{"id":13134,"date":"2024-06-04T15:57:38","date_gmt":"2024-06-04T15:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-023-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:38","slug":"t-023-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-06\/","title":{"rendered":"T-023-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber\/DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos del estudiante para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Lozano Palomino, contra la Corporaci\u00f3n Universitaria de Investigaci\u00f3n y Desarrollo-UDI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Lozano Palomino, contra la Corporaci\u00f3n Universitaria de Investigaci\u00f3n y Desarrollo-UDI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de abril de 2005, ante el Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto), contra la Corporaci\u00f3n Universitaria de Investigaci\u00f3n y Desarrollo, por considerar que la negativa de esta instituci\u00f3n a otorgarle el t\u00edtulo de Ingeniero de Sistemas tras haber aprobado los requisitos exigidos, est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Lozano Palomino curs\u00f3 sus estudios de Ingenier\u00eda de Sistemas en la Corporaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica Centrosistemas (actualmente Corporaci\u00f3n Universitaria de Investigaci\u00f3n y Desarrollo) obteniendo el t\u00edtulo como Tecn\u00f3logo en sistemas el 19 de octubre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de continuar sus estudios y as\u00ed obtener el t\u00edtulo profesional como Ingeniero de Sistemas deb\u00eda estudiar cuatro semestres m\u00e1s y realizar un seminario de grado. Curs\u00f3 los cuatro semestres iniciando en el segundo semestre de 1996 y finalizando en el primer semestre de 1998, momento en el que suspendi\u00f3 sus estudios, es decir, no curs\u00f3 el seminario de grado, por incapacidad econ\u00f3mica para costearlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de financiar el 40% de la matr\u00edcula del primer semestre suscribi\u00f3 dos letras de cambio que vencieron el 28 de marzo y el 28 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, decidi\u00f3 continuar sus estudios por lo que procedi\u00f3 a cancelar a la universidad la suma de $1,600.000 por concepto del seminario de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 8 de octubre del mismo a\u00f1o, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de Edgar Mauricio L\u00f3pez Lizarazo, abogado externo de la universidad, donde le solicita el pago del dinero a ella adeudado por concepto de dos letras de cambio, intereses moratorios y honorarios profesionales por los valores de $796,017 y $811,095. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras acercarse a realizar un acuerdo de pago con el abogado, el se\u00f1or Lozano Palomino concluy\u00f3 que deb\u00eda cancelar la suma de $811,095 correspondientes a su deuda por concepto de la financiaci\u00f3n de sus estudios puesto que el valor de $796,017 correspond\u00eda a una letra de cambio suscrita por la se\u00f1ora Mireya Vargas Rueda donde el actor sirvi\u00f3 como fiador y donde no se ha hecho el requerimiento a la deudora principal. Por esta raz\u00f3n el 17 de octubre de 2001, procedi\u00f3 a cancelar $811,095 considerando que su deuda con la universidad quedaba totalmente cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En los a\u00f1os siguientes, asevera el actor, que se dirigi\u00f3 a la universidad en repetidas ocasiones con el fin de llegar a un acuerdo de pago, pues aparentemente hubo una confusi\u00f3n y a\u00fan exist\u00eda una letra de cambio a su nombre, sin embargo nunca lograron llegar a un arreglo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Corporaci\u00f3n Universitaria de Investigaci\u00f3n y Desarrollo -UDI- al no otorgarle el t\u00edtulo profesional a pesar de haber cumplido la totalidad de los requisitos exigidos por la instituci\u00f3n educativa, est\u00e1 violando sus derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene a esta universidad que de manera inmediata proceda a otorgarle el t\u00edtulo de Ingeniero de Sistemas al que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo solicitado y en consecuencia, orden\u00f3 al rector de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Investigaci\u00f3n y Desarrollo disponer lo pertinente para incluir en la pr\u00f3xima ceremonia de graduaci\u00f3n al se\u00f1or Edgar Lozano Palomino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que se materializa en una funci\u00f3n social radicada en cabeza de las instituciones educativas encargadas de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, constituy\u00e9ndose una relaci\u00f3n entre \u00e9stas y los educandos donde surgen deberes y derechos correlativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esta reciprocidad y en raz\u00f3n del car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que tiene la educaci\u00f3n, el incumplimiento del deber de pago de la contraprestaci\u00f3n pecuniaria por parte de los educandos, no otorga el derecho a las instituciones educativas de suspender el servicio puesto que cuenta con v\u00edas ordinarias, tales como el proceso ejecutivo, para hacer valer sus derechos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el representante legal de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Investigaci\u00f3n y Desarrollo Jairo Castro Castro, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugna la decisi\u00f3n proferida en primera instancia pues considera que la instituci\u00f3n que representa nunca viol\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor ya que siempre tuvo acceso a los salones de clase y a la totalidad del programa acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye tambi\u00e9n, que en la gran mayor\u00eda de los fallos emitidos por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, se tiene en cuenta que el derecho est\u00e1 siendo violado a menores de edad que son incapaces de cumplir con sus obligaciones pecuniarias, contrario a esto, el se\u00f1or Lozano Palomino es una persona que supera los treinta a\u00f1os de edad por lo que se presume responsable de cumplir a cabalidad con sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que el actor ha probado que quiere evadir las obligaciones adquiridas con la instituci\u00f3n, puesto que la universidad en m\u00faltiples ocasiones le ha propuesto formulas de arreglo que no ha aceptado y cuando ha sido \u00e9l quien ha sugerido estas f\u00f3rmulas no ha efectuado los respectivos pagos, por lo que la \u00fanica v\u00eda que existe para procurar el pago del dinero adeudado es no otorgarle el t\u00edtulo profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo considera que aunque es evidente que se presenta en el caso una concurrencia de derechos y que por tanto debe darse prelaci\u00f3n a uno sobre el otro, debe existir tambi\u00e9n un equilibrio, por lo que en caso de conceder la tutela de los derechos del accionante debe procederse tambi\u00e9n a ordenar la renovaci\u00f3n de los t\u00edtulos ejecutivos necesarios para garantizar el pago de la deuda a la universidad, ya que las letras de cambio suscritas, se encuentran prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo pues considera que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n el actor no demostr\u00f3 la efectiva imposibilidad para proceder con el pago de sus obligaciones, por el contrario manifest\u00f3 ser un trabajador independiente. En consecuencia, de acuerdo al precedente constitucional desarrollado en la materia no existe violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales pues solo procede el amparo cuando se encuentra demostrada dentro del proceso una justa causa para el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si es o no leg\u00edtima la conducta de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior cuando se niega a otorgar el t\u00edtulo profesional a un estudiante que ha cumplido todos los requisitos acad\u00e9micos, por no encontrarse \u00e9ste a paz y salvo con la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Autonom\u00eda Universitaria. Concepto y l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa: \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este principio es una norma de rango constitucional mediante la cual se busca garantizar la independencia y libertad de ense\u00f1anza de las instituciones de educaci\u00f3n superior en todos sus \u00e1mbitos de funcionamiento, tanto acad\u00e9micos como financieros y administrativos, siendo una expresi\u00f3n del pluralismo, valor esencial dentro de un estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este poder otorgado a las universidades les confiere una discrecionalidad que debe estar circunscrita dentro de l\u00edmites que lo regulen y lo(sobra este lo) racionalicen pues la autonom\u00eda se predica dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y constitucional y por tanto debe estar sujeto a sus normas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites los encontramos en la ley y en los mandatos, principios y valores contenidos en la parte program\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, como el inter\u00e9s general, el orden p\u00fablico y principalmente el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este respecto la Corte se ha pronunciado en abundante jurisprudencia1, por ejemplo la sentencia T- 237 de 1995 con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara donde establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una verdadera relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. Ser\u00eda incomprensible que con la disculpa de la autonom\u00eda se vulnere la normatividad constitucional, toda vez que \u00e9sta es portadora de unos principios que bajo ning\u00fan aspecto pueden \u00a0ser desplazados\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, podemos concluir que ante una colisi\u00f3n entre el principio de la autonom\u00eda universitaria y un derecho fundamental, en principio, debe darse prevalencia a este \u00faltimo por ser considerado pilar del estado social de derecho y como tal en l\u00edmite al ejercicio absoluto de cualquier potestad que se tenga dentro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n sobre la autonom\u00eda universitaria. Condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n se erige como un derecho fundamental de segunda generaci\u00f3n, que puede concurrir con el principio de la autonom\u00eda universitaria generando una confrontaci\u00f3n, pues como principios que son, tienen una estructura diferente a la de las normas, ya que no tienen un enunciado hipot\u00e9tico con una consecuencia jur\u00eddica expresamente determinada que permita su aplicaci\u00f3n absoluta e inequ\u00edvoca, por el contrario, son mandatos que propenden porque su contenido sea realizado en la mayor medida posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto cuando estamos frente a dos principios que concurren y cuya aplicaci\u00f3n resulta excluyente es necesario definir dentro del caso concreto cual tiene m\u00e1s peso y as\u00ed decidir de acuerdo a esta ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, se ha presentado una evoluci\u00f3n en relaci\u00f3n con este juicio de ponderaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria y en general a los derechos econ\u00f3micos de las instituciones educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, encontramos numerosos fallos3 donde la Corte concedi\u00f3 sin reticencia protecci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que no puede darse prevalencia a los intereses econ\u00f3micos de un plantel educativo en detrimento de un derecho fundamental, m\u00e1xime si el colegio o la universidad cuentan con las v\u00edas ordinarias para obtener el cobro de sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido encontramos la sentencia T-422 de 1998 del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa que desarrolla el tema: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones anotadas, seg\u00fan las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados acad\u00e9micos y de los dem\u00e1s documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligaci\u00f3n, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta posici\u00f3n fue modulada puesto que la Corte advirti\u00f3 que la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela del derecho a la educaci\u00f3n, estaba siendo malinterpretada y se estaba generando una \u201ccultura del no pago\u201d4, que evidentemente rompe el equilibrio financiero que debe existir en toda relaci\u00f3n contractual, en detrimento incluso de los dem\u00e1s educandos pertenecientes a la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que cuando el deber de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n es delegado por el Estado a particulares que asumen esta funci\u00f3n social, no se excluye la expectativa de ganancia por parte del particular que la asuma, puesto que la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico crea una relaci\u00f3n de derecho-deber, entre la instituci\u00f3n educativa y el beneficiario del servicio, es decir, el educando. En otras palabras, se crea una relaci\u00f3n de naturaleza privada, de car\u00e1cter contractual, sinalagm\u00e1tica, donde se generan prestaciones rec\u00edprocas, por un lado la prestaci\u00f3n del servicio y por otro lado su remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que a partir de la Sentencia SU-624 de 1999, la Corte cre\u00f3 unos presupuestos, que en caso de no cumplirse implicar\u00edan un juicio de ponderaci\u00f3n en favor de los derechos de las instituciones educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la subregla constitucional establecida en la Sentencia SU-624 de 1999 con ponencia de Alejandro Martinez Caballero, desarrollada por la sentencia T-933 de 2005, con magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del estudiante, no basta con que el establecimiento educativo haya adoptado alguna medida que haga nugatorio su ejercicio. Tambi\u00e9n es imprescindible que aqu\u00e9l acredite ante el juez de tutela la imposibilidad de cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas pendientes, que dicho incumplimiento se debe a una justa causa y que el presunto afectado haya adoptado medidas tendientes a realizar el pago. Con la aplicaci\u00f3n de estos presupuestos de procedibilidad se buscan dos prop\u00f3sitos espec\u00edficos: (i) evitar que una interpretaci\u00f3n equivocada de la jurisprudencia termine por fomentar la cultura del no pago, y (ii) orientar e informar la actividad de control constitucional del juez de tutela, de manera que \u00e9ste pueda, con un mayor nivel de certidumbre, impedir que al amparo de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sus titulares act\u00faen en forma temeraria, abusando de sus derechos y exigiendo un mayor esfuerzo de las instituciones educativas para garantizar sus intereses econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el caso concreto sobre el que se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esta sentencia de unificaci\u00f3n citada anteriormente hac\u00eda referencia a la educaci\u00f3n primaria y secundaria, es perfectamente aplicable a las universidades puesto que si existen l\u00edmites a\u00fan en lo atinente al derecho a la educaci\u00f3n de menores de edad, con mayor raz\u00f3n deben trazarse en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior donde se presume existe una capacidad de autorregulaci\u00f3n y autoresponsabilidad del educando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podemos concluir que ante el surgimiento por una parte de una imposibilidad sobreviniente que impida el pago de una obligaci\u00f3n pecuniaria con una instituci\u00f3n educativa, y por otra de medidas institucionales que vulneren o amenacen el derecho a la educaci\u00f3n del alumno, nace para \u00e9l, en caso de acudir a la acci\u00f3n de tutela, el deber de probar al juez constitucional los tres presupuestos definidos jurisprudencialmente por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la informaci\u00f3n que se desprende de los antecedentes, la Sala entra ahora a establecer si en el caso del se\u00f1or Edgar Lozano Palomino se cumplen las condiciones para tutelar su derecho a la educaci\u00f3n y en consecuencia, ordenar a la Corporaci\u00f3n Universitaria de Investigaci\u00f3n y Desarrollo, otorgarle el t\u00edtulo de ingeniero de sistemas por cumplir con todos los requisitos acad\u00e9micos para su obtenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe encontrarse plenamente probada por quien procure el amparo, la imposibilidad de cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas pendientes con la instituci\u00f3n universitaria. En el caso del se\u00f1or Lozano, la Sala encuentra que en ninguno de los documentos allegados est\u00e1 probada esta incapacidad, es m\u00e1s, no se encuentra siquiera alegada dentro del texto de la acci\u00f3n, ya que en la narraci\u00f3n de los hechos encontramos que en 1998 dej\u00f3 de estudiar por problemas econ\u00f3micos pero en 2001 decidi\u00f3 regresar, por lo que se entiende que estos problemas fueron superados, pues no hace alusi\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no encuentra esta Sala de decisi\u00f3n que el incumplimiento del pago de las letras de cambio correspondientes al valor de los tres semestres cursados del 1996 a 1998 se deba a una justa causa determinada por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, faltando as\u00ed el segundo presupuesto necesario para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos de acuerdo al precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aparentemente el presunto afectado s\u00ed adopt\u00f3 medidas tendientes a realizar el pago, ya que afirma que intent\u00f3 acercamientos con la universidad en varias ocasiones, aunque fueron infructuosos. A\u00fan as\u00ed el cumplimiento de este \u00fanico requisito es insuficiente para lograr que prospere su acci\u00f3n, puesto que las tres condiciones son necesarias para lograr la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa accionada es leg\u00edtima y se encuentra enmarcada dentro de las potestades que le otorga su derecho a la autonom\u00eda universitaria, por lo que los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados y proceder\u00e1 esta Sala a confirmar el fallo del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, y en su lugar neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Lozano Palomino, contra la Corporaci\u00f3n Universitaria de Investigaci\u00f3n y Desarrollo-UDI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras las sentencias T-425 de 1993, T-310 de 1999, C-1435 de 2000, T-634 de 2003 y T-933 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-237 de 1995, Magistrado ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras las sentencias T-027 de 1994, T-537 de 1995, T-452 de 1997 y T-760 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte ha denominado \u201ccultura del no pago\u201d al fen\u00f3meno que se presenta cuando una persona decide no cumplir con sus obligaciones sin que exista una justa causa para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto y l\u00edmites \u00a0 \u00a0\u00a0 EDUCACION-Derecho deber\/DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos del estudiante para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation 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