{"id":13133,"date":"2024-06-04T15:57:38","date_gmt":"2024-06-04T15:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-022-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:38","slug":"t-022-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-06\/","title":{"rendered":"T-022-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Se ocasiona perjuicio irremediable cuando se depende de la mesada para subsistir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Cenaida Larios de Rinc\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Departamento de Santander, Fondo de Pensiones Territoriales de Santander Sector Salud y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cenaida Larios de Rinc\u00f3n contra Departamento de Santander, Fondo de Pensiones Territoriales de Santander Sector Salud y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere la accionante que mediante Resoluci\u00f3n No. 002248 de diciembre 31 de 1993, le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia y que en virtud de la creaci\u00f3n del Fondo del Pasivo Prestacional para el sector Salud, dicha obligaci\u00f3n fue asumida por el Departamento de Santander a trav\u00e9s del Fondo d Pensiones Territorial de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Fondo le adeuda las mesadas pensionales de febrero a mayo de 2005, en tanto que a otros pensionados y en virtud de acciones de tutela se les viene pagando oportunamente las mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que en virtud de lo anterior \u201c&#8230;. he tenido que recurrir a familiares, que me presten dinero para poder cubrir el monto de mis necesidades b\u00e1sicas, tales como, alimentaci\u00f3n, vestuario, medicamentos y otros para poder subsistir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que con la actuaci\u00f3n del Departamento de Santander y del Fondo de Pensiones Territoriales de Santander Sector Salud se vienen vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la subsistencia y al m\u00ednimo vital \u00a0como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida consagrados en los art\u00edculo 25 y 11 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que, se ordene a los demandados pagar las mesadas adeudadas, y en forma puntual las que se contin\u00faen causando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Gobernaci\u00f3n de Santander en su condici\u00f3n de Directora del Fondo de Pensiones y por delegaci\u00f3n del se\u00f1or Gobernador de Santander, en escrito presentado ante el Juez del conocimiento, acepta que a la demandante se le adeudan las mesadas reclamadas, siendo responsabilidad del Fondo Pasivo Pensional del sector salud su pago, conforme al convenio de concurrencia suscrito entre el Ministerio de Salud \u2013Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Santander correspondi\u00e9ndole a la Naci\u00f3n un porcentaje del 70.6% y al Departamento en un 29.4% . Finalmente indica que la omisi\u00f3n en el pago obedece a la carencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no contest\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 1, \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante Mar\u00eda Cenaida \u00a0Larios de Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 2 y 3, copia informal de la Resoluci\u00f3n No. 002248 de Diciembre 31 de 1993 expedida por el Director del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia \u00a0de Bucaramanga, por medio de la cual se le reconoce pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la demandante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 4, copia informal de una Certificaci\u00f3n del Fondo de Pensiones Territorial de Santander Sector Salud, en la que se exponen los motivos por los cuales no se cancelan las mesadas a todos los pensionados en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander en providencia de julio seis de dos mil cinco concede la acci\u00f3n interpuesta al considerar que, \u201c&#8230;se trata de una persona de las tercera edad, que&#8230;.. carece de otros ingresos, lo que est\u00e1 determin\u00e1ndole un perjuicio \u00a0que consiste en un deterioro de su calidad de vida y la de su familia&#8230;\u201d. De otra parte afirma que, no se puede supeditar el pago de las mesadas adeudadas al rec\u00e1lculo de la deuda y el giro de lo que le corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conforme lo estipulado en el convenio puesto que en anteriores acciones de tutela se ordeno al referido Ministerio efectuar el rec\u00e1lculo respectivo, lo que ya ha debido ocurrir y que en consecuencia, los pensionados no deben sufrir las consecuencias de la negligencia de la administraci\u00f3n que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de septiembre primero del mismo a\u00f1o, revoco la decisi\u00f3n anterior al considerar que, dada la naturaleza del conflicto presentado el mismo debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral constituy\u00e9ndose como mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener lo pretendido. Igualmente pone de presente que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que se ocasione con el no pago de las mesadas adeudadas y que afecte la vida o la integridad f\u00edsica del accionante o que este se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta debido a la carencia de otros medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si los demandados vulneraron los derechos invocados por el demandante al no cancelar las mesadas pensionales reclamadas por el actor y a las que ten\u00eda leg\u00edtimo derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se consagr\u00f3 en nuestro orden constitucional como un mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares que presten un servicio p\u00fablico respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias decisiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: (i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante lo cual, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace leg\u00edtimo acudir a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de esas circunstancias, desde donde esta Corte ha derivado la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, es la prolongada y continua omisi\u00f3n en el pago de las acreencias laborales sin que sea posible justificarla por la mala situaci\u00f3n financiera del empleador2. \u00a0Frente a \u00e9sta, la Corporaci\u00f3n ha destacado las particularidades a las que se somete el trabajador o pensionado que derivan en la afectaci\u00f3n negativa de su cotidianidad y, en general, del acceso a un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida. \u00a0Sobre este asunto de tiempo atr\u00e1s precis\u00f3 la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su trasgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y \u00a0a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSometer a una persona de la tercera edad, que ha dedicado m\u00e1s de 26 a\u00f1os de su vida laboralmente productiva al crecimiento de una empresa y, por contera, de la econom\u00eda nacional, a vivir de la caridad ajena, no solamente constituye una clara afrenta a su integridad, sino un desconocimiento del valor de su trabajo y, por ende, de la tarea que durante todos esos a\u00f1os lo dignific\u00f3 como ser humano.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas b\u00e1sicas a partir de las cuales entender vulnerado el m\u00ednimo vital, la jurisprudencia4 ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades b\u00e1sicas, y (ii) que la falta de pago genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado. En ambos casos, en el evento de evidenciar circunstancias cr\u00edticas que afecten el nivel de subsistencia del pensionado, habr\u00e1 de concluirse que la tutela constituye el mecanismo procedente para el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Deber de cancelar cumplidamente las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa, sus mesadas pensionales, como elemento necesario para continuar supliendo sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia y las de su familia. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en este mismo sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubrir\u00eda las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitir\u00e1 tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados\u201d. Sentencia\u201d (Sentencia T-020 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las mesadas pensionales no le son pagadas efectivamente al jubilado, su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia se amenaza gravemente y asimismo se vulnera su derecho a llevar una vida en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando no existen fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le permitan suplir, siquiera parcial y transitoriamente, sus gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El incumplimiento de los convenios entre las entidades encargadas del pago de las pensiones o las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros no puede ser asumidas por el pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, toda entidad de naturaleza p\u00fablica o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligaci\u00f3n de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, las que deber\u00e1n ajustarse peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo indicado anteriormente se puede afirmar que el trabajador que adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de pensionado por haber cumplido los requisitos exigidos para acceder a tal beneficio, y que adem\u00e1s ha obtenido el reconocimiento de la entidad que tiene a su cargo dicha obligaci\u00f3n, no tiene porqu\u00e9 soportar que posteriormente \u00e9sta, por razones presupuestales o de otra \u00edndole incumpla con el pago de las mesadas, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecuci\u00f3n se haga efectivo mediante la inclusi\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro entonces, que cuando una persona adquiere el estado de pensionado, obtiene coet\u00e1neamente el derecho a que sus mesadas se le cancelen de manera puntual y completa por parte de la entidad que le reconoci\u00f3 tal derecho, para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia de \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandados, en sus distintas intervenciones procesales, omitieron referirse en detalle a este aspecto esencial, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que no les constaba las afirmaciones de la demandante respecto de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, con lo cual pretendieron desconocer la mencionada presunci\u00f3n \u00a0en su contra olvid\u00e1ndose de la carga procesal de desvirtuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la deuda est\u00e1 reconocida por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, quien afirma que si se est\u00e1 presentando violaci\u00f3n al derecho de igualdad se debe al cumplimiento de los fallos de tutela provenientes de diferentes despachos quienes ordenan continuar con el pago; siendo razones suficientes para considerar como verdaderas las afirmaciones de la actora y presumir que sus derechos fundamentales se encuentran afectados. La actora tiene cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad, sus condiciones y oportunidades en el mercado laboral son m\u00ednimas y su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico depende de su mesada pensional, de tal manera que al omitirse el pago de las mesadas pensionales se est\u00e1 vulnerando su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe concluirse que la conducta omisiva bajo estudio, afecta negativamente los elementos necesarios para la congrua subsistencia de la peticionaria y de su grupo familiar, configurando as\u00ed un perjuicio irremediable en su contra, que legitima la intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No resulta admisible pretender que \u00fanicamente sea el pensionado quien deba soportar las consecuencias lesivas de la falta de diligencia de la entidad encargada del pago de las pensiones, contraria a las pautas de comportamiento \u00a0del servicio p\u00fablico en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido es bueno recordar lo que al respecto esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en sentencia T-062 de 2000 y que en lo pertinente dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria econ\u00f3mica que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora, en raz\u00f3n de la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden, m\u00e1xime si se trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia y la de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de los recursos econ\u00f3micos solicitados -\u00fanica fuente de ingresos- y se a\u00f1ade a ello un delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es consciente la Sala de que la crisis financiera de los \u00faltimos a\u00f1os, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las entidades territoriales, pero lo que s\u00ed debe llamar la atenci\u00f3n de los jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con car\u00e1cter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contra\u00eddos con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por situaciones como las aqu\u00ed se\u00f1aladas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sido insistente en se\u00f1alar que el trabajador que ha alcanzado la edad \u00a0y el tiempo de servicios establecidos \u00a0en normas legales o convencionales \u00a0para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene el derecho constitucional y la entidad obligada a su pago el deber, de liquidar, reconocer y cancelar de manera completa, oportuna y sin condicionamiento alguno tal prestaci\u00f3n, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a lo manifestado por el Consejo de Estado y relacionado con que no se prob\u00f3 la existencia del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de pago de los salarios y de las mesadas pensionales, cuando el afectado asegura que depende de ellos para subsistir, permite presumir el perjuicio irremediable en materia de m\u00ednimo vital. De acuerdo con la argumentaci\u00f3n de la Corte, si quien recibe una suma de dinero mensual depende de ella para subsistir, exigirle que pruebe la existencia de un perjuicio irremediable implica someterlo a una prueba excesiva5. As\u00ed, la Corte ha dicho que es leg\u00edtimo presumir la inminencia del perjuicio irremediable del individuo que pierde s\u00fabitamente su \u00fanica fuente de subsistencia. \u201cPor ello, una mesada de escaso valor se considera prueba de que se le afecta el m\u00ednimo vital al pensionado si no se le paga la mesada\u201d, dijo la Corte, a lo cual agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de sentido com\u00fan que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de \u00e9l depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor raz\u00f3n si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que no incluir en n\u00f3mina a un pensionado es pr\u00e1cticamente no facilitar el pago de la mesada y afecta el derecho tanto al m\u00ednimo vital como a la seguridad social. (Sentencia T-1155\/00, M.P. Alejandro Martinez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la demandante ha probado que contaba 58 a\u00f1os a la fecha de la tutela y que en 1993 le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Aduce que la pensi\u00f3n es el sustento de su familia y que como consecuencia del no pago se deterioran sus condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala encuentra que no existe prueba en contrario que acredite que la subsistencia de la tutelante no depende de su mesada pensional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el aserto de la demandante debe ser considerado como cierto pues no fue objetado ni desmentido en el proceso. Adicionalmente, aun cuando la actora no supera los 60 a\u00f1os de edad, a su edad (58) es dif\u00edcil competir en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el perjuicio irremediable denunciado por la demandante se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a continuaci\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia y en su lugar confirmar\u00e1 la del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida en segunda instancia y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Cenaida Larios de Rinc\u00f3n contra Departamento de Santander, Fondo de Pensiones Territoriales de Santander Sector Salud y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sobre el tema se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se pueden consultar, entre otras, en las sentencias: SU 090 de 2000, T 025 de 2005 y T 133 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-323 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-814 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-1155 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Se ocasiona perjuicio irremediable cuando se depende de la mesada para subsistir \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Accionante: Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}