{"id":13135,"date":"2024-06-04T15:57:39","date_gmt":"2024-06-04T15:57:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-024-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:39","slug":"t-024-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-06\/","title":{"rendered":"T-024-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE EMPLEADOS DE CARRERA-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad\/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1219890 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Carlos Hoyos Pernett, contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos Hoyos Pernett, contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el diecis\u00e9is (16) de agosto de 2005, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Hoyos Pernett fue vinculado a la Rama Judicial mediante una resoluci\u00f3n del 5 de junio de 2002, en el cargo de Citador Grado 3 para desempe\u00f1arse en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda y luego mediante resoluci\u00f3n del 2 de diciembre de 2002 fue nombrado en el cargo de escribiente grado 5 (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 007 del 1 de agosto de 2005, la Juez Quinta Civil Municipal de Monter\u00eda lo declar\u00f3 insubsistente sin ninguna motivaci\u00f3n, lo que considera una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, ya que ni siquiera se le dio oportunidad de reponer el acto que lo declar\u00f3 insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, ya que considera que al declararlo insubsistente en el cargo que venia desempe\u00f1ando hace m\u00e1s de tres a\u00f1os mediante un acto que carece de motivaci\u00f3n, se le conculcan sus derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital y trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se deje sin efecto la resoluci\u00f3n que lo declaro insubsistente en el cargo de escribiente grado cinco del Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, as\u00ed mismo que se ordene el reintegro al cargo que venia desempe\u00f1ando, mientras se convoca el respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento efectuado al actor mediante resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 2002, al ser completamente irregular porque no existe legalmente un nombramiento de esta naturaleza, no legitimaba al actor en el encargo, entonces al ser una situaci\u00f3n de hecho \u2013 contraria al derecho -, la titular del despacho, estaba en la obligaci\u00f3n de declarar la insubsistencia para efectuar el nombramiento en provisionalidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se le impide de ninguna manera al actor el acceso a un nuevo empleo, puesto que seg\u00fan las declaraciones de sus compa\u00f1eros y jefes anteriores, es una persona de excelentes calidades personales y laborales, lo que sirve de referencia para un nuevo empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, encontr\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Juez accionada se realiz\u00f3 conforme a la ley, y se\u00f1ala finalmente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, que es la oportunidad de reclamar sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor en el acto de notificaci\u00f3n personal, manifiesta que impugna el fallo sin presentar ning\u00fan argumento por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juez manifiesta que no se configura un perjuicio irremediable, pues los supuestos da\u00f1os que ha sufrido el actor menoscabando sus derechos, no pueden calificarse como inminentes, urgentes o graves, ya que sabe que al ser retirado del servicio, cuenta con una liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales que le sirven para amparar la situaci\u00f3n de contingencia en que se encuentra por lo intempestivo de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que el ente demandado le viola el derecho fundamental al debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital, al declarar la insubsistencia de su nombramiento mediante acto administrativo no motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El acto de desvinculaci\u00f3n de una persona nombrada en un cargo de carrera debe ser motivado, pese a que \u00e9ste sea en car\u00e1cter de provisionalidad &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-951 de 2004 del Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, realiz\u00f3 un recuento de la l\u00ednea jurisprudencial que en torno al asunto en estudio ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto jur\u00eddico suscitado en esta tutela ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en no menos de ocho sentencias. La tesis central de la jurisprudencia pertinente es que el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de un servidor p\u00fablico que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe motivarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer acercamiento se hizo en la Sentencia SU-250 de 1998. En esta providencia la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un notario que ven\u00eda ocupando el cargo en interinidad y hab\u00eda sido desvinculado del mismo sin motivaci\u00f3n alguna. La Corte Constitucional, luego de hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico de la figura de la motivaci\u00f3n en el derecho administrativo, sent\u00f3 un primer precedente en la materia al indicar que, cuando un notario ocupa un cargo en interinidad, en puestos que son de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n debe ser motivado, pues s\u00f3lo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, \u00e9sta solo se puede afectar por motivos de inter\u00e9s general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculaci\u00f3n; adem\u00e1s, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio. (Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte hizo una aseveraci\u00f3n de car\u00e1cter general que vincula la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n con el requerimiento de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. Ciertamente, la Corte asegur\u00f3 que inter\u00e9s general al cual ha venido haciendo menci\u00f3n este fallo, es un principio fundante (art. 1\u00ba C.P.) y es tambi\u00e9n principio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.) por eso, cuando se afecte ese inter\u00e9s general puede haber retiro del interino; y esa afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general debe expresarse en la motivaci\u00f3n del acto administrativo. Este es el alcance de la permanencia para los interinos mientras se hacen los nombramientos en propiedad, previo el concurso ordenado por el art\u00edculo 131 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte distingui\u00f3 entre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivaci\u00f3n est\u00e1n la nominaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el car\u00e1cter de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n . La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde \u00a0a \u201cla \u00a0facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador. (Sentencia SU-250 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la Sentencia T-800 de 1998, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte abord\u00f3 de fondo el problema que ahora se plantea, al revisar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer que ven\u00eda ocupando en provisionalidad un cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda en un hospital del Valle y que fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna por el ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera enf\u00e1tica, la Sala determin\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n pr\u00e1ctica de esta consideraci\u00f3n general es que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un funcionario que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe justificar la justa causa por la cual se lo separa del mismo, pues los motivos de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que pueden aducirse para tomar tal decisi\u00f3n deben quedar claramente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-734 de 2000 la Sala Plena de la Corte acogi\u00f3 las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 19682. All\u00ed advirti\u00f3 nuevamente que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere de motivaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n laboral no es similar a los que ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada en la Sentencia T-884 de 2002, cuando la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0a una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuya resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la entidad, en el cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad, no fue motivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al conceder la acci\u00f3n de tutela, la Corte resalt\u00f3 que la tesis seg\u00fan la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivaci\u00f3n, pues mientras la Corte analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable. Sobre este particular la Corte asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien. Para esta Sala de Revisi\u00f3n esa jurisprudencia que el Concejo de Estado tiene sentada sobre la materia, resulta a todas luces v\u00e1lida cuando quiera que frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y luego de un amplio debate probatorio, se habr\u00e1 de determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que desvincul\u00f3 a una persona que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, a juicio de la Sala, esos criterios del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o \u00a0m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que su suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro, pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental y, es en ese sentido y prop\u00f3sito que deben entenderse las afirmaciones de la Corte Constitucional consignadas en la tantas veces citada sentencia T-800 de 1998\u201d. (Sentencia T-884 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia T-610 de 2003, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a la empleada del Hospital departamental de Nari\u00f1o, quien hab\u00eda sido desvinculada de un cargo de carrera que ven\u00eda ejerciendo en provisionalidad. La Corte determin\u00f3 que \u201cla discrecionalidad no exonera a la administraci\u00f3n de la necesidad de justificar su actuaci\u00f3n, pues la motivaci\u00f3n de un acto administrativo se consagra como una garant\u00eda para el administrado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto anterior, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual los actos de remoci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n \u2013dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo-, pero que los de carrera s\u00ed lo requieren, incluso cuando est\u00e1n siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. La Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n y ello es as\u00ed, porque la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. Por tanto, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. (Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar decisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas al dictar la Sentencia T-752 de 2003. La peticionaria, una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1, hab\u00eda sido desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que ven\u00eda ocupando en dicho club. La autoridad nominadora sosten\u00eda que el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tras establecer que el cargo que la peticionaria ejerc\u00eda s\u00ed era de carrera, pero que lo ven\u00eda ocupando en provisionalidad, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n ya decantada por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. As\u00ed se expres\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 establecido, el cargo que ven\u00eda ocupando provisionalmente la se\u00f1ora G\u00f3mez Figueredo era un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n como lo sostiene la entidad demandada. \u00a0En virtud de lo expuesto a lo largo de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. \u00a0De hecho, la Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularla por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento debi\u00f3 motivarse. \u00a0Como se indic\u00f3 en los fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivaci\u00f3n de tal acto administrativo constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. \u00a0La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado las razones de su retiro, pues s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la entidad plante\u00f3 los supuestos motivos de su decisi\u00f3n4, sin que al momento de la expedici\u00f3n del referido acto administrativo hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. (Sentencia T-752 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en Sentencia T-1011 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas estudi\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, aunque reconoc\u00eda estar ocupando un cargo en provisionalidad, alegaba que el mismo era de carrera y que, por ello, gozaba de cierta estabilidad que consist\u00eda en que su desvinculaci\u00f3n no pod\u00eda ser decretada sin motivaci\u00f3n alguna. Aunque la tutela fue denegada en aquella oportunidad porque el demandante no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cel fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aporte relevante de esta Sentencia es el \u00e9nfasis que se hace en el respeto por el derecho de los trabajadores a no ser desvinculados sino por motivos realmente vinculados con el inter\u00e9s p\u00fablico, y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando para reemplazarlos se nombra personal en provisionalidad, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el nominador deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones de vida del funcionario que ser\u00e1 removido, en particular cuando no ser\u00e1 reemplazado por quien ha ganado el concurso, sino por otro empleado en provisionalidad, ya que, eventualmente, se podr\u00e1 causar agravio a los derechos fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingresos que no sea su salario, como tambi\u00e9n de madres solteras de las cuales depende el sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente. (Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia m\u00e1s reciente, la T-597 de 2004, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una funcionaria de la CAR cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, en un cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad. En el caso particular, la Sala se pregunt\u00f3 si violaba \u201clos derechos fundamentales de una madre cabeza de familia\u201d el que la entidad nominadora \u201cdeclare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo (\u2026) al cual accedi\u00f3 sin haber participado en un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al reiterar la jurisprudencia pertinente, la Corte estableci\u00f3 que \u201cen virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos\u201d6.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se reitera entonces, la obligatoriedad de las entidades p\u00fablicas de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de carrera en situaci\u00f3n de provisionalidad8. Siendo ello as\u00ed, en este caso procede dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, y en virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un funcionario nombrado en un cargo de carrera (as\u00ed sea de manera provisional) debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Hoyos Pernett, quien se venia desempe\u00f1ando como Escribiente Grado 5 en el juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, fue declarado insubsistente por medio de un acto administrativo ausente de motiva\u00adci\u00f3n, de un cargo que pertenece al r\u00e9gimen de carrera en el cual hab\u00eda sido nombrado en encargo. Por ende, en el caso presente se aplicar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente en lo relacionado con la violaci\u00f3n al debido proceso del accionante, por el hecho de que el empleador se abstuvo de motivar la decisi\u00f3n de declarar insubsistente su nombramiento,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n solamente se limita a expresar que la Juez Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, en uso de sus atribuciones legales, de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 132 de la ley 270 de 1996, resuelve declarar insubsistente al demandante, y a nombrar a la se\u00f1ora Ivonne Marlene Ortega D\u00edaz en provisionalidad en reemplazo del se\u00f1or Hoyos Pernett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en el cargo del cual fue retirado el actor se nombr\u00f3, con car\u00e1cter provisional, a la se\u00f1ora Ivonne Marlene Ortega D\u00edaz, entonces el se\u00f1or Hoyos Pernett no fue reemplazado por una persona seleccionada con fundamento en el concurso de m\u00e9ritos, y tampoco la Sala encontr\u00f3 dentro del material probatorio que obra dentro del expediente, ning\u00fan elemento de juicio que permitiera deducir que la causa que motiv\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del actor obedeciera a razones de \u00edndole disciplinario, o por motivos del buen servicio, que son los motivos que para su desvinculaci\u00f3n pueden ser aducidos para el retiro del servicio de servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de carrera en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia se\u00f1alada y se conceder\u00e1 el amparo solicitado frente a la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso. Tal como se procedi\u00f3 en la sentencia T-161 de 2005, se dejar\u00e1 sin efectos el acto administrativo mediante el cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Juan Carlos Hoyos Pernett. Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia, y por consiguiente no expide un acto administrativo motivado que le permita al interesado controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n, deber\u00e1 reintegrar al peticionario a un cargo equivalente o de mejor categor\u00eda al que ven\u00eda ocupando cuando fue desvinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Hoyos Pernett contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 007 de agosto 1 de 2005, mediante la cual la Juez Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda declar\u00f3 \u00a0insubsistente el nombramiento de Juan Carlos Hoyos Pernett del cargo de Escribiente Grado 5, del Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR a la Juez Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a motivar el acto de la declaratoria de insubsistencia del se\u00f1or Juan Carlos Hoyos Pernett, del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no existir motivos suficientes y pertinentes con la normatividad aplicable, se deber\u00e1 reintegrar al se\u00f1or Juan Carlos Hoyos Pernett al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, o a otro equivalente en el evento que ese estuviere siendo ejercido por otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cDecreto Ley 2400 de 1968 Art\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-597 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>7 T-951 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 T-648\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1206\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1240\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-161\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-222\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T-392\/05 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-267\/05 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-031\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-123\/05 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE EMPLEADOS DE CARRERA-Motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad\/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1219890 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Acci\u00f3n de tutela de Juan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}