{"id":13128,"date":"2024-06-04T15:57:38","date_gmt":"2024-06-04T15:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-017-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:38","slug":"t-017-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-06\/","title":{"rendered":"T-017-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD- Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de la peticionaria para suministro de medicamento fuera del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1252340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aida Luz Najera de Falla contra la Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una sentencia de reiteraci\u00f3n, ser\u00e1 brevemente motivada, tal como lo dispuso el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 19911. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aida Luz Najera de Falla, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad de Cartagena por considerar que esta entidad desconoc\u00eda sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la seguridad social, al cubrir \u00fanicamente el 50% del valor total de un medicamento (Risedronato S\u00f3dico) ordenado por el medico tratante para detener el avance de la osteoporosis y la osteopenia que le fue diagnosticada, por encontrarse fuera del POS, a pesar de que ella argumenta no poder costearlo por su propia cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena conoci\u00f3 el caso en primera instancia y en sentencia de agosto 22 de 2005, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n por considerar que la accionante no aport\u00f3 ninguna prueba que demostrara su incapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos del medicamento, por lo cual no se cumple uno de los requisitos para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante impugn\u00f3 el fallo, argumentando, en primer lugar, que contrario a lo que se afirma en la providencia de primera instancia ella s\u00ed se present\u00f3 al despacho del juez para acreditar su incapacidad econ\u00f3mica un d\u00eda h\u00e1bil despu\u00e9s de haber recibido la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n y, aunque le recibieron la documentaci\u00f3n aportada, el fallo ya hab\u00eda sido proferido. Agrega que si bien es pensionada de la Universidad de Cartagena, su mesada pensional es objeto de m\u00faltiples descuentos y constituye la \u00fanica fuente de ingresos que posee para atender sus necesidades b\u00e1sicas, adem\u00e1s se\u00f1ala que lo dicho en la acci\u00f3n de tutela \u201cNo poseo recursos para sufragar el tratamiento\u201d es una negaci\u00f3n indefinida, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 en obligaci\u00f3n de probarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que aunque pose\u00eda una empresa familiar que le generaba ingresos adicionales, actualmente el establecimiento de comercio en el cual funcionaba se encuentra cerrado y ha debido asumir, junto con su esposo e hija, las obligaciones financieras de la empresa. Finalmente se\u00f1ala que aunque su esposo es oficial retirado de la Armada Nacional, su tiempo activo en la instituci\u00f3n result\u00f3 insuficiente para la asignaci\u00f3n de retiro por lo que no percibe ingresos por ese concepto ni beneficios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de octubre 7 de 2005, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y orden\u00f3 a la entidad accionada reconocer el 100% del valor del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante por considerar que en el escrito de impugnaci\u00f3n se hab\u00eda demostrado la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para asumir el costo del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0(iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.2 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,3 como en el r\u00e9gimen subsidiado,4 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,5 a la enfermedad que padece la persona6 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.7 La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que \u00e9ste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en t\u00e9rminos generales, del tipo de servicio m\u00e9dico solicitado por la persona y del r\u00e9gimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Al revisar estos requisitos en el presente caso, se constata que el Risedronato S\u00f3dico (i) es indispensable para detener el avance de la osteoporosis y la osteopenia (ii) se encuentra fuera del POS y no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en este listado y (iv) fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, inscrito a la EPS a la que se encuentra afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de la accionante se tiene que esta recibe una mesada pensional de $3.213.457, la cual, despu\u00e9s de las deducciones, al parecer le genera un ingreso de $1.641.7078. Sin embargo, en la colilla que la accionante aport\u00f3 como prueba en el proceso de tutela, uno de los descuentos m\u00e1s altos, de $750.000, corresponde a un anticipo de la mesada pensional solicitado por la accionante misma al Fondo de empleados docentes activos y jubilados9. Seg\u00fan esto, el ingreso mensual aproximado de la accionante ser\u00eda de $2.791.707. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el representante legal de la Caja de Previsi\u00f3n Social de La Universidad de Cartagena aport\u00f3 al proceso los Certificados de tradici\u00f3n y libertad vigentes de los siguientes bienes inmuebles: (i) n\u00famero de matr\u00edcula 060-8862 correspondiente a un inmueble libre de grav\u00e1menes propiedad del se\u00f1or Alfonso Falla Vanegas, esposo de la accionante; (ii) n\u00famero de matr\u00edcula 060-160619 correspondiente a un derecho de cuota sobre un inmueble para disfrutar del mismo una semana al a\u00f1o durante temporada alta, propiedad de Alfonso Falla Vanegas y de Aida Luz Najera de Falla; (iii) n\u00famero de matr\u00edcula 060-21720 correspondiente a un inmueble propiedad de Aida Luz Najera de Falla y Zoila Fern\u00e1ndez de Pedraza, con una anotaci\u00f3n de embargo ejecutivo con medida cautelar; (iv) n\u00famero de matr\u00edcula 060-72460 correspondiente a un inmueble propiedad de Alfonso Falla Vanegas y de Aida Luz Najera de Falla, con la inscripci\u00f3n de una hipoteca abierta a favor del Banco de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los gastos que debe sufragar, aunque en su escrito de impugnaci\u00f3n la accionante menciona obligaciones financieras con BANCOLOMBIA, PESBOCOL, TELECOM, Y COLOMBIA MOVIL (OLA), los \u00fanicos documentos probatorios que adjunta son: (i) una carta del gerente de FONDUCAR en la cual le se\u00f1ala que debe a la entidad una suma de $1.225.689; sin embargo la carta tiene fecha de julio de 2004 y; (ii) una copia de un extracto de agosto de 2005 de un cr\u00e9dito de Bancolombia con un saldo de $58.783.442 que no esta a nombre de la accionante sino de FALLA NAJERA Y CIA LTDA. Adicionalmente, en un escrito aportado por Aida Luz Najera de Falla al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, esta afirma que la mesada pensional constituye su \u00fanica fuente de ingresos para \u201c(&#8230;) atender mis necesidades personales y familiares de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y salud entre otros\u201d, sin embargo no especifica el monto de estos egresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El costo mensual que debe asumir la accionante por el porcentaje del medicamento no cubierto por La Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad de Cartagena, es de $87.000, seg\u00fan lo afirma el representante legal de dicha entidad en un escrito dirigido a la Corte Constitucional, recibido el 31 de octubre de 2005. El valor del medicamento equivale al 3.1% de ingreso mensual de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Al revisar la descripci\u00f3n presentada en este proceso de los ingresos y gastos de la se\u00f1ora Aida Luz Najera se concluye que sus ingresos mensuales son suficientes \u2014 sin que se haya desvirtuado ello por la actora y sin que ello signifique que en el futuro su situaci\u00f3n econ\u00f3mica pueda cambiar \u2015 para poder cubrir el 50% del costo del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante. En ning\u00fan caso esta erogaci\u00f3n est\u00e1 llevando a la accionante a una situaci\u00f3n que imposibilite su subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela y los accionantes no deben olvidar que en general los recursos de la salud, en el caso concreto los recursos de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cartagena, deben destinarse prioritariamente a las personas que les es imposible, por sus propios medios econ\u00f3micos, acceder a tratamientos, medicamentos o pruebas de diagn\u00f3stico excluidos del P.O.S, que se requieran con urgencia para salvaguardar su vida y su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dar un uso distinto a estos recursos o incluir dentro de los beneficiarios a quienes no cumplan con los estrictos requisitos establecidos, implica necesariamente la exclusi\u00f3n en la asignaci\u00f3n de recursos escasos de algunos que s\u00ed requieren con urgencia de esta ayuda estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el El Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, en sentencia de octubre 7 de 2005 y denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991, Art. 35: &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-096 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.] \u00a0<\/p>\n<p>7 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>8 La accionante aporta una colilla de pago de la mesada pensional con fecha de julio de 2005 discriminada as\u00ed: Mesada pensional: $3.213.457; Deducciones: Salud caja previsi\u00f3n $385.615, caja previsi\u00f3n social $31.948, Banco Popular $399.187, Asociaci\u00f3n de docentes $5.000, Fondo de Profesores $750.000. Este \u00faltimo descuento corresponde a un anticipo de la mesada pensional solicitado por la accionante misma. El origen de los dem\u00e1s descuentos no es especificado por la actora en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 La solicitud del anticipo de la mesada solicitado por la actora a FUNDUCAR consta en una carta enviada por ella a Edgardo De La Cruz Del Villar gerente de dicha entidad el 7 de febrero de 2005, y en su respuesta de agosto 17 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD- Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-No se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}