{"id":13132,"date":"2024-06-04T15:57:38","date_gmt":"2024-06-04T15:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-021-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:38","slug":"t-021-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-06\/","title":{"rendered":"T-021-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Elementos\/CONTRATO REALIDAD-Determinaci\u00f3n de sus elementos no corresponde al juez de tutela pero excepcionalmente puede hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d parte de la estructuraci\u00f3n f\u00e1ctica de los elementos determinantes de una relaci\u00f3n de orden laboral, \u00e9stos son: (i) prestaci\u00f3n personal de servicios, (ii) subordinaci\u00f3n o dependencia, lo que se manifiesta en el cumplimiento de \u00f3rdenes y (iii) salario como contraprestaci\u00f3n del servicio prestado. La determinaci\u00f3n de la ocurrencia de estos elementos implica una labor que, en principio, no se encuentra dentro del \u00e1mbito del juez de tutela, por lo que debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea el juez laboral quien con su decisi\u00f3n zanje el conflicto planteado y determine la naturaleza y condiciones de la relaci\u00f3n existente. Sin embargo, en ciertos eventos y bajo la premisa de que pueden verse comprometidos los derechos fundamentales a la integridad, m\u00ednimo vital y vida digna de mujeres en estado de embarazo y del nasciturus o reci\u00e9n nacido, seg\u00fan el caso, la Corte Constitucional ha procedido a analizar, bajo la noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d, si es posible derivar una relaci\u00f3n de orden laboral de una vinculaci\u00f3n que formalmente responde a cualquier otro orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Copia de la certificaci\u00f3n laboral y testimonio de un trabajador son considerados elementos indiciarios del tipo de relaci\u00f3n entre las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto existen, fundamentalmente, dos elementos indiciarios del tipo de relaci\u00f3n que exist\u00eda entre las partes. Estos elementos son, en primer lugar, la copia de la certificaci\u00f3n laboral, impresa en papel comercial y suscrita por el propietario y administrador del establecimiento de comercio, en donde \u00e9ste da constancia de que la peticionaria trabaja para \u00e9l desde el d\u00eda 29 de agosto de 2001 y el testimonio del dise\u00f1ador gr\u00e1fico y trabajador de la Tipograf\u00eda, quien afirm\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de que la peticionaria trabajaba en la Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda desde hace aproximadamente dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Obligaci\u00f3n de la trabajadora de informar al empleador sobre su embarazo\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Informaci\u00f3n verbal al empleador sobre el embarazo no brinda suficientes elementos probatorios\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Situaciones que infieren que el empleador deb\u00eda conocer el embarazo de la trabajadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La normatividad laboral no establece una \u00fanica forma mediante la cual las trabajadoras, para efectos de que les sea aplicable la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, deban informar a su empleador sobre su estado de embarazo, lo que implica que es completamente v\u00e1lido que la trabajadora informe a su empleador de manera escrita o verbal. Sin embargo, desde el punto de vista probatorio haber informado verbalmente sobre el estado de embarazo dificulta en sede judicial la exigibilidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, como quiera que la simple afirmaci\u00f3n que sobre el hecho haga la afectada no brinda los suficientes elementos probatorios que lleven al juez al convencimiento de que tal situaci\u00f3n se present\u00f3, m\u00e1xime cuando el supuesto empleador niega tal circunstancia. Por tal motivo, la Corte Constitucional no ha aceptado como prueba del conocimiento del empleador del estado de embarazo la simple manifestaci\u00f3n que en ese sentido haga la mujer solicitante, sin que medie ninguna otra prueba adicional. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la trabajadora no le inform\u00f3 a su empleador sobre su estado de embarazo a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n escrita, la jurisprudencia constitucional ha considerado que existen, fundamentalmente, dos situaciones que llevan a inferir que el empleador deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; \u00e9stas son: (i) cuando por lo avanzada que se encontraba la gestaci\u00f3n, era un hecho notorio, o (ii) cuando la trabajadora tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y le present\u00f3 a su empleador una incapacidad m\u00e9dica donde claramente se se\u00f1ale el estado de gravidez como la causa de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Hecho notorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro y pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1195511 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Hellen Anyela Angulo Mejia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santiago de Cali &#8211; Valle del Cauca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hellen Anyela Angulo Mejia contra la Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 03 de mayo de 2005, Hellen Anyela Angulo Mej\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d, por considerar que dicho establecimiento de comercio desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Afirma la accionante que desde el d\u00eda 29 de agosto de 2001 empez\u00f3 a trabajar en el establecimiento de comercio Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d, desempe\u00f1ando labores de secretar\u00eda y oficios varios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propietario y administrador del establecimiento se\u00f1alado, se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rojas por su parte, niega esa afirmaci\u00f3n y sostiene que Hellen Anyela Angulo Mej\u00eda nunca ha estaba vinculada laboralmente a su establecimiento y que la relaci\u00f3n de la accionante con la Tipograf\u00eda se circunscrib\u00eda a la prestaci\u00f3n de servicios varios de manera ocasional, de acuerdo con las necesidades del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el mes de septiembre del a\u00f1o 2004 la actora qued\u00f3 en estado de embarazo, condici\u00f3n de la que tuvo conocimiento en noviembre del mismo a\u00f1o. Seg\u00fan manifiesta la demandante, ella le comunic\u00f3 de manera verbal esta situaci\u00f3n al se\u00f1or Rodr\u00edguez Rojas a finales del mes de enero del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el propietario del establecimiento de comercio niega que la se\u00f1ora Angulo Mej\u00eda le haya informado en alg\u00fan momento su condici\u00f3n de mujer gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.2.3. La accionante manifiesta que, en raz\u00f3n de su estado de embarazo, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rojas decidi\u00f3 dio por terminado su contrato de trabajo en el mes de febrero de 2005, situaci\u00f3n que resulta discriminatoria y comporta una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la decisi\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Rojas de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral existente se dio en raz\u00f3n de su estado de embarazo, lo que comporta una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesta, desde el d\u00eda 29 de agosto de 2001 entro a trabajar en la Tipograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d, desempe\u00f1ando labores de secretar\u00eda y oficios varios. Su vinculaci\u00f3n de produjo mediante un contrato de trabajo verbal a t\u00e9rmino indefinido, con un salario de 80.000 pesos semanales al momento en que se dio por terminada su relaci\u00f3n laboral, con derecho a una prima anual de 100.000 pesos en el mes de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rojas le hab\u00eda advertido que de quedar en embarazo prescindir\u00eda de sus servicios; por tal raz\u00f3n, a pesar de que se enter\u00f3 de su estado de gravidez en el mes de noviembre de 2004, solo hasta enero de 2005 le comunic\u00f3 a su empleador tal condici\u00f3n. Sostiene que una vez \u00e9ste \u00faltimo tuvo conocimiento de su situaci\u00f3n, inmediatamente decidi\u00f3 dar por terminado su contrato de trabajo y buscar otra persona para ocupar su cargo, aunque por solicitud de la propia actora, le permiti\u00f3 laborar hasta el d\u00eda 26 de febrero del mencionado a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la accionante considera que le han sido violados sus derechos fundamentales a la salud y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela la accionante aport\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n del establecimiento comercial Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un documento suscrito por la actora y en el que manifiesta que trabaja como ayudante en la Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d y que renuncia a todas las prestaciones sociales, incluyendo liquidaci\u00f3n, primas y vacaciones, que pudieran causarse por raz\u00f3n del v\u00ednculo laboral, ya que all\u00ed se afirma que la accionante recibe un \u201cpago integral\u201d. Este documento tiene fecha de 17 de noviembre del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n laboral, impresa en papel comercial y suscrita por el se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rojas, propietario y administrador de la Tipograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d, en donde \u00e9ste da constancia de que la se\u00f1ora Hellen Anyela Angulo Mej\u00eda trabaja para \u00e9l desde el d\u00eda 29 de agosto de 2001. Esta certificaci\u00f3n esta dirigida al Departamento de Artes Gr\u00e1ficas del Servicio Nacional de Aprendizaje \u201cSENA\u201d, con fecha 16 de febrero de 2005.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de ex\u00e1menes de embarazo con resultado positivo y ecograf\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rojas, actuando en calidad de propietario y administrador del establecimiento de comercio Tipograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d, respondi\u00f3 al requerimiento judicial mediante comunicaci\u00f3n de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual se\u00f1al\u00f3 que Hellen Anyela Angulo Mej\u00eda no ha laborado en la Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d y que la relaci\u00f3n de la accionante con dicho establecimiento se circunscrib\u00eda a la prestaci\u00f3n de servicios varios de manera ocasional de acuerdo a las necesidades del negocio, de forma espor\u00e1dica, sin ning\u00fan tipo de continuidad ni subordinaci\u00f3n. Afirma que la accionante nunca fue contratada en calidad de trabajadora, no cumpl\u00eda horario, ni ten\u00eda funciones espec\u00edficas, por lo que no est\u00e1n presentes los elementos que permitan sostener la existencia de un contrato de trabajo, como son, prestaci\u00f3n personal del servicio, subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n. En ese sentido, sostiene que al no existir ning\u00fan v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral entre la accionante y el establecimiento de comercio del cual es propietario, no exist\u00eda raz\u00f3n que lo obligara a afiliarla a la seguridad social, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que la actora nunca le comunic\u00f3 su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la accionante no puede pretender la protecci\u00f3n de su derecho a la salud por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que ella misma afirm\u00f3 que en la actualidad goza de los servicios asistenciales en salud, como beneficiaria de su esposo, lo que desvirt\u00faa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certificaci\u00f3n laboral dirigida al SENA y suscrita por \u00e9l, en calidad de propietario y administrador de la Tipograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d, y en donde acepta la existencia de una relaci\u00f3n laboral desde el d\u00eda 29 de agosto de 2001 con la ahora demandante, afirma que lo hizo \u201cpor ayudarle, ya que quer\u00eda que se superara tanto en lo econ\u00f3mico como en su estructura personal y familiar, es decir, por razones humanitarias, de lo cual quiere ahora sacar provecho de manera desleal de esta acci\u00f3n de buena fe\u2026\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el establecimiento de comercio no puede ser demandado ya que \u00e9ste no puede comparecer a juicio, por lo que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser dirigida contra el propietario del establecimiento y no contra la entidad misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones solicita a la autoridad judicial que absuelva a la Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d de cualquier responsabilidad en el presente caso y que se condene en costas a la actora por haber presentado una acci\u00f3n de tutela temeraria. Propone, por otro lado, las excepciones de prescripci\u00f3n de todas aquellas obligaciones dinerarias a que hubiere lugar, en el caso de demostrarse la existencia de un v\u00ednculo laboral, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no existir perjuicio irremediable y existir otros mecanismos de defensa judicial, cobro de lo no debido y buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocida la acci\u00f3n por el juez de primera instancia, la autoridad judicial decidi\u00f3 llamar a diligencia de ampliaci\u00f3n a la se\u00f1ora Hellen Anyela Angulo Mejia as\u00ed como a citar al se\u00f1or Jaime Rodrigo Is\u00e1ziga, dise\u00f1ador gr\u00e1fico y trabajador de la Tipograf\u00eda \u201cJUAN\u201d y a quien la accionante se\u00f1al\u00f3 como testigo de los hechos alegados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el d\u00eda 23 de mayo de 2005 se llev\u00f3 a cabo en el Despacho del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Santiago de Cali, diligencia de declaraci\u00f3n juramentada por el se\u00f1or Jaime Rodrigo Is\u00e1ziga, quien afirm\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de que Hellen Anyela Angulo Mejia trabajaba en la Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d desde hace aproximadamente dos a\u00f1os, aunque desconoce el horario, salario y las funciones que all\u00ed desempe\u00f1aba. As\u00ed tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que su relaci\u00f3n con la accionante \u201ces de trato\u201d y que la conoci\u00f3 debido a que los dos trabajaban en el mismo sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veinticuatro de mayo de 2005, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, concedi\u00f3 el amparo solicitado y, en consecuencia, orden\u00f3 al representante legal del establecimiento Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d reintegrar a la se\u00f1ora Hellen Anyela Angulo Mejia a su trabajo y cancelar los salarios y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que fue despedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y con fundamento en la jurisprudencia constitucional, el fallador concede el amparo tutelar solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el propietario y administrador del establecimiento de comercio Tipograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, luego de reiterar los argumentos esgrimidos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sostiene que, a su juicio, el juez dedujo, con fundamento en las declaraciones de la accionante y sin contar con ning\u00fan elemento probatorio adicional, la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la actora y la entidad demandada, por lo que aspectos como la duraci\u00f3n del contrato o el monto del salario devengado fueron establecidos, exclusivamente, con base en la manifestaci\u00f3n que respecto de ellos hiciera la accionante; en ese sentido, considera que la actora debi\u00f3 haber probado los hechos que alegaba como ciertos en la demanda de tutela y no simplemente afirmar circunstancias que encuentran sustento \u00fanicamente en su propio dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que, dado que la controversia se centra en la determinaci\u00f3n de la existencia de un contrato de trabajo, el juez \u201cnatural\u201d para dirimirla es el juez laboral, ya que ello implica adem\u00e1s establecer las condiciones de dicha relaci\u00f3n, tales como el salario devengado, el servicio prestado, etc., ya que, teniendo en cuenta que en su criterio nunca existi\u00f3 v\u00ednculo laboral, la orden de reintegro del juez de tutela no es clara respecto de las condiciones en que \u00e9ste debe efectuarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante providencia de fecha seis de julio de 2005, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quem, no existe prueba de que la accionante haya dado a conocer al administrador y propietario de la Tipograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d su estado de gravidez, ya que mientras la actora alega que ella le comunic\u00f3 a su supuesto empleador tal condici\u00f3n, el demandado niega esa circunstancia, por lo que, no existiendo elementos probatorios que demuestren que dicha comunicaci\u00f3n efectivamente se dio, no es posible llegar a tal conclusi\u00f3n con fundamento exclusivo en la manifestaci\u00f3n que de ello hiciera la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del fallador, las pretensiones de la actora se dirigen a obtener el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de las prestaciones sociales que considera se le adeudan. En ese sentido, el juez afirma que tales reconocimientos econ\u00f3micos no pueden obtenerse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, ya que para ello existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable haga necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. Sin embargo, en el presente caso el fallador encuentra que la accionante no se encuentra desprotegida en materia de seguridad social, ya que, tal como ella misma lo manifest\u00f3, en la actualidad se encuentra cubierta en materia de salud en calidad de beneficiaria de su esposo, lo que desvirt\u00faa la posible ocurrencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso la accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus propios derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n como titular del derecho fundamental que se considera vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada es un establecimiento de comercio, cuya matricula mercantil figura bajo el No. 400771 \u2013 2 de C\u00e1mara de Comercio y que tiene por propietario y administrador inscrito al se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rojas, quien dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, esta Sala observa, en primer lugar, que cuando la peticionaria dirige la acci\u00f3n de tutela contra el establecimiento de comercio Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d, lo que quiere poner de presente es que, como quiera que ella ha prestado sus servicios en dicho establecimiento comercial, considera que la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha devenido de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo que ten\u00eda con la Tipograf\u00eda mencionada. Sin embargo, como quiera que el establecimiento de comercio es un bien mercantil que, como tal, no podr\u00eda vulnerar ning\u00fan derecho, esta Sala entiende que la acci\u00f3n realmente se dirige contra el propietario del establecimiento de comercio se\u00f1alado, se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rojas, toda vez que \u00e9l es la persona que ha desplegado las conductas presuntamente violatorias de los derechos fundamentales de la accionante y quien, adem\u00e1s, ha tenido la oportunidad de intervenir durante todo el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, haci\u00e9ndose parte del proceso y dando respuesta a cada una de las afirmaciones y peticiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un particular, persona natural de naturaleza privada, frente a la cual es pertinente evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a partir de los requisitos de procedibilidad previstos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n, interpretando el contenido normativo de las citadas disposiciones, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede no s\u00f3lo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n frente al actuar de los particulares1. En efecto, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Estos criterios fueron desarrollados por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, disposici\u00f3n que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la norma dispone que la acci\u00f3n de tutela contra particulares proceder\u00e1 de manera excepcional, entre otras razones, cuando se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada. En el presente asunto, como quiera que en la actualidad la actora no se encuentra prestando sus servicios personales en el establecimiento se\u00f1alado, ya no es posible alegar una posible subordinaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la tutela contra particulares, pero s\u00ed es dable alegar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en tanto la accionante se encuentra en estado de embarazo, lo que tal y como se ha reiterado para casos similares2, puede generar dificultades inmediatas que colocan a la mujer embarazada en un estado de desprotecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, esta Sala encuentra debidamente constituida la legitimaci\u00f3n por pasiva como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a las decisiones de los jueces de instancia, corresponde a \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la madre gestante y el m\u00ednimo vital de la accionante, por raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n con la Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, antes de entrar a resolver sobre el caso concreto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de embarazo, para luego analizar las circunstancias particulares del presente asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La especial protecci\u00f3n que por mandato constitucional debe darse al trabajo y a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha elaborado una s\u00f3lida doctrina respecto de la protecci\u00f3n especial que la Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en favor de las mujeres trabajadoras que se encuentran en estado de embarazo. Tal elaboraci\u00f3n responde a la aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales, particularmente, del contenido en el art\u00edculo 43 de la Carta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala los principios m\u00ednimos que se deben aplicar en todas las esferas del derecho del trabajo y establece, de manera espec\u00edfica, el deber de otorgar una protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad en el \u00e1mbito laboral. En ese sentido, tambi\u00e9n son numerosos los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia3 que establecen el deber de brindar protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada y a la madre en el mundo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por su parte, en el cap\u00edtulo V regula la \u201cprotecci\u00f3n a la maternidad y protecci\u00f3n de menores\u201d (arts. 236 a 244). Precisamente el art\u00edculo 239 del estatuto referido establece la prohibici\u00f3n de despedir a la mujer trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia, as\u00ed como la presunci\u00f3n del despido por esas causas si este se llegara a presentar dentro de esos per\u00edodos y sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, y el derecho a una indemnizaci\u00f3n en caso de que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas superiores rese\u00f1adas y en los art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo referidos, han sido m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional dirigidos a establecer el contenido y alcance de la protecci\u00f3n especial de la mujer trabajadora en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, bajo la premisa de que la mujer no debe ser discriminada en raz\u00f3n de su estado de gravidez4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos, que puede asimilarse a un verdadero \u201cfuero de maternidad\u201d5, que comprende la protecci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el ordenamiento jur\u00eddico en favor de la mujer embarazada, como por ejemplo el descanso remunerado antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido y, en \u00faltimas, una estabilidad laboral reforzada.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, esa protecci\u00f3n transita por la v\u00eda de la garant\u00eda a una estabilidad laboral reforzada, de manera que durante los meses de gestaci\u00f3n y mientras se encuentre en licencia de maternidad, no sea v\u00edctima de discriminaciones por raz\u00f3n de su estado de gravidez. En ese sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada implica que para que un empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo de una mujer en estado de embarazo, es necesario que \u00e9ste solicite previa autorizaci\u00f3n al funcionario del trabajo, para que sea dicha autoridad quien verifique la legalidad del despido7. En caso contrario, deber\u00e1 pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n y el despido ser\u00e1 ineficaz, por lo que deber\u00e1 reintegrar a la trabajadora embarazada al puesto que ven\u00eda desempe\u00f1ando. En ese sentido, el reintegro es una consecuencia de la ineficacia del despido de la mujer en estado de gravidez, cuando el patrono no cumple con las formalidades establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que se producen como consecuencia de un despido sin el lleno de los requisitos legales, deben ser adoptadas, en principio, en el marco de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso, espacio propio de discusi\u00f3n de \u00e9ste tipo de diferencias. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en determinados eventos el juez de tutela puede ordenarlas como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, o cuando, vistas las circunstancias del caso, el medio judicial ordinario resulta ineficaz o se muestra tard\u00edo e in\u00fatil para la protecci\u00f3n efectiva del m\u00ednimo vital de la trabajadora y del ni\u00f1o, ya nacido o por nacer. En ese sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que en principio, el debate sobre las circunstancias que ocasionan el despido corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o a la contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso. \u00a0No obstante, teniendo en cuenta los sujetos (mujer embarazada y nasciturus en condiciones de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n) y el objeto (estabilidad laboral) de la protecci\u00f3n especial, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios f\u00e1cticos que deben acreditarse para que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se declare de manera transitoria la ineficacia del despido, el consecuente reintegro, el pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 239 del C.S.T. y los respectivos salarios y prestaciones dejados de pagar como consecuencia del despido.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos eventos se encuentra condicionada al hecho de que se re\u00fanan ciertos requisitos que justifiquen la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela; tales requisitos, que han sido reiterados en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en cuanto se refiere a la viabilidad de la protecci\u00f3n constitucional, resulta necesario recordar los requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido para dicho efecto. Estos son: (i) el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (iii) el despido o la desvinculaci\u00f3n es una consecuencia del embarazo y por ende, no est\u00e1 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique; (iv) el despido o la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; y (v) el despido o la desvinculaci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque en principio las controversias que surgen en raz\u00f3n del despido de mujeres en estado de embarazo deben ser definidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en determinados eventos y siempre que se re\u00fanan los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para tal efecto, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, con lo que se busca dar cumplimiento a los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y evitar la discriminaci\u00f3n a la que todav\u00eda son sometidas muchas mujeres en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de madres gestantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si las circunstancias particulares en que se encuentra la accionante hacen necesario que el juez constitucional conceda el amparo tutelar solicitado y, en consecuencia, ordene el reintegro de la accionante a la labor que desempe\u00f1aba en la Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d, o si por el contrario, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo de amparo resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, es necesario referirse a la controversia que se plantea en el presente caso respecto de la naturaleza de la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre la se\u00f1ora Hellen Anyela Angulo Mej\u00eda y el establecimiento de comercio Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d, como quiera que este punto es objeto de debate entre las partes del proceso. En efecto, mientras que la accionante afirma que desde el d\u00eda 29 de agosto de 2001 empez\u00f3 a trabajar en el establecimiento de comercio se\u00f1alado por virtud de un contrato de trabajo verbal, el propietario y administrador de la Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d, Jaime Rodr\u00edguez Rojas niega tal circunstancia y afirma que la ahora accionante \u00fanicamente prestaba sus servicios en forma espor\u00e1dica, sin ning\u00fan tipo de continuidad o subordinaci\u00f3n, por lo que no se dan los elementos definitorios de una relaci\u00f3n laboral10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, a trav\u00e9s de reiterados pronunciamientos, que, de acuerdo con el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas11, independientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al contrato o a la relaci\u00f3n por virtud de la cual una persona presta sus servicios personales a otra, si en la pr\u00e1ctica se comprueba la existencia de unos elementos espec\u00edficos, definitorios de una relaci\u00f3n de trabajo, ser\u00e1 necesario concluir que el v\u00ednculo existente es de car\u00e1cter laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. \u00a0La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d parte de la estructuraci\u00f3n f\u00e1ctica de los elementos determinantes de una relaci\u00f3n de orden laboral, \u00e9stos son: (i) prestaci\u00f3n personal de servicios, (ii) subordinaci\u00f3n o dependencia, lo que se manifiesta en el cumplimiento de \u00f3rdenes y (iii) salario como contraprestaci\u00f3n del servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la ocurrencia de estos elementos implica una labor que, en principio, no se encuentra dentro del \u00e1mbito del juez de tutela, por lo que debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea el juez laboral quien con su decisi\u00f3n zanje el conflicto planteado y determine la naturaleza y condiciones de la relaci\u00f3n existente. Sin embargo, en ciertos eventos y bajo la premisa de que pueden verse comprometidos los derechos fundamentales a la integridad, m\u00ednimo vital y vida digna de mujeres en estado de embarazo y del nasciturus o reci\u00e9n nacido, seg\u00fan el caso, la Corte Constitucional ha procedido a analizar, bajo la noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d, si es posible derivar una relaci\u00f3n de orden laboral de una vinculaci\u00f3n que formalmente responde a cualquier otro orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, lo cierto es que en el presente caso la se\u00f1ora Hellen Anyela Angulo Mej\u00eda efectivamente ten\u00eda un v\u00ednculo con el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rojas por virtud del cual ella prestaba sus servicios a la Tipograf\u00eda de la que es propietario y administrador; que en contraprestaci\u00f3n por los servicios prestados la ahora accionante recib\u00eda una asignaci\u00f3n y que esa relaci\u00f3n termin\u00f3 en el mes de febrero de 2005, situaci\u00f3n que, en cuanto a su ocurrencia f\u00e1ctica, no fue desvirtuada por el due\u00f1o del establecimiento de comercio tantas veces mencionado. La determinaci\u00f3n de la naturaleza de ese v\u00ednculo, tal como se se\u00f1al\u00f3 no es un asunto que, en principio, corresponda definir al juez de tutela. No obstante, como de lo que se trata es de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y prevenir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y su hijo, esta Sala considera necesario analizar s\u00ed, en el presente caso, existen elementos indiciarios que permitan inferir la existencia de una relaci\u00f3n laboral, para efectos de la determinaci\u00f3n de la procedencia del amparo tutelar, partiendo de los elementos f\u00e1cticos del caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el presente asunto existen, fundamentalmente, dos elementos indiciarios del tipo de relaci\u00f3n que exist\u00eda entre las partes. Estos elementos son, en primer lugar, la copia de la certificaci\u00f3n laboral, impresa en papel comercial y suscrita por el se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rojas, propietario y administrador del establecimiento de comercio \u201cJOTAERRE\u201d, en donde \u00e9ste da constancia de que la se\u00f1ora Hellen Anyela Angulo Mej\u00eda trabaja para \u00e9l desde el d\u00eda 29 de agosto de 2001 y el testimonio de Jaime Rodrigo Is\u00e1ziga, dise\u00f1ador gr\u00e1fico y trabajador de la Tipograf\u00eda \u201cJUAN\u201d, quien afirm\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de que Hellen Anyela Angulo Mejia trabajaba en la Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d desde hace aproximadamente dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, si bien la certificaci\u00f3n laboral fue controvertida por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rojas, quien afirm\u00f3 que \u00fanicamente la expidi\u00f3 porque quer\u00eda hacerle un favor a la actora, lo cierto es que es un documento que fue dirigido a una entidad p\u00fablica del orden nacional, esto es, al Servicio Nacional de Aprendizaje \u201cSENA\u201d, se encuentra impreso en papel comercial de la Tipograf\u00eda y lleva la firma del due\u00f1o de la misma. As\u00ed mismo, el testimonio del se\u00f1or Is\u00e1ziga indica que efectivamente exist\u00eda una relaci\u00f3n por virtud de la cual la accionante prestaba sus servicios a la Tipograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d, existiendo alg\u00fan tipo de continuidad, como quiera que el testigo afirm\u00f3 que desde hace aproximadamente dos a\u00f1os ha dado cuenta de que la actora asiste al establecimiento de comercio tantas veces mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De estos indicios es posible inferir, en principio, que efectivamente exist\u00eda una relaci\u00f3n de orden laboral entre la ahora accionante y el propietario de la Tipograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d, se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rojas, por lo que, a pesar de que debe advertirse que en el espacio natural del proceso ordinario laboral se deber\u00e1 verificar y declarar la existencia de un contrato de trabajo bajo la noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d, para efectos de la determinaci\u00f3n de la procedencia del amparo tutelar en el presente caso se tendr\u00e1n como indicios de que dicha relaci\u00f3n existi\u00f3 los elementos probatorios mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede entonces la Sala a establecer si en el presente asunto se re\u00fanen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para amparar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Hellen Anyela Angulo Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer requisito, debe se\u00f1alarse que para el momento en que fue desvinculada la accionante de la Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d, ella efectivamente se encontraba en estado de embarazo, hecho que se encuentra debidamente probado en el expediente ya que la actora aport\u00f3 copia de la prueba de embarazo con resultado positivo de fecha 18 de noviembre de 2004 y fotocopia de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica pr\u00e1ctica el d\u00eda 22 de febrero de 2005 donde se certifica su condici\u00f3n de gravidez, todos \u00e9stos momentos anteriores a la fecha de desvinculaci\u00f3n de la actora, esto es, al 26 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cumplimiento del segundo requisito, referente al conocimiento por parte del empleador del estado de embarazo de la accionante previa la ocurrencia del despido, resulta necesario hacer algunas precisiones partiendo de los hechos particulares del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela la accionante, bajo la gravedad del juramento, afirma que a finales del mes de enero de 2005, para cuando ten\u00eda cerca de cinco meses de embarazo, inform\u00f3 verbalmente al se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rojas sobre su estado de gestaci\u00f3n. Por su parte el propietario y administrador de la Tipograf\u00eda mencionada niega ese hecho y afirma que nunca tuvo conocimiento del estado de embarazo de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es necesario se\u00f1alar que la normatividad laboral no establece una \u00fanica forma mediante la cual las trabajadoras, para efectos de que les sea aplicable la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, deban informar a su empleador sobre su estado de embarazo13, lo que implica que es completamente v\u00e1lido que la trabajadora informe a su empleador de manera escrita o verbal. Sin embargo, desde el punto de vista probatorio haber informado verbalmente sobre el estado de embarazo dificulta en sede judicial la exigibilidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, como quiera que la simple afirmaci\u00f3n que sobre el hecho haga la afectada no brinda los suficientes elementos probatorios que lleven al juez al convencimiento de que tal situaci\u00f3n se present\u00f3, m\u00e1xime cuando el supuesto empleador niega tal circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Corte Constitucional no ha aceptado como prueba del conocimiento del empleador del estado de embarazo la simple manifestaci\u00f3n que en ese sentido haga la mujer solicitante14, sin que medie ninguna otra prueba adicional. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la trabajadora no le inform\u00f3 a su empleador sobre su estado de embarazo a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n escrita, la jurisprudencia constitucional ha considerado que existen, fundamentalmente, dos situaciones que llevan a inferir que el empleador deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; \u00e9stas son: (i) cuando por lo avanzada que se encontraba la gestaci\u00f3n, era un hecho notorio15, o (ii) cuando la trabajadora tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y le present\u00f3 a su empleador una incapacidad m\u00e9dica donde claramente se se\u00f1ale el estado de gravidez como la causa de la incapacidad16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo estudio, cuando la actora fue desvinculada, el 20 de septiembre de 1998, ten\u00eda entre cinco y seis meses de embarazo. En efecto, en la declaraci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de la prueba pedida por el Magistrado ponente, la actora dice que para tal fecha, ten\u00eda 6 meses (folio 60). La hija de la demandante naci\u00f3 el 27 de 1999, lo que indicar\u00eda que ten\u00eda, al menos para el 20 de septiembre de 1998, 5 meses de embarazo. Si bien es cierto que la actora no inform\u00f3 a la entidad sobre su estado, como lo se\u00f1ala expresamente en tal declaraci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que en una mujer con cinco o seis meses de embarazo, se han producido los suficientes cambios f\u00edsicos que convierten tal estado en un hecho notorio.\u201d17 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y tal consideraci\u00f3n fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 375 de 2000, en donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la accionante no notific\u00f3 al patrono su estado de embarazo, tal hecho no justifica que \u00e9ste se haya abstenido de renovar el contrato, pues est\u00e1 visto que este fue un hecho posterior al momento en que se hizo evidente el embarazo, lo cual ocurre, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte, luego de transcurridos los cinco meses de gestaci\u00f3n:\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aplicando el anterior razonamiento al caso sub judice, podr\u00edamos afirmar que la actora igualmente contaba, por lo menos, con 5 meses de embarazo y, por consiguiente, padec\u00eda de los cambios f\u00edsicos suficientes como para que su estado fuere notorio&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como el criterio de procedibilidad en referencia, se aplica no sobre la efectiva notificaci\u00f3n de su estado de embarazo que al patrono haga la trabajadora, sino frente al real conocimiento que de dicho estado pueda llegar a tener el empleador durante su desarrollo. Ello, por cuanto que el objetivo constitucional de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada se concentra es en la discriminaci\u00f3n de que \u00e9sta pueda ser v\u00edctima en el campo laboral (arts. 13, 25, 40 y 53 C.P.).\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales consideraciones debe concluirse que, en el presente caso, si bien no existe prueba de la comunicaci\u00f3n al propietario de la Tipograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d del estado de embarazo de la actora, lo que puede explicarse en raz\u00f3n de la absoluta informalidad que reg\u00eda la relaci\u00f3n existente entre las partes, para la fecha en que se termin\u00f3 el v\u00ednculo por el cual la actora prestaba sus servicios al establecimiento de comercio referido, su estado de gravidez ya era un hecho notorio como quiera que en tal etapa de gestaci\u00f3n los cambios f\u00edsicos se muestran evidentes y por tanto, dicha condici\u00f3n deb\u00eda ser de conocimiento del se\u00f1or Rodr\u00edguez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Sala encuentra cumplido el segundo de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n sea una consecuencia del embarazo y por ende, no este directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional19, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n de que el despido se dio como consecuencia del embarazo de la trabajadora y demostrar la ocurrencia de una causal legal que justifique tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas falencias en la argumentaci\u00f3n y en las pruebas aportadas por el demandado, en lo referente a la ocurrencia de una raz\u00f3n objetiva y suficiente como causa de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo entre las partes, llevan a concluir que al no existir raz\u00f3n con tales caracter\u00edsticas, el despido fue consecuencia de la condici\u00f3n de mujer embarazada que presentaba en ese momento la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa este requisito que para que una trabajadora en estado de embarazo o durante el tiempo en que se encuentre en licencia de maternidad pueda ser v\u00e1lidamente desvinculada, es necesario que la autoridad competente, el inspector del trabajo en el caso de las trabajadoras particulares u oficiales, autorice que la madre sea retirada de su cargo. En el caso de trabajadoras vinculadas en calidad de empleadas p\u00fablicas, la legalidad del despido exige que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de los elementos probatorios obrantes en el expediente se concluye que dicha autorizaci\u00f3n no se tramit\u00f3 en ning\u00fan momento, circunstancia que, adem\u00e1s, no fue alegada por el propietario de la Tipograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela la actora alega como derecho fundamental vulnerado, adem\u00e1s del derecho a la salud, el m\u00ednimo vital. Esta circunstancia, en virtud del principio de la buena fe, lleva a considerar que el m\u00ednimo vital de la accionante y el de su hijo, se ha visto realmente afectado, como quiera que la desvinculaci\u00f3n del cargo en el que anteriormente se desempe\u00f1aba y por el cual recib\u00eda una asignaci\u00f3n, tiene una directa incidencia en los ingresos que la actora recibe para solventar los gastos propios de su condici\u00f3n. Adem\u00e1s, circunstancias como el hecho de que la accionante recib\u00eda una asignaci\u00f3n mensual inferior al salario m\u00ednimo legal, prestaba sus servicios en labores de aseo y otras de orden dom\u00e9stico y que el accionado no desvirtu\u00f3 de manera alguna la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, permiten inferir que en este caso efectivamente se presenta una amenaza de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y en la medida en que la actora y su hijo fueron expuestos por parte del propietario de la Tipograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d a un perjuicio irremediable y como quiera que a una mujer en estado de embarazo no le es f\u00e1cil obtener un nuevo empleo, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que el requisito de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital tambi\u00e9n se verifica en el caso en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estudiados cada uno de los elementos f\u00e1cticos para determinar la procedencia del amparo constitucional como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer embarazada, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso se cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo solicitado, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, advirtiendo a la accionante que, en la medida que la acci\u00f3n de tutela fue concedida de manera transitoria, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, deber\u00e1 interponer la correspondiente acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, para que sea esta autoridad quien decida definitivamente su caso, incluyendo lo relativo al pago de las indemnizaciones a que haya lugar, los gastos en los que tuvo que incurrir para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica antes, durante y con posterioridad al parto y las prestaciones sociales que correspondan. En ese sentido, si la se\u00f1ora Hellen Anyela Angulo Mej\u00eda \u00a0no interpone la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral en el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como quiera que en el presente caso no se encuentra debidamente probada ni la naturaleza del v\u00ednculo contractual que une a las partes, ni la labor espec\u00edfica desempe\u00f1ada por la accionante, ni tampoco la remuneraci\u00f3n que ella recib\u00eda, sino que para efectos del amparo tutelar se tuvieron en cuenta indicios que permit\u00edan inferir tales circunstancias, y como de lo que se trata es de mantener el statu quo en el que se encontraba la actora antes de ser desvinculada en raz\u00f3n de su estado de embarazo, esta Sala ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, el se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rojas, propietario de la Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOTAERRE\u201d o quien haga sus veces, restablezca, como m\u00ednimo, la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre la se\u00f1ora Hellen Anyela Angulo Mej\u00eda y el establecimiento comercial se\u00f1alado antes de que fuera desvinculada, pag\u00e1ndole a la aqu\u00ed accionante aquellos valores que ella afirm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que ven\u00eda recibiendo y lo que, con base en esa declaraci\u00f3n, corresponda a los meses que ha permanecido desvinculada, sin perjuicio de lo que el juez laboral decida en el proceso ordinario que se adelante ante esa jurisdicci\u00f3n o de que all\u00ed se logren m\u00e1s garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia de fecha seis de julio de 2005, expedida por Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hellen Anyela Angulo Mej\u00eda contra el establecimiento comercial Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d y su propietario el se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rojas, y en su lugar, CONCEDER de manera transitoria el amparo tutelar solicitado, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resuelva la acci\u00f3n que la mencionada se\u00f1ora deber\u00e1 interponer en un t\u00e9rmino no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Rojas, propietario del establecimiento comercial Tipograf\u00eda y Litograf\u00eda \u201cJOTAERRE\u201d, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, restablezca, como m\u00ednimo, la relaci\u00f3n que exist\u00eda con la se\u00f1ora Hellen Anyela Angulo Mej\u00eda antes de que se terminara su v\u00ednculo con dicho establecimiento, pag\u00e1ndole los valores que ella manifest\u00f3 en este proceso que ven\u00eda recibiendo y lo que, con base en esa declaraci\u00f3n, corresponda a los meses que ha permanecido desvinculada, sin perjuicio de lo que se llegue a decidir en el proceso laboral que la actora deber\u00e1 iniciar, de acuerdo con lo establecido por el numeral primero de la parte resolutiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-426 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1084 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, y a manera de ejemplo, existen los siguientes instrumentos internacionales: (i) La Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, que en su art\u00edculo 25 se\u00f1ala \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. (ii) El art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968, el cual establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d.\u00a0 (iii) A su vez, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por nuestro pa\u00eds por Ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d, y (iv) finalmente, el Convenio 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros, por motivos de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-232 y T-315 de 1999, T-375, T-406, T-899, T-1104, T-1153, T-1323 y T-1473 de 2000; T-909 de 2002, T-885 de 2003, T-149, T-416 y T-529 de 2004; T-404, T-727 y T-759 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-568 de 1996, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-964 de 2005, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Bajo esa premisa la Corte Constitucional en sentencia C-470 de 1997 ampli\u00f3 el marco de acci\u00f3n de la regla establecida en el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo seg\u00fan la cual, ciertos despidos no producen efectos. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la circunstancia de la maternidad merece especial protecci\u00f3n y por tanto, el despido de una mujer en estado de embarazo sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n laboral resulta ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-501 de 2004, Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-005 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En efecto, en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rojas afirm\u00f3: \u201cla se\u00f1ora HELLEN ANYELA ANGULO MEJ\u00cdA no ha laborado en el establecimiento de comercio denominado \u201cTIPOGRAF\u00cdA Y LITOGRAF\u00cdA \u201cJOTAERRE\u201d, tan solo lo ha hecho en forma espor\u00e1dica, sin continuidad, ni subordinaci\u00f3n, y se le cancelaba de conformidad con la labor que desarrollaba, es decir, si hac\u00eda un mandado eso se le pagaba, si hac\u00eda el aseo, eso se le cancelaba, sin cumplir horario, ni funciones espec\u00edficas, ni recib\u00eda \u00f3rdenes directas de nadie\u2026\u201d Y m\u00e1s adelante, en su escrito enfatiza: \u201c\u2026nunca cumpli\u00f3 un horario, ni recib\u00eda \u00f3rdenes de nadie, por tanto, no exist\u00eda subordinaci\u00f3n; pod\u00eda presentarse el d\u00eda que quisiera y dejar de asistir cuando a bien lo tuviera sin que por ello se le hubiere llamado la atenci\u00f3n y menos a\u00fan fuere sancionada\u201d. (negrilla en texto). \u00a0<\/p>\n<p>11 Este principio en el \u00e1mbito laboral se encuentra establecido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-555 de 1994, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este punto cabe se\u00f1alar que, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, el tr\u00e1mite establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no es aplicable a la comunicaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo de una trabajadora, sino \u00fanicamente al tr\u00e1mite con el que debe cumplir la empleada para que le sea reconocida la licencia de maternidad. El art\u00edculo en menci\u00f3n establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: a) el estado de embarazo de la trabajadora; b) la indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto; y c) la indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En efecto, en sentencias T-917 de 2004, M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda y T-1033 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre muchas otras, la Corte Constitucional no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria del derecho a la estabilidad laboral, debido a que las accionantes, adem\u00e1s de la manifestaci\u00f3n de que hab\u00edan informado verbalmente al empleador sobre su estado de embarazo, no aportaron pruebas adicionales que demostraran que sus empleadores conoc\u00edan de su estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-167 de 2003, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1456 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1177 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-362 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, sentencia T-1062 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1084 de 2002 y T-895 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 \u00a0\u00a0 PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO REALIDAD-Elementos\/CONTRATO REALIDAD-Determinaci\u00f3n de sus elementos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}