{"id":13137,"date":"2024-06-04T15:57:39","date_gmt":"2024-06-04T15:57:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-026-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:39","slug":"t-026-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-06\/","title":{"rendered":"T-026-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar derechos legales de empresas de transporte p\u00fablico\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Inconformidad con actos administrativos de la secretar\u00eda de tr\u00e1nsito sobre cupos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe la menor duda sobre la improcedencia de las mismas, dado que se trata de una discusi\u00f3n que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues, la inconformidad de las empresas demandantes con el contenido de diversos actos administrativos proferidos por la administraci\u00f3n municipal sobre los cupos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, corresponde a una clara discusi\u00f3n legal que no involucra derechos constitucionales. En estos eventos, es suficientemente sabido que si una persona natural o jur\u00eddica no est\u00e1 conforme con los actos administrativos dictados por la \u00a0Administraci\u00f3n, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n competente, en donde, adem\u00e1s, puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. En los casos objeto de estas acciones s\u00f3lo existen las afirmaciones de las empresas demandantes en el sentido de que est\u00e1n ante un perjuicio irremediable, aspecto en el que no se detendr\u00e1 la Corte a examinar en esta providencia, ya que tampoco se vislumbra tal circunstancia ni de los hechos y ni de las pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO-Es servicio p\u00fablico\/ESTADO-Facultad de introducir modificaciones a las decisiones de las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte colectivo es un servicio p\u00fablico sobre el cual el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente del mismo a todos los habitantes del territorio nacional. Por mandato de la misma Carta le corresponde al Estado la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia, tal como lo dispone el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el Estado debe regular y vigilar la industria del transporte Por las mismas razones constitucionales, el Estado colombiano interviene en la industria del transporte como suprema autoridad y, en tal virtud, surge para la Administraci\u00f3n gozar de ciertos derechos y prerrogativas, con el fin de lograr la prevalencia del inter\u00e9s general en esta materia. Al igual que ocurre con el contrato estatal de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la Administraci\u00f3n goza de ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son, entre otros: 1) el derecho a introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organizaci\u00f3n y funcionamiento del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD DE TRANSITO-No siempre requiere el consentimiento previo del interesado para ser revocado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de las Resoluciones que modifican la capacidad transportadora de las empresas de transporte p\u00fablico colectivo de esa ciudad no corresponde a actos personales y concretos que requieran el consentimiento previo de las empresas. Al contrario, se trata de una de las manifestaciones de los derechos y prerrogativas de la Administraci\u00f3n para \u201cintroducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organizaci\u00f3n y funcionamiento del servicio de transporte.\u201d En los asuntos relativos a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, por los intereses generales que el tema involucra, el principio de que para la revocatoria directa debe existir el previo consentimiento del interesado, opera de manera distinta a la regla contenida en el art\u00edculo 73 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1178940 y T-1180572, acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A. y la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil seis (2006)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, de fechas 19 y 24 de julio 2005, en las acciones de tutela identificadas as\u00ed : T- 1178940 presentada por la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A.; y, T- 1180572 presentada por la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores, Coomoepal Ltda., ambas \u00a0contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte, en auto de fecha 14 de octubre de 2005 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes de la referencia. As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 acumularlos, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinados los expedientes, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 pertinente dictar una sola sentencia, como en efecto se har\u00e1 en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas transportadoras de la referencia, presentaron sendas acciones de tutela contra la Secretar\u00eda en menci\u00f3n. Aunque las demandas ofrecen algunas diferencias en sus planteamientos, en general coinciden en el descontento por algunas decisiones de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Cali encaminadas a reducir los cupos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de sus veh\u00edculos de servicio p\u00fablico que hab\u00edan sido fijados en Resoluciones del a\u00f1o 2000. La Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito ha modificado los cupos reduci\u00e9ndolos cada vez m\u00e1s hasta llegar a la Resoluci\u00f3n 519 del 23 de febrero de 2005. Por consiguiente, buscan que a trav\u00e9s de estas acciones de tutela se mantengan los cupos inicialmente fijados en el a\u00f1o 2000. Ambas empresas afirman que est\u00e1n ante un perjuicio irremediable, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Es de advertir que la Cooperativa Coomoepal Ltda. manifest\u00f3 que interpone esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjuntaron documentos pertinentes a cada acci\u00f3n, entre otros, copias de las resoluciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de cada expediente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T-1178940 : Empresa de Buses Amarillo Crema S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el representante legal de la Empresa que la expedici\u00f3n de la \u00faltima Resoluci\u00f3n 519 del 23 de febrero de 2005 viola los derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad, pues la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito constituye una revocatoria directa de otras Resoluciones que constitu\u00edan actos administrativos de car\u00e1cter individual y concreto y, como no se cont\u00f3 con el consentimiento expreso de Buses Amarillo Crema, se produce \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n. Para tal efecto, cita varias sentencias de la Corte Constitucional que amparan este derecho. La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ocurre porque \u201cno se ha permitido el cupo m\u00ednimo y m\u00e1ximo que se hab\u00eda autorizado porque con el paso del tiempo se le ha ido mermando considerablemente, lo que le ha generado un grave perjuicio y la deja en inferioridad en relaci\u00f3n con las otras Empresas de transporte p\u00fablico de la ciudad.\u201d (fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que a la Empresa Amarillo Crema S.A., en \u00a0la Resoluci\u00f3n 347 de 2000, se le fij\u00f3 un cupo m\u00ednimo de 175 veh\u00edculos y m\u00e1ximo de 200. Sin embargo, con la \u00faltima Resoluci\u00f3n no. 519 de fecha 23 de febrero de 2005, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito disminuy\u00f3 estos cupos as\u00ed : el m\u00ednimo en 152 y el \u00a0m\u00e1ximo de 182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera que esta acci\u00f3n es procedente y le solicita al juez de tutela que profiera las siguientes decisiones : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cordialmente le solicito al se\u00f1or Juez se sirva acceder a esta acci\u00f3n de tutela a fin de que no se me violen los derechos al Debido proceso y a la igualdad, que se han vulnerado a la Empresa Amarillo Crema S.A., a efectos de que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte municipal de Cali, respete los derechos adquiridos por la Empresa de transporte p\u00fablico que represento, en el sentido de respetar su capacidad transportadora, la cual fue fijada en la \u00faltima Resoluci\u00f3n No. 519 de febrero 23 de 2005, de la siguiente manera : CAPACIDAD MINIMA 152 Y MAXIMA 182. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, s\u00edrvase ordenar a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte municipal de Cali, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas vuelvan las cosas al estado en que se encontraban, es decir, tal como se hab\u00eda establecido en la Resoluci\u00f3n No. 0375 de fecha 28 de diciembre de 2000, en la cual se ten\u00eda como capacidad m\u00ednima 175 y como m\u00e1xima 210\u201d (fl. 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T-1180572 : Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores -Coomoepal Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El gerente de esta Cooperativa solicita que se amparen los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n en raz\u00f3n de las resoluciones que ha expedido la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Cooperativa Coomoepal Ltda., que en la Resoluci\u00f3n no. 358 del 20 de diciembre de 2000, se le fij\u00f3 la capacidad m\u00ednima en 550 veh\u00edculos y la m\u00e1xima, en 660. Sin embargo, con la \u00faltima Resoluci\u00f3n 519 del 23 de febrero de 2005, los cupos se le fijaron as\u00ed : m\u00ednimo 489 y m\u00e1ximo 587.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que hay violaci\u00f3n del debido proceso porque en la \u00faltima Resoluci\u00f3n, la Secretar\u00eda unilateralmente estableci\u00f3 de manera irregular la nueva capacidad transportadora para cada una de las empresas que prestan el servicio p\u00fablico. Sobre c\u00f3mo se produjo la violaci\u00f3n a la igualdad, se remite a las consecuencias que acarrear\u00eda la disminuci\u00f3n forzada de la capacidad de servicio, y que se les obliga a recorrer las distancias a mayor velocidad para cubrir los horarios autorizados y pierden frente a la competencia que tiene mayor parque automotor. El derecho al trabajo se desconoce pues al menos a 71 conductores de los posibles nuevos propietarios que podr\u00edan vincularse al negocio del transporte, ya no lo pueden hacer. Finalmente se refiere a unas peticiones que ha elevado a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 permiti\u00e9ndome con lo anterior solicitar respetuosamente ante usted se\u00f1or \u00a0Juez, se ordene el reconocimiento de nuestra capacidad transportadora m\u00ednima y m\u00e1xima fijada por la autoridad municipal mediante Resoluci\u00f3n No. 0358 de diciembre 20 de 2000, acto administrativo \u00e9ste, amparado en un estudio t\u00e9cnico de oferta y demanda elaborado por profesionales de la Secretar\u00eda de Transito (sic) y Transporte Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido deber\u00e1 adicionalmente ordenarse a la Secretar\u00eda respectiva, permita a COOMOEPAL Limitada copar la capacidad transportadora disponible actual sin restricci\u00f3n alguna y acorde a lo dispuesto por la norma vigente.\u201d (fl. 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1178940 : el 25 de mayo de 2005, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali admiti\u00f3 esta tutela y orden\u00f3 notificarla a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1180572 : el 21 de abril de 2005, el Juzgado Diez y seis Penal Municipal de Cali admiti\u00f3 esta tutela y orden\u00f3 notificarla a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuestas del Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Cali para ponerse a estas acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas del Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte que obran en cada uno de los expedientes son semejantes, por consiguiente, se resumen las razones expuestas para oponerse a estas acciones de tutela : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consigna en un cuadro el inventario f\u00edsico de transporte p\u00fablico colectivo de Cali. Este cuadro contiene el nombre de las 25 empresas; el n\u00famero de buses, busetas, microbuses y el total de clase de veh\u00edculos (fls. 67 y 132).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con excepci\u00f3n de la empresa Expreso Palmira, ninguna otra de las empresas ha copado siquiera la capacidad transportadora m\u00ednima fijada mediante la Resoluci\u00f3n 0347 de 2000, no obstante que tuvieron m\u00e1s de 6 meses para alcanzar las capacidades fijadas y autorizadas por la Alcald\u00eda. La Alcald\u00eda ha expedido dentro de su competencia y jurisdicci\u00f3n las normas tendientes a tomar las medidas necesarias para la mejor ordenaci\u00f3n del tr\u00e1nsito de personas, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los distintos actos administrativos expedidos, explica que la Resoluci\u00f3n 0443 de 30 de julio de 2000 suspendi\u00f3 transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2003 el registro inicial de cupos por incremento de veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros en el \u00e1rea municipal, porque los an\u00e1lisis estad\u00edsticos indicaban la notoria disminuci\u00f3n en los vol\u00famenes de pasajeros movilizados diariamente por veh\u00edculo, lo que permiti\u00f3 concluir que se dispon\u00eda de una oferta suficiente para atender las necesidades de transporte de los habitantes de Cali, y que mientras se adelantan estudios m\u00e1s detallados de demanda, era conveniente suspender el registro inicial por incremento de veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 0353 del 25 de julio de 2003 adopt\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal de otorgamiento de habilitaciones a empresas nuevas, la asignaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de nuevas rutas, frecuencias de despacho y sistemas de transporte, reestructuraci\u00f3n de rutas y horarios, hasta que culmine el estudio e implementaci\u00f3n del sistema integrado de transporte masivo en la ciudad. Se tuvo en cuenta que el proceso licitatorio para la construcci\u00f3n del primer corredor troncal y obras complementarias de tal sistema se suspendi\u00f3 por 2 meses, por lo que se hizo necesaria la suspensi\u00f3n de asignaci\u00f3n de nuevas matr\u00edculas por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de septiembre de 2003, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico del proyecto de estructuraci\u00f3n t\u00e9cnica, legal y financiera del sistema integrado de transporte masivo en la ciudad recomend\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal congelar el tr\u00e1mite de reposici\u00f3n del parque automotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2003, mediante Decreto 592 se suspendi\u00f3 temporalmente el ingreso por reposici\u00f3n y renovaci\u00f3n de veh\u00edculos al servicio p\u00fablico, por 6 meses. Y mediante Decretos posteriores, se suspendi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2004 la asignaci\u00f3n de nuevas matr\u00edculas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la Resoluci\u00f3n 519 de 23 de febrero de 2005, explic\u00f3 el Secretario que se profiri\u00f3 esencialmente con fundamento en los estudios de sobreoferta y demanda. Se tuvo en cuenta que el resultado del inventario f\u00edsico modific\u00f3 la Capacidad Transportadora de las Empresas de Transporte P\u00fablico Colectivo de la Ciudad de Santiago de Cali, y, que las diferentes empresas de transporte p\u00fablico hab\u00edan solicitado que se les permitiera el ingreso de veh\u00edculos, porque veh\u00edculos con inconvenientes t\u00e9cnicos, pendientes judiciales, etc., no fueron censados en el inventario de la Secretar\u00eda, o que cuando fueron censados, los veh\u00edculos estaban tramitando el cambio de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Secretario de Tr\u00e1nsito explic\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso dar claridad que tanto la Alcald\u00eda de Santiago de Cali como la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santiago de Cali son autoridades de Transporte para la Administraci\u00f3n del Sistema de Servicio P\u00fablico Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros para Santiago de Cali, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 014667 del 01\/10\/2002 emanada de la Direcci\u00f3n General de Transporte F\u00e9rreo y Masivo, y en el proceso que se viene adelantando en la Ciudad de Cali para la implementaci\u00f3n y puesta en marcha del Sistema integrado del Transporte Masivo de Cali (MIO), se han tomado medidas para asegurar este proceso y salvaguardar el inter\u00e9s colectivo de este sistema, procurando que los costos de Chatarrizaci\u00f3n no se eleven con veh\u00edculos que ingresen al transporte colectivo ya sea por reposici\u00f3n o renovaci\u00f3n, para lo cual debemos remitirnos a la Ley 105 de 1993, m\u00e1s exactamente en el art\u00edculo 3\u00ba, literal C (\u2026)\u201d (subrayado en el original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodemos conforme a lo anteriormente argumentado, concluir que las pol\u00edticas fijadas por las Autoridades de Transporte para la Administraci\u00f3n del Sistema de Transporte Masivo para la ciudad de Santiago de Cali en consonancia con las pol\u00edticas nacionales (ya que la naci\u00f3n cofinancia o participa con aportes de capital, en dinero o en especie, en la soluci\u00f3n del sistema de transporte masivo de pasajeros para esta ciudad), se encaminan a la regulaci\u00f3n del transporte p\u00fablico (art\u00edculos 333 y 334 de la C.P) para garantizarle a los habitantes la eficiente prestaci\u00f3n del servicio b\u00e1sico y de los dem\u00e1s niveles que se establezcan al interior de cada modo, d\u00e1ndole prioridad a la utilizaci\u00f3n de medios de transporte masivo, implicando la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular en desarrollo del art\u00edculo 1\u00ba de nuestra C.P.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pone de presente que uno de los atributos del acto administrativo es la presunci\u00f3n de legalidad del acto, lo que tiene como consecuencia la obligatoriedad de su cumplimiento, mientras no se desvirt\u00fae en un proceso judicial. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para atacar la legalidad de los actos. La acci\u00f3n procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En estos casos no hay trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias de primera instancia y segunda instancia de cada una de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Expediente T-1178940 : Empresa de Buses Amarillo Crema S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali, en sentencia de 10 de junio de 2005, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Pe\u00f1a Garay, actuando como gerente y representante legal de la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A. contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali. Consider\u00f3 que el asunto a dilucidar es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 519 del 23 de febrero de 2005, por la que se modifica la capacidad transportadora de las empresas de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estim\u00f3 que la Corte Constitucional ha sido clara al sostener que la tutela procede como mecanismo judicial, en estos casos, s\u00f3lo \u00a0cuando se encuentre vulnerado un derecho fundamental y no existan otros medios de defensa judicial. Cita algunas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el presente caso, los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados y el demandante tuvo a su alcance los recursos para recurrir la resoluci\u00f3n que modific\u00f3 la capacidad transportadora de la empresa que representa y no lo hizo. Adem\u00e1s, sobre la presunta conculcaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el demandante no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n o datos que permitan concluir tal violaci\u00f3n, por lo tanto, el juez no puede entrar a proteger un derecho sobre el que no existe establecido su desconocimiento en el expediente. Tampoco se demostr\u00f3 en esta acci\u00f3n que en la Resoluci\u00f3n 519 de 23 de febrero de 2005 se haya dejado de modificar la capacidad transportadora de alguna de las empresas, por el contrario, se observa que la modificaci\u00f3n que se hizo incluy\u00f3 a todas las empresas de la ciudad y se hizo en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali en el amparo que concedi\u00f3 como juez de segunda instancia a la empresa de transporte Azul Crema Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, la revoc\u00f3, y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de la empresa demandante vulnerado por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del amparo concedido, el Juzgado resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Ordenar a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito Municipal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, permita la vinculaci\u00f3n de los veh\u00edculos suficientes para garantizar el normal servicio de transporte estipulado antes de la vigencia de las Resoluciones No. 692 de 2004, y 519 de 2005, para que se le brinde la oportunidad de ajustarse a las capacidades autorizadas en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0347 de 2000, es decir, en un m\u00e1ximo de 180 veh\u00edculos, vigente para el momento de la expedici\u00f3n de los actos administrativos que imped\u00edan la matr\u00edcula de nuevos veh\u00edculos, y que han generado la afecci\u00f3n al debido proceso.\u201d(fl. 115). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para conceder esta acci\u00f3n de tutela, el ad quem consider\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal para modificar los cupos reconocidos inicialmente en el a\u00f1o 2000, debi\u00f3 disponer del consentimiento previo del titular del derecho, de conformidad con el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como lo reclama el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explica el juez que le asiste raz\u00f3n al demandante \u201cal considerar que se ha afectado el debido proceso ya que con otro acto administrativo se ha suspendido la aplicaci\u00f3n de otro que creaba o modificaba una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, para lo cual la misma legislaci\u00f3n contenciosa administrativa ha previsto la prohibici\u00f3n de revocaci\u00f3n sin el consentimiento expreso del titular del derecho, o por haberse demandado ante el tribunal contencioso administrativo habi\u00e9ndose notificado la admisi\u00f3n de la demanda, y aunque no se trata de una revocatoria directa, su situaci\u00f3n puede asimilarse a ella, ya que se suspende la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo de esa categor\u00eda por lo que al hacerlo como lo hizo, penetr\u00f3 en el \u00e1mbito de la violaci\u00f3n de los derechos contemplados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013 Debido Proceso Administrativo y Derecho de Defensa-, derechos superiores que deben ser amparados en sede de tutela, pues son actuales y exigibles por virtud de la correlaci\u00f3n en el tambi\u00e9n derecho constitucional fundamental de la igualdad y el principio superior de la primac\u00eda del derecho sustancial.\u201d Cita una sentencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examin\u00f3 en detalle el contenido de los distintos decretos y resoluciones que ha expedido la administraci\u00f3n respecto de este tema y, adem\u00e1s, la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico del proyecto de reestructuraci\u00f3n del sistema de transporte masivo de no permitir el aumento de veh\u00edculos al parque automotor p\u00fablico. Para el juez, tal recomendaci\u00f3n no obligaba a la administraci\u00f3n, ni obligaba a las empresas, pues no son actos que produzcan efectos jur\u00eddicos. Obran en las consideraciones valoraciones \u00a0jur\u00eddicas sobre los actos administrativos, y concluye :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Despacho, en situaciones similares a la aqu\u00ed planteada, ha entrado a tutelar el derecho al debido proceso, ordenando a la Administraci\u00f3n Municipal, que se permita a esas empresas de transporte p\u00fablico colectivo, ajustar sus inventarios conforme a la resoluci\u00f3n No. 0347 de 2000; pues a partir de ella es que se han presentado las irregularidades que en criterio de este Despacho, han afectado el debido proceso, y evitar de esa manera un perjuicio irremediable que pudiera perturbar los fines de las empresas que estaban obligadas a prestar el servicio en forma continua y eficiente bajo los t\u00e9rminos aprobados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n al debido proceso planteada en un comienzo como consecuencia de la suspensi\u00f3n de los actos administrativos que habilitaban a la empresa para que matriculara nuevos veh\u00edculos dentro de unos l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos conforme a la Resoluci\u00f3n 0347 de 2000, ha generado otros resultados ya que no pod\u00eda matricular otros veh\u00edculos por la suspensi\u00f3n de los actos administrativos que lo autorizaban, y luego se emiten nuevas Resoluciones que (sic) cuyo fin es el de continuar con esa limitaci\u00f3n que atenta contra el debido proceso; situaciones que redundaron de alguna manera en la modificaci\u00f3n sustancial de la capacidad transportadora de la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A.; y como el nuevo orden de cosas tiene como antecedentes la imposibilidad del incremento de veh\u00edculos, se hace necesario que la autoridad competente revise su situaci\u00f3n, previo estudio del n\u00famero de rutas aprobadas con antelaci\u00f3n a esa empresa, para que esa capacidad m\u00ednima y m\u00e1xima establecida en las Resoluciones 692 de 2004, y 519 de 2005, se ajuste a la realidad para una prestaci\u00f3n de servicio acorde a las necesidades de la comunidad y que permitan el cumplimiento de los fines de esa empresa dentro de un marco de igualdad frente a la competencia, sin que se interpongan obst\u00e1culos que impidan que dicha empresa pueda ajustarse a la real capacidad acorde a las necesidades del n\u00famero de rutas aprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta instancia considera que encuentra demostrado que con la decisi\u00f3n negativa de la Secretar\u00eda de tr\u00e1nsito de restringir el ingreso de automotores a la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A. ya sea en reemplazo de los desvinculados administrativamente o para alcanzar los cupos autorizados en la Resoluci\u00f3n 347 de 2000, se incurre en una v\u00eda de hecho que afecta el debido proceso de las personas que han solicitado la aprobaci\u00f3n para el ingreso de los veh\u00edculos de reemplazo de los desvinculados administrativamente, y de las personas que hacen parte de la empresa transportadora Amarillo Crema S.A., que tienen como objetivo ingresar otros veh\u00edculos para cubrir los cupos preestablecidos, puesto que se aplica (sic) normas no relacionadas con ese asunto y se desconoce (sic) normatividades vigentes aplicando retroactivamente normas que tienen un objetivo distinto al del ingreso para alcanzar la capacidad m\u00ednima; ampar\u00e1ndose adem\u00e1s en recomendaciones que no tienen fuerza vinculante por cuanto no re\u00fanen las caracter\u00edsticas de un acto administrativo, como lo es el concepto del Comit\u00e9 t\u00e9cnico del proyecto de reestructuraci\u00f3n t\u00e9cnica, legal y financiera del Sistema de Transporte Masivo de Cali, celebrado el 18 de septiembre de 2003, y para lo cual el mismo Presidente del proyecto Metrocali le conceptu\u00f3 que en ning\u00fan caso ese convenio modificaba la ley ni el decreto Reglamentario.\u201d (fls. 113 a 114) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de la Empresa amparada con esta decisi\u00f3n para que se aclare o corrija el fallo : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida la sentencia que concedi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, el representante de la Empresa amparada con la misma le solicit\u00f3 al juez que como en el punto segundo de la decisi\u00f3n se alude a la Resoluci\u00f3n 0347 de 2000, se cometi\u00f3 un error, por cuanto la tutela se pidi\u00f3 para hacer pronunciamiento de la Resoluci\u00f3n 0375 de 28 de diciembre de 2000, que fij\u00f3 el cupo m\u00ednimo en 175 veh\u00edculos y el m\u00e1ximo, en 210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En auto de fecha 4 de agosto de 2005, el ad quem no accedi\u00f3 a este pedido, por tratarse de una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de la sentencia y no de un error mecanogr\u00e1fico susceptible de ser corregido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Expediente T-1180572 : Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores, Coomoepal Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diez y seis Penal Municipal de Cali, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, neg\u00f3, por improcedente esta acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la demanda est\u00e1 dirigida de manera concreta a que mediante este mecanismo se deje sin piso legal, en primer lugar, el Decreto 0592 de 3 de diciembre de 2003, mediante el cual se suspendi\u00f3 temporalmente el ingreso por reposici\u00f3n y renovaci\u00f3n al servicio p\u00fablico de veh\u00edculos tipo bus, buseta y microb\u00fas, por el t\u00e9rmino de 6 meses, t\u00e9rmino que se ha venido ampliando hasta la actualidad. En segundo lugar, contra la Resoluci\u00f3n 692 del 29 de noviembre de 2004, que fue modificada por la Resoluci\u00f3n 519 del 23 de febrero de 2005. As\u00ed mismo, examin\u00f3 el juez que en la acci\u00f3n se pide que se reestablezca el derecho de la empresa Coomoepal Ltda., en cuanto a los cupos que le fueron modificados. Es decir, lo solicitado consiste en que el juez de tutela ordene el reconocimiento de la capacidad transportadora m\u00ednima y m\u00e1xima fijada por la autoridad municipal en la Resoluci\u00f3n 0358 de diciembre de 2000, permiti\u00e9ndole copar la capacidad transportadora disponible actual, sin restricci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo no se vislumbra la inmediatez de un perjuicio irremediable como pretende hacer ver el demandante. Se\u00f1ala que resulta claro que la acci\u00f3n de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico que puede utilizar el actor para solicitar la nulidad de los actos administrativos que considera lesivos para sus intereses, acci\u00f3n en la que adem\u00e1s puede pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto mientras se resuelvan de fondo sus pretensiones. Frente al derecho a la igualdad que invoca el actor, manifiesta el a quo que no est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n del mismo, por cuanto las medidas de suspensi\u00f3n temporal de ingreso de veh\u00edculos han cobijado a todas las empresas de transporte p\u00fablico colectivo que operan en la ciudad. Es decir, las consecuencias de esta limitaci\u00f3n no son exclusivas de Coomoepal. Y frente al derecho de petici\u00f3n, tampoco est\u00e1 acreditada su vulneraci\u00f3n, en la medida que el demandante ni siquiera alleg\u00f3 copias de las solicitudes que afirma haber hecho ante la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, el mismo Juzgado que decidi\u00f3 la tutela correspondiente al expediente T-1178940 \u2013 Empresa de Buses Amarillo Crema-, es decir, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al conceder esta acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del debido proceso, el ad quem profiri\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. \u00a0Ordenar a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito Municipal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, permita la vinculaci\u00f3n de los veh\u00edculos suficientes para garantizar el normal servicio de transporte estipulado antes de la vigencia de las Resoluciones No. 692 de 2004, y 519 de 2005, para que se les brinde la oportunidad de ajustarse a las capacidades autorizadas en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0347 de 2000, modificada por la Resoluci\u00f3n No. 358 de 2000, vigentes para el momento de la expedici\u00f3n de los actos administrativos que imped\u00edan la matr\u00edcula de nuevos veh\u00edculos, y que han generado la afecci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En cuanto a la capacidad m\u00ednima y m\u00e1xima aprobada en las Resoluciones No. 692 de 2004, y 519 de 2005, deber\u00e1 reconsiderarse esos cupos aprobados a al empresa accionante para ajustarlos con base en la capacidad que se alcance en cumplimiento a las Resoluciones 0347 y 358 de 2000, las cuales se aplican ultractivamente, y por favorabilidad, en virtud a al afecci\u00f3n al debido proceso en que se incurri\u00f3 durante su vigencia; estudio que debe tener en cuenta el n\u00famero de veh\u00edculos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestaci\u00f3n de los servicios autorizados.\u201d (fls. 211 y 212) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las consideraciones que obran en esta providencia, son del mismo tenor que las expresadas por el mismo despacho judicial con ocasi\u00f3n de la tutela anteriormente rese\u00f1ada. Es decir, estima que para la expedici\u00f3n de los actos administrativos que modificaron cupos de veh\u00edculos se requer\u00eda el consentimiento de la demandante. Se pronuncia sobre las resoluciones expedidas por la Secretar\u00eda y afirma que tal entidad incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que afecta el debido proceso de las personas que han solicitado la aprobaci\u00f3n para el ingreso de los veh\u00edculos en reemplazo de los desvinculados administrativamente y de la empresa que quiere ingresar otros veh\u00edculos para cubrir los cupos preestablecidos. Adem\u00e1s, discrepa que la Secretar\u00eda hubiera tenido en cuenta una recomendaci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico del sistema de transporte masivo, recomendaci\u00f3n que no la obligaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud a la Corte Constitucional del Defensor del Pueblo para que se seleccionen estos expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sendos escritos, el Defensor del Pueblo le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la selecci\u00f3n de estos expedientes. Se\u00f1al\u00f3 que esta insistencia la hace la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali, que considera que la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia viola abiertamente la normatividad vigente en materia de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Defensor del Pueblo puso de presente que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir situaciones de car\u00e1cter legal. En los casos se\u00f1alados, las acciones debieron denegarse porque los actores no demostraron el perjuicio irremediable y contaban con otro mecanismo judicial para controvertir los actos administrativos, que gozan de presunci\u00f3n de legalidad, lo que hace improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la revisi\u00f3n de estas tutelas evitar\u00e1n un perjuicio grave al municipio de Cali, pues el juez se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones, al desconocer la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, usurpar la competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y apartarse de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de estas demandas de tutela, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para las empresas transportadoras demandantes en estas acciones de tutela, la Secretar\u00eda Tr\u00e1nsito no pod\u00eda modificar los cupos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de veh\u00edculos establecidos mediante unas Resoluciones proferidas en el a\u00f1o 2000. Estimaron que si la entidad decid\u00eda introducir modificaciones a los cupos inicialmente fijados, deb\u00eda hacerlo mediante una revocatoria directa, en la que mediara previamente el consentimiento de las empresas afectadas con la disminuci\u00f3n de los cupos, por tratarse de modificaciones a situaciones de car\u00e1cter particular y concreto. Esto no ocurri\u00f3, y por el contrario, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito expidi\u00f3 numerosas Resoluciones encaminadas a disminuir el parque automotor de la ciudad, siendo la \u00faltima decisi\u00f3n la Resoluci\u00f3n 519 del 23 de febrero de 2005, dictada sin el consentimiento de las empresas transportadoras. Por esta raz\u00f3n, las empresas aducen la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, entre otros. Adem\u00e1s, afirman que se encuentran ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los jueces de primera instancia : Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali y Diez y Seis Penal Municipal de la misma ciudad, coincidieron en denegar estas acciones de tutela por improcedentes, ya que las empresas demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa, en donde pueden solicitar tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n de los actos administrativos. Adem\u00e1s, no probaron que est\u00e9n ante un perjuicio irremediable, ni hay desconocimiento del derecho a la igualdad, pues la disminuci\u00f3n de los cupos de veh\u00edculos contempl\u00f3 a todas las empresas de transporte. Y no se prob\u00f3, tampoco, la supuesta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Impugnadas estas decisiones fueron conocidas ambas por el Juez Catorce Penal del Circuito de Cali, quien concedi\u00f3 las tutelas pedidas para amparar el derecho al debido proceso, tal como lo hab\u00eda hecho con ocasi\u00f3n de otras acciones de tutela presentadas por otras empresas de transporte contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito. Las razones para estas decisiones fueron expuestas m\u00e1s detalladamente en los antecedentes de esta providencia, pero los puntos principales consisten en que para el ad quem se viol\u00f3 el debido proceso porque para la modificaci\u00f3n de los cupos de veh\u00edculos establecidos mediante Resoluciones proferidas en el a\u00f1o 2000, era preciso contar con el consentimiento de las empresas afectadas, ya que se trata de la revocatoria directa de un acto de car\u00e1cter particular y concreto. Entr\u00f3 a examinar el contenido de las Resoluciones proferidas por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito desde el a\u00f1o 2000 hasta la \u00faltima de febrero de 2005 e hizo las valoraciones que consider\u00f3 pertinentes. Cuestion\u00f3 el hecho de que la Secretar\u00eda hubiera tenido en consideraci\u00f3n la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 t\u00e9cnico del proyecto de reestructuraci\u00f3n t\u00e9cnica, legal y financiera del Sistema de Transporte Masivo de Cali, celebrado el 18 de septiembre de 2003, pues tal recomendaci\u00f3n no era obligatoria; y, finalmente consider\u00f3 pertinente, en la parte resolutiva de las providencias, ordenar que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito permita la vinculaci\u00f3n de veh\u00edculos sin considerar Resoluciones del a\u00f1o 2004 y 2005, sino, de acuerdo con Resoluciones del a\u00f1o 2000, las que se deben aplicar \u201cultractivamente\u201d por \u201cfavorabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteadas as\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n salta a la vista que las acciones de tutela objeto de esta providencia son improcedentes de acuerdo con la Constituci\u00f3n, las leyes y la amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dado que las empresas demandantes tienen otros medios de defensa judicial y no se vislumbra que se est\u00e9 ante la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino frente a una discusi\u00f3n meramente legal. Por consiguiente, las sentencias del Juez Catorce Penal del Circuito de Cali deber\u00e1n revocarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero se har\u00e1n algunas precisiones sobre las consideraciones del ad quem, porque este mismo Juzgado ha concedido otras tutelas a favor de las empresas de transporte y contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Cali. Una de estas decisiones se reflej\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 519 del 23 de febrero de 2005, que es el origen de estas acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, en el art\u00edculo 4\u00ba, para dar cumplimento a otra tutela, resolvi\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO CUARTO :Para dar cumplimiento con la orden del fallo de tutela con radicaci\u00f3n No. 2004-01240-01 de segunda instancia de fecha 15 de diciembre de 2004, del Juzgado Catorce Penal del Circuito, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal autoriza la vinculaci\u00f3n de veh\u00edculos a la Empresa de Transporte Azul Crema Ltda hasta copar la capacidad transportadora m\u00ednima de 167, establecida por al Resoluci\u00f3n No. 0347 del 13 de diciembre de 2000. Al alcanzarse este l\u00edmite, se cumple a cabalidad la orden del fallo de tutela. Por lo tanto a partir de ese cumplimiento y siguiendo lo expuesto en los \u00a0considerandos de la presente Resoluci\u00f3n, las capacidades m\u00ednimas y m\u00e1ximas para esta empresa ser\u00e1n las fijadas en el Art\u00edculo Segundo, siendo la M\u00ednima de 139 y la M\u00e1xima de 167.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de estas acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para esta Sala de Revisi\u00f3n como se dijo, de conformidad con el objeto de estas acciones de tutela, no existe la menor duda sobre la improcedencia de las mismas, dado que se trata de una discusi\u00f3n que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues, la inconformidad de las empresas demandantes con el contenido de diversos actos administrativos proferidos por la administraci\u00f3n municipal sobre los cupos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, corresponde a una clara discusi\u00f3n legal que no involucra derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, es suficientemente sabido que si una persona natural o jur\u00eddica no est\u00e1 conforme con los actos administrativos dictados por la \u00a0Administraci\u00f3n, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n competente, en donde, adem\u00e1s, puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. Es decir, el supuesto afectado con un acto administrativo tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, lo que hace la acci\u00f3n de tutela improcedente, salvo que est\u00e9 probado que hay un perjuicio irremediable y que se demuestre que ese otro medio de defensa judicial no es suficiente para impedir que tal hecho ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estas acciones s\u00f3lo existen las afirmaciones de las empresas demandantes en el sentido de que est\u00e1n ante un perjuicio irremediable, aspecto en el que no se detendr\u00e1 la Corte a examinar en esta providencia, ya que tampoco se vislumbra tal circunstancia ni de los hechos y ni de las pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Entonces, en relaci\u00f3n con las presentes tutelas no se requieren profundas explicaciones para concluir que deben denegarse y manifestar que se \u00a0comparten las consideraciones consignadas por los jueces de primera instancia que las denegaron por ser improcedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no debe dejar pasar la Corte esta oportunidad para hacer algunas precisiones sobre la competencia del Estado para intervenir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, ni tampoco dejar de pronunciarse sobre algunos de los argumentos expresados por el ad quem, para haber concedido los amparos pedidos, ya que \u00e9stos no corresponden al contenido propio a examinar en esta clase de acciones por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El servicio de transporte colectivo es un servicio p\u00fablico. Introducir modificaciones a las decisiones adoptadas por las autoridades de tr\u00e1nsito, es una de las prerrogativas leg\u00edtimas de las que puede hacer uso el Estado en su funci\u00f3n reguladora en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte colectivo es un servicio p\u00fablico sobre el cual el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente del mismo a todos los habitantes del territorio nacional. Por mandato de la misma Carta le corresponde al Estado la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia, tal como lo dispone el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el Estado debe regular y vigilar la industria del transporte en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta. Asuntos que se analizaron en la sentencia T-1094 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el numeral 23 del art\u00edculo 150 que es funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos Adem\u00e1s, el Constituyente dispuso en el art\u00edculo 365 de la Carta que los servicios p\u00fablicos se encuentran sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que establezca la ley y, podr\u00e1n ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y vigilancia de los servicios en cuesti\u00f3n. La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0en reiteradas ocasiones la relevancia constitucional del transporte como servicio p\u00fablico. Ello en reconocimiento de la trascendencia que dicho servicio ha adquirido en la vida moderna y que ha permitido un enorme progreso social y crecimiento econ\u00f3mico1.\u201d (sentencia T-1094 de 2005, MP, doctor Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones constitucionales, el Estado colombiano interviene en la industria del transporte como suprema autoridad y, en tal virtud, surge para la Administraci\u00f3n gozar de ciertos derechos y prerrogativas, con el fin de lograr la prevalencia del inter\u00e9s general en esta materia. En la misma sentencia se resumieron estos conceptos as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, al igual que ocurre con el contrato estatal de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la Administraci\u00f3n goza de ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son, entre otros: 1) el derecho a introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organizaci\u00f3n y funcionamiento del servicio; 2) el derecho a exigir al operador del servicio la adaptaci\u00f3n del mismo a las nuevas demandas o conveniencias para los usuarios; 3) la vigilancia y control sobre la actividad desarrollada, lo cual se justifica por el inter\u00e9s p\u00fablico que aquella involucra, y que, finalmente, origina el otorgamiento de la licencia; 4) el derecho a exigir al operador del servicio el cumplimiento debido del mismo, 5) el derecho a revocar la licencia de funcionamiento antes de cumplirse el plazo estipulado, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o por circunstancias previamente definidas en la Constituci\u00f3n, la ley o los reglamentos.2\u201d (ib\u00eddem) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente sobre el \u00e1mbito de competencia de las autoridades nacionales y territoriales, las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 769 de 2002, entre otras han desarrollado las pautas constitucionales para que las autoridades locales dentro de sus respectivas jurisdicciones y de acuerdo con la ley, puedan expedir las normas y medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tr\u00e1nsito de personas, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas, y la reglamentaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala reitera que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la actuaci\u00f3n desarrollada por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito demandada, se enmarca dentro de los par\u00e1metros y los objetivos fijados por el Estatuto General del Transporte, concretamente, lo estipulado por la Ley 336 de 1995, en cuyo articulado se precisan las pautas a seguir en cuanto a la libertad de empresa, la protecci\u00f3n de los usuarios, la seguridad, la comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestaci\u00f3n de este servicio, aspectos que constituyen una prioridad esencial, que las autoridades competentes deber\u00e1n exigir y verificar a los operadores del transporte, todo lo cual, se basa en la aplicaci\u00f3n real de los principios de un estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dentro de las facultades propias de la autoridad local de la ciudad de Cali, se encuentra entonces, la regulaci\u00f3n del transporte p\u00fablico para expedir actos administrativos encaminados a regular el n\u00famero de veh\u00edculos autorizados en el \u00e1rea urbana para prestar el servicio p\u00fablico de transporte y la posibilidad de introducir las modificaciones apropiadas y oportunas que requiera la prestaci\u00f3n del buen servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los actos administrativos que expiden las autoridades de tr\u00e1nsito, directamente relacionados con las funciones que desempe\u00f1an, aun cuando creen situaciones particulares y concretas, no siempre requieren el consentimiento previo del interesado para ser revocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre la consideraci\u00f3n principal del ad quem para conceder estas acciones de tutela, en el sentido de que se requer\u00eda del consentimiento previo de las empresas de transporte para modificar los cupos de veh\u00edculos asignados en el a\u00f1o 2000, y que como ello no ocurri\u00f3, se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y se convirti\u00f3 en una v\u00eda de hecho, se\u00f1ala la Corte que no le asiste ninguna raz\u00f3n al juez de tutela en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera la Corte que la expedici\u00f3n de las Resoluciones que modifican la capacidad transportadora de las empresas de transporte p\u00fablico colectivo de esa ciudad no corresponde a actos personales y concretos que requieran el consentimiento previo de las empresas. Al contrario, tal como se expuso en el punto anterior, se trata de una de las manifestaciones de los derechos y prerrogativas de la Administraci\u00f3n para \u201cintroducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organizaci\u00f3n y funcionamiento del servicio de transporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, inclusive si se aceptara la tesis del ad quem, en el sentido de que se estaba ante un acto de car\u00e1cter particular y concreto, que requer\u00eda consentimiento del afectado, tampoco prosperar\u00eda la acci\u00f3n de tutela, por la sencilla raz\u00f3n que en materia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, el legislador, en la Ley 336 de 1996 \u201cEstatuto General de Transporte\u201d, art\u00edculo 60, previ\u00f3 un procedimiento administrativo especial para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de transporte cuando tengan car\u00e1cter particular y concreto. En estos eventos, estableci\u00f3 que no es requisito que medie el consentimiento previo del titular. Dice el art\u00edculo en menci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 60.- \u00a0Teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional del Transporte, las decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de Transporte Terrestre Automotor mediante actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, podr\u00e1n revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte sin el consentimiento del respectivo titular, de conformidad con las causales se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que la Corte en la sentencia C-066 de 1999 declar\u00f3 exequible esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que en los asuntos relativos a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, por los intereses generales que el tema involucra, el principio de que para la revocatoria directa debe existir el previo consentimiento del interesado, opera de manera distinta a la regla contenida en el art\u00edculo 73 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tampoco hab\u00eda lugar a la acci\u00f3n de tutela con base en la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Corte que en los casos bajo estudio, en raz\u00f3n del objeto que se pretend\u00eda con estas acciones de tutela, no le correspond\u00eda al juez constitucional adelantar conceptos sobre el contenido de las Resoluciones proferidas por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito en materia del n\u00famero de veh\u00edculos autorizados para operar. Ni si deb\u00eda la Administraci\u00f3n aceptar o no las recomendaciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico para limitar el parque automotor de Cali, pues, pronunciarse sobre estos temas no era de su competencia, dado que son discusiones de clara \u00edndole legal, para ser resueltas por la autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que si los afectados con las modificaciones que ha hecho la Administraci\u00f3n de tr\u00e1nsito en materia de cupos de veh\u00edculos consideran que tienen derechos adquiridos y que la autoridad debi\u00f3 contar previamente con su consentimiento antes de dictar las modificaciones de los cupos de veh\u00edculos, o que las resoluciones se profirieron con desconocimiento de la ley, tienen a su disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, donde pueden discutir estos argumentos jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, se repite, no se vislumbra el perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : se revocar\u00e1n las sentencias del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali. En su lugar se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas en primera instancia por cada uno de los jueces que las conocieron, dado que es evidente la improcedencia de estas acciones de tutela, porque los supuestos afectados con las decisiones de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito tienen a su alcance otro medio de defensa judicial y no est\u00e1n ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali recupera la facultad constitucional de proferir las modificaciones que sean necesarias en materia de cupos de veh\u00edculos, como reflejo de las funciones y prerrogativas constitucionales de que goza el Estado en materia de regular la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de transporte colectivo a todos los habitantes del territorio nacional. Es entendido que como todos los actos administrativos pueden ser objeto de control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revocar las sentencias de fechas \u00a019 y 24 de julio 2005, proferidas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali en las acciones de tutela identificadas as\u00ed : T- 1178940 presentada por la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A.; y, T- 1180572 presentada por la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores, Coomoepal Ltda., ambas \u00a0contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-604\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar derechos legales de empresas de transporte p\u00fablico\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Inconformidad con actos administrativos de la secretar\u00eda de tr\u00e1nsito sobre cupos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de veh\u00edculos \u00a0 \u00a0\u00a0 No existe la menor duda sobre la improcedencia de las mismas, dado que se trata de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}