{"id":13131,"date":"2024-06-04T15:57:38","date_gmt":"2024-06-04T15:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-020-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:38","slug":"t-020-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-06\/","title":{"rendered":"T-020-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se presenta identidad de hechos, partes y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE POSTULACION-Regla general dispuesta en la Constituci\u00f3n y excepciones legales\/DECRETO 196 DE 1971-Excepciones en que se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a trav\u00e9s de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervenci\u00f3n de \u00e9ste no es necesaria. \u00a0As\u00ed se desprende de lo expresado por el texto constitucional. Por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional \u2013como son las acciones de tutela, populares y p\u00fablicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa con la que cuenta, en qu\u00e9 casos la intervenci\u00f3n en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado. El art\u00edculo 28 del Decreto 196 de 1971 se ocupa de establecer algunos de los supuestos en los que, por excepci\u00f3n a la regla general, se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza jur\u00eddica\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Se requiere de abogado inscrito para interponerlo\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Proceso nuevo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la autoridad accionada, en la medida en que la ley no ha previsto la excepci\u00f3n respecto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no es posible que la interposici\u00f3n del mismo se haga sin la intervenci\u00f3n de un abogado inscrito. \u00a0A juicio de la Sala, este entendimiento se explica en que el Tribunal ha tomado partido en la discusi\u00f3n sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo cual representa un problema jur\u00eddico subyacente de cuya soluci\u00f3n depende el acogimiento de una u otra tesis en cuanto a si es necesario o no contar con apoderado para la promoci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Dada esta circunstancia, en el criterio jur\u00eddico de la autoridad accionada, no puede entenderse -dado que las excepciones deben ser interpretada en forma restrictiva- que la excepci\u00f3n prevista en el numeral 2 del Decreto 196 de 1971 para que respecto de los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda se pueda litigar en causa propia, abarca tambi\u00e9n el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n que se promueve para controvertir las sentencias dictadas en este tipo de procesos, pues se trata de un proceso judicial diferente, de manera que si la intenci\u00f3n del legislador hubiere sido la de permitir la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n sin la representaci\u00f3n de un abogado en estos casos, as\u00ed lo habr\u00eda previsto de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto existe un entendimiento razonable de las normas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1195158 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Orlando Alfredo Cabrera Reita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Alfredo Cabrera Reita contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de septiembre de 2000, la copropiedad denominada \u201cEdificio Carolina\u201d inici\u00f3 contra el se\u00f1or Orlando Alfredo Cabrera Reita un proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda tendiente al cobro de una cuotas de administraci\u00f3n por concepto de unos garajes, tr\u00e1mite dentro del cual el accionante actu\u00f3 en causa propia amparado en lo dispuesto por el numeral 2 del art\u00edculo 28 del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de dicho proceso, adelantado ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogot\u00e1, se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo el 10 de octubre de 2000, el cual fue notificado personalmente al demandado, seg\u00fan consta en el informe que dicho despacho judicial alleg\u00f3 al tr\u00e1mite del proceso de tutela. (Folio 35 Cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante autos del 24 de octubre y 8 de noviembre de 2000, una vez prestada la cauci\u00f3n por el demandante, el juzgado decret\u00f3 el embargo de los garajes. \u00a0En la medida en que estos inmuebles fueron objeto de adjudicaci\u00f3n por cuenta de otro proceso ejecutivo -hipotecario- adelantado contra el accionante en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado 20 Civil Municipal decret\u00f3, mediante auto del 27 de noviembre de 2000, el embargo del remanente. \u00a0Sin embargo, el juzgado que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo hipotecario inform\u00f3 el 1 de septiembre de 2004 que no qued\u00f3 remanente alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de las excepciones de m\u00e9rito formuladas por el demandado dentro del proceso ejecutivo, practicadas las pruebas y cumplido el traslado para alegar de conclusi\u00f3n, el despacho judicial a cargo del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda profiri\u00f3 sentencia el 9 de septiembre de 2002 ordenando continuar con la ejecuci\u00f3n en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el juzgado, \u201cLa sentencia se notific\u00f3 por edicto que se fij\u00f3 el 13 de septiembre de 2002 y se desfij\u00f3 el 18 de septiembre de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado, por su parte, dentro del t\u00e9rmino legal solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la sentencia, la cual fue negada mediante auto del 19 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 9 de mayo de 2003, el juzgado aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, a trav\u00e9s de providencia de igual naturaleza del 3 de junio de 2003, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado dentro del proceso ejecutivo, interpuso ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del 9 de septiembre de 2002. \u00a0El Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, a quien por reparto le correspondi\u00f3 conocer del recurso, mediante auto del 18 de enero de 2005 \u2013Folio 10- inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que el recurrente deb\u00eda acreditar el derecho de postulaci\u00f3n o designar apoderado judicial, as\u00ed como aportar fotocopia aut\u00e9ntica de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente, mediante escrito presentado el 27 de enero de 2005 \u2013Folio 12-, dentro del t\u00e9rmino otorgado, sostuvo con respecto al derecho de postulaci\u00f3n que, como quiera que el proceso ejecutivo en el que se hab\u00eda proferido la sentencia impugnada es de m\u00ednima cuant\u00eda, est\u00e1 facultado para actuar en causa propia, tal como lo hizo en el curso del mismo. \u00a0Por otra parte, alleg\u00f3 la fotocopia aut\u00e9ntica de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, mediante auto del 1 de febrero de 2005, dispuso el rechazo del recurso de revisi\u00f3n, argumentando que no fue subsanada la demanda \u201ctoda vez que si se exigi\u00f3 ese requisito \u2013el poder debidamente conferido- es porque en esta clase de actuaci\u00f3n es necesario acreditar el ius postulandi, que no lo tiene el interesado, pues no se est\u00e1 ante un proceso cuya competencia se asigna por la cuant\u00eda sino por la naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a esta decisi\u00f3n, el recurrente en revisi\u00f3n formul\u00f3 recurso de s\u00faplica, \u00a0exponiendo como argumentos, entre otros, que de acuerdo con el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de apoderado s\u00f3lo tiene lugar en los casos se\u00f1alados por la ley. \u00a0Advirti\u00f3, de otra parte, que trat\u00e1ndose de procesos civiles y seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201clas personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervenci\u00f3n directa.\u201d Y, puso de presente, que entre las excepciones est\u00e1 la prevista por el numeral 2 del art\u00edculo 28 del denominado estatuto del abogado, conforme al cual se podr\u00e1 litigar en causa propia en los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0As\u00ed mismo, el recurrente en s\u00faplica expres\u00f3 consideraciones relacionadas con la naturaleza del recurso de revisi\u00f3n -respaldando las mismas en citas de doctrinantes nacionales- a fin de sustentar la solicitud de que se revoque el auto que dispuso rechazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Elio Fonseca Melo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Dual- mediante auto del 15 de marzo de 2005 resolvi\u00f3 negar el recurso de s\u00faplica, por considerar que la demanda de revisi\u00f3n no puede ser asimilada a un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda con fundamento en que la sentencia impugnada se profiri\u00f3 en un tr\u00e1mite de dicha naturaleza, por cuanto dicho recurso, dado su car\u00e1cter extraordinario, \u201cno corresponde al concepto proceso de m\u00ednima cuant\u00eda y en segundo lugar, tal como lo resalt\u00f3 el H Magistrado sustanciador, para tramitarlo no juega el factor cuant\u00eda sino su naturaleza de recurso extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegura que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia con las decisiones adoptadas el 18 de enero, el 1 de febrero y el 15 de marzo de 2005, mediante las cuales, en su orden: i) Se inadmiti\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia del 9 de septiembre de 2002 que le result\u00f3 adversa, proferida dentro del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda promovido en su contra, ii) se rechaz\u00f3 dicho recurso por considerarse que no se hab\u00eda subsanado la demanda \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el juez colegiado y, iii) se neg\u00f3 el recurso de s\u00faplica formulado a fin de que se admitiera el recurso de revisi\u00f3n previamente interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las decisiones controvertidas incurrieron en un grave defecto al negarle el derecho que le asiste de litigar en causa propia en los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 28 del Decreto 196 de 1971. \u00a0Sobre el particular observa que la exigencia de actuar a trav\u00e9s de abogado inscrito en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n no tiene fundamento en norma alguna y desconoce, a su vez, que la revisi\u00f3n es sobre todo un recurso que debe tomar en cuenta el factor cuant\u00eda del proceso donde se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia que a trav\u00e9s del \u00e9l se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa que con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-269 de 1998, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que exclu\u00eda la posibilidad de interponer el recurso de revisi\u00f3n respecto de las sentencias dictadas por los jueces municipales en \u00fanica instancia, se autoriz\u00f3 la promoci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n en los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda, en los cuales de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 28 del Decreto 196 de 1971 se puede litigar en causa propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, concluye que no por tratarse de un mecanismo extraordinario se puede atribuir al recurso de revisi\u00f3n un car\u00e1cter diferente del que la propia ley le asigna, cual es el de un recurso. \u00a0Del mismo modo, insiste en que el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no representa modificaci\u00f3n alguna del art\u00edculo del Decreto 196 de 1971 atr\u00e1s citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales invocados y ordene a la autoridad judicial accionada dar tr\u00e1mite al recurso de revisi\u00f3n que promovi\u00f3, sin que para ello deba estar representado por un abogado inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia notific\u00f3 del proceso de tutela a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda tramitado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0En atenci\u00f3n a esta comunicaci\u00f3n se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 20 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La titular del despacho judicial referido alleg\u00f3 al expediente un informe en el cual hace un recuento del proceso ejecutivo que est\u00e1 a su cargo, para concluir que en el mismo no se ha incurrido en v\u00eda de hecho alguna que atente contra el derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal, se enviaron con destino al expediente de tutela las copias de las providencias controvertidas por el accionante, esto es, la de inadmisi\u00f3n y rechazo del recurso de revisi\u00f3n, as\u00ed como la que neg\u00f3 el recurso de s\u00faplica. \u00a0Del mismo modo, se alleg\u00f3 al expediente la copia del recurso de s\u00faplica promovido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la copropiedad, inform\u00f3 que esta es la segunda vez que el accionante promueve acci\u00f3n de tutela para alegar la supuesta ocurrencia de v\u00edas de hecho dentro del proceso ejecutivo en el que su representada funge como demandante. \u00a0Por esta raz\u00f3n, asegura que el accionante est\u00e1 actuando de manera temeraria pues el proceso de tutela que promovi\u00f3 en oportunidad anterior examin\u00f3 los mismos hechos y fue resuelto por el Juzgado 17 Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta contestaci\u00f3n, la apoderada del la parte accionante acompa\u00f1\u00f3 copia de la respuesta que present\u00f3 su representada a la primera de las tutelas promovida por el accionante, as\u00ed como la copia del fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2005, neg\u00f3 la tutela por considerar que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada en relaci\u00f3n con el recurso de revisi\u00f3n promovido por el accionante, \u201cno se fundaron en el arbitrio o capricho\u201d de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que los argumentos esgrimidos en las providencias controvertidas, conforme a los cuales el accionante carece del derecho de postulaci\u00f3n para formular el recurso de revisi\u00f3n, reflejan un criterio que no puede se enjuiciado en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n rese\u00f1ada insistiendo en los argumentos formulados en la demanda de tutela, en particular en que la doctrina nacional ha resaltado la clara relaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n con en el proceso en que se emite la decisi\u00f3n recurrida, la cual comporta, en su criterio, que en este caso concreto se trata de un recurso dentro de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda y que su tr\u00e1mite, en consecuencia, debe obedecer \u201clos mismos privilegios y excepciones del proceso del que forma parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa indicando que \u201clos procesos de m\u00ednima cuant\u00eda no pod\u00edan acceder al recurso de revisi\u00f3n en raz\u00f3n a su cuant\u00eda, al desaparecer la limitaci\u00f3n de la cuant\u00eda como requisito para este Recurso, con base en la sentencia C-269 de 1998, cuyo aparte acabo de transcribir, que declar\u00f3 inexequible por inconstitucional la exclusi\u00f3n de los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda del recurso de Revisi\u00f3n, quiere decir, que la ley si tuvo en cuenta la cuant\u00eda para excluir ciertos procesos del recurso de revisi\u00f3n, esta discriminaci\u00f3n fue eliminada por ser contraria al art\u00edculo 13 de la C.N., y no por ellos se va a imponer a los menos favorecidos econ\u00f3micamente cargas procesales que la ley especial, ESTATUTO DEL ABOGADO, EXONERA, lo que ser\u00eda contrario a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de agosto de 2005, confirm\u00f3 la sentencia de tutela recurrida por considerar, adem\u00e1s, que de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-543 de 1992, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse en ning\u00fan caso para dejar sin validez providencias judiciales cuyo tr\u00e1mite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurre en una v\u00eda de hecho que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante (C.P., arts. 29 y 229), por haberle exigido estar representado por un abogado inscrito, como requisito para la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que interpuso contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda que, como parte demandada, le result\u00f3 adversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se persigue dejar sin efecto las decisiones judiciales que en su conjunto impidieron darle tr\u00e1mite al recurso de revisi\u00f3n promovido por el accionante; en punto a la procedencia de la acci\u00f3n resulta necesario que la Sala verifique si se cumple con los requisitos que rigen este tipo de supuestos, en particular, si existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance del accionante para intentar remediar la alegada v\u00eda de hecho en que asegura que se ha incurrido y si los mismos representan una garant\u00eda id\u00f3nea y efectiva de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho este an\u00e1lisis, habr\u00e1 de indagarse sobre las caracter\u00edsticas del denominado derecho de postulaci\u00f3n en cuanto al derecho del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para establecer si la exigencia de actuar a trav\u00e9s de apoderado en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n encuentra fundamento en las normas vigentes o si, como se argumenta por el accionante, un requerimiento de estas caracter\u00edsticas no tiene respaldo distinto al arbitrio de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver sobre el problema jur\u00eddico planteado, la Sala considera necesario establecer si en realidad esta es la segunda vez que el accionante promueve una acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se examinen las circunstancias que ha puesto de presente en esta oportunidad, tal como se aleg\u00f3 al contestar la demanda de tutela por la copropiedad \u201cEdificio Carolina\u201d, la cual funge como demandante en el proceso ejecutivo en el que se profiri\u00f3 la sentencia que se recurri\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temeridad. La comprobaci\u00f3n objetiva sobre la promoci\u00f3n de dos acciones de tutela en las que se reprochan actuaciones en relaci\u00f3n con un mismo proceso, no es suficiente para declarar la improcedencia del amparo o para concluir sobre la temeridad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como atr\u00e1s se anticip\u00f3, la Sala observa que en atenci\u00f3n a la notificaci\u00f3n de la tutela, la copropiedad \u201cEdificio Carolina\u201d, -demandante dentro del proceso ejecutivo que dio origen al presente tr\u00e1mite-, acus\u00f3 al accionante de estar actuando de manera temeraria, como quiera que esta era la segunda ocasi\u00f3n en que promov\u00eda una acci\u00f3n de tutela alegando la ocurrencia de supuestos vicios en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, e invocando los mismos hechos y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, cabe indicar que en desarrollo del principio de buena fe (art\u00edculo 83 Superior) y de los deberes y obligaciones de los ciudadanos (numerales 1\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 95 Superior), el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala en su primer inciso que \u201c(&#8230;) cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0En este sentido, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el ejercicio de todo derecho y la utilizaci\u00f3n de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad reclama \u00a0de sus titulares lealtad para con el orden jur\u00eddico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, seg\u00fan resulta de lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto a establecer si por cuenta de la promoci\u00f3n de diferentes acciones de tutela se puede concluir que el mecanismo est\u00e1 siendo utilizado de forma abusiva por el accionante, \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado cuales son los criterios que deben tenerse en cuenta, as\u00ed: i) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismo hechos y reclamando la protecci\u00f3n de los mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; iii) Que no haya una expresa justificaci\u00f3n que respalde el tr\u00e1mite de la nueva acci\u00f3n de tutela1. \u00a0En relaci\u00f3n con el punto se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional que considere que efectivamente existe una conducta temeraria por parte de un particular en el uso de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0deber\u00e1 verificar la concurrencia de los siguientes elementos que jurisprudencialmente se han se\u00f1alado para ello: Que se presenten en diferentes oportunidades ante distintos o un mismo juez, varias acciones de tutela con base en los mismos hechos y reclamando la protecci\u00f3n de unos mismos derechos; Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; Que la reiterada presentaci\u00f3n de acciones de tutela no tengan una expresa justificaci\u00f3n que respalde el tr\u00e1mite de la nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de orientar el examen a cargo del juez constitucional en los supuestos en que se comprueba la iniciaci\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela por una persona, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la declaratoria de improcedencia por esta causa exige verificar que entre dichos procesos existe una identidad de hechos, partes y pretensiones, lo cual no comporta, necesariamente, que se est\u00e9 frente a una conducta temeraria o de mala fe procesal \u2013la cual puede acarrear inclusive consecuencias pecuniarias y penales para el infractor-, pues es factible que \u201c(&#8230;) se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configur\u00e1ndose solamente la declaraci\u00f3n de improcedencia.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub-examine, estudiadas las pruebas allegadas por la copropiedad en relaci\u00f3n con este punto se puede concluir que, si bien la acci\u00f3n de tutela promovida anteriormente y la actual tienen un origen com\u00fan, cual es el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda que se sigue en contra del accionante, no guardan identidad alguna en cuanto los hechos, partes y pretensiones que motivaron su promoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del fallo de primera instancia proferido en el tr\u00e1mite de la primera de las tutelas promovida por el accionante -allegado al expediente-, se desprende que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la promoci\u00f3n del amparo fue que, a juicio del accionante, el Juez 20 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que conoce del proceso ejecutivo, al haber librado el mandamiento ejecutivo, aval\u00f3 el cobro ilegal de las cuotas de administraci\u00f3n como quiera que el t\u00edtulo resultaba incompleto y, para subsanar dicho supuesto yerro, decret\u00f3 posteriormente como prueba oficiosa que se exhibiera copia del reglamento de la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad se tiene que la causa que motiva la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en cuanto rechaz\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n que el accionante interpuso contra la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo, por no haberse acreditado el derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es claro que en el caso sub-examine, evaluada la conducta procesal del accionante de acuerdo con los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia, no hay lugar a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n con fundamento en las razones y pruebas allegadas por la copropiedad al expediente, y mucho menos puede deducirse temeridad o mala fe del accionante al promoverla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, queda descartada la alegada temeridad en el ejercicio de sus derechos y, en particular, en la utilizaci\u00f3n de los procedimientos constitucionales o mala fe en la conducta procesal del accionante en reiterada jurisprudencia, ha dicho que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela y v\u00eda de hecho. Examen sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los autos mediante los cuales se rechaza y niegan recursos extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir las decisiones judiciales, ha sido materia de examen por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones, en las que se viene insistiendo en forma consistente sobre su car\u00e1cter excepcional sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos. \u00a0Esta posici\u00f3n se ha expresado bajo la conciencia de que admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como regla general en estos casos comporta el desconocimiento de otros valores y principios superiores como son el de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis qued\u00f3 expuesta en estos t\u00e9rminos desde la expedici\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992 que examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, providencia en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de los mismos con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de procedencia ordinaria para impugnar decisiones judiciales, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No obstante, esta decisi\u00f3n dej\u00f3 a salvo dicha posibilidad de manera extraordinaria y excepcional, cuando el juez constitucional advierte la inexistencia de otros mecanismo judiciales o la falta de idoneidad de los mismos para amparar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que tiene como causa la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que s\u00f3lo lo es en apariencia, esto es, cuando configura lo que se ha denominado una v\u00eda de hecho \u2013en contraposici\u00f3n a la v\u00eda de derecho-, entendiendo por tal la actuaci\u00f3n subjetiva del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico aplicable y vulneratoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de estos par\u00e1metros, la jurisprudencia ha identificado diferentes supuestos que de verificarse permiten descalificar una actuaci\u00f3n judicial y se\u00f1alarla de configurar una v\u00eda de hecho, esto ocurre \u00a0cuando la autoridad judicial incurre en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. \u00a0Al respecto la jurisprudencia ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-930 de 2004, sintetiz\u00f3 estos requerimientos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que la ley es el principio de toda actuaci\u00f3n que realice cualquier autoridad p\u00fablica, y por ende no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; \u201cLo que no est\u00e9 permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ning\u00fan aspecto\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. La Corte ha dicho que \u201cTodo aquello que no se funde en la objetividad legal, se colige que es fruto de la voluntad no general sino subjetiva del juez.\u201d \u00a0No obstante, lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuando estas a las circunstancias reales y concretas; \u201cpero lo que nunca puede hacer es producir efectos jur\u00eddicos con base en su voluntad particular, ya que s\u00f3lo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el inter\u00e9s general.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud il\u00edcita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto il\u00edcito. La inminencia debe entenderse como: \u201cla evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, \u00a0o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a establecer el alcance y sobre todo los l\u00edmites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia tambi\u00e9n se ha ocupado de informar a los jueces de tutela que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno invadir el \u00e1mbito propio de las funciones del juez ordinario, para hacer prevalecer o imponer lo que considere una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o una m\u00e1s apropiada apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se ha sostenido que un proceder de estas caracter\u00edsticas evidenciar\u00eda el desconocimiento del principio de la autonom\u00eda judicial, de manera que debe entenderse que las hip\u00f3tesis de procedencia8 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013como tambi\u00e9n se vienen denominando por la jurisprudencia- \u00a0remiten a la consideraci\u00f3n de defectos superlativos y objetivamente verificables, esto es, aquellos que permitan inferir que la decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario, que ha proferido una decisi\u00f3n incompatible con el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente observar que la jurisprudencia tambi\u00e9n se ha pronunciado respecto de la existencia de v\u00edas de hecho por indebida interpretaci\u00f3n, precisando, a su vez, que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de un determinado supuesto f\u00e1ctico y la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional. \u00a0Al explicar este supuesto la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto se ha sostenido que: \u201clas actuaciones judiciales que encuentren sustento en \u2018un determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso\u201910, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estar\u00eda desestimando los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos pasa la Sala a examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0Alcance de la regla general dispuesta en la Constituci\u00f3n y de las excepciones legales. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a trav\u00e9s de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervenci\u00f3n de \u00e9ste no es necesaria. \u00a0As\u00ed se desprende de lo expresado por el texto constitucional conforme al cual: \u201cSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional \u2013como son las acciones de tutela, populares y p\u00fablicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa con la que cuenta, en qu\u00e9 casos la intervenci\u00f3n en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 25 del Decreto 196 de 1971, declarado exequible en la sentencia C-069 de 1996, reitera la regla general prevista en el art\u00edculo 229 superior indicando que \u201cNadie podr\u00e1 litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. \u00a0La violaci\u00f3n de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estar\u00e1n sujetos a las sanciones se\u00f1aladas para el ejercicio ilegal de la abogac\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al referirse al tema de las excepciones, la Corte ha advertido que el Legislador debe hacerlo asegurando que \u00e9stas resulten razonables y proporcionadas. \u00a0Sobre este particular se precis\u00f3 que: \u201cLa razonabilidad de las excepciones depende, entre otros factores, de la complejidad t\u00e9cnica y de la importancia del procedimiento o actuaci\u00f3n de que se trate, de la posibilidad de contar con abogados para que se surtan tales actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los derechos e intereses que el defensor o el apoderado deban representar13.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, pues, el art\u00edculo 28 del Decreto 196 de 1971 se ocupa de establecer algunos de los supuestos en los que, por excepci\u00f3n a la regla general, se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito. \u00a0De acuerdo con esta norma, la primera de las hip\u00f3tesis corresponde a la del ejercicio del derecho de petici\u00f3n y de las acciones p\u00fablicas consagradas por la Constituci\u00f3n y las leyes -entre ellas la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las acciones populares, la de destrucci\u00f3n de obra que amenaza ruina, la remoci\u00f3n de tutores y curadores-. \u00a0Sobre esta disposici\u00f3n no sobra advertir que en lo que toca con las acciones publicas no cabe entender que la intervenci\u00f3n sin la representaci\u00f3n de un abogado se hace \u201cen causa propia\u201d pues la pretensi\u00f3n no est\u00e1 dirigida a satisfacer el inter\u00e9s individual de quien la promueve, sin perjuicio de que ese sea un resultado mediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la norma referida, tambi\u00e9n se puede litigar en causa propia en los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda, en las diligencias administrativas de conciliaci\u00f3n, en los procesos de \u00fanica instancia, en materia laboral. \u00a0Del mismo modo, en consideraci\u00f3n de la forma s\u00fabita como se realizan algunas actuaciones en el proceso civil, el legislador ha previsto la excepci\u00f3n en los actos de oposici\u00f3n en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesi\u00f3n de minas y otros an\u00e1logos, con la salvedad consistente en que la actuaci\u00f3n judicial posterior a que d\u00e9 lugar la oposici\u00f3n formulada en la diligencia deber\u00e1 se patrocinada por abogado inscrito, si as\u00ed lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la intervenci\u00f3n del accionante sin la representaci\u00f3n de un abogado dentro del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda que se sigui\u00f3 en su contra y que es el origen del presente tr\u00e1mite de tutela, se dio con fundamento en la excepci\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 28 del Decreto 196 de 1971. \u00a0En estos casos, la excepci\u00f3n se funda, de alg\u00fan modo, en la consideraci\u00f3n de que trat\u00e1ndose de procesos de m\u00ednima cuant\u00eda se trata de asuntos menores que no exigen un mayor grado de complejidad para quienes en \u00e9l intervienen y, de otra parte, los honorarios del abogado podr\u00edan exceder el monto de la pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el legislador ha considerado razonable autorizar al interesado para que litigue en su propia causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en este caso la formulaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n directamente por el actor tuvo como fundamento el que la Sentencia C-269 de 1998, declar\u00f3 inexequible la restricci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que exclu\u00eda la posibilidad de promover la revisi\u00f3n contra las sentencias que dictaran los jueces municipales en \u00fanica instancia. \u00a0Sin embargo, cabe se\u00f1alar que esta providencia al abrir esta posibilidad no hizo precisi\u00f3n alguna respecto del derecho de postulaci\u00f3n y, en particular, en torno de la problem\u00e1tica sobre si para la presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n en estos supuestos es necesario contar con apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la autoridad accionada, en la medida en que la ley no ha previsto la excepci\u00f3n respecto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no es posible que la interposici\u00f3n del mismo se haga sin la intervenci\u00f3n de un abogado inscrito. \u00a0A juicio de la Sala, este entendimiento se explica en que el Tribunal ha tomado partido en la discusi\u00f3n sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo cual representa un problema jur\u00eddico subyacente de cuya soluci\u00f3n depende el acogimiento de una u otra tesis en cuanto a si es necesario o no contar con apoderado para la promoci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la doctrina ha sostenido que este recurso corresponde en realidad a \u201cuna demanda en la cual se deduce una pretensi\u00f3n impugnatoria, independientemente de la que motiv\u00f3 la sentencia en firme que se trata de revisar\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que este entendimiento ha sido avalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor cuanto el llamado recurso de revisi\u00f3n se ha establecido como remedio extraordinario para conseguir la anulaci\u00f3n de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinci\u00f3n de la acci\u00f3n en que tal providencia se profiri\u00f3, algunos doctrinantes han sostenido la tesis de que la revisi\u00f3n constituye un proceso nuevo, a trav\u00e9s del cual se controvierte una pretensi\u00f3n impugnativa cuya base f\u00e1ctica es bien diferente a la que se trat\u00f3 en el proceso anterior, y no a un verdadero recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00e9sta que es sustentable en el derecho colombiano; no s\u00f3lo porque la revisi\u00f3n tienen dentro de \u00e9l la misma finalidad, sino tambi\u00e9n porque para proveer sobre la pretensi\u00f3n impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar previamente una serie concatenada de actos, que es lo que caracteriza el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan las normas que hoy regulan el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, este recurso debe interponerse mediante una demanda, la que, entre otros requisitos de forma, tiene que indicar el nombre de la persona o personas que \u201cfueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia\u201d cuya revisi\u00f3n se pide; dicho l\u00edbelo debe admitirse, para luego correrlo en traslado al demandado o demandados; posteriormente procede la concesi\u00f3n de un t\u00e9rmino para practicar las pruebas que justifiquen los hechos invocados por los litigantes; se otorga despu\u00e9s a \u00e9stos un t\u00e9rmino para que aleguen de conclusi\u00f3n; y finalmente se pronuncia la correspondiente sentencia. (arts. 379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil).\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada esta circunstancia, en el criterio jur\u00eddico de la autoridad accionada, no puede entenderse -dado que las excepciones deben ser interpretada en forma restrictiva- que la excepci\u00f3n prevista en el numeral 2 del Decreto 196 de 1971 para que respecto de los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda se pueda litigar en causa propia, abarca tambi\u00e9n el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n que se promueve para controvertir las sentencias dictadas en este tipo de procesos, pues se trata de un proceso judicial diferente, de manera que si la intenci\u00f3n del legislador hubiere sido la de permitir la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n sin la representaci\u00f3n de un abogado en estos casos, as\u00ed lo habr\u00eda previsto de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas consideraciones, resulta evidente que la decisi\u00f3n de la autoridad accionada no constituye una v\u00eda de hecho judicial, pues se encuentra fundada en un entendimiento razonable de las normas. \u00a0En estas circunstancias, escapa de la competencia del juez de tutela entrar a dirimir la controversia sobre la interpretaci\u00f3n de las mismas para imponer lo que considere un mejor criterio jur\u00eddico, menos a\u00fan cuando el que sustent\u00f3 la providencia no desconoce ning\u00fan valor fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la intervenci\u00f3n de un abogado en determinado tr\u00e1mite \u201cno puede tomarse como una interferencia, sino como la garant\u00eda de que el procesado tendr\u00e1 un juicio justo -art\u00edculo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondr\u00e1 sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los par\u00e1metros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, el \u00fanico criterio que debe orientar el establecimiento de excepciones no puede ser la cuant\u00eda del asunto, de manera que si bien el legislador puede considerar que el tr\u00e1mite de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda no requiere de la intervenci\u00f3n de un abogado, puede tambi\u00e9n estimar que su intervenci\u00f3n s\u00ed es necesaria para el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n de la sentencia que en \u00e9l se profiere, en la medida en que las caracter\u00edsticas extraordinarias del recurso exigen una intervenci\u00f3n t\u00e9cnica para formularlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed podr\u00eda deducirse, adem\u00e1s, de lo dispuesto por el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que se establece una sanci\u00f3n consistente en multa de \u201ccinco a diez salarios m\u00ednimos\u201d para el apoderado en caso de que el recurso sea rechazado, ello con el fin de racionalizar el ejercicio de este mecanismo y conservar su car\u00e1cter extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de la discusi\u00f3n sobre la naturaleza del recurso de revisi\u00f3n, la Sala debe concluir que las decisiones judiciales controvertidas por el accionante no resultan arbitrarias o caprichosas, sino fundadas en un entendimiento v\u00e1lido de las normas, lo que descarta la configuraci\u00f3n de la alegada v\u00eda de hecho. De manera que, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo proferido el 23 de agosto de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del 11 de julio de 2005 del mismo a\u00f1o que decidi\u00f3 negar la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-443 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-082 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); SU-253 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-303 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-593 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-263 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-707 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-707 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia \u00a0T-919 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 Sentencia T231 de 2004. Cfr. entre otras las sentencias T-318 de 2004, T-231 de 1994 y T-1006 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-774 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-1185 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-1001\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1169\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-228\/02 \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido, ver Sentencias C-49\/96 Considerando A; C-071\/95 Considerando b); SU-044\/95 \u00a0Considerando 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-875 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>15 Morales Molina Hernando \u201cCurso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 9\u00aa edici\u00f3n, Bogot\u00e1, Edit ABC, 1985. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia, auto de mayo 11 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-069 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se presenta identidad de hechos, partes y pretensiones \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedencia \u00a0 DERECHO DE POSTULACION-Regla general dispuesta en la Constituci\u00f3n y excepciones legales\/DECRETO 196 DE 1971-Excepciones en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}