{"id":13136,"date":"2024-06-04T15:57:38","date_gmt":"2024-06-04T15:57:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-025-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:38","slug":"t-025-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-06\/","title":{"rendered":"T-025-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Listado oficial de medicamentos desactualizado vulnera derechos fundamentales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando empez\u00f3 a regir el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir en el a\u00f1o de 1994, se contempl\u00f3 un listado oficial de medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, desde esa fecha \u00e9ste Sistema, no ha gozado de grandes actualizaciones, siendo evidente que con el paso del tiempo, la experiencia y los casos presentados han demostrado que hay muchos medicamentos necesarios para el tratamiento de enfermedades ruinosas, catastr\u00f3ficas, de ni\u00f1os, y de personas de la tercera edad que est\u00e1n por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Hecho que hace que el afiliado o beneficiario, deba esperar su autorizaci\u00f3n, cubrir un porcentaje, o acudir a la acci\u00f3n de tutela porque sus escasos recursos econ\u00f3micos no le permiten adquirir los medicamentos o procedimientos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que lo aqueja. Para esta Sala de revisi\u00f3n, no puede aplicarse con rigidez lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud, pues adem\u00e1s de que su listado oficial est\u00e1 desactualizado, en algunas circunstancias, su aplicaci\u00f3n causa un perjuicio a quien requiere de procedimientos no incluidos en el Plan, a tal punto de desconocer sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento para el Alzheimer por EPS y repetici\u00f3n contra el Fosyga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1228101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miryam Francelina Garz\u00f3n Jim\u00e9nez, agente oficioso de Francelina Jim\u00e9nez de Garz\u00f3n contra Sanitas EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia. Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Miryam Francelina Garz\u00f3n Jim\u00e9nez agente oficioso de Francelina Jim\u00e9nez de Garz\u00f3n contra Sanitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Miryam Francelina Garz\u00f3n Jim\u00e9nez, en representaci\u00f3n de su progenitora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de agosto de 2005, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto), por considerar que la entidad demandada est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud y la vida de \u00e9sta. Los hechos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su progenitora de 87 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada como beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo, a la EPS Sanitas desde el 1 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, le fue diagnosticado Alzheimer, raz\u00f3n por la que se le orden\u00f3 un tratamiento con el medicamento denominado \u201cGalantamina 4 MG\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 la entrega del mismo a la EPS demandada, siendo su entrega sometida a la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico y negado, por cuanto se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el costo del medicamento es de $160.000 mil pesos la caja de catorce (14) pastillas, y su progenitora debe consumir sesenta pastillas (60) mensuales, lo que costar\u00eda mas o menos $430.000 mil pesos mensuales, suma que supera sus capacidades econ\u00f3micas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su escrito de tutela acompa\u00f1\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carn\u00e9 de la EPS que acredita la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Francelina Jim\u00e9nez Garz\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resumen de la historia cl\u00ednica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la formula m\u00e9dica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cotizaci\u00f3n del medicamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibos de pago y gastos mensuales para demostrar su incapacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, se ordene a la EPS demandada que \u201cautorice la entrega del 100% del costo del medicamento denominado \u201cGalantamina 4 MG\u201d, as\u00ed como el cubrimiento total del tratamiento integral y la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos incluyendo medicamentos no pos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s procedimientos que requiere su progenitora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 31 de agosto de 2005, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la vida est\u00e1 de por medio, las EPS, deben prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. En consecuencia, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se entregue el medicamento denominado \u201cGalantamina 4 MS\u201d, as\u00ed como el tratamiento integral seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pues la negativa comporta una amenaza a los derechos invocados como vulnerados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, manifestando que el tratamiento integral ordenado generar\u00eda un desequilibrio financiero e inestabilidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallador de instancia est\u00e1 protegiendo derechos que a\u00fan no han sido vulnerados ni requeridos por la beneficiaria. Por tanto solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n del a-quo se\u00f1alando que la EPS debe asumir la cobertura econ\u00f3mica de los servicios incluidos en el POS, de acuerdo con las \u00f3rdenes emitidas por los profesionales de medicina, garantizando como prestaci\u00f3n adicional el suministro del medicamento denominado Galantamina. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 modific\u00f3 la providencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la EPS demandada ha venido suministrando a la demandante el tratamiento especializado y los medicamentos requeridos para mitigar los efectos de la enfermedad que padece, pero cierto es que a fin de no desequilibrar el sistema en su aspecto financiero, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, los medicamentos, tratamientos y procedimientos No POS deben suministrarse cuando se trate de una enfermedad catalogada como ruinosa o catastr\u00f3fica, no cuente el accionante con recursos econ\u00f3micos para costearse el procedimiento y no sea posible sustituirlos por otros de la misma eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede entenderse como integral, el suministro de todos los procedimientos y medicamentos hasta los No POS, pues colapsar\u00eda el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, modific\u00f3 la providencia impugnada se\u00f1alando que: \u201cla EPS demandada debe suministrar los medicamentos incluidos en el POS de manera integral y en cuanto a los No POS, la beneficiaria por pertenecer al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo deber\u00e1 costear el porcentaje que le corresponda o demostrar su incapacidad econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para la actora la negativa de la EPS demandada de no entregar el medicamento que requiere su progenitora denominado Galantamina 4 MG, vulnera su derecho fundamental a la vida y otros derechos conexos. Explic\u00f3 que dadas sus condiciones econ\u00f3micas no puede asumir el valor del medicamento, que asciende aproximadamente a $430.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La EPS demandada se\u00f1al\u00f3 que el 5 de septiembre de 2005 procedi\u00f3 a autorizar el suministro del medicamento Galantamina, mediante volante de autorizaci\u00f3n No. 4319769. Sin embargo, no ha sido posible contactar al afiliado. Igualmente, en su escrito de impugnaci\u00f3n se opuso a la decisi\u00f3n del juez de instancia de ordenar el cubrimiento del tratamiento integral que la paciente requiera, se\u00f1alando que dicho tratamiento generar\u00eda un desequilibrio financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El a quo concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 que se otorgara no s\u00f3lo el medicamento solicitado, sino tambi\u00e9n el tratamiento integral seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica que se necesite. El ad quem modific\u00f3 esta decisi\u00f3n, pues consider\u00f3 que la EPS debe suministrar \u00fanicamente los medicamentos incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteadas as\u00ed las cosas, habr\u00e1 de examinarse si existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la actora a la vida, en conexidad con otros derechos, como la salud y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n integral a las personas de la tercera edad \u2013 Necesidad de actualizar el listado de medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son numerosos los pronunciamientos hechos por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el tema de la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha sido reiterativa1 al sostener que la exclusi\u00f3n de ciertos medicamentos o procedimientos no contemplados en el POS debe obedecer a par\u00e1metros debidamente identificados, pues dentro de un Estado Social de derecho, la normatividad no puede servir de fundamento para desconocer derechos fundamentales, por el contrario debe encaminarse a preservar la vida, la integridad y la dignidad del paciente que requiere determinado tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando empez\u00f3 a regir el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir en el a\u00f1o de 1994, se contempl\u00f3 un listado oficial de medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se supone que en dicho Plan se inscribi\u00f3 los medicamentos m\u00e1s esenciales o urgentes para el tratamiento de determinadas enfermedades, con el fin de dar cumplimiento a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde esa fecha \u00e9ste Sistema, no ha gozado de grandes actualizaciones, siendo evidente que con el paso del tiempo, la experiencia y los casos presentados han demostrado que hay muchos medicamentos necesarios para el tratamiento de enfermedades ruinosas, catastr\u00f3ficas, de ni\u00f1os, y de personas de la tercera edad que est\u00e1n por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Hecho que hace que el afiliado o beneficiario, deba esperar su autorizaci\u00f3n, cubrir un porcentaje, o acudir a la acci\u00f3n de tutela porque sus escasos recursos econ\u00f3micos no le permiten adquirir los medicamentos o procedimientos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que lo aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-742 de 2005 dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Estado es el responsable de organizar, dirigir, vigilar, controlar y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los habitantes de Colombia (art. 49 de la Carta), con las limitaciones fiscales que la Constituci\u00f3n reconoce, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 48 que el Estado ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social. Esto implica que el Estado, a trav\u00e9s de las instituciones encargadas de atender integralmente los requerimientos de salud de las personas, debe actualizar en forma permanente los manuales de medicamentos, tratamientos y ex\u00e1menes incluidos o excluidos del POS porque, de lo contrario, dependiendo de la situaci\u00f3n, se puede estar ante el desconocimiento de los derechos fundamentales de quienes requieren tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que los avances cient\u00edficos que impliquen menos traumas para el paciente en su realizaci\u00f3n, si est\u00e1 generalizada su pr\u00e1ctica, deben ser tenidos en cuenta para ser incorporados en el POS, facilitando que todas las personas tengan acceso a tales avances, cuando las condiciones de salud as\u00ed lo precisen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En otras palabras, los \u00f3rganos encargados de la prestaci\u00f3n del servicio de salud no pueden quedarse indiferentes ante los nuevos descubrimientos que precisamente por ser nuevos, no est\u00e1n contemplados en manuales dictados hace m\u00e1s de 11 a\u00f1os, como ocurre con el Decreto 5261 de 1994 \u201cPor el cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, manual en que se basa la negativa de la EPS Humanavivir para no autorizar el examen objeto de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, si no hay oportuna actualizaci\u00f3n en esta materia, las EPS, con el argumento de que lo requerido por el paciente no est\u00e1 en el manual, pueden legalmente negar autorizaciones como la que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, de subsistir esta situaci\u00f3n, en el mediano o en el largo plazo, las EPS podr\u00e1n abstenerse de atender numerosos procedimientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que incorporen nueva tecnolog\u00eda, pues, obviamente, en el manual del POS en menci\u00f3n no aparecer\u00e1n, por la sencilla raz\u00f3n de que no exist\u00edan cuando el manual se dict\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Sala de revisi\u00f3n, no puede aplicarse con rigidez lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud, pues adem\u00e1s de que su listado oficial est\u00e1 desactualizado, en algunas circunstancias, su aplicaci\u00f3n causa un perjuicio a quien requiere de procedimientos no incluidos en el Plan, a tal punto de desconocer sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, debe examinarse el caso concreto, en el que se discute la autorizaci\u00f3n de un medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante, por no estar contemplado en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la Corte, procede el amparo de tutela para ordenar la entrega de un medicamento excluido del POS, cuando \u00e9ste haya sido justificado por el m\u00e9dico y lo requiera un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la EPS autoriz\u00f3 la entrega del medicamento solicitado mediante volante No.4319769 (fl 142), pero al impugnar la decisi\u00f3n del a-quo, la EPS se opone al tratamiento integral ordenado por \u00e9ste, se\u00f1alando que se est\u00e1 autorizando m\u00e1s de lo pedido, sin tener en cuenta el desequilibrio financiero que pudiera generarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la actora cuenta con 87 a\u00f1os de edad &#8211; es decir es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, &#8211; padece Alzheimer, y le fue ordenado el suministro de un medicamento que debe ser otorgado por la EPS ante la falta de recursos econ\u00f3micos de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala considera que es necesario ordenar el tratamiento integral a la se\u00f1ora Francelina Jim\u00e9nez de Garz\u00f3n, con fundamento en el inter\u00e9s superior que la ampara, pues dada su enfermedad y su avanzada edad, necesita estar en constante tratamiento m\u00e9dico y no pueden sus hijos recurrir constantemente a la acci\u00f3n de tutela para que sea atendida de sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se re\u00fanen las exigencias de la Corte en cuanto a la procedencia de esta clase de tutelas, pues el medicamento requerido fue ordenado por el m\u00e9dico tratante vinculado a la EPS; su no suministro pone en peligro no s\u00f3lo la salud sino la integridad y la vida de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Garz\u00f3n; y, el costo del mismo tiene incidencia significativa en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus hijos, de quien depende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa y se conceder\u00e1 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para que esta entidad le reconozca el valor del medicamento y los procedimientos ordenados. Este Fondo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente (v gr sentencias T-1173 de 2003, T-085 de 2004, T-142 de 2004; T-801 de 2004 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 7 de octubre de 2005, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Miryam Francelina Garz\u00f3n \u00a0como agente oficioso de su progenitora Francelina Jim\u00e9nez de Garz\u00f3n contra la EPS Sanitas. En consecuencia, se concede la tutela pedida para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, integridad f\u00edsica y salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Para el cumplimiento de esta sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, Sanitas EPS, si a\u00fan no lo ha hecho, autorizar\u00e1 y entregar\u00e1 el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Garz\u00f3n. As\u00ed mismo, a la actora se le autorizar\u00e1n los ex\u00e1menes y tratamientos que el m\u00e9dico tratante considere necesarios para la recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo cual este organismo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-377 de 2005 M.P Alvaro Tafur Galvis, T- 038 de 2005 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Espinosa, T-365 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-095\/04 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Listado oficial de medicamentos desactualizado vulnera derechos fundamentales de las personas \u00a0 \u00a0\u00a0 Cuando empez\u00f3 a regir el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir en el a\u00f1o de 1994, se contempl\u00f3 un listado oficial de medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}