{"id":13130,"date":"2024-06-04T15:57:38","date_gmt":"2024-06-04T15:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-019-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:38","slug":"t-019-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-06\/","title":{"rendered":"T-019-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La accionante a pesar de no ser due\u00f1a del inmueble es deudora de la obligaci\u00f3n hipotecaria\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto la accionante no puede plantear el debate a trav\u00e9s de medios ordinarios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, a pesar de no ser due\u00f1a del inmueble, es actualmente deudora de la obligaci\u00f3n hipotecaria y por esa raz\u00f3n conserva un claro inter\u00e9s en la materia objeto de debate. \u00a0No obstante, se observa que no tiene la posibilidad de intervenir por s\u00ed misma en el proceso ejecutivo que se adelanta en contra su hija pues, en su contra no se dirigi\u00f3 ni se deb\u00eda dirigir la demanda ejecutiva de acuerdo con las normas procesales que rigen la materia. La accionante no ten\u00eda posibilidad alguna de oponer dentro del proceso ejecutivo como excepci\u00f3n ninguno de los argumentos que ha planteado en el presente tr\u00e1mite, como tampoco objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con fundamento en estas consideraciones y el hecho de que su hija como demandada hubiera omitido hacerlo no vincula su conducta procesal. La accionante no cuenta con la posibilidad de plantear el debate que pone de presente al juez constitucional a trav\u00e9s del ejercicio de mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso ejecutivo. Las alternativas procesales al alcance de la accionante para ejercer su derecho de defensa a trav\u00e9s de mecanismos ordinarios no resultan id\u00f3neas y bien cabe examinar por el juez de tutela si la entidad financiera accionada incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al haber denominado en UPAC el cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, reproche que resulta ajeno al proceso ejecutivo en el que la accionante no ha tenido posibilidad de intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO PARA ADQUISICION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-R\u00e9gimen legal vigente al momento del otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 3 DE 1991-Cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social se pod\u00edan denominar en UPAC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La normativa a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 3 de 1991 indicaba que los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social se pod\u00edan denominar en UPAC, pues aunque as\u00ed no se autoriz\u00f3 de manera expresa por la ley, desaparecida la restricci\u00f3n que lo imped\u00eda, bien cabe interpretar que as\u00ed se permiti\u00f3 a los intermediarios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO PARA ADQUISICION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Las condiciones pactadas se ajustan al r\u00e9gimen legal vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las condiciones bajo las cuales se pact\u00f3 el cr\u00e9dito de la accionante, se ajustan al r\u00e9gimen legal que se encontraba vigente y no pod\u00eda hacerse exigible a los intermediarios financieros la observancia de ning\u00fan otro precepto o restricci\u00f3n. \u00a0En este caso, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 3 de 1991 y de la Resoluci\u00f3n Externa No. 12 de 1993 ninguna norma imped\u00eda a la entidad accionada denominar el cr\u00e9dito en UPAC y fijar una tasa de inter\u00e9s igual a la de los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo, con mayor raz\u00f3n cuando contaba con el consentimiento del adquirente del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-963345. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Florentina Duarte de Joya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Florentina Duarte de Joya contra el Banco Colpatria -Regional Santander-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de enero de 1995, el Banco Colpatria aprob\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario a la accionante y dos de sus hijas por una cuant\u00eda de $10.600.000, destinado a la compra de una vivienda de inter\u00e9s social cuyo precio era de $13.250.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escritura p\u00fablica No. 297 del 23 de enero de 1995 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga, Florentina Duarte de Joya \u2013accionante-, Maria Rufina Joya Duarte y Alba Sugey Joya Duarte compraron a la Sociedad Hern\u00e1ndez G\u00f3mez y Compa\u00f1\u00eda Ltda. el inmueble respecto del cual se hab\u00eda aprobado el cr\u00e9dito por el Banco Colpatria, dejando expresa constancia que correspond\u00eda a un inmueble de vivienda de inter\u00e9s social. En el mismo instrumento, las compradoras constituyeron sobre el inmueble objeto de financiaci\u00f3n una hipoteca abierta de primer grado sin l\u00edmite de cuant\u00eda en favor de la entonces Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el 25 de enero de 1995 en la ciudad de Bucaramanga, Florentina Duarte de Joya, Maria Rufina Joya Duarte y Alba Sugey Joya Duarte suscribieron un contrato de muto comercial con intereses y un pagar\u00e9 para respaldar el cr\u00e9dito destinado al pago del precio del inmueble. \u00a0En este documento se fij\u00f3 el valor del cr\u00e9dito en 1.632, 2986 UPAC -$10.600.000 pesos- pagaderos en 180 cuotas mensuales con una tasa de inter\u00e9s efectiva anual del 14%. \u00a0Se observ\u00f3, adem\u00e1s, que \u201clas cuotas mensuales de capital est\u00e1n calculadas bajo un sistema de amortizaci\u00f3n geom\u00e9tricamente creciente a raz\u00f3n de: 0.09901143429.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escritura p\u00fablica de compraventa No. 1830 del 30 de diciembre de 1999, Florentina Duarte de Joya y Sugey Joya Duarte vendieron a Maria Rufina Joya Duarte las cuotas parte del derecho de dominio que ten\u00edan sobre el inmueble hipotecado. \u00a0De acuerdo con la cl\u00e1usula cuarta del instrumento referido, la compradora asumi\u00f3 a partir de esa fecha el pago del cr\u00e9dito hipotecario y se comprometi\u00f3 a pagar cumplidamente las cuotas del cr\u00e9dito a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria \u2013UPAC Colpatria-, hasta la cancelaci\u00f3n total de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del 1\u00ba de enero de 2000, en cumplimiento del art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999, el Banco Colpatria reliquid\u00f3 la obligaci\u00f3n hipotecaria y la convirti\u00f3 al sistema UVR, de conformidad con el procedimiento de validaci\u00f3n de alivios contemplado en la Circular Externa 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0Seg\u00fan la prueba allegada por la entidad accionada, como resultado de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se aplic\u00f3 a la obligaci\u00f3n un alivio de $4.277.711.46 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de la mora en el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n e intereses, el Banco Colpatria inici\u00f3 el 6 de julio de 2001 un proceso ejecutivo tendiente al cobro de la obligaci\u00f3n hipotecaria referida ante Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la ciudad de Bucaramanga \u00a0y cuyo n\u00famero de radicaci\u00f3n es 2001-654. \u00a0Se pudo confirmar con fundamento en el informe allegado al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por el mencionado despacho judicial, a solicitud hecha por el Magistrado Sustanciador mediante auto de 2 de diciembre de 2004, que el proceso ejecutivo se adelanta en contra de la se\u00f1ora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rufina Joya Duarte, esto es, la hija de la accionante. \u00a0Asimismo, se indica en dicho informe que en el proceso se dict\u00f3 sentencia el 22 de enero de 2002 y que la \u00faltima actuaci\u00f3n realizada corresponde a la apelaci\u00f3n que la parte demandada interpuso el 29 de noviembre de 2004 contra la decisi\u00f3n del juzgado de declarar infundada la objeci\u00f3n formulada por la propia demandada a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00facleo familiar de la accionante est\u00e1 compuesto por su hija, su nieto y cuatro parientes m\u00e1s, y de acuerdo con lo expresado en la demanda s\u00f3lo ella y su hija aportan para los gastos del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, los cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados por el Banco Colpatria al incumplir con la normatividad prevista para los cr\u00e9ditos hipotecarios para la compra de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0Explica que por cuenta de la inobservancia de dicha normativa, luego de ocho a\u00f1os de estar abonando a la deuda y de haber cancelado una suma de $16.416.130, el saldo del cr\u00e9dito que le fue otorgado por la suma de $10.600.000 es hoy de $34.103.825. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante indica que el exorbitante aumento se debe a que el Banco Colpatria desconoce que el cr\u00e9dito fue otorgado para la compra de una vivienda de inter\u00e9s social y, en consecuencia, no pod\u00eda ser pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). \u00a0Lo anterior, por la expresa prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 59 de la Ley 9\u00aa de 1989 y el Decreto 163 de 19901, normas que considera vigentes para el momento en que fue suscrito el contrato de mutuo con el banco accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que este tipo de cr\u00e9ditos deben ser otorgados en pesos y fijados mediante la modalidad de cuota fija con un sistema de amortizaci\u00f3n que, antes de 1999, no pod\u00eda superar el 5% efectivo anual ni el 11% efectivo anual despu\u00e9s de el mencionado a\u00f1o, seg\u00fan lo establecido en la Resoluci\u00f3n Externa No. 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 19992, respectivamente. \u00a0Asegura, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 18 de la Ley 546 de 1999, mantuvo la limitaci\u00f3n consistente en que los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social deb\u00edan ser otorgados en moneda de curso legal.3 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, tambi\u00e9n, que el banco demandado est\u00e1 incurriendo en fraude procesal, al omitir informarle al Juez 18 Civil Municipal de Bucaramanga que el inmueble para el cual fue otorgado el cr\u00e9dito se encuentra catalogado como vivienda de inter\u00e9s social y cu\u00e1les son las condiciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para este tipo de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, expuso los par\u00e1metros definidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencias proferidas en procesos de tutela similares al suyo. \u00a0En dichos fallos se le indic\u00f3 a las entidades bancarias que los cr\u00e9ditos pactados en pesos no pueden convertirse a UVR, que el inter\u00e9s corriente hasta la vigencia de la Ley 546 de 1999 deb\u00eda ser del 5% anual y que despu\u00e9s de esa fecha, hasta que se fije otra tasa, el inter\u00e9s remuneratorio ser\u00eda del 11% efectivo anual y el moratorio del 16.5% anual, estando prohibida la capitalizaci\u00f3n de los intereses y la inclusi\u00f3n de conceptos diferentes a los se\u00f1alados, tales como gastos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados, solicita se ordene al Banco Colpatria que reliquide su cr\u00e9dito hipotecario, conforme a las normas establecidas para los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Banco Colpatria se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, justificando la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario de la actora en UPAC en el a\u00f1o de 1995 y su posterior conversi\u00f3n a UVR a partir del a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el momento en que se pact\u00f3 con la actora el contrato de mutuo, el marco regulatorio para los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social se circunscrib\u00eda a la Ley 3\u00aa de 1991 y el Decreto\u2013Ley 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica sobre el punto que el art\u00edculo 59 de la Ley 9\u00aa de 1989 que trae a colaci\u00f3n la accionante y que conten\u00eda la prohibici\u00f3n de pactar en signos monetarios distintos a la moneda legal de curso forzoso los cr\u00e9ditos relacionados con vivienda de inter\u00e9s social, fue modificado expresamente por el art\u00edculo 37 de la Ley 3\u00aa de 19914, elimin\u00e1ndose la restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que la mencionada ley derog\u00f3 tambi\u00e9n el Decreto 163 de 1990 al ocuparse \u00edntegramente del tema desarrollado por \u00e9l. Adem\u00e1s, la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social autorizada por el art\u00edculo 37 de la Ley 3\u00aa de 1991 fue desarrollada posteriormente por el art\u00edculo 120 del Estatuto Financiero (Decreto 663 de 1993)5. Concluye que la restricci\u00f3n aducida en la demanda de tutela s\u00f3lo tuvo vigencia hasta el 15 de enero de 1991, fecha cuando a\u00fan no se le hab\u00eda otorgado el cr\u00e9dito a la accionante. As\u00ed las cosas, observa que en el a\u00f1o de 1995 era legal pactar un cr\u00e9dito para la compra de vivienda de inter\u00e9s social con el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que una vez declarada inexequible la f\u00f3rmula como se ven\u00eda fijando el UPAC y en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999, el 1\u00ba de enero de 2000 el banco redenomin\u00f3 el cr\u00e9dito de la accionante en UVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera similar ocurri\u00f3 con el tema de la liquidaci\u00f3n de los intereses de plazo del cr\u00e9dito. \u00a0Advierte que si bien es cierto que la Resoluci\u00f3n 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica establec\u00eda en 5% el tope m\u00e1ximo de los intereses para este tipo de cr\u00e9ditos, \u00e9sta restricci\u00f3n fue derogada posteriormente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 12 de 1993 de la misma junta del ente emisor. En consecuencia, el inter\u00e9s de plazo del cr\u00e9dito de la actora pod\u00eda pactarse atendiendo el monto del pr\u00e9stamo y la capacidad de pago demostrada por la deudora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, as\u00ed, que el banco ha aplicado correctamente las disposiciones legales vigentes para el tipo de cr\u00e9dito a cargo de la actora, por lo que no s\u00f3lo no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, sino que tampoco puede reliquidarlo en los t\u00e9rminos propuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo solicitado, mediante Sentencia del primero (1o) de junio de 2004, argumentando que la prohibici\u00f3n de pactar los cr\u00e9ditos hipotecarios para adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social en UPAC contin\u00faa a\u00fan vigente, toda vez que \u00a0la \u00a0regulaci\u00f3n introducida \u00a0por la \u00a0Ley 3\u00aa de 1991 no hace referencia a dicha restricci\u00f3n, y en consecuencia, la obligaci\u00f3n de pactar el cr\u00e9dito en la moneda legal de curso forzoso todav\u00eda se hace exigible. Cit\u00f3 como respaldo al Tribunal Superior de Bucaramanga, que en sentencia reciente afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que si la ley 3 de 1991 modific\u00f3 a la ley 9 de 1989, ello no signific\u00f3 que las entidades financieras quedaron en libertad absoluta de colocar en los cr\u00e9ditos para vivienda de inter\u00e9s social las estipulaciones propias de los cr\u00e9ditos hipotecarios mercantiles.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Habiendo quedado demostrado que el inmueble adquirido con el cr\u00e9dito es una vivienda de inter\u00e9s social, el a-quo se\u00f1al\u00f3 que el banco accionando no debi\u00f3 haber liquidado el cr\u00e9dito en UPAC, tampoco lo debi\u00f3 haber convertido a UVR, el inter\u00e9s remuneratorio pactado debi\u00f3 haber sido del 5% anual hasta 1999 -a\u00f1o a partir del cual pudo haberse cambiado al 11%-, el inter\u00e9s moratorio no pod\u00eda superar el 16.5% y no se pod\u00eda capitalizar intereses ni incluir en la cuota conceptos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia le orden\u00f3 al banco accionado efectuar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la parte motiva, y le dio aviso a la Superintendencia Bancaria del abuso identificado, para que investigue el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El banco accionado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda y advirtiendo que su interpretaci\u00f3n de las normatividad acerca del r\u00e9gimen para el otorgamiento de cr\u00e9ditos hipotecarios para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social est\u00e1 respaldada por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de julio de 2004, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, se\u00f1alando simplemente que la acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento id\u00f3neo para decidir cuestiones litigiosas y que \u201cla norma en que se apoya fue abrogada desde 1991 y desde esa fecha la Superintendencia Bancaria a (sic) avalado las operaciones crediticias que los Bancos y Corporaciones de ahorro y vivienda han otorgado a todos los cr\u00e9ditos de vivienda incluyendo los de inter\u00e9s social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas ordenadas por la Corte en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar el proceso, mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite pertinente para recaudar y evaluar un conjunto de pruebas pertinente para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho auto solicit\u00f3 al juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga que informara a la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) en qu\u00e9 fecha se inici\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria contra Florentina Duarte de Joya, cuyo n\u00famero de radicaci\u00f3n es 2001 &#8211; 654; \u00a0<\/p>\n<p>b) En qu\u00e9 etapa procesal se encuentra dicho proceso; \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso de que ya se haya proferido mandamiento de pago, si se propusieron excepciones; \u00a0<\/p>\n<p>d) En el evento de haber sido resueltas las posibles excepciones propuestas, cu\u00e1l fue el sentido de la decisi\u00f3n y las motivaciones que la fundamentaron&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, en contestaci\u00f3n a la solicitud que hiciere la Corte, remiti\u00f3 oficio fechado de 13 de enero de 2005 y recibido en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 18 de enero del mismo a\u00f1o, informando las etapas procesales relevantes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 en primer lugar que en dicha oficina cursa el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario radicado al No. 2001 654, promovido por el Banco Colpatria S.A., en contra de Mar\u00eda Rufina Joya Duarte. Se\u00f1al\u00f3 que dicho proceso fue radicado en la oficina de reparto el d\u00eda 6 de julio del 2001 y que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n, que admiti\u00f3 la demanda el 26 de julio de 2001, luego de que fuera subsanada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2002 se profiri\u00f3 sentencia que fue notificada por edicto el 28 de enero del mismo a\u00f1o, quedando debidamente ejecutoriada. Posteriormente, mediante auto del 28 de febrero de 2002 se fij\u00f3 cauci\u00f3n al secuestre y con auto del 14 de junio de 2002 se design\u00f3 al perito evaluador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el apoderado de la parte actora alleg\u00f3 memorial contentivo de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que fuere trasladado a la parte demandada mediante auto del 26 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2002 la parte demandada objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, corri\u00e9ndose el pertinente traslado al demandante. A trav\u00e9s de auto del 9 de octubre de 2002 se deneg\u00f3 la petici\u00f3n por no reunir los requisitos del art\u00edculo 521-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0fue \u00a0concedido \u00a0y \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a07 \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de Bucaramanga, quien revoc\u00f3 el auto que deneg\u00f3 la objeci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la parte demandante solicit\u00f3 que se designara un perito financiero, lo cual fue admitido por el Juzgado 18 Civil Municipal. Tras el dictamen pericial, el Juzgado profiri\u00f3 auto calendado de noviembre 29 de 2004 en el que declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n que el demandado hizo a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y procedi\u00f3 a aprobar tal liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada apel\u00f3 la providencia del 29 de noviembre de 2004, recurso que fue concedido mediante auto de diciembre 7 de 2004, notificado el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o por estado, en el que se concedi\u00f3 al apelante el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para compulsar las copias pertinentes, lapso que venc\u00eda el 13 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte, mediante auto del 16 de febrero de 2005, orden\u00f3 al Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga que suspendiera, de forma inmediata, el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria &#8211; Red Multibanca Colpatria S.A. contra Mar\u00eda Rufina Joya Duarte, hasta tanto la Corporaci\u00f3n se pronunciara sobre la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Joya Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de auto del 21 de septiembre de 2005, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 oficiar al Banco Colpatria &#8211; Red Multibanca Colpatria S.A. para que informara a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Cu\u00e1les fueron en detalle las condiciones en que se otorg\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario a la accionante, en particular, la modalidad -UPAC o pesos-, cu\u00e1l fue la tasa de inter\u00e9s remuneratoria pactada, la forma como fue liquidado y el saldo actual de la deuda, las cuotas canceladas, las cuotas en mora y el momento en el que se incurri\u00f3 en la misma, las circunstancias como se reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito en UVR a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el valor del alivio por cuenta de la reliquidaci\u00f3n y dem\u00e1s estipulaciones que rigen la relaci\u00f3n jur\u00eddico contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Cu\u00e1l era la tasa de inter\u00e9s remuneratoria aplicada a los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo adquiridos en la misma \u00e9poca en que otorg\u00f3 el cr\u00e9dito a la accionante y que rese\u00f1e cu\u00e1les eran las modalidades y condiciones generales en que se pactaban este tipo de cr\u00e9ditos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe fechado de primero de noviembre de 2005 y recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 3 de noviembre de 2005 el Banco Colpatria dio respuesta puntual al requerimiento de la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, se\u00f1al\u00f3 que fue aprobado un monto de 1.632.2986 Upacs equivalentes, a la fecha de desembolso, a la suma de diez millones seiscientos mil pesos \u00a0( $10&#8217;600.000 ), desembolsado el 25 de enero de 1995, por un t\u00e9rmino de 180 meses, a una tasa de inter\u00e9s efectiva anual equivalente a 14% E.A., con modalidad de pago de mes vencido y con cuota baja como sistema de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado del cr\u00e9dito hipotecario a la fecha de la comunicaci\u00f3n, present\u00f3 el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuotas facturadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$26,419,761.54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de inter\u00e9s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuotas de mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses corrientes dejados de cancelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$12,299,871.84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses de mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$9,986,665.08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3lizas de seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1,889,500.77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$194,755.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saldo a Noviembre 2 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$50,790,554.73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00faltimo pago realizado fue el 6 de junio de 2000 por la suma de $300.000 con lo que cubri\u00f3 cuotas hasta el 25 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se\u00f1al\u00f3 que ello tuvo lugar conforme a la ley 546 de 1999 y con seguimiento del procedimiento indicado por la Superintendencia Bancaria, obteniendo como resultado un bono aplicado a la obligaci\u00f3n por valor de $4,277,711.46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la tasa de inter\u00e9s y las condiciones generales de desembolso de los cr\u00e9ditos, se\u00f1al\u00f3 que para la \u00e9poca de desembolso del cr\u00e9dito no exist\u00eda, de una parte, un l\u00edmite m\u00e1ximo en materia de intereses diferente al de la usura, y de otra, una regulaci\u00f3n que determinara los esquemas de amortizaci\u00f3n que deb\u00edan tener los cr\u00e9ditos, raz\u00f3n por la cual exist\u00eda una amplia libertad en ambas materias. Precis\u00f3 que para el caso concreto se eligi\u00f3 el sistema de amortizaci\u00f3n en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 8 del 27 de agosto de 2004, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n tutela, la Sala advierte que previo a cualquier otra consideraci\u00f3n resulta necesario establecer si la accionante est\u00e1 legitimada para promover el amparo. \u00a0El examen sobre este punto se hace especialmente relevante en el caso sometido a examen porque si bien la accionante, junto con dos de sus hijas, suscribi\u00f3 el contrato de mutuo y el pagar\u00e9 para la adquisici\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social que habita, de las pruebas allegadas al expediente se han podido establecer otras circunstancias que podr\u00edan cuestionar su inter\u00e9s sobre la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se observa que tiempo despu\u00e9s la accionante: i) Transfiri\u00f3 la cuota parte del derecho de dominio que ten\u00eda sobre el inmueble hipotecado, ii) pact\u00f3 con la adquirente \u2013una de sus hijas- que \u00e9sta asumir\u00eda el pago de las cuotas mensuales del cr\u00e9dito y iii) no fue demandada ni vinculada en el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue a fin de hacer efectiva la garant\u00eda real. \u00a0Estas situaciones, en consecuencia, la revelan prima facie como ajena a toda la controversia planteada y cuestionan el que se repute como la titular de los derechos fundamentales que invoca, cuales son el de igualdad, debido proceso y vivienda digna. En estas circunstancias, la Sala considera necesario realizar una examen detenido sobre este particular para esclarecer la legitimidad en la causa de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho este an\u00e1lisis y de concluirse que a pesar de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita la accionante est\u00e1 legitimada para promover la acci\u00f3n de tutela, habr\u00e1 de indagarse sobre si cuenta con alg\u00fan mecanismo de defensa judicial que pudiere agotar y por cuenta del cual se viera descartada la posibilidad de que sea el juez de tutela quien resuelva sobre los argumentos expuestos en el presente tr\u00e1mite, relacionados con la vulneraci\u00f3n enrostrada al Banco Colpatria de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna por: i) Haber denominado en UPAC el cr\u00e9dito que la accionante tom\u00f3 para la adquisici\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social y ii) haberlo redenominado en UVR con fundamento en el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Legitimidad por activa en el proceso de tutela y mecanismos ordinarios de defensa al alcance de la accionante como deudora de la obligaci\u00f3n hipotecaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las pruebas que se han allegado al expediente, no obstante que la accionante pag\u00f3 la cuota inicial y suscribi\u00f3 junto con sus hijas el pagar\u00e9 que respalda el cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de la vivienda, es lo cierto que en fecha posterior, ella y Alba Sugey Joya Duarte transfirieron a Maria Rufina Joya Duarte, esto es, a una de las hijas condue\u00f1a del inmueble, el derecho de dominio de las cuotas parte que sobre el inmueble ten\u00edan y esta \u00faltima a su vez se comprometi\u00f3 al pago de los instalamentos mensuales del cr\u00e9dito hipotecario a partir de ese momento, tal como qued\u00f3 consignado en la escritura p\u00fablica 1830 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el acuerdo que acompa\u00f1\u00f3 ese traspaso de la cuota parte de la propiedad del inmueble hipotecado, en el sentido de que la nueva adquirente se har\u00eda cargo de las cuotas mensuales del cr\u00e9dito, no es oponible a la entidad financiera acreedora y no tiene, en consecuencia, el alcance de liberar a la accionante de su condici\u00f3n de deudora. \u00a0Se trata, pues, de un acuerdo v\u00e1lido entre las partes pero que no tiene efectos frente a terceros, en este caso frente a la entidad financiera que no ha expresado su consentimiento y tiene a salvo en consecuencia la acci\u00f3n personal \u2013en este caso la posibilidad de promover un proceso ejecutivo singular- para perseguir los dem\u00e1s bienes de la accionante y de su otra hija que vendi\u00f3 su cuota parte, en la hip\u00f3tesis en que quedaran saldos insolutos despu\u00e9s del remate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias expuestas se deduce en forma clara que la accionante no s\u00f3lo tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto objeto de examen por cuenta del hecho de vivir en el inmueble cuyo remate se pretende, sino que tambi\u00e9n subsiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo de relevancia jur\u00eddica en todos los asuntos concernientes al cobro del cr\u00e9dito y en las condiciones en que \u00e9ste se pact\u00f3, pues tiene una relaci\u00f3n jur\u00eddica vigente con la entidad accionada y est\u00e1 estrechamente vinculada a las consecuencias que tengan lugar con ocasi\u00f3n del ejercicio de las acciones judiciales que se han puesto en marcha por su acreedor, no obstante \u00e9ste no las haya dirigido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la entidad financiera accionada promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en el a\u00f1o 2001 y se\u00f1al\u00f3 como parte demandada en forma exclusiva a la hija de la accionante, es decir, dirigi\u00f3 la demanda en contra de la actual propietaria del inmueble, quien adem\u00e1s figura como deudora del cr\u00e9dito ya que tambi\u00e9n firm\u00f3 el pagar\u00e9. \u00a0Este proceder tiene respaldo en el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la demanda, en los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario, se dirige contra el actual propietario del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver sobre la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la posibilidad de que con respaldo en esta norma el acreedor en los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario o prendario que s\u00f3lo pretenda ejercer la acci\u00f3n real y no la personal, demande en forma exclusiva a quien figure como propietario del bien hipotecado de acuerdo con el certificado del registrador, a\u00fan cuando por cuenta de esta disposici\u00f3n se excluya al deudor como parte del contradictorio6 o tambi\u00e9n a los codeudores que, como en el caso sometido a examen, transfirieron la cuota parte que ten\u00edan sobre inmueble hipotecado. \u00a0Sobre este tema la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acci\u00f3n personal, originada en el derecho de cr\u00e9dito, contra el deudor de \u00e9ste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el due\u00f1o del bien hipotecado. Hay que distinguir, seg\u00fan sea el due\u00f1o del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer caso, podr\u00e1 ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el due\u00f1o actual de la cosa hipotecada, la acci\u00f3n real solamente, o \u00e9sta y la acci\u00f3n personal. En el segundo caso, contra el actual due\u00f1o s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, s\u00f3lo la acci\u00f3n personal originada en el cr\u00e9dito exigible. Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el due\u00f1o actual del bien hipotecado y contra el deudor, podr\u00e1 hacerlo, pero se seguir\u00e1 el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con las normas que regulan la materia y las consideraciones expresadas en la sentencia transcrita parcialmente, la accionante s\u00f3lo podr\u00eda oponer los argumentos que ha expresado en este tr\u00e1mite cuando se ejerciera en su contra la acci\u00f3n personal por la propia entidad acreedora o de admitirse en gracia de discusi\u00f3n que el actual due\u00f1o del inmueble hipotecado, -a pesar de haberlo adquirido haci\u00e9ndose cargo de pagar el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca que lo grava- pudiera subrogarse en los derechos y acciones del acreedor original para efectivamente ejercerlos frente a los dem\u00e1s codeudores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso presente la \u00faltima de las hip\u00f3tesis atr\u00e1s planteada, es decir la de la subrogaci\u00f3n, resulta inviable pr\u00e1ctica y jur\u00eddicamente si se tiene en cuenta que entre las codeudoras del cr\u00e9dito s\u00ed tiene validez el acuerdo al que llegaron a fin de que una de ellas -hija de la accionante- continuara con el pago de la obligaci\u00f3n y porque la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha descartado dicha posibilidad indicando que \u201cla subrogaci\u00f3n no tiene lugar cuando el tercer poseedor ha adquirido el bien haci\u00e9ndose cargo de pagar el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca que lo grava\u201d. \u00a0Sobre el particular resulta pertinente rese\u00f1ar que la sentencia referida expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tercer poseedor, es decir, quien es due\u00f1o del bien gravado con la hipoteca, pero no es el deudor de la obligaci\u00f3n principal, al ser demandado en el proceso que se promueva para la venta de la cosa hipotecada, puede asumir dos actitudes: la primera, pagar \u00edntegramente la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca; la segunda, no pagar, y dejar que el proceso avance y concluya con la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, cuando paga, se subroga por el ministerio de la ley, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 2o. del art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil: &#8220;Se efect\u00faa la subrogaci\u00f3n por el ministerio de la ley, y a\u00fan contra la voluntad del acreedor&#8230; a beneficio&#8230; del que habiendo comprado un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble est\u00e1 hipotecado&#8221;. Subrogaci\u00f3n que tambi\u00e9n consagra expresamente el inciso 2o. del art\u00edculo 2453 del mismo C\u00f3digo, seg\u00fan el cual &#8220;el tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constitu\u00edda sobre la finca que despu\u00e9s pas\u00f3 a sus manos con este gravamen,&#8230; haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos t\u00e9rminos que el fiador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n el que ha hipotecado un bien suyo para asegurar una deuda ajena, al pagar se subroga en todos los derechos del acreedor, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2454 del C\u00f3digo Civil, que ordena aplicar en este evento el art\u00edculo 2453. \u00a0<\/p>\n<p>Y si el tercer poseedor, al ser reconvenido para el pago de la hipoteca que garantiza la deuda ajena, es despose\u00eddo de la finca o la abandona, &#8220;ser\u00e1 plenamente indemnizado por el deudor, con inclusi\u00f3n de las mejoras que haya hecho en ella. &#8220;(inciso final del art\u00edculo 2453 del C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, la subrogaci\u00f3n no tiene lugar cuando el tercer poseedor ha adquirido el bien haci\u00e9ndose cargo de pagar el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca que lo grava. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la medida en que el due\u00f1o del inmueble puede proponer al acreedor todas las excepciones reales dentro del proceso ejecutivo, la intervenci\u00f3n de los deudores que no son titulares del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garant\u00eda para este prop\u00f3sito no ser\u00eda necesaria y en este caso mucho menos si se tiene en cuenta que en la actual due\u00f1a del inmueble concurre la doble condici\u00f3n de due\u00f1a y deudora, de manera que puede proponer tanto excepciones reales como personales. \u00a0Al margen de esta consideraci\u00f3n, subsiste la inquietud sobre cu\u00e1l ser\u00eda entonces la oportunidad para que los codeudores \u2013como en este caso es la accionante- propusieran las excepciones personales, si las tuvieren, e inclusive si pueden proponer excepciones al nuevo acreedor en caso de hacerse efectiva la subrogaci\u00f3n. \u00a0En torno de estas relaciones la sentencia a la que se ha venido haciendo referencia precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dicho, el tercer poseedor que paga la obligaci\u00f3n principal, se subroga &#8220;en los derechos del acreedor en los mismos t\u00e9rminos que el fiador&#8221;, seg\u00fan el inciso 2o. del art\u00edculo 2453 del C\u00f3digo Civil. Es necesario, en consecuencia, para analizar las relaciones entre \u00e9l y el deudor de la obligaci\u00f3n principal, mirar las normas sobre la fianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer poseedor del bien hipotecado, cuando es reconvenido para el pago de la obligaci\u00f3n principal, debe dar aviso al deudor. As\u00ed se facilitar\u00e1 su propia defensa, al tener conocimiento de las excepciones que podr\u00e1 oponer al acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si paga sin avisar al deudor, las consecuencias las se\u00f1ala el inciso 1o. del art\u00edculo 2402, relativo a la fianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el fiador pag\u00f3 sin haberlo avisado al deudor, podr\u00e1 \u00e9ste oponerle todas las excepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago&#8221;. En los eventos previstos por el art\u00edculo 2453 si no ha mediado el aviso, podr\u00e1, pues, el deudor oponer todas las excepciones que habr\u00eda tenido \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el tercer poseedor paga habiendo dado aviso al deudor, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00e9ste oponerle las excepciones personales, y las reales que, siendo conocidas por el tercer poseedor, no hubiesen sido opuestas por \u00e9ste al acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, el tercer poseedor reconvenido para el pago, podr\u00e1, adem\u00e1s, oponer todas las excepciones relativas a la hipoteca, considerada en s\u00ed misma. Esto, porque a \u00e9l se le demanda, precisamente, en ejercicio del derecho real de hipoteca, por lo cual puede proponer todas las defensas que tengan su origen en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y podr\u00e1 oponer, adem\u00e1s, todas las excepciones reales atinentes a la obligaci\u00f3n principal (inciso segundo del art\u00edculo 2380 del C\u00f3digo Civil).\u201d (Subraya y destacado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estas circunstancias, puede concluirse que la accionante, a pesar de no ser due\u00f1a del inmueble, es actualmente deudora de la obligaci\u00f3n hipotecaria y por esa raz\u00f3n conserva un claro inter\u00e9s en la materia objeto de debate. \u00a0No obstante, se observa que no tiene la posibilidad de intervenir por s\u00ed misma en el proceso ejecutivo que se adelanta en contra su hija pues, en su contra no se dirigi\u00f3 ni se deb\u00eda dirigir la demanda ejecutiva de acuerdo con las normas procesales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la intervenci\u00f3n de la accionante no habr\u00eda podido ser diferente a la de indicar a su hija demandada cu\u00e1les ser\u00edan las excepciones que podr\u00eda oponer al acreedor en el proceso ejecutivo o los argumentos para objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, m\u00e1s por cuenta de una omisi\u00f3n suya en este sentido o de su hija en el ejercicio efectivo de estos mecanismos, no es posible a juicio de esta Sala fundar un reproche que excluya por esta causa la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues la eventual incuria del demandado en el proceso ejecutivo no puede vincular la conducta de los codeudores que no fueron demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, pues, la accionante no ten\u00eda posibilidad alguna de oponer dentro del proceso ejecutivo como excepci\u00f3n ninguno de los argumentos que ha planteado en el presente tr\u00e1mite, como tampoco objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con fundamento en estas consideraciones y el hecho de que su hija como demandada hubiera omitido hacerlo no vincula su conducta procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto hasta este punto, se observa que la accionante no cuenta con la posibilidad de plantear el debate que pone de presente al juez constitucional a trav\u00e9s del ejercicio de mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso ejecutivo. \u00a0Dicha posibilidad estar\u00eda condicionada a que se dirigiera en su contra la acci\u00f3n personal por la entidad acreedora o por quien se subrogara en los derechos de \u00e9sta, si acaso esto \u00faltimo fuera procedente, pues a los argumentos rese\u00f1ados para descartar esta posibilidad en el caso sometido a examen, se suma que la supuesta ilegal o inconstitucional liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social no es imputable a quien se subrogue en los derechos del Banco, sino al banco mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones se puede concluir que las alternativas procesales al alcance de la accionante para ejercer su derecho de defensa a trav\u00e9s de mecanismos ordinarios no resultan id\u00f3neas y bien cabe examinar por el juez de tutela si la entidad financiera accionada incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al haber denominado en UPAC el cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, reproche que resulta ajeno al proceso ejecutivo en el que la accionante no ha tenido posibilidad de intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen legal vigente al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de mutuo y del otorgamiento del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomando en cuenta que el otorgamiento del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda de la accionante tuvo lugar en el a\u00f1o 1995, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar cu\u00e1les eran las condiciones legales aplicables en dicho momento, para as\u00ed establecer si por cuenta del desconocimiento de alguna de ellas, en particular la relacionada con la restricci\u00f3n para pactar en UPAC los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, la entidad financiera accionada incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este sentido la Sala observa que respecto de los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social el art\u00edculo 59 de la Ley 9 de 1989, el art\u00edculo 1 del Decreto 163 de 1990 y la Resoluci\u00f3n Externa del Banco de la Rep\u00fablica No. 19 de 1991\u2013art\u00edculo 3 literal a)-, configuraban un r\u00e9gimen especial m\u00e1s favorable que el previsto para los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo, en dos aspectos espec\u00edficos: \u00a0i) La forma como los mismos eran denominados y ii) la tasa de inter\u00e9s aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, i) en cuanto a los primero, las dos normas referenciadas inicialmente establec\u00edan una restricci\u00f3n en el sentido que los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social no podr\u00edan pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal de curso forzoso y mucho menos en unidades de poder adquisitivo constante UPAC, ii) mientras que la resoluci\u00f3n del emisor fij\u00f3 un l\u00edmite del 5% efectivo anual como tasa de inter\u00e9s remuneratoria en estas colocaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela echa de menos que este tipo de condiciones especiales y evidentemente favorables no hubieren sido aplicadas al cr\u00e9dito que la accionante adquiri\u00f3, en particular la relacionada con la denominaci\u00f3n del mismo, pues en su caso se denomin\u00f3 en UPAC a pesar de la restricci\u00f3n referida, la cual considera vigente para el momento en que se firm\u00f3 el pagar\u00e9 y se realiz\u00f3 el desembolso. \u00a0Sin embargo, al analizar las normas se tiene que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con la expedici\u00f3n de la Ley 3 de 1991, el precepto que preve\u00eda la restricci\u00f3n de pactar en signos monetarios distintos a la moneda legal de curso forzoso los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social \u2013art\u00edculo 59 de la Ley 9 de 1989- fue objeto de una modificaci\u00f3n expresa, como quiera que el articulo 37 lo sustituy\u00f3 por un nuevo texto del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 37. El art\u00edculo 59 de la Ley 9a. de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos de largo plazo que otorgue las instituciones financieras, para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejora o subdivisi\u00f3n de vivienda no podr\u00e1n contener exigencias o contraprestaciones de ning\u00fan tipo, salvo las que expresamente autorice la Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata el art\u00edculo 122 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podr\u00e1 sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no exceder\u00e1 el del saldo insoluto del cr\u00e9dito. En todos los casos el deudor deber\u00e1 recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulaci\u00f3n de la tarifa aplicable. La factura de cobro del cr\u00e9dito presentar\u00e1 por separado y en moneda corriente la liquidaci\u00f3n de las primas como obligaci\u00f3n independiente de los cobros referentes al cr\u00e9dito de largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del cr\u00e9dito deber\u00e1n expresarse en moneda corriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podr\u00e1 rechazar abonos con el fin de impedir la reducci\u00f3n de su cuant\u00eda en mora; para evitar tal efecto, el deudor podr\u00e1 acudir al procedimiento de pago por consignaci\u00f3n extrajudicial previsto en el C\u00f3digo de Comercio. En todo caso la aplicaci\u00f3n del respectivo abono se har\u00e1 de conformidad con las normas legales vigentes.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la norma atr\u00e1s transcrita se ocup\u00f3 de una materia completamente diferente a la regulada por el art\u00edculo que expresamente dijo sustituir. \u00a0En efecto, mientras el art\u00edculo 59 de la Ley 9 de 1989 \u00fanicamente preve\u00eda la restricci\u00f3n a la que se ha hecho referencia sobre la denominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social; el art\u00edculo 37 de la Ley 9 de 1991 que lo sustituy\u00f3, en vez de eliminar dicha restricci\u00f3n en forma expresa o hacer alguna precisi\u00f3n respecto de la misma, estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n general relacionada con la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, pero ajena al punto espec\u00edfico, pues se ocup\u00f3 del ahorro contractual, los seguros del inmueble y del deudor, la obligaci\u00f3n del acreedor de recibir los abonos a la deuda a\u00fan cuando hubiere iniciado el proceso ejecutivo y una disposici\u00f3n de acuerdo con la cual los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del cr\u00e9dito deber\u00e1n expresarse en moneda corriente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el legislador hubiese considerado que la eliminaci\u00f3n de la restricci\u00f3n fuera necesaria para la inclusi\u00f3n de esta nueva disposici\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de normas que en modo alguno pueden considerarse excluyentes y que en el tr\u00e1mite de la ley no qued\u00f3 explicada plenamente la motivaci\u00f3n de este proceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al examinar los antecedentes de la ley, se observa que el prop\u00f3sito declarado en la iniciativa legislativa no fue el acabar con el tratamiento especial que las normas ven\u00edan reconociendo a los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0El objetivo de la iniciativa legislativa apuntaba a la sustituci\u00f3n de la restricci\u00f3n sobre la denominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, con la implementaci\u00f3n de un sistema complejo que se dio por denominar como \u201cUPAC social\u201d \u201cm\u00e1s ajustado en sus t\u00e9rminos y condiciones a las posibilidades de pago de propietarios de clase media y baja\u201d\u00a0 y que supuestamente permitir\u00eda \u201cdisminuir el grado de crecimiento anual de las cuotas de los usuarios &#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la ponencia para primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas de la C\u00e1mara de Representantes \u2013Anal No. 119 del 15 de noviembre de 1990- se dej\u00f3 expres\u00f3 que la sustituci\u00f3n comportaba en todo caso la remoci\u00f3n del impedimento que ven\u00eda operando a la financiaci\u00f3n en UPAC de la vivienda de inter\u00e9s social, pero ninguna consideraci\u00f3n adicional respald\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por m\u00faltiples contingencias que han sido objeto de an\u00e1lisis en la jurisprudencia de la Corte y que sobra explicar en la presente providencia, al no tener esta por objeto el an\u00e1lisis de las decisiones pol\u00edticas adoptadas por las autoridades competentes en su momento, es lo cierto que el sistema de financiaci\u00f3n fracas\u00f3 en el cumplimiento de los prop\u00f3sitos expresados en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 3 de 1991, pues el cr\u00e9dito de vivienda, en general, y de vivienda de inter\u00e9s social, en particular, desbord\u00f3 en muchos casos la capacidad de pago de los deudores. \u00a0Dicha realidad ha sido reconocida en diferentes sentencias de esta Corporaci\u00f3n en las que se describi\u00f3 que \u201cbajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no solo super\u00f3 abiertamente la capacidad de pago de los deudores, sino tambi\u00e9n, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que \u00e9stos \u00faltimos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calific\u00f3 de inequitativas y desproporcionadas frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente otorgados\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, al margen de que la eliminaci\u00f3n de la restricci\u00f3n pudiere considerarse como una de las causas de esa crisis, es claro que la normativa a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 3 de 1991 indicaba que los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social se pod\u00edan denominar en UPAC, pues aunque as\u00ed no se autoriz\u00f3 de manera expresa por la ley, desaparecida la restricci\u00f3n que lo imped\u00eda, bien cabe interpretar que as\u00ed se permiti\u00f3 a los intermediarios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede perderse de vista que si bien la restricci\u00f3n estaba reproducida en el art\u00edculo 1 del Decreto aut\u00f3nomo 163 de 1990 y que el mismo \u00a0no fue derogado en forma expresa por la \u00a0Ley 3 de 1991, es claro que frente a la antinomia que represent\u00f3 la vigencia simultanea de estas dos normas, los destinatarios de las mismas aplicaron la norma posterior, es decir, la Ley 3 de 1991 que a la postre elimin\u00f3 la restricci\u00f3n de manera deliberada aunque no expresa, tal como atr\u00e1s se pudo advertir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como atr\u00e1s se enunci\u00f3, a la eliminaci\u00f3n de la restricci\u00f3n sobre la denominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, sigui\u00f3 la flexibilizaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s remuneratoria, pues el Banco de la Rep\u00fablica mediante la Resoluci\u00f3n Externa No. 12 de 1993 elimin\u00f3 el tope que ven\u00eda operando10 y se abstuvo de se\u00f1alar la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio, como de acuerdo con el literal e) de art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 correspond\u00eda a la Junta Directiva, ocasionando que a falta de una regulaci\u00f3n sobre la materia los intermediarios financieros quedaran en libertad para establecer la tasa de inter\u00e9s de este tipo de cr\u00e9ditos, lo que conllev\u00f3 en la pr\u00e1ctica a la equiparaci\u00f3n con la tasa de inter\u00e9s de los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n s\u00f3lo pudo conjurarse con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 que en el par\u00e1grafo de su articulo 28 dispuso que \u201c[P]ara toda la vivienda de inter\u00e9s social la tasa de inter\u00e9s remuneratoria no podr\u00e1 exceder de once (11) puntos durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0Por su parte, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de esta norma declar\u00f3 su exequibilidad bajo el entendido que \u201cla tasa prevista deber\u00e1 deducirse la inflaci\u00f3n y, en lo sucesivo, cuando ya el tope se\u00f1alado pierda vigencia, ser\u00e1 la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, las cuales deben ser las m\u00e1s adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, tambi\u00e9n bajo el entendido de que la tasa real de inter\u00e9s remuneratorio no comprender\u00e1 la inflaci\u00f3n y ser\u00e1 inferior a la vigente para los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de vivienda&#8221;.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden que la Corte imparti\u00f3 en la providencia referida, el Banco de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Externa No. 20 de 2000, mediante la cual fij\u00f3 en un 11% el l\u00edmite m\u00e1ximo de la tasa de inter\u00e9s para los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, es decir, la misma fijada en el par\u00e1grafo de la ley, precisando que no podr\u00eda exceder de once (11) puntos porcentuales adicionales a la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que las condiciones bajo las cuales se pact\u00f3 el cr\u00e9dito de la accionante, se ajustan al r\u00e9gimen legal que se encontraba vigente y no pod\u00eda hacerse exigible a los intermediarios financieros la observancia de ning\u00fan otro precepto o restricci\u00f3n. \u00a0En este caso, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 3 de 1991 y de la Resoluci\u00f3n Externa No. 12 de 1993 ninguna norma imped\u00eda a la entidad accionada denominar el cr\u00e9dito en UPAC y fijar una tasa de inter\u00e9s igual a la de los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo, con mayor raz\u00f3n cuando contaba con el consentimiento del adquirente del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n no obsta para que como resultado de un proceso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pudieran prosperar reproches constitucionales sobre la conducta de las autoridades responsables de que las condiciones especiales a las que se ha hecho menci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social hubieren desaparecido, si se toma en cuenta que la propia Corte ha identificado en su jurisprudencia, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la obligaci\u00f3n que existe para el Estado del \u201cestablecimiento de planes espec\u00edficos para los sectores menos pudientes de la poblaci\u00f3n, asunto \u00e9ste \u00faltimo que la propia Carta define como de &#8220;inter\u00e9s social\u201d12 y que el art\u00edculo 334 superior dispone por su parte que, el Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios \u201cy entre ellos se encuentra, por definici\u00f3n misma del Constituyente, la vivienda digna.\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera en el curso de este proceso de tutela y en la medida en que no se est\u00e1 cuestionando el proceder de las autoridades, es claro que un an\u00e1lisis en esta direcci\u00f3n resultar\u00eda improcedente. De manera que no corresponde al juez de tutela entrar a examinar si las autoridades pudieron incurrir en alg\u00fan tipo de irregularidad por cuenta del desmonte de las condiciones especiales bajo las cuales se otorgaban los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, pues se trata de un asunto que desborda su competencia por dos razones elementales: i) Dichas autoridades no fueron vinculadas al proceso de tutela y contra ellas no se dirige acusaci\u00f3n alguna para cuestionar su proceder y, ii) porque, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, un debate de esa naturaleza corresponde hacerlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (Art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante el auto de fecha 2 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Florentina Duarte Joya contra el Banco Colpatria -Regional Santander-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 163 de 1990, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cLos cr\u00e9ditos de las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, definida por la ley 9\u00aa de 1989, no podr\u00e1n estipularse en unidades de poder adquisitivo constante \u2013UPAC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 546 de 1999, Art\u00edculo 28. Par\u00e1grafo. \u201cPara toda la vivienda de inter\u00e9s social la tasa de inter\u00e9s remuneratoria no podr\u00e1 exceder de once (11) puntos durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 546 de 1999, art\u00edculo 18: Art\u00edculo 18. Desembolsos. \u201cLos cr\u00e9ditos a que se refiere el art\u00edculo anterior podr\u00e1n ser desembolsados por los establecimientos de cr\u00e9dito en moneda legal o a solicitud del deudor, en bonos hipotecarios expresados en UVR, en los t\u00e9rminos que establezcan las Superintendencias Bancaria y de Valores, cada una en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias. En todo caso, los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social tendr\u00e1n que ser desembolsados en moneda legal colombiana y podr\u00e1n ser otorgados en moneda legal colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El Art\u00edculo 59 de la Ley 9a. de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras, para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejora o subdivisi\u00f3n de vivienda no podr\u00e1n contener exigencias o contraprestaciones de ning\u00fan tipo, salvo las que expresamente autorice a la Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata el Art\u00edculo 122 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podr\u00e1 sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no exceder\u00e1 el del saldo insoluto del cr\u00e9dito. En todos los casos de) deudor deber\u00e1 recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulaci\u00f3n de la tarifa aplicable. La factura de cobro del cr\u00e9dito presentar\u00e1 por separado y en moneda corriente la liquidaci\u00f3n de las primas como ligaci\u00f3n independiente de los cobros referentes al cr\u00e9dito de largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del cr\u00e9dito deber\u00e1n expresarse en moneda corriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podr\u00e1 rechazar abonos con el fin de impedir la reducci\u00f3n de su cuant\u00eda en mora; para evitar tal efecto el deudor podr\u00e1 acudir al procedimiento de pago por consignaci\u00f3n extrajudicial previsto en el C\u00f3digo de Comercio. En todo caso la aplicaci\u00f3n del respectivo abono se har\u00e1 de conformidad con las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 ARTICULO 120. NORMAS APLICABLES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n requerida para el otorgamiento de cr\u00e9dito. De conformidad con el art\u00edculo 620 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto tributario), para efectos del otorgamiento de pr\u00e9stamos las entidades de cr\u00e9dito deber\u00e1n fundamentarse en la informaci\u00f3n contenida en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al \u00faltimo per\u00edodo gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Condiciones de los cr\u00e9ditos de largo plazo para vivienda. Los cr\u00e9ditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejora o subdivisi\u00f3n de vivienda no podr\u00e1n contener exigencias o contraprestaciones de ning\u00fan tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del cr\u00e9dito deber\u00e1n expresarse en moneda corriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podr\u00e1 sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no exceder\u00e1 el del saldo insoluto del cr\u00e9dito. En todos los casos el deudor deber\u00e1 recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulaci\u00f3n de la tarifa aplicable. La factura de cobro del cr\u00e9dito presentar\u00e1 por separado y en moneda corriente la liquidaci\u00f3n de las primas como obligaci\u00f3n independiente de los cobros referentes al cr\u00e9dito de largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Restricci\u00f3n a la exigencia de requisitos para la obtenci\u00f3n de financiaci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 9a. de 1989, no podr\u00e1 imponerse como requisito para la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, anticipos y pagos parciales del auxilio de cesant\u00eda con destino a la adquisici\u00f3n, mejoramiento o subdivisi\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social ninguno de los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Licencia de construcci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n de inmuebles;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Reglamento de propiedad horizontal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Escritura de propiedad del predio, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Los registros y permisos establecidos por la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979, el Decreto Ley 78 de 1987 y normas que los reformen o adicionen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Aceptaci\u00f3n obligatoria de abonos anticipados. Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podr\u00e1 rechazar abonos con el fin de impedir la reducci\u00f3n de su cuant\u00eda en mora; para evitar tal efecto, el deudor podr\u00e1 acudir al procedimiento de pago por consignaci\u00f3n extrajudicial previsto en el C\u00f3digo de Comercio. En todo caso la aplicaci\u00f3n del respectivo abono se har\u00e1 de conformidad con las normas legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Otorgamiento de cr\u00e9dito a los ocupantes de terrenos bald\u00edos. De conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 de la Ley 135 de 1961, adicionado por el art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1988, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y las dem\u00e1s entidades financieras oficiales o semioficiales podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos a los ocupantes de terrenos bald\u00edos en zonas de colonizaci\u00f3n; para el otorgamiento de estos pr\u00e9stamos no se exigir\u00e1 al colono t\u00edtulo que acredite la propiedad del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y dem\u00e1s entidades financieras del sector p\u00fablico no podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos a los ocupantes de terrenos bald\u00edos que se encuentren dentro de las \u00e1reas que conforman el sistema de parques nacionales, seg\u00fan el art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de Recursos Naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Opci\u00f3n privilegiada de venta de bienes recibidos en pago. De conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 8o. de la Ley 30 de 1988, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 135 de 1961, los predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria agr\u00edcola que los intermediarios financieros hayan recibido a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deber\u00e1n ser ofrecidos al Incora para que \u00e9ste ejerza el derecho de opci\u00f3n privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que se le comunique la oferta. Las condiciones de aval\u00fao y pago de estos bienes ser\u00e1n las establecidas por la citada Ley 135 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno dispondr\u00e1 en el reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que se refiere el presente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Situaci\u00f3n que ocurre cuando el deudor transfiere el dominio del bien sobre el que se constituye la hipoteca o cuando se garantiza la obligaci\u00f3n con un bien de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia C-192 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-495 de 2005. \u00a0Cfr. Entre otras, la sentencia C-955 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a05% de acuerdo con la Resoluci\u00f3n Externa No. 19 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia C-955 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia C-383 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia C-252 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La accionante a pesar de no ser due\u00f1a del inmueble es deudora de la obligaci\u00f3n hipotecaria\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto la accionante no puede plantear el debate a trav\u00e9s de medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 La accionante, a pesar de no ser due\u00f1a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}