{"id":13129,"date":"2024-06-04T15:57:38","date_gmt":"2024-06-04T15:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-018-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:38","slug":"t-018-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-06\/","title":{"rendered":"T-018-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Realizaci\u00f3n de cirug\u00eda de colecistectom\u00eda por EPS y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1250809 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Beatriz Medina Serpa contra COOMEVA E.P.S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de \u00a0enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Beatriz Medina Serpa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de COOMEVA E.P.S, por considerar que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud en conexidad con la vida, al haberse negado a practicarle una colecistectomia ordenada por su m\u00e9dico tratante, para tratar una colelitiasis con reiterados episodios de colecistitis aguda, bajo el argumento de que no cumple con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de septiembre de 2005 el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena, en primera instancia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentando que por tratarse de un procedimiento no contemplado en el POS, la E.P.S. no tiene ninguna obligaci\u00f3n de asumir su costo. Agreg\u00f3 el a-quo que la accionante no manifest\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la cirug\u00eda ni tampoco aporto pruebas de dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio de salud, incluido en el POS, sometido a un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, que el afiliado no cumple, cuando \u00a0(i) la falta del servicio de salud vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que no est\u00e9 sometido a periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, o que pudiendo ser sustituido, con el sustituto no se obtiene el mismo nivel de efectividad, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; (iii) el interesado no puede directamente costear el valor proporcional a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, ni las sumas de dinero que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio de salud ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS del paciente.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela, de acuerdo con los anteriores criterios, constata que la EPS encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud al paciente, ha vulnerado su derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, ordenar\u00e1 a dicha entidad la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin perjuicio que con posterioridad al suministro del servicio, repita contra el Fosyga, por el valor que le correspond\u00eda pagar al paciente, y del que se hizo cargo la EPS.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso efectivamente, (i) la falta de la colecistectomia afecta la integridad f\u00edsica de la solicitante ya que le produce fuertes dolores abdominales por lo que debe ser incapacitada con mucha frecuencia (ii) no puede ser sustituido por otro que no est\u00e9 sometido a per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, ya que los tratamientos con medicamentos que se le han prescrito, y que no est\u00e1n sometidos a esta condici\u00f3n, han resultado insuficientes para manejar el dolor; y; (iv) fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. Por \u00faltimo, contrario a lo se\u00f1alado por el juez de primera instancia, (iii) la accionante carece de recursos para cubrir el porcentaje del costo de la cirug\u00eda que le corresponde, ya que, como consta en las m\u00faltiples incapacidades aportadas al expediente y en la historia cl\u00ednica, se constata que recibe un salario de $455.000 y es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Habiendo verificado que en este caso el derecho fundamental a la salud de la accionante, en conexidad con su derecho fundamental a la integridad f\u00edsica fue desconocido por COOMEVA EPS, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a ordenarle a esta EPS que, en el evento que para la fecha de esta sentencia a\u00fan no le haya sido realizada a la accionante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica colecistectomia, formulada hace m\u00e1s de siete meses por su m\u00e9dico tratante, esta EPS deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa la revisi\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Beatriz Medina Serpa por parte de su m\u00e9dico tratante y con el concepto favorable del mismo, basado en su estado de salud actual, programar la cirug\u00eda que requiera. Esta cirug\u00eda deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, salvo que por razones de salud de la accionante, su m\u00e9dico tratante considere pertinente posponer por m\u00e1s d\u00edas la pr\u00e1ctica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que para la fecha en la que se realice la cirug\u00eda, la accionante no haya cumplido con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, COOMEVA EPS estar\u00e1 facultada para repetir contra el Fosyga, por el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n que le hicieren falta a la accionante para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiera para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fosyga dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1, que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena que neg\u00f3 el derecho a la salud, en conexidad con la integridad f\u00edsica, de Martha Beatriz Medina Serpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho a la salud de Martha Beatriz Medina Serpa, en consecuencia ordenar a COOMEVA E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, programe la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante, con las condiciones expuestas en la parte motiva. Se advierte que el desconocimiento de lo aqu\u00ed ordenado constituye un grave desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Reconocer a COOMEVA E.P.S. el derecho a cobrar al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir; el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Estos criterios han sido reiterados por la jurisprudencia constitucional tanto para los casos en los le ha sido formulado al paciente un servicio de salud excluido del POS, como para cuando el servicio, a pesar de estar incluido en este listado, est\u00e1 sometido a un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, que el paciente a\u00fan no cumple y no tiene la capacidad econ\u00f3mica para pagar el porcentaje del costo del servicio correspondiente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes y\/o el servicio est\u00e1 condicionado al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos, frente a los cuales la persona carece de los medios econ\u00f3micos suficientes para hacerse cargo de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los servicios excluidos del POS, los citados criterios fueron establecidos en tales t\u00e9rminos, en la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ed\u00adnez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud. En este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los criterios establecidos para determinar cu\u00e1ndo procede, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, ordenar la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico sometido a un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, que el paciente no cumple y que no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio, correspondiente al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que le hacen falta, ver entre otras las siguientes sentencias: T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-340 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1130 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-876 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN 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