Estado hubiera proferido la sentencia impugnada19; luego, en la Sentencia T-1021 de 2005 se declar\u00f3 la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela instaurada en ese mismo \u00a0a\u00f1o contra una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho pronunciada siete a\u00f1os tras por el Consejo de Estado20; tambi\u00e9n en la Sentencia T-1140 de 2005 se concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el principio de inmediatez, por cuanto la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda instaurado m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse dictado la providencia atacada.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con lo expuesto, es claro que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, esta acci\u00f3n debe ser instaurada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, que se determinar\u00e1 de acuerdo con las circunstancias de cada proceso aplicando los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso se encuentra \u00a0que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia fue pronunciada el d\u00eda 12 de agosto de 2002. En el proceso de tutela no consta el momento en que la actora instaur\u00f3 por primera vez la acci\u00f3n de tutela, pero el mismo apoderado afirma que ocurri\u00f3 a principios de diciembre de 2004, y ello es confirmado por el hecho de que la providencia mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n es de fecha 15 de diciembre de 2004. Lo anterior significa que la acci\u00f3n fue instaurada dos a\u00f1os y tres meses despu\u00e9s de que se hubiera dictado la sentencia de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un escrito enviado a la Sala de Revisi\u00f3n, el apoderado de la actora expone distintas razones \u201cpor las cuales los hechos y circunstancias particulares de este caso hacen que el principio de inmediatez no se haya violado y la tutela deba ser resuelta a favor del accionante sin tener en cuenta el paso del tiempo.\u201d (folio 16ss.) Expresa, entonces, que en este caso no se vulnerar\u00edan derechos consolidados de terceros \u2013 concretamente del Banco de la Rep\u00fablica- si se procediera a conocer de fondo sobre la acci\u00f3n, pues la sentencia de casaci\u00f3n es violatoria de la Constituci\u00f3n y es claro \u201cque los derechos adquiridos de forma ilegal no merecen protecci\u00f3n o seguridad jur\u00eddica porque no son adquiridos con arreglo a la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, anota que la actora hizo uso de todos los recursos judiciales a su alcance, de manera que no tiene ya ning\u00fan otro mecanismo para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que la actora es una persona de 64 a\u00f1os de edad, sin formaci\u00f3n jur\u00eddica y que ello la condujo a considerar que el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u201cera definitivo, independientemente de que se hubiera equivocado o no y que contra esa decisi\u00f3n no se pod\u00eda hacer nada m\u00e1s.\u201d Agrega que es necesario tener en cuenta que ella \u201cs\u00f3lo se hizo parte en el proceso judicial respectivo al final del mismo cuando en virtud de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos fue tenida en cuenta como litisconsorte en el proceso.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, afirma que en casos tan complejos como el presente \u201ces normal que una persona de las condiciones de la accionante, cuando obtiene un fallo de \u00faltima instancia, como es el de casaci\u00f3n, se acoja a lo decidido en el fallo y no entre a estudiar si el mismo constituye una v\u00eda de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso.\u201d Por eso concluye que en este tipo de casos \u201cno puede exig\u00edrsele \u00a0una persona un tiempo m\u00ednimo para que acuda a la acci\u00f3n de tutela, pues la complejidad de temas como las v\u00eda de hecho judicial y la viabilidad de la tutela s\u00f3lo pueden ser determinados con la ayuda de expertos en el tema que orienten a la accionante y la representen. No puede exig\u00edrsele el mismo tiempo de reacci\u00f3n a quien le violan un derecho como el m\u00ednimo vital cuando no le pagan el salario correspondiente que a una persona que quiere discutir si un fallo del m\u00e1ximo tribunal de justicia de su pa\u00eds constituye v\u00eda de hecho judicial. Las tutelas contra sentencias son escritos que requieren preparaci\u00f3n, an\u00e1lisis jurisprudencial y la ayuda de abogados. Es muy dif\u00edcil que un ciudadano com\u00fan pueda interponer y sustentar en debida forma este tipo de escritos pues el tema es muy complejo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos del apoderado de la actora. Ninguna de las razones expuestas por el apoderado de la actora justifican la tardanza en la instauraci\u00f3n de la tutela. Aceptar que en ning\u00fan caso deben ser protegidos los derechos derivados de sentencias que, por alg\u00fan motivo, son acusadas de constituir una v\u00eda de hecho, equivaldr\u00eda en la pr\u00e1ctica a eliminar definitivamente el requisito de la inmediaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y con ello los principios de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica. Ello ir\u00eda en contra de la jurisprudencia decantada de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que la actora haya agotado todos los recursos judiciales significa simplemente que ella cumpli\u00f3 con uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, pero no constituye un argumento v\u00e1lido para justificar su demora en la instauraci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo el argumento acerca de que la actora no conoc\u00eda suficientemente el proceso ni es experta en materias jur\u00eddicas. Sobre este punto es importante mencionar, en primer lugar, que la demanda de tutela fue presentada m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse dictado la sentencia de casaci\u00f3n. La extremada tardanza en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n no puede ser justificada a partir de los conocimientos de la actora. Tampoco por el hecho de que ella se hubiera involucrado tard\u00edamente en el proceso. Desde el momento en que la actora obtuvo la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos debi\u00f3 ser consciente de la necesidad de contar con una asesor\u00eda jur\u00eddica que le permitiera conocer sus posibilidades de \u00e9xito en el proceso y los medios judiciales a los que podr\u00eda acudir en defensa de sus intereses. Esa asesor\u00eda, cuya imperiosidad se hace m\u00e1s clara cuando se observa el valor de la transacci\u00f3n \u2013 tres mil millones de pesos -, le habr\u00eda permitido instaurar con prontitud la acci\u00f3n de tutela, luego de conocido el fallo adverso de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En realidad, para que proceda de manera excepcional\u00edsima la acci\u00f3n de tutela en aquellas situaciones en las que se instaura mucho tiempo despu\u00e9s de haberse agotado los recursos judiciales ordinarios, como en este caso, es necesario que se formule un argumento que demuestre la urgencia del examen de la sentencia acusada, con el fin de proteger un inter\u00e9s p\u00fablico acuciante claro y espec\u00edfico en conexidad estrecha con el derecho fundamental de un sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya violaci\u00f3n amenaza gravemente, de manera prolongada o en ocasiones indefinida, la vida, la libertad o la dignidad e identidad de la persona. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-728 de 2002 se afirm\u00f3 la procedencia de una acci\u00f3n de tutela instaurada por un ind\u00edgena contra una sentencia penal condenatoria de 25 a\u00f1os, a pesar de que la acci\u00f3n fue entablada un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de pronunciada la sentencia definitiva. En este caso se consider\u00f3 que el actor era ind\u00edgena, que hab\u00eda sido condenado por la justicia penal ordinaria, desconociendo su derecho a ser juzgado por las autoridades tradicionales, y que estaba purgando una pena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Por lo tanto, se determin\u00f3 que era procedente tutelar sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso y a la autonom\u00eda e integridad cultural del acci\u00f3nate y de su comunidad.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cabe concluir que en este caso no se encuentra ninguna raz\u00f3n extraordinaria que justifique el retardo en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n ni que demuestre la \u00a0urgencia de que el juez constitucional se pronuncie sobre la demanda seg\u00fan los criterios anteriormente se\u00f1alados. De esta manera, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por carencia de inmediatez de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el d\u00eda 22 de Junio de 2005, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por Susana del Carmen Pupo de Rosan\u00eda contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco(5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-800A\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la sentencia se expres\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. El mencionado art\u00edculo 11 prescrib\u00eda: \u201cArt\u00edculo 11. Caducidad. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 En esta misma l\u00ednea se encuentra la Sentencia T-1229 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Humberto Sierra Porto. En la sentencia se expuso al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la que se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, fue proferida el 25 de julio de 2002 y la demanda de tutela mediante la cual se pretende el amparo constitucional se present\u00f3 el 17 de febrero de 2005, es decir, 2 a\u00f1os y 6 meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En el proceso de Revisi\u00f3n de las acciones de tutela, adelantado por esta Corporaci\u00f3n, no pueden desconocerse las implicaciones que en el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica producir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin consideraci\u00f3n a la fecha de ocurrencia de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, pues, de no ser as\u00ed, se generar\u00eda incertidumbre en cuanto al efecto vinculante de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el ordenamiento jur\u00eddico no ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de las solicitudes de amparo19, la jurisprudencia constitucional, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, ha determinado que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela impone que se interponga dentro de un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad que amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c4. En el presente caso, ha transcurrido un t\u00e9rmino excesivo entre la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la solicitud de amparo, y luego de realizar un detenido examen del expediente, se encuentra que no existe justificaci\u00f3n para no haber ejercitado la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, y tampoco se aleg\u00f3 haber estado en circunstancias insuperables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las circunstancias expuestas, la Sala concluye que el actor desconoci\u00f3 el principio de inmediatez que fundamenta la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, debe respetarse la decisi\u00f3n judicial ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En la sentencia se afirma al respecto: \u201cEn suma, la Sala no encuentra justificaci\u00f3n en la demora del actor para interponer la acci\u00f3n de tutela luego de proferidas las sentencias que, supuestamente, configuran una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la providencia se expres\u00f3 al respecto: \u201cPuede verse que, es con la interposici\u00f3n de tutela, dos a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n, que la se\u00f1ora advierte tal irregularidad como violatoria a su debido proceso. Se infiere de lo anterior, que tampoco resulta razonable el t\u00e9rmino trascurrido entre la ocurrencia de los hechos y el reclamo por v\u00eda de amparo, al no existir una raz\u00f3n que justifique tal demora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Acerca del requisito de la inmediaci\u00f3n se plantea en la providencia: \u201cEn el caso objeto de revisi\u00f3n, estima la Sala que la presentaci\u00f3n de la tutela se hace dentro de una margen razonable, en atenci\u00f3n al grado de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela que le es exigible al accionante; al hecho de haber agotado oportunamente las diferentes etapas procesales de impugnaci\u00f3n que le garantiza la legislaci\u00f3n penal nacional, y al hecho de estar cumpliendo el accionante una condena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0No comparte la Sala, por lo tanto, el estricto conocimiento que el ad quem exige al miembro de la comunidad ind\u00edgena en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando fue investigado y juzgado por una jurisdicci\u00f3n distinta a la que la Constituci\u00f3n le garantiza y a que la tutela fue presentada un a\u00f1o despu\u00e9s de proferirse el fallo de revisi\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Causales gen\u00e9ricas de procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su tramite las diferentes salas de casaci\u00f3n vulneran derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}